Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-088/98

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Término para su ejercicio/DECISION LEGALES-Término para su cumplimiento

Por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto término temporal y material previsto por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno se excede material o temporalmente de esos límites, los decretos leyes que haya expedido se encuentran viciados de inconstitucionalidad y deberán ser retirados del ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podría el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas, pues sólo el Congreso puede conferir esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno Nacional, pues en estos casos no habría autohabilitación legislativa por parte del Ejecutivo sino un mero establecimiento de términos para la actuación de las autoridades administrativas. Así como una ley puede perfectamente señalar que el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una prórroga indebida de las facultades extraordinarias.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creación o autorización de su existencia/FUSION DE MINERALCO Y ECOCARBON-Actividad administrativa

La reserva legal en relación con las empresas industriales sólo cubre la creación o autorización de su existencia, pero la regulación concreta de su estructura específica no tiene esa reserva, pues ello corresponde a los estatutos adoptados por la correspondiente junta directiva. En síntesis, una cosa es la orden de fusión, que corresponde al Legislador, y que por ende el Gobierno sólo podía efectuar en el término previsto por la ley habilitante, y otra muy diferente, son los pasos prácticos para perfeccionar la fusión, que es actividad administrativa.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Límites a la autonomía

Las empresas comerciales e industriales de Estado, al tener personalidad jurídica, gozan de una cierta autonomía para el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una autonomía de origen legal, y que es limitada, pues esas entidades están sometidas a un control de tutela. Por ello, la autonomía de esas empresas no tiene una protección constitucional contra la voluntad legislativa, por lo cual la ley puede disponer de ellas, ya sea ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma. Las empresas comerciales e industriales de Estado no son propiamente "órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía", por lo cual bien podía el Gobierno, como legislador extraordinario, ordenar su fusión.

Referencia: Expediente D-1774

Norma acusada: Inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997

Demandante: Henry Cuéllar Jaramillo

Temas:

Distinción entre el término para el ejercicio de las facultades legales extraordinarias y el término para el cumplimiento de las decisiones legales

Entidades con autonomía constitucional y empresas comerciales e industriales de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá,  diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Henry Cuéllar Jaramillo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997, la cual fue radicada con el número D-1774.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte impugnado:

Decreto 1679 de 1997

(Junio 27)

"Por el cual se fusionan las Sociedades Minerales de Colombia S.A. 'Mineralco S.A.' y Colombiana de Carbón Limitada 'Ecocarbón Ltda. en la Empresa Nacional Minera Ltda. 'Mineracol Ltda.'.

(....)

"Artículo 6º El plazo máximo para el perfeccionamiento de la presente fusión será de dieciocho meses (18) meses contados a partir de la publicación de este decreto. En dicho plazo deberán realizarse las siguientes actividades:

a) Dentro del mes siguiente a la publicación de este Decreto, la Junta Directiva Provisional prevista en el artículo anterior deberá reunirse a fin de fijar las pautas generales dentro de las cuales se llevará a cabo el acuerdo de fusión.

b) El acuerdo de fusión deberá realizarse en un plazo no mayor de seis meses;

c) La solemnización de la fusión deberá realizarse dentro del plazo máximo determinado en el presente decreto"

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la norma demandada viola el artículo 150-10 de la Constitución, ya que el Ejecutivo desconoció los límites temporales de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para expedir ese decreto ley. Según su criterio, el artículo 30 de la Ley 344 estableció que el Gobierno tenía seis meses para liquidar, fusionar y suprimir entidades. Como las facultades extraordinarias se agotan una vez vence el plazo, el actor considera que en el "presente caso la fusión debió cumplirse el 30 de junio de 1997, fecha en la que vencieron los seis meses otorgados por el legislador para ejercer las facultades". Sin embargo, el Ejecutivo, "en abierta rebeldía y demostrando una vez más su ineficacia, expide el  decreto 1679 de 1997 donde dice fusionar a Minerales de Colombia S.A. y la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, pero amplía el término para efectuarla a dieciocho meses."  Por ende, concluye el actor, la "inconstitucionalidad radica en que la fusión no se perfeccionó dentro del término de facultades, es decir, dentro de los seis meses" ya que el Gobierno "disfraza el vencimiento, según se desprende del texto acusado, con la orden imperativa de "Fusionánse las sociedades Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A.", transformada por la ley 2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Limitada" Ecocarbón Ltda." …..", pero en la realidad hasta ahora comienza a producirse la fusión."

