Sentencia C-095/17
CONTENIDO DE LA DEMANDA EN PROCESO MONITORIO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Inhibición por falta de certeza y especificidad al fundamentar la demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE LA VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PROCESO MONITORIO-Elementos normativos/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Prescripción de la obligación
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Contenido de la demanda en proceso monitorio/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Procedimiento/PROCESO MONITORIO-Trámite
Referencia: Expediente D-11593
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 420, numeral 6º (parcial) del Código General del Proceso
Demandante: Seifar Andrés Arce Arbeláez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez demanda la inconstitucionalidad del numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
PROCESO MONITORIO.
“ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”.
2. LA DEMANDA
El demandante plantea un único cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, más concretamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Inicia la demanda refiriéndose a la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos transcritos a continuación:
“Tampoco su contenido sustancial es igual, a contrario sensu, es abismalmente diferente, en la demanda que arrojó como resultado la sentencia C 726 de 2014 se acusó un proceso unilateral que vulneraba la tradición jurídica de nuestro país la cual es la bilateralidad, lo que generaba controversia con el artículo 13 y 29 de nuestra Carta Magna; y la demanda que generó la sentencia C 159 de 2016, sólo versó sobre la imposibilidad de permitir un proceso que va encaminado únicamente para el cobro de deudas dinerarias, cuando en nuestro país existen otras fuentes obligacionales que permiten que el ciudadano adquiera la calidad de deudor. En este caso demandamos la vulneración de la primacía de la ley sustancial frente a la procesal.
Ahora bien, con la cita anterior vemos que es notorio la no configuración de dicho fenómeno por dos grandes postulados: (i) se está demandando un artículo que no ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias anteriormente mencionadas, incluso hilando más delgado diríamos que las decisiones constitucionales avalaron el artículo 419 en dos ocasiones, y en una ocasión el artículo 421, pero no se ha dicho nada sobre el artículo 420; (ii) de esta manera, se visualiza que el cargo y/o fundamento citado es diferente a las demandas precedentes, aquí no se discute la vulneración al derecho constitucional de la igualdad, ni al debido proceso, por el contrario nos adherimos a la exequibilidad del proceso bajo esos parámetros. Lo que demandamos es que el proceso monitorio es inconstitucional porque se está frente a una norma adjetiva que prima sobre la sustantiva, situación que no es viable en nuestro ordenamiento jurídico por mandato constitucional, recordemos que las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial[1]. Lanzamos tal afirmación por la certeza que nos da la lectura del inciso demandado, pues al consentir que una deuda no conste por escrito, o peor, que constando por escrito no se aporte como prueba que la acredite, nunca se sabrá cuando se hizo exigible y mucho menos cuando prescribió por no exigirse a tiempo”.
Seguidamente, plantea el cargo por vulneración del artículo 228 Superior:
“El Proceso Monitorio que se inicie sin prueba que acredite la deuda, y por ende no evidencie desde qué día se hizo exigible, vulnera la finalidad de la prescripción extintiva puesto que no es posible consolidar una situación jurídica concreta, como tampoco computar desde cuando ese pago pretendido podía ejercitarse”.
(…)
Encontramos que la interpretación de las normas procesales se debe ajustar a los derechos reconocidos en la ley sustancial para lograr una efectividad en el procedimiento, donde las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Pues recordemos que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y ese cumplimiento no puede ir por encima de nuestra Carta Magna, so pena de cometer un adefesio jurídico.
Por último, y a modo de conclusión, se expresa que después de estructurar un texto dotado de coherencia argumentativa, que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación, complementamos lo anterior recordando que la inexistencia de un documento que acredite la deuda atenta contra la configuración de la prescripción extintiva de la obligación dineraria, y al permitir eso estamos dejando que una norma procesal como lo es el CGP prime sobre la ley sustancial, que este caso es la ley civil, lo que atenta el contenido del artículo 228 de nuestro mandato constitucional.”[2]
3. AUTO ADMISORIO
Por Auto del 9 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Art. 228 C.P.).
Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
II. INTERVENCIONES
De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 2 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Libre.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante oficio[4] radicado en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, Diana Alexandra Remolina Botía, en calidad de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 o, de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En criterio de la interviniente, la demanda no satisface la condición de especificidad exigida por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad:
“De todo lo expuesto se puede concluir que, por una parte, el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado, en la medida en que la norma acusada no impide que en el proceso monitorio se puede determinar la prescripción de la obligación y, por otra parte, el aparte normativo acusado pretende precisamente realizar el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales, al permitir que, obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen contractual, se pueden hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.”[5]
De manera accesoria, en defensa de la exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la finalidad de la misma es, precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, razón por la cual, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripción de la obligación reclamada en el proceso monitorio:
“Como se observa, conforme a la regulación integral del proceso monitorio en el Código General del Proceso, validado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-726 de 2014, dicho proceso está dirigido precisamente a facilitar la efectividad del derecho sustancial de los acreedores que carezcan de título ejecutivo, para reclamar las obligaciones dinerarias exigibles de mínima cuantía, sin mayores formalismos procedimentales y sin que se requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la obligación. Además, se consagra el deber del acreedor de informar sobre el monto exacto y componentes de la deuda y se protege el derecho del deudor a oponerse, probando la inexistencia de la obligación, caso en el cual la orden de pago se torna ineficaz.”[6]
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por escrito[7] recibido en la Secretaría General el 29 de agosto de 2016, Ulises Canosa Suárez, en condición de Miembro y, a la vez, Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para tal efecto, argumenta que la demanda no reúne las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional:
“Obsérvese que el planteamiento formulado es el producto de un ejercicio hipotético y abstracto, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice o insinúa siquiera que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial.
El actor tuvo que acudir a un ejemplo particular, acomodado y algo forzado, para seguidamente expresar que su inconformidad consiste en que por no extinguirse un documento en las demandas de los procesos monitorios ello podría hipotéticamente dar lugar, es decir, imaginariamente, supuestamente, eventualmente, a que no se determine la exigibilidad de la obligación discutida y que, por tanto, quede indefinidamente la prescripción de la deuda.”[8]
Al analizar la cuestión relativa a la prescripción extintiva, el interviniente manifiesta lo siguiente:
“…es ostensible que ni esta norma, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden desconocer la figura de la prescripción extintiva y tampoco propiciar deudas “eternas” como se sugiere apresuradamente en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del Código Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripción están vigentes, continúan sin modificación y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre unas y otras disposiciones. Es decir, no se excluyen ni se contra-ponen (sic); todas ellas guardan coherencia normativa y respetan las garantías de rango superior.
Es importante precisar, además, que desde décadas atrás y aun sin existir en Colombia el proceso monitorio cualquier persona (acreedor) que tuviere créditos a su favor, pero sin documentos que la respalden, por vía de ejemplo contratos verbales, negocios consensuales, entre otros, podía y puede en la actualidad solicitar mediante un proceso declarativo que se decrete la existencia de la obligación y se condene al demandado a su pago, luego de un debate probatorio en el que se establezca la existencia de la deuda y, de ser el caso, los saldos, las fechas de exigibilidad y prescripción, junto con los demás elementos contractuales, para lo cual puede valerse de medios de prueba como la confesión, el testimonio, dictamen pericial, etc., que habrán de ser valorados por el Juez al momento de dictar sentencia, resultando inocuo si al momento de la demanda se contaba con un documento que diera fe de la vigencia y exigibilidad de la obligación.”
