Sentencia C-091/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1784
Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del Decreto-ley 1211 de 1990.
Actor: Edgar Javier Navia Estrada
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el inciso segundo del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del Decreto-Ley 1211 de 1990, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación oficial, subrayándose lo acusado.
"ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquiera edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. (...)"
"ARTICULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados".
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala que la norma acusada viola los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1886, así como diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Según el líbelo de la demanda, las normas acusadas violan el principio de igualdad por cuanto consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges sobrevivientes que no se han separado de cuerpos legalmente del oficial o suboficial frente a los cónyuges sobrevivientes que se han separado de cuerpos y que son inocentes o que al momento de su fallecimiento no convivían con él. Lo anterior, además, conlleva a su juicio, la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto impide a los cónyuges inocentes demandar la separación de cuerpos y suspender la vida en común con el oficial o suboficial, porque al momento del fallecimiento del militar quedarían desprotegidos económicamente.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista, los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional, presentaron sendos escritos defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en que no quebrantan precepto alguno del ordenamiento superior.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio del 15 de octubre de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto (No. 1409) dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar constitucionales los artículos acusados, reiterando lo expresado por ese despacho en los conceptos números 1203 y 1320 de 1997, en relación con las demandas promovidas contra los artículos 188 y 195 del decreto 1211 de 1990. Agrega que los preceptos acusados no desconocen el derecho a la igualdad de los cónyuges sobrevivientes que se encuentran separados de cuerpos legalmente o que al momento del deceso del militar no hacen vida en común, pues la situación de estas personas difiere de aquella en que se encuentran los cónyuges que al momento de la muerte del militar conviven con él y le prodigan la compañía, el afecto y el apoyo propia de la vida en común, razón por la cual el legislador extraordinario al determinar los beneficiarios de la pensión sustitutiva podía concederles un tratamiento preferencial.
De otro lado, señala el Jefe del Ministerio Público que la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991 declaró exequibles el inciso segundo del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del decreto 1211 de 1990, normas estas que fueron nuevamente objeto de control por la Corte Constitucional, la cual en sentencias Nos. C-097 de 1993 y C-314 de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de la Corte Suprema.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 188 inciso segundo y 195 parágrafo del Decreto-Ley 1211 de 1990.
Cosa Juzgada
En relación con las normas acusadas, cabe destacar que estas han sido objeto de numerosas acciones públicas de inconstitucionalidad, todas ellas resueltas por esta Corporación (sentencias Nos. C-097 de 1993 y C-182, C-314 y C-585 de 1997), ordenando estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991.
Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia No. C- 585 de 1997, que:
"En relación con la extinción de las pensiones previstas en los estatutos del personal de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional y del personal de agentes de la Policía Nacional, la Corte Constitucional encuentra que este asunto ya fue objeto de estudio bajo la vigencia de la Carta de 1991, y de decisión por la Corte Suprema de Justicia durante el período transitorio en que esa Corporación tenía a su cargo el control constitucional.
...
Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia reciente (C-314 de 1997), manifestó que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la disposición acusada se encuentra amparada por una decisión constitucional de mérito, por lo cual resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991. La Corte reitera que operó la cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada, por lo cual se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia precitada de la Corte Suprema de Justicia".
En consecuencia, respecto de las normas materia de examen constitucional, estima la Corte que existe cosa juzgada constitucional, por lo que dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1991.
VI. DECISION
En razón a lo expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, que declaró exequibles los artículos 188 inciso segundo y 195 parágrafo del Decreto - Ley 1211 de 1990.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado | HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado |
ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO Magistrado | FABIO MORON DIAZ Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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