Sentencia C-093/93
LEGISLACION PERMANENTE/NORMA DE ORDEN PUBLICO/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación
En atención a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición ante la nueva Carta Constitucional. Aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan. Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990. Los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales.
PROCESO PENAL-Cambio de radicación
Se trata del cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado. Téngase en cuenta, además que la competencia de la Fiscalía General en esta materia está circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucción.
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS
Debe entenderse que la figura del "Director Nacional de Instrucción Criminal" fue sustituída por la del Director Nacional de Fiscalías, dependiente de la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta al mismo artículo 81 del Estatuto, al señalar las funciones del "Director de Instrucción Criminal" en lo relacionado con la jurisdicción de Orden Público, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deberá dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de Orden Público, se está refiriendo a las competencias puramente administrativas -más bien de carácter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la órbita de la competencia ni en la autonomía de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. En lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del artículo 81 que hace relación a las competencias del antiguo "Subdirector Nacional" y de los "Directores Seccionales de Orden Público", en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada "Sección Jurisdiccional", esta Corporación advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganización de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscalías, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del "Director Nacional de Fiscalías" y de los "Directores Regionales". La finalidad de esta disposición así interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento ágil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigación, acusación y juzgamiento dentro de esta especial regulación que no es sólo procesal sino también material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de carácter especial con el propósito específico de asegurar una cabal administración de justicia en dicho asunto especial.
JUEZ REGIONAL-Sede
En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, esta Corporación nuevamente observa que esta función es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entró a sustituir a la citada Dirección Nacional de Orden Público; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, ésta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede sólo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley.
RECUSACION-Prohibición/JUEZ SIN ROSTRO
Se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación. No es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. Bien puede el legislador excluir del régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna.
LEY PROCESAL PENAL-Vigencia/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
Se establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, según la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos, cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no establece límite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su característica de orden público.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación de normas
Cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con éstas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jurídicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonomía, bajo los supuestos normativos de la nueva Constitución y que ambos ámbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constitución.
POLICIA JUDICIAL-Personal no militar
La disposición acusada establece la distinción que consiste en señalar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden público, dichas funciones de Policía Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los demás eventos estas funciones sólo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisión de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus fiscales delegados. Esta referencia de carácter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de carácter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposición acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prevé una disposición similar a la que se examina (Sentencia C-034); obsérvese que la exequibilidad de aquella disposición fue condicionada en su interpretación, en el sentido de que las Unidades de Policía Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar.
PREVALENCIA DE NORMAS
Las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedición por el Gobierno Nacional previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa. Es claro que lo dispuesto por el citado artículo 5º transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento señalado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretación se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organización y funcionamiento de las entidades encargadas de la administración de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1º del artículo 20 también resulta constitucional en el sentido de que es una disposición especial que prevalece sobre la general.
UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Actuaciones oficiosas
En la etapa de investigación previa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos y abusos.
UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Diligencias
Las diligencias a las que se hace referencia son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la policía judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acción de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violación de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsión tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucción correspondiente. Resultaría absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuación investigativa o de instrucción y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello.
SISTEMA ACUSATORIO
Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de carácter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación. La calificación y el cierre de la investigación es una decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal, reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constitución estos funcionarios de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la más cabal y pronta administración de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la práctica de pruebas, nada se opone a su consagración legal.
NULIDAD PROCESAL
Para los fines de la Constitución, es suficiente garantía en el ámbito de la jurisdicción penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petición puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garantía cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal. Otro asunto es el momento procesal de su resolución, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisión debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan.
TESTIGO-Protección/VICTIMAS-Protección
Este tipo de disposiciones no se opone a la Constitución Nacional, mucho menos cuando el artículo 250 numeral 4º de la Constitución prevé la facultad de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal razón la Corte declarará su exequibilidad teniendo en cuenta, además, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relación con el propósito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia organizada.
REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y D-126 (Acumulados).
Normas Acusadas: Decreto 2271 de 1991 (Parcialmente). "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio".
Legislación Especial del Procedimiento Penal.
Actores: Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel; Reinaldo Suárez; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luis Alberto Vergara.
Magistrados Sustanciadores:
FABIO MORON DIAZ y
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C, Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En las demandas instauradas por los ciudadanos Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel -demanda D-061-; Reinaldo Suárez -demanda D-087-; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luís Alberto Vergara -demanda D-126-, previo el examen de los siguientes
I. ANTECEDENTES
Los mencionados ciudadanos presentaron en distintas fechas ante la Corte Constitucional varios escritos de demanda en los que, en ejercicio de la Acción Pública que otorgan el numeral 5o. del artículo 241 y el artículo 242 numeral 1o. de la Carta, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que se transcriben y se subrayan más adelante en el acápite de las normas acusadas.
En cada caso se admitieron las demandas, se ordenó su fijación en lista y se verificaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; igualmente, en cada caso se ordenó el traslado correspondiente al despacho del Señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su concepto. El jefe del Ministerio Público manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que le fue aceptada y solicitó ser desplazado del conocimiento de los negocios correspondientes y que los expedientes pasaran al despacho de la Señora Viceprocuradora General de la Nación.
Posteriormente se ordenó la acumulación de las demandas y el nombramiento de dos Magistrados como ponentes con el fin de resolver sobre todas ellas en una Sentencia; así, la Señora Viceprocuradora General de la Nación, dentro de la oportunidad correspondiente, pronunció su concepto fiscal sobre los tres expedientes acumulados debidamente por disposición del la Sala Plena de la Corte.
Además, se conocieron varias intervenciones ciudadanas, y el Señor Ministro de Justicia presentó dos escritos en los que manifestó el concepto de su despacho; el primero por medio de un representante, y el segundo suscrito directamente por dicho funcionario en el que manifiesta no compartir los conceptos vertidos por aquel agente.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites que proceden en esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad, la Corte entra a decidir sobre las demandas.
II LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcribe enseguida el texto de las disposiciones acusadas del Decreto 2271 de 1991, subrayando las partes correspondientes en cada uno de los artículos a los que pertenecen, así:
DECRETO 2271 DE 1991
(octubre 4)
por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 8° de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987, 474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA
ARTICULO 3°.- Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990.
ARTICULO 2°.- Los jueces de orden público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que señale el Subdirector Nacional de Orden Público.
ARTICULO 17.- En los delitos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
ARTICULO 29.- Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.
ARTICULO 34.- Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá deferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella.
Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente.
Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.
Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso para nombrarlo.
Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.
ARTICULO 40.- En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.
ARTICULO 48.- El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.
ARTICULO 49.- Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.
ARTICULO 58.- En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.
El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.
ARTICULO 65.- El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del presente Decreto.
ARTICULO 79.- El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes:
a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público,
b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas;
c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y
d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.
ARTICULO 80.- Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura:
1. Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
2. Subdirección Nacional de Orden Público.
2.1. Direcciones Seccionales de Orden Público.
2.1.1. Secciones Jurisdiccionales.
2.1.2. Divisiones Administrativas.
Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.
Parágrafo 2°. El Ministerio Público y las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público.
ARTICULO 81.- El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los Despachos de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones:
a) Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público;
b) Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al Personal de la Seccionales de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público.
No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional.
c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución;
d) Participar en la elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución;
e) Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y
f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con los Despachos de Orden Público.
Parágrafo. El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones, salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales.
ARTICULO 82.- El Subdirector de Orden Público, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público;
b) Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas;
c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia;
d) Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización;
e) Asignar la sede a los Jueces de Orden Público;
f) Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio;
g) Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos 40 y 48 de este Decreto;
h) Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal;
i) Velar por la debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de Orden Público;
j) Atender los servicios administrativos de la Subdirección Nacional de Orden Público;
k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de la Justicia;
l) Las demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal.
ARTICULO 83.- Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones;
b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferentes servicios;
c) Tomar medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en él;
d) Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de Instrucción que deba controlar la indagación , dirigir la investigación o conocer el juicio según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes;
e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado;
f) Dirigir el sistema de información de los Despachos de Orden Público, en el nivel que le corresponda;
g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos;
h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia;
i) Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público;
j) Las demás que le señale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden Público.
Parágrafo. Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades Investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de Orden Público.
ARTICULO 85.- Las Direcciones Seccionales de Orden Público están conformadas por la Sección Jurisdiccional y la División Administrativa.
ARTICULO 87.- La Sección Jurisdiccional tendrá un jefe quien actuará como Secretario para los asuntos judiciales con las siguientes funciones:
a) Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros y llevar los correspondientes archivos;
b) Responder por las funciones jurídico- administrativas y administrativas en los trámites de los procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de sustanciación que le correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean necesarios;
c) Coordinar la prestación de los demás servicios con las demás secciones;
d) Las demás que le señale el Director Seccional de Orden Público.
Parágrafo. El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Sección.
ARTICULO 4º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991.
ARTICULO 1º. Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto legislativo número 2790 de 1990 que se incluyen a continuación, quedarán así:
ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden Público, conoce:
1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los Jueces de Orden Público, los cuales decidirá de plano.
Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.
Si el incidente prospera y se trata de un Juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera inmediata.
2. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación.
3. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.
Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.
4. En primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento penal ordinario.
Parágrafo 1°. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.
Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.
Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.
ARTICULO 9°.- A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
...
Parágrafo.- La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos a sus delitos conexos conservandose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable. (D-087)
ARTICULO 18.- La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por las Unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por miembros de la Policía Nacional (Dijin y Sijin), y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.
Parágrafo 1°. En las Fuerzas Militares se conformarán unidades investigativas de orden público con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el artículo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de Juez de Orden Público.
Parágrafo 2°. El Director Seccional de Orden Público, podrá integrar unidades investigativas de orden público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este artículo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias respectivas.
ARTICULO 20.- La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio.
La Policía Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización sólo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.
Igualmente incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el país como en el exterior.
ARTICULO 22.- Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre levantamiento de la identificación y su destino.
Simultáneamente se levantará un acta separada en la que se reseñará en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará claramente la huella digital del exponente, se firmará por éste, por quien reciba la exposición y por el Agente del Ministerio Público, se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.
Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden público podrá solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en el falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos. Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella.
Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior.
ARTICULO 23.- En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el artículo 9° de este Decreto a los Jueces de Orden Público, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar.
Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga.
Iniciada la indagación el Jefe Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla.
El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que esté adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma.
Parágrafo. Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento aquélla que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.
El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición procedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 24.- Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9° de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:
a) Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia.
b) Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, trasplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario;
c) Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación;
d) Levantar el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías;
e) Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;
f) Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular;
g) Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancia y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento;
h) Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público;
i) Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes;
j) Recaudar los antecedentes penales y de policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados;
k) Aprehender las armas que hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes;
l) Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los Titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o incautados;
m) Informar a los Titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva;
n) Dar aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para que les sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.
Parágrafo 1°. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar lineas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria.
Parágrafo 2°. Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán, por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre copia.
Parágrafo 3°. Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezcan.
ARTICULO 26.- En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron, dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a hacerlo.
El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente por un Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricará y foliará las páginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas.
Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión.
Dentro de las 36 horas siguientes al acto físico de la captura deberá remitir al aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado juez.
Parágrafo 1°. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de 48 horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima, y el capturado a una autoridad judicial del lugar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión.
Parágrafo 2°. Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad..
ARTICULO 27.- Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, el Agente de Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladas durante el juicio al expediente.
Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto.
Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursarán informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de iniciar su trámite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado.
ARTICULO 30.- Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de la actuación, la practica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.
ARTICULO 35.- Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra mérito para ella, conforme a estudio sobre el cuaderno original.
La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.
En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalandolos, y deberá informar sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro de inscripción en un banco de datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque.
ARTICULO 37. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el agente del Ministerio Público, El Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones.
Si en las investigaciones penales surge mérito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigativo con el deber de mantenerla para efectos diferentes al trámite de la investigación a su cargo.
Sin embargo, para los tres primeros el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto del cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención.
Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación.
Quien violare la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; sino lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta última decisión será susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal de Orden Público pero no afectará la marcha del proceso o actuación.
ARTICULO 39.- Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declara cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida.
Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso en su Despacho.
Vencidos los términos anteriores, el Juez calificará en mérito del sumario dentro de los 10 días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que deba hacerlo.
ARTICULO 47.- El Director Seccional de Orden Público asignará al Juez de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y podrá variar la asignación o petición sustentada por el Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste.
ARTICULO 50.- A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictamenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.
ARTICULO 51.- Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de depósito judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna.
Los memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistencia si fuere necesario.
ARTICULO 52.- Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.
Parágrafo 1º.- La variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio hecho por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza.
Parágrafo 2º. Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por los Jueces de Orden Público, todas las agencias y pruebas practicadas conservan su validez.
ARTICULO 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.
Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
2. Cuando fuere mayor de 70 años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de Orden Público.
ARTICULO 60.- En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dió a luz.
En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 64.- Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los Jueces de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.
Dicho beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.
Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas de recompensa, por la cuantía superior a la señalada en el inciso primero.
Los informes se consignarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público, y el informante, quién además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.
En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente Estatuto.
ARTICULO 5º.- Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 390 de 1991:
ARTICULO 1º.- El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:
Artículo 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera:
1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder , o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirán entre los Jueces de conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.
Cuando en el proceso se hubieran decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de 10 días. Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del decreto 2790 de 1990.
2. Los que se hallan en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este decreto.
3. Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este decreto.
Parágrafo. En los proceso de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso.
ARTICULO 6º.- Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1676 de 1991.
".
Artículo 3º. Modifícanse los numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, así:
Artículo 9º. A los jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
2. De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º del Decreto 2790 de 1990, y cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas sin importar su cuantía.
13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987.
Parágrafo. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere cuando se adecúen ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable. (D-087 y D-126).
Artículo 5º. Corresponde a los Directores Seccionales de Orden Público dar posesión a los funcionarios y empleados de la respectiva Dirección Seccional.
Corresponde al Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesión a éste y al apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos, se entenderá prestado con la firma del acta correspondiente.
Artículo 6º. El artículo 32 del Decreto 2790, quedará así:
Artículo 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oir en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.
Si son dos o más los capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si son aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la recepción de las indagatorias.
Cuando un hecho punible de competencia de los Jueces de Orden Público se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden público, el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.
La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento.
Artículo 7º.- El artículo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por Decreto 099 de 1991, quedará así:
Artículo 33. Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquella hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la que practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Jueces sin formalidades de ninguna índole.
En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.
El cuaderno original será conservado por la dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión.
Artículo 8º.- Créanse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden Público, quienes cumplirán sus funciones como Instructores o de Conocimiento, según lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden Público a petición del Subdirector Nacional de Orden Público, y prestarán sus servicios en la sede que éste les asigne, durante el tiempo que sea necesario.
Los Directores Seccionales de Orden Público podrán limitar el número de procesos asignados a algún Juez de Orden Público cuando las circunstancias lo aconsejen, o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigación lo requiera.
Cuando un Magistrado o Juez de Orden Público sea designado de aquellos que prestan sus servicios también en la jurisdicción ordinaria, dicha vinculación no afectará su situación de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le concederá comisión especial de servicio hasta por el resto del respectivo período, susceptible de ser prorrogada en los períodos siguientes, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1º. Quienes al momento de haber ingresado como funcionarios de Orden Público estuviere vigente su inscripción en carrera, continuarán vinculados a ella sin solución de continuidad, en el escalafón correspondiente a los literales a) y b) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente.
Parágrafo 2º. Los cargos desempeñados como funcionarios de Orden Público habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Jurisdicción Ordinaria.
Parágrafo 3º. El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los Jueces creados por la misma.
Artículo 9º. Las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial también podrán adelantar indagaciones preliminares cuando así lo disponga el Director Seccional de Orden Público en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicción.
Artículo 10. Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar los Jueces y las Unidades Investigativas de Orden Público, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podrán utilizarse los mecanismos tecnológicos que se estimen necesarios para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa.
En estos casos el Juez o Jefe de Unidad identificará los técnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservará el respectivo Director Seccional de Orden Público, y todos ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por razón de su oficio.
(Las partes resaltadas y subrayadas son las demandadas y a ellas se contrae el fallo de la Corte, según la remisión que se ordena en la parte resolutiva de esta providencia.)
III LAS DEMANDAS
El resumen de las demandas es tomado parcialmente del borrador inicial elaborado por el Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero quien, junto con el Magistrado Fabio Morón Díaz fue encargado de elaborar la ponencia.
1. El expediente Número Nº D-061.
Los ciudadanos EDUARDO UMAÑA MENDOZA, JORGE ELIECER MOLANO y LAURA ESPERANZA RANGEL, presentaron su demanda ante la Corte Constitucional el día 22 de enero de 1.992 y en ella solicitan la declaratoria de inexequibilidad las partes transcritas y subrayadas de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 2271 de 1.991.
Las consideraciones en las que fundamentan su petición, son las que se resumen enseguida:
Las disposiciones acusadas consagran una serie de normas que restringen el ejercicio del Derecho de Defensa (art. 29, inciso 3º), en aspectos como la imposibilidad de recusar al juez, la facultad de deferir la vinculación del imputado, la prohibición de expedir copias del expediente durante el sumario, la potestad de mantener en secreto las pruebas, el "ocultamiento" de la identidad del juez y de los intervinientes, el autorizar la firma de la versión libre y espontánea por parte de un testigo, entre otras.
Para los actores el artículo 3º del Decreto 2271 de 1.991, que se refiere al artículo 34 del Decreto 2790 de 1.990 en su inciso primero, vulnera el Derecho de Defensa al permitir que el juez pueda diferir la vinculación de un imputado, pues mediante dicho proceder se imposibilita la controversia directa del material probatorio que se ha recaudado antes de su vinculación al proceso. Es decir, "que la investigación se adelanta a espaldas del procesado, negándose de plano esta fundamental garantía procesal".
Citan como argumentos en favor de sus consideraciones los salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Lafont Pianetta, Saavedra Rojas, Baquero Herrera, Valencia Martínez y Calvete Rangel, en sentencia de abril 11 de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia.
Acusan el artículo 4º del decreto 2271 de 1.991 que incorpora el artículo 1º del Decreto 099 de 1.991, que a su vez adiciona el artículo 26 del Decreto 2790 de 1.990, por la supuesta violación del artículo 33 de la Carta Política, que garantiza que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos de la misma Carta Fundamental.
En su opinión, la ejecución de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, facilita la obtención de una versión por medios que atentan contra la dignidad e integridad del capturado; igualmente, la prohibición de expedir copias del expediente durante el sumario, contenida en el artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991, que incorpora el Decreto 099 de 1.991 y éste a su vez modifica el artículo 37 del decreto 2790 de 1.990, dificulta la defensa técnica del procesado en una etapa que es decisiva dentro del proceso, puesto que es en ella en la cual se recaudan las pruebas, en evidente violación al principio de igualdad ante la ley.
En su concepto, el artículo 39 del Decreto 2790, recogido en el mismo artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991, atenta contra la igualdad de las partes ante la ley, pues a diferencia lo que ocurre durante el procedimiento ordinario, en éste se niega la posibilidad de interponer recursos contra el auto que cierra la investigación. Esta providencia, a pesar de ser de trámite, resulta ser importante ya que concluye la etapa de investigación y por lo tanto, las partes deben tener la posibilidad de impugnarla, por ejemplo, cuando no se haya practicado la totalidad de las pruebas.
Para la demanda, el Derecho de Defensa se ve conculcado, entre otras razones, por hacerse obligatoria la práctica por escrito de pruebas eminentemente orales.
Sobre el tema de las nulidades, regulado por el artículo 52 del Decreto 2790, afirman los actores que como éstas se decidirán únicamente en la sentencia, se presenta un vacío frente a las nulidades que podría interponer el defensor de oficio de la persona ausente, vacío que rompe el principio de igualdad ante la ley y restringe el derecho de defensa del procesado.
En el artículo 4º del Decreto 2271 que recoge el artículo 1º del Decreto 099 de 1.991, y el artículo 5º numeral 3º del 2790 de 1.990, se establece el grado jurisdiccional de consulta en relación con las providencias absolutorias de primera instancia, proferidas en los Juzgados de Orden Público, cuando no se interponga recurso de apelación, lo cual atenta contra el Derecho de Defensa y la presunción de inocencia (artículo 29 C.N.).
b. La publicidad del proceso.
El artículo 3º del Decreto 2271, que recoge el artículo 48 del Decreto 2790 de 1990; al igual que en el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991 que adopta el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, modificatorio de los artículos 22, 27 inciso 2º, 37 y 64 del Decreto 2790 de 1990, y en el mismo sentido el artículo 5º del Decreto 2271, que convierte en permanente el artículo 1º del Decreto 390 de 1991, que modifica el artículo 9º del Decreto 2790 de 1990, permiten la existencia de jueces y testigos secretos, la reserva de las decisiones o de alguna prueba en concreto y, en consecuencia, vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la contradicción y el carácter de publicidad del mismo.
Sobre el testigo secreto sostienen que las normas que lo consagran, rompen con la estructura lógica del derecho constitucional colombiano y del Derecho Internacional, en lo que atañe al derecho de contradicción, y el "derecho a una defensa real".
