Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-094/07

POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RELIGIOSA-Prohibiciones

PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA-Prohibición de privilegiar a una determinada religión o culto sobre otros

En materia de igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación “por razones de (…) religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución, consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros.

PLURALISMO RELIGIOSO-Reglas jurisprudenciales

El estudio de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i) El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripción de tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto (C-027 de 1993); (ii) La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, sólo es compatible con la Constitución bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios (C-027/93, C-478/99, T-616/97, T-269/01, C-088/94, C-609/96); (iii) para la determinación de la constitucionalidad de regulaciones que involucren el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que guían el correspondiente análisis (C-152/03 y C-1175/04).

TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Trato otorgado a los arzobispos y obispos debe extenderse  a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación/ARZOBISPOS Y OBISPOS-Declaración por certificación

La exoneración de la comparecencia para testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificación razonable en la autonomía que se reconoce a las distintas iglesias para regular su organización interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en razón de las tareas que cumplen en la dirección y representación de la respectiva comunidad, acorde con el propósito constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa. Sin embargo, advierte también la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, establece una discriminación contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en  materia religiosa. De manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposición acusada, a los “ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”. No encuentra la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico sentado en la citada decisión por lo que procederá a su reiteración declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los “arzobispos y obispos” debe concederse también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sólo en este sentido, la expresión “arzobispos y obispos” que hace parte del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Incapacidad de recibir herencia o legado por eclesiástico que hubiere confesado al testador

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Alcance de la expresión “iglesia parroquial  del testador” como excepción a la incapacidad de recibir herencia o legado/PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA Y SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Excepción a la incapacidad de recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio del testador

El significado de la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a la organización interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del Código Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constitución. Bajo esta perspectiva la expresión acusada no reduce el ámbito de aplicación del derecho de asignación  previsto en el  inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil a la iglesia católica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el orden jurídico colombiano, que son titulares, en análogas condiciones, de la misma vocación hereditaria.

Referencia: expediente  D-6393

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C.,  catorce (14)  de febrero  de dos mil siete  (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Pinto Ojeda demandó la inexequibilidad de la expresión "los arzobispos y obispos" contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y la expresión "iglesia parroquial" del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil.

Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda al constatar que cumplía con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones que contienen las expresiones demandadas, las cuales aparecen subrayadas:

DECRETOS NUMEROS 1400[1] Y 2019 DE 1970

(agosto 6 y Octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la

Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

(...)

SECCION TERCERA.

REGIMEN PROBATORIO

TÍTULO XIII.

PRUEBAS

(...)

CAPÍTULO IV

DECLARACIONES DE TERCEROS

 (...)

"Artículo  222. Declaración por certificación. El presidente de la República, los Ministros del Despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso".

CÓDIGO CIVIL[3]

LIBRO TERCERO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TÍTULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

(...)

"Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consaguinidad o afinidad dentro del tercer grado[4].

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887".

  1. LA DEMANDA
  2. El ciudadano demandante considera que las expresiones "arzobispos y obispos" del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, e "iglesia parroquial" del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, son violatorias del Preámbulo y de los artículos 13 y 19 de la Constitución.

    Sostiene que la inclusión de "los arzobispos y obispos" entre la lista de "funcionarios" que conforme al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil están autorizados para rendir declaración por medio de certificación jurada, viola el principio de igualdad de trato que debe prodigarse a todas las religiones y confesiones religiosas (Arts. 13 y 19), al estatuir un beneficio especial en favor de una religión en particular – la católica – caracterizada por su importancia histórica, pero igual a las demás frente a la Constitución.

    Manifiesta que se altera el orden social justo al que aspira la Constitución cuando el legislador crea normas que comportan el enaltecimiento, la imposición de cargas, o el establecimiento de prerrogativas para el ejercicio de sus derechos frente a la administración pública, en favor de una religión o culto en particular.

    Aduce así mismo, que la habilitación de "la iglesia parroquial" del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la última enfermedad del causante, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el artículo 19 de la Carta, en razón a que por la expresión "iglesia" se entiende el lugar físico en el que se rinde culto a la iglesia católica. Esto, según el demandante privilegia dicha confesión en la medida que excluye de la prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o establecimientos de culto, que no son considerados "iglesia" ni "parroquia", y aún a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio físico determinado para  el culto.

    Solicita se declare la inconstitucionalidad de las expresiones normativas acusadas.

  3. INTERVENCIONES
  4. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

    Para los miembros correspondientes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que intervienen en el proceso, los tratamientos exceptivos consagrados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil - para los arzobispos y obispos, en cuanto a las formalidades del testimonio -, y en el artículo 1022 del Código Civil - para la iglesia parroquial, respecto a la posibilidad de heredar o recibir legados – se avienen a la Constitución sólo si se aplican para todos los credos religiosos legalmente establecidos en Colombia. Ello en razón a que "no existe un fin constitucionalmente válido para excluir a las demás iglesias y credos religiosos de las previsiones que a manera de excepción se consagran en los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil y 1022 del Código Civil".

    Sostienen que la dignidad de ciertos ministros o prelados de cualquier iglesia legalmente reconocida obliga a que su testimonio se pueda recepcionar mediante declaración juramentada igual a como sucede con los obispos y arzobispos de la religión católica. Y de otra parte, pueden tener el carácter de herederos o legatarios otras iglesias o confesores que no sean de la religión católica, a pesar de que el confesor haya asistido al testador durante la última enfermedad o habitualmente, durante los dos últimos años anteriores al testimonio.

    En consecuencia, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas, en el sentido que el tratamiento contemplado en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil para los "obispos y arzobispos" autorizando su testimonio bajo declaración certificada, se entienda extendido a los dignatarios de los demás credos religiosos; igualmente en relación con la expresión "iglesia parroquial" del artículo 1022,  deberá entenderse que la posibilidad de heredar o recibir legados cobija a los demás credos e iglesias legalmente reconocidas de acuerdo con las normas nacionales.

  5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
  6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 4163, en el siguiente sentido:

    Considera que es necesario hacer integración normativa de la expresión demandada "iglesia parroquial" con la expresión "eclesiástico" contenida en el mismo inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, "con el fin de que la interpretación integral del inciso en su conjunto, se adecue al ordenamiento constitucional".

    Sobre esta disposición manifiesta que es evidente que en razón al contexto histórico de expedición de  la norma y por la definición lingüística de los términos, que la expresión acusada fue concebida como referida exclusivamente a la iglesia católica y que hoy solo puede entenderse acorde al ordenamiento constitucional pluralista colombiano, si se le da una connotación amplia que comprenda todos lo credos religiosos.

    Afirma que de los usos y definiciones comunes de los términos iglesia y parroquia se puede concluir que, aunque están fuertemente asociados a las iglesias cristianas y en particular a la católica, en un sentido lato tiene una connotación más genérica y puede utilizarse con referencia a cualquier religión o confesión independientemente de la concepción que esta tenga sobre el sitio de reunión, si la expresión se aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso.

    Concluye sobre este aspecto de la impugnación, que la expresión acusada introduce una situación discriminatoria injustificada, pero que atendiendo el principio de conservación del derecho y de efecto útil del mismo, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión "iglesia parroquial" contemplada en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido que hace referencia  a todas las confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano.

    En relación con la expresión "arzobispos y obispos" del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público sostiene que la única manera de preservar los principios constitucionales de igualdad y libertad religiosa es extendiendo los privilegios de presentar declaración por certificación jurada a todos los altos jerarcas de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. A su juicio la expresión debe ser declarada exequible, bajo el entendido que se refiere a los más altos jerarcas de todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

  7.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las  disposiciones  acusadas forman parte, en el caso del artículo 1022,  del Código Civil adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887; y en el caso del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, adoptado mediante los Decretos 1400 de 1970 y 2919 de 1970, expedidos con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la ley 4ª de 1969.

Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

2. Para el ciudadano demandante las expresiones "arzobispos y obispos" del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, e "iglesia parroquial" del artículo 1022 del Código Civil, son inconstitucionales en cuanto establecen un trato privilegiado injustificado para los altos jerarcas de la iglesia católica, y para la iglesia misma, en materia de formalidades del testimonio y vocación para recibir herencias o legados de sus feligreses. Dicho trato sería violatorio de los principios de pluralismo religioso y libertad de culto  que rigen la Constitución conforme a su Preámbulo y a los artículos 13 y 19 de la Carta.

En concepto del Ministerio Público y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no existe un fin constitucionalmente válido que justifique el trato privilegiado que las expresiones acusadas  establecen a favor de la iglesia católica y sus dignatarios, por lo que la única forma de hacerlas compatibles con la Constitución es declarando su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que ellas también incluyen las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano (1022 C.C.) , y a sus más altos jerarcas (Art. 222 C.P.C.).

