Sentencia C-087/01
COMISION ACCIDENTAL-No adición de texto sin trámite
COMISION ACCIDENTAL-Competencia
COMISION ACCIDENTAL-No estudio de discrepancia irrelevante
PROYECTO DE LEY-Discrepancia irrelevante por titulación de artículo
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY/PROYECTO DE LEY-Vicio de trámite/PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de debates
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido
En relación con el principio constitucional de unidad de materia, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificación del proceso legislativo para garantizar la interrelación y coherencia de todas las disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que también debe darse, en virtud de lo dispuesto por el artículo 169 superior, entre el título de la ley y su contenido.
PROYECTO DE LEY-Conexidad temática
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de cámaras
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia reglada
Referencia: expediente OP-038
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98 y 081/98 Cámara –"POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994".
Magistrada Ponente (e):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de fecha seis (6) de diciembre de 2000, recibido en la Secretaría General el día siete (7) de diciembre del mismo año, el presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara – "POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994", con el fin de que este organismo de control resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas parcialmente infundadas por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.
II. TRAMITE LEGISLATIVO
El proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, se debatió en el Congreso de la República y el trámite cumplido en ambas Cámaras fue el siguiente:
Los representantes a la Cámara ALVARO ASHTON GIRALDO, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA presentaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, respectivamente, los proyectos de ley números 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –"POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994", siendo acumulados y repartidos en la misma fecha a la Comisión sexta constitucional permanente de esa célula legislativa, la cual designó como ponentes para primer debate a los representantes ALONSO ACOSTA OSIO (coordinador de los ponentes), MARIA CLEMENTINA VELEZ G., MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO CARVALHO QUIGUA, ERNESTO MESA ARANGO y JORGE GIRALDO SERNA.
La ponencia para primer debate en Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 de junio 22 de 1999.
El día 16 de junio de 1999, el proyecto acumulado fue debatido y aprobado por la Comisión sexta constitucional permanente de la Cámara de Representantes; a los ponentes del primer debate se sumó el representante OSCAR SANCHEZ F., como ponente para segundo debate.
La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de diciembre 10 de 1999.
El día 14 de diciembre de la misma anualidad, el proyecto se debatió y aprobó por la plenaria de la Cámara de Representantes.
Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la Cámara de Representantes remitió al Senado de la República el proyecto de ley número 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que dicha célula completara el trámite legislativo exigido por el artículo 157 de la Constitución Política. El 16 de febrero del mismo año, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretaría General de la cámara alta, bajo el número 234/2000 Senado. El proyecto fue repartido a la Comisión sexta constitucional permanente que designó como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y ALFREDO MENDEZ ALZAMORA.
La ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2 de 2000
El día 7 de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisión sexta constitucional permanente del Senado de la República, junto con el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes.
La ponencia para segundo debate, junto con el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208 de junio 14 de 2000.
El día 20 de junio de 2000, el proyecto de ley se debatió y aprobó por la plenaria del Senado de la República. Ese mismo día las plenarias del Senado y de la Cámara aprobaron también el informe presentado por la comisión accidental de conciliación conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos cámaras.
En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, el día 5 de julio de 2000 la presidente de la h. Cámara de Representantes envió al Presidente de la República, para su respectiva sanción, el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara. El 3 de agosto de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, procedió a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanción ejecutiva.
Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. Así, en sesiones de los días 17 de octubre y 6 de diciembre de 2000, las plenarias de la Cámara y del Senado, respectivamente, aprobaron los informes sobre las objeciones presidenciales en los que éstas se acogieron parcialmente, pero se insistió también en la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objetadas.
De esta manera, el presidente del Senado de la República puso a disposición de esta Corporación el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que sea éste organismo de control constitucional el que decida sobre su exequibilidad.
III. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON OBJETADAS:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
"Ley No. de
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994"
ARTICULO 2°. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
"14.20 Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley".
...
ARTÍCULO 14°. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO NUEVO. Del Sistema Unico de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoria externa.
Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la ley 142 de 1994.
Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones referidas al sistema único de información y al formato único de información no aplican (sic) a los servicios y actividades de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema único de información de conformidad con las normas especiales sobre la materia".
...