Sostienen que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados como legislación interna a través de la Ley 16 de 1972 y 74 de 1968 respectivamente, tienen carácter superior en el ordenamiento jurídico colombiano.
Sostienen respecto de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991 y convertido en legislación permanente mediante el Decreto 2771 de 1991, que permiten que "el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación" que se elimina la oportunidad de controversia de las pruebas al impedir el conocimiento de éstas.
En relación con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 390 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 5º del Decreto 2271 de 1991, manifiestan que se elimina el carácter público del proceso al disponerse que no habrá audiencia pública en ningún caso ya que, la publicidad de los juicios es la "garantía de su rectitud y de la justicia y de la libertad". Ademas, sostienen que la oportunidad de ejercer el "derecho a controvertir" desaparece con disposiciones como la citada, que restringen el término para debatir o contradecir la prueba, mucho más cuando no se conoce quién juzga, ni el por qué y sobre qué fundamentos fallará el juzgador; además, como se consagra que el debate sobre el caudal del material probatorio, que sería la manifestación del derecho de defensa, se circunscribe a una sola etapa del proceso -el juicio-, la controversia sólo será posible en un momento de este.
En su concepto, el derecho de contradicción resulta violado por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, que convierte en permanente el artículo 1º del Decreto 099 de 1991, modificatorio del artículo 20 del Decreto 2790 de 1990, al disponer que la controversia del material probatorio se adelante sólo durante la etapa del juicio y al restringirse la posibilidad del debate del acervo probatorio recaudado durante la fase sumarial, que resulta ser la "fundamental", pues, de ella dependen las decisiones a que se llegue; así, se elimina la posibilidad de "defensa" real, se adelanta el proceso a espaldas de la persona y su presencia se transforma en una mera ritualidad.
Así mismo, el inciso segundo viola el derecho de contradicción cuando se ordena que a la realización o práctica de las pruebas por la Policía Judicial, sólo puede asistir el agente del Ministerio Público correspondiente.
Sostienen que al disponerse en el parágrafo 1º del artículo 18 del Decreto 2790 de 1990, que en relación con hechos punibles señalados en el mismo, se integrarán Unidades Investigativas de Orden Público con personal de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Militares, se configura una indebida extensión del fuero penal militar y se desconoce el mandato de la Carta Política, que señala que los jueces militares conocerán de los delitos cometidos por la Fuerza Pública al servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Además, advierten que la intromisión de la Rama Ejecutiva a través de la Dirección de Orden Público en las actividades de la Rama Judicial, se traduce en la pérdida de la independencia y de la imparcialidad que debe inspirar a todo juez.
Afirman que el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, que adopta como legislación permanente, entre otros, los artículos 2º, 17, 40, 48, 81, 82, 83, 85 y 87 del Decreto 2790 de 1990 y faculta al Subdirector Nacional de Orden Público para que señale la sede de los jueces de Orden Público, a pesar de que los mismos tienen jurisdicción en todo el territorio nacional, restringe y modifica administrativamente la competencia asignada mediante norma con fuerza de ley.
Además, consideran que el artículo 40 faculta al Director Seccional de Orden Público, para que una vez dictada resolución de acusación señale el juez que debe adelantar la etapa del juicio, a través de una decisión que adicionalmente no tiene ningún recurso; también, se establece esta forma de asignar procesos en los eventos en que un juez de orden público se encuentre impedido. Así, las normas impugnadas expresan unas formas inconstitucionales intromisión del ejecutivo en la rama judicial, porque afectan las bases sobre las cuales se erige el Estado de Derecho; además, advierten que el principio de autonomía e independencia de las ramas del poder es imperativo para el legislador tanto en períodos de normalidad como en los de perturbación del Orden Público, según lo ordena el artículo 214 numeral 3º de la Constitución.
Manifiestan que el Decreto 2271 de 1991 es "reiterativo" al ampliar el espectro de acción de la Policía Judicial de Orden Público en el campo probatorio, según lo dispuesto en su artículo 4º, que adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2790 de 1990, entre ellas los artículos 20, 24 literal e) y 39. Igual acontece en el artículo 5º, que acogió el artículo 7º del Decreto 390 de 1991, referente al artículo 33 del ya citado Decreto 2790 de 1990 que señala como facultades de la Policía Judicial, la de practicar no sólo las pruebas decretadas por el Juez, sino las que estime convenientes; así mismo, la de anexar al expediente las que considere oportunas.
En el mismo artículo 4º, al adoptar los artículos 23 y 24 literal a), se faculta a esos funcionarios administrativos para iniciar de oficio las indagaciones preliminares, por lo cual se posibilita la práctica de diligencias sin orden judicial; en consecuencia, la apertura formal de la investigación queda supeditada al juicio de los mismos; de otra parte, así se rompe la inmediación que debe existir entre la Fiscalía General de la Nación y las entidades que realizan actividades de Policía Judicial.
El Parágrafo del artículo 1º del Decreto 099 de 1991 incluído en el actual artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, al consagrar que los jueces de orden público conocerán de los hechos punibles a ellos atribuídos sin importar la época en que hayan sido cometidos, viola el principio universal del derecho que consagra que las normas sólo tendrán vigencia hacia el futuro a excepción de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal. Igualmente, el artículo 13 del referido decreto, actual artículo 5º del 2271, es inconstitucional por las mismas razones.
Además, señalan que el parágrafo 1º del artículo 52 que se refiere a la variación de asignación del Juez por el Director Seccional de Orden Público, constituye una vulneración al principio de legalidad de la jurisdicción.
También manifiestan que los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2790 de 1990, incluidos en el actual artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, establecen una serie de restricciones a la libertad del procesado ya que limitan en la Jurisdicción de Orden Público las medidas de aseguramiento a la detención preventiva, excluyendo otras causales de libertad provisional y de suspensión de la detención, contraviniendo así, el artículo 13 y el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional, además del numeral 5º del artículo 7º y numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana y el numeral 1º artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El desconocer para los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público la posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento contraviene la función resocializadora que debe caracterizar a los sistemas punitivos democráticos.
El artículo 65 del Decreto 2790 de 1990, establece una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal para quien sea juzgado como reo ausente en delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, sujeta al arbitrio del juez como se deduce de la expresión "según el caso".
2. La demanda número D-087.
1. Los artículos 4º y 6° del Decreto 2271 de 1991 que adoptaron como legislación permanente el parágrafo del artículo 9° del Decreto legislativo 099 de 1991, y del Decreto legislativo 1676 de 1991, son igualmente acusados por las mismas razones que en la demanda que se acaba de resumir.
Fundamenta la demanda la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el principio del debido proceso legal puesto que viola claramente este precepto constitucional cuando establece que la competencia de los jueces de Orden Público se extiende, igualmente, para conocer de hechos punibles que hubiesen sido cometidos con anterioridad a la fecha de creación de dicha jurisdicción especial, y de conformidad con el procedimiento propio de ella.
Los artículos 4º y 6º del Decreto 2271 de 1991, en cuanto acogen como vigentes respectivamente, los parágrafos de los artículos de los Decretos legislativos de los artículos 099 de 1991 y 1676 de 1991 que, sucesivamente, modificaron el parágrafo del artículo 9º del Decreto legislativo 2790 de 1991, violan en su juicio la garantía constitucional del debido proceso legal en su doble manifestación de: a) preexistencia necesaria de la ley que defina el hecho punible, y la forma de su juzgamiento; y b) la observancia de la plenitud de las formas de juzgamiento establecidas, para un hecho punible determinado, por una ley preexistente o anterior a su comisión.
3. Demanda número D-126.
Igualmente los ciudadanos Patricia Estella Puerta González, Claudia Patricia Restrepo López y Luis Alberto Vergara Ariza presentaron demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 9º del Decreto legislativo 2790 de 1990, modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo 1676 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente mediante Decreto 2271 de 1991 en su artículo 6º, atribución que le confería el artículo 8º transitorio de la Constitución.
Sostienen al respecto que la norma en cuestión, al plantear la competencia judicial para conocer de delitos cometidos con anterioridad a su definición como tales, implica el ejercicio arbitrario y desmesurado de la persecución punitiva que le atañe al Estado, y por ende, el sacrificio del principio de la legalidad.
El principio de legalidad, recogido por la Constitución Nacional, que rige toda la estructura de nuestro ordenamiento penal y que tiene como fundamento el control de la intervención del Estado, con miras a lograr el respeto de las garantías fundamentales y la seguridad jurídica, significa que a nadie se puede imputar, procesar o condenar por un hecho si su comportamiento no ha sido previsto con anterioridad como punible (delito o contravención); no se puede imponer pena o medida de seguridad si no reúne la misma exigencia, y tampoco se puede someter a un proceso que no esté perfectamente determinado con antelación a la realización del hecho.
Los artículos 28 y 29 de la Carta Fundamental exhiben una formulación integral del principio, al prescribir en primer término que toda intervención punitiva del Estado deberá ajustarse a leyes preexistentes. En segundo lugar y en particular, el artículo 29, establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
IV INTERVENCIONES CIUDADANAS
Durante el término de fijación en lista, se presentaron los siguientes escritos, en relación con la Demanda D-061:
1°) De coadyuvancia a la demanda, presentado por el ciudadano Bernardo González, quien se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto-Ley 2271 de 1991, y fundamenta el cargo en la violación del artículo 228 de la Constitución que establece el funcionamiento autónomo de la administración de justicia y en el artículo 133 de la Constitución como desarrollo del conocido principio de la separación de poderes.
2°) De coadyuvancia a la demanda, presentado por la ciudadana María Fernanda Morales Carrillo, quien considera que con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia (D-061) las diversas salas de selección de tutela de la Corte Constitucional admiten las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre derechos, como normas con validez en el derecho interno colombiano; igualmente considera que el artículo 29 de la Constitución es norma fundamental que no admite la existencia de varios tipos de procedimientos pues se viola el principio de igualdad ante la ley.
3°) Escrito de impugnación de las demandas presentado por Luis Enrique Cuervo Pontón, apoderado del Ministerio de Justicia.
Considera que corresponde a la Corte Constitucional decidir acerca de la procedencia de su pronunciamiento; en efecto, varios aspectos relacionados con las normas atacadas le permiten afirmar que la Corte Constitucional, debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, por sustracción de materia.
Considera que las normas demandadas desaparecieron del ordenamiento jurídico colombiano el pasado 1º de julio a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, nuevo Código de Procedimiento Penal, y la Corte Constitucional fallará sobre normas impugnadas que se encuentran derogadas.
Sostiene que el Decreto 2271 de 1.991 se limitó a resolver un problema de vacío jurídico, o ausencia de norma aplicable, que se presenta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política. Los Decretos 2790 de 1990, 099 de 1991 y 390 de 1991 fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que el artículo 121 de la Constitución anterior le otorgaba al Presidente de la República. Es bien sabido que la legislación expedida en uso de tales atribuciones no derogaba la legislación preexistente y sólo las suspendía. Levantado el Estado de Sitio, los Decretos expedidos durante su vigencia y en ejercicio de facultades extraordinarias perdían validez. Por eso se explica el artículo 8º transitorio de la Carta, norma que prorrogaba por 90 días la vigencia de dichos decretos y permitía al Gobierno convertirlos en legislación permanente previa la aprobación de la Comisión Especial Legislativa. En todo caso, es claro que los decretos comentados fueron expedidos como legislación de emergencia que por su misma naturaleza debía tener una vigencia temporal. El artículo 1º del mismo Decreto 2790 de 1990 comprueba la característica de vigencia temporal cuando prescribe: "Mientras subsista turbado el Orden Público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional...".
4. Recusación a los Magistrados de la Corte Constitucional.
El Sr. Jorge Eliécer Molano Rodríguez, presentó escrito de recusación contra los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffensteín y Fabio Morón Díaz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del decreto 2067 de 1.991 y se fundamenta en el hecho de que los Decretos 2790 de 1.990, 099 y 390 de 1.991, fueron examinados en su constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia en oportunidad antecedente y los citados Magistrados formaban en aquella oportunidad, parte de la Corporación.
Los restantes Magistrados de la Corte Constitucional mediante providencia de julio 13 de 1.992 consideraron que el haber juzgado la constitucionalidad de los Decretos mencionados, ante la Constitución anterior y haber pronunciado el fallo correspondiente a la Corte Suprema de Justicia dentro de las reglas anteriormente vigentes, no constituye causal ninguna de impedimento o recusación, pues, el juicio que debe verificar la Corte Constitucional se hace frente a una nueva Constitución y sobre normas que formal y materialmente son distintas a las señaladas por los demandantes.
V EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Aceptados los impedimentos que en su oportunidad expresó el Procurador General de la Nación, la señora Viceprocuradora General rindió en término el concepto de su competencia. Inicia su exposición refiriéndose a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales cuya "positivización tienen la ventaja de vincular a todo el sistema normativo, condicionando su interpretación y desarrollo y, simultáneamente, obligan a todas las autoridades sin distinción alguna en la ejecución de sus poderes, deberes y responsabilidades inherentes". Destaca, con miras a la dilucidación del asunto planteado, la existencia de derechos y de garantías tales como la igualdad de todas las personas, y las diversas garantías judiciales que, en su opinión, han de entenderse de acuerdo con "las previsiones preexistentes en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia". Normatividad que es vinculante "no sólo respecto de las decisiones judiciales sino también en materia político-legislativa"; cita al respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando precisos apartes de su contenido que comprometen a los estados.
Analiza las disposiciones constitucionales transitorias, e indica que en desarrollo de las habilitaciones extraordinarias conferidas al gobierno, se encuentra la de la incorporación como legislación permanente del Estatuto de Defensa de la Justicia, la expedición del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General y finalmente el Decreto 2700 de 1991 o nuevo Código de Procedimiento Penal. Sobre esta base, y partiendo del principio de separación de los poderes públicos, concebido para impedir la concentración de los mismos, pasa a examinar la estructura constitucional de la administración de justicia. Sostiene al respecto que la estructura constitucional básica "y el establecimiento expreso y directo de las excepciones, no reconoce ni permite admitir que pueda, después de expirado el plazo de adaptación del sistema jurídico penal o de tránsito, la subsistencia o incorporación analógica de la jurisdicción especial de orden público", porque dicha jurisdicción fue diseñada como "especial y paralela" a la ordinaria y tenía como base de operación un apoyo técnico, logístico, administrativo y financiero "cuyo origen y naturaleza no era puramente judicial "dada la interferencia del ejecutivo; además en su momento se justificaba en atención a la gravedad de los hechos, pero "por su origen, naturaleza y concepción, su proyección en el tiempo sólo podría ser transitoria", en fin, "porque la Constitución Política vigente expresamente señala cuáles son las jurisdicciones especiales, y por ende prohibe deferir la jurisdicción a otros órganos, como fue la jurisdicción de orden público que indiscutiblemente dejó de tener existencia jurídica al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal y en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación...".
Luego de enunciar algunas funciones de la Fiscalía General de la Nación, puntualiza la señor Viceprocuradora que la Asamblea Nacional Constitucional estableció dos importantes previsiones, a saber: Que aún durante los estados de excepción (artículos 212 y 213) el Gobierno no podrá suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento (art. 252). Y que se defiere a la ley la determinación de la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General, el ingreso a la carrera y el retiro del servicio, así como lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia (art. 253), de modo que "tanto la función de acusación como la de juzgamiento sólo pueden ser desarrolladas por los organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constitución y la ley" y, en virtud de la entrada en vigencia de la Carta y del nuevo Código de Procedimiento Penal y del comienzo del cumplimiento de sus funciones por la Fiscalía General, "fenece aquella jurisdicción y sus organismos administrativos y operativos citados, para dar paso de una parte al nuevo órgano requirente constituído por la Fiscalía General y, de otra a los Juzgados Regionales y Tribunal Nacional".
Sostiene la señora Viceprocuradora General que la denominada legislación permanente, particularmente el Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 fue derogada por el Decreto 2700 de 1991, con fundamento en las siguientes razones:
"El nuevo Código de Procedimiento Penal derogó expresamente el anterior, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias"; así se desprende de la lectura de los artículos 2o. 5o. y 7o transitorios del nuevo estatuto procesal penal y también de sus artículos 71 y 69 que prevén las reglas de la competencia asignada a los jueces regionales, entendiéndose que la segunda instancia se surte ante el Tribunal Nacional. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita y en este orden de ideas "siendo que en materia penal, consagrando expresamente normas que se refieren a los trámites y situaciones procesales que se habían de observar ante la extinta jurisdicción de Orden Público, recogida durante el tránsito del ajuste institucional judicial por disposición posterior a ella la derogó, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley". A lo anterior se agrega que el artículo 5o. transitorio ordenó la integración de la jurisdicción de orden público a la ordinaria, regulando exclusivamente la competencia, pues, el procedimiento se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Penal sin que el alcance de esta norma pueda extenderse dado que en materia procesal la interpretación debe ser restringida y la competencia deber ser expresa, concreta y limitada por el legislador. De otra parte, el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales perderán su competencia una vez vencido el período previsto en el artículo 2o. transitorio del C. de P.P., momento en el cual "no habrá quienes apliquen esas normas pues a partir de allí la competencia será asignada a jueces del circuito o a los que designe la ley"; además la expresión "legislación permanente" que aparece en el nuevo Código no puede interpretarse en el sentido de que encuentre "paralelamente vigente" y no puede entenderse "como sinónimo de aplicación indefinida de la legislación especial de orden público, sino como una expresión coyuntural."
Estima la señora Viceprocuradora General que la legislación permanente también fue expresamente derogada por el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y por el correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, algunas de cuyas normas comenta en punto a demostrar su aserto; finalmente consigna su criterio en el sentido de que "El Código de Procedimiento Penal es la única legislación aplicable para la tramitación de los asuntos de competencia de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces...no sólo por expresa y directa previsión sino por el desarrollo contextual de las atribuciones de investigación, calificación y acusación y de juzgamiento asignadas a ellos, en particular los deferidos a los Fiscales Regionales y Tribunal Nacional...".
La señora Viceprocuradora General señala que ni el nuevo ordenamiento procesal penal, ni los estatutos a los que se ha aludido podían prever, sin contrariar la Constitución, "la coexistencia de régimenes procesales para la tramitación y sustanciación de los asuntos de competencia de los fiscales y jueces regionales, pues la estructura del proceso penal en sus etapas de investigación y juzgamiento contiene una regulación completa y expresamente omnicomprensiva de la normatividad que única y exclusivamente pueden y deben aplicar los Fiscales Regionales y los Jueces Regionales, como integrantes de la justicia ordinaria y ante la proscripción de jurisdicciones especiales distintas a las autoridades explícitamente consagradas por la Constituyente". El artículo 5o. transitorio del C. de P.P. ordenó la integración de la antigua jurisdicción de orden público a la ordinaria, e integrar "significa unir entidades separadas en un todo coherente, en donde la entidad que se integra pierde su naturaleza, funciones y nominación y obviamente su autonomía, aspectos que los asume o adquiere el nuevo órgano". No cabe entonces por vía de interpretación auténtica o analógica integrar al ordenamiento un conjunto de normas que han sido retiradas del mismo, y aún suponiendo una tal interpretación, no pueden entenderse incorporadas las funciones de la anterior jurisdicción de orden público a los nuevos organismos de la Fiscalía General de la Nación, puesto que "no existe previsión alguna que permita o autorice asimilar los cargos y sus funciones a los creados...rompería el principio de legalidad y la determinación de las funciones de cada cargo de este nuevo organismo de investigación y acusación, el pretender establecer equivalencias entre los cargos suprimidos y los nuevos, porque la ley no lo prevé y no es dable en esta materia hacer esa clase de hermenéuticas".
Seguidamente la señora Viceprocuradora indica que en razón de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior mediante Decreto 1155 de 1992, el Gobierno Nacional adoptó medidas otorgando vigencia "al ordenamiento derogado del Decreto 2271 de 1991 y defiere parcialmente la vigencia del Estatuto Procesal Penal"; situación frente a la cual, y en el hipotético caso de que la Corte Constitucional encuentre exequibles los decretos citados, cabrían tres precisiones, así:
- Si la Corte admite la vigencia del decreto parcialmente demandado, de conformidad con las consideraciones precedentes, la mayor parte de sus disposiciones efectivamente estarían derogadas; en el concepto se señalan tales disposiciones.
- Partiendo del supuesto de que la Corte admita la vigencia del decreto parcialmente demandado, no se opondrían a la Carta las normas que la señora Viceprocuradora incluye en esta parte de su concepto, las que, por ende deberían ser declaradas exequibles.
