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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 11 del 20 y 21 de marzo de 2024

<Disponible el 8 de abril de 2024>

LOS COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y REUNIONES PRIVADAS TAMBIÉN INCLUYEN TODAS LAS FORMAS DE IRRESPETO A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD

SENTENCIA C-090/24 (21 DE MARZO)

M.P. DIANA FAJARDO RIVERA

EXPEDIENTE: 15347

1. Norma demandada

Ley 1801 de 2016

(julio 29)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"

El Congreso de Colombia, Decreta

(…)

LIBRO SEGUNDO

De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia

(…)

De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad

CAPÍTULO II

Grupos de especial protección constitucional

(…)

Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:

1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.

2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.

3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público.

4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.

5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.

6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

(…)”.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de constitucionalidad contra la conjunción “y” contenida en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 por desconocer, en concepto de los demandantes, los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad.

Los demandantes sostuvieron que la disposición acusada excluye injustificadamente de protección a grupos vulnerables, especialmente a las personas en condición de discapacidad, frente a comportamientos que irrespetan sus derechos a manifestaciones y reunirse en el espacio público o privado. En su criterio ello no solo es contrario a la cláusula de prohibición de discriminación, sino que afecta intensamente el ejercicio de la protesta social, necesaria para la reivindicación de sus garantías, en un contexto de amplia vulnerabilidad de sus derechos.

Previo a definir de fondo el debate constitucional, la Sala Plena indicó que la demanda era apta. Refirió que la disposición acusada, que introduce como comportamientos contrarios a determinados grupos sociales vulnerables, el irrespeto a “las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal”, no incorpora a otros sujetos de especial protección constitucional, entre ellos a las personas en condición de discapacidad, y que la conjunción “y” conducía a un listado taxativo de grupos como se planteó en la demanda.

Así mismo la Sala Plena resaltó que el reproche era cierto, en la medida en que correspondía al contenido de la norma y también era pertinente y específico al decir de qué manera dicha medida es contraria a la cláusula de prohibición contra la discriminación y a los contenidos de las convenciones aludidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, razones suficientes además para producir un pronunciamiento de fondo.

Luego la Corte destacó que, aunque los accionantes demandaron únicamente la conjunción “y” del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, que introduce los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección, era necesario integrar normativamente la frase “en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal” para dar un contenido deóntico claro.

A continuación, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿El numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protección el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados únicamente en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente aquellas en condición de discapacidad afectando con ello las garantías para el ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reunión en lugares públicos y privados?

La Corte, como metodología para la resolución del asunto se refirió brevemente al derecho a la igualdad material, y explicó el alcance de las categorías de “personas en condición de vulnerabilidad” y “sujetos de especial protección constitucional”. A partir de tales reglas, indicó cuál es el alcance del derecho a la protesta social y su relación inescindible con la libertad de expresión y el principio de no discriminación, así como la regulación que adoptó el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en relación con ella, fundamentos que tuvo en cuenta para resolver el caso concreto.

Al analizar la medida demandada, la Sala Plena concluyó que el aparte integrado del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta. Señaló que ese marco normativo es incompatible además con los derechos humanos y con el modelo social que reconoce en la discapacidad una relación política en la que debe excluirse la ideología de la normalidad y que debe procurar la igualdad material.

En ese sentido, la Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas. En todo caso y en atención a la exclusión estructural que han padecido las personas en condición de discapacidad en el ejercicio de sus garantías a la protesta declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad.

4. Aclaración y reserva de aclaración de voto

El magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO aclaró el voto y la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA se reservó aclaración.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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