Sentencia C-095/01
DEBIDO PROCESO-Imposición de cargas
DEBIDO PROCESO-Garantía de legalidad
DEBIDO PROCESO-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
PROCESO-Obligaciones y cargas
DEBER PROCESAL-Alcance
INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO-Caución para pago de costas y multa
TERCERO POSEEDOR-Carga procesal de prestar caución
AMPARO DE POBREZA-Alegación ante carencia de recursos para caución
Referencia: expediente D-3101
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 344, numeral 8, del Decreto 2282 de 1989
Actores: Edgar Marino Movilla Martínez y Nery Alfonso Campo Granados
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentaron los ciudadanos Edgar Marino Movilla Martínez y Nery Alfonso Campo Granados, contra un aparte del numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 344 del Decreto 2282 de 1989.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
344. El artículo 687, quedará así:
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
(...)
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido".
II. LA DEMANDA
A juicio de los actores, la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política.
Manifiestan que la finalidad de las medidas preventivas es la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones o derechos reclamados, y en tal virtud los jueces tienen la atribución de sacar del comercio los bienes que así lo garanticen.
Expresan que uno de los supuestos jurídicos para que se puedan ejecutar estas medidas preventivas consiste en que los bienes sobre los cuales se pretende imponer el embargo y secuestro, sean de la persona ejecutada, ya que a no se le puede constreñir para que con sus bienes satisfaga una obligación que no es suya.
Al respecto, manifiestan los impugnantes lo siguiente:
"No podemos ser indiferentes ante situaciones como la planteada en la norma en estudio, si se tiene en cuenta que cuando se solicita una medida de embargo sobre una serie de bienes, como es del caso de la mayoría de los bienes muebles, se desconoce si esos bienes que se denuncian como de propiedad del deudor son verdaderamente de él. Es tal situación desvirtuada en la práctica cuando se realiza la respectiva diligencia, y nos encontramos con que las personas que se encuentran en el lugar presentan una serie de documentos y/o testimonios para demostrar que esos bienes no son del deudor, sino de un tercero totalmente ajeno al proceso de ejecución, y por ende a la deuda.
(...)
Cuando se está frente a una situación como la planteada en la norma estudiada, y el poseedor incidentalista allega de manera oportuna la solicitud y las pruebas fehacientes y pertinentes que no ofrezcan la menor duda de que los bienes sobre los cuales reclama el embargo son de su propiedad y de que sobre ellos ejerce posesión con ánimo de señor y dueño, no puede el señor juez de conocimiento, en caso que no se aporte la garantía exigida, declarar desierto el incidente sobre la base que la exigente y onerosa carga procesal, no ha sido cumplida por el peticionario".
Teniendo en cuenta lo planteado, en criterio de los actores el aparte acusado desconoce el derecho de propiedad y los principios del Estado Social de Derecho, cuya finalidad es la efectividad de la justicia aplicada en cada caso en particular.
De igual manera, consideran que la disposición enjuiciada vulnera los derechos adquiridos con arreglo a las normas existentes, por el simple capricho del legislador de ordenar y exigir tal carga procesal al incidentalista, sobre todo si se tiene en cuenta la dificultad de asumirla debido a las restricciones que tienen las personas para acceder al mercado financiero y a las mismas compañías de seguros. Por lo anterior, afirman los demandantes, resulta violado el derecho a la propiedad, y la función social del Estado Social de Derecho queda en entredicho, ya que su deber es proteger a los más débiles.
Aducen los impugnantes que le corresponde al juzgador de instancia ordenar el trámite del incidente de desembargo sin necesidad de exigir el cumplimiento de la caución, además sin tener en consideración si el incidentalista tiene o no medios económicos para otorgarla.
Agregan los demandantes:
"La norma en comento le acarrea al incidentalista de buena fe, si no presenta la caución exigida, que le declaren desierto el incidente, y los bienes quedan entonces atados al proceso del cual es totalmente ajeno ante la impotencia de no poder actuar en la defensa de sus intereses.
(...)