Corresponde en consecuencia a la Corte determinar: (i) si la expresión normativa que prodiga un trato especial a los "arzobispos y obispos", en la rendición de un testimonio ante autoridad judicial,  viola los preceptos constitucionales que establecen la neutralidad religiosa del Estado y el principio de igualdad de las confesiones religiosas con reconocimiento jurídico; y (ii) si la expresión normativa que habilita a la "iglesia parroquial" del testador para recibir herencia o legado, vulnera el principio de libertad e igualdad religiosa previsto en el artículo 19 de la Constitución.

Para resolver las cuestiones así planteadas la Corte seguirá la siguiente metodología:  (i) reiterará su jurisprudencia sobre el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de todas las confesiones religiosas; (ii) analizará la naturaleza y finalidad del trato preferencial que el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil prodiga a los arzobispos y obispos, y a los más altos funcionarios del Estado; (iii) examinará la naturaleza y finalidad de las incapacidades para heredar que contempla el artículo 1022 del Código Civil, y la excepción a favor de la iglesia parroquial del testador; (iv) a partir de ese marco teórico estudiará si se configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones normativas acusadas.

La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente

3. Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance de los principios del pluralismo, la diversidad religiosa y la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, así como sobre la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas[5].

En materia de igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación "por razones de (...) religión" (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución, consagra que "(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros.

Una reseña de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia muestra una línea consistente orientada a la exclusión de tratos preferenciales a favor de una determinada confesión religiosa. Si bien, en algunas oportunidades, se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. Particularmente, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras Iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas.

4. En la sentencia C-027 de 1993[6] que estudió la constitucionalidad del concordato celebrado entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, la Corte declaró inexequibles algunos artículos del concordato por considerar que violaban el principio de igualdad, extendido por el propio constituyente más allá de su dimensión individual a una expresión colectiva reflejada en las iglesias y confesiones religiosas. En esa oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo XI del concordato que establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos. Consideró la Corte que dicha disposición era contraria a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado (Art. 355 CP), y vulneraba la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: "(...) el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano."

En la misma sentencia (C-027 de 1993) al pronunciarse sobre la enseñanza y formación religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte declaró la inexequibilidad de la obligación de incluir en los establecimientos oficiales "enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia" por desconocer la libertad religiosa (Art. 19 de la Constitución). Sostuvo la Corte sobre el particular:

"Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa."[7]

5. Sobre la exención a la prestación servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda a todos las confesiones religiosas legalmente reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 declaró la exequibilidad del artículo del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. La Corte señaló que  la dispensa al servicio militar "antes que violar el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su asidero, ya que su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar." Sin embargo, puntualizó que tal eximente del servicio militar "para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos."

Tal doctrina ha sido sostenida en varias decisiones posteriores. Así, en la C-478 de 1999[8], en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en "(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa", la Corte declaró la  exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que "es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia de los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica de la Constitución (C.P., Arts. 19 y 4°.)"

6. El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias. Al respecto, la sentencia C-027 de 1993, declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, que exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que éstos tributan ya por su propio patrimonio, de tal manera que, de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendió los beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley.[10]

Sobre esta misma materia, en la sentencia T- 269 de 2001[11], la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidió que "el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas". Sostuvo: "A la luz de la Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria, dicha exención debe ser igualmente reconocida".

7. En la sentencia T-616 de 1997[12], la Corte tuteló el derecho a la igualdad de una Iglesia Cristiana[13] frente a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio, en tanto que a la Iglesia Católica se le exoneraba de tal deber. Fundamentó la Corte su decisión de tutelar en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la Corte ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia demandante de tal obligación.

8. En la sentencia C-088 de 1994[14], la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el concordato. Estimó la Corte que tal reconocimiento no viola la igualdad de otras iglesias, pues nada impide que también éstas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica[15], conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.

9. El criterio de promover la extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias. De particular relevancia para el asunto bajo examen es la sentencia C-609 de 1996[17], la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.) [18], en razón a que dicho trato se hacía extensivo por la propia disposición acusada a los "ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones".

La anterior reseña muestra que la Corte ha admitido, en diversas materias, un tratamiento jurídico favorable a las iglesias o confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios, a todas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Los criterios específicos establecidos por la jurisprudencia para determinar si una decisión del Estado en materia religiosa es inconstitucional.

10. En la sentencia C-152 de 2003[19] que se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión "Ley María" con la cual se tituló la Ley 755/03, la Corte identificó unos criterios jurisprudenciales concretos orientados a guiar el análisis de las normas que presuntamente vulneran los principios del pluralismo religioso y la separación entre Estado e Iglesias. Estos criterios, según lo señaló la Corte en aquella oportunidad cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo.

Estimó la Corte que a las regulaciones en materia religiosa les está  constitucionalmente prohibido:  (i) establecer una religión o iglesia oficial;  (ii) que  el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión;  (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

11. En la sentencia C-1175 de 2004[20]la Corte declaró la inexequibilidad parcial de las normas (Arts. 152 y 153 del Código Nacional de Policía) que prescribían la participación de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, por considerarlas contrarias a los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa e igualdad de las iglesias. En la mencionada sentencia, además de test de igualdad, la Corte aplicó los criterios específicos establecidos en la sentencia C-152 de 2003, para determinar que la norma acusada desconocía prohibiciones constitucionales en materia religiosa.  

12. El estudio de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i)  El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripción de tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto (C-027 de 1993); (ii)  La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, sólo es compatible con la Constitución bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios (C-027/93, C-478/99, T-616/97, T-269/01, C-088/94, C-609/96); (iii) para la determinación de la constitucionalidad de regulaciones que involucren el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que guían el correspondiente análisis (C-152/03 y C-1175/04).

En el mencionado contexto se enmarcará el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas que a continuación asume la Corte, para lo cual previamente procederá a determinar el alcance de la decisión de la Corte y de los preceptos parcialmente acusados.

Estudio de constitucionalidad de la expresión "arzobispos y obispos" del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.

Determinación del ámbito de la impugnación y del alcance del pronunciamiento de la Corte.

13. A juicio del demandante el segmento normativo acusado viola el precepto constitucional que establece que "Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley"(Art.19 C.P.). Aduce que históricamente Colombia le ha rendido culto a la religión católica y en la actualidad sigue siendo la confesión religiosa que cuenta con una mayoría de adeptos. Sin embargo considera injustificado que los demás líderes religiosos diferentes a los mencionados en la disposición, y pertenecientes a confesiones  religiosas distintas "deban presentarse ante el juez de igual manera como lo haría cualquier persona común y corriente".

Es claro para la Corte que el sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y se debatieron en las intervenciones, plantea un asunto de discriminación por vulneración del principio de igualdad religiosa. Ninguna censura formula la demanda contra el aparte de la norma que desarrolla el criterio de la función pública como parámetro de exención al deber de comparecencia para testificar, ni respecto de la conformación del catálogo de personas que  integran la selección del legislador.

El reproche de inconstitucionalidad se dirige específicamente contra la expresión "los arzobispos y obispos" la cual considera violatoria del principio de igualdad puesto que " (...) (T)oda persona sea católica, judía, musulmana, cristiana o de cualquier religión o culto, tiene el derecho a ser tratada de igual forma como se trata a las demás personas que hacen parte de otras religiones y cuando se le da un beneficio especial a una religión en razón a su credo o importancia histórica, este equilibrio se ve afectado y por lo tanto debe el estado corregir esta medida para así mantener el orden social justo, lo cual se violenta cuando el legislador crea normas que llevan consigo el enaltecimiento de una religión por encima de las demás(...)"

El ámbito de la censura así establecido, constituye el marco del pronunciamiento de la Corte. La sentencia no resolverá, en consecuencia,  otros problemas de relevancia constitucional que surgen tras el examen de la norma, tales como: (i) La razonabilidad en la elaboración del catálogo de personas a quienes se aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneración del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros ciudadanos, en relación con el deber de colaboración previsto en el artículo 95 de la Carta.

Precisado así  el ámbito de la censura, y del pronunciamiento de la Corte, procede la Sala a examinar el alcance de la disposición acusada.

La certificación jurada como mecanismo excepcional para rendir declaración ante autoridad judicial

14. El artículo 95 de la Constitución establece entre los deberes del ciudadano el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (num.7°). Acorde con este precepto el legislador, al regular el régimen probatorio aplicable a los procedimientos civiles, estableció el deber de testimoniar (Art.213 C.P.C.) en virtud del cual "toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley"[21].

