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Sentencia C-091/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6840

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha función pública.

Actor: Germán Alberto Sánchez Arregoces

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha función pública.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 1055 de 2006, subrayando la expresión demandada:

“LEY 1055 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha Función Pública.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación declara el 24 de mayo como el día nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha función pública”.

III. LA DEMANDA

Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 286 de la Constitución Política.

En su opinión, con la expresión atacada se desconoce el derecho a la igualdad de todos los concejales del país, porque ignora la existencia del servidor público denominado “concejal distrital”, excluyéndolo de conmemorar el día nacional del concejal, generándose una diferenciación no razonable y caprichosa, violatoria del artículo 13 de la Constitución Política.

Explica que el legislador tuvo en cuenta la actividad desarrollada por los concejales, sus competencias y obligaciones, por lo que al excluir de la norma a los concejales distritales vulneró el derecho a la igualdad. Agrega el actor que los artículos 286, 322 y 328 de la Carta Política crearon la entidad territorial denominada Distrito, en el cual existe una Corporación llamada Concejo, cuyos integrantes ostentan igual calidad y ejercen las mismas funciones de los demás concejales del país.

Considera el demandante que la norma no es general, pues excluye a los concejales distritales favoreciendo a un grupo determinado de servidores públicos, siendo lo valido que el texto tenga igual aplicación para los concejos de las entidades denominadas distritos especiales.

De otra parte, para el actor la expresión atacada también vulnera lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta Política, por cuanto ignora la existencia de los distritos como entes territoriales en cuyo interior se desempeñan los concejales distritales. Al respecto expresa:

“2. El Concejo Distrital, es parte integrante de la organización distrital que se estructura, a partir de la disposición constitucional de que el distrito es una entidad territorial que conforma la división político-administrativa del Estado al cual le corresponde cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes al igual que sucede con la entidad territorial denominada Municipio.

3. La decisión del Legislador al expedir la Ley 1055 de 2006, al señalar el día nacional del concejal municipal, desconoce el régimen constitucional de que se le ha asignado a la entidad territorial denominada Distrito y que lo diferencia de las demás entidades territoriales que conforman la división territorial del Estado, en especial del Municipio. En efecto, cada término utilizado en la redacción de una ley, ha de tener un significado particular, pues no, significa lo mismo Municipio y Distrito, y así sucede, concretamente, en el presente caso con la expresión 'municipales' que el constituyente asignó, de manera exclusiva a los Municipios por lo que dicho termino no es aplicable a los Distritos cuyos concejales integran los Concejos distritales”. (Fl. 4 de la demanda).

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Para la Vista Fiscal los cargos por violación del principio de igualdad y desconocimiento de su carácter de entidades territoriales a los distritos, no cumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, necesarios para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Recuerda que los municipios, los distritos, las entidades territoriales indígenas y los departamentos son entidades territoriales, y que los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular ligadas a los municipios y distritos, cuya autorización, período y funciones surgen de la propia Carta Política.

Añade que el distrito Capital de Bogotá, además de ser un ente territorial destinatario de normas especiales, lo es de aquellas que se dictan para los municipios, mientras los demás, es decir: Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, se rigen en lo no previsto por las normas especiales a ellos aplicables, por las disposiciones que se dicten para los municipios.

Respecto de los cargos expuestos por el actor, considera el Procurador General de la Nación que los mismos no son reales, por cuanto los artículos 322 y 328 de la Constitución Política permiten que las disposiciones legales que se promulguen para exaltar la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los concejos distritales, pues la redacción de estas normas es clara y no admite la lectura que le da el demandante.

Concluye el Jefe del Ministerio Público señalando que los cargos de la demanda resultan irreales e inexistentes, por cuanto carecen de veracidad y certeza, su argumentación es falsa, lo que se traduce en la formulación de argumentos inconducentes, circunstancias que impiden un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; por esta razón solicita a la Corte declararse inhibida.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley.

2. Aclaración previa

La demanda de la referencia fue inicialmente repartida al Magistrado Álvaro Tafur Galvis quien fue interinamente reemplazado por la doctora Catalina Botero Marino. Una vez elegido para reemplazar en forma definitiva al doctor Tafur Galvis, el Magistrado Mauricio González Cuervo estudió la demanda y manifestó a la Sala Plena su impedimento para conocer de la misma, sus argumentos fueron acogidos y el asunto fue asignado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

3. Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibición en el presente caso

El actor pretende que la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado por cuanto, en su parecer, el mismo vulnera lo previsto en los artículos 13 y 286 de la Carta Política. Al proceso no compareció ninguna de las entidades invitadas, como tampoco los particulares se hicieron presentes para coadyuvar o impugnar la demanda; solamente la Procuraduría General de la Nación rindió concepto solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse, teniendo en cuenta que la demanda adolece de ineptitud sustantiva.