A partir de lo anterior, explica que el Código General del proceso optó por incorporar un proceso monitorio puro, sin exigencia de prueba documental, pero limitado en su cuantía a la mínima, similar al de la mayoría de países europeos. En ese sentido, pone de presente la operatividad de esta institución jurídica en el derecho comparado:
“Si bien el proceso monitorio surgió en Italia, se fue extendiendo por toda Europa. En el derecho comparado se conocen 4 clases de proceso monitorio: el puro, donde se permite al acreedor demandar así no tenga un documento en su poder y por lo tanto no se exige al demandante aportar con la demanda documentos que provengan del deudor, así no hagan plena prueba contra él o incluso documentos provenientes del propio acreedor, de los cuales surja un principio de prueba por escrito de la deuda o, en otras palabras de los cuales pueda inferirse la existencia de una obligación dineraria, expresa, clara y exigible; el limitado en su cuantía a bajos montos, porque a mayor cuantía mayor exigencia de formalismos; y el ilimitado, para cualquier monto, alto o bajo , como alternativa facilitadora a favor de cualquier acreedor, grande o pequeño.”[9]
Concluye que la experiencia de esta institución en el marco del derecho comparado ofrece elementos de juicio que otorgan la razón al Congreso de la República al haber creado el proceso monitorio en modalidad pura, pues son muchos los países que han logrado la tutela judicial efectiva y el acceso eficiente a la administración de justicia a través de este tipo de procedimiento.
3. Universidad Externado de Colombia
Por escrito[10] radicado en la Secretaría General el 31 de agosto de 2016, Fredy Hernando Toscano López, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Considera que la norma procesal objeto de demanda en nada se opone al contenido sustancial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que, de manera similar otros procesos judiciales, como el de restitución de inmueble arrendado, pueden iniciarse sin prueba documental, y no por ello afectan la figura de la prescripción. En palabras del interviniente:
“En efecto, el examen de constitucionalidad de la norma demandada (Art. 420 inciso 2 del numeral 6 del CGP), no solo debe hacerse de manera aislada, pues ella solo regula el contenido de la demanda, de manera que para comprender su alcance es necesario comprender las etapas posteriores así, se precisa que si la demanda reúne los requisitos legales, se emite un auto requiriendo el pago al deudor (Art.421 del CGP) y que si este se opone razonadamente, expresando las (sic) por qué no debe, el litigio se resuelve como un proceso verbal sumario (Art 421 inciso 4 del CGP).
De esta manera, el panorama completo de las distintas etapas del proceso monitorio da sentido a la norma, la cual prevé únicamente que se puede promover una demanda monitoria aun sin que exista una prueba documental que acredite la existencia de la obligación dineraria, lo que no significa que al demandado le quede vedado su derecho de defensa, puesto que aun en ese caso puede presentar la excepción de prescripción.”[11]
Con base en lo anterior, concluye que la esencia de la primacía del derecho sustancial de una norma procesal que flexibiliza los requisitos para la presentación de la demanda, en nada riñe con el postulado de acceso a la administración de justicia, puesto que de la inexistencia de prueba documental no se sigue la imposibilidad para excepcionar la prescripción, ni para acreditarla a través de cualquier medio que el demandado tenga a su disposición.
4. Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villarreal, Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, mediante escrito[12] presentado en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Sostiene que el ordenamiento jurídico colombiano no exige que las obligaciones de origen contractual consten por escrito, en tanto se permite la celebración de negocios jurídicos de carácter verbal:
“… de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil, el contrato puede ser real, solemne o consensual, lo que significa entre otras cosas, que en materia de obligaciones dinerarias que surgen de un contrato no sujeto a solemnidad alguna de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1602 C.C.) pueden pactar válidamente y con pleno efecto vinculante aunque la obligación no conste por escrito, sin que por esa circunstancia se predique que el acreedor queda desprotegido para reclamar la suma adeudada.”[13]
En lo concerniente a la prescripción afirma:
“Dentro de este contexto, si bien se admite como prueba la declaración de parte, esta puede ser controvertida por el demandado quien a su vez cuenta con la posibilidad de alegar el fenómeno extintivo de la prescripción, pues según el artículo 2513 C.C., en armonía con el artículo 282 del CGP, ella puede ser invocada por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Adicionalmente, dentro de los requisitos formales de la demanda con que se promueva un proceso monitorio está el de tener que consignar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, por lo que el actor sí tiene que indicar a partir de qué momento se tornó exigible la obligación y, siendo así, es claro que el demandado tendrá un referente temporal para saber si operó o no el aludido modo de extinción de las obligaciones.”[14]
5. Universidad Libre
Mediante escrito[15] radicado en la Secretaría General de esta Corporación, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, insta a la Corte para que declare la constitucionalidad del precepto demandado del numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso.