No es fácil de verdad al incidentalista enfrentar las diferentes situaciones que se le pueden presentar por la norma en estudio, la cual le hace gravosa su situación y no le ayuda en nada para solucionar de manera efectiva su problema.
(...)
El no permitir que el peticionario participe en la decisión que se va tomar por parte del juez en relación a los bienes de su propiedad embargados y secuestrados en un proceso al cual es totalmente ajeno, se le restringe el derecho que tiene a tomar parte en el proceso como tercero interesado, independientemente que la providencia le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones".
De otra parte, los demandantes acusan como inconstitucional la enunciada disposición, alegando que desconoce el principio de igualdad, toda vez que ocasiona una carga procesal onerosa para el incidentalista, mientras que para el demandante no se impone ninguna, la cual se traduce en una serie de discriminaciones a favor de una parte y en contra de la otra, sin tener en cuenta los factores económicos de quien se perjudica por la actitud temeraria del demandante.
Como ejemplo de lo anterior mencionan que al demandante no se le exige que constituya caución para garantizar el pago de las costas y perjuicios que le pueda ocasionar a terceras personas ajenas al proceso la práctica de las medidas preventivas; en cambio al tercero, que es el perjudicado con la medida y que nada tiene que ver con el proceso, sí se le requiere para que preste caución, con el objeto de garantizar el pago de las costas y multas que lleguen a causarse.
Agregan que el demandante sólo tiene que hacer efectiva la caución si el tercero poseedor pierde el incidente, para lo cual deberá solicitar el desglose y entrega de la caución y dirigirse a la entidad que lo emitió y reclamar su pago inmediato; en cambio, para el incidentalista su situación es diferente, más compleja y demorada cuando quiere hacer efectivo su derecho de ser indemnizado por los perjuicios si llegare a ganar el incidente.
En lo referente a la vulneración al derecho a la propiedad privada, esgrimen los accionantes que la norma establece una carga desproporcionada al no permitir que el tercero poseedor ejerza sus derechos sobre sus bienes, además de impedirle acceder a la administración de justicia.
Finalmente y con miras a establecer la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, manifiestan los accionantes que al tercero poseedor no se le puede exigir la carga procesal que establece la norma examinada, máxime si las consecuencias del decreto y práctica de las medidas preventivas no obedecen a la inactividad o incumplimiento del tercero poseedor, quien es totalmente ajeno al proceso que lo perjudica con el embargo y secuestro de sus bienes.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, expone las razones que, en su criterio, justifican la declaración de constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
Para el interviniente, resulta lógico que quien pretenda el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, basándose en un hecho como la posesión, deba asegurar mediante la caución que indemnizará a la parte en cuyo favor se decretaton, con lo cual se asegura el cometido de alcanzar pronta y cumplida justicia.
Afirma que no observa vulneración de los artículos 2 y 13 de la Carta Política, como lo señalan los actores, toda vez que la primera disposición se refiere a la llamada democracia participativa que nada tiene que ver con el trámite de los procesos civiles y, la segunda, relativa al derecho a la igualdad, tampoco se viola por cuanto toda persona puede promover un incidente, siempre y cuando se someta a la ley procesal, en igualdad de condiciones y porque, además, olvidan los demandantes que existen diferentes medios para constituir la caución.
Considera el interviniente que la norma examinada no desconoce el derecho al debido proceso, pues su único objetivo es proteger los derechos e intereses de las partes dentro del trámite procesal, las cuales se pueden ver afectadas por la intervención de un tercero, o de una de las partes.
Agrega el interviniente que, en todo caso, la caución deberá ser razonable, a fin de que garantice la intervención de quien cree tener un derecho que le ha sido desconocido.
De otro lado, no encuentra violación del derecho de acceso a la administración de justicia, ni tampoco vulneración del principio de gratuidad, pues lo único que pretende la norma demandada con el otorgamiento de la caución, es garantizar el pago de posibles perjuicios producidos por la intervención.
Termina diciendo que la caución exigida es razonable y proporcionada, dado el propósito que la misma norma le señala, cual es el pago de las condenas, multas, costas y perjuicios que ocasiona el hecho de resultar vencido en el incidente, dados los costos procesales que genera a las partes.
