Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-091/01

PATRIMONIO CULTURAL-Protección por Estados/BIENES CULTURALES-Exhibición por Estados

BIENES CULTURALES-Recuperación y devolución por hurto

PATRIMONIO CULTURAL-Protección por Estados

BIENES CULTURALES-Comercio ilícito

CONVENIO DE RECUPERACION DE BIENES CULTURALES ROBADOS CON ECUADOR-Objeto

Referencia: expediente Lat-183

Revisión de la Ley 587 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados, suscrito en Santa Fe de Bogotá  el 17 de diciembre de 1996".

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del cuatro (4) de julio de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación, copia auténtica de la Ley 587 de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.

Cumplido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA REVISADA

 LEY 587 DE 2000

(28 de junio)

Por medio de la cual se aprueba el "convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

 El Congreso de Colombia:

Visto el texto del "convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) que a la letra dice:

CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS

Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Para el efecto de este convenio, "Bienes Culturales" son:

a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles u otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos.

b) Los objetos de arte y artefactos religiosos de la época colonial de ambos países, o fragmentos de los mismos.

c) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros documentos importantes.

d) Monedas, billetes y demás objetos de interés filatélico.

e) Sellos, estampillas y demás objetos de interés numismático.

f) Los objetos etnográficos que tengan valor científico, histórico o artístico.

g) Objetos y documentos que pertenecieron a personajes de singular relevancia de los dos países.

h) Otros objetos que sean considerados como tales por cada uno de los dos países, de acuerdo con su legislación interna.

  1. Las Partes se comprometen individualmente y de considerarlo apropiado, conjuntamente:

a) Facilitar la exhibición de Bienes Culturales en ambos países, a fin de incrementar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos.

b) Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de Bienes Culturales.

ARTICULO II

1.- Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio. Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que fueron sustraídos ilegalmente.

2.- A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.

3.- Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.

4.- Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el retorno de los bienes.

5.- Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos.

ARTICULO III

Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante.

ARTICULO IV

El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de su derecho interno.

Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos.

CLEMENCIA FORERO UCROS GALO LEORO F.

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la

República de Colombia República del Ecuador

El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del "CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de diciembre de 1996, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.

D E C R E T A :

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944, el "CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del H. Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del H. Senado de la República,

Manuel Enriquez Rosero.                    

La Presidenta de la H. Cámara de Representantes,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.

Andrés Pastrana Arango.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Cultura,

Juan Luis Mejía Arango.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó argumentos en defensa de la constitucionalidad del tratado objeto de control.

En su criterio, el  convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados, desarrolla varios preceptos constitucionales. En primer lugar, indica que la celebración del referido acuerdo está plenamente autorizada por el Preámbulo de la Constitución Política cuando señala como uno de sus propósitos el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.  Este objetivo se concretiza en lo señalado por los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, según los cuales, el Estado promoverá la internacionalización de sus relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Asimismo, sostiene que los artículos 8 y 72 de la Constitución consagran la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en particular, la responsabilidad de proteger y recuperar los bienes culturales de la Nación, objetivo que se fortalece con la suscripción de convenios como el que se revisa.  

Por otra parte, afirma que en relación con la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural del país, Colombia ha suscrito otros instrumentos internacionales de carácter multilateral como el "Tratado para la Protección de Instituciones Artísticas, Científicas y Monumentos Históricos, "Pacto Roerich", firmado en Washington D.C., el 15 de abril de 1935, vigente para Colombia desde el 20 de febrero de 1937; la Convención por la cual se definen las medidas que deben adoptarse para prohibir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, suscrita en París el 14 de noviembre de 1970, vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1988 o la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983." Asevera, que en virtud de dichos instrumentos, los Estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como adoptar medidas para la protección del respectivo patrimonio nacional y a combatir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes culturales con los medios de que se disponga. Adiciona que además de los tratados multilaterales, es conveniente  crear mecanismos bilaterales, principalmente con los países vecinos, como lo hace el presente tratado, los cuales permiten tomar medidas comunes para la región.  

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

La jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó a esta Corporación, la declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.

Manifiesta, que el convenio reitera los deberes de asistencia mutua respecto de la recuperación y devolución de obras culturales hurtadas, con lo cual se ajusta a las normas que regulan el intercambio judicial de información y pruebas. Sostiene, que el convenio refleja claramente el propósito específico de defender y conservar el patrimonio cultural de los países firmantes, para lo cual determina las obligaciones y acciones correlativas que deben asumir  las partes para lograrlo. Igualmente, señala que el acuerdo se adecua a las respectivas legislaciones internas, evitando de ese modo incompatibilidades en su aplicación, o que se pretenda en desarrollo de las negociaciones derivadas del mismo, imponer los lineamientos de sus sistemas normativos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 6 de octubre de 2000, solicitó a la Corte, declarar la exequibilidad del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de 1996, así como de su ley aprobatoria.