Sustenta esta postura en que la naturaleza del proceso monitorio puro supone la constitución de un título ejecutivo sin ser necesaria la existencia de soportes documentales en los que conste la obligación dineraria:
“…El problema jurídico planteado por el señor SEIFAR ARCE se enmarca en un escenario probatorio y en la inversión de la carga de la prueba que en este se realiza, lo cual de suyo no hace a la norma inconstitucional, máxime si la misma Corte claramente ha indicado que el legislador tiene libertad configurativa y que esta última solo tiene, en materia procesal, los límites de razonabilidad, proporcionalidad y no vulnere el debido proceso en armonía con el derecho de contradicción y defensa.
Esta última circunstancia es la verdaderamente lógica, proporcional y más que razonable y desarrolla o armoniza precisamente la buena fe constitucional en el proceso judicial, la transparencia, la lealtad, hace eficaz o facilita en mejor manera los derechos sustanciales de las personas, permite acceso a la administración de justicia, la desformaliza y la hace más económica (procesal y dinerariamente hablando), lo que es loable y acertado…”
De lo anterior se sigue que durante el trámite del proceso monitorio el demandante cuente con la posibilidad de oponerse excepcionando la prescripción extintiva y, así mismo, pueda aportar y solicitar el material probatorio tendiente a demostrar y desvirtuar la pretensión.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la señora Procuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, rindió el Concepto[16] de Constitucionalidad Número 006171 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso.
Considera el Ministerio Público que cuando la demanda cumple los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código General del Proceso, el juez puede ordenar la notificación personal al demandado para que en un plazo de diez días pague o exponga con la contestación de la demanda, las razones para negar total o parcialmente la deuda reclamada. Dicho momento constituye la oportunidad procesal para que pueda presentar las pruebas que pretenda hacer valer en su oposición y ejercer su derecho de defensa, incluida la posibilidad de invocar excepciones:
“Así pues para esa Corporación se encuentra garantizado un momento procesal en el que el deudor puede oponerse a los hechos relacionados y mencionados en la demanda, el cual garantiza el derecho de defensa, así como específicamente puede darse la situación aquí planteada en la norma acusada, es decir, que el demandado no presente los documentos en que conste la obligación y señale que no los tiene pero en todo caso sí diga donde están o al menos existan los soportes correspondientes. Conclusión que este Ministerio Público comparte integralmente.
De otra parte, en lo atinente a la prescripción extintiva de la deuda que también le preocupa al accionante de la presente acción de inconstitucionalidad, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 y siguientes se establece que el demandado puede invocar la prescripción extintiva para que el juez dicte la sentencia parcial o definitiva, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, tal y como específicamente se establece en el artículo 282, en donde además se precisa que para el caso de la prescripción, esta debe alegarse en la contestación de la demanda por cuanto si no se propone oportunamente la excepción extintiva se entenderá renunciada.”[17]
En suma, a juicio de la vista fiscal, la existencia de un proceso en el que se pueden reclamar las deudas dinerarias sin prueba alguna, pero bajo la manifestación de juramento de que sí existe tal obligación, en ningún aspecto contraría la Carta Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la demanda)
Previo a la formulación del problema jurídico y la presentación del correspondiente esquema de resolución, la Sala Plena debe determinar la aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos intervinientes, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al advertir que la demanda no satisface las condiciones de certeza y especificidad sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, para iniciar un juicio de constitucionalidad.