- Dependiendo de la decisión de exequibilidad sobre los Decretos de Conmoción Interior, podrían estar vigentes algunas normas, pero resultarían inconstitucionales en cuanto violatorias del derecho de defensa y del debido proceso; así, el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990 al otorgarle al Ministro de Justicia la facultad de variar oficiosamente la radicación del proceso, desconoce los derechos de los sujetos procesales y afectaría precisas competencias tanto del Fiscal General como del Consejo Superior de la Judicatura; el artículo 34 al diferir para la etapa del juicio la controversia del material probatorio, suprime el ejercicio del derecho de defensa; razón por la cual también resulta inconstitucional el artículo 2o. del Decreto 099 de 1991; el artículo 52 del Decreto 099 de 1991 al establecer que las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra solicitud excepto la de pruebas o la de libertad del procesado, serán decididas en la sentencia, desconoce que las nulidades son mecanismos para reclamar y hacer variables los derechos fundamentales judiciales; el testimonio secreto (artículo 22 del Decreto 099 de 1991) atenta contra el derecho de defensa e impide a la parte acusada y al funcionario judicial valorar las condiciones del testigo; igualmente atenta contra ese derecho permitir a los testigos o peritos que intervengan en el trámite señalado en el artículo 27 del Decreto 099 de 1991 y solicitar las garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22; el inciso 3o. del artículo 37 del Decreto 099 de 1991 vulnera el derecho de defensa al autorizar al juez para que disponga la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el cierre de la investigación; la reserva de la identidad del juzgador se opone al derecho de defensa, pues limita la posibilidad de un proceso imparcial y objetivo en cuanto prácticamente elimina el impedimento y la recusación; en ese sentido resulta inconstitucional el artículo 50 del Decreto 099 de 1991.
La señora Viceprocuradora, con base en las consideraciones que se han resumido, solicita a la H. Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir fallo de mérito, o que en caso de encontrar exequible el Decreto 1156 de 1992, se declare inhibida para conocer de la demanda de casi todas las normas acusadas, por haber operado la derogatoria; que declare la exequibilidad de los artículos del Decreto 2271 de 1991 que no se oponen a la Carta, de acuerdo con el análisis efectuado y declare la inconstitucionalidad de los artículos del Decreto 2271 de 1991 que según el estudio presentado resultan contrarios a la Carta.
VI INTERVENCION DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA
El Doctor Andrés González Díaz, en su calidad de Ministro de Justicia y asumiendo la representación del Ministerio a su cargo, "en sustitución de los apoderados especiales que han venido actuando en su nombre", el doce (12) de agosto de 1991 presentó personalmente un escrito en el que solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Decreto 2271 de 1991 que han sido acusadas por los accionantes mediante las demandas cuya acumulación se ordenó; además, solicita a la Corte considerar su escrito "como la postura oficial del Gobierno a través del Ministerio de Justicia, argumentación que sustituye las consideraciones presentadas".
Afirma la plena vigencia del "Decreto Extraordinario 2271 de 1991 y, por ende, de todas las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades inherentes a la antigua figura del Estado de Sitio que por virtud suya se elevaron a categoría de legislación permanente", aseveración que, en su sentir, encuentra fundamento en el ejercicio de la facultad extraordinaria que la Nueva constitución Política en sus artículos 8 y 10 transitorios le confirió al Gobierno Nacional, motivo por el cual tales disposiciones rigen de manera general y obligatoria en todo el territorio nacional", no siendo dado desconocerles "el grado de validez que les corresponde en el marco de la normatividad jurídica interna" sin poner "en entredicho el alcance que la misma Constitución les asigna en virtud de los artículos 8 y 10 transitorios".
Observa que el anterior criterio fue expuesto también por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de julio de 1992, en el que se puntualizó sobre la vigencia del Decreto 2271 de 1991 por contener normas especiales.
De acuerdo con lo anterior, la expedición del Nuevo Código de Procedimiento Penal, que reguló sistemáticamente las actuaciones procesales ordinarias, no implica que "se haya producido ipso iure la derogatoria de las normas especiales precedentes cuya permanencia tiene origen en la propia voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente "que prorrogó la vigencia de dichas normas durante 90 días y autorizó la posibilidad de erigirlas en legislación permanente previa no improbación de la Comisión Especial Legislativa, pues, "No tendría sentido que una misma voluntad constituyente hubiese otorgado al Gobierno Nacional, facultades extraordinarias para la expedición de unas nuevas normas de procedimiento penal (Artículo 5° transitorio, literal a) y, al propio tiempo, para dar carácter permanente a normas como las previstas en el Decreto 2271, si el resultado final habría de ser per se excluyente y derogatorio".
En este orden de ideas, en su opinión, el Decreto 2271 "forma parte de un estatuto especial y de aplicación prevalente" siendo aplicable el Código de Procedimiento Penal en materia de los delitos de orden público, siempre que "no hubiere norma prevista para el caso en la legislación especial, tal como se dispone en el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990..."; tanto el Decreto 2700 de 1991, como el 2271 del mismo año "por estar ubicados en un ámbito de regulación distinto, por referirse a dos planos de aplicación diferentes, tienen una vigencia simultánea, no opuesta entre sí", Es que el último decreto mencionado responde a precisas necesidades del país ante la ausencia de especiales mecanismos "para asegurar la persecución de las organizaciones criminales y, al propio tiempo, ante la necesidad de amparar la integridad de los servidores de la justicia".
Manifiesta el señor Ministro que mientras sigan subsistiendo las causas que estuvieron al origen de esta situación de emergencia "continúa teniendo justificación la aplicación de normas excepcionales cuya vigencia es tan evidente 'que se les fijó una temporalidad' (artículo 2 transitorio del C. de P. P.)".
Sobre la "naturaleza de las disposiciones demandadas" y el alcance de la impugnación, considera que el Decreto 2271 de 1991 es un acto con fuerza de ley que "por sí mismo no establece ordenes, mandatos o prescripciones generales en el sentido de las leyes materiales ordinarias" constituyendo "el instrumento necesario para formalizar el ejercicio de una atribución especial. Destaca que el Gobierno Nacional tuvo el particular cuidado de incorporar en él "las normas vigentes sobre las cuales se dió una decisión de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, así como otras que tienen sustento en la jurisprudencia constitucional", conformando por lo mismo, "un estatuto organizado y sistemático que se refiere en todas sus partes a la misma materia: los mecanismos de protección necesarios para garantizar la administración de justicia en el ramo penal, en relación con conductas punibles de alta peligrosidad y específicamente tipificadas".
La parte más extensa del memorial está dedicada a la exposición de las "razones que justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas"; en su opinión, éstas integran "un estatuto especial caracterizado por la previsión de unas instituciones judiciales mucho más vigorosas y eficaces para la difícil tarea que significa la investigación y juzgamiento de modalidades criminales particularmente peligrosas y complejas", de modo que en las normas cuestionadas subyace una decisión de política criminal del Estado Colombiano que "sólo al legislador le es dado valorar" como en su oportunidad lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia; todo lo anterior en procura de la preservación de bienes jurídicos como la vida, la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad públicas y la economía nacional, amenazados por la delincuencia organizada, requiriendo por tal razón "un mayor grado de protección", para "alcanzar un equilibrio razonable entre la eficacia de la capacidad sancionatoria del Estado y los derechos y garantías fundamentales de quienes directa o indirectamente deban tomar parte en el desarrollo de un proceso penal, incluidos los servidores públicos a cuyo cargo se encuentra", pues "con el Estatuto para la Defensa de la Justicia Colombia quiere reivindicar la majestad de la justicia en la persona de quienes le sirven con fervor y denuedo".
Analiza los cargos formulados contra las disposiciones acusadas y advierte que el de la presunta administrativización del proceso penal, comprende el mayor número de normas demandadas "por lo cual se responde en primer término señalando que no existe la pretendida intromisión de la Rama Ejecutiva en las actividades de la Rama Jurisdiccional", pues "el presente cargo carece ya de toda justificación a la luz de la Constitución Política de 1991 y de las normas legales vigentes que han desarrollado las nuevas instituciones judiciales". En efecto, de la lectura del inciso quinto del artículo 27 transitorio de la Carta, de los artículos 64 y 2 transitorio del Decreto 2699 de 1991, orgánico de la Fiscalía General de la Nación, así como del artículo 7 transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se desprende que "la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, la Subdirección de Orden Público y sus respectivas seccionales, en cuanto se han integrado formalmente a la Fiscalía General de la Nación por ministerio de la Constitución y de la ley, se convirtieron en organismos propios de la Rama Judicial, en verdaderas autoridades judiciales", lo que armoniza con lo preceptuado en los artículos 116 inciso 1 y 249 inciso 2 de la Carta. El Decreto extraordinario 2699 de 1991 ha previsto para la organización interna de la Fiscalía General de la Nación, la creación de "dependencias que han venido a subsumir a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y a la Subdirección de Orden Público en las atribuciones y las facultades que el Estatuto para la defensa de la Justicia les confería a las últimas; así, pues, el Capítulo IV del referido decreto creó la Dirección Nacional de Fiscalías y la Dirección Regional de Fiscalías, así como las correspondientes direcciones seccionales, para el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales de apoyo a las Unidades de Fiscalía que les están adscritas, esto es, de aquellas que actúan ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales", aclarándose que el ejercicio de tales funciones corresponde a "autoridades eminentemente judiciales".
Contiene el memorial un análisis pormenorizado de las normas acusadas, orientado a rebatir los argumentos de los demandantes y a fundamentar su constitucionalidad, la que en su opinión es posible predicar partiendo de la base de la no violación del derecho de defensa ni del debido proceso, ni del principio de igualdad, ni de ninguna de las otras garantías constitucionales tales como el principio de publicidad, el derecho de contradicción, la legalidad de la jurisdicción, los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley penal, reserva, presunción de inocencia, etc.
Respecto de la solicitud adicional contenida en la demanda No. 061 en el sentido de obtener un pronunciamiento por vía general sobre el efecto derogatorio que pudo haber causado la entrada en vigencia del decreto 2652 de 1991 contentivo de las medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, estima el señor Ministro, que las dichas medidas "no tienen virtualidad derogatoria ninguna". En punto a la obligatoriedad de los tratados, convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos, invocados por los accionantes, reitera el Ministro de Justicia el convencimiento que asiste al Gobierno Nacional sobre su obligatoriedad y sobre el carácter vinculante para el Estado colombiano y agrega que "el Gobierno considera que la juridicidad de las disposiciones examinadas puede sostenerse categóricamente a la luz de los postulados de la Constitución Política y que entendidas en el contexto de las razones aquí expuestas, no vulneran los mandatos del derecho internacional."
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La competencia y los especiales requisitos de forma
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio 10 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los artículos transitorios 5o. , 6o. y 8o. de la misma codificación constitucional.
En atención a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición ante la nueva Carta Constitucional. Adviértase que la Carta Constitucional de 1991, no obstante convalidar transitoriamente hasta por el término de noventa (90) días la vigencia de las disposiciones que se habían expedido a la luz de la anterior normatividad superior en una modalidad expresa de dispensa transitoria de constitucionalidad, y que podían durante dicho término ser incorporadas como legislación permanente, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de las mencionadas facultades estableció el mismo Constituyente y no frente a los ordinarios y generales que también contempla la Carta para el caso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador a la luz de lo dispuesto por el artículo 150 de aquella.
En este sentido se tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2271 de 1991, que a su vez corresponde al ejercicio de las facultades otorgadas de manera especial por el Artículo 8o. Transitorio de la nueva Carta Fundamental mediante el cual el Gobierno estuvo habilitado para convertir en legislación permanente mediante decreto, los actos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio previstas en el artículo 121 de la anterior Constitución Política hasta la fecha de promulgación del Acto Constituyente.
En efecto, el artículo 8° transitorio de la Constitución Política dispuso:
Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba (Subrayas de la Corte).
La "Comisión Especial" prevista por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la misma Carta Fundamental, en los siguientes términos:
"Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
"Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
"b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
"c) Reglamentar su funcionamiento.
Como se observa, el control de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política de 1991, fue confiado por ésta, a la Corte Constitucional bajo el tramite procesal de carácter judicial que debe dársele a los restantes decretos de facultades extraordinarias; es así como el artículo transitorio 10 de la Carta estableció:
Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores Artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Por su parte, el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.
Conforme a las anteriores normas se advierte que esta Corporación es competente para conocer del decreto 2271 de 1991, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el artículo 8° transitorio de la Carta, y no improbado por la Comisión Especial Legislativa.
Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de las disposiciones que son acusadas forma parte de los decretos que habían sido expedidos por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de Sitio y que no fueron improbados por la Asamblea Nacional Legislativa; por tanto, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte Constitucional.
Segunda.- El Examen de las disposiciones acusadas.
A)Consideraciones Preliminares
-Para adelantar el examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jurídicas que hacen parte de las demandas que se atienden en esta oportunidad por la Corporación, es necesario advertir que se trata del Decreto 2271 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente para revestir de carácter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constitución de 1886 dentro de la figura del anterior Estado de Sitio para garantizar la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y para rodear al personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo.
Se trata de la una expresión normativa compleja en la que están presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones. Dicha expresión política de los poderes públicos se funda también en la necesidad de fortalecer la acción de los organismos judiciales en las labores de investigación, acusación y juzgamiento en un ámbito especial de las modalidades criminales contemporáneas en las que están de por medio grandes poderes de organización y financiación, y que por las acciones realizadas de manera sistemática denotan propósitos concientes de ataques a la vida y a la integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se trata de proteger también a los testigos y colaboradores eficaces de la administración de justicia y a los miembros de la fuerza pública que participan en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.
Basta examinar los antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y crímenes para percibir con claridad que se trata de una grave condición de presión que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. Es necesario advertir en primer término que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como propósito final el de permitir a los funcionarios judiciales condiciones de protección y de agilidad suficientes y necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la Constitución a todos los órganos del Estado en general y a la Rama Judicial en particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva para contrarrestar los ataques al orden jurídico, a la paz pública y a la convivencia ciudadana.
Los sucesos que ha conocido el país, los magnicidios y los atentados terroristas están en la base de la mencionada reflexión del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Constitución, soluciones jurídicas de carácter orgánico y procedimental especial como las que se examinan.
Estos asertos fueron recogidos de manera expresa por la Comisión Especial Legislativa y por el Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su carácter de emergencia debían mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama Judicial en el mencionado ámbito especial de la legislación penal contra el crimen organizado y el terrorismo, se mantenían y continuaban en su persistente acción.
-Las normas convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas.
-De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen".
De lo anterior se desprende que los estatutos referidos sólo podrán aplicarse en los procesos de los que conocen los Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa. Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia.
Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990, como se vió más arriba.
-El artículo 5o. transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso la integración de la antigua jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5o. transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en las normas especiales.
De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales.
A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o. transitorio del Decreto 2700 de 1991 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), conforme al cual los Jueces Regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1o). de julio de mil novecientos noventa y dos (1992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5o. transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Esta interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveración que también encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Cabe señalar que esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta.
Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra que en la mencionada legislación especial de carácter penal y procedimental penal que se examina en esta oportunidad, aparecen disposiciones que, en cuanto no resultan contrarias a la Carta Fundamental, deben ser examinadas con criterios sistemáticos, adecuadores e integradores en procura de su cabal interpretación frente a toda la nueva normatividad organizativa de la Rama Judicial del Poder Público, tal y como se verá enseguida.
B) La materia de las normas acusadas.
1.) Respecto de la parte acusada del artículo segundo del Decreto 2790 de 1990, que establece la competencia de la antigua "subdirección de orden público" para fijar la sede donde cumplirán sus funciones los "jueces de orden Público" (Jueces y Fiscales Regionales), ahora subsumida orgánicamente en la Fiscalía General de la Nación, incorporada como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, cabe hacer la siguiente distinción:
- En la etapa de instrucción, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con la nueva regulación constitucional, quedó habilitado para asumir directamente la instrucción y ordenar la remisión de la actuación a otro fiscal, según lo previsto por el numeral 5º. del artículo 121 del C. de P.P.; lo que significa que para los efectos de lo dispuesto por el citado artículo segundo acusado y en lo que hace a las competencias ejercidas por los fiscales regionales, quienes ahora son los habilitados para adelantar la etapa de instrucción, la norma aplicable de manera complementaria con dicho fin específico es el citado numeral 5º. del artículo 121 del C. de P.P..
Esta interpretación obedece a la aplicación de las reglas de la lógica jurídica sobre tránsito legislativo que en este caso, de manera especial, divide el ámbito de la actuación judicial de las disposiciones sobre competencia entre los fiscales y los jueces regionales. Se indica, además, que la Carta Fundamental establece que la competencia de los fiscales se extiende a todo el territorio nacional según las voces del penúltimo inciso del artículo 250 de la normatividad superior.
-Ahora bien, en la etapa del juicio, cabe indicar que estas funciones, es decir, las de señalar la sede de los "jueces regionales" ya no corresponde a dichos funcionarios, ni a la dependencia que lo sustituye dentro del nuevo marco constitucional del procedimiento penal, sino que por disposición expresa de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley, el señalamiento de dichas sedes para fijar la división del territorio con fines judiciales, y ubicar y redistribuir los despachos (art. 257 num. 1o. C.N.)
2.) En lo que corresponde al artículo 17 del Decreto 2790 de 1991, se observa que en él se establece como competencia especial del Ministerio de Justicia la facultad de variar la radicación de los procesos de competencia de los jueces ahora llamados regionales, en determinadas condiciones relacionadas con la afectación del orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado; en este sentido a juicio de la Corte Constitucional no existe fundamento alguno para decretar su inexequibilidad en atención a que se trata de una competencia expresa de carácter administrativo que debe adelantarse de conformidad con las reglas que regulan las actuaciones de la administración en su nivel superior. Adviértase que este examen se verifica con independencia de las disposiciones contenidas en el capítulo quinto del C. de P. P., en concordancia con el artículo 9º. del Decreto 2790 de 1991, que establece las reglas especiales sobre la competencia de los jueces regionales.
Se observa además, que se trata del cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado.
Téngase en cuenta, además que la competencia de la Fiscalía General en esta materia está circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucción.
3.) En relación con el artículo 29 que se acusa parcialmente en la parte de la competencia para la conservación del expediente en el que se haya proferido auto inhibitorio, se observa que la expresión "Director Seccional" ha sido reemplazada en su interpretación sistemática por la figura del Director Regional de Fiscalías que en adelante asume esta función predicada para la anterior figura, ahora desaparecida. Además, el inciso segundo del citado artículo 29 que también se acusa, regula la posibilidad de la revocatoria del auto inhibitorio o resolución inhibitoria como ahora se denomina, lo cual puede ordenarse de conformidad con las normas del C. de P.P. que aparecen recogidas en su artículo 328, al cual hace remisión expresa la disposición acusada. Observa la Corte que las disposiciones citadas (artículo 29 inciso 2º. del Decreto 2790/91 y el artículo 328 del C. de P.P.), son complementarias y no excluyentes, salvo en cuanto que las reglas previstas en el artículo 29 acusado se aplican exclusivamente para los delitos de competencia de los jueces regionales; en este sentido, existe correspondencia y no derogatoria entre el ámbito regulado de manera general por el artículo 328 del C. de P.P. y aquel al que se dirige de manera especial el artículo 29.
4.) El artículo 34 acusado parcialmente establece la posibilidad de diferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que se considere más oportuno, de acuerdo a las necesidades de la investigación y cuando haya pluralidad de imputados en la comisión del hecho; al respecto se observa que el artículo 9º. del C.P.P. sobre la finalidad del procedimiento ordena que "En la interpretación de la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen".
Además, la Corte encuentra que aun cuando no fueron acusadas en esta oportunidad, las restantes partes del artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que forman con la parte acusada un instrumento especial de garantía de los derechos constitucionales de los imputados en el trámite sumarial o etapa de instrucción; ésta es razón suficiente para estimar que no obstante que el artículo 352 inciso 2º. del Nuevo C. de P. P. reproduzca de manera más o menos similar la parte acusada de este artículo, él mantiene su vigencia autónoma y debe declararse constitucional. Deferir dicha vinculación es un instrumento procesal enderezado a garantizar la efectividad del derecho material y de los derechos de todas las personas que intervinieren en el proceso; se trata de permitirle al fiscal la facultad de señalar la oportunidad correspondiente de acuerdo con el desarrollo de la investigación y en la cual procederá a recibir la indagatoria al imputado. No se trata de una medida que autorice el desconocimiento de los términos constitucionales previstos para regular el régimen de la libertad física de las personas respecto de las cuales se adelanten diligencias judiciales que conduzcan a desbordar dichos términos, sino, más bien a facilitarle al funcionario judicial, sin que haya privación de la libertad, la posibilidad de señalar la oportunidad correspondiente para la recepción de la indagatoria. Obsérvese que por disposición del mismo estatuto y en relación con las normas del C. P. P. se establecen los principios y los términos para la recepción de la indagatoria cuando exista capturado o capturados; empero, la hipótesis cuestionada por los actores presupone la ausencia de capturado o de privación de libertad y exige la existencia de pluralidad de imputados y el adelantamiento de una investigación previa que permita determinar el grado de vinculación o la existencia de los hechos que constituyan un posible delito.
5). El artículo 40 del Decreto 2790 de 1990 hace referencia a la función del "Director Seccional" de asignar, a los jueces del conocimiento mediante decisión no sujeta a recurso alguno, los negocios en los que se haya producido resolución acusatoria y ésta se encuentre en firme.
Por las consideraciones precedentes en punto al desaparecimiento de la figura del "Director Seccional de Orden Público", debe entenderse que esta especial función se encuentra hoy en día en cabeza de las Direcciones Regionales de Fiscalías, las que una vez reciban el expediente con la resolución acusatoria ejecutoriada lo repartirán, para luego remitirlo al Juez Regional correspondiente. Esta norma es constitucional por cuanto la naturaleza del acto procesal de reparto es neutro frente a la definición del proceso, ya que se atribuye a una sola categoría de jueces y por tanto resultaría inocuo admitir impugnaciones al mismo.