La declaración de terceros o testimonio, es uno de los medios de prueba explícitamente reconocidos por el legislador civil para la formación del convencimiento del juez (Art. 175). Conforme a las reglas instrumentales que  rigen este medio de prueba, debe ser recibido por regla general en audiencia, a fin de garantizar el derecho de contradicción de las partes en el proceso, y de crear las condiciones para que, con base en la inmediación de la prueba, el juez dirija el interrogatorio, lo que le permitirá acceder a mejores elementos de juicio para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre los hechos objeto de prueba, valorar su credibilidad y asignarle el mérito que corresponda, en el marco de sus facultades legales de apreciación razonada de la prueba.

15. La exoneración al deber de comparecer a rendir testimonio ante los despachos judiciales sustituyéndolo por mecanismos como el testimonio por oficio[22], los informes con juramento[23], la declaración por informe[24], o la declaración juramentada escrita[25], es una regla instrumental probatoria de amplia tradición en los sistemas procesales escritos. Los tratamientos exceptivos al deber de comparecer han sido  justificados de muy diversas maneras en los sistemas jurídicos que los contemplan, y de los criterios utilizados para su instauración depende el catálogo de personas a quienes se concede dicho tratamiento especial. Así, se encuentra que el criterio más común y generalizado  es el de la protección de la continuidad de la función pública y la dignidad inmersa en los altos cargos de Estado[26]. Existen otros criterios que determinan la elaboración del catálogo de personas a quienes se exonera del deber de comparecer: el reconocimiento a la relevancia y requerimientos  de la actividad militar[27]; el rango  diplomático[28]; las jerarquías religiosas [29]; así como otros criterios derivados de la posición relevante de la persona en el ámbito educativo[30];  o por el contrario de posiciones o situaciones de algunos miembros de la sociedad de las cuales  se derive, según criterio del legislador,  un deber especial de protección .

Son,  en consecuencia de diversa índole los criterios que las legislaciones procesales han considerado relevantes para prodigar un trato procesal preferencial a ciertos miembros de la sociedad, quienes no obstante estar vinculados al deber genérico de testificar en los procesos judiciales,  están exonerados de la comparecencia personal ante la autoridad judicial, previéndose un procedimiento  especial (testimonio por oficio, declaración por certificación jurada, declaración mediante informe, etc.) para la recepción de la prueba.

16. El legislador colombiano, al regular los procedimientos civiles, ha establecido situaciones exceptivas en las cuales  el mecanismo de la audiencia es sustituido por la declaración por certificación, rendida bajo juramento, mediante el envío al declarante de un despacho con los insertos del caso. No se trata de una excepción al deber de declarar, sino de el establecimiento de un mecanismo distinto al ordinario para la recepción del testimonio que deben rendir los altos funcionarios del Estado pertenecientes a las diversas ramas del poder público, a los organismos de control, o los miembros relevantes de instituciones no oficiales como la Iglesia.

En la norma que es objeto de impugnación parcial el legislador acogió los criterios de la función pública, y  las jerarquías religiosas, para establecer el trato exceptivo. La Corte no entrará a evaluar la razonabilidad de la selección de los servidores públicos exonerados del deber de comparecencia conforme al precepto, por cuanto su análisis, como ya se precisó, se centrará en el cargo que por presunta discriminación religiosa se formula en la demanda.

El juicio de constitucionalidad

17. Para determinar si la expresión acusada "arzobispos y obispos" en efecto, como lo señala el demandante, involucra un trato preferente injustificado a la iglesia católica, que deviene en  discriminación a las demás confesiones religiosas, es preciso establecer su alcance, y el contexto en que fue creada la norma.

La iglesia católica como sociedad estructurada jerárquicamente está organizada y gobernada con base en jurisdicciones o divisiones territoriales que se encuentran a cargo de los obispos y los arzobispos[32]. De manera que las expresiones demandadas aluden inequívocamente a títulos correspondientes a la jerarquía ministerial de la iglesia católica, lo que comporta indiscutiblemente el establecimiento de un trato diferenciado para los ministros del culto católico del más alto rango dentro de esa iglesia.

No obstante, destaca la Corte que el trato preferencial que la norma prodiga se refiere a la selección del medio a través del cual las personas relacionadas en la disposición deben cumplir  con el deber constitucional de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 num. 7°) cuando su testimonio es requerido en un proceso de naturaleza civil. No comporta una dispensa al cumplimiento de ese deber constitucional al que aquellos se encuentran vinculados como todas las demás personas con aptitud para testificar.

18. Para la Corte ese trato diferenciado que la ley establece para los ministros del culto católico de más alto rango dentro de la iglesia católica - arzobispos y obispos –  debe armonizarse e interpretarse en el marco que le proveen los principios constitucionales del pluralismo religioso (Art.1°) y  la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art.19). En esa medida, la exoneración de la comparecencia para testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificación razonable en la autonomía que se reconoce a las distintas iglesias para regular su organización interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en razón de las tareas que cumplen en la dirección y representación de la respectiva comunidad, acorde con el propósito constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa.

19. Sin embargo, advierte también la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, establece una discriminación contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en  materia religiosa, el cual se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y además reconoce la igualdad entre todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, lo que le impide establecer la preeminencia jurídica, o promover situaciones que comporten privilegios para determinados credos religiosos. Al destacar el principio de igualdad de las iglesias o confesiones religiosas sostuvo la Corte: "El carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas"[33]

Con el propósito de adecuar al principio de igualdad religiosa la exención de comparecencia de los arzobispos y obispos a rendir testimonio en los asuntos civiles, la Corte reiterará su línea jurisprudencial claramente orientada a extender a otras iglesias y confesiones religiosas algunos beneficios que el legislador ha establecido a favor de la iglesia católica o de sus miembros[34].

De manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996[35], la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposición acusada, a los "ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones".

 Los principales argumentos que  fueron acogidos por la Corte en aquella oportunidad para fundamentar la declaratoria de exequibilidad de la norma que incluye en el trato preferencial a los dignatarios de todas las confesiones religiosas, son los siguientes:

(i) La norma responde al reconocimiento del Constituyente de la presencia del elemento religioso en la sociedad, y a la armonización de este dato sociológico con el componente pluralista y democrático del Estado; (ii) La norma reconoce que el fenómeno religioso tiene indudables manifestaciones institucionales que se concretan en el reconocimiento de la personalidad de las distintas iglesias y confesiones que gozan de autonomía para regular su régimen interno, establecer su propia jerarquía y designar a sus autoridades, a quienes, de ordinario, se les confían funciones de especial importancia y  trascendencia; (iii)  la norma responde también al propósito constitucional de brindar igual protección a las diferentes iglesias y confesiones, la cual se concreta de manera singular en la persona de su principales jerarcas y ministros; (iv) La inclusión de los jerarcas de las iglesias en el trato exceptivo que la norma prevé, no entraña un injustificado privilegio, pues ella atiende al amplio reconocimiento social de que gozan, vinculado, no a la persona del jerarca o ministro en sí misma considerada, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo dentro de la organización religiosa, y  a la trascendencia de las labores pastorales dentro de la sociedad; (v) Las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religión plasmado en el artículo 19 superior; (vi) La prerrogativa que la norma contempla no comporta el compromiso del Estado con una específica religión, ni el desconocimiento del carácter laico de la organización política, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fenómeno religioso en sus variadas manifestaciones; (vii)  Tal prerrogativa – en la medida que incluye a los ministros de todas las confesiones religiosas legalmente establecidas - es acorde con la naturaleza democrática y pluralista del Estado colombiano.

20. No encuentra la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico sentado en la citada decisión[37] por lo que procederá a su reiteración declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los "arzobispos y obispos" debe concederse también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sólo en este sentido, la expresión "arzobispos y obispos" que hace parte del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas. Una decisión distinta a la exequibilidad condicionada, referida al medio concreto  previsto por el legislador y al específico caso de los obispos y arzobispos violaría el precedente establecido en la sentencia C-609 de 1996.

21. De otra parte, tampoco observa la Corte que la expresión acusada desconozca el deber constitucional de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 num. 7°). El precepto demandado  parcialmente, no exime a los jerarcas religiosos de rendir testimonio, el cual es una de las mas significativas expresiones del deber de colaboración con la administración de justicia, sino que establece un mecanismo especial, para hacer efectivo ese deber en el caso de las personas que desempeñan los cargos y dignidades allí relacionados. La norma en que se inserta la expresión demandada, se limita a establecer una regla específica respecto del modo en que se debe cumplir, en el caso concreto del testimonio, ese deber constitucional, sin que exista norma que le impida al legislador regular ese mecanismo procesal a través del cual los ciudadanos allí relacionados deban atender el mencionado mandato constitucional.