El demandante alega que al iniciarse el proceso sin prueba documental que acredite la existencia de la obligación, se impide determinar desde qué día se hizo exigible y, por ende, torna imposible aplicar la prescripción extintiva de la misma, con lo cual se vulnera el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política.
Sobre la base de lo anterior, el defecto alegado por los intervinientes señalados, se sustenta en que la lectura realizada por el demandante parte de un contenido normativo que no derivado de la disposición acusada, ya que ninguna de las previsiones del proceso monitorio prevé una restricción que impida determinar el momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la obligación dineraria de mínima cuantía, como erradamente lo sostiene el actor.
El Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
El concepto de la violación, como elemento normativo previsto en el numeral 3 del Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporación[18] bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Al tenor de estos requisitos, la demanda debe reunir los siguientes presupuestos: (i) ser suficientemente comprensible (claridad[19]), (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza[20]), (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad[21]), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia[22]), y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
Estos requisitos se encuentran compendiados desde la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos:
“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[24]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[26], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[27] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[28] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[29]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[31]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[32] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[34] y doctrinarias[35], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[36]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[37], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[38] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De la comparación entre las condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la discusión se contrae a determinar si existe un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la Carta Política. Esto, habida cuenta que en virtud de una disposición de carácter procesal (numeral 6 parcial del artículo 420 del Código General del Proceso) se faculta la iniciación del proceso monitorio sin prueba sobre la existencia de la obligación alegada, cuestión que, según el actor, eventualmente podría afectar las garantías sustanciales del demandado (deudor), en especial, la de probar cuándo se hizo exigible la obligación y establecer el término a partir del cual se cuenta la prescripción extintiva.
En lo concerniente a la condición de certeza, este Tribunal ha sostenido que la demanda debe recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda. De otra parte, en lo que respecta a la condición de especificidad[39], la Corte ha reiterado que en el juicio de constitucionalidad el demandante debe demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio.
A efectos de esclarecer el cumplimiento de las precitadas condiciones, es preciso analizar la institución del proceso monitorio a través de la descomposición de sus elementos normativos. De esta manera, será posible determinar si la demanda recae sobre su contenido prescriptivo o sobre una inferencia interpretativa del demandante.
El artículo 420 del Código General del Proceso establece las condiciones para cumplir con el requisito de demanda en forma dentro del proceso monitorio, entre las cuales, el numeral 6 dispone que el demandante debe definir la pretensión de pago, expresada con precisión y claridad, así como los hechos que sirven de fundamento a la misma.
En complemento de ello, el artículo 421 de la misma obra dispone que, una vez admitida la demanda, el juez ordenará requerir al demandado por el plazo de diez (10) días para que pague o conteste la demanda invocando las “razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.” La admisión de la demanda se resuelve a través de un auto de requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor.
Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictará sentencia contentiva del monto reclamado y se procederá a la ejecución de la misma, según las reglas prescritas en el artículo 306 del Código General del Proceso.
En caso de que el demandado conteste la demanda con la explicación de las razones por las cuales considera no deber en todo o en parte, el asunto se resolverá de acuerdo con los trámites previstos para el proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.
La Sala Plena constata que, en efecto, el demandante realiza una interpretación aislada que se aleja por completo de un entendimiento sistemático del trámite del proceso monitorio, el cual contempla cuatro supuestos posibles, a saber: (i) la atención del requerimiento por parte del deudor y consecuente pago, caso en el cual, el juez declarará terminado el proceso; (ii) que el deudor notificado no comparezca, con lo cual el juez dictará sentencia y se procederá con la ejecución; (ii) la atención del requerimiento y oposición parcial o total, frente a lo cual el deudor debe presentar las pruebas que sustentan su oposición, evento en el cual el juez debe resolver la controversia a través del proceso verbal sumario, lo cual da origen a otro proceso judicial; y, finalmente (v) oposición infundada del deudor y condena, caso en el cual el juez impondrá una multa correspondiente al 10% del valor de la obligación que se pretende.