Asevera que la inexistencia de la cautela haría que el incidentante eventualmente pudiera burlar el pago de los perjuicios generados con su intervención.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que, tal como está concebido, el precepto impugnado se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que dentro de la potestad legislativa del Congreso para expedir códigos, según lo dispuesto por el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, le corresponde definir las formas propias de cada juicio, para garantizar con ello el derecho fundamental del debido proceso.
Teniendo en cuenta que la propia Carta pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz, para el Procurador resulta válido y legítimo que la ley procesal pueda exigir la caución, como lo contempla la norma impugnada, la que, en todo caso no deja de ser una medida razonable y proporcional.
El Procurador señala que la exigencia contemplada en el aparte acusado pretende salvaguardar los derechos del demandante y de terceros que hayan solicitado el decreto y práctica del embargo y secuestro, pues con la póliza se garantiza el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse en los eventos en que no prosperen las pretensiones del incidentante.
Manifiesta que la disposición parcialmente atacada protege la administración de justicia, ya que se impide que se promuevan actuaciones temerarias que fomentan la congestión de los despachos judiciales.
El Jefe del Ministerio Público, quien considera que el aparte enjuiciado no viola el derecho a la propiedad, como lo afirman los actores, en los eventos en que el tercero afectado con la medida cautelar no esté en capacidad de prestar la respectiva póliza, termina argumentando:
"Con acierto el legislador colombiano estableció la figura del amparo de pobreza, que es procedente concederlo a 'quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quines por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso'. Se tiene entonces que a través de esta institución, cualquier persona en situación económica precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende, ser exonerado o relevado de los gastos judiciales, como sería el otorgar la susodicha caución; de esta manera dicho individuo podrá acceder oportunamente ante la administración de justicia, en defensa de los bines que fueron afectados con la medida cautelar, sin que con tal determinación se afecte el derecho de propiedad ni los derechos adquiridos de conformidad con la ley".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La imposición de cargas procesales no contraría el artículo 29 de la Constitución ni rompe la igualdad. Quienes participan en un proceso tienen derechos pero les son exigibles deberes. Proporcionalidad de la norma impugnada
Debe la Corte analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, mediante la cual se establece que, en el curso de un proceso civil, para que el tercero poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar caución, tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse.
El legislador, mediante el precepto materia de examen, ha fijado reglas que hacen parte de las formas propias de los juicios civiles, elemento indispensable para la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y ha establecido las reglas tendientes a hacer efectivo el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
Según la jurisprudencia, el derecho al debido proceso es de aquéllos que la propia Carta (art. 85 C.P.) ha calificado como de aplicación inmediata, y vincula tanto a las autoridades judiciales o administrativas -según el caso- como a las partes e intervinientes en los procesos, lo cual constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y el equilibrio en los trámites y en las resoluciones que ponen fin a los procesos.
Se ha dicho que el debido proceso "comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992).
Se debe partir de la base de que el legislador, mientras al consagrar las disposiciones que rigen los procesos no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de discreción para señalar las formas de cada juicio, que habrán de servir como punto de referencia indispensable para saber si en la práctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garantía fundamental de la que se trata.
La Corte Constitucional reitera que dentro de las aludidas reglas no se incluye solamente la consagración de mecanismos orientados a la garantía de los derechos de las partes e intervinientes, sino que también -como algo esencial y lógico-, para que ellos sean efectivos y con la finalidad de que el derecho de defensa se encuentre al alcance de todos los que participan en los procesos -principalmente los judiciales, aunque también resulta aplicable a los administrativos- el legislador tiene que plasmar normas de carácter imperativo en cuya virtud se establecen obligaciones y cargas que deben cumplir esas mismas personas, ya sea para asegurar el objetivo de interés general consistente en la celeridad y eficacia del trámite procesal, bien para proteger a las mismas partes e intervinientes, o para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos.