ARTICULO 16°. Modificase el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 101. Régimen de Estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:
Es deber de cada municipio y distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios. Y es deber indelegable del Alcalde realizar los estudios de estratificación empleando las metodologias que le suministre el Departamento Nacional de Planeación y mantenerlos actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción la aplicación de los mismos.
Los municipios y distritos que, en cumplimiento de mandatos legales anteriores a ésta Ley, hayan adelantado estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales que tengan más de 20 viviendas concentradas, deberán volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas, máximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los clasificados en las categorías especial y primera y segunda con menos de 200.000 habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las categorías primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y quinta; el 28 de marzo de 2003, los clasificados en la categoría sexta y todos los centros poblados rurales del país.
Los municipios y distritos deberán realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales, máximo el 28 de junio de 2001. Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos los municipios y distritos del país que dispongan de formación predial catastral rural con vigencia posterior a 1989 deberán contar con el estudio del cálculo de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, promedio municipal, avalado por el Departamento Nacional de Planeación.
Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades publicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
El Alcalde adoptará mediante Decreto los resultados de las estratificaciones y las difundirá ampliamente, informándole a la ciudadanía los aspectos técnicos generales que se tuvieron en cuenta para la obtención de los resultados y los derechos que les asisten para solicitar revisión del estrato asignado por la Alcaldía, a más tardar un (1) mes después de la adopción, también mediante Decreto, ordenará la aplicación de los resultados al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
En un plazo que no supere un (1) mes desde la debida publicación de los Decretos, enviará copia de los mismos, copia de las constancias de divulgación y de publicación, y copia de los listados de predios estratificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 1. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios no apliquen los resultados en los plazos ordenados por los Alcaldes serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en ésta ley se deberán aplicar al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, a más tardar cuatro (4) meses después de vencido el plazo de adopción.
Cada inmueble residencial de un municipio o distrito, tendrá un único estrato aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios. La asignación del estrato a cada inmueble, o aplicación de la estratificación tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es responsabilidad de cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes deberán adelantarla en un período comprendido entre la adopción y fecha máxima de aplicación.
Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el Alcalde deberá conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, quien de manera permanente, velará y apoyará la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, acorde con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
Harán parte del Comité Permanente de Estratificación, en igualdad numérica, representantes de la comunidad escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando éstas existan, y un representante de cada una de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción. También con voz pero sin voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretarías de planeación municipal o distrital, y de la personería.
En armonía con las funciones asignadas por la presente ley, el Comité establecerá de manera autónoma, su propio reglamento de funcionamiento.
Los Alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
Las Gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente, en los municipios clasificados en categorías quinta y sexta.
Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990 serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación. Las estratificaciones que trata esta ley podrán, a su vez, aplicarse al cobro del impuesto unificado o a cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial.
Cuando cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la manera como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Nacional de Planeación emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando al Gobernador respectivo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación. También deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones cuando el Departamento Nacional de Planeación cambie las metodologías nacionales, cada cinco (5) años, o cuando por razones de orden natural y social dicha entidad considere que se amerita, para lo cual dicho Departamento fijará los plazos respectivos.
Unicamente por las circunstancias previstas en este artículo, el Alcalde podrá dejar sin efectos los Decretos de adopción o aplicación de las estratificaciones.
Los Gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y a la Procuraduría General de la Nación el estado de avance de la realización de las estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada proceso, urbano o rural, en la fecha que establezca la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas de apoyo técnico requeridas.
Igualmente deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la Procuraduría General de la nación a más tardar dos (2) meses después de vencidas las fechas para reportar el estudio de UAF promedio municipal, para adoptar y aplicar, con el propósito de que dicha entidad proceda a investigarlos y a sancionarlos a más tardar un (1) año después de vencidas dichas fechas.
Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador deberá realizar las estratificaciones del caso y repetirá contra el municipio o distrito los costos de la(s) misma(s). El Alcalde respectivo adoptará los resultados y ordenará su aplicación en el término máximo de un (1) mes. El Departamento Nacional de Planeación fijará los plazos para tal fin, tomando en cuenta el reporte que la Procuraduría General de la Nación le suministre como máximo dos (2) meses después de vencido el plazo para que los Gobernadores le reporten la lista de los Alcaldes renuentes a realizarlas y a adoptarlas.
