Sentencia C-092/02
DERECHO DE CREDITOS-Pago al titular/CREDITO-Medios de garantía del cumplimiento y pago de la obligación
CREDITO-Sistema de preferencias/PRELACION DE CREDITOS-Definición/PRELACION DE CREDITOS-Interpretación restrictiva
El legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.
CREDITO-Clasificación de preferencias
Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales. Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los créditos de primera y cuarta clase. Las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas.
CREDITO-Clases
CREDITO-Primera clase
CREDITO-Segunda clase
CREDITO-Tercera clase
CREDITO-Cuarta clase
CREDITO-Quinta clase
CREDITO-Orden de pago en primera clase
NIÑO-Concepto según la Constitución
ADOLESCENTE-Alcance de la expresión según la Constitución/NIÑO Y ADOLESCENTE-Distinción para efectos de participación
La Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
MENOR DE EDAD-Utilización del término en la Constitución
NIÑO-Ser humano menor de dieciocho años
ADOLESCENTE-Es un "menor"
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase
PREVALENCIA-Referencia al concepto de relación
Referencia: expediente D-3644
Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989
Demandante: Gustavo Adolfo Uñate Fuentes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes demandó un aparte del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 que, a su vez, subrogó el artículo 33 de la Ley 75 de 1968.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, que forma parte del Código Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887, y se subraya lo demandado.
"CODIGO CIVIL
Libro cuarto
Título XL
De la prelación de créditos
Artículo 2495. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
Subrogado. L. 165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo[1].
Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado. D. 2737/89, art. 134 Código del Menor. Los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, al incluir en la quinta causa de la primera clase de créditos los alimentos de los menores. En su criterio, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, de modo que sus alimentos no pueden depender del remanente que quede luego de haber pagado las obligaciones contenidas en los primeros cuatro órdenes de la primera clase de créditos. En este sentido, afirma que "los menores son titulares de todos los derechos fundamentales y, de manera especial, del derecho a la alimentación equilibrada. Por ende, ni el Estado ni la sociedad pueden permitir que tengan privilegio los derechos patrimoniales de terceros frente a los derechos personales y principales de los niños, ya que quedaría en vilo su subsistencia en condiciones dignas." Por ello considera que resulta "incomprensible y paradójico que se prive a una persona de su libertad por no suministrar los alimentos debidos a su progenie, en tanto que costas judiciales, funerarias, hospitales, prestaciones laborales y demás acreedores descritos en el artículo 2495 del Código Civil, sin el menor reproche, tengan derecho o la prevalencia de dejar a los niños sin las condiciones económicas que les permitan un mínimo vital en condiciones dignas y justas."
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposición demandada, pues considera que "al establecer que los alimentos señalados por mandato judicial pertenecen a la primera clase de créditos, les asigna una preferencia para su pago, determinando que deben ser cancelados antes que los créditos de segunda, tercera, cuarta o quinta categoría." Además, señala que el artículo acusado no consagra un orden de preferencia, sino simplemente cuáles son los créditos de primera categoría.
En tal virtud, concluye que la norma acusada se ajusta a la Carta y, por tanto, solicita se declare exequible.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El ciudadano Jairo Jesús Camacho Leaño, en su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
- En primer término, aclara que la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 2495 del Código Civil, al disponer que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, de modo que "por virtud de la citada ley, los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor."
- En segundo lugar, señala que "frente a la protección de los derechos fundamentales de los niños, incluso los que se refieren a la obligación alimentaria, están claramente señalados en el Código del Menor y en el Código Civil. (…) En el evento hipotético en que fuera a hacerse efectiva la prelación de créditos contemplada en el artículo 2495 C.C., y como consecuencia de ello se presentara un conflicto de derechos: los del trabajador y los de quienes de él reclaman alimentos, habrá de observarse que dicha confrontación aparecería, (…) en el evento de que el trabajador a quien se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria careciera de la capacidad económica para dar cumplimiento a la misma, pues si careciera de recursos para el efecto obviamente no podrá dar lo que no tiene, así mismo el Código del Menor en su artículo 156 presume que en todo caso el alimentante devenga el salario mínimo mediante presunción que se puede desvirtuar con la realidad de no estar devengando nada o porque no se tenga nada. Si en este caso hipotético se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de anteponer los créditos por alimentos a favor de los menores respecto de aquellos de los cuales es titular el trabajador y que, como se señaló en apartes anteriores, la ley 50/90 dispone respecto de los mismos, que corresponden a la primera clase de los créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, es decir que por virtud de la citada ley, los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, se presentaría un desconocimiento de los derechos a favor del trabajador repercutiendo por paradoja, en la efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, pues quita al obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo."