Además, el demandante considera que el Presidente de la República no tenía competencia para fusionar y liquidar entidades, como las mencionadas en el Decreto 1679 de 1997, puesto que éstas se encuentran sometidas a un régimen constitucionalmente autónomo, y que el parágrafo primero del artículo 30 de la Ley 344 dispuso expresamente que las facultades otorgadas no incluían "los órganos, dependencias o entidades a las cuales la constitución les reconoce un régimen de autonomía."

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

El ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, en representación de las sociedades Minerales de Colombia S.A (Mineraco S.A) y Empresa  Colombiana de Carbón Limitada (Ecocarbón Ltda), interviene en el proceso para impugnar la demanda.  Luego de describir en detalle el contenido de la ley habilitante y el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno, el interviniente considera que el cargo del actor reposa en un equívoco conceptual, pues confunde el término temporal que tiene el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias, con el término que las normas legales pueden señalar para que las autoridades administrativas cumplan lo ordenado por el Legislador. Ahora bien, según su criterio, es necesario distinguir esos aspectos pues "la concesión de las facultades extraordinarias no implican en forma alguna la modificación de las competencias administrativas". Por consiguiente, el ejercicio de las facultades extraordinarias "sólo implica adoptar a través de un decreto ley todas aquellas decisiones que por su contenido material deban tener la fuerza de ley, sin que sea necesario incluir en el mismo aquellas disposiciones que puede adoptar el Gobierno Nacional en desarrollo de su potestad reglamentaria o que pueden tomar las autoridades o entidades administrativas en ejercicio de sus competencias ordinarias." El interviniente justifica esa distinción con base en varias referencias a jurisprudencias de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la materia, algunos de cuyos apartes serán tomados en consideración por la Corte en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

Así las cosas, según el interviniente, es también claro que conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "la reserva legal en materia de empresas industriales y comerciales del estado, es más reducida que cuando se trata de otras entidades públicas, pues el constituyente previó que el legislador podía crear o autorizar la creación de aquellas entidades". En tales casos, por ende, añade el ciudadano, "serán actos posteriores los que definirán los diversos aspectos de funcionamiento de las mismas con sujeción a la ley. Esta flexibilidad se prolonga necesariamente en todos los aspectos del funcionamiento de las mismas y debe aplicarse igualmente a los casos de fusión." En ese orden de ideas, se entiende que el término de seis meses opera para que el decreto ley ordene la fusión de dos sociedades sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del estado y adopte las decisiones que el legislador debe disponer en relación con la fusión de esta clase de entidades. Pero los actos posteriores que deben adelantarse para perfeccionar la fusión son "actos técnicos de ejecución", que, de acuerdo a la Carta, no tienen reserva legal. Por ello, según el ciudadano, no hubo "prórroga indebida de las facultades". Concluye entonces al respecto:

"Desde el punto de vista constitucional es claro que la decisión de fusión debe ser adoptada por la norma legal y en ella se precisan los objetivos de la entidad, su naturaleza y régimen, como ocurrió en el presente caso, pero todos los demás elementos que se derivan de la fusión y que debe contener el acuerdo de fusión no tienen que ser determinados por la ley, sino que los mismos pueden ser precisados posteriormente por actos de inferior jerarquía.

En efecto, en el acuerdo de fusión se fijarán los estatutos que regirán las sociedad que surge de la fusión. La Constitución no exige que los estatutos de una empresa industrial y comercial o de una sociedad de economía mixta sean adoptados por el legislador, pues basta que éste autorice su creación. Los estatutos que se adopten simplemente deben ajustarse a la ley. En el caso concreto los estatutos seguirán los parámetros que fijó el decreto ley, en cuanto se refiere a la entidad que surge de la fusión, su naturaleza jurídica, objetivos y funciones.