La Procuraduría General de la Nación investigará y sancionará a los Gobernadores que no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a la realización de las estratificaciones , para lo cual tendrá como plazo máximo un (1) año después de vencida la fecha fijada para tal fin por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 17°. Adicionase un inciso al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
"Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo - bajo; 2, bajo; 3, medio - bajo; 4, medio; 5, medio - alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los Alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley".
...
ARTICULO 22°. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final.
ARTICULO 23°. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas distribuidores (sic) la utilización de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas. El Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad establecidas.
ARTICULO 24°. Margen de Seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la comisión de regulación de energía y gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.
ARTICULO 25°. Comité de Seguridad GLP. Créase el comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros.
ARTICULO 26°. Pólizas de Responsabilidad. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podrán contratar con cualquier compañías de seguros, las pólizas de responsabilidad civil de Directores y Administradores o de responsabilidad civil para servidores públicos que existan en el mercado.
ARTICULO 27°. Los costos por conceptos de tasas por uso del agua y retributivas por contaminación, que deban pagar las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico serán incorporadas como costos especiales, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto estas tasas se incorporen en las fórmulas tarifarias no se podrán cobrar al usuario ni pagar a la autoridad ambiental para cuyo efecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 28°. La tarifa de la tasa por uso de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto será la que establezca como mínima el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad prestadora del servicio implemente un programa de ahorro y uso eficiente del recurso aprobado por la autoridad ambiental competente en el territorio donde presta el servicio.
PARAGRAFO. Las autoridades ambientales no podrán cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la tarifa mínima de la misma en un plazo máximo de un año.
IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El Presidente de la República objetó la constitucionalidad del proyecto de la referencia, conforme a los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Primer cargo, vulneración del artículo 161 de la Constitución
En primer lugar, establece que los artículos 14 y 17 no debieron haber sido objeto de conciliación por parte de la comisión accidental, pues los textos aprobados en los dos casos por una y otra cámara eran idénticos. Por el contrario, al ser objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación, se le agregó un párrafo al artículo 14 y se modificó el texto del artículo 17.
En segundo lugar, afirma que, por el contrario, tanto en el artículo 2º, como en el artículo 22 había discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara. Por lo tanto tales artículos debieron haber sido objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación. Sin embargo no lo fueron, y el texto enviado para sanción presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las cámaras.
4.2 Segundo cargo, violación del artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 constitucionales.
Los artículos 16 y 26 del proyecto aparecen en el texto aprobado por la plenaria Cámara de Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. Aparecen nuevamente en el texto aprobado por la comisión accidental de conciliación. Del mismo modo, los artículos 27 y 28 del proyecto, que no aparecen en el texto aprobado en la Cámara, sí están en el texto aprobado en el Senado y también en el proyecto aprobado por la comisión accidental de conciliación.
Esta circunstancia, a juicio del Gobierno, implica un vicio de inconstitucionalidad por violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
4.3 Tercer cargo, violación del artículo 158 de la Constitución.
El presidente considera que se vulneró el principio de unidad de materia, pues los artículos 22, 23, 24 y 25 del proyecto se refieren a "la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de Gas Licuado de Petróleo" (GLP), a "la autorización para el consumo interno operativo como carburante de vehículos", al "margen de seguridad dentro de su precio de venta" y al "comité de seguridad de este gas". Como el GLP está destinado al uso vehicular, no tiene relación con los servicios públicos domiciliarios y, por lo tanto no tiene que ver con la materia de la Ley 142 de 1994, que se modifica.
4.4 Cuarto cargo, violación de los artículos 154 inciso 2º, 338 y 363 de la Carta.
El artículo 27 del proyecto establece que las tasas que deben pagar las empresas de servicios de agua potable y saneamiento básico por concepto del uso de agua y aquellas retributivas por contaminación, deben calcularse como costos especiales. Sin embargo, hasta que estas tasas no se incorporen en las fórmulas tarifarias, no podrán ser cobradas al usuario del servicio, ni pagadas a la autoridad ambiental. Afirma el gobierno que condicionar el pago de las tasas por el uso de agua y retributivas por contaminación a que tales montos se incorporen en la fórmula tarifaria equivale a establecer una exención. Esta requería de iniciativa gubernamental que en el presente caso no se dio.