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2667 recibido el 14 de septiembre del presente año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 2495 del Código Civil, "bajo el entendido de que los créditos a favor de menores, están en la primera causa de los créditos de la primera clase, los cuales prevalecen sobre los demás", y la inexequibilidad de la expresión de la quinta causa contenida en el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, incorporada en el Código del Menor en su artículo 134, con base en los siguientes argumentos:
- "De acuerdo con lo establecido por el Código Civil en su Título XL, los créditos por alimentos en favor de menores, se encuentran ubicados en la quinta causa de los créditos de primera clase, antecediéndoles los que nacen de las costas judiciales causadas en el interés general de los acreedores, las expensas funerales necesarias del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo y en la quinta causa se encuentran los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y a su familia y los créditos por alimentos a favor de menores, la última causa son los créditos del fisco y de la municipalidad por impuestos fiscales o municipales. Es de agregar que los efectos de los créditos de primera clase, tal como lo dispone el Código Civil, afectan todos los bienes del deudor, y si no hay lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su prelación, es decir, que el primer orden será preferido al segundo y así sucesivamente, en donde el resto de órdenes y acreedores sólo puede concurrir a prorrata, después de las deducciones hechas para los de las primeras causas."
- "En la lógica de la preferencia de créditos, ha de entenderse que las relaciones de familia están por encima de cualquier otra relación crediticia, supremacía que ha de quedar evidenciada en las normas que desarrolle el legislador, en las que la protección al menor debe ser la principal (…) Estando la familia y el niño en una situación privilegiada por disposición expresa de la Constitución, es necesario que el legislador y el juez constitucional hagan un ajuste de las normas, a efectos de hacerlas acordes con los principios, valores y reglas superiores, que privilegien la protección y amparo de los menores, pues expresamente se ordena la prevalencia de los derechos de éstos, por encima de los derechos de cualquier otro sujeto."
- Sobre las causas que originan la preferencia y que anteceden a la acusada alimentos, afirma que "la única que podría generar un conflicto entre intereses y valores constitucionales es la relacionada con los salarios y las prestaciones sociales, por cuanto las otras no tienen protección constitucional ni la incidencia económica que se otorga tanto al trabajo, por un lado, como a los menores, por otro. Sin embargo, ese conflicto ha de resolverse (…) a favor del interés que mayor riesgo pueda sufrir, y que en concepto del Ministerio Público no es otro que el de los menores. En ese orden, los alimentos de los menores deben primar sobre otros derechos, razón por la cual, en cumplimiento de la norma constitucional, estos alimentos deben ser la primera causa de los créditos de primera clase, conclusión ésta que obliga a la modificación del orden de la enumeración que, sobre el particular, hace el Código Civil."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Dado que la disposición acusada pertenece a una ley de la República, corresponde a esta Corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241- 4 del Estatuto Superior.
El problema a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la inclusión de los créditos por alimentos a favor de menores en el quinto orden de los créditos de la primera clase, vulnera la prevalencia de los derechos de los niños consagrada en el artículo 44 superior.
Para resolver este punto la Corte se referirá a la prelación de créditos, las clases de créditos y su preferencia, para finalmente avocar lo relativo a la prevalencia de los derechos de los niños y el derecho de alimentos.
2. Prelación de créditos
El titular de un derecho de crédito cuyo pago deberá hacerse al vencimiento de cierto plazo, o al cumplimiento de cierta condición, puede acudir a diferentes medios para garantizar el cumplimiento y pago de la obligación correspondiente, v. gr. la caución, las garantías reales (prenda e hipoteca), las garantías personales (fianza y solidaridad) o las garantías mixtas (derecho de retención y anticresis). En esta forma, además de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la garantía de un tercero o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligación, o ambas a la vez.
La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue."
Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.
Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales. Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los créditos de primera y cuarta clase. Las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas.
2.1. Clases de Créditos
El Código Civil divide los créditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera.