6.) Respecto del artículo 48 que se complementa por el artículo 49 del Decreto 2790 de 1990, también incorporados como legislación permanente, debe entenderse que es función del "Director Regional de la Fiscalía" o de su asistente, mantener la reserva de los expedientes o providencias en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Fiscal o del Juez. Esta disposición mantiene su vigencia por cuanto obedece a la necesidad de preservar la identidad de los Jueces y Fiscales Regionales, en atención a las condiciones generalizadas de orden público que actualmente mantienen su persistente acción y que han conducido a rodear a los funcionarios judiciales de medidas extraordinarias enderezadas a proteger su integridad e independencia. Estas disposiciones deben siempre entenderse como garantías encaminadas a asegurar el ejercicio imparcial y autónomo de la función del Juez, sin que se advierta en ello violación de las garantías procesales propias de estos trámites. La Corporación encuentra que a la luz de la nueva organización constitucional de la Rama Judicial del Poder Público, las disposiciones que se examinan aparecen reforzadas por la naturaleza judicial de la Fiscalía General de la Nación (art. 116 de la C.N.), y por el carácter autónomo de las actuaciones orientadas a mantener la reserva en las actuaciones judiciales.
Por último, la actuación del Director de la Fiscalía Regional no desvirtúa la naturaleza de la actuación puesto que no implica separación del ejercicio de las competencias judiciales.
Las reflexiones anteriores comprenden la parte acusada del artículo 49 que establece la misma modalidad de reserva sobre la identidad del funcionario judicial o del Magistrado del Tribunal Nacional que conozca de la actuación.
7.) En relación con la parte acusada del artículo 58 del Decreto 2790 de 1990, esta Corporación advierte que no existe contradicción con la Constitución Nacional al determinarse como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que debe ser ordenada por el funcionario judicial competente, con fundamento en las disposiciones aplicables para los delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales. En especial, no encuentra la Corte violación alguna al artículo 28 de la Carta; obviamente se trata de una disposición que corresponde a las modalidades delictivas propias de las mencionadas competencias que exigen un mayor celo procedimental y que en nada atenta contra el principio de igualdad. Dentro del mismo supuesto debe advertirse que el nuevo C. de P. P. establece la procedencia de la detención preventiva para determinados hechos punibles según se desprende de lo dispuesto por su artículo 397 num. 1°.; se trata en verdad de una herramienta jurídica natural propia de las actuaciones del procedimiento penal que permite al funcionario judicial adoptar la decisión correspondiente sobre la persona vinculada al tramite de las actuaciones de la jurisdicción penal.
No encuentra la Corte violación a los artículos 28 y 13 de la Constitución, pues aquella disposición es resultado del natural ejercicio de las competencias constitucionales del legislador en materia del establecimiento del procedimiento penal en el cual esta involucrado el conjunto de reflexiones jurídicas y de política criminal que toman en cuenta las especiales modalidades delictivas propias de las competencias de los jueces y fiscales regionales. Repárese en que en el conjunto general de las disposiciones legislativas sobre estas materias abundan distinciones similares y que éstas son una práctica institucional que comprende juicios racionales enderezados a proveer soluciones que responden ante las distintas modalidades de conductas atentatorias del orden jurídico penal.
8.) En relación con el artículo 65 acusado, se tiene que esta disposición contiene una regla especial dentro del instituto procesal y sustancial de la prescripción de la acción penal, regulada por los artículos 79 y siguientes del Código Penal (Decreto 100 de 1980), ya que señala como otra de las causales de interrupción del término de prescripción la no comparecencia o la ausencia del procesado en la etapa del juicio. Debe entenderse que esta previsión legal se acompasa con las restantes reglas previstas para estas modalidades delictivas, en especial las que establecen el trato dentro de las políticas de sometimiento a la justicia. Además, no se trata de regular de manera discriminatoria a las personas que están siendo juzgadas por los jueces regionales, ya que de todas formas conservan el derecho legal a la prescripción, pero sobre la base de la comparecencia al proceso.
Las especiales medidas de carácter procesal en las que el legislador pone de presente la necesidad de hacer ágil y eficaz la recta administración de justicia, comportan disposiciones como la que se examina. Téngase en cuenta que esta disposición hace precisa advertencia de que esta regla se aplica únicamente para los delitos de competencia de los ahora denominados Fiscales, Jueces Regionales y Tribunal Nacional.
9.) En lo que corresponde a la parte demandada de los artículos 79 literales a) y b), y del artículo 80 parágrafo 1º, esta Corporación hace las siguientes precisiones. En relación con la conformación o integración del "Consejo Nacional de Policía Judicial", el artículo 12 del Decreto 2699 de 1991 expresamente determinó quiénes son sus integrantes, y en consecuencia debe entenderse como derogado el artículo 80 en su inciso primero y en los numerales 1, 2, 2.1, 2.1.1., y 2.1.2., salvo sus parágrafos 1° y 2° que conservan su vigencia; además, en lo relacionado con las funciones que debe desarrollar este organismo asesor, el artículo 13 del mismo decreto señaló, de conformidad con la nueva regulación constitucional, las que le corresponden en adelante de manera general.
En este sentido debe tenerse en cuenta que las disposiciones acusadas hacen referencia específica a las funciones de asesoría y evaluación del funcionamiento de los Fiscales y Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. Estas disposiciones no son contrarias a texto constitucional alguno y expresan la colaboración orgánica e institucional que debe existir al interior de la Rama Judicial y del conjunto de los órganos del Estado en el cabal cumplimiento de los fines de éste, como el de la cumplida administración de justicia en todos sus ámbitos.
10.) En relación con lo dispuesto en las partes acusadas del artículo 81, literal a) y literal b) parcialmente impugnado, se advierte que a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en los artículo 34 y siguientes del Decreto 2699 de 1991, debe entenderse que la figura del "Director Nacional de Instrucción Criminal" fue sustituída por la del Director Nacional de Fiscalías, dependiente de la Fiscalía General de la Nación.
En lo que respecta al mismo artículo 81 del Estatuto, al señalar las funciones del "Director de Instrucción Criminal" en lo relacionado con la jurisdicción de Orden Público, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deberá dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de Orden Público, se está refiriendo a las competencias puramente administrativas -más bien de carácter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la órbita de la competencia ni en la autonomía de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional.
Ahora bien, en lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del artículo 81 que hace relación a las competencias del antiguo "Subdirector Nacional" y de los "Directores Seccionales de Orden Público", en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada "Sección Jurisdiccional", esta Corporación advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganización de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscalías, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del "Director Nacional de Fiscalías" y de los "Directores Regionales". La finalidad de esta disposición así interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento ágil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigación, acusación y juzgamiento dentro de esta especial regulación que no es sólo procesal sino también material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de carácter especial con el propósito específico de asegurar una cabal administración de justicia en dicho asunto especial.
11.) En relación con el literal a) del artículo 82 que establece la facultad del anterior "Subdirector Nacional de Orden Público" de coordinar con el "Director Nacional de Instrucción Criminal" el "adecuado funcionamiento de los despachos de Orden Público", se observa que a la luz de la normatividad constitucional y legal vigente, en especial del Decreto 2699 de 1991, aparecen varias modificaciones en el sentido de la denominación y la ubicación orgánica de los funcionarios correspondientes mencionados en la disposición acusada; así, en el artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional se dispuso que "igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia ordinaria, de Orden Público y Penal aduanera"; además, los artículos 5º y 7º transitorios del código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo transitorio 2º del Decreto 2699 de 1991 disponen dicha incorporación y el cambio de denominación y la redefinición de sus funciones, sin alterar las previstas en el literal a) del artículo 82 acusado.
En efecto, la anterior "Dirección Nacional de Instrucción Criminal" fue sustituida en sus funciones por la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación (Artículo 34 del Decreto 2699 de 1.991) y en parte por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se observa que entre estas dos últimas dependencias, existe, bajo las normas que se acaban de citar, una estrecha relación de carácter funcional no solamente prevista para el caso de los despachos anteriormente denominados de "orden público", ahora denominados fiscales y jueces regionales y Tribunal Nacional, quedando comprendida dentro de las funciones de estos organismos bajo las competencias de la Fiscalía General de la Nación.
Se observa que la función de coordinación que correspondía al "Subdirector Nacional de Orden Público" en relación con el "Director Nacional de Instrucción Criminal" en materia del adecuado funcionamiento de los despachos de los fiscales y jueces regionales aparecen ahora radicadas en la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y de sus dependencias; obviamente, en lo que hace a los jueces regionales dichas labores de coordinación se contraen específicamente, a la luz de lo dispuesto por el literal a) acusado, al funcionamiento estrictamente administrativo, teniendo como finalidad la colaboración interna de la Rama Judicial para la cabal administración de Justicia en el campo de las competencias especiales.
Cabe la misma reflexión sobre lo que atañe a la función de "dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización" en cabeza del anterior "Director Nacional de Orden Público"; empero, adviértase que el artículo 24 del Decreto 2699 dentro del marco del rediseño de funciones para el ámbito de la justicia penal y dentro del esquema del procedimiento acusatorio, prevé función similar para todos los ámbitos de la justicia penal radicada en cabeza del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, que deberá, bajo la dirección y dependencia del Fiscal General de la Nación, "organizar la recolección y procesamiento de toda la información básica para las investigaciones criminales"; lo anterior sin menoscabo de la continuidad de los transitorios sistemas de información correspondientes a los diferentes procesos, los que se mantienen de manera especial tanto para fiscalías regionales como para jueces regionales.
Sobre lo dispuesto por el literal e) del artículo 82 que se acusa, procede similar distinción a la vertida en la parte de esta providencia que se refiere al artículo 2º del mismo decreto, así:
-En cuanto hace a la asignación de la sede de los actualmente denominados fiscales regionales, esta competencia queda ahora radicada en cabeza del Director Nacional de Fiscalías y de los correspondientes Directores Regionales de fiscalías, dentro del término de la delegación señalada por el Director Nacional (artículo 17); esta función tampoco resulta contraria a la Constitución Nacional ya que no se trata de la invasión de una rama del poder extraña a la judicial, sino del establecimiento de mecanismos de coordinación interna para la mejor prestación del servicio público de la administración de justicia.
-En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, prevista en el literal e) del artículo 82 acusado, esta Corporación nuevamente observa que esta función es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entró a sustituir a la citada Dirección Nacional de Orden Público; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, ésta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede sólo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley.
12.) En atención a que las partes acusadas del artículo 83 del Decreto 2790 de 1991 (literales a., c., d., y f., y su parágrafo), establecen disposiciones similares a las arriba mencionadas para regular las especiales competencias administrativas al interior de la organización de la rama judicial en materia de la actividad y funcionamiento de las diferentes dependencias y de los funcionarios y empleados que prestan sus servicios ante las fiscalías y juzgados regionales, así como para adoptar las medidas para garantizar la reserva y la seguridad de los expedientes, de los jueces, de los fiscales y de las demás personas intervinientes en los procesos de competencia de los mencionados despachos judiciales en el orden seccional, lo mismo que en lo que se refiere a los sistemas internos y externos de información de los mismos despachos, radicadas en cabeza de los anteriormente llamados "directores de orden público", y ahora denominados Directores Regionales de Fiscalías, esta Corporación extiende las anteriores reflexiones y consideraciones a esta clase de normas y por tanto habrá de declarar igualmente su exequibilidad.
Se reitera que en ninguno de los aspectos examinados en esta norma se trata de medidas de carácter sustancial que afecten los derechos de las personas vinculadas a las investigaciones y actuaciones, sino de simples medidas de carácter administrativo que se hace necesario regular normativamente para lograr los fines de la seguridad de los funcionarios y testigos, al igual que de las necesarias medidas que se hacen indispensables para evitar los graves riesgos que corren todas las personas que cumplen la delicada misión de administrar la justicia penal sobre los de delitos de competencia de aquellos; además, se pretende asegurar la integridad física de los expedientes y de los recintos donde funcionan aquellas dependencias de la Rama Judicial, dados los conocidos atentados en su contra.
Precisamente por estas condiciones es que el Constituyente, la Comisión Especial Legislativa y el Gobierno Nacional en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias, incorporaron como legislación permanente las medidas que con carácter de legislación excepcional habían sido expedidas para contrarrestar la dolorosa experiencia que sufrió la jurisdicción penal en nuestro país. Las examinadas no son disposiciones en las que se resuelva sobre las actuación procesal o sobre el fondo de la misma, ni mucho menos sobre la libertad o sobre los derechos de los vinculados, o sobre las competencias de los fiscales o jueces que deben atender los requerimientos de las infracciones de la ley penal; se trata, como se ha reiterado, de incorporar a la legislación penal especial, integrada por jueces y fiscales regionales, herramientas e instrumentos administrativos propios de autoregulación de la jurisdicción penal dentro del sistema acusatorio para responder adecuadamente a las necesidades y retos de la administración de justicia en nuestro país.
13.) El artículo 85 formula la hipótesis según la cual las "Direcciones Seccionales de Orden Público" estarían conformadas por una sección jurisdiccional y por otra administrativa; empero, éstas fueron reemplazadas a la luz de la nueva legislación sobre organización y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y de sus dependencias, por las "Divisiones Regionales y Seccionales Administrativas y Financieras de las Fiscalías"; ahora bien, en lo que corresponde a las antiguas secciones jurisdiccionales encargadas de adelantar las funciones señaladas en los literales a), b), c), d), y parágrafo del artículo 87, norma igualmente acusada, esta Corte observa que aquellas se radican en adelante en cabeza de las Direcciones Regionales, y Seccionales de las Fiscalías, según lo previsto por los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 2699 de 1991.
Esta continuidad sistemática y orgánica de funciones de origen constitucional y de regulación legal que impuso la incorporación de las mencionadas dependencias a la Fiscalía General de la nación, significa, como se advirtió en las consideraciones preliminares de este fallo, que al lado de las competencias precisamente señaladas en las nuevas disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, las regulaciones del artículo 87 conservan su vigencia en cuanto resultan complementarias y no excluyentes, ni opuestas a las nuevas atribuciones y regulaciones que se citan.
14.) En cuanto hace a la parte acusada del artículo 5o. del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el Decreto 099 de 1991 e incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, en la que se establece que no habrá lugar a formular recusación dentro del proceso, esta Corporación encuentra que no existe fundamento para declararla inexequible; por el contrario, ésta debe mantenerse a la luz de las regulaciones constitucionales y legales sobre el debido proceso sin que exista vicio que afecte su exequibilidad.
En efecto, se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación; al respecto abunda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estima que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas.
Además, las causales de recusación han sido definidas desde siempre por el legislador y no es necesario establecerlas como un instituto especial sin el cual no se garantiza el debido proceso; desde luego, cualquier vicio o desviación en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que en su imparcialidad técnica y científica, es causal de nulidad de la actuación y suficiente base para obtener la revisión extraordinaria de la causa, a más de constituir infracción al mismo estatuto penal y al régimen disciplinario, ambas sancionadas con rigor por la ley. Por tanto, bien puede el legislador excluir del régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna; por el contrario, de lo que se trata es de superar, dentro del marco constitucional, los vicios dilatorios que tanto han afectado a nuestra experiencia judicial en materia penal, los que la llevaron en el pasado a la parálisis casi absoluta y a ser una de las justicias más retardadas.
En relación con el inciso 3º del numeral 1º que hace referencia a la hipótesis en la que prospere el impedimento planteado por el funcionario judicial y la reasignación del negocio, cabe señalar que a la luz de la nueva normatividad orgánica de la administración de la justicia penal en tratándose de fiscales y jueces regionales, la nueva asignación será hecha por el Fiscal General de la Nación y por los Directores Regionales, sin que exista reparo de constitucionalidad alguno, si se tiene en cuenta que los mencionados funcionarios pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público.
Ahora bien, en lo que se relaciona con el numeral 3º del artículo 5º también acusado, esta Corporación encuentra que no obstante el nuevo Código de Procedimiento Penal (art. 206) disponga unas reglas generales aplicables dentro del grado Jurisdiccional de Consulta señalando figuras similares que deben ser consultadas ante el Tribunal Nacional, las modalidades contenidas en el citado numeral se mantienen en su entidad autónoma y conservan plena validez y eficacia para el caso de los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales. Adviértase que en cuanto al grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias que disponen cesación de procedimiento, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes ésta debe surtirse también ante el mismo Tribunal Nacional denominado anteriormente Tribunal de Orden Público, dadas las especiales connotaciones de dichas providencias y las situaciones persistentes de amenaza e intimidación contra los funcionarios judiciales que las enfrentan.
Se trata de una distinción que corresponde a las que puede decretar el legislador en materia procedimental penal ante las distintas modalidades delictivas que exigen mayor celo y cuidado del Estado; esta situación puede implicar la imposición de controles al interior de la Rama Judicial para efectos de que esta no sucumba ante la amenaza y la agresión que la experiencia ha destacado como de alto riesgo; se trata de establecer controles en verdad rígidos que corresponden a la contemporánea expresión del delito y a la necesidad del fortalecimiento de la Justicia.
El Parágrafo del artículo 5° que se examina contempla varias medidas orientadas a asegurar el carácter reservado de la identidad de los funcionarios judiciales que conocen de los delitos de que se ocupa la legislación especial, ya que se dispone que las providencias se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas del funcionario, las que deberán ser certificadas por el Presidente del "Tribunal de Orden Público" ahora denominado Tribunal Nacional; así, se establece una presunción legal sobre la conformidad legal de la asignación y adopción de las decisiones, con el procedimiento señalado. Este precepto se orienta a asegurar la firmeza de las providencias, pero no inhibe la posibilidad de que los afectados puedan acusarlas por vicios en su expedición, en consideración a que se vería desconocido, en caso contrario, el derecho de defensa consagrado en la Carta Fundamental.
Se trata de una medida de evidente carácter preventivo que se adopta con el fin de que sea aplicada al interior de una corporación judicial para efectos de garantizar la integridad física de los magistrados y que en nada se opone a las garantías constitucionales del debido proceso público; lo que se reserva es la identidad del funcionario que suscribe la providencia para que pueda actuar con independencia e imparcialidad,sobre la base de que el presidente de aquella corporación esta habilitado por su investidura para garantizar que las actuaciones internas del tribunal se adelantaron conforme a la ley.
15.) En relación con el Parágrafo del artículo 9º, esta Corporación encuentra que es atribución del legislador el señalamiento de las competencias de los jueces y la determinación de los procedimientos aplicables, entre otros, en materia de persecución de los delitos con base en los criterios que conforme a la política criminal haya decidido acoger. Obviamente esta competencia debe ejercerse dentro del marco de la Constitución como todas las que puede ejercer el legislador; además, cabe hacer especial énfasis al respecto de las materias en las que el Constituyente estableció de manera precisa determinadas reglas indisponibles garantizadoras de los derechos fundamentales. En efecto, es deber del legislador, cuando actúa estableciendo las reglas sobre jurisdicción y competencia, atender con especial celo y cuidado a las normas constitucionales del Debido Proceso especialmente agravadas en materia penal en razón de la prevalencia de los principios del juez natural, de la preexistencia normativa, de la doble instancia, de la controversia probatoria, de la presunción de inocencia, de la asistencia profesional de un abogado, de la publicidad del proceso, de la favorabilidad de la ley penal, etc.
De otra parte, la Corte señala al respecto de las reglas que en materia de administración de justicia puede expedir el legislador, que el Constituyente estableció un mecanismo constitucional especial para el trámite, aprobación y reforma de las leyes correspondientes y al respecto se observa que los artículos 152 literal b) y 153 de la Carta exigen el trámite agravado de la ley estatutaria para tal fin.
La disposición acusada del parágrafo del artículo 9º que corresponde al artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991, que adoptó como legislación permanente el Decreto 099 de 1.991, por el que se modificó entre otros el artículo 9º del Decreto 2790 de 1.990, establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, según la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos, cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no establece límite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su característica de orden público.
No obstante que esta disposición establezca que dicha competencia se ejerce sobre hechos punibles cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos, ella es expresión de las mencionadas facultades del legislador; cosa bien distinta es la de la eventual infracción al principio de la preexistencia normativa en materia penal, la que tiene su ámbito de aplicación en materias como la definición legal y precisa de la conducta punible y de la correspondiente pena. Esta última característica de la normatividad penal es uno de los fundamentos del Estado de Derecho que no puede ser objeto de desconocimiento o violación, ni por los jueces ni por el legislador y tal evento no aparece en la hipótesis prevista por la norma acusada. En este sentido, también se declarará la constitucionalidad del artículo 9º.
En la parte final de la norma acusada se señala de manera categórica que la aplicación de la ley sustancial o procesal favorable, debe en todo caso aplicarse de preferencia sobre la desfavorable, reiterando expresamente la aplicación y la vigencia del principio de favorabilidad en materia penal; además, en aquella disposición se insiste en la garantía según la cual en ciertos casos la ley procesal tiene efectos sustanciales y en ellos también debe darse aplicación al principio de la prelación de la norma penal más favorable. Obviamente, cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con éstas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jurídicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonomía, bajo los supuestos normativos de la nueva Constitución y que ambos ámbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constitución.