Además, el artículo 28 establece que el Gobierno Nacional determinará la tarifa de la tasa por el uso de agua que hagan las empresas de servicios de acueducto, la cual será la mínima siempre y cuando éstas implementen un programa de ahorro y uso eficiente del agua, aprobado por la autoridad ambiental competente. Aduce que dicha norma es contraria a los principios de equidad e igualdad tributaria, pues estos mandan que el tributo se imponga sin distinciones, a partir de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Por tal motivo, al crear diferencias dependiendo de que las empresas implementen y se les apruebe un programa de ahorro y uso eficiente de agua, se está creando un privilegio inconstitucional.
Prosigue afirmando que el artículo 28 está contrariando lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución, pues defiere "sin condiciones el establecimiento de la tarifa de la tasa al Gobierno Nacional". La norma constitucional ordena que para que el Gobierno pueda establecer dicha tarifa, la ley debe fijar el sistema y el método y, en este caso, a juicio del Gobierno, no existe ninguna norma del proyecto que los fije.
V. RAZONES PARA DECLARAR PARCIALMENTE INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Por su parte, las comisiones accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, propusieron declarar parcialmente infundadas las objeciones presidenciales e insistir, en lo restante, en la constitucionalidad del proyecto de ley, propuesta que fue aceptada por las plenarias respectivas. Visto el expediente, llegaron a las siguientes conclusiones:
5.1 Primer cargo, violación del artículo 161 de la Constitución
Encontró el Congreso que el artículo 14 del proyecto fue aprobado de manera idéntica en ambas cámaras y, sin embargo, se le adicionó un segundo parágrafo en la comisión de conciliación. Por lo tanto, acogió parcialmente las objeciones, sólo en lo relativo al parágrafo 2º del artículo. En relación con los incisos 1º y 2º, los numerales 1º a 8º y el parágrafo 1º, solicitó mantener el texto del proyecto.
En relación con el artículo 17, encontró que también fue aprobado de manera idéntica por las plenarias de ambas cámaras. Sin embargo, al ser objeto de conciliación, se cambió su redacción. Por lo tanto, respecto de dicha disposición, el Congreso aceptó la objeción presidencial.
En cuanto al artículo 2º, que pretendía modificar el numeral 14 del artículo 20 de la Ley 142 de 1994, el Congreso constató que fue aprobado en la plenaria de la Cámara consagrando dicha modificación. Sin embargo, admitió que el texto aprobado en el Senado corresponde a la redacción original del numeral 14 del artículo 20 de la Ley 142 de 1994, es decir no incluye la modificación. Esta divergencia, al no haber sido objeto de revisión por parte de la comisión de conciliación, origina un vicio de trámite, por lo cual se aceptó la objeción presidencial.
Respecto del artículo 22, en cambio, no se aceptó la objeción presidencial. Para el Congreso, la modificación hecha a la norma en el Senado es irrelevante, pues en nada modifica el contenido ni la finalidad de la disposición. Por lo tanto, no era necesaria la intervención de la comisión accidental. Respecto de la naturaleza de la divergencia, la Comisión de la Cámara afirma que: "(...) cuando la presunta divergencia se refiere a la titulación del artículo no tiene relevancia, máxime cuando en este caso la diferencia es intranscendente, ya que si el artículo se encuentra dentro del capítulo correspondiente a las normas sobre el GLP y el mismo se titula 'RESPONSABILIDADES', debe entenderse que no son otras que las responsabilidades en el GLP como lo indicó el proyecto de la Cámara." Por lo anterior, las plenarias de ambas cámaras insistieron en conservar el texto.
5.2 Segundo cargo, violación del artículo 157, en relación con los artículos 160 y 161 de la Constitución
Los artículos 16 y 26, fueron debatidos y aprobados en la Cámara y los artículos 27 y 28, discutidos y aprobados en el Senado. Todos ellos fueron objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación. Por tal motivo considera el Congreso infundada la objeción, y sugiere mantener los respectivos textos. Señala que según los artículos 178 y 186 (concordados) de la Ley 5ª de 1992, las modificaciones, supresiones y adiciones hechas a un proyecto durante los debates en las plenarias, incluyendo nuevas disposiciones que hayan sido aprobadas en una sola cámara, serán consideradas discrepancias y por lo tanto susceptibles de ser aprobadas mediante el trámite de la comisión accidental de conciliación.