De igual manera, el acuerdo de fusión fija las condiciones económicas en que se realiza la fusión, determina la forma de valorar la participación de las entidades socias de las sociedades que se fusionan y, por consiguiente, establece la relación de intercambios que permitirá concluir en la participación que dichas entidades públicas tendrán en la nueva sociedad. Se trata de un aspecto puramente técnico que no tiene que estar contenido en la ley, como tampoco tiene que haber en ella una determinación específica de la participación económica que cada entidad pública tendrá en  la nueva sociedad, pues la Constitución no exige que en tratándose de empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta, el legislador llegue a tal nivel de detalle y, además, en una fusión ello resulta simplemente de un cálculo técnico."

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición impugnada. Según su criterio, no es cierto que el Gobierno se haya excedido temporalmente, pues expidió el decreto ley dentro del término de seis meses señalado por el Congreso de la República. Otra cosa es que el mismo decreto "haya señalado un período de dieciocho (18) meses para el perfeccionamiento de la fusión ordenada". Sin embargo, agrega la Vista Fiscal, el artículo 150-10 de la Constitución no establece que el término de las facultades extraordinarias "deba coincidir con el tiempo requerido para que las decisiones del legislador delegado se desarrollen o perfeccionen, ya que sería ajeno a la lógica jurídico-administrativa pretender que determinadas decisiones, tales como las relacionadas con la reforma a la estructura del Estado, se lleven a cabo en plazos que resultan de imposible cumplimiento."  Esto es así, por cuanto toda reforma institucional requiere de un período razonable de ajuste. Debe entenderse entonces, según el Procurador, "que el término de dieciocho (18) meses, establecido en la norma demandada, corresponde al período que deberán emplear las autoridades para cumplir con el propósito trazado por el Congreso de la República."

De otro lado, la Vista Fiscal considera que no es de recibo el cargo relativo a la presunta imposibilidad de fusionar entidades como las mencionadas por el Decreto 1679 de 1997, pues "el demandante ha incurrido en un error de apreciación jurídica al relacionar Sociedades como Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. con entidades de origen constitucional regidas autónomamente". Señala entonces al respecto:

"La autonomía reconocida constitucionalmente a determinados órganos del Estado, tiene por objeto garantizar el funcionamiento independiente de tales entidades, a fin de que puedan desempeñar sus funciones sin la injerencia de los demás órganos que conforman la estructura del Estado. Así, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional Electoral, la comisión Nacional de Televisión, las Universidades Estatales o el Banco de la República, constitucionalmente gozan de una regulación especial que le permite adelantar sus tareas con independencia del poder que ejercen otras entidades.

Las entidades descentralizadas por servicios, pertenecientes al nivel nacional, gozan de una autonomía administrativa restringida en virtud de lo establecido por el ordenamiento jurídico. Entidades como las mencionadas en la disposición que se acusa, pertenecen al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, sin que puedan considerarse, como erróneamente lo cree el demandante, entes autónomos de creación constitucional."

VII. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997, ya que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de un artículo que hace parte de un decreto ley.

El asunto bajo revisión  

2- El demandante considera que la norma acusada, que hace parte de un decreto ley, es inconstitucional, por cuanto el Ejecutivo se excedió temporalmente en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas. Según su criterio, el Gobierno tenía seis meses para adelantar la fusión de las entidades, mientras que la norma acusada prolonga ese término por 18 meses más, ya que señala que en ese lapso se deben perfeccionar las fusiones ordenadas por el propio decreto ley. El Gobierno se habría entonces auto prolongado las facultades extraordinarias. Por el contrario, el interviniente y el Ministerio Público consideran que la norma acusada es exequible, pues el demandante confunde dos fenómenos jurídicos distintos, a saber, el ejercicio de facultades legales extraordinarias por parte del Ejecutivo y la ejecución de las decisiones legales por las respectivas autoridades administrativas. Por consiguiente, debe la Corte examinar si efectivamente el Gobierno, al expedir la norma acusada, se excedió o no en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas.

