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Sentencia C-090/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exoneración impuesto por desistimiento demanda administrativa

Referencia: Expediente D-1405

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 246 literal b), inciso final de la ley 223 de 1995, "por la cual se expiden normas sobre racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones"

Actor: José Alberto García Cortés.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número ocho (8), a los veintiséis (26) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.  ANTECEDENTES

El ciudadano José Alberto García Ordóñez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final  del artículo 246 literal b), de la ley 223 de 1995.

Por auto del 6 de agosto de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Dispuso, también, el envío de copia de la misma al   señor Presidente de la República. Igualmente, al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación (E), entra la Corte a decidir.

A.  Norma demandada.

El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya el aparte acusado:

"Ley 223 de 1995

(diciembre 20)

"Por la cual se expiden normas sobre racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.

"Artículo 246. Saneamiento de demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los Contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como el anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1o. de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:

"a)  Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65% de la sanción sin intereses ni actualización.

"Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización  ni anticipo del año siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.

"b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año de 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

"La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año de 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

"La prueba de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.

"El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personal mente al Jefe de la división Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.

"Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente."       

B. La demanda.

Para el demandante,  la frase "por parte  del contribuyente" de la norma acusada, infringe los artículos 13, 29, 229 y 277 numeral 7o. de la Constitución Política.

La norma, en el aparte acusado, niega el derecho de las partes intervinientes en el proceso, distintas del contribuyente, de recurrir la providencia que acepta el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenten los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias. Por esto, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia, a las otras partes que intervienen en ese proceso.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,  y el Ministerio Público son excluídos de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia que acepta el desistimiento, lo cual  impide al segundo cumplir con una de sus obligaciones: intervenir en los procesos para la defensa de la Constitución.

C. Intervención ciudadana.

Dentro del término para intervenir en defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito el ciudadano Alberto Camargo Aya, designado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para justificar la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.

Según el interviniente, el aparte acusado del artículo 246 de la ley 223 de 1995, no está eliminando el derecho que tienen tanto la Administración como el Ministerio Público de interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia, pues el mismo artículo ordena que ésta se  notifique personalmente al Jefe de la División Jurídica de la respectiva entidad, si el proceso es de conocimiento de los Tribunales Contenciosos,  o al Jefe de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica, si el proceso es de conocimiento del Consejo de Estado, notificación que permite  a estos funcionarios interponer los recursos orrespondientes.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio número 1097, de septiembre 20 de 1996, el señor Procurador  General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindió su concepto, en el que pide se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.

La participación del Ministerio Público, como parte, en el debate contencioso administrativo, está prevista en el artículo 19 del decreto ley 2304 de 1989, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"El Ministerio Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico. Por consiguiente, se le notificarán personalmente todas las providencias."

Por lo tanto, no puede excluirse al Ministerio Público en los procesos de saneamiento fiscal.

Por lo anterior, no encuentra reparo alguno que afecte la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera. -  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de una  ley (numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Cosa juzgada constitucional.

La  sentencia C- 511 de 1996, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la inexequibilidad de todo el artículo al cual pertenece la expresión demandada. En consecuencia, por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.  

III.-  DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1996.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1996, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 246 de la ley 223 de 1995.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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