5.3 Tercer cargo, violación del artículo 158 de la Constitución
Respecto de los artículos 22, 23, 24 y 25 estima el Congreso que las objeciones son infundadas. Afirma que dichas normas concuerdan con el título y con la materia general del proyecto y de la Ley que se pretende modificar. Aducen que se trata de disposiciones tendientes a adoptar medidas de seguridad para garantizar la adecuada utilización de los cilindros para el servicio público de distribución domiciliaria de gas GLP. Sólo el artículo 23 autoriza el uso del gas, y únicamente "para consumo interno operativo (...) de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas". Sin embargo, dicho artículo guarda coherencia con la ley que modifica el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
5.4 Cuarto cargo, violación de los artículos 154 inciso 2º, 338 y 363 de la Carta
Respecto del artículo 27, el Congreso sugiere declarar infundadas las objeciones presidenciales y mantener el artículo, pues considera que no está estableciendo una exención y, por lo tanto, no requería de iniciativa gubernamental. Afirma que el esquema tarifario, como parte del régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, corresponde fijarlo al legislador.
Por otra parte, el condicionamiento impuesto no implica una modificación del hecho generador de la tasa, ni una exención. Por el contrario, constituye un desarrollo del principio de legalidad al cual debe someterse la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) al fijar las tarifas, incluyendo la respectiva tasa de tal modo que tanto las empresas prestadoras, como los usuarios, conozcan de antemano todas las variables incluidas en la fórmula.
Lo que se pretende con el artículo 27 es exigirle a la CRA que incluya el costo dentro de la tarifa del servicio público, para lo cual se le concede un plazo de un año. Si la CRA lo hace desde que la Ley entre en vigencia no se estaría exonerando de tal pago a ningún contribuyente.
Ninguna de las dos comisiones hace referencia al cargo que se formula contra el artículo 28, que la Presidencia acusa de vulnerar los principios de equidad e igualdad tributaria.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En el concepto de rigor, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y sobre las cuales el Congreso insistió en la constitucionalidad del proyecto. Del mismo modo se refirió a la inconstitucionalidad de aquellas previamente suprimidas por el Congreso.
Respecto de los artículos 16, 26, 27 y 28 acoge íntegramente los argumentos esgrimidos por las comisiones accidentales que analizaron las objeciones presidenciales. Afirma que la facultad de cada cámara para introducir adiciones, supresiones y modificaciones sobre el articulado aprobado por la otra, incluye la de crear artículos nuevos que después sean sometidos a trámite a través de una comisión accidental de conciliación. Esta posibilidad es natural de un sistema bicameral como el consagrado en nuestra Constitución, por lo cual, dicha facultad encuentra pleno sustento constitucional. Si esto no fuera así, agrega, se estaría relegando la función de la segunda cámara a la de un observador pasivo que se limita a aprobar o improbar lo que la primera cámara hace.
En relación con los artículos 22, 23, 24 y 25 también encuentra infundadas las objeciones presidenciales. Afirma que dichos artículos, tienen una conexidad sistemática y teleológica tanto con la Ley 142 de 1994 que se pretende modificar, como con el proyecto en sí mismo. En la medida en que regulan las responsabilidades de las empresas productoras, comercializadoras y distribuidoras de gas licuado de petróleo, y sus actividades complementarias y afines, están encaminadas a prevenir riesgos y a asegurar la calidad y seguridad en la prestación del servicio al consumidor final.
En cuanto al artículo 27 del proyecto, también encuentra infundadas las objeciones, pues el texto no está estableciendo una exención tributaria. Lo que ocurre es que la norma dispone su entrada en vigencia un año después de la promulgación de la respectiva ley para darle suficiente tiempo a la CRA para implementarla, sin que la entrada en vigor de la Ley perjudique a los sujetos pasivos de la tasa.
Por último estudia el procurador las objeciones sobre el artículo 28, que también considera infundadas, pues considera que el artículo 338 inciso 2º faculta al legislador para "permitir a las autoridades para que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones creadas por la ley a cargo de los contribuyentes.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, por expreso mandato de los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8° de la Carta Política.