3.1. Respecto de los elementos esenciales propios de la argumentación que se lleva a cabo mediante las demandas de inconstitucionalidad formuladas ante la Corte, la jurisprudencia ha explicado:

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'.

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque 'el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental', no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente 'y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que 'el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola 'de inocua, innecesaria, o reiterativa' a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[1].

3.2. La petición a la Corte para que se declare inhibida en el presente caso fue sustentada por el Procurador General de la Nación en los siguientes términos:

“… la acusación comporta para el demandante una carga mínima que parte de la estructuración de cargos ciertos, para que la argumentación en que los mismos se soporta, sea igualmente una inferencia lógica que surja del texto normativo que se dice del texto trasgresor del ordenamiento superior, y, para que, de la confrontación entre los dos ordenamientos jurídicos se evidencie la relación de no conformidad entre lo regulado por el constituyente y lo normado por el legislador.

(…)

El actor, aduce como fundamento de su demanda una contradicción entre la expresión 'municipal' y el texto de los artículos 13 y 286 de la Carta Política, porque, supuestamente, desconoce el principio de igualdad existente entre los concejales municipales y los concejales distritales y, además, porque a los distritos se les desconoce su carácter de entidades territoriales, sin embargo, tales afirmaciones resultan contrarias a la realidad porque la aludida expresión frente a su conformidad o no con el texto de la Constitución actual, evidencia lo contrario.

En efecto, los artículos 322 y 328 de la Constitución permiten que las disposiciones legales se promulguen para exaltar la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los concejos distritales, pues la redacción de las citadas normas resulta suficientemente clara (como se subraya en la cita normativa) y no admite la interpretación subjetiva que el actor refiere en su demanda”. [2]

3.3. Las apreciaciones subjetivas del actor respecto de la norma atacada quedan en evidencia al examinar el texto de su demanda, en el cual se lee:

“… es notorio que el alcance de la norma no es general, lo que significa que no cubre a todos los concejales en ejercicio en el territorio colombiano, excluyendo a los concejales distritales. Esto significa que, en abstracto, la norma no es neutra, por cuanto el alcance y cobertura de la misma solo favorece a un determinado grupo de servidores públicos: los concejales municipales. En otros términos, la norma solo tiene consecuencias jurídicas para algunos concejales, los elegidos en la entidad territorial denominada municipio siendo lo correctamente valido y ceñido a la Constitución Política que tales efectos debieran tener aplicación a los concejales integrantes de las corporaciones públicas de elección popular de la entidad territorial denominada distrito especial.

Por tanto, se observa la existencia de un trato diferente en materia legal entre las calidades, competencias, funciones y obligaciones ostentadas por los concejales municipales, y la relacionada con los concejales distritales la cual no se incluyó como tal en la Ley 1055 de 2006 al regular lo referente al 'Día Nacional del Concejal', las cuales son idénticas por su propia naturaleza creando un trato discriminatorio a través de una injustificada norma que enaltece y honra a unos (concejales municipales) e invisibiliza y discrimina a otros (concejales distritales)”.

(…)

3. La decisión del Legislador al expedir la Ley 1055 de 2006, al señalar el día nacional del concejal municipal, desconoce el régimen constitucional que se la ha asignado a la entidad territorial denominada Distrito y que lo diferencia de las demás entidades territoriales que conforma la división territorial del Estado, en especial del Municipio. En efecto, cada termino utilizado en la redacción de una ley ha de tener un significado particular, pues no, significa lo mismo Municipio y Distrito, y así sucede, concretamente, en el presente caso, con la expresión 'municipales' que el constituyente asignó, de manera, exclusiva a los Municipios por lo que dicho termino no es aplicable a los Distritos cuyos concejales integran los Concejos distritales”. [3].

3.4. La Sala considera que el actor ha fundado la demanda en su particular forma de interpretar la norma atacada, sin lograr estructurar un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión Municipal contenida en el artículo 1º. de la ley 1055 de 2006.

3.5. En relación con el régimen de los distritos especiales creados por el constituyente, la Sala encuentra que el artículo 322 de la Carta Política establece que Bogotá se organiza como Distrito Capital, precisando en el inciso segundo de la misma norma que su régimen político y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios; es decir, el constituyente no reconoció una categoría especial a los concejales de Bogotá, D.C., sino que remitió el asunto a la legislación especial y a la ordinaria para precisar si los miembros del cabildo son considerados genéricamente como concejales o si gozan de un estatus diferente.