2.1.1. Primera clase de créditos
El privilegio de los créditos de la primera clase tiene las siguientes características: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.
Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor de menores y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).
2.1.2. Segunda clase de créditos
La segunda clase está conformada por los créditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.
Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relación a los dos primeros, los créditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y daños, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje.
2.1.3. Tercera clase de créditos
Los créditos de la tercera clase, consagrados en el artículo 2499 del Código Civil, gozan de una preferencia especial, como los de la segunda, porque la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. La fecha de inscripción da la prioridad dentro de este tipo de créditos.
2.1.4. Cuarta Clase de créditos
Estos créditos son de carácter general, pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.
La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra los bienes y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
2.1.5. Quinta clase de créditos
A la quinta y última clase de créditos pertenecen todos aquellos créditos que no estén incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios (artículo 2509 del C.C.). Se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los demás, cancelándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideración a su fecha.
3. Norma acusada
El artículo 2495 del Código Civil consagra pues el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, estableciendo en el quinto lugar los créditos por alimentos a favor de menores. Obsérvese que esta disposición no establece la obligación alimentaria como tal, ni su contrapartida, el derecho de alimentos, sino el orden en que se deben pagar las acreencias por dicho concepto, cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. En otras palabras, según la norma acusada si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales[2], costas judiciales, expensas funerales y gastos de enfermedad, éstos se pagan antes de cubrir el pasivo a favor de los menores por concepto de alimentos.
En tal virtud, la Corte procederá a analizar el cargo contra el aparte demandado del numeral 5º del artículo 2495, analizando, en primer lugar, cuál es el significado de la expresión niño consagrada en el artículo 44 de la Constitución, para luego pasar a determinar el sentido y alcance de la prevalencia de los derechos de los niños.
4. Concepto de niño en el artículo 44 de la Constitución
El artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de los "niños", entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, a la educación, a la cultura y a la recreación y todos los demás derechos consagrados en la Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotación laboral, y consagra la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte final, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Para efectos de determinar cuáles son los sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir qué se entiende por niño, ya que la Constitución diferencia entre niño, adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones.
El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia de la Lengua) define los conceptos de niñez, pubertad y adolescencia así: Niñez es el "período de la vida humana, que se extiende desde el nacimiento a la pubertad". Pubertad es "la primera fase de la adolescencia en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta". Adolescencia es la "edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo." Por su parte, el legislador colombiano consagra las siguientes definiciones en el artículo 34 del Código Civil: el infante o niño es aquél que no ha cumplido siete años de edad, impúber el varón mayor de siete y menor de 14 años y la mujer entre los siete y los doce, y es menor adulto el varón de catorce a dieciocho y la mujer entre doce y dieciocho años de edad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 28 del Código del Menor, "se entiende por menor quien no haya cumplido los 18 años."
Ahora bien, dada la diversidad de nociones en relación con estas etapas, veamos qué dice la Constitución al respecto. En efecto, el artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de los adolescentes a la participación en organismos públicos encargados de adoptar y desarrollar políticas públicas de orden social, económico, educativo y familiar relacionadas con la juventud. El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió sobre la necesidad de señalar el límite de edad para efectos de la protección contenida en el artículo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideración alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitación. En este sentido, se expresó:
"¿Quién es joven en el mundo? Joven es aquel niño pasado de 10 años, según dicen algunos países hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 años, se conserva aún soltero; extremos en donde es difícil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que jóvenes son todos los que están sometidos a la protección y formación moral, física, psicológica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad."[3]
De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53[4] y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.
En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:
"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) [5], antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años."
Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" [6] En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años.
5. Prevalencia de los derechos de los niños
La Constitución, en su búsqueda por la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, consagra una protección especial para algunos sectores de la población, en atención a determinadas características y circunstancias particulares y al papel que ellos cumplen dentro de la sociedad, v. gr. la mujer, los adolescentes, los ancianos, los niños, entre otros (arts. 43, 44, 45 y 46 C.P.).