Lo que se debate
2. Como se expuso en el acápite de Antecedentes, algunas de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno al proyecto de ley bajo examen, fueron aceptadas por Congreso. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución Política, esta Corporación solo examinará aquellas disposiciones objetadas respecto de las cuales el legislativo insistió en su exequibilidad.
Objeción formulada respecto del artículo 14.
3. Respecto de este artículo el presidente afirma que fue aprobado en forma idéntica en las plenarias de ambas cámaras, por lo que no ha debido ser sometido a la comisión de conciliación, la cual lo modificó indebidamente al adicionarle el parágrafo 2°, circunstancia que lo hace inconstitucional por desconocimiento del artículo 161 superior. El Congreso aceptó la objeción de inexequibilidad solamente en relación con el referido parágrafo 2°, más no respecto de los incisos 1º y 2º, los numerales 1º-8º y del parágrafo 1º.
En relación con lo anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión de conciliación. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisión añadió el referido parágrafo 2° que por tanto no surtió el trámite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos cámaras del Congreso. Por consiguiente, dicho parágrafo resulta inexequible por violación de los artículo 157 y siguientes de la Constitución, como lo admite igualmente el Congreso.
No obstante, respecto del resto de la disposición, también objetada por el ejecutivo, la Corte estima que no está afectada de inexequibilidad, pues a pesar de haber sido examinada por la comisión de conciliación, ella no le introdujo modificaciones. Así, conviene con el criterio de las cámaras legislativas cuando rechazan la objeción respecto de los incisos 1º y 2º, los numerales 1º-8º y del parágrafo 1º del artículo 14, respecto de los cuales declarará infundadas las objeciones gubernamentales.
En este sentido, la Corte reitera el criterio vertido en la Sentencia C-197 de 1993[1] en donde se expresó:
"Finalmente debe aclararse que la Comisión accidental que se integre para efectos de dar aplicación al artículo 161 de la Carta, única y exclusivamente puede ocuparse del estudio y análisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de "discrepancias", o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una Cámara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisión citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido "discrepancia".
Objeción formulada respecto del artículo 22 del proyecto
4. A juicio del Gobierno, respecto del artículo 22 se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara, que no fueron objeto de estudio por la comisión de conciliación. El texto enviado para sanción presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las cámaras, circunstancia que origina la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 161 de la Carta.
El Congreso no aceptó la anterior objeción con base en el argumento según el cual la modificación introducida por la plenaria del Senado era irrelevante, por cuanto consistía en una diferencia en la titulación del artículo sin trascendencia respecto de su contenido y finalidad. De esta manera no era necesaria la intervención de la Comisión.
Sobre este punto la Corte, después de revisar el trámite pertinente, observa que la modificación introducida por el Senado consistió en que en el texto aprobado por la Cámara de Representantes, el artículo 22 (correspondiente al 30 en dicho proyecto) se intitulaba "Responsabilidades en el GLP"; al paso que en el proyecto aprobado posteriormente en la plenaria del Senado, el mismo artículo (correspondiente al 28 en dicho proyecto), aparece bajo el epígrafe "Responsabilidades". Finalmente, el texto definitivo, no sometido a conciliación, es el que corresponde al aprobado en el Senado.
A juicio de la Corporación, la discrepancia entre el tenor literal de lo aprobado en una y otra cámara es irrelevante, por lo cual no existía una necesidad de llevar el artículo a la comisión de conciliación. Las diferencias entre el título del artículo que aprobó la Cámara y el que aprobó el Senado no son en modo alguno significativas, por cuanto el contenido de la norma permite inferir que la responsabilidad se refieren siempre a la actividad de las empresas productoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras del GLP.
En efecto, corresponde al operador jurídico interpretar las normas de trámite dentro del contexto de la finalidad que persiguen. No en vano, esta Corporación sostuvo que "[l]as normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo substancial sobre lo procedimental."[2] Así, un estudio armónico de las disposiciones superiores y orgánicas que regulan el procedimiento de aprobación de la leyes, indica que el mismo está orientado hacia la garantía de la efectividad del principio democrático, pero también presidido por un criterio tendiente a lograr la racionalización y flexibilización del proceso de su expedición. Por lo cual, no parece razonable admitir que todas las pequeñas divergencias textuales que acusen los textos aprobados en una y otra cámara, sin trascendencia respecto del contenido substancial de las disposiciones, impongan necesariamente la labor de unificación de la comisión accidental de conciliación a la que se refiere el artículo 161 de la Carta.