La norma acusada y el ejercicio de las facultades concedidas por el Ejecutivo.

3- La norma acusada fue expedida con base en las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 30 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1995, el cual ordena:

"Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la comisión de racionalización del gasto público, dependencias, órganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá, facultades para separar la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Parágrafo 1º El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo no incluye los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.

Parágrafo 2º. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno consultará a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y Cámara, la designación de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas".

Con base en tales facultades, el Gobierno expidió el 27 de junio el decreto ley 1679 de 1997 que dispuso la fusión de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda. En ese mismo decreto señaló también -y tal es el artículo acusado- un plazo de 18 meses para perfeccionar la fusión, esto es, un término dentro del cual deberían cumplirse todos los demás actos que fueran necesarios para desarrollar la decisión de fusión. Así las cosas, es claro que el Gobierno expidió en el término el decreto legislativo, por lo cual en este aspecto no se desconoció el plazo de seis meses previsto por la ley habilitante. El interrogante constitucional que surge es entonces si el término de 18 meses previsto por la disposición acusada para perfeccionar la fusión equivale a  una auto prórroga de facultades por el Gobierno, la cual sería a todas luces inconstitucional.

Distinción entre el término establecido para el ejercicio de las facultades legales extraordinarios y el término establecido para para el cumplimiento de las decisiones legales

4- La Corte coincide con el interviniente y la Vista Fiscal en que es necesario distinguir el término temporal que tiene el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias, con el término que las normas legales pueden señalar para que las autoridades administrativas cumplan lo ordenado por el Legislador. En efecto, por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto término temporal y material previsto por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno se excede material o temporalmente de esos límites, los decretos leyes que haya expedido se encuentran viciados de inconstitucionalidad y deberán ser retirados del ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podría el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas, pues sólo el Congreso puede conferir esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno Nacional, pues en estos casos no habría autohabilitación legislativa por parte del Ejecutivo sino un mero establecimiento de términos para la actuación de las autoridades administrativas. Así como una ley puede perfectamente señalar que el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una prórroga indebida de las facultades extraordinarias. Por consiguiente, el término de ejercicio de las facultades extraordinarias opera exclusivamente para que el Gobierno, como Legislador extraordinario, adopte aquellas decisiones que, por su contenido material, tienen reserva de ley, pero es obvio que posteriormente, en desarrollo de sus competencias ordinarias, bien puede el Gobierno adoptar otras decisiones sobre la materia, siempre y cuando éstas no tengan reserva de ley. Por ejemplo, ninguna objeción constitucional se puede hacer a que en función de la potestad reglamentaria de las leyes, el Gobierno proceda a reglamentar un decreto ley, una vez vencido el término de las facultades extraordinarias.

5- Conforme a lo anterior, un nuevo interrogante surge entonces: ¿el perfeccionamiento de una fusión de entidades asimilables a empresas comerciales e industriales de Estado, ordenada por una ley, tiene a su vez reserva de ley? ¿O, por el contrario es una actividad que es propia de las competencias ordinarias de las autoridades administrativas? Y para la Corte es claro que  se trata de una actividad administrativa, pues la Constitución señala que la ley crea o autoriza la constitución de las empresas comerciales e industriales (CP art. 150 ord. 7º) mientras que se atribuye al Gobierno la facultad de suprimir o fusionar, conforme a la ley, las entidades y organismos nacionales administrativas (CP art. 189 ord. 15). Por ello, esta Corporación ya había señalado que la reserva legal en relación con las empresas industriales sólo cubre la creación o autorización de su existencia, pero la regulación concreta de su estructura específica no tiene esa reserva, pues ello corresponde a los estatutos adoptados por la correspondiente junta directiva. Dijo la Corte al respecto:

"La Carta ha establecido una reserva de ley en relación con la estructura de los establecimientos públicos, pues el artículo 150 ordinal 7º superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos y la estructura orgánica" de esas entidades. En cambio la situación es diferente en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado pues aquí la Constitución no ha establecido una reserva general de ley, pues ese mismo artículo constitucional precisa que corresponde al Legislador "crear o autorizar la creación" de esas empresas. Por ello, y teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un régimen flexible pues compiten con las empresas del sector privado (CP arts 334 y 335), se concluye que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas industriales y comerciales de Estado establezcan qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos[1]."