Obsérvese que esta misma disposición es objeto de acusación por parte de los actores que suscriben las demandas distinguidas con los números D-087 y D-126, bajo los mismos supuestos y las mismas consideraciones que formula la demanda que corresponde al expediente número D-061. Al respecto esta Corporación considera que no existe razón alguna para modificar el criterio que acaba de exponerse ni para declarar su inexequibilidad; por lo mismo a estos negocios se extienden las consideraciones precedentes.
16.) El parágrafo 1º del artículo 18 del Decreto 2790 establece que en las Fuerzas Militares se podrán conformar Unidades Investigativas de orden público, enderezadas a prestar colaboración a la justicia penal militar, de una parte, y a la justicia penal que se ocupa de las modalidades delictiva a la que se ha hecho referencia; en líneas generales, se tiene por sentado que en todo Estado democrático se hace necesaria la colaboración de los distintos órganos y ramas del poder público, con miras al cumplimiento de los fines del estado, en especial el de la administración de justicia y el de la protección de la vida, honra y bienes de los asociados. Al respecto y ante la misma disposición contenida en el Decreto 2790 de 1.990, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
"En buena parte de los sistemas judiciales contemporáneos, la Policía Judicial es otro de los apartados especializados de la Administración Pública y funciona bajo una doble configuración orgánica en cuanto que, al igual que depende de los jueces, también se encuadra dentro de las estructuras administrativas de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
"Las tendencias doctrinarias relacionadas con la organización del Estado contemporáneo, conciben el fenómeno de su legitimidad en sentido integral, en tanto que de modo complementario las distintas ramas del Poder Público, a más de sus funciones especializadas y naturales, son llamadas a cumplir labores técnicas y despolitizadas enderezadas a la satisfacción de los más caros fines e intereses de la comunidad.
"En este sentido, nuestra Carta Fundamental concibe dicho fenómeno en términos de la colaboración armónica de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado, lo que no sólo se logra con la racionalización del ejercicio de las competencias propias de los distintos órganos del poder y sus relaciones complementarias, sino, en ocasiones y de modo especial, con la asignación que la Carta Fundamental o la ley, hacen de funciones técnicas para cuya práctica los instrumentos tradicionales no están habilitados.
"El cambio de las tareas habituales del Estado y los compromisos y exigencias que éste debe atender, impone dicho rediseño de competencias y la reasignación de las de carácter técnico entre las tres ramas del poder, sin que se pueda desconocer su independencia funcional y orgánica, de muy hondo contenido doctrinario para las democracias y los Estados de Derecho." (C. S. J.,Sentencia No. 48, abril 11 de 1991).
Señala la Corte que la interpretación de la norma acusada debe hacerse a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales y legales que le resultan correspondientes, como es el caso de la función específica del Fiscal General de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
De otra parte la disposición acusada establece la distinción que consiste en señalar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden público, dichas funciones de Policía Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los demás eventos estas funciones sólo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisión de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus fiscales delegados según lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º de la Carta y 309 del C.P.P. Esta referencia de carácter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de carácter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposición acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prevé una disposición similar a la que se examina (Sentencia C-034); obsérvese que la exequibilidad de aquella disposición fue condicionada en su interpretación, en el sentido de que las Unidades de Policía Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar.
17.) El artículo 20 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, establece dos hipótesis diferentes que deben ser examinadas por separado, así:
-El primer inciso regula el tema de la controversia del material probatorio y establece que para los delitos de competencia de los fiscales y los jueces regionales, ésta sólo se podrá adelantar en la etapa del juicio en razón de las especiales características del proceso y por la naturaleza de los delitos de que conocen dichos funcionarios.
No obstante que el inciso primero del artículo 20, difiera la controversia probatoria para la etapa del juicio, y que pudiese pensarse que se afectaría el Derecho de Defensa que la Constitución garantiza respecto a todas las etapas procesales, ello no es así, por cuanto esta legislación garantiza la controversia a través de mecanismos adecuados como son: a) La facultad de pedir pruebas (art. 38 del Decreto 2790/90), que es la forma más efectiva de controversia, ya que implica la contraprueba de lo que se dice demostrado; b) pedir libertad provisional como lo dispone el artículo 58 del mismo decreto, oportunidad que también permite el cuestionamiento de la prueba incriminatoria, como que por tal vía puede llegarse a la revocación de la detención y c) en todas las etapas del proceso debe intervenir el Ministerio Público, quien como representante de la sociedad debe velar no solamente por la legalidad del juzgamiento sino, además, por la plenitud de los derechos del procesado.
Lo grave sería que se solicitara la prueba y el juez la negase sin posibilidad de recurrir la providencia correspondiente, como lo disponía una parte del artículo 38 del mismo Estatuto, porque se dejaría a la discreción judicial la oportunidad de allegar la contraprueba. Pero precisamente la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible dicha parte de la norma que así lo impedía, es decir, que también por este aspecto se asegura la controversia probatoria. (Sentencia No. 48 de 1991 C.S.J.)
Advierte la Corte que pese a la excepcional reglamentación de estos aspectos, se reconoce adecuadamente la oportunidad para controvertir la prueba, lo que asegura el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta. Desde luego dentro del sistema acusatorio del procedimiento penal de origen constitucional, resulta eficiente garantía el debate probatorio durante la etapa del juicio que está previsto para dicho fín; además, se trata de agilizar una parte de la actuación del juez y del proceso. Medida similar a la que se examina aparece regulada por el artículo 251 del C. P. P. y ambas deben entenderse como complementarias.
-El inciso segundo del artículo 20 del Decreto en examen, autoriza a la Policía Judicial para practicar pruebas o para incorporar al expediente las que se pongan a su disposición; estas normas son un soporte necesario para las labores de instrucción y juzgamiento que adelantará el fiscal o el juez, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de disponer pruebas adicionales durante la etapa de instrucción y del juicio, con lo cual se cumple con las exigencias del debido proceso.
El inciso tercero permite el aprovechamiento del material probatorio que se haya producido "válidamente" en cualquier otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria, ya que razones de economía procesal, de celeridad y de respeto a actuaciones válidamente ejecutadas permiten aprovechar estas actuaciones y recursos probatorios, que contribuyen al cumplimiento de la labor judicial de persecución de los delitos y de su atribución a los responsables. También este material probatorio es susceptible de controversia durante la etapa del juicio y con la aplicación de todas las garantías procesales y de naturaleza constitucional.
Ahora bien, el tema de la controversia del material probatorio en los procesos de competencia de los fiscales regionales también se encuentra consagrado en el artículo 251 del C.P.P. que expresamente prevé, que tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas. Esta situación de aparente contradicción entre una norma anterior y una posterior es resuelta de conformidad con la interpretación según la cual las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedición por el Gobierno Nacional previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con la interpretación que al respecto esta Corporación fijó en su sentencia de revisión del Decreto 1156 de 1.992.
Igualmente aparece que esta interpretación tiene fuerza y carácter de autoridad legal ya que el artículo 5º transitorio del decreto 2700 de 1.991, dispuso que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no se modifica y que ellos continuarán conociendo de los hechos punibles de que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no improbara la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio en normas permanentes; en otros términos, es claro que lo dispuesto por el citado artículo 5º transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento señalado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretación se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organización y funcionamiento de las entidades encargadas de la administración de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1º del artículo 20 también resulta constitucional en el sentido de que es una disposición especial que prevalece sobre la general.
En relación con los incisos 2º y 3º esta Corporación no advierte tampoco inconstitucionalidad alguna ya que se trata, como se ha reiterado, de una labor de colaboración armónica entre las ramas del poder público; empero obsérvese que la Constitución en su artículo 250 numeral 3º, asigna a la Fiscalía la competencia de "Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley".
Además, no sobra advertir que en dicho sentido y con carácter complementario se pronuncia el Capítulo II del Título I, del Libro II del C.P.P., lo que debe entenderse sin menoscabo de estas competencias especiales de la Policía Judicial; igualmente, es necesario señalar que es la propia Constitución la que fija el carácter que en estas materias corresponde a la Fiscalía General de la Nación, lo cual hace que deban ser interpretadas estas previsiones a la luz del nuevo marco constitucional.
18.) Al respecto del artículo 22 del Decreto 099 de 1991, también adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, la Corte Constitucional considera que tampoco existe vicio de constitucionalidad alguno, mucho más teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 250 numeral 4º de la Carta Fundamental, que señala como función de la Fiscalía General de la Nación la de velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso; para ese efecto, el artículo acusado dispone la posibilidad de autorizar procedimientos en los que se omitan las referencias del declarante y para conservar dichos datos bajo la reserva que se hace necesaria dentro de tales actuaciones.
Esta medida se extiende también a los peritazgos y a cualquier otra prueba; en este sentido se observa que no existe contradicción entre esta norma y lo establecido en el artículo 293 del C.P.P., las que deben interpretarse de manera sistemática y armónica atendiendo a la voluntad del Constituyente con el propósito de mantener la vigencia de la disposición especial que para estas modalidades delictivas establezca el legislador extraordinario por virtud del mecanismo de la no improbación de la Comisión especial legislativa. También cabe señalar que las referencias a la "Dirección Nacional" y a las "Subdirecciones Seccionales de orden público" deben entenderse modificadas por las normas constitucionales y legales que asignan las competencias a los órganos de la Fiscalía General de la Nación; además, dentro del Decreto 2699 de 1991 se prevé la existencia de la oficina de protección y asistencia a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso que cumple la función de coordinar las actividades correspondientes.
19.) Sobre el artículo 23 del citado Decreto 099 de 1991 que establece la posibilidad de la actuación oficiosa por la Unidades Investigativas de Policía Judicial de orden público del D.A.S. y de la Policía Nacional, debe entenderse que ésta se adelantará bajo el control de la Fiscalía General de la Nación y de los respectivos Fiscales Regionales de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 250 numeral 3º de la Constitución Nacional; empero, dicho control no enerva la posibilidad de su actuación "oficiosa", ya que se trata de situaciones especiales para las que está prevista la legislación que se examina.
Reitera la Corte su juicio sobre la necesidad de adecuar las denominaciones que traen las disposiciones de dicha legislación ante el fenómeno del tránsito constitucional y legal, debiéndose entender en este caso por la "Dirección Seccional de Orden "Público" a la Dirección Regional de Fiscalías y las respectivas Unidades de Fiscalía que la componen, y la de "Juez de Instrucción de Orden Público", por la de Fiscalías Regionales.
El carácter "oficioso" presupone la capacidad de iniciativa en el comienzo de la investigación previa o en la indagación sin que se excluya el inmediato control por parte de la Dirección Regional de Fiscalías y de las Unidades respectivas de Fiscalía, a las cuales habrá que informarse o dar aviso inmediatamente iniciada aquella, o a más tardar a la primera hora hábil del día siguiente para efectos de garantizar el cabal cumplimiento de la Constitución y de la ley que redistribuyeron las funciones correspondientes.
La parte demandada del inciso primero de este artículo, según la cual las unidades investigativas de orden público constituídas en las fuerzas militares adelantarán las diligencias preliminares cuando el delito sea de competencia de la justicia penal militar, no contraviene la Constitución, ya que es clara la existencia de esta jurisdicción penal especial, según lo establecen los artículos 116 y 213 de la normatividad superior; desde luego, las competencias de dichas unidades investigativas están contraídas al ámbito de los mencionados delitos según lo establecido por el artículo 221 de la Constitución que advierte que "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".
También debe tenerse en cuenta que el artículo 251 de la Carta establece que "Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
................................................................"
20.) Igual predicado debe hacerse respecto de las partes demandadas del artículo 24 literales a), e), g) y h) y su parágrafo 3º, ya que éstos se refieren a la etapa de investigación previa que se adelanta por los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales y comprenden las funciones de los miembros de las Unidades de investigación de orden público del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional, con el propósito de obtener su colaboración en la debida administración de justicia en este ámbito. Se trata de la etapa de investigación previa en la que dichas Unidades tienen la finalidad de colaborar para determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acción penal.
En dicha etapa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos y abusos.
El parágrafo 3º de esta disposición tampoco resulta contrario a la Constitución ya que se trata simplemente en la parte acusada de establecer un mecanismo de protección que no anula la posibilidad de la determinación del autor del hecho que eventualmente pueda resultar contrario a la ley o a los derechos de las personas.
21.) Sobre la parte acusada del artículo 26 que establece la posibilidad de que un testigo firme la constancia del acta en la que aparece que al capturado se le ha informado, en las diligencias adelantadas por la Policía Judicial, de los derechos que le asisten, al contrario de lo que piensan los demandantes se trata simplemente de dejar aquella constancia cuando el aprehendido rehúse suscribirla, con el fin de garantizar el cumplimiento de unas obligaciones constitucionales y legales de los funcionarios de Policía Judicial. Además, lo dispuesto por el inciso 3º del mismo artículo constituye una garantía para el aprehendido, puesto que dicho deber consiste en la puesta en conocimiento de la correspondiente aprehensión a la persona que indique el sujeto a través de funcionarios judiciales calificados ahora denominados Directores Regionales de Fiscalía. Predicado similar y de carácter general aparece previsto por el artículo 377 del C.P.P.; por tanto, una y otra disposiciones deben interpretarse en sentido armónico y complementario.
22.) Sobre la parte acusada del artículo 27 inciso segundo, y en igual sentido al señalado más arriba respecto de las garantías de las que puede rodearse a los testigos y a los peritos, esta Corporación estima que no asiste razón a los demandantes dado que se trata del mismo amparo sobre la seguridad de que debe rodearse a las personas intervinientes en el trámite de las diligencias adelantadas ante los jueces y fiscales regionales. Por tanto, tampoco resulta contraria a la Carta Política y más bien se adecúa a ella dentro del deber de la Fiscalía de proteger la vida y la integridad de los testigos e intervinientes, aun los oficiales, en el proceso (art. 250 num.4o. C.N.). Obsérvese que el artículo 247 del C.P.P. establece para mayor garantía de los sindicados que en los delitos de competencia de los Jueces Regionales, no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado.
23.) Igualmente, sobre los artículos 30 y 35 cabe precisar que el deber de remitir el expediente en la etapa de indagación preliminar y en manos de las Unidades de Policía Judicial de orden público, debe hacerse a la Unidad de Fiscalía o al Director Regional de Fiscalías, que son las entidades que jurídicamente reemplazan a aquellas por virtud del transito constitucional y legal, en especial en materia de organización penal, para que éstas decidan según sus competencias; también, en caso de que la respectiva "Policía Judicial de orden público" considere necesario vincular a una persona capturada deberá solicitarlo al Director Regional de Fiscalía, o ante las Unidades de Fiscalía correspondientes para que el Fiscal, como miembro de la Rama Judicial del Poder Público, resuelva conforme a su competencia.
La Corte Constitucional no encuentra al respecto ningún vicio de inconstitucionalidad y así habrá de declararlo en la parte resolutiva, puesto que estas disposiciones se adecúan a las competencias constitucionales y legales de la nueva entidad encargada de las funciones correspondientes en el ámbito penal de la jurisdicción ordinaria.
24.) Sobre la parte acusada del artículo 37 que establece la posibilidad de la reserva de la prueba para la persona vinculada mediante indagatoria, para el defensor y para los auxiliares de la justicia, esta Corporación no encuentra reparo alguno puesto que se trata de la institución de la reserva de la prueba y del expediente, que encuentran fundamento constitucional en la necesidad de amparar la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes en el proceso de conformidad con el numeral 4º del artículo 250 de la Carta. Obsérvese que esta disposición no se establece para ninguna de las autoridades responsables de la Fiscalía General de la Nación.
También este predicado se extiende a las partes acusadas de los inicios 4º y 5º de este artículo que de un lado contraen la facultad de expedir copias en estas actuaciones a ciertas diligencias trascendentales en el proceso, y de otro establecen como causal de mala conducta la transgresión de la prohibición anterior. Insiste la Corte en que se trata de unas medidas de carácter especial enderezadas a la mencionada protección que tiene pleno fundamento constitucional; además dicha reserva será ordenada por el Fiscal o por el Juez Regional como funcionarios de la Rama Judicial..
25.) El artículo 39 también resulta acusado en la parte que establece que las Unidades Investigativas de orden público podrán practicar otras diligencias conducentes, distintas de las ordenadas por el Fiscal y el Juez; al respecto encuentra la Corte que tampoco asiste razón a los actores ya que a las diligencias a las que hace referencia esta disposición son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la policía judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acción de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violación de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsión tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucción correspondiente.
Pero además, resultaría absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuación investigativa o de instrucción y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello.
Ahora bien, en la parte acusada del inciso 2º del mismo artículo se establece que el auto de sustanciación que declare cerrada la investigación no será susceptible de recurso alguno. La Corte Constitucional no encuentra vicio que afecte su exequibilidad ya que con él se abre la actuación procesal al debate correspondiente en el juicio por virtud de la resolución acusatoria que complementa, y culmina esta etapa o con la cesación de procedimiento, actuaciones ambas que son objeto de grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto de manera complementaria e integral en el numeral 3º del artículo 5º del mismo decreto y por el artículo 206 del C.P.P. sin que exista contradicción entre estos; así, se garantiza al procesado que una autoridad superior revisará la actuación.
Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de carácter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación. La calificación y el cierre de la investigación es una decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal, reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones.
26.) En relación con los artículos 47 y 50 que atribuyen al antiguo "Director Seccional de Orden Público" la facultad de señalar a los funcionarios judiciales que deban adelantar las actuaciones, esta Corporación estima, en primer término, que debe adecuarse dicha denominación a las nuevas disposiciones constitucionales y legales en materia de organización de la Rama Judicial y entenderse que se trata de los "Directores Seccionales y Regionales de Fiscalías". Ademas, estas disposiciones procuran la agilidad y el cabal funcionamiento de esta especial legislación que tiene en cuenta las modalidades criminales que se persigue combatir y toma en consideración la necesidad de asegurar la reserva de la identidad del funcionario judicial. A la luz de la nueva Constitución estos funcionarios, es decir, los de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la más cabal y pronta administración de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la práctica de pruebas, nada se opone a su consagración legal, que como se ha visto a lo largo de esta providencia se ajusta a la Carta.
Ahora bien, la especial naturaleza del procedimiento, que contiene previsiones orientadas a segurar la reserva de la identidad del juez y en general de los intervinientes en el proceso, incorpora como una fórmula propia del debido proceso que le es característica la elaboración escrita, de los contrainterrogatorios, contrariando la tradicional manera de practicar este tipo de actuaciones procesales, cuya dinámica ha sido entendida como más eficaz e inmediata cuando se realiza en forma oral; empero, es evidente que la intermediación oral es extraña a la naturaleza de éste especial procedimiento, pero no resulta por ello contraria a la Carta. Obsérvese que el artículo 228 de la Constitución permite al legislador, señalar cuáles actuaciones judiciales serán públicas y desde luego cuáles reservadas, siempre dentro del marco de las reglas del Debido Proceso Penal, lo que permite fundamentar la constitucionalidad de la norma bajo examen, así como la de otras que forman parte del Estatuto acusado.
De otra parte y desde un punto de vista material, aquella previsión constituye una verdadera garantía procesal para el sindicado en tanto que dá certeza de las preguntas que le son formuladas en el documento escrito, las que de otro modo, ante un juez sin rostro pudieran ser objeto de toda suerte de cuestionamientos, críticas u objeciones por parte de los defensores; luego consulta bien el diseño del debido proceso de carácter especial, se repite, encontrándose en consecuencia conforme a la Constitución el precepto acusado.
27.) Sobre el artículo 51 en la parte que se acusa, y que establece un mecanismo especial para la entrega de los memoriales y comunicaciones en general, cabe advertir que debe entenderse que la Sección Jurisdiccional a que se refiere dicha disposición, está ahora remplazada por al Unidades de Fiscalía dependientes de las Direcciones Regionales y Seccionales; igualmente, cuando se hace referencia al "Director Seccional de Orden Público o su asistente", debe entenderse que se trata del Director Regional de Fiscalías bajo la nueva organización de la Rama Judicial. Se trata simplemente de un procedimiento de administración de la justicia en lo que hace al despacho y a la atención de los interesados en las actuaciones, para efectos de salvaguardar la identidad de los funcionarios judiciales, lo que en nada interfiere en la independencia o en la autonomía del ejercicio de la función judicial.
28.) En relación con el artículo 52, acusado en su primer inciso y en su parágrafo 1º, debe hacerse la siguiente distinción. En primer término el inciso primero establece una regla especial para efectos del trámite de la resolución de las solicitudes de nulidad durante la etapa del juicio y de toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, ordenando que aquellas sólo sean decididas en la sentencia.
No comparte la Corte la opinión de los demandantes sobre la supuesta violación al Derecho de Defensa y al principio de contradicción que forman parte de las reglas constitucionales del Debido Proceso Penal, puesto que para los fines de la Constitución, es suficiente garantía en el ámbito de la jurisdicción penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petición puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garantía cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal.
Otro asunto es el momento procesal de su resolución, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisión debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan.