De manera que la declaratoria de constitucionalidad condicionada,  además de respetar el precedente establecido en la sentencia C- 609 de 1996, es la  opción que mejor armoniza con la condición pluralista y democrática del Estado, con el propósito constitucional de brindar protección y de garantizar la coexistencia igualitaria y la autonomía a todas las iglesias y confesiones religiosas, así como con el deber constitucional que se impone a toda persona de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". (Numeral 7° del artículo 95 de la Carta).

Por las razones expuestas la Corte declarará la exequibilidad, por los cargos examinados, de la expresión "arzobispos y obispos" contendida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, condicionada a que se entienda que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano.

Estudio de constitucionalidad de la expresión "iglesia parroquial" del inciso 2º del artículo 1022 del Código Civil.

22. En relación con este precepto el cargo de inconstitucionalidad se funda en que, a juicio del demandante, la habilitación de "la iglesia parroquial" del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la última enfermedad del causante, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el artículo 19 de la Carta, en razón a que por la expresión "iglesia" se entiende el lugar físico en el que se rinde culto a la iglesia católica. Esto, según el demandante privilegia dicha confesión en la medida que excluye de la prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o establecimientos de culto, que no son considerados "iglesia" ni "parroquia", y aún a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio físico determinado para  el culto.

23. La norma parcialmente demandada forma parte del Título I del Libro Tercero del Código Civil, que contiene las definiciones y reglas generales que regulan la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. El artículo 1022 en el cual se inserta la expresión demandada se orienta a regular la incapacidad para ser asignatario de herencia o legado, derivada de la posición y de la probable influencia que el beneficiario pueda tener sobre el testador. Así, la regla general que la disposición establece consiste en excluir como posible asignatario de herencia o legado[38], o aún como albacea fiduciario[39] a: (i) al eclesiástico que hubiere confesado al testador[40] en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento;  (ii) a la orden, el convento o la cofradía de que sea miembro el eclesiástico; (iii) a los deudos (parientes) del mismo sacerdote, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

El inciso 2º establece dos excepciones a  la incapacidad para suceder prevista en el inciso primero, así: (i) "no comprende a la iglesia parroquial del testador";  (ii) "ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o a sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada[42]".

La demanda se dirige contra la primera excepción a la prohibición prevista en el inciso primero,  que se traduce en la habilitación a la "iglesia parroquial" del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado por aquél en su última enfermedad.

24. La finalidad de la norma; en su conjunto, es la de evitar que la voluntad del causante sea interferida por voluntades extrañas, al momento de disponer de sus bienes por medio de un acto jurídico unilateral, especialmente en las circunstancias en que el confesor tiene un particular ascendiente espiritual sobre el testador. El reconocimiento de ese ascendiente espiritual del confesor sobre el fiel, en circunstancias de especial vulnerabilidad, llevó al legislador civil a prever la posibilidad de una injerencia que podría alterar la auténtica voluntad del testador, a favor de su confesor o de personas o entes que le sean próximos. De manera que es la expresión libre, espontánea y autónoma de la voluntad del testador en el acto jurídico unilateral que se configura con el testamento, el interés jurídico que la norma preserva.

Consideró así mismo el legislador – inciso 2° - que en relación con la "iglesia parroquial" del testador no concurre la incapacidad prevista en el inciso primero, lo que se explica en la mayor distancia espiritual que existe entre el causante y la organización religiosa a la que pertenece, así sea la de su ámbito local, distancia que neutraliza la vulnerabilidad y capacidad de injerencia sobre el testador que el inciso primero percibe respecto del confesor.

25. El problema constitucional que plantean la demanda y las intervenciones, surge del sentido que se atribuye a la expresión "iglesia parroquial". Para el demandante la expresión tiene un significado exclusivamente canónico identificándola con "el lugar físico donde se rinde culto a la Iglesia católica que es administrada por el religioso que ha designado las autoridades católicas para que sean realizadas las ceremonias religiosas que hacen parte de este credo". En concepto del señor Procurador, el "uso común de los términos" y  algunas definiciones de contenido etimológico, indican que la expresión demandada, si bien está fuertemente asociada a las iglesias cristianas y en particular a la católica, "en sentido lato tiene una connotación más genérica y puede  utilizarse con referencia a cualquier religión o confesión, independientemente de la concepción que esta tenga sobre el sitio de reunión, si la expresión se aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso".

26. Pues bien, para  la Corte es claro que si bien la norma se gestó en un contexto jurídico muy distinto al que rige en la actualidad las relaciones entre el Estado y el fenómeno religioso[43], el sentido de la expresión puede armonizarse, interpretarse y adecuarse a los principios constitucionales del pluralismo religioso (Art. 1º) y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas (Art. 19 inc. 2º), así como  la ley estatutaria que regula el derecho a  la libertad religiosa y de cultos (L. 133/94) .

En tal sentido, cabe destacar que el ámbito del derecho a la libertad religiosa y de cultos, tal como quedó configurado en el artículo 19 de la Constitución no se  limita al aspecto relativo a la creencia, profesión o difusión individual de un credo o de una fe, sino a su dimensión colectiva. Para denominar los entes a través de los cuales se realiza esta dimensión colectiva del fenómeno religioso, la Constitución acuñó la expresión "confesiones religiosas e iglesias" proclamando su igual libertad ante la ley. Acogiéndose a esa denominación el legislador estatutario de 1994  usó de manera sistemática la expresión "Iglesia o confesión religiosa" para referirse y regular el ejercicio  colectivo del derecho a la libertad religiosa y de cultos que ese estatuto desarrolla[45]. De tal manera que las diferentes colectividades u organizaciones religiosas que  se acojan a los preceptos establecidos en esa ley y las normas que la desarrollan, y en consecuencia obtengan el reconocimiento del Estado para representar a un determinado credo o expresión religiosa son denominados Iglesia o confesión religiosa.

La expresión Iglesia no puede ser reducida en su significado como lo pretende la demanda al lugar de culto de la confesión católica. En sentido normativo se identifica con confesión religiosa y designa a cualquier credo, culto, denominación o movimiento religioso constituido en los términos y para los fines previstos en el orden jurídico, como expresión de la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa. El orden jurídico la usa con referencia a cualquier religión o confesión, independientemente de la concepción que ésta tenga sobre el sitio de reunión o de ejercicio del culto.

27. Advierte la Corte que lo que  genera la censura del demandante es el sentido que, a su juicio,  le imprime a la norma la expresión "Iglesia" seguida del vocablo "Parroquial", al considerar  que existe una clara vinculación del concepto de parroquia con las iglesias cristianas y particularmente con la católica[46]. Bajo tal perspectiva la prerrogativa para recibir herencia o legado, en los términos del precepto quedaría reservada, de manera exclusiva, a la iglesia católica, lo que implicaría la discriminación de las demás confesiones religiosas.

Al respecto, encuentra la Corte que si bien la idea de parroquia puede vincularse a la iglesia católica o a otras iglesias cristianas para significar el lugar de culto, o el conjunto de feligreses de una jurisdicción territorial específica, no es una expresión exclusivamente adscrita a estas confesiones. En un sentido universal y laico, tiene una connotación administrativa para significar ciertas entidades locales menores, conformadas por un conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los genéricos del municipio principal, del cual dependen en diversos servicios, por razones de economía[47].

En este sentido, se trata de un vocablo que incorpora un concepto territorial no circunscrito de manera exclusiva a una organización religiosa  en particular, responde a  la idea de domicilio inmediato, de vecindad, y aún de ámbito territorial específico que puede ser incorporado en las estructuras internas de las diversas confesiones religiosas de acuerdo con la autonomía que el orden jurídico les reconoce para regular su régimen interno, establecer sus propias jerarquías, y designar sus autoridades.

Por consiguiente, precisa la Corte que el significado de la expresión "iglesia parroquial" del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a la organización interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del Código Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constitución.

Bajo esta perspectiva la expresión acusada no reduce el ámbito de aplicación del derecho de asignación  previsto en el  inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil a la iglesia católica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el orden jurídico colombiano, que son titulares, en análogas condiciones, de la misma vocación hereditaria.

Por tales razones, la expresión "iglesia parroquial"  del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil será declarada exequible, frente a los cargos examinados.

VII.  DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión "Los arzobispos y obispos" contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano.

Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados,  la expresión "iglesia parroquial" contenida en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicación al examinar violación del derecho a la igualdad (Salvamento parcial de voto)

La Corte restringió el marco de su pronunciamiento al análisis tendente a determinar si la expresión impugnada configuraba una afectación del derecho a la igualdad de las religiones diferentes a la católica, al establecer la prerrogativa señalada únicamente en favor de autoridades de la misma y al excluir a los ministros de igual jerarquía de las demás. No obstante, considero que el cargo permitía y, de hecho, hacía necesario entrar a realizar un control integral de igualdad, lo cual demandaba de parte de este Tribunal Constitucional el examen de razonabilidad de la inclusión de los arzobispos y obispos en el listado de altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer a declarar en los procesos civiles, esto es, debía determinar si la equiparación de dichos altos jerarcas de la iglesia con los altos funcionarios del Estado realmente resultaba constitucional, en consideración a la laicidad o secularidad que caracterizan al Estado colombiano.