Ya en anterior ocasión, la Corte también había precisado al respecto:

" La fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ellos, modifiquen la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se  fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.[2]"

En síntesis, una cosa es la orden de fusión, que corresponde al Legislador, y que por ende el Gobierno sólo podía efectuar en el término previsto por la ley habilitante, y otra muy diferente, son los pasos prácticos para perfeccionar la fusión, que es actividad administrativa. En este punto, la Corte coincide con lo señalado al respecto por el Consejo de Estado, cuando esa Corporación señaló al respecto:

"Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente y en ese sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículo 26, literal b Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de indicación de términos para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo (subrayas no originales)"[3].

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del actor es infundado, pues el Gobierno no se excedió temporalmente en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

El otro cargo del actor sobre extralimitación: entidades con autonomía constitucional y empresas comerciales e industriales de Estado.

6- El actor impugna también la norma acusada pues considera que hubo exceso material en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Según su criterio, el Gobierno no podía ordenar la fusión de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda por cuanto la norma habilitante señalaba explícitamente que las facultades conferidas para suprimir o fusionar " órganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional" no incluía "los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía." La Vista Fiscal considera que este cargo no es de recibo, pues las empresas comerciales e industriales de Estados no son propiamente entidades de origen constitucional con régimen de autonomía.

7- La Corte coincide con la Vista Fiscal. Así, es cierto que las empresas comerciales e industriales de Estado, al tener personalidad jurídica, gozan de una cierta autonomía para el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una autonomía de origen legal, y que es limitada, pues esas entidades están sometidas a un control de tutela. Por ello, la autonomía de esas empresas no tiene una protección constitucional contra la voluntad legislativa, por lo cual la ley puede disponer de ellas, ya sea ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma. En cambio, existen otras entidades que gozan de protección constitucional, esto es tienen una verdadera garantía institucional, por lo cual detentan una autonomía cuyo contenido esencial debe ser respetado por el Legislador. En algunos casos, la garantía institucional a esas entidades es tal, que el Legislador no sólo debe respetar el contenido esencial de la autonomía de esas entidades, sino que no puede suprimirlas, pues son órganos creados directamente por la Carta,  como sucede, por ejemplo, con la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional Electoral, la comisión Nacional de Televisión o el Banco de la República. En otros casos, la garantía institucional es de otra índole pues, como sucede por ejemplo con las universidades públicas (CP art. 69) o con las corporaciones autónomas regionales (CP Art. 150 ord 7º), la ley puede crear o suprimir entidades de este tipo, pero en caso de instituirlas, debe garantizar, por mandato constitucional, un margen de autonomía a esas entidades.  

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las empresas comerciales e industriales de Estado no son propiamente "órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía", por lo cual bien podía el Gobierno, como legislador extraordinario, ordenar su fusión

Procedencia de la cosa juzgada relativa.

8- Los cargos del actor se refieren a una eventual extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno, cargos que no prosperan. Ahora bien, en anteriores decisiones esta Corporación ha señalado que cuando existe una acusación general por razones de competencia o de procedimiento contra una disposición, pero no un ataque individualizado contra su contenido normativo, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia[4]. Por ello, en la parte resolutiva se indicará que la disposición acusada es exequible en la medida en que el Gobierno no se excedió en el ejercicio temporal de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1995, ni ordenó la fusión de entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio temporal de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1995, ni ordenó la fusión de entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA         ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                         Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

      Magistrado  Magistrado   

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO      HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado              Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Magistrado

                                                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-010 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 2

[2] Sentencia C-484/95. MP Fabio Morón Díaz.

[3] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de septiembre de 1993. Exp 2309. CP , Miguel González Rodríguez en Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXIII,p  605 y 606.

[4] Ver, entre otras, C-527/94, C-055/94 y C-318 de 1995.

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