De la configuración técnica del proceso monitorio en el sistema procesal colombiano, la Corte encuentra que, a diferencia del proceso ordinario, en el que durante el iter cronológico primero se discute, luego se prueba y por último se juzga, eventualmente se invierte el procedimiento, puesto que desde el inicio se podría proferir la sentencia, si el deudor notificado no comparece, a quien, por demás, corresponde desvirtuar la existencia de la obligación, lo que per se comporta una inversión de la carga probatoria. Sin embargo, también se observa, que la oposición del demandado hace ineficaz la orden de pago y, por consiguiente, muta la naturaleza del juicio a un proceso verbal sumario.
La revisión minuciosa de los contenidos prescriptivos de las disposiciones que regulan el proceso monitorio, demuestra que le asiste razón a las entidades que solicitan proferir un fallo inhibitorio, ya que el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado. De una parte, porque el precepto demandado bajo ninguna circunstancia está expresado en términos que impidan que en el proceso monitorio se puede determinar la prescripción de la obligación y, de otra parte, el proceso monitorio pretende precisamente realizar el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales, al permitir que las obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.
Al examinar el contenido de la demanda, la Sala Plena observa que el actor cuestiona la norma pasando de largo por el Código General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido dispositivo del Artículo 421 que regula el la disciplina que rige su trámite, el cual, conforme a lo explicado en precedencia, eventualmente comporta varias fases.
Obsérvese que el planteamiento formulado es producto de un ejercicio hipotético y abstracto del promotor de la demanda, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice, o insinúa siquiera, que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial. Es decir, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripción de la obligación reclamada en el proceso monitorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional está conminada a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, no satisface los requisitos de certeza y especificidad, en tanto el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.
Inclusive a partir de una valoración de los requisitos mencionados en función del principio “pro actione” -el cual obliga que ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los parámetros exigidos, deba ser resuelta a favor del accionante-, resulta derivar un cargo de la demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentación expresada por el demandante parte de la existencia de un precepto normativo que la disposición demandada no establece, cuestión que a todas luces no es cierta (certeza) e impide formular cargos mediante la construcción de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad).
Es más, ni esta norma, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden, desconocer la figura de la prescripción extintiva, como se sugiere en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del Código Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripción están vigentes, continúan sin modificación y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso, existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre unas y otras disposiciones.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, contenida en el numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por la alegada vulneración del artículo 228 Superior.
3. Síntesis
Después de examinar nuevamente el cargo de inconstitucionalidad planteado contra un aparte del numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso, la Corte encontró que el mismo carecía de certeza y especificidad, toda vez que el actor fundamenta su acusación en un contenido normativo que no se deduce de las expresiones legales impugnadas, habida cuenta de que la disposición no impide que al interior del proceso monitorio se pueda determinar la prescripción de la obligación cuya pago se demanda. Por el contrario, el aparte normativo cuestionado pretende, precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal dentro de una acción judicial, al autorizar que obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor, aunque no posea el soporte documental de las mismas.
Por lo expuesto, esta falencia en la demanda no le permitió a la Corte realizar un examen y decisión de fondo sobre la cuestión planteada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con Aclaración de Voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 228 de la Constitución Política.
[2] Folio 10.
[3] Folio 124.
[4] Folios 94-97.
[5] Folio 49.
[6] Folio 96.
[7] Folios 43-74.
[8] Folios 49.
[9] Folio 75-78.
[10] Folios 56-58.
[11] Folio 77.
[12] Folios 79-85.
[13] Folio 84.
[14] Folios 84-85.
[15] Folios 86-93.
[16] Folios 160-164.
[17] Folios 163-164.
[18] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[19] "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental."
[20] "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"
[21] "De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."
[22] "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos."
[23] "...la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."
[24] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[26] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.
[27] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.
[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras
[30] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.
[31] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[32] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[34] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[36] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[37] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[38] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[39] "De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."
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