ESTADO LAICO-Alcance (Salvamento parcial de voto)

ESTADO LAICO-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio   injustificado/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento parcial de voto)

Considero que la solución para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarquía de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino más bien aquella de excluir de las consecuencias jurídicas de la disposición parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, por cuanto ellos son los únicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado. La inclusión de los jerarcas de la iglesia católica en la excepción aludida obedece a la lógica del Estado confesional existente antes de la promulgación de la Constitución del 91. En efecto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 la religión católica fue la religión oficial del Estado y era deber del poder público protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, además de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los parámetros de la educación pública. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jurídico este tipo de prerrogativas en relación con autoridades religiosas.

Referencia: expediente D-6393

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, en el presente salvamento parcial de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada en relación con el análisis de constitucionalidad de la expresión "Los arzobispos y obispos" contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación declaró que la inclusión de los arzobispos y los obispos de la iglesia católica dentro de las personas a quienes se les aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar en los procesos civiles, era exequible, por los cargos examinados, "bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano". Lo anterior, tras realizar el juicio de constitucionalidad por los cargos de vulneración de los principios de igualdad, pluralismo religioso y libertad de culto, contenidos en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Con todo, en la parte considerativa de la providencia, se aclaró que el pronunciamiento no entraría a resolver otros problemas que igualmente comportaban relevancia constitucional y que surgían tras el examen de la disposición acusada parcialmente, tales como: "(i) La razonabilidad en la elaboración del catálogo de personas a quienes se aplica el medio exceptivo para comparecer a declarar; (ii) la eventual vulneración del principio de igualdad entre los mismos funcionarios del Estado; (iii) el potencial problema de igualdad entre los integrantes del listado y otros ciudadanos, en relación con el deber de colaboración previsto en el artículo 95 de la Carta."[48].

Así pues, la Corte restringió el marco de su pronunciamiento al análisis tendente a determinar si la expresión impugnada configuraba una afectación del derecho a la igualdad de las religiones diferentes a la católica, al establecer la prerrogativa señalada únicamente en favor de autoridades de la misma y al excluir a los ministros de igual jerarquía de las demás. No obstante, considero que el cargo permitía y, de hecho, hacía necesario entrar a realizar un control integral de igualdad, lo cual demandaba de parte de este Tribunal Constitucional el examen de razonabilidad de la inclusión de los arzobispos y obispos en el listado de altos funcionarios del Estado exceptuados de comparecer a declarar en los procesos civiles, esto es, debía determinar si la equiparación de dichos altos jerarcas de la iglesia con los altos funcionarios del Estado realmente resultaba constitucional, en consideración a la laicidad o secularidad que caracterizan al Estado colombiano.

Un cargo de igualdad por lo general tiene dos elementos comparables en donde uno de ellos pretende presentarse en una situación de discriminación en relación con el otro. En el presente caso, estos elementos resultaban ser los jerarcas de la iglesia católica y los jerarcas de las demás confesiones religiosas reconocidas en Colombia. En el anterior sentido, pareciera que, en principio, a la mayoría de la Sala le asistía la  razón al restringir el estudio de constitucionalidad a dicho alcance. No obstante, en mi parecer, no resulta razonable que si los extremos en comparación, considerados en conjunto, conforman a su vez una categoría que mediante un criterio sospechoso (religión) pretende igualmente ser privilegiado, se eluda el análisis de igualdad en dicho sentido, bajo el argumento según el cual el cargo sólo se refería a los elementos específicos en comparación.

De haberse adelantado tal estudio, estimo, la conclusión no hubiese podido ser otra que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "los arzobispos y obispos" contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que paso a exponer.

El Estado colombiano fue definido en la Carta Fundamental como un Estado plural que exige la laicidad traducida en términos de libertad de cultos, de conciencia y de religión, así como la igualdad de todas las religiones ante la ley. Pero dicha característica no se queda en estas exigencias mínimas, sino que va más allá en tanto implica "[i]ndependencia de los asuntos públicos en relación con los religiosos"[49], o "[l]a independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa".

De conformidad con estas definiciones resulta claro entonces que el Estado colombiano debe mantenerse en absoluta independencia respecto de la multiplicidad de religiones que en él coexisten y que son titulares de iguales derechos, lo cual (i) significa que en asuntos públicos no debe haber injerencia de religión alguna, (ii) impide que el Estado pueda escoger una religión oficial, (iii) e imposibilita la concesión de privilegios o prerrogativas a una religión por encima de las demás.

Esta ha sido la interpretación que ha realizado la Corte desde los inicios de su labor[51]. Y en reciente jurisprudencia (sentencia C-1175 de 2004[52]), al realizar el examen de constitucionalidad de las expresiones "y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá" y "excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado" contenidas en los artículos 152 y 153 del Código Nacional de Policía[53], respectivamente, la Sala Plena de esta Corporación decidió declarar inexequibles tales expresiones por implicar una discriminación en relación con las otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sin embargo, lo que resulta interesante, a mi juicio, es que el sector mayoritario de la Sala Plena consideró que la solución para hacer cesar la discriminación referida no era la inclusión de un representante de cada religión en el Comité de Clasificación de Películas, lo cual era inaceptable a la luz de los principios de la Constitución de 1991, pues precisamente estos prescriben la separación iglesia – Estado y están enderezados a "impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia.", sino que, antes por el contrario, decidió retirar del ordenamiento jurídico tales expresiones por resultar contrarias al carácter plural y laico definitorios del Estado colombiano.

En igual sentido, opino, ha debido ser resuelto el presente proceso, como quiera que la disposición aquí parcialmente cuestionada incluye dentro del listado de los altos funcionarios del Estado[54] exceptuados de comparecer personalmente a declarar en los procesos civiles, a altos jerarcas de la iglesia católica. Así, considero que la solución para remediar la inconstitucionalidad advertida, no era la de incluir a los ministros de igual jerarquía de todas las religiones reconocidas por el Estado colombiano, sino más bien aquella de excluir de las consecuencias jurídicas de la disposición parcialmente acusada a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, por cuanto ellos son los únicos integrantes del listado que no son funcionarios del Estado.

Esto hace evidente que se trata de una excepción establecida en razón al cargo desempeñado por los sujetos taxativamente enunciados en la disposición en virtud de su condición de altos funcionarios del Estado y la cual sólo se justifica en la medida en que propende por la máxima realización de principios orientadores de la función pública como los de eficiencia y eficacia y que, indiscutiblemente responde a las características particulares de las funciones que a estos corresponde cumplir, así como al nivel de responsabilidad que representa ocupar alguno de dichos cargos. De esta manera, es claro que la inclusión de los jerarcas de la iglesia católica en la excepción aludida obedece a la lógica del Estado confesional existente antes de la promulgación de la Constitución del 91. En efecto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 la religión católica fue la religión oficial del Estado y era deber del poder público protegerla y hacerla respetar como elemento esencial del orden social, además de establecer beneficios tributarios en su favor y de encomendarle la tarea de determinar los parámetros de la educación pública. Sin embargo, bajo el nuevo marco constitucional, tales prerrogativas resultan a todas luces inadmisibles en virtud de la laicidad del Estado, sin que subsistan razones que permitan mantener dentro del ordenamiento jurídico este tipo de prerrogativas en relación con autoridades religiosas.

Considero importante señalar, además, que un problema atinente a los efectos jurídicos de la presente sentencia surge al haber sido omitido el examen integral por el cargo de igualdad en este caso, pues, como puse de presente y la propia sentencia lo hizo, otros aspectos de capital relevancia quedaron por fuera del análisis de la constitucionalidad de la expresión acusada, relativos, asimismo, al principio de igualdad. Este problema es el siguiente: la sentencia en su parte resolutiva enuncia que declara condicionalmente exequible la expresión demandada, "por los cargos examinados". Con todo, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada por el cargo de igualdad, por la sencilla razón de que deja abierta la puerta a una posterior demanda contra la misma expresión de la disposición ahora estudiada, cuyos cargos planteen como extremos de comparación a los altos funcionarios del Estado y a las autoridades de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, o a estos últimos y los demás ciudadanos colombianos. Dada tal eventualidad, podría incurrirse en el absurdo de haber declarado exequible en esta oportunidad la expresión "los arzobispos y obispos" adicionando a los ministros de las demás religiones reconocidas como sujetos cobijados por las consecuencias jurídicas de la disposición, y declararla inexequible posteriormente también por el cargo de igualdad. Esto, innegablemente, lejos de efectivizar los principios de seguridad jurídica y certeza de las decisiones judiciales, configura un claro desconocimiento de los mismos.

Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-094 DE 14 DE FEBRERO DE 2007

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Aplicación al examinar violación del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)

La Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del artículo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violación del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jurídico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hacía indispensable la valoración de los distintos tópicos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporación, dada su función inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposición legal. La Corte, entonces, ha debido también entrar a estudiar: i) si la inclusión de los "arzobispos y obispos" en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificación jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboración del  listado de las personas que pueden rendir declaración por certificación al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii)  si todo el listado de personas que declararán por medio de certificación jurada resulta constitucional o no en relación con los ciudadanos. Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificación objetiva y razonable.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio   injustificado/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA- Arzobispos y obispos (Salvamento de voto)

i) La delimitación del grupo de personas que podrán declarar por certificación jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusión como la exclusión de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe razón constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarquía religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que la Constitución de 1991 establece un Estado laico donde existe una separación entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaración-, no tiene una finalidad constitucional legítima respecto a los demás altos funcionarios y ciudadanos.  

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Establecimiento de trato preferente no justificado, al excluir de la prohibición de recibir herencia o legado, a la iglesia parroquial del testador (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-6393

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta ocasión respecto a la sentencia C-094 de 2007, pues, considero que la mayoría de la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, como también de la expresión acusada del artículo 1022 del Código Civil, por violación de los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución.  

En el presente asunto, la Corte se limitó a plantear como problema jurídico si los segmentos normativos "los arzobispos y obispos" del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, e "iglesia parroquial" del artículo 1022 del Código Civil, vulneran el principio de igualdad religiosa al privilegiar injustificadamente a la iglesia católica (1, 13 y 19 de la Constitución). Sobre dichas expresiones esta Corporación resolvió: "Primero: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión "Los arzobispos y obispos" contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Segundo: Declarar exequible, por los cargos examinados,  la expresión "iglesia parroquial" contenida en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil."

Decisión que no comparto por cuanto la mayoría de la Corte ha debido partir del cargo de inconstitucionalidad contra el segmento normativo del artículo 222 del C. de P.C., para realizar un examen de constitucionalidad integral por violación del derecho a la igualdad, no restringiendo su pronunciamiento al problema jurídico planteado dado el amplio contenido de la norma legal acusada que hacía indispensable la valoración de los distintos tópicos presentes, que de haber procedido en dicha forma esta Corporación, dada su función inicial de efectuar un control de constitucionalidad integral, hubiere llevado indefectiblemente a la inexequibilidad de la totalidad de dicha disposición legal.

La Corte, entonces, ha debido también entrar a estudiar: i) si la inclusión de los "arzobispos y obispos" en el listado de las personas beneficiarias para declarar por certificación jurada se encuentra justificado constitucionalmente, ii) las razones que se tuvieron en cuenta en la elaboración del  listado de las personas que pueden rendir declaración por certificación al excluirse otros altos funcionarios del Estado, y iii)  si todo el listado de personas que declararán por medio de certificación jurada resulta constitucional o no en relación con los ciudadanos.

Aspectos, entre otros, que de haberse estudiado hubieren llevado a la inexequibilidad del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por no superar el juicio de igualdad, concretamente por haber introducido un trato discriminatorio que no encuentra una justificación objetiva y razonable. Ello por cuanto:

i) la delimitación del grupo de personas que podrán declarar por certificación jurada no sigue un criterio claro, uniforme y razonable que justifique su inclusión como la exclusión de otros sujetos, por lo que se introduce un privilegio procesal injustificado, ii) no existe razón constitucional alguna para que arzobispos y obispos se incluyan dentro de la norma legal y menos cuando atiende a una particular jerarquía religiosa, iii) el factor religioso no es un factor que justifique diferencias de trato frente a la ley procesal y de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que la Constitución de 1991 establece un Estado laico donde existe una separación entre la iglesia y el Estado, y iv) el trato preferente que se otorga a determinados funcionarios del Estado al exonerarlos del deber de comparecer a rendir testimonio -forma de declaración-, no tiene una finalidad constitucional legítima respecto a los demás altos funcionarios y ciudadanos.  

Además, la Corte al haber declarado la exequibilidad condicionada -sentencia aditiva-, del artículo 222 del C. de P.C., termina extendiendo a otros sujetos el trato privilegiado injustificado que pretende abolirse, lo cual resalta aún más la inconstitucionalidad de la norma legal que hacía imperioso declarar su inexequibilidad para así excluir definitivamente el trato discriminatorio para los demás ministros de igual jerarquía de otras iglesias que no sea la católica.  

De otro lado, en cuanto a la exequibilidad pura y simple de la expresión "iglesia parroquial" del inciso 2 del artículo 1022 del Código Civil, considero que al excluirse la iglesia parroquial del testador de la prohibición de recibir herencia y legado termina estableciendo un trato preferente no justificado respecto a los entes y sujetos sobre los cuales pesa la negativa según el inciso 1 de dicha disposición, como son "el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado". Ello, por cuanto el objetivo de la prohibición contenida en el inciso 1, tiene una finalidad constitucional legítima como lo es proteger la independencia total del causante, es decir, que "El acto de disposición de los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo", como lo sostuvo en su oportunidad la Corte[55].

Finalmente, debe señalarse que en la medida que la sentencia de exequibilidad adoptada por la Corte lo fue solo respecto a las expresiones acusadas y en relación con los cargos examinados, no se está ante una cosa juzgada constitucional por lo que puede demandarse nuevamente dichas normas legales de manera integral por violación del derecho a la igualdad.

Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.

Fecha ut supra,

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-094 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Establecimiento de privilegio injustificado/TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Arzobispos y obispos (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-6393.

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me permito consignar las siguientes razones:

Considero, que resultaba insuficiente una decisión en el sentido que adoptó la mayoría, en la cual se dispuso la exequibilidad de las disposiciones acusadas pero con un simple condicionamiento en cuanto a la interpretación de las expresiones que eran materia de examen. En efecto, la expresión "arzobispos y obispos" que forman parte del artículo 222 del CPC, y  los vocablos "iglesia parroquial" debieron ser, a mi juicio, declarados inexequibles, por haber consagrado un privilegio que no encuentra justificación razonable y mucho menos soporte en el texto constitucional. Considero, que tal y como lo ha anotado Sieyes toda excepción constituye un privilegio, y que, como en lo que aquí se debate, se encuentra desprovisto de todo fundamento político y normativo en nuestro ordenamiento.

Además y no menos importante, considero que la eficacia normativa de las frases enunciadas, evidentemente resultan antinómicas con un Estado laico fundado en los principios del pluralismo, libertad religiosa e igualdad consagrados en los artículos 1º, 13 y 18 de la Carta.

De otro lado advierto, que la ponencia no refuta los argumentos de la demanda. Es necesario precisar que, aunque en la esfera religiosa los arzobispos y obispos sí pueden tener prelación, en el ámbito jurídico procesal no puede ocurrir lo mismo, pues contraría los principios de un Estado constitucional y democrático de Derecho que iluminan el ordenamiento jurídico-procesal. De tal suerte que, en este caso el problema se centra en un trato privilegiado y no se resuelve el punto de objeción planteado en la acusación.

De otra parte, considero que si la prerrogativa en cuestión no se justifica por razón de la jerarquía, mucho menos por la relevancia social que es un concepto mucho más amplio y complejo, pues entre otras razones, una cosa es la autoridad en el campo privado y otra en la esfera pública, ya que, puede haber potestad, pero sin autoridad y sin relevancia social. Este argumento, comporta también un problema cultural asumido en la sentencia como generalizado, sin tener en consideración a las minorías.

  1. Finalmente, debo anotar que si bien la cuestión que se analiza es de estirpe procedimental, el derecho fundamental al debido proceso, que además es un principio rector, no solo está definido y menos compuesto únicamente por lo que dice el Legislador, ya que este no puede desconocer la igualdad de trato y las garantías procesales otorgando privilegios contrarios a la Constitución.

Con base a las razones anteriormente señaladas salvo mi voto en la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA C-094 de 2007

Referencia: expediente  D-6393

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes.  

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[56] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[57] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[58] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

Lo mismo hice en temas menos "duros" pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[59]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[60]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: "Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad." (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que "esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo". Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.  

Fecha ut supra,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

[1] Publicado en  el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970.

[2] Publicado en el Diario Oficial No. 33.215 de diciembre 18 de 1970.

[3] Texto adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887. Publicado en los Diarios Oficiales No. 7019 de Abril 20 de 1887. El artículo 1022 fue reformado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887,  publicada en los  Diarios Oficiales Nos.7.151 y 7.152 de 1887.