De otra parte, es claro que el legislador ha advertido que las solicitudes de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, siempre durante la etapa de juzgamiento pueden presentarse y resolverse antes de la sentencia, dada su importancia para la libertad y para la definición de la responsabilidad durante esta sustancial etapa.
También cabe advertir que aún durante la etapa previa al juicio se pueden pedir pruebas y solicitar la libertad del capturado; empero, lo que no admite esta especial modalidad procesal durante las etapas de investigación previa e instrucción es la controversia del material probatorio que se esté recaudando, según lo dispone el artículo 20 del Decreto 2790 de 1.990 que se estima constitucional según las observaciones que preceden. Dicho debate probatorio debe surtirse cabalmente y bajo el rigor de las normas del debido proceso durante la etapa del juicio, sin que quepa duda alguna sobre la necesidad de la salvaguardia de los derechos fundamentales del procesado.
De otro lado, el parágrafo 1o. hace referencia a la improcedencia de la causal de nulidad por la variación en la asignación del juez durante el sumario o durante el juicio, advirtiendo que lo que no puede ser objeto de alteración es la naturaleza del funcionario judicial, la que debe conservarse según lo previsto por la ley que señala las competencias. Por las razones que rodean esta especial legislación, es frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variación de la asignación de la actuación que está previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constitución a que dicha variación se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteración de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual sí constituiría una causal de nulidad sancionada rigurosamente por la ley.
29.) Sobre el artículo 59 y sus efectos, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciar sentencia en la que examinó algunos aspectos relacionados con su aplicación, frente a la normatividad que surge por la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido la Corte estimó que en razón a su naturaleza especial y por obedecer a una legislación que mantiene su vigencia aún en presencia del nuevo código que se cita, dicha disposición continúa aplicándose no obstante previsiones generales que aparecen en formal contradicción con la que se examina. Ahora bien, bajo estos supuestos, la Corte examina la constitucionalidad de las citadas causales entendiendo que es de competencia del legislador señalar en abstracto y de manera general el tiempo o las hipótesis que lo comprendan para que un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de carácter penal deba quedar en libertad provisional; es más, esta Corporación estima que se hace necesario establecerlas bajo el supuesto según el cual el poder punitivo del Estado, en materia de la libertad física, debe tener un límite cuando menos temporal para no incurrir en tratos indignos e inhumanos que atenten contra las personas. En este sentido, se deja por sentado que el legislador puede establecer como causal de libertad provisional a lo sumo el tiempo máximo de la pena imponible con todos sus agravantes y que dicha causal no puede preverse para más allá de dicho término, so pena de incurrir en una violación a la Constitución en su artículo 12.
Ahora bien, en el numeral primero del citado artículo se establece como causal de libertad provisional el haber sufrido detención preventiva de la libertad, por un tiempo igual al que el procesado mereciere como pena privativa de la libertad, según la calificación dada o que deba dársele al delito por el que la persona es objeto de procesamiento penal; en este sentido la Corte encuentra que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno ya que el legislador prevé como hipótesis para la procedencia de la mencionada libertad provisional y para permitir el ejercicio de las funciones punitivas del Estado en cabeza de los jueces, el haber sufrido detención preventiva por un tiempo igual y no superior al que se mereciere como pena privativa de la libertad. Obsérvese que en garantía y en favor del procesado, la ley dispone la asimilación del tiempo de detención preventiva necesario para obtener la libertad provisional, al término de cumplimiento de la pena para obtener la libertad condicional siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla y que, además, dicho término, según lo señala el Código Penal, no supere las dos terceras partes de la pena a imponer para el delito de que se trata.
En relación con el numeral segundo, se tiene que en él se establece otra causal que limita en el tiempo el ejercicio de la función punitiva del Estado en materia de la libertad física, fundada en razones humanitarias por la avanzada edad del procesado. Nada se opone en el texto de la Constitución al señalamiento de dicha edad y, por lo contrario es una garantía de la libertad física que toma en cuenta las condiciones espirituales y morales de las personas de la tercera edad que merecen, a la luz del Estado social de derecho y de todo Estado con fundamentos humanitarios, un trato favorecedor especial.
De otra parte, los actores sostienen que el contraer las hipótesis legales en las que procede la libertad provisional sólo a estas dos causales, viola la Constitución en tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder punitivamente. Al respecto esta Corporación considera que no asiste razón a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución.
Así, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminológica y no está proscrito por la Carta.
Por dicha razón el legislador, en otros ámbitos como el de las conductas delictivas de competencia de la justicia ordinaria, ha establecido otras y más causales de procedencia de la libertad provisional como las establecidas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, sin que esta situación enerve la posibilidad del establecimiento de reglas como las específicamente previstas en las normas que se examinan y cuya constitucionalidad se declara por esta providencia.
30.) También cabe examinar el artículo 60 en la parte acusada en los dos aspectos a que se dirige, así: En primer término, se establece que en los procesos por delitos de competencia de los fiscales o jueces regionales no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva, y que tampoco habrá lugar a la suspensión de la ejecución de la pena para los condenados en los mismos delitos; al respecto obsérvese que las partes no acusadas del artículo 60 prevén la procedencia de estas dos prerrogativas favorecedoras, en caso de grave enfermedad o de embarazo y de parto en los que se puede conceder detención hospitalaria.
Al respecto la Corte estima que corresponde igualmente al legislador señalar por razones humanitarias y de dignidad de la persona, estas causales y otras condiciones que atiendan a la situación personal y física del procesado o condenado; empero, el legislador está habilitado por la Constitución para señalar cuales de dichas causales proceden para todos los delitos y cuales no, y también para establecer un régimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento más riguroso y que expresen el celo que pone la sociedad en la persecución y sanción de los delincuentes e infractores de la legislación penal en sus distintas modalidades.
Por tal motivo, la Corte no encuentra fundamento alguno para declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 60, bajo la salvedad de que al legislador corresponde proveer dentro del Estado Social de Derecho erigido en la Constitución de 1.991, las medidas que con carácter general deban corresponder a la política punitiva del Estado con el propósito de atender no sólo a las necesidades represoras de las conductas que atenten contra los bienes jurídicos de la sociedad, sino también las que corresponden a un trato digno y humanitario de las personas con independencia de su situación jurídica.
También es deber del legislador proveer con sus disposiciones generales y aún especiales, para los efectos de la resocialización de los sujetos que en su actuar han transgredido el ordenamiento jurídico penal y que no pueden ser reducidos por el Estado a condiciones infrahumanas y alejadas de la sociedad misma, que debe siempre procurar su rehabilitación y su reincorporación al orden social y a los bienes de la convivencia. Se destaca que el carácter general de dichas previsiones no comportan necesariamente uniformidad o igualdad mecánica, ya que las distintas modalidades delictivas pueden imponer diferencias reconocidas legalmente.
31.) Los dos últimos incisos del artículo 64 aparecen acusados por los actores bajo el cargo de que en atención a ellos se establece un mecanismo de reserva sobre las versiones de los no autores o partícipes de los hechos punibles de competencia de los jueces y fiscales regionales, sobre autoría, participación y responsabilidad penal con fines de captura de los sindicados y de incautación de bienes provenientes de la ejecución del delito. La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y, por el contrario, reitera sus consideraciones que se fundamentan en la necesidad de proteger a testigos e informantes en esta especial legislación y ante las modalidades criminales que la provocaron. Adviértese que la expresión "Director Nacional de Instrucción Criminal" deberá entenderse sustituída por la de Director Nacional de Fiscalías dentro de la nueva estructura del procedimiento penal y que, además, la expresión Magistrado o Juez comprende ahora la de Magistrado del Tribunal nacional, Juez y Fiscal Regional.
32.) Sobre el artículo 5º del Decreto 2271 de 1.991 por el cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 390 de 1.991, que modificó el Decreto 2790 de 1.990., se tiene en primer término que el artículo 13 acusado debe examinarse en dos de sus aspectos, así:
-El primero, contenido en su inciso inicial y en los numerales 1, 2 y 3 en los que se establecen reglas de distribución del trabajo según las competencias de los "jueces de orden público", ahora denominados jueces y fiscales regionales. Sobre esta primera parte se hace la misma observación que se ha consignado según la cual las denominaciones de los funcionarios han sido modificadas por virtud de la puesta en práctica de la nueva organización de la Rama Judicial, y en especial de la Fiscalía General de la Nación como uno de sus órganos. Se trata de disposiciones de tránsito que se mantienen vigentes en cuanto adecuadas a la nueva estructura organizativa a que se hace mención y porque en ellas se disponen las reglas correspondientes a algunas partes del procedimiento especial previsto para las modalidades delictivas de que se ocupan los mencionados funcionarios judiciales.
La Corte estima que en ellas no existe vicio de constitucionalidad y que además se reproducen disposiciones procedimentales, aplicables para la investigación y el juzgamiento de los delitos de que se ocupan, bajo el entendido de que su lectura interpretativa debe ser adecuadora a la nueva situación orgánico-institucional de la Rama Judicial.
-La segunda parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.
Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.
Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio.
En este sentido encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible.
33.) De otra parte se observa que el parágrafo del artículo 9º acusado, corresponde al artículo 3º del Decreto 1676 de 1.991 por el que se modificó el artículo 9º del Decreto 2790 en su versión modificada por el Decreto 099 de 1.991; al respecto se tiene que en la parte del citado parágrafo que atribuye la competencia de los ahora llamados "jueces y fiscales" regionales para el conocimiento de los delitos señalados en el mismo artículo "cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos" es idéntica a la parte correspondiente al parágrafo del artículo noveno del artículo 4º del Decreto legislativo 099 examinada previamente en el numeral 14 de esta parte de la providencia y sobre el cual la Corte expresa sus consideraciones en el sentido de estimarlo conforme a la Constitución Nacional.
Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo, la Corte estimó que ésta disposición expresa una de las competencias ordinarias del legislador en cuanto a la fijación de los alcances temporales de las normas procedimentales en materia penal.
De otra parte, este mismo parágrafo contiene una disposición que exige precisiones interpretativas para entender su verdadero alcance, dado que no es producto de una feliz redacción. En efecto, en la disposición que se examina se establece que es de competencia de los citados funcionarios judiciales que conocen de los delitos definidos por la legislación especial al que pertenece, el conocimiento de las conductas que siendo definidas como punibles con anterioridad a la expedición de aquel decreto, comprendan los mismos supuestos normativos de la conducta punible y las mismas características comportamentales sancionables bajo esta legislación.
La disposición acusada establece como requisito para determinar la competencia atribuida a los citados funcionarios judiciales, la necesaria adecuación normativa entre ambas definiciones legales de las conductas sancionables, y a esta precisión debe estarse el funcionario judicial cuando se trate del ejercicio de sus competencias procesales y del enjuiciamiento de los presuntos responsables de la infracción a la ley penal; no se trata, como se advierte claramente, de la retroactividad de la ley penal sustancial en el tiempo, sino de la necesaria previsión adecuadora por el tránsito de la legislación especial en materia de narcotráfico y terrorismo que en los últimos años ha exigido del legislador la definición de conductas con fundamento en elementos sistemáticos conforme a los avances orgánicos y funcionales de la jurisdicción penal. De otra parte la disposición que se examina no permite la extensión de nuevas definiciones normativas tipificadoras de las conductas punibles hacia el pasado en una supuesta aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable como lo sostienen los actores; simplemente se ordena la recepción de las conductas que ya estaban previstas como delitos en otras definiciones y que, previa la adecuación entre los elementos tipificadores entre una y otra definición, quepan precisamente dentro de los tipos penales que se consagran en la nueva legislación. Lo que se advierte es que las definiciones de las conductas punibles y su reproducción o redefinición en otras disposiciones posteriores no implica su derogatoria, sino la continuidad de su vigencia en la medida de la adecuación de sus elementos.
34.) El artículo 5º del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 de 1.991, debe ser examinado bajo el entendido de que las funciones de "Jefe de la Dirección Jurisdiccional de Orden Público" al que se refiere como competente para hacer el reconocimiento del defensor, la recepción del juramento y el acto de posesión de éste y del apoderado de la parte civil, ahora, de conformidad con la nueva estructura de la Rama Judicial, son ejercidas por el Director Regional de Fiscalías. Se trata de una materia estrictamente procedimental enderezada a asegurar la identidad de los funcionarios judiciales dentro del esquema general que orienta a esta legislación especial sin que se detecte inconstitucionalidad alguna, ya que las oportunidades para la defensa y la contradicción de las pruebas, lo mismo que para la presentación de los alegatos y de las argumentaciones de estas partes procesales, aparecen cabalmente garantizadas en el resto de la normatividad aplicable, pues las diligencias se surten ante funcionarios judiciales competentes y habilitados por la Constitución y por la ley para tal fín.
35.) El artículo 6º del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 de 1.991, que modifica el artículo 32 del decreto 2790 de 1.990, en la parte acusada, establece como de competencia del "Director Seccional de Orden Público" la facultad de asignar varios jueces para recibir en indagatoria a los sindicados capturados en caso de que éstos sean dos o más, o más de cinco; en este punto observa la Corte que bajo las nuevas disposiciones orgánicas de la Rama Judicial, dicha competencia aparece radicada en cabeza del "Director Regional o Seccional de la Fiscalía" quien se ocupará de ejercerla.
El inciso segundo de esta misma disposición establece la facultad de los anteriormente denominados "jueces de instrucción criminal" (ahora denominados fiscales), y de los jueces promiscuos o penales, para que en caso de la ocurrencia de un hecho punible de los que trata esta legislación en lugar distinto de la sedes de las ahora llamadas "Direcciones Regionales, Seccionales de Fiscalía", puedan recibir las diligencias cuando las Unidades de Investigación (ahora llamadas Unidades de Fiscalía), se las entreguen para que avoquen el conocimiento e indaguen a los sindicados. Además, se establece la obligación de los citados funcionarios judiciales de enviar las diligencias en forma inmediata a la Dirección Regional correspondiente.
Al respecto esta Corporación encuentra plena correspondencia entre la norma acusada y la Constitución Nacional, puesto que se trata de la misma Rama Judicial, la que con sus recursos humanos y físicos atiende la labor de avocar inicialmente el conocimiento y eventualmente indagar a los sindicados.
La garantía de la actuación judicial en estas delicadas diligencias aparece plenamente satisfecha, puesto que tanto los ahora llamados fiscales, como los jueces promiscuos o penales del lugar, deben actuar en acatamiento de los supuestos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, de la publicidad de sus actuaciones y de la contradicción; aquellos no pueden desconocer el derecho que asiste al sindicado de ser acompañado de su apoderado como lo establece la norma constitucional, ni prolongar las retenciones más allá de los términos constitucionales y legales. Las funciones correspondientes ahora radicadas en cabeza de los funcionarios de la Fiscalía no desbordan ninguno de los limites constitucionales y, por el contrario, reflejan la finalidad de adecuar todas las estructuras de la jurisdicción penal y sus recursos humanos a la lucha contra el crimen organizado, teniendo en cuenta las características de la geografía nacional, de la gran extensión del territorio y los mismos recursos de la organización, al igual que ciertas modalidades y eventos criminales en los que no es suficiente la participación de un solo fiscal o de un solo juez para evacuar el trabajo correspondiente.
Se trata de la aplicación de las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, establecidas en el penúltimo inciso del artículo 250 de la Carta que señala: "El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional"; además, dichas funciones son expresión de la necesaria colaboración de los funcionarios judiciales en todos sus ordenes.
En relación a una norma similar, contenida en el Decreto 1941 de 1992, expedido bajo la situación de Conmoción Interior, esta Corporación tuvo oportunidad de examinar la cuestión sin hallar vicio de constitucionalidad alguno; ahora se reiteran las consideraciones vertidas en el fallo correspondiente de 22 de febrero de 1993.
36.) El artículo 7º del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 de 1.991, que modifica el artículo 33 del Decreto 2790 de 1.990, subrogado a su vez por el Decreto 099 de 1.991, establece en la parte acusada que las anteriormente denominadas "Unidades Investigativas de Orden Público", una vez recibida la actuación enviada por el ahora denominado "Fiscal Regional", podrán practicar las pruebas ordenadas por éste, así como las que estimen conducentes dentro del término también señalado por el Fiscal Regional, para efectos de continuar con la instrucción del sumario después de recibida la indagatoria por el Fiscal y de definida la situación jurídica del sindicado. Igualmente, se establece que el ahora llamado Fiscal Regional podrá prorrogar el término de práctica de pruebas sin formalidad de ninguna índole.
A juicio de la Corte esta disposición expresa una vez más la necesaria colaboración que debe existir entre la Rama Judicial del poder público y las demás autoridades del Estado, para el perfeccionamiento de la investigación bajo la dirección de una autoridad judicial con el propósito de garantizar la cabal administración de justicia. Ahora bien, cabe advertir que bajo los supuestos de la nueva Constitución dichas funciones de las "Unidades Investigativas de Orden Público" habrán de estar bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y de sus delegados (CP Art. 250 numeral 3º); en tal sentido, la Corte declarará la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, el inciso final de esta disposición establece que el cuaderno original de estas actuaciones será conservado por la anteriormente denominada "Dirección Seccional de Orden Público" a fin de entregarlos al ahora denominado Fiscal para que éste proceda conforme a sus competencias.
Debe entenderse, como se ha advertido repetidamente en el examen de los restantes casos, que la dependencia denominada "Dirección Seccional de Orden Público", pasó ahora a formar parte de las denominadas Direcciones Regionales de Fiscalías y que en este sentido no violan la Constitución las disposiciones que le asignaban competencias judiciales bajo el entendido que aquellas son ejercidas, en adelante, por organismos de la Fiscalía General de la Nación según lo dispuesto por la Constitución y por la ley.
En lo que se refiere a la expresión "sin formalidad alguna" debe advertirse que aquella se refiere únicamente a la orden judicial de prorroga del término para la práctica de pruebas, lo cual sin duda significa que la providencia que así lo ordene se expide por los funcionarios judiciales dentro de las competencias de la fiscalía de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores" y de "investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado". Aunque no es afortunada la expresión que se examina, debe retenerse que es deber del funcionario judicial someterse a los limites materiales y formales de sus competencias y no desbordarlos, so pena de la nulidad; obviamente, dicha prorroga presupone la conducencia de las pruebas a practicar y su vinculación con la investigación e instrucción que se adelanta.
37.) El artículo 8º del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1.991, en la parte acusada establece la facultad de los anteriormente denominados "Directores Seccionales de Orden Público", ahora incorporados a las llamadas Direcciones Regionales de Fiscalías, de limitar el número de procesos asignados a los ahora denominados "fiscales y jueces regionales", cuando las circunstancias lo aconsejen, y de conformar equipos de investigadores coordinados por el respectivo Director Regional de Fiscalías; esta disposición también debe de interpretarse en el sentido que adecúe la anterior estructura de la jurisdicción de orden público a la reorganización constitucional y legal de la Rama Judicial en materia penal, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación en los términos que se han examinado precedentemente. Aquella función se adecúa a las nuevas funciones de dirección de las investigación y de perfeccionamiento de la instrucción que corresponde a dicho organismo en el ámbito de la jurisdicción penal.
38.) El artículo 10º del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 de 1.991, en la parte acusada establece que en las diligencias que tuvieren que practicar los jueces y fiscales, ahora denominados regionales se podrán utilizar los mecanismos tecnológicos que se estimen necesarios para garantizar la protección y la reserva de los intervinientes; esta parte de la disposición acusada también debe examinarse al lado de las restantes del mismo artículo y en especial de las previstas en su inciso 2º que establecen el mecanismo según el cual el juez y los fiscales regionales, lo mismo que los jefes de la "Unidades Investigativas de Orden Público" que deben intervenir en dichas diligencias deben elaborar un documento que conservará el ahora denominado Director Regional de Fiscalías para garantizar la reserva que se pretende. Igualmente se establece el deber legal de guardar la reserva que obliga a todos los funcionarios que en dichas diligencias intervienen.
Como se ha repetido insistentemente, este tipo de disposiciones no se opone a la Constitución Nacional, mucho menos cuando el artículo 250 numeral 4º de la Constitución prevé la facultad de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal razón la Corte declarará su exequibilidad teniendo en cuenta, además, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relación con el propósito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia organizada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar Exequibles los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Decreto 2271 de 1991 que incorporan como legislación permanente disposiciones de los decretos legislativo 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991; en las partes demandadas y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO MARTINEZ
GALINDO CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-093/93
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigencia de Normas (Salvamento de voto)
Consideramos que la derogatoria de las Leyes puede ser expresa o tácita como lo dispone el artículo 71 del Código Civil y el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887. Por lo tanto siendo el Decreto 2700 de 1.991 norma que reguló en forma integral el procedimiento en materia penal, y consagró normas que expresamente se refieren a los trámites y situaciones procesales que se habían de observar ante la extinta Jurisdicción de Orden Público, recogida durante el tránsito del ajuste institucional a que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que siendo posterior a ella la derogó, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley.
DEBIDO PROCESO-Dilación Injustificada (Salvamento de voto)
En caso de una dilación injustificada del proceso que exceda un plazo razonable, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad. Es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.