En su concepto, el mencionado tratado  se adecua a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Carta Política, según los cuales el Estado es el encargado de amparar las riquezas culturales y naturales del territorio nacional. Asimismo, sostiene que de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, "el patrimonio cultural de la Nación está bajo protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares (...)" y, en consecuencia, en cumplimiento de este mandato constitucional, es necesario que el Estado adopte medidas tendientes a preservar, recuperar y conservar todos aquellos bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, especialmente, cuando los mismos han sido objeto de hechos delictivos, y se hallan en otro país por este motivo.

De acuerdo con lo anterior, la vista fiscal concluye que el Convenio que se analiza pretende asegurar el patrimonio cultural de la Nación, mediante procedimientos y mecanismos de cooperación internacional que permiten conservar y preservar el mismo y, por lo tanto, se ajusta a lo dispuesto en la Carta Constitucional.

En relación con el contenido de la Ley Aprobatoria precisa, que tampoco se observa ningún vicio de inconstitucionalidad, puesto que ella se limita a aprobar el texto del Convenio y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público Internacional.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10  de la Constitución Política.

1. Descripción del tratado

El tratado que se revisa, busca promover la protección del patrimonio cultural de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, mediante el incremento de la cooperación  entre las autoridades de los dos Estados, para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida importancia para los Estados partes. El texto del tratado está conformado por cuatro artículos. En el artículo 1º se señalan taxativamente los objetos que se consideran como bienes culturales para efectos del convenio e igualmente se establecen ciertos  compromisos a cargo de  las partes  para facilitar la exhibición de bienes culturales de uno y otro Estado, con el fin de incrementar la mutua apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos y para prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos  y el robo de bienes culturales. El artículo 2 indica el procedimiento que deben seguir las autoridades de los Estados partes, para prevenir el hurto de bienes culturales, así como para recuperar aquellos que han sido hurtados. Para ello se establece el deber mutuo de informar sobre la sustracción de bienes culturales cuando exista la convicción que estos puedan ser exportados y negociados internacionalmente. Adicionalmente, las partes deben tomar las medidas legales para evitar la salida y el ingreso de tales objetos de su territorio, así como para asegurar la recuperación y el retorno de éstos al país del que fueron sustraídos ilegalmente.  El artículo 3 del tratado, establece que los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán  ser sufragados por  la parte solicitante. Por último, el artículo 4 regula la entrada en vigencia del tratado, así como la manera como cada uno de los Estados puede darlo por terminado.   

2. Trámite del tratado

El Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados, firmado en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de 1996, fue suscrito por la Dra. Clemencia Forero Ucrós, en su calidad de encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, por disposición expresa del art. 4 del Decreto 2270 del 13 de diciembre de 1996. En consecuencia, no requería de la presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.

El trámite legislativo de la Ley 587 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", fue el siguiente:

El proyecto de Ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores y fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 269 del 24 de agosto de 1999.

En sesión del 22 de septiembre de 1999, la comisión segunda del Senado de la República, con el voto unánime de 10 de los 13 miembros, aprobó el proyecto de ley aprobatoria de tratado, según consta en certificación expedida por el Secretario General el 31 de julio de 2000. En sesión del 30 de noviembre de 1999, el proyecto de ley fue aprobado afirmativamente por el Senado en pleno, con un quórum de 100 senadores de 102, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República el  4 de agosto de 2000.

El primer debate en la Comisión segunda de la Cámara de Representantes, se surtió el día 12 de abril de 2000. En dicha oportunidad, el proyecto de ley fue aprobado por los 13 miembros de la respectiva comisión, según consta en certificación emitida por el Secretario General el día 4 de agosto de 2000. El 30 de mayo de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, con 146 votos, el proyecto de ley, según lo certifica el Secretario General el día 27 de julio de 2000.

3. Análisis Material

El presente tratado tiene como finalidad proteger el patrimonio cultural de los Estados partes y a su vez  promover la exhibición  de los bienes culturales de ambas naciones, a través de la mutua cooperación de las autoridades de Colombia y del Ecuador, en particular, en el proceso de recuperación y devolución de objetos hurtados de reconocida importancia para los dos países. Dicho fin, se ajusta plenamente a la Constitución Política pues mediante el acuerdo se promueve la cooperación internacional y la integración latinoamericana - C.P., preámbulo, art. 9, 226 y 227 - y, adicionalmente,  se cumple con la obligación estatal de protección del patrimonio cultural de la Nación - C.P., art. 8 y 72-.  

