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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 11 del 20 y 21 de marzo de 2024

<Disponible el 8 de abril de 2024>

ES CONSTITUCIONAL LA INHABILIDAD POR PARENTESCO PARA CONTRATAR CON ENTIDADES TERRITORIALES HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD

SENTENCIA C-087/24 (20 DE MARZO)

M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

EXPEDIENTE: D-15.423

1. Norma demandada

“LEY 617 DE 2000

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

El Congreso de Colombia DECRETA:

[…]

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. […]

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. […]”

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad”, contenida en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

3. Síntesis de los fundamentos

El demandante alegó que la expresión demandada desconocía los artículos 13 y 333 de la Constitución Política de 1991. Según indicó, el hecho de que esta inhabilidad para contratar no se limite a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, sino que se extienda hasta los del cuarto grado, desconoce el principio de igualdad, por cuanto el cuarto grado no ha sido el límite señalado por el legislador para los parientes de los Representantes a la Cámara, de los concejales de los municipios de 4.ª, 5.ª y 6.ª categoría, ni de los servidores públicos de los niveles  directivo,  ejecutivo  o  asesor,  con  capacidad  jurídica  para contratar, en los términos de los artículos 8 de la Ley 80 de 1993, parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y artículo 8.2.b de la Ley 80 de 1993, respectivamente.

Según el demandante, se trata de un tratamiento injustificado, además, porque no diferencia el tipo de procedimiento de selección del contratista para efectos de la aplicación de la inhabilidad, siendo desproporcionado que se aplique a aquellos contratistas en cuya selección se garantiza la libre concurrencia de oferentes: licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada, en los términos de las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y sus normas modificatorias.

A la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió, en consecuencia, decidir si es incompatible con los artículos 13 y 333 de la Constitución, la aplicación de la inhabilidad para contratar de que trata la norma demandada, a los parientes en los grados tercero y cuarto de consanguinidad, sin distinción del procedimiento de selección aplicable.

Para resolver el problema jurídico, la Sala acudió a un juicio integrado de igualdad. En primer lugar, precisó que la intensidad del juicio debía ser leve, en la medida en que la competencia para establecer las inhabilidades para contratar con el Estado es una materia en la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, no existe reserva constitucional en materia de inhabilidades aplicables a los familiares de los alcaldes, gobernadores, diputados y concejales para contratar con la respectiva entidad territorial, además de que este estándar ha sido aplicado por la Corte en casos análogos.

En segundo lugar, justificó por qué la finalidad que persigue el trato diferente, esto es, maximizar la realización de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad e imparcialidad, que caracterizan la función administrativa, al hacer más estricto el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado por parte de los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, no está prohibido por la Constitución.

En tercer lugar, demostró por qué es idónea la distinción realizada por el legislador para alcanzar los fines -no prohibidos por la Constitución-, que persigue la norma, por cuanto logra una mayor garantía en abstracto de que en los procesos de selección de contratistas de las entidades territoriales no prevalezcan las relaciones de parentesco que puedan tener algunos oferentes con los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales.

De esta forma, subrayó la Corporación, es presumible inferir que la disposición alcanza una mayor realización de los mencionados principios constitucionales de la función administrativa, en comparación con una norma que limitara tal régimen de inhabilidades a los parientes de estos servidores únicamente hasta el segundo grado de consanguinidad, sin afectar la libre competencia de los oferentes. Además, precisó que el logro de la finalidad que persigue la disposición es mucho más amplio, en la medida en que la inhabilidad no se restringe a un determinado tipo de procedimiento de selección de contratistas, sino que los incluye a todos, sin que esta circunstancia sea un medio prohibido por la Constitución.

A partir de todas estas razones, la Corte concluyó que el tratamiento distinto que contiene la disposición demandada está constitucionalmente justificado, al superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Por tal razón, declaró la exequibilidad simple del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en la forma como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.

4. Reserva de aclaración de voto

La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA se reservó la posibilidad de aclarar su voto.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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