PRUEBAS-Controversia (Salvamento de voto)
La norma que dice que la controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa de juicio, contraviene las disposiciones constitucionales porque produce como resultado la supresión del ejercicio del derecho constitucional de defensa, colocando durante esta etapa procesal en estado de indefensión al imputado frente al Estado, y el defensor pasa a ser un convidado de piedra en la etapa más trascendental de la investigación penal, imposibilitándose el ejercicio de la defensa técnica adecuada y suficiente
CONTRAINTERROGATORIO (Salvamento de voto)
La norma es inconstitucional porque el contrainterrogatorio escrito dificulta de tal manera la contrainterrogación, que la desnaturaliza y, por esa vía, la niega, violándose así el artículo 29 de la Constitución en la parte que dice: "quien sea sindicado tiene derecho... a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra..." En otras palabras, la ausencia de inmediación en la interrogación dificulta hasta impedir una auténtica posibilidad de "controvertir" las pruebas, violándose así la Constitución Política.
JUEZ REGIONAL/COMPETENCIA EXTENSIVA/JUEZ NATURAL (Salvamento de voto)
La persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad con jurisdicción y competencia establecida con anterioridad a la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones. La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea el "órgano" creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales. La ratio juris del "juez natural" se encuentra en el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable. Los parágrafos de los artículos estudiados generan una abierta violación al principio universal del derecho que consagra que las normas sólo tendrán vigencia hacia el futuro a excepción de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal, las cuales si serán retroactivas. La norma no solamente desconoce el primer presupuesto (irretroactividad) sino también el segundo (favorabilidad) al trasladar a la dimensión procedimental de Orden Público, causas que se venían adelantando por una vía más benigna para ejercitar el derecho de defensa y de contradicción del proceso penal.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto)
El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano debe ser el "juez natural" para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción, y competencia, provienen de una ley anterior al "hecho" originante del proceso. La posibilidad de acceso a la justicia está consagrada en el artículo 229 de la Constitución, en cuyo contexto se encuentra contenido el derecho a la igualdad, al determinar que se garantiza el derecho de toda persona para acceder libremente a la administración de justicia.
REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y D-126 (acumulados).
Acción pública de inconstitucionalidad contra partes de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2271 de 1991, "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio".
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
Los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos aquí consignados.
Este salvamento divide la exposición de los conceptos en dos partes: inicialmente se controvierte la tesis de la mayoría en lo relacionado con la vigencia del decreto 2271 de 1.991 que adoptó como legislación permanente los Decretos expedidos bajo el amparo del Estado de Sitio y luego partiendo del supuesto de la vigencia del Decreto 2271 de 1.991, se demuestra la inconstitucionalidad de algunas de las normas revisadas.
1. Introducción.
En Colombia la utilización permanente del Estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886, desvirtuó el carácter excepcional de esta figura e hizo de ella un instrumento estratégico de defensa del poder institucional por encima de los derechos individuales, que se acercó a los propósitos derivados de la ética utilitarista del Estado absolutista.
Al borrar los límites que separan lo normal de lo anormal se desvanecen las fronteras jurídicas que separan la regla de la excepción a la regla. La opción entre lo uno y lo otro queda en manos de la voluntad política y, entonces, la norma constitucional que define la excepción se convierte en una norma política que define la regla. El derecho es apropiado semánticamente por la política. La excepción a la regla se convierte en un mecanismo de acción gubernamental.
Lo que sí resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estratégicamente con el fin de obtener los beneficios políticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento específico. Es decir que no sea la realidad, crítica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio político institucional.
Para los suscritos Magistrados no es ajeno el problema que actualmente vive el país en materia de atentados contra los funcionarios judiciales y las personas que intervienen en el proceso. Es una realidad que afecta todas las esferas de la población y en especial a los miembros de la Rama Judicial. Su protección, su respeto y la dignificación de la labor de los funcionarios judiciales es motivo de preocupación, pero además la voluntad de protección realmente se debe reflejar en la decisión de tomar las medidas necesarias para salvaguardar sus vidas.
Sin embargo no por esta noble causa se puede afectar o involucrar el debido proceso, el derecho de defensa, ni el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, pues ellas no han sido las generadoras del aumento de la criminalidad en Colombia.
Por otra parte, el legislador de excepción no ha seguido una política criminal coherente. Se ha basado en la "producción en serie" de decretos cuando alguna situación afecta el orden público, como una especie de respuesta a la ciudadanía que exige del Gobierno la actuación inmediata ante un hecho delictivo de trascendencia nacional.
Permitir que existan legislaciones paralelas, que coexistan dos formas de interpretación y de aplicación de idénticas disposiciones, crea confusión e inseguridad.
El sistema legislativo colombiano de excepción ha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la falta de coherencia.
Como consecuencia el Legislador de excepción ha dejado de lado un verdadero estudio de las relaciones de causalidad entre los fenómenos sociales y la legislación. Dicho en otras palabras, las normas no han podido encontrar la concatenación entre el ser humano y la normatividad.
La pérdida del hilo causal se demuestra en la inarmonía existente entre los distintos conjuntos normativos, en su interior y aún entre las partes de la misma norma.
Los decretos transitorios de estado de sitio que han sido adoptados como legislación permanente son un ejemplo donde se refleja fundamentalmente el criterio subjetivo de cada autor.
La evolución social refleja aquel principio conocido desde Heráclito: "todo cambia, nada permanece". Esta dinámica es muy grande en los países tercermundistas. El desbalance económico y social hace que se reciba una doble influencia de movimiento social, a saber: de una parte el reflejo de los países desarrollados, y de otra, la subjetividad del hombre colombiano situado en una lucha sin precedentes para conseguir la supervivencia.
El resultado de este cuadro nos ubica en una movilidad social desconocida, frente a lo que para nosotros es el anhelo de una vida pacífica.
Como corolario de lo expuesto, el estado de derecho se encuentra sometido a vaivenes violentos de velocidad incomprensible. Por lo que las medidas que excepcionalmente se tomen exigen el máximo cuidado y absoluto respeto por el Estado de Derecho, porque de lo contrario su contribución no será para el restablecimiento de éste sino para su total pérdida.
Hay un nuevo ingrediente que se suma a nuestra crisis: la deificación de los textos literales de la norma, junto a la incredulidad profunda en la sapiencia y honradez del Juez.
Como conclusión de estos fenómenos, conjurar la crisis del Estado de Derecho, que en el mundo representa una fase transitoria, excepcional, en Colombia se convierte en permanente y cotidiana.
Toda contradicción en la estructura del Estado se sanea con una norma. Si la velocidad de la movilidad social es en progresión geométrica, el legislador colegiado parlamentario, no puede tener la agilidad para crear normas con el acento casuista que la deificación de la norma requiere. La consecuencia es que la Rama Ejecutiva tiene que realizar la labor legislativa. Para ésto se recurre al Estado de Conmoción Interior y los derechos de la democracia pierden su vigor.
La duda en la capacidad creadora de los intérpretes condena a Colombia a llegar a la permanencia de la legislación transitoria. Nuestra generación ha sido designada como "La del estado de Sitio", por cuanto excepcionalmente hemos vivido en legislación que no sea extraordinaria.
La legislación de orden público expedida durante el período presidencial del Dr. Virgilio Barco Vargas (1.986-1.990), y las disposiciones del estado de sitio o emergencia que se adoptaron como legislación permanente con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1.991, no lograron el resultado esperado, no utilizaron los mecanismos adecuados para ello, no se respetaron las garantías y derechos fundamentales de la persona, no existió una coherente y definida política criminal y la expedición de los decretos no fue guiada por una correcta técnica legislativa.
Por lo tanto este escrito contiene el total desacuerdo con la adopción como legislación permanente de la legislación de guerra expedida con anterioridad al actual ordenamiento constitucional fundamentado en criterios de paz.
2. Sobre la naturaleza eminentemente transitoria de las normas demandadas.
Tal y como se sostuvo en el salvamento de voto de la revisión de constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992, el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia el 1° de julio de 1.992 derogó en forma expresa todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2271, que adoptó como legislación permanente los decretos expedidos al amparo del Estado de Sitio.
En esa oportunidad se partió del análisis de los siguientes artículos:
El artículo 573 del Código de Procedimiento Penal ordena expresamente:
Derógase el Decreto 050 de enero 13 de 1.987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto (negrillas fuera de texto).
El artículo 2º Transitorio del Código de Procedimiento Penal dispone que:
Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este Código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a Jueces del Circuito o a los que designe la Ley...
Igualmente establece que pasados cinco años a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.
El artículo 5º Transitorio del mismo estatuto consagra la integración de la Jurisdicción de Orden Público a la Ordinaria "desde el momento en que comience a regir este nuevo Código", cambia la denominación de Jueces de Orden Público por la de Jueces Regionales y la de Tribunal Superior de Orden Público por la Tribunal Nacional, precisando que:
...La competencia de estos Despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora con los Decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de las facultades de estado de sitio en legislación permanente.
El artículo 7º Transitorio señala como organismos que se integran a la Fiscalía General del la Nación, la Dirección General y Direcciones Regionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de Orden Público y Penal Aduanera, pues las funciones de investigación, calificación y acusación competen a los organismos de Policía Judicial y a los Fiscales adscritos a ese organismo judicial.
De igual forma el artículo 1º transitorio previó que las actuales Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de Orden Público pasarían a la Fiscalía General de la nación, como en efecto sucedió a partir del 1° de julio de 1.992.
No sólo en materia de organización sino también en lo relativo a la competencia, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Penal prevén las reglas de la competencia asignada a los Jueces Regionales en primera instancia, para conocer de los delitos señalados en los artículos 32, 33, 34, 35, 39 43 y 44 de la ley 30 de 1.986 y de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1.991, con las excepciones allí señaladas. Desde luego, la segunda instancia se surte ante el Tribunal Nacional.
Así pues, consideramos que la derogatoria de las Leyes puede ser expresa o tácita como lo dispone el artículo 71 del Código Civil y el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887. Por lo tanto siendo el Decreto 2700 de 1.991 norma que reguló en forma integral el procedimiento en materia penal, y consagró normas que expresamente se refieren a los trámites y situaciones procesales que se habían de observar ante la extinta Jurisdicción de Orden Público, recogida durante el tránsito del ajuste institucional a que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que siendo posterior a ella la derogó, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley.
3. De la inconstitucionalidad de algunas normas del decreto 2271 de 1.991.
No obstante lo anterior, si se considera que las normas demandadas se encuentran vigentes, como en efecto lo comparte la decisión de la mayoría, estimamos que cinco artículos del Decreto 2271 de 1.991 son inconstitucionales, como se explicará a continuación:
3.1. Inconstitucionalidad de la libertad provisional.
En esta oportunidad se cita de nuevo el salvamento de voto de la revisión constitucional del decreto 1156 de 1.992, a saber:
Tanto el artículo 415 del código de procedimiento penal como el artículo 59 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente en el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, regulan la libertad provisional en los procesos de competencia de los Jueces Regionales o del Tribunal Nacional.
En primer término es preciso determinar si existe o no una antinomia entre ellas.
Dice así el artículo 415 del código de procedimiento penal:
Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva al tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a la que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación en procedimiento o sentencia absolutoria.
En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. En el delito de homicidio descritos en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.
En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso 1° del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras disipatorias.
Parágrafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.
Y según el Decreto 2271 de 1991, artículo 4° -que adoptó como legislación permanente el artículo 59 del Decreto 099 de 1991-, los sindicados por cuenta de los jueces de orden público sólo gozan de dos causales de libertad provisional, así:
Adóptase como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991:
Artículo 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
2. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público.
La posible antinomia entre estas dos normas debe ser resuelta en virtud de su conformidad con el ordenamiento jurídico.
Ello por cuanto el ordenamiento jurídico se caracteriza por su unidad y coherencia a partir del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 4° de la Constitución.
En virtud de dicho principio se construye el sistema jurídico colombiano, caracterizado entonces por ser jerárquico, de suerte que en la cúspide se ubica la Constitución Política como norma de normas. Este concepto se construyó en Colombia desde el Acto Legislativo número 3 de 1.910.
Nos encontramos en presencia de dos normas cuya duda en la aplicación generó la declaratoria de conmoción interior.
El examen de constitucionalidad entonces consiste en comparar las dos normas precitadas con la Carta, para establecer su conformidad o inconformidad con ella.
En este sentido entonces se analizará cuál es la interpretación más acorde con la Constitución, pues ella en su integridad es vinculante debido a la enérgica pretensión de validez de las normas materiales de nuestro Estatuto Superior.
3.1.1. El debido proceso
El artículo 29 de la Carta dice:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (negrillas no originales).
El debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta, es una manifestación del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protección del hombre frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el respeto a las formas que se deben cumplir para la actuación del Estado en sus distintas manifestaciones.
Al ser el debido proceso el marco fundamental, para el estudio que ocupa el salvamento de voto, se hace necesario ahondar en los siguientes aspectos que lo conforman.
3.1.1.1. Debido proceso sin dilaciones injustificadas
Como se anotó en el salvamento precitado:
Consideramos que en caso de una dilación injustificada del proceso que exceda un plazo razonable, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad.
Así lo ha establecido la Corte Constitucional cuando en la Sala Primera de Revisión dijo:
En lo que toca con la práctica de pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa afirma que la excesiva congestión explica las demoras que se han presentado en este y otros caos. Esa afirmación explica mas no justifica la dilación, por cuanto el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de justicia... Lo que la constitución prohibe es la dilación injustificada (artículos 29 y 228 C.C.), cualquiera que sea la explicación que se dé al respecto... Ninguna otra posibilidad de interpretación es viable a luz del contenido del artículo 228 de la Carta... Para esta Corte Constitucional, entonces, es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.[1]
Esta jurisprudencia es concordante con la expresada por la Sala Tercera de Revisión, cuando sostuvo lo siguiente:
Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos, ya que él no se concibe como un fin sino como un medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.[2]
El artículo 228 constitucional, por su parte, dispone que "los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".
Ahora bien, ¿cuando son justificadas las dilaciones de un proceso?
Lo primero que es preciso anotar es que, por tratarse de una restricción a un derecho constitucional fundamental, la búsqueda de tales dilaciones es restrictiva y no debe guiarse por la analogía o cualquier otro criterio expansivo de la misma.
Seguidamente se advierte que en el derecho de otras jurisdicciones la justificación de una demora en el servicio -así como la falta o falla en el mismo-, sólo es tolerable y constituye lo que se denomina la "causa extraña", en eventos como por ejemplo la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de un tercero o de la víctima. Son en general hechos imprevisibles e irresistibles.
Estimamos que eventos de esa magnitud -distintos, por supuesto-, justificarían ciertamente la dilación de un proceso penal en un caso dado, porque el Estado, a pesar de su diligencia, se enfrenta a acontecimientos que lo rebasan. Tal es el caso por ejemplo de la investigación contra organizaciones criminales profesionales o cuando las pruebas de las mismas provienen del exterior.
En estos casos se justifica no un desconocimiento del contenido esencial del derecho sino una mayor limitación del mismo, traducida en un mayor término -por ejemplo el doble o triple-.
Ahora bien, en cuanto a la ratio iuris del derecho establecido en el artículo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, necesario es anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución.
La limitación de la libertad y las molestias propias de un proceso penal durante su instrucción es una carga que deben soportar las personas, de conformidad con los deberes respecto a la administración de justicia de que trata el artículo 95.7 de la Carta.
Se trata de un deber gravoso pero que es necesario asumir, pues parte del supuesto de la vida del hombre en sociedad. Es gravoso porque en la etapa de instrucción el sindicado se presume inocente y no ostenta la calidad de condenado. Pero es un deber necesario en virtud del interés general -artículo 1° C.P-, que en este caso envuelve la aspiración colectiva de administración de justicia.
Es por esta doble vía que el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.
Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos."[3]
De este sentir es también Bidart Campos cuando defiende "el derecho del imputado a superar con celeridad razonable la sospecha que pesa sobre él mediante una sentencia oportuna (condenatoria o absolutoria)".[4]
Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución cuando afirma que los "términos judiciales se observarán con diligencia", e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales.
Luego la expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir.
Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.
Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qué soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, según el cual, como ya la ha establecido esta Corporación[5] , las situaciones iguales se tratan de manera idéntica y las situaciones diferentes se tratan de manera desigual. En este sentido, si a un detenido de la jurisdicción ordinaria le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste lo pone en libertad en virtud de las causales previstas al efecto (artículo 415 del C. de P. P.); pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, éste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta "medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad" y a evitar la "impunidad" (artículo 4° del Decreto 2271), violando así el principio de igualdad.
¿A partir de qué tiempo una dilación es injustificada? Los autores de este salvamento estimamos que esta expresión del artículo 29 significa que una dilación es injustificada cuando excede un plazo razonable.
Ahora bien, ¿qué es un plazo "razonable"? El derecho constitucional colombiano no lo dice, luego es necesario acudir al un único criterio constitucional de interpretación, consagrado en el artículo 93 de la Carta, que dice:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (negrilla fuera de texto).
Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional[6] , los derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso, deben interpretarse a la luz de este artículo 93, el cual tiene fuerza jurídica vinculante y supralegal en Colombia.
En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de diciembre 26 de 1968, anota en su artículo 9.3:
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... (negrillas de la Corte).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por ley 74 de diciembre 26 de 1968, expresa en su artículo 7.5:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (negrillas no originales).
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre dice en su artículo 6°:
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, quién decidirá sobre sus derechos y obligaciones civiles o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia dirigida contra ella (negrillas fuera de texto).
Este principio es reiterado por la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Bangel), cuando en su artículo 7º preceptúa:
Toda persona tiene derecho a ser oída. Esto comprende:
...d) El derecho a ser juzgado en un plazo razonable por una corte o tribunal imparcial (negrillas fuera de texto).
Más claro que los anteriores es el artículo 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma en 1950 por el Consejo de Europa, cuando afirma:
Toda persona detenida preventivamente... tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad... La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en el juicio (negrillas no originales).
Se advierte que estas normas muy similares, reiteran y desarrollan a nivel mundial los términos del artículo 29 de la Constitución precitado (vid supra), en lo concerniente al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Por otra parte, respecto de la razonabilidad, Mortati afirma que ella "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance".[7]
Y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dice:
En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Ahora, el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que duplica el término que dispone el fiscal para calificar el sumario, en los casos de conocimiento de los fiscales regionales, es un plazo razonable porque obedece a la dificultad en la consecución de las pruebas en dichos procesos, al tiempo que define un tope máximo que, de no ser observado, se convierte en una causal de libertad provisional.
3.1.1. 2. La favorabilidad
Dice el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución:
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
En este acápite es necesario, en primer lugar, demostrar la procedencia del principio de la favorabilidad debida a la ausencia de ordenamientos diferentes entre la jurisdicción procesal penal ordinaria y la regional, para luego estudiar las implicaciones de la aplicación de la favorabilidad.
La razón jurídica de la favorabilidad no es otra que la dignidad de la persona, consagrada en el artículo 1° de la Constitución, que se traduce, según el artículo 6° ídem, en el hecho de que en un Estado social de derecho la libertad es la regla y la restricción a la misma la excepción.
Tal principio bebe en las fuentes ideológicas del pensamiento humanista, sobre el cual se edificó el Estado moderno.
Para nosotros, en consecuencia, según la favorabilidad, el parágrafo del artículo 415 del código de procedimiento penal, en la medida en que es más favorable que el artículo 59 del Decreto 099 de 1991, debe aplicarse de preferencia en materia de causales de libertad provisional, por ser más conforme con el artículo 29 de la Constitución.
Como último argumento del presente tema, tratado también en el salvamento de voto del Decreto 1155 de 1.992, queremos insistir en la interpretación al absurdo o argumento "apagógico":
Como anota Ezquinaga Ganuzas, la interpretación al absurdo o apagógica "es aquel argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce"[8] . La reductio ad absurdum es una demostración basada en la lógica clásica, que consiste en afirmar la verdad de una tesis, mostrando cómo la tesis contraria es, a su vez, contradictoria con otra tesis ya demostrada o tenida como verdadera. En palabras de Kalinowski, "si p, entonces no p, entonces no p"[9] , que se puede enunciar diciendo que si una proposición implica su propia contraria, debe ser falsa.
El argumento apagógico encuentra toda su manifestación en el hecho que el Gobierno Nacional estima que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal aplicables a los procesos de competencia de los Jueces regionales y del Tribunal Nacional no son aplicables antes de diez años.
Según la interpretación del Gobierno se debe aplicar la normatividad de orden público, cuando ésta, salvo en materia de competencia, se había integrado completamente al régimen procesal penal ordinario desde la entrada en vigencia del Código.
En virtud del método de la reducción al absurdo, entonces, para el Gobierno las normas del Código de Procedimiento Penal sólo serán aplicables a partir de un momento en el cual éstas ya no tendrán destinatarios y por tanto están condenadas a ser inefectivas desde su creación. En efecto, dentro de diez años, momento en el cual habrá desaparecido la competencia de los jueces y fiscales regionales, por disposición de los artículos 2° y 5° transitorios del código de procedimiento penal, no habrá destinatarios de dichas normas. En otras palabras, para el Gobierno estas normas empezarán a aplicarse cuando ya no haya a quién aplicársele, lo cual es un absurdo total.