[4] Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-266 de 1994.

[5] De particular relevancia en este tema son las sentencia C-027 de 1993, MP, Simón Rodríguez; C-350 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero; C-088 de 1994, MP, Fabio Morón Díaz; C-152 de 2003, MP, Manuel José Cepeda Espinosa; C-1175 de 2004, MP, Humberto Sierra Porto.

[6] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[7] Este criterio fue seguido nuevamente en la sentencia C-088 de 1994, cuando se analizó la exequibilidad del literal h) del artículo 6 del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de culto que establece el derecho de toda persona de "elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones". Específicamente sobre el derecho de los padres a brindar la educación religiosa que consideren adecuada para sus hijos, la sentencia T-421 de 1992 (MP, Alejandro Martínez Caballero)  tuteló los derechos a la libertad religiosa de un menor de edad y de sus padres y ordenó a un establecimiento público de educación abstenerse de impartir educación religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor, con fundamento en el derecho de los padres a escoger libremente el tipo de educación religiosa  que desean impartir a su hijo. Adujo la Corte: "(L)as instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo".

[8] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E).

[9] Sobre el particular en la sentencia T-568 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló que "En síntesis, según las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993"). En esta ocasión la Corte tuteló los derechos de un miembro del culto menonita de Colombia, que seguía estudios para ordenarse como ministro de su iglesia, y que fuera declarado remiso por el ejército, contrariando una disposición de la Ley 48 de 1.993 que consagra como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista. Así mismo en la  sentencia  C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte revisó la constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar obligatorio y nuevamente rechazó la posibilidad de reconocer un tipo de objeción de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se reiteró la sentencia C-027 de 1993.

[10] Este criterio es acogido en  la sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, mediante la cual la Corte ejerció el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. En ella la Corte declaró inexequible el inciso 2º del literal e) del artículo 7º y el literal h) del mismo artículo del mencionado proyecto, los cuales establecían respectivamente una "... franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas" y la posibilidad "de recibir de la Nación  y de las entidades territoriales exenciones tributarias", pues este tipo de exenciones tributarias es de iniciativa gubernamental, sin que tal requisito se hubiera cumplido en esta ocasión. No obstante, declaró exequible el parágrafo del artículo 7, en el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones tributarias a las Iglesias siempre que se respetara el principio de igualdad.

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad el ministro de una iglesia interpuso acción de tutela con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de la sobretasa ambiental. Aunque en  la sentencia se negó la tutela de los derechos invocados por considerar que el ministro no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, arrogarse la representación de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, se reiteraron los criterios relativos a la obligatoriedad del legislador de establecer criterios objetivos de igualdad para los diversos credos religiosos.

[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Casa de la Roca.

[14] M.P. Fabio Morón Díaz, en la cual se efectuó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa.

[15] En ejercicio de tal prerrogativa legal, otras iglesias como es el caso de  la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, ha sucrito convenios de Derecho Público con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.

[16] Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: "el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezca las leyes." Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Ms.Ps. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[18] Artículo 287 Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador  General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o miembros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes, diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.

La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho días siguientes a su notificación.

Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable".(Subrayas fuera del original).

En virtud de la reforma a la ley procesal penal que se produjo en el año 2000 (Ley 600 de 2000), la anterior norma fue sustituida por el artículo 271 que establece: Testimonio por certificación jurada. (...) Los (...) cardenales, obispos o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones (...) rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta  los hechos objeto de declaración".Con el advenimiento del sistema de tendencia  acusatoria (ley 906 de 2004) la posibilidad de rendir "testimonio especial" se limitó al Presidente de la República y al Vicepresidente, a quienes se recibirá testimonio en su despacho (Art.387);  y a los miembros del cuerpo diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, el cual se tramitará mediante carta suplicatoria. (Art.388).

[19] MP, Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] MP, Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] La exigibilidad de este deber se encuentra reforzada por el legislador al establecer que la renuencia injustificada del testigo a comparecer le acarreará una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales , quedando siempre en la obligación de rendir el testimonio. (Art. 225 C.P.C.).

[22] El artículo 495 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela contempla, de manera excepcional la posibilidad de que altos funcionarios del Estado, el alto mando militar, así como, "los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis" rindan testimonio mediante oficio.

[23] El artículo 230 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador prevé que altos dignatarios del Estado, así como  "los cardenales, arzobispos y obispos, los prefectos provinciales", emitan informe con juramento sobre los hechos respecto de los cuales se les haya requerido.

[24] El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil de Bolivia contempla la declaración por informe, bajo juramento de altos funcionarios del Estado, así como de los " Arzobispos", Embajadores y Ministros Plenipotenciarios.

[25] El artículo 341del Código de Procedimiento Civil del Paraguay. Ley 1.337 de 1988 exceptúa de la obligación de comparecer a prestar declaración a los más altos funcionarios del Estado, así como "a los prelados" y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Así mismo el  Art. 362 (351) del Código de Procedimiento Civil de Chile exonera de la obligación de  concurrir a la audiencia para rendir declaración, sustituyéndola por el mecanismo del informe bajo juramento a  altos funcionarios del orden  nacional y regional , así como a los religiosos de todas las jerarquías. En similar sentido el art. 250 del Código de Procedimiento Civil de Argentina. (Ley N° 23.984 de 1991) prevé un tratamiento especial para los altos funcionarios del Estado, incluyendo todos los del poder judicial, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad,  los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales, quienes pueden rendir testimonio en su residencia o mediante informe escrito, emitido bajo juramento.

[26] Los sistemas procesales civiles revisados incluyen,  bajo este criterio, con algunas variaciones  derivadas de las estructuras que conforman la organización de cada Estado, a los más altos funcionarios de Estado pertenecientes a las diferentes ramas u órganos del poder público (Presidente,  Vicepresidente, Ministros, Legisladores, Magistrados, en algunos casos Jefes de entidades territoriales), a los representantes de los organismo de control de la gestión pública, e incluso a Directores de la banca oficial (en el caso del Ecuador se exceptúa del deber de comparecer a declarar " a los gerentes generales de los bancos central y de fomento".

[27] El sistema venezolano exceptúa del deber de comparecer los integrantes del Alto Mando Militar; el ecuatoriano a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo; el boliviano a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Comandantes de Fuerza; el paraguayo a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente; el chileno a los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el uruguayo a los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas; el argentino los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad.

[28] El sistema procesal civil venezolano exonera del deber de testificar a los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, si espontáneamente deciden testificar, se recibirá mediante rogatoria; el ecuatoriano exonera del deber de comparecer a los agentes diplomáticos; así mismo el boliviano a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios; el chileno a las personas que gozan en el país de inmunidad diplomática"; el argentino a "los ministros diplomáticos y cónsules generales".

[29] En el Código de Procedimiento Civil de Venezuela se exceptúa del deber de comparecencia a testificar a "los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis"; en el del Ecuador a "los cardenales, arzobispos y obispos"; en el de Bolivia "los Arzobispos"; en el del Paraguay "los prelados"; en el de Chile "el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provisores capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo". Los "religiosos incluso los novicios", serán examinados en su morada; en el argentino "los altos dignatarios de la Iglesia".

[30] Bajo este criterio el procedimiento civil ecuatoriano exoneran del deber de comparecer a testificar a "los rectores de las universidades"; en tanto que el argentino incluye en su catálogo a "los rectores de las universidades oficiales".

[31] La ley procesal civil chilena excluye del deber de comparecencia a testificar a "las mujeres siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia" y a "los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo". Estas personas "serán examinadas en su morada".

[32] Conforme a la regulación interna de esta confesión religiosa, dentro de las categorías  jerárquicas se encuentran los obispos diocesanos, el obispo titular, y el obispo coadjutor. El arzobispo es el nombre que recibe un obispo con el título de una arquidiócesis. (Cfr. GUTIÉRREZ, José Luis, en "Manual de Derecho canónico", "Organización jerárquica de la Iglesia, Ed. Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1998, Pags. 291 y ss.).

[33] Sentencia C-350 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.

[34] Tal como se reseñó en los antecedentes jurisprudenciales que sirven de marco teórico a esta sentencia, la Corte consideró que para que la eximente al servicio militar obligatorio prevista para clérigos y religiosos de la iglesia católica sea adecuada al principio de igualdad religiosa debía extenderse a las confesiones religiosas organizadas, respecto de sus ministros y clérigos. En igual sentido, respecto de las causales legales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, la Corte consideró, en su momento, que aquella consistente en haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa (Art.29 d) Ley 48 de 1993) era "exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano"(C-478 de 1999).Así mismo, el beneficio fiscal  que establece el art. XXIV de la ley 20 de 1994 en relación con "los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios", pertenecientes a la iglesia católica fue declarada exequible por la Corte, en cuanto se entienda "extendida también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral", pertenecientes a otros cultos religiosos, modulación efectuada con el expreso propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos. El reconocimiento de la posibilidad de que las otras confesiones religiosas, diferentes a la iglesia católica, celebraran acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica, fue el argumento central para la declaratoria de exequibilidad de la norma del proyecto de ley estatutaria  sobre libertad religiosa que aludía al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia católica, la cual se rige por el concordato.