En efecto, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás por mandato expreso del Constituyente, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, lo cual encuentra justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condición de indefensión. Al referirse al punto, la Corte ha sostenido:
"El ordenamiento constitucional no sólo confiere a los niños una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendrán prevalencia sobre los derechos de los demás. En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44)." [8]
En tal virtud, los niños gozan de todos los derechos consagrados constitucional y legalmente, así como de aquellos que se encuentran incluidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. A través de la protección especial se busca que la población infantil alcance un desarrollo armónico e integral, obedeciendo al principio del interés superior del menor, aplicable tanto en el ámbito internacional, como en el nacional.
Este principio ha sido definido como la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial. Dicha prevalencia es de aplicación superior, siendo por tanto coercible y de obligatorio cumplimiento y acatamiento.[9] Al respecto, se ha afirmado:
"el "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(…)
La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor."[10]
Este principio fue consagrado expresamente en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[11], así como en la Convención sobre Derechos del Niño[12], incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. De igual manera, diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, han establecido la obligación de proteger a los niños y han consagrado la prevalencia de sus derechos.
Como se sostuvo ya en otra oportunidad[13], el artículo 44 superior es el resultado de la incorporación de ese principio del interés supremo del menor en el orden constitucional, consagración que busca garantizar su eficacia[14], incluyéndolo también como parte de la estructura del sistema normativo como un precepto en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional[15] que guía la interpretación y definición de otros derechos. El artículo 20 del Código del Menor reproduce el deber de protección a los menores, en los siguientes términos: "las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor."
Bajo estos mismos lineamientos, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado, de manera que su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento del deber de asistencia a los niños, para así lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).
6. La prevalencia de los derechos de los niños frente al derecho de alimentos y la prelación de créditos.
Con fundamento en estos parámetros, procederá la Corte a resolver la acusación, determinando qué implicaciones tiene la prevalencia de los derechos de los menores en relación con la prelación de créditos.
El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.
Según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 - Código Sustantivo del Trabajo - los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones pertenecen a la primera causa de la primera clase de créditos, y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.[16] Según esto, si el patrimonio del deudor sólo alcanza a cubrir el primer orden, los demás créditos quedan insolutos, incluyendo aquel del que son titulares los menores en virtud del derecho de alimentos. Ciertamente, los créditos se pagan en orden descendente, como lo establece el artículo 2496 del Código Civil, según el cual los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurren a prorrata.
De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.
Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales.
En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.
En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. Ciertamente, "la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva…" [17]
En la sentencia C-1064 de 2000 citada, esta Corporación ponderó el derecho de los menores a recibir alimentos frente a otros derechos que el demandante consideraba conculcados, al analizar una disposición legal que autorizaba como medida cautelar dentro del proceso de alimentos, dar aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pudiera ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, contenida en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. En esa oportunidad, la Corte expresó:
"El condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales a la libre circulación y residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se produce en grado mínimo frente a la importante salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema jurídico colombiano, en aras de consolidar protección especial de los menores de edad, como ocurre con el interés jurídico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de unirlos a los miembros más cercanos de su familia para que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y armónico, y a los principios de justicia y equidad.
La importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace válida y plenamente justificada a la luz del ordenamiento constitucional. "
Es necesario retomar dichos argumentos en el presente caso, pues al ponderar los derechos de los niños frente a los derechos de los demás acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto es, los de los niños, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Es claro que el Constituyente buscó la protección de los derechos de los menores por encima de todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la búsqueda de su bienestar. Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contravía del espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.
A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños en el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor y, también, la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
En tal virtud, se declarará la inexequibilidad de la expresión "la quinta causa de" contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989; y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.
VII. DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "la quinta causa de", contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 1 de la Ley 165 de 1941 establece: "El ordinal 4º del artículo 2495 del C.C: quedará así: los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 reza: "Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes."
[2] Según el art. 36 de la Ley 50 de 1990 los créditos laborales prevalecen sobre todos los de la primera clase.
[3] Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripción de sesiones, presidencia de la República, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68
[4] La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada."
[5] Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción."
[6] Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón
[7] Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez
[8] Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Sentencia T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece en el principio 2º: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño."
[12] La Convención sobre Derechos del Niño consagra en su artículo 3º:
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño."
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
[16] Al respecto, la Corte ha afirmado que "los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como los gastos de administración." Sentencia T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prevalencia de los créditos laborales ver también las sentencias T-234 de 1994 y T-323 de 1996.
[17] Ibid
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