3.6. Antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, existían los Distritos de Santa Marta y Cartagena, creados mediante los Actos Legislativos No. 1 y 3 de 1987, según los cuales lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá se aplicará a los mencionados distritos.

Más tarde, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1993 fue creado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El texto de esta norma era el siguiente: “La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.

El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los municipios”. (Subraya la Sala).

3.7. De su parte, el artículo 328 de la Constitución Política establecía: “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter”. Esta disposición ha sido modificada por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 2 de 2007, siendo su nuevo texto el siguiente:

“El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y ecoturismo”.

3.8. Es decir, el régimen político y administrativo de los Distritos creados antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, debía estar consagrado en normas especiales y en lo no previsto en ellas debía aplicarse las disposiciones vigentes para los municipios. Después de entrar en vigor la Carta de 1991 este principio se mantuvo respecto de los Distritos de Bogotá, Santa Marta, Cartagena y Barranquilla.

Finalmente, el Acto Legislativo No. 2 de 2007 ordena conservar el régimen y carácter de los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, y dispone que sean organizados los de Buenaventura y Tumaco, sin precisar cuál ha de ser el régimen político y administrativo de éstos entes territoriales.

3.9 En suma, la Sala no podrá resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por cuanto el actor no aporta elementos suficientes para determinar cuál es la calidad jurídica reconocida por el sistema normativo a los integrantes de los concejos distritales respecto de los cuales considera que se ha generado un hecho discriminatorio. En esta medida, los argumentos expuestos por el accionante no son claros, específicos ni pertinentes, por lo cual la demanda adolece de ineptitud sustantiva, circunstancia que conduce a la Corte a un pronunciamiento inhibitorio.

3.10. Como lo ha explicado la Sala, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere del cumplimiento de ciertas condiciones formales; sin embargo, tan importante como ellas son los requerimientos sustanciales relacionados con los elementos propios de los argumentos que se exponen ante la Corte Constitucional, sin los cuales la demanda resulta afectada por ineptitud sustantiva dando lugar a pronunciamientos inhibitorios. Para enriquecer las explicaciones sobre esta materia, la Corte, mediante fallo del pasado 7 de noviembre (Sentencia C-925 de 2007), expresó:

“En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Así, el numeral 4º de la misma disposición establece que le corresponde “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentación de una demanda es un requisito indispensable.[4]

De hecho, aun cuando la demanda, como lo hace notar la Vista Fiscal, debe ser analizada con flexibilidad, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben contenerse unas exigencias mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (Nº. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (Nº. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (Nº 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces deberá señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (Nº. 4), y ; (v) la razón por la cual la Corte es competente (Nº 5).

Ahora bien: como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Además de las exigencia formales, es importante determinar el objeto de la demanda y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella así como referir con precisión el concepto de la violación.[5]

El concepto de la violación se efectúa en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución, las cuales deben ser claras,[6] ciertas,[7] específicas,[8] pertinentes[9] y suficientes.”.

3.11. Además, el deber del accionante en el sentido de precisar los cargos que servirán a la Corte para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad está vinculado con las consecuencias erga omnes del fallo, el cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional, impidiendo que en el futuro otros ciudadanos puedan acudir ante esta jurisdicción invocando argumentos similares. Por esta razón, el demandante debe formular cargos basados en la contradicción entre normas de superior e inferior jerarquía, despojando su exposición de toda consideración personal sobre el contenido y el alcance de los preceptos que impugna.

En el presente caso, como lo advierte la Vista Fiscal:

“… los cargos de la demanda resultan irreales e inexistentes, pues carecen de veracidad y certeza, por lo mismo, es falsa la argumentación construida para demostrar una violación del ordenamiento superior que es inexistente, lo que, a su vez se traduce en la formulación de argumentación inconducente frente a la pretensión cuyo hilo rector se encuentra alejado de la realidad normativa. En conclusión, nos encontramos, en el presente caso, frente a unos cargos en extremo subjetivos, irreales e inexistentes, que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado dado el incumplimiento de la carga mínima que corresponde a quien propone el juicio de constitucionalidad de las normas legales a través de la acción pública …”.[11]

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces contra el artículo 1º (parcial) de la ley 1055 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[2] Folios 7 y 8 del concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

[3] Demanda del ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces, folios 3 y ss.

[4] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.", cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Que "sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] "Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad." Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[10] "La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Concepto rendido por el Procurador General de la Nación, pág. 8.

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