En consecuencia, el contenido del convenio no se opone a la Carta Política y, por el contrario, desarrolla varios de sus preceptos. En primer lugar, el preámbulo de la Constitución Política establece como compromiso impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, el cual se concreta en los artículos 226 y 227 Ibídem, en los que se consagra el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas, así como la integración con el Caribe y Latinoamérica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Igualmente, el artículo 9 de la Carta, indica que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

Por otra parte, el artículo 8 de la Carta consagra como obligación del Estado y de los particulares, la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. De igual manera, los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución señalan la obligación estatal de proteger o difundir el patrimonio cultural nacional. Particularmente, el artículo 72 indica que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado y especifica que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inembargables, inalienables e imprescriptibles. La misma norma dispone que el legislador, debe establecer los mecanismos para readquirir dichos bienes cuando se encuentren en manos de particulares. El convenio que se revisa, desarrolla las  anteriores normas constitucionales.

Ahora bien, en cuanto se refiere al articulado del tratado, se encuentra que el artículo 1 establece en forma taxativa, cuáles son los bienes considerados como patrimonio cultural para efectos del acuerdo bilateral. Además, indica como obligaciones a cargo de los Estados partes, en aras de promover y proteger los bienes culturales, (1) la realización de exhibiciones de bienes culturales de ambos países, a fin de incrementar  la mutua apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos  y  (2) la toma de medidas de prevención del robo de los bienes culturales y de excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos. La Corte no encuentra reparo alguno en dicha norma, que se ajusta al objetivo del convenio y desarrolla  los artículos 9, 226 y 227 de la Carta.  

El artículo 2 del convenio, señala el procedimiento que deben seguir las autoridades de los Estados partes, para prevenir el robo de bienes culturales y recuperar aquellos que hayan sido hurtados. De esta manera, se establece el deber de ambas partes de informar los robos de bienes culturales y comunicar cuando se crea que estos se quieran sustraer del país para ser negociados en el mercado internacional. Se dispone igualmente, que las Repúblicas de Colombia y del Ecuador deben tomar las medidas legales para evitar la salida y el ingreso ilícito de tales objetos en su territorio y asegurar la recuperación y el retorno de estos al país del que fueron sustraídos ilegalmente. Las anteriores medidas, son una herramienta práctica y necesaria para que las autoridades de ambos países puedan prevenir y solucionar el problema de tráfico ilícito de obras arqueológicas, artísticas y culturales, a través de las fronteras. La Corte no encuentra objeción alguna al contenido de este artículo, pues tiene claro sustento los principios de soberanía de los dos Estados y en los parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que deben orientar la política exterior colombiana.

El artículo 3 del acuerdo bilateral, se limita a establecer que los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán  ser sufragados por  la parte solicitante, lo que de ninguna manera contraviene el ordenamiento superior.

Finalmente, el artículo 4 regula la entrada en vigencia del tratado, así como la manera mediante la cual, cada uno de los Estados puede darlo por terminado. La Corte no encuentra ninguna objeción a esta disposición, pues se trata de una norma tradicional de los instrumentos internacionales, tanto poner en  ejecución como para terminar el vínculo internacional que surge con la suscripción de un acuerdo bilateral, la cual armoniza con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo, además incorporados en la Carta Política, en virtud del artículo 9.

En resumen, el convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de los criterios de cooperación internacional, integración latinoamericana y de promoción y preservación del patrimonio cultural dispuestos en la Carta Política.

Por último, cabe recordar que además de una regulación interna que desarrolle  la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, tendiente a la protección, conservación, rehabilitación y divulgación de dicho patrimonio - como lo dispone los artículos 70, 71 y  72 de la Constitución, desarrollados por la Ley 397 de 1996, conocida como  ley de cultura, -  es importante que la política interna se complemente con  el establecimiento de vínculos de cooperación con otros Estados. De ahí que Colombia haya suscrito varios convenios internacionales de carácter multilateral sobre la protección del patrimonio cultural de los pueblos.[1] Así, anterior a la firma del presente acuerdo con la República del Ecuador, Colombia suscribió un convenio similar con la República de Perú, cuya constitucionalidad fue estudiada por esta Corporación a través de la sentencia C-204 de 1993. En dicha providencia, mediante la cual se declaró exequible la Ley 16 de 1992, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, se recalcó la conveniencia de establecer mecanismos de carácter bilateral de este tipo, especialmente con países vecinos, pues estos permiten unir esfuerzos para promover la cultura de la región y solucionar una dificultad común, como es el comercio ilícito de bienes culturales.  

  

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 587 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados, firmado en Bogotá, D.C., el 17 de diciembre de 1996".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados, firmado en Bogotá, D.C.,  el 17 de diciembre de 1996.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Presidente






ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado





CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado





JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado











ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado







EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado







CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)






MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)






ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

[1] En este sentido, se encuentran la Convención suscrita en París el 14 de noviembre de 1970, aprobada internamente mediante Ley 63 de 1986, por la cual se definen las medidas que deben adoptarse para prohibir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales;  la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, según la cual los estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas  para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales  y la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998.

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