En este orden de ideas, la Corte aprecia que la diferencia textual acusada por el presidente respecto de el tenor del artículo 22 del proyecto, tal y como fue aprobado en cada una de las células legislativas, no imponía necesariamente la intervención de la comisión de conciliación a fin de superar la divergencia, por lo cual encuentra infundada la objeción gubernamental. .
Objeción formulada respecto de los artículos 16, 26, 27, y 28
5. Respecto de estas normas el Gobierno aduce su inconstitucionalidad con base en el hecho de haber sido aprobadas sólo por la plenaria de una de las dos cámaras legislativas. Las dos primeras de estas disposiciones, dice el Gobierno, aparecen en el texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. Las dos últimas no aparecen en el texto aprobado en la Cámara, pero sí están en el texto aprobado en el Senado. Sin embargo, todas ellas figuran en el texto aprobado por la comisión accidental de conciliación. El trámite así surtido, a juicio del señor presidente, desconoce los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución.
El Congreso, como se dijo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 178 y 186 de la Ley 5ª de 1992 rechazó las objeciones respecto de estas disposiciones.
En relación con esta objeción, la Corte aprecia que efectivamente el trámite de estas normas se surtió conforme lo describe la Presidencia de la República, es decir los artículos 16 y 26 fueron aprobados por la plenaria de la Cámara y suprimidos luego por la plenaria del Senado, al paso que los artículos 27 y 28, fueron adicionados por la cámara alta. Posteriormente, la comisión de conciliación incluyó en el texto definitivo aprobado nuevamente por las plenarias y enviado a sanción presidencial, el texto de todas las referidas disposiciones.
6 En las anteriores circunstancias la Corte estima que la objeción gubernamental debe prosperar. Ya esta Corporación, en otros pronunciamientos, se ha referido a la inconstitucionalidad por vicio de trámite que se presenta cuando el texto completo de un artículo no ha surtido los cuatro debates exigidos por el artículo 157 de la Constitución. Sobre el particular ha dicho:
"...la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulación que en la Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio de la identidad, se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1º.) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria. Luego, 3º.) en la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que contemplan la Constitución y la Ley.
Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en primer debate.
Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Constitución Política.
Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garantía de que no se elude el principio democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas Cámaras."[3]
De igual manera, refiriéndose a las atribuciones de las comisiones de conciliación, en otra oportunidad la Corte puso de presente cómo sus facultades solo existían sobre la base de textos realmente aprobados por ambas cámaras, divergentes en su redacción, mas no sobre aquellos inexistentes por carecer de dicha aprobación. Sobre el particular expresó:
"Juzga la Corte a este respecto que la única manera de establecer que en realidad existen discrepancias entre las cámaras en torno a determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en los términos del artículo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertación y conciliación no tendrían razón de ser antes de que en las dos cámaras se hubiera votado el proyecto, pues no podría presumirse con base en elementos distintos a la comprobación de la votación que en efecto los textos que prohijan una y otra corporación son distintos."[4] (Enfasis fuera de texto)
Así las cosas, la Corte, reiterando su posición respecto de la interpretación de los artículos 157 y siguientes de la Constitución, acogerá la objeción gubernamental formulada respecto de los artículos 16, 26, 27, y 28 del proyecto sometido a su consideración.
Objeciones formuladas en contra de los artículos 22, 23, 24 y 25
7. Como se dijo, para el presidente estas disposiciones vulneran el principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 superior, en cuanto regulan la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), la utilización en ciertos casos del mismo para el uso vehicular, el cobro de un rubro correspondiente a "margen de seguridad" dentro de su precio de venta, y la creación de un comité de seguridad de este gas. Al juicio gubernamental, tales normas no pueden incluirse en una ley relativa a los servicios públicos domiciliarios, pues el GLP no tiene esa destinación.