Y no por existir en la ley reglas de esa índole puede afirmarse que se viole la Constitución. Por el contrario, se la realiza cabalmente, mientras aquéllas sean prudentes, razonables, proporcionadas y adecuadas al propósito que las inspira, pues con claridad estipula el artículo 95 de la Constitución que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma implica responsabilidades y que el primer deber de toda persona es respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Desde luego, lo dicho no significa que toda carga o deber procesal, por el solo hecho de serlo se avenga a la Constitución, puesto que si se muestra desproporcionada, irrazonable o injusta, debe ser declarada inexequible por la Corte. Habrá de verse, en cada norma, sus características y alcances.
En el presente caso, la norma atacada establece una carga en cabeza del tercero poseedor que pretende iniciar un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, y ella consiste en prestar caución que garantice el pago de las costas y la multa que llegaren a causarse. Deberá examinarse si la imposición de tal carga económica persigue fines constitucionalmente admisibles, y si dicha medida es razonable y proporcional a la meta que se propone alcanzar, o si, por el contrario, se trata de una carga tan excesiva que puede llegar a poner en peligro el núcleo esencial de los derechos garantizados en la Carta Política, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad.
Como ya se ha anunciado, lo que crea el precepto demandado es una verdadera carga procesal -y no una obligación o un deber-, en tanto se establece una conducta facultativa para el tercero con el fin de hacer efectivos intereses propios, y porque su falta de ejecución tan solo genera consecuencias negativas para éste.
La Corte debe reiterar:
"Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas.
Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales". Cfr. Sala Plena. Sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
Ahora bien, se recalca que las formas propias de cada juicio deben analizarse concomitantemente con los valores y principios rectores de la administración de justicia, pues no ha de perderse de vista que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1 de la Carta).
De igual forma, como lo ha interpretado la jurisprudencia, las reglas de cada juicio suponen también "el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, esto último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia" (Cfr. Sentencia C-1512 de 2000, ya citada).
En el caso sub examine, estima la Corte que ninguno de esos valores y principios resultan lesionados y, por el contrario, la referida norma tiene como fin asegurar que la invocación de derechos por parte de terceros en el proceso -a través de una participación que no se impide sino que se asegura con la condición previa de que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una de las partes -el acreedor- o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate injustificadamente la administración de justicia -propósito en el que está involucrado no únicamente el interés individual, sino ante todo el de la comunidad-.
Por otra parte, vistas las cosas a la luz del principio de gratuidad -consagrado en el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia-, el cual ha de considerarse íntimamente atado al derecho a la igualdad para acceder a los estrados judiciales (artículos 13 y 229 C.P.), y respecto de la alegada afectación del derecho de propiedad, es necesario concluir que la disposición impugnada no se opone a que el tercero que carezca de la capacidad económica suficiente para prestar la aludida caución pueda invocar ante el juez competente la figura del "amparo de pobreza", contemplada en nuestro ordenamiento para no permitir en el Estado de Derecho tratos discriminatorios respecto de las personas que no tienen recursos para acudir ante los jueces de la República en busca de solución a sus conflictos. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es del siguiente tenor:
"ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público".
El transcrito artículo fue analizado por esta Corporación en Sentencia C-037 de 1996. Dijo la Corte:
"Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[1]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Así, pues, la Corte encuentra que el artículo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 superiores.
(...)
En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) y en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.
(...)
En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo exequible".
En todo caso, es pertinente resaltar lo siguiente, expuesto en el citado Fallo:
"El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal".
Así que, desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes o a los intervinientes en el proceso, las cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, "el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia" (Cfr. Sentencia C-1512 de 2000, ya citada).
Además, cabe resaltar que resulta razonable y proporcional el hecho de que para alcanzar esos valores y fines superiores a los que arriba se hizo alusión, la Ley haya previsto que el tercero poseedor, interesado en promover un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de bienes, tenga que garantizar con caución el pago de costas y las multas que llegaren a causarse, pues definitivamente no se trata de una imposición que sea ajena a los intereses que el tercero pretende proteger, ni de una carga desmesurada que restrinja indebidamente el acceso a la administración de justicia, al punto de llegar a afectar su núcleo esencial, y, por otra parte, constituye una medida idónea para alcanzar los fines que persigue la norma, esto es, la protección de derechos del acreedor, el principio de celeridad -que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se tiene como parte integrante del debido proceso y del derecho de acceder a la administración de justicia (ver Sentencia C-037 de 1996, ya citada, al analizar el artículo 4 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia)- y el de economía procesal, así como el principio de lealtad, todos los cuales deben guiar el proceso. En efecto, como bien lo indicó el Ministerio Público, la norma en comento busca proteger los derechos del demandante y de terceros, así como la administración de justicia, toda vez que así se impide que se promuevan o prosperen actuaciones temerarias que congestionen los despachos judiciales o dilaten injustificadamente los procesos.