Tal interpretación implica desde luego que el legislador -excepcional- profirió una norma que nunca sería efectiva, esto es, que nunca tendría aplicación. Tal hipótesis debe ser descartada, porque en principio si al momento de aplicarse una norma hay una interpretación que la hace útil y otra que la hace inútil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretación denominada con "efecto útil", porque tal interpretación es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación en virtud del artículo 230 de la Carta.
Dicho principio general de derecho está recogido como interpretación lógica en el artículo 1620 del código civil, que dice:
El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno[10]0 .
3.2. Inconstitucionalidad de la controversia del material probatorio en la etapa de juicio.
El artículo 20 del decreto 099 de 1.991 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2271 de 1.991, dice:
La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa de juicio...
Esta norma contraviene las disposiciones constitucionales porque produce como resultado la supresión del ejercicio del derecho constitucional de defensa, colocando durante esta etapa procesal en estado de indefensión al imputado frente al Estado, y el defensor pasa a ser un convidado de piedra en la etapa más trascendental de la investigación penal, imposibilitándose el ejercicio de la defensa técnica adecuada y suficiente como lo dispone el artículo 29 de la Constitución y los artículos 8º y 14 de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
Como antecedente de la disposición que consagra la controversia probatoria en la etapa de juicio, encontramos el artículo 186 del Decreto Ley 181 de 1.981 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal", que disponía:
Artículo 186. Contradicción. Durante la investigación no habrá controversia probatoria. En el juzgamiento las partes podrán controvertir las pruebas de cargo y descargo. Para ello gozarán de libertad bajo la dirección del juez.
El referido artículo fue declarado inexequible en forma parcial por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de octubre de 1.981, en la que se decía:
El derecho de defensa.
El derecho de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, de la igualdad ante la Ley y la seguridad. Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio auditur altera pars, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay un sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
...El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnación y de contradicción esenciales a él y consecuencia jurídico procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma...
...Los artículos 151, inciso 2º., 186 en su parte inicial, y 344 del Código de Procedimiento Penal sólo permiten a una de las partes, la de acusación que es la misma encargada de la función investigadora, actuar plenamente en la etapa investigativa ya que en ellos se le niega a la defensa el derecho de recurrir contra las providencias del investigador y manifestarse con respecto a sus pruebas, con detrimento de los principios de impugnación y de contradicción inherentes al derecho de defensa que consagra la Carta. Se ha de esperar a que sobrevenga la etapa del juzgamiento para que sea posible ejercitar los actos esenciales de toda defensa. Entonces durante la investigación apenas existen la posibilidad de una defensa restringida, no obstante que la Ley de facultades manda la absoluta igualdad de las partes en el proceso, en todo el proceso. La defensa ha de ser unitaria y continua, y debe existir ab initio del proceso, sobre todo si se trata del sistema mixto que este consagra con marcada acentuación hacia el acusatorio en obedecimiento a lo ordenado por el literal c) del artículo 1º de la Ley 6a. de 1.979, pues bien se sabe que en este sistema el acusador es el mismo investigador que dispone en la primera etapa del proceso los elementos que determinarán el resultado final del juzgamiento, sin que sus actuaciones procesales puedan ser objeto de impugnación o de contradicción en su momento, para depurarlas y conformarlas a la verdad. Hay una íntima relación de causalidad entre la investigación y el juzgamiento, que sirve para demostrar la unidad del proceso penal, pero a esa unidad no corresponde la absoluta igualdad de las facultades de los sujetos vinculados a él, como con tanta claridad lo ha ordenado el legislador. El hecho de que los principios de impugnación y contradicción se encuentren consagrados para la etapa de juzgamiento no es suficiente. La norma de la Ley de facultades se refiere a la necesidad de que tales derechos existan en todo el proceso y no sólo en una parte de él, con mayor razón si las actuaciones ocurridas en la primera etapa son determinantes de la segunda e influyen tan poderosamente en su resultado.[11]1
Los abajo firmantes compartimos esta tesis de la Corte Suprema de Justicia y es por ello que nos separamos de la decisión de la mayoría.
3.3. Inconstitucionalidad del contrainterrogatorio realizado por escrito.
El artículo 50 del decreto 099 de 1.991 dice:
A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente, mentener la reserva de su identidad o las de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito.
La importancia del interrogatorio se hace manifiesta porque un interrogatorio bien dirigido permite a los funcionarios judiciales y a los sujetos procesales sacar el máximo de provecho de un testimonio, pues fácilmente puede conocerse cuando el declarante o el procesado están mintiendo u ocultando hechos que son de importancia para la investigación.
Interrogar es un arte que exige conocimientos, capacidad, preparación y cuidado. El interrogatorio técnico no puede improvisarse y por eso es importante para el investigador, para el funcionario instructor y para el juez fallador, conocer algunas pautas, y prepararse adecuadamente sobre ese aspecto.
Para los suscritos entonces esta norma es inconstitucional porque el contrainterrogatorio escrito dificulta de tal manera la contrainterrogación, que la desnaturaliza y, por esa vía, la niega, violándose así el artículo 29 de la Constitución en la parte que dice: "quien sea sindicado tiene derecho... a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra..." En otras palabras, la ausencia de inmediación en la interrogación dificulta hasta impedir una auténtica posibilidad de "controvertir" las pruebas, violándose así la Constitución Política.
3.4 Inconstitucionalidad de la competencia extensiva de los Jueces Regionales.
El parágrafo del artículo 9º del decreto 099 de 1.990 y el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1676 de 1.991 adoptados como legislación permanente por los artículos 4º y 6º del decreto 2271 de 1.991, disponen en su orden:
Parágrafo.- La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos o sus delitos conexos conservándose la unidad procesal en el evento en que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable (negrillas no originales).
Parágrafo: la Competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepción de los menores, así como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que él se refiere cuando se adecúen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable (negrillas no originales).
Para los suscritos las frases en negrillas son inconstitucionales, con fundamento en las siguientes nociones:
3.4.1. Teoría del Juez Natural.
La teoría del Juez Natural tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política, en su segundo inciso:
...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (negrillas no originales).
En virtud del artículo 93 de la Constitución, el inciso segundo del artículo 29 debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales que Colombia ha suscrito en materia de derechos humanos.
Así, los Tratados Internacionales -en su afán de proteger al hombre en su situación mas débil: frente al aparato estatal-, han determinado la situación fáctica dentro de la cual se debe enmarcar la función jurisdiccional del Estado.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en el párrafo primero del artículo 8º, establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter (subrayas fuera de texto).
Se concluye que la persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad con jurisdicción y competencia establecida con anterioridad a la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones.
La garantía del Juez Natural es de las que se han denominado "garantías clásicas", pues bien pronto se comprendió que de nada valía exigir que el delito que se imputaba a un presunto criminal estuviese previamente tipificado por la Ley, y que la pena imponible también hubiese sido prevista con anterioridad por una Ley, si las autoridades podían elegir a su antojo el Juez que había de conocer de la causa. La importante "garantía de fuero" radica precisamente en que para un presunto delincuente o para un determinado delito o contravención sólo existe un Fiscal, Juez o Tribunal al que le corresponde conocer del caso, por así venir predeterminado por la Ley.
La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea el "órgano" creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales. Por la doctrina universal se acepta que el principio del juez natural es una emanación del principio de la legalidad del proceso, empero ha tomado un cuerpo independiente, pues no es meramente una forma, un rito, un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial y proteger -entre otros-, el derecho de defensa, sino un concepto que tiene relación con la jurisdicción, con la función de decir el derecho, de arraigo y calado constitucional.
El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano debe ser el "juez natural" para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción, y competencia, provienen de una ley anterior al "hecho" originante del proceso.
La posibilidad de acceso a la justicia está consagrada en el artículo 229 de la Constitución, en cuyo contexto se encuentra contenido el derecho a la igualdad, al determinar que se garantiza el derecho de toda persona para acceder libremente a la administración de justicia.
Pero el acceso a la administración de justicia conlleva para el individuo la predeterminación legal del juez natural como garantía de seguridad jurídica.
La palabra "juez" no alude a la persona física del juez, sino al tribunal u órgano judicial.
En este sentido el derecho constitucional consagra:
a) El principio de la unidad de jurisdicción, que radica a la administración de justicia exclusivamente en los órganos del poder judicial, con las solas excepciones de los fueros y de las jurisdicciones especiales.
La Constitución colombiana consagra en el artículo 221 el fuero penal militar y en los artículos 246 y 247 las jurisdicciones especiales -de los pueblos indígenas y de paz-, como las únicas excepciones determinadas constitucionalmente.
b) El principio de la igualdad de todas las personas ante la jurisdicción, que torna justiciables a todos los mismos jueces, eliminando los jueces especiales a título de privilegio (fueros personales) o de castigo (jueces ad hoc, comisiones especiales etc.).
La Constitución establece en el artículo 235 los fueros penales para ciertos cargos.
Y a nivel legal, el principio del Juez Natural quedó redactado en el artículo 11 del Código Penal, así:
Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales, instituídos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.
Dentro de los principios fundamentales del Derecho penal se encuentra el principio de legalidad, Nulle Poena, nulle crime sine legem que quiere decir que al delito, la contravención, la pena, la medida de seguridad y el proceso, debe proceder la descripción estricta. Suele ser desmembrado así este principio:
a. Legalidad del hecho punible: a nadie se puede imputar un hecho si antes de su realización no estaba descrito como punible en la ley penal.
b. Legalidad de la pena: a nadie se puede imponer sanción si antes de la perpetración del acto no se hallaba plenamente determinada en la ley, cuantitativa y cualitativamente.
c. Legalidad de la medida de seguridad: a los inimputables sólo se les puede someter a las medidas de seguridad predeterminadas en la ley.
d. Legalidad del proceso: Comprende varios aspectos: 1. Estricta legalidad del rito, descrito con anticipación al despliegue de la conducta. 2. Procesamiento por parte de Juez Natural, es decir, del Ordinario, preestablecido, independiente y autónomo. 3. Prohibición de Tribunales y procedimientos de excepción.
Las diversas constituciones colombianas establecieron el principio del Juez Natural y prohibieron las jurisdicciones militares para los civiles.
La teoría del juez natural ha formado parte de la cultura jurídica del país, pues quien primero consideró que este principio debía reproducirse en los códigos penales fue el profesor y ex Presidente de la República, José Vicente Concha, quien no solamente sostuvo lo anterior, sino que consagró como el más grave de los delitos el que cometía precisamente el mandatario que abusara de su poder mediante el empleo de procedimientos judiciales y juzgamientos de conductas no descritas en la ley, previamente, como lo enfatizó en la exposición de motivos de su proyecto de Código Penal.[12]2
La preexistencia legal del juez natural está consagrada igualmente en la Constitución española en el artículo 24 que establece:"así mismo todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado en la Ley".
El Tribunal Constitucional Español al respecto estableció que:
El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige en primer término que el órgano judicial haya sido previamente creado por la norma jurídica, que éste le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de especial o excepcional[13]3 .
En igual sentido la Constitución italiana en su artículo 25 establece:
Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley...
La doctrina italiana le da al principio del juez natural la denominación de "principio a caballo" entre el ordenamiento judicial y el procesal. La regla contenida en el artículo 25.1 de la Constitución ha provocado una amplia elaboración jurisprudencial y doctrinal en el curso de la cual ha sido posible distinguir el alcance de la norma procedimental que el principio incorpora, consistente en el establecimiento de una reserva absoluta de ley en materia de competencia del juez, de la norma sustantiva que prescribe la preconstitución del juez -monocrático o colegiado-, respecto de la verificación del hecho del que debe de juzgar (al menos fijación por parte del legislador de criterios firmes con vistas a determinar la jurisdicción sin necesidad de acudir a la discrecionalidad)[14]4 .
Por otra parte, quien en nombre del Estado pretenda investigar o juzgar una conducta debe estar expresamente habilitado para ello. La labor de investigación, acusación y juzgamiento no puede ser establecida con posterioridad a la comisión del hecho punible. Este principio universal se encuentra también consagrado en los artículos 96 de la Constitución noruega, 8º de la Constitución belga, 13 de la luxemburguesa y 32 de la Constitución portuguesa, entre otras.
Por todo lo anterior los abajo firmantes nos separamos de la decisión de mayoría y estimamos en síntesis que la norma estudiada, en los apartes indicados, viola el principio constitucional del juez natural. Se sienta así un nuevo principio penal de raigambre constitucional.
3.4.2. La razón jurídica del "juez natural".
Después de determinar el origen del juez natural, su consagración legal y constitucional, su reconocimiento en Tratados Internacionales, es necesario ahondar en su razón jurídica. La ratio juris del "juez natural" se encuentra en el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable. Para los suscritos, además, los parágrafos de los artículos estudiados generan una abierta violación al principio universal del derecho que consagra que las normas sólo tendrán vigencia hacia el futuro a excepción de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal, las cuales si serán retroactivas.
La preexistencia de leyes de juzgamiento es un presupuesto básico de la realización del principio "de legalidad de la jurisdicción". Este principio, que involucra presupuestos como el de la retroactividad y favorabilidad, está consagrado no solamente en los incisos 2º y 3º del artículo 29 de la Constitución, sino además en el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal, en el numeral 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9º de la Convención Americana, que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política tienen fuerza vinculante y supralegal en Colombia.
La norma referida no solamente desconoce el primer presupuesto (irretroactividad) sino también el segundo (favorabilidad) al trasladar a la dimensión procedimental de Orden Público, causas que se venían adelantando por una vía más benigna para ejercitar el derecho de defensa y de contradicción del proceso penal. Es por ello que para los suscritos esta norma es doblemente inconstitucional.
Por otra parte, los Magistrados Dídimo Páez, Jorge Iván Palacio y Alberto Ospina, en salvamento de voto de la Corte Suprema de Justicia que revisó la exequibilidad del Decreto 2790 expresaron:
Despojar de la competencia a la jurisdicción ordinaria de los casos que ella está adelantando (actuaciones y procesos), es tanto como aceptar que el desarrollo de la misma por los jueces naturales de estirpe constitucional es la causa de alteración del orden público lo cual resulta absurdo en nuestro sentir, así la medida pretenda justificarse como instrumento de protección para los jueces.
El artículo 29 de la Constitución consagra la determinación del juez competente al previo señalamiento de la ley y no a la voluntad de otra autoridad como se establece en el parágrafo en mención.
Al respecto es oportuno retomar el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia a propósito de la inconstitucionalidad del decreto 750 de 1.987:
La competencia no queda fijada por ley preexistente, sino por decisión judicial o administrativa, contrariándose el principio de que las leyes sobre competencia deben ser claras, precisas y que produzcan seguridad, un conocimiento previo a los asociados para que estos puedan conocer con exactitud quien será el juez competente en cada caso.
En materia penal, como anota Juan Fernández Carrasquilla, "el principio de favorabilidad representa una conquista irrenunciable e invaluable de la época moderna, aportada a las constituciones por influjo de la filosofía iluminista que se impuso tras las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa. Su significado es el de que, pese a que la regla general es que se aplica la ley vigente al momento de la comisión del hecho, deben aplicarse las disposiciones posteriores si encarnan para el acusado un tratamiento más benigno, sea que este tratamiento se exprese en normas del derecho penal material o en normas procesales de efecto sustancial. Desde el punto de vista político-criminal se dice que tal principio se inspira en la razón de dar al acusado el tratamiento de la nueva ley favorable, pues si es la propia ley la que ha variado su régimen al percibir la innecesariedad de un tratamiento más severo, no se ve por qué la comisión del delito en un tiempo anterior habría de representar un obstáculo para ello, o, dicho al revés, no se aprecia razón valedera para que los delitos cometidos en tiempo anterior sean tratados con más rigor que los cometidos en el presente, cuando es precisamente la ley la que ha encontrado que el régimen anterior ya no es socialmente requerido"[15]5 .
Ahora bien, la favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley penal más favorable.
En este sentido, como anota Bacigalupo, "se hace referencia en el artículo transcrito a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo. Se parte del supuesto de que la vigencia del ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del hecho punible"[16]6 .
4. Conclusiones.
No basta cambiar la normatividad; hay que transformar es además el espíritu humano. Es necesario recuperar el sentido fraterno de la relación social, mediante la utilización de la autonomía individual para la inserción del conglomerado en pautas justas de desarrollo económico y social.
Este rescate impone la necesidad de liberar a los jueces de las ataduras del casuismo legal, permitiéndoles su actividad creadora, para suplir de este modo la imposibilidad de velocidad legislativa y defender la generalidad como característica de perdurabilidad de la norma.
Como bien anota Mauricio García Villegas[17]7 "Colombia es un país afectado por altos índices de violencia, las decisiones de política criminal constituyen una parte fundamental de la política general. Esto es lo que sucede en nuestro medio: la lucha contra el narcotráfico, la subversión y la delincuencia común hacen parte importante -y durante algunos períodos la más importante- de las preocupaciones de la opinión pública, por consiguiente, son un elemento clave dentro de la actividad gubernamental. Pero hay algo más: la recurrencia y la gravedad de la violencia han hecho inoperante el instrumento clásico del estado liberal para la lucha contra el crimen, esto es, el Código Penal; en estas circunstancias el régimen de excepción ha sido la nota característica de la actividad estatal durante los últimos cuarenta años y es así como el Derecho Penal, pieza esencial de la actividad gubernamental ha sido en buena parte elaborado y puesto en obra a través de los mecanismos propios del estado de sitio.
Sin embargo, basta con apreciar el recurrente fracaso jurídico de la normatividad en cuestión para poner un primer signo de interrogación en la idea de que la falta de conocimiento de la realidad es una buena razón para explicar el fracaso. Una interrogación semejante sólo se puede resolver sobrepasando los límites de la racionalidad propiamente jurídica y aventurándose en el campo fronterizo que une la norma con el poder político; en este nuevo terreno el fracaso instrumental podrá ser explicado como un elemento circunstancial, mediatizado por objetivos políticos de mayor alcance; según esta perspectiva más amplia, la explicación tomará otro rumbo: las normas son creadas con el propósito de utilizar su promulgación para la creación de una cierta representación colectiva, a través de la cual el Gobierno obtiene los mejores beneficios posibles en una situación determinada; de acuerdo con ésto, las normas no fracasan por el hecho de resultar ineficaces; más bien su ineficacia resulta siendo un éxito".
Por las razones aquí expuestas los Magistrados firmantes salvamos el voto.
fecha ut supra.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado.
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-093/93
DEBIDO PROCESO-Dilación Injustificada (Aclaración de voto)
El derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto.
DETENCION PREVENTIVA (Aclaración de voto)
La norma establece unas causales de libertad provisional más restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad pública autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos estatales -para ampliar los términos legales para la investigación y juzgamiento de estos delitos frente a los términos ordinarios, la Constitución y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues ello llevaría a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva, que terminaría convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunción de inocencia.
Proceso radicado bajo el número D-061 (acumulados) contra el Decreto 2271 de 1991 "por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio".
1. Reitero en esta oportunidad lo expresado con ocasión de mi aclaración de voto a la sentencia C-0556:
"... De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha señalado esta Corte, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto".
2. El artículo 59 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 debió ser declarado inexequible. En efecto, esta norma establece unas causales de libertad provisional más restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad pública autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos estatales -para ampliar los términos legales para la investigación y juzgamiento de estos delitos frente a los términos ordinarios, la Constitución y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues ello llevaría a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva, que terminaría convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunción de inocencia.
3. Por último, considero que la confrontación de las normas acusadas con la Constitución debió ser más estricta, en el sentido de que para cada norma procedía un riguroso análisis y no el estudio en bloque que finalmente realizó esta Corporación.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-495, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-431. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
[3] Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95
[4] Bidart Campos, Germán. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. pág, 249.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[6] Cfr, Corte Constitucional. Sentencias números C-221, C-449 y C-479.
[7] Véase Mortati en: Pizzoruso Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional.Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984, pág. 169
[8] Ezquinaga Ganuzas, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional española. HAAE/Instituto Vasco de Administración Pública, pag. 245
[9] Kalinowski, G. "Logique formelle et droit". EN: Logique Juridique (trvaux du Colloque de Philosophie de Droit Comparée). Paris, 1967, Pag. 204
[10] Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro martínez Caballero en la Sentencia C-557. Revisión Constitucional del decreto 1156 de 1.992.
[11] Sentencia de octubre 2 de 1.981 de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, Magistrado Ponente Carlos Medellín. Gaceta Judicial Tomo CXLIV número 2405. 1.981, pág. 316.
[12] CONCHA, José Vicente. Proyecto de Código Penal. La Reforma Penal en Colombia. Tomo I. Imprenta Nacional. Bogotá. 1.924.
[13] STC. 47/83. Caso Serena. Derecho Constitucional Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y deveres de los ciudadanos. Tirant Loblanch. Valencia. 1.991, pág. 288.
[14] PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.984, pág. 88.
[15] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá. 1.982. pág. 340.
[16] BACIGALUPO, Enrique. Citado por Ibáñez Guzmán, Augusto José. El principio de favorabilidad penal. Conferencia leída en Bogotá, septiembre de 1.992.
[17] GARCIA VILLEGAS, Mauricio. Eficacia Simbólica y narcotráfico. Revista Nuevo Foro Penal Nº 54. Editorial Temis. Bogotá. 1.991, pág. 419.
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