El Congreso rechazó la anterior objeción estimando que las aludidas disposiciones sí guardaban relación con el contenido de la ley en la cual se insertaban, en cuanto el referido gas tenía aplicación para el uso doméstico.
En relación con el principio constitucional de unidad de materia, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificación del proceso legislativo para garantizar la interrelación y coherencia de todas las disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que también debe darse, en virtud de lo dispuesto por el artículo 169 superior, entre el título de la ley y su contenido. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
"Sobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se ordene alrededor de un "eje central", en relación con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía."[5]
Y en otra oportunidad expresó:
-"La Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y "contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.
"También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretación "...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley"[6].
8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, aprecia la Corte que el proyecto de ley que ahora se somete a su revisión pretende modificar la Ley 142 de 1994. Dicha ley se aplica, entre otros, al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el cual es definido en su artículo 14 numeral 28, como el "conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluyendo su conexión y medición." De igual manera, la ley mencionada regula "las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria." Así, en principio, la actividad de distribución, comercialización y transporte del GLP sería objeto de regulación por parte de esta ley, sólo cuando dicha actividad tenga por objeto el suministro de dicho gas para el consumo doméstico, o como lo dice la norma transcrita, cuando el destino final del producto sea "la instalación del consumidor final".
En este orden de ideas, cuando los artículos 22 a 25 del proyecto objetado regulan: i) la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización del GLP (artículo 22); ii ) la utilización del mismo para el uso automotriz en vehículos "destinados exclusivamente la reparto de gas" (artículo 23); iii) el cobro de un rubro correspondiente a "margen de seguridad" dentro del precio de venta de este combustible, con destino al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP"; y, iv) la creación de un comité de seguridad relacionado con este tipo de gas, no exceden la materia de regulación propia de la ley 142 de 1994 que pretenden reformar.
En efecto, todas estas disposiciones se refieren a la distribución y a las actividades complementarias a ésta, de un combustible que sí puede tener uso doméstico[7] en los términos de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Corte aprecia que sí está presente un vínculo de conexidad temática con la materia propia del resto del proyecto y de la ley que éste modifica.
9. Respecto de la expresión contenida en el primer inciso del artículo 23, que indica que "(e)l Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad establecidas.", la Corte estima que en cuanto ella se refiere en forma exclusiva a la utilización del GLP para consumo de vehículos automotores y no para consumo doméstico en los términos de la Ley 142 de 1994, acusa falta de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la materia del proyecto de Ley en que se inserta, por lo cual en este punto, se acogerán las objeciones gubernamentales formuladas por violación del artículo 158 superior.
Otras objeciones formuladas respecto de los artículos 27 y 28.
10. En relación con estos artículos, como se dijo, el Gobierno formula otros cargos adicionales al examinado anteriormente, relacionado con el desconocimiento de los artículos 157 y siguientes de la Constitución, por no haberse surtido íntegramente los cuatro debates reglamentarios. No obstante, en virtud de haber prosperado respecto de ellos los aludidos cargos de forma, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre los reproches adicionales.
Adicionalmente constata que, en relación con la objeción por vicios de fondo formulada respecto del artículo 28, el Congreso no efectuó ningún pronunciamiento. En tales circunstancias estima que, dado que la competencia de la Corte Constitucional para decidir definitivamente sobre las objeciones que formule el presidente de la República respecto de proyectos de ley aprobados por el Congreso y remitidos para su sanción, se restringe a aquellos casos en los cuales las cámaras han insistido en la exequibilidad de la disposición (artículo 167 C.P.), carece de competencia para llevar a cabo un pronunciamiento respecto de tales cargos, pues su competencia es reglada y debe ejercerse en los precisos términos que establece la norma superior. Así las cosas, para que, respecto de las objeciones que formule el presidente a algún proyecto de ley, la Corte pueda intervenir para hacer un pronunciamiento sobre su avenencia con la constitución, es menester que el Congreso haya insistido en ella.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 22, 24 y 25 y los incisos 1º y 2º, los numerales 1 a 8 y el parágrafo 1º del artículo 14 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –"por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –"por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", salvo la expresión "(e)l Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad establecidas.", contenida en el primer inciso del artículo, que se declara INEXEQUIBLE. En consecunecia declarar PARCIALMENTE INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de esta