[35] Ms.Ps. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Esta decisión mayoritaria de la Corte presenta tres  (3) salvamentos de voto suscritos uno,  por el magistrado José Gregorio Hernández Galindo, y otro conjuntamente, por los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. El primero consideró que el precepto en su totalidad era inconstitucional por que quebrantaba de manera ostensible el principio de igualdad ante la ley, puesto que, sin justificación plausible y sin un criterio uniforme y razonable, excluía a numerosas personas del deber de acudir ante los jueces a rendir declaración directa cuando sea indispensable dentro de los procesos penales. Estimó que las excepciones plasmadas en el precepto parecen obedecer más  al capricho del legislador que a un adecuado sentido de la justicia distributiva. Los segundos consideraron que "el trato diferente consagrado a favor de ciertas jerarquías religiosas o de ciertos servidores públicos en relación con la obligación de testimoniar no resiste el necesario examen estricto de igualdad y por ello debió ser declarado inexequible, puesto que viola el deber igualitario que todas las personas tienen de colaborar en la misma forma con la administración de justicia (CP arts 13 y 95 ord 7°), pues parte de la base que asistir ante autoridad judicial que lo requiera es un hecho denigrante, trato que discrimina y diferencia a sujetos que de acuerdo con la concepción democrática del Estado de Derecho son iguales ante la ley penal". (Salvamentos sentencia C-609/96).

[36] En la sentencia C- 609 de 1996, sostuvo la Corte: "La norma demandada, en cuanto tiene que ver con los "cardenales, obispos o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, responde al propósito constitucional de brindar protección a las diferentes iglesias y confesiones, protección que, de manera singular se concreta en la persona de sus máximos jerarcas y ministros, que normalmente gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condición individual sino a la trascendencia de sus labores pastorales,  de cuyo cabal cumplimiento no deben ser sustraídos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religión, plasmado en el artículo 19 superior".(...) La redacción de la disposición acusada permite afirmar que la prerrogativa allí contemplada no comporta el compromiso del Estado con una específica religión, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fenómeno religioso en sus variadas manifestaciones, situación que, sin desconocer el carácter laico de la organización política, se acompasa muy bien con su naturaleza democrática y pluralista. Cabe aclarar que no se introduce un injustificado privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, en sí misma considerada, lo que entrañaría una inconveniente reminiscencia  del antiguo régimen y del estado estamental, sino a las tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la organización religiosa de que se trate".

[37] Cfr. Sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.

[38] Artículo 1011 C.C. "Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero y el asignatario de legado legatario".

[39] Conforme al artículo 1368 del Código Civil, el albacea fiduciario es el encargado de ejecutar los encargos secretos y confidenciales hechos por el testador ya sea al heredero, al albacea o a cualquier otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.

[40] La Corte se pronunció en anterior oportunidad (C-266 de 1994, MP, José Gregorio Hernández) sobre la exequibilidad del inciso primero del artículo 1022 del Código Civil. El cargo que en aquella oportunidad consistió en que la norma establecía la incapacidad del "sacerdote católico" para ser heredero o legatario por el hecho de haber dado a un enfermo o a un moribundo (el causante) los auxilios propios de la religión católica como el sacramento de la "confesión", lo cual según el razonamiento del demandante, envolvía un trato discriminatorio contra los ministros de dicha religión. La Corte estimó que "Los sacramentos, que constituyen signos externos de la profesión de una determinada fe, asumen en distintas religiones formas rituales y denominaciones que los identifican como medios de comunicación entre la concepción espiritual de los creyentes y la expresión exterior de ella. En tal sentido, no son exclusivos de la religión católica (...) sino que, de acuerdo con cada doctrina, tienen manifestaciones específicas en los diversos cultos".(...) En lo referente al que la Iglesia Católica ha instituido como Sacramento de la Penitencia, si bien no es concebido como tal en todas las religiones, puede encontrar formas parecidas en cultos penitenciales, en cuya virtud los fieles, bajo las condiciones que cada confesión señala, buscan el perdón temporal o definitivo de sus culpas" Sobre esa base estimó que  la norma demandada no discrimina a los sacerdotes católicos.

[41] Sobre esta incapacidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "La incapacidad en cuestión proviene de dos situaciones de hecho distintas, claramente señaladas por el legislador, e inspiradas ambas en la influencia que el sacerdote pudo haber ejercido sobre el testador en cuanto a las disposiciones de última voluntad que lo favorezcan a él, a la orden, Convento o cofradía a que pertenezca, o a sus parientes próximos, lo cual indica con nitidez que el testamento debe haberse otorgado siempre con posterioridad a la fecha de la confesión para que la mencionada incapacidad exista. (...) Para que la incapacidad exista no solamente se requiere a juicio de la Corte, que ese sacerdote haya confesado al testador, así sea una sola vez, en la enfermedad que le ocasionó la muerte y que durante ella se haya otorgado el testamento, sino que es indispensable también,(...) que la confesión haya precedido al testamento. Dado el espíritu que la informa y los claros fines que con ella se persiguen, no en otra forma puede entenderse la primera parte de la norma legal en comento (...) Toda asignación testamentario que se haga en contravención a lo dispuesto en la citada norma es nula, por mandato del artículo 1023 del C.C.; sin embargo, si el sacerdote o sus parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad tuvieren vocación hereditaria proveniente de la ley, dicha incapacidad no los afectará en cuanto a la cuota que por virtud de ésta pudiere corresponderles" (Corte Suprema de Justicia, sentencia de abril 23 de 1975, G.J., t, CLI. Pág. 81.

[42] La sucesión se denomina intestada si se sucede en virtud de la ley (Art.1009 C.C.).

[43] El texto original del artículo 1022 del Código Civil establecía: "Los sacerdotes o ministros de cualquier religión o culto no pueden recibir por testamento a título de herencia y legado, ni aún como albaceas fiduciarios, sino lo que, si no hubiere habido testamento, habrían heredado abintestato. En la misma prohibición quedan comprendidos los parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerote que hubiere sido confesor el testado durante la última enfermedad, o habitualmente en los últimos dos años". La reforma introducida mediante el artículo 84 de la Ley 153 de 1887 adicionó el artículo 1022 C.C. con el inciso 2º que hoy se acusa parcialmente , para destacar que las prohibiciones del inciso primero no comprenden a la "iglesia parroquial" del testador, con el evidente propósito de que las prohibiciones al sacerdote no afectaran las donaciones a la iglesia, desde luego la oficial de la época.

[44] "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

[45] El artículo 2° alude a las "Iglesias y Confesiones religiosas" para declarar el carácter no confesional del Estado y  el deber de protección del poder público a los individuos y a las colectividades religiosas. El artículo 3° replica el derecho a la libertad igualitaria de todas las "confesiones Religiosas e Iglesias". El artículo 9° reconoce el derecho de las "Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas" a obtener personería jurídica. El artículo 14 regula los derechos legales de las Iglesias y confesiones religiosas.  

[46] La parroquia es definida por la regulación canónica como "una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un párroco como pastor propio" (GUTIERREZ, José Luis, "Organización jerárquica de la Iglesia", en Manual de Derecho Canónico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1998, Pág.344. (comentarios a los cánones 374 y 515&1 del Código canónico).

[47] Cabanellas Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de derecho usual", T. VI,  Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 108.

[48] Fundamento jurídico No. 13 de la sentencia.

[49] Definición del término secularidad, incluido en la 23ª. edición del Diccionario de la lengua española. El diccionario, además, define este término como la "[c]ondición común de lo laico en contraposición a lo eclesiástico". Consulta realizada en la página electrónica www.rae.es.

[50] Ibíd.. La definición completa del término laicismo es la siguiente: "Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa."

[51] Sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, entre otras.

[52] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil.

[53] Decreto 1355 de 1970, artículos modificados por los artículos 2° y 3° del Decreto 2055 de 1970, respectivamente.

[54] La disposición incluye expresamente a los siguientes: presidente de la república, ministros del Despacho, contralor general, gobernadores, senadores y representantes, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, consejeros de Estado y fiscales del Consejo, procurador general de la nación, agentes diplomáticos de la república, y magistrados, jueces, fiscales y procuradores.

[55] C-266 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[56] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[57] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[58] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[59] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[60] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[61] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.  

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