La jurisprudencia ha señalado que "un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), pero tal circunstancia no se configura en este asunto, pues con la disposición impugnada no se impide ni se dificulta extraordinariamente la posibilidad de ejercer los derechos o de acudir a las garantías procesales. En efecto, la caución se exige aquí a aquel a quien interesa un determinado propósito patrimonial, pues si con su intervención causa daño debe resarcirlo. Y es evidente que ni el Estado ni las partes dentro del proceso están en la obligación de asumir esa carga, en tanto ella está directamente relacionada con los intereses que pretende hacer valer el tercero interviniente.
Vale la pena reiterar los siguientes razonamientos:
"Cuando la Constitución consagra el derecho fundamental en favor de toda persona para acceder a la administración de justicia, es decir, el derecho público abstracto de ejercer los actos de postulación necesarios para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado y a que se tramite y resuelva la pretensión que se formula, en principio, no establece directamente cortapisas que lo disminuyan o limiten, sino que defiere al legislador la definición de los tipos de acciones, las condiciones objetivas y subjetivas para su ejercicio, la oportunidad en que pueden ser instauradas etc., pues aquél le compete según el art. 29 de la Constitución determinar el juez o tribunal competente para conocer de dichas acciones y las formas propias de cada juicio que deben ser observadas.
En el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción" (Cfr. Sentencia C-346 de 1997, ya citada).
Al tenor de los criterios precedentes, se declarará la exequibilidad de la norma objeto de juicio, en cuanto no viola ninguno de los preceptos superiores.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado, a cuyo tenor "para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse", contenido en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 344 del Decreto 2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada (E) Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-095/01
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recurso supeditado a factor económico (Aclaración de voto)
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obstrucción por factor económico (Aclaración de voto)
INCIDENTE-Garantía (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3101
Aun siendo el ponente, debo aclarar mi voto en esta ocasión, para resaltar la diferencia que existe entre la norma hoy examinada y la que esta Corte declaró exequible mediante Sentencia C-1512 de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 174, del Decreto 2282 de 1989.
Salvé mi voto en esa oportunidad, por considerar que, al haber supeditado la viabilidad de la apelación al suministro de lo necesario para la expedición de las copias y al valor de las expensas, en un término de cinco días, se hizo depender el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) de un factor puramente económico.
Aunque podría pensarse que la inconstitucionalidad en ese proceso sostenida por el suscrito en el voto disidente se presenta en este caso, ya que, según la disposición demandada, para que el incidente de desacato pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, lo cierto es que entre los dos preceptos media la importante diferencia de que mientras en el uno la sola iniciación del incidente de desembargo puede causar perjuicios a una de las partes, que deben ser anticipadamente garantizados por quien tiene interés en promoverlo, en el otro se trataba, ni más ni menos que de obstruir en forma absoluta la apelación, al declararse desierto el recurso, por no haber suministrado elementos y dinero en un término cortísimo, optando así por la solución más lesiva para el ejercicio del derecho fundamental, cuando había otras que pudieran hacer compatible la continuación del proceso en segunda instancia (y, por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia) con lo puramente instrumental relativo a las copias de las piezas procesales indispensables.
Es evidente que los casos no podían ser mirados de la misma forma, de lo cual se desprende que, si bien sigo considerando desproporcionada la norma del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, estimo ajustada a la Carta la disposición del artículo 687, numeral 8, del mismo Código, modificada por el primero, numeral 344, del Decreto 2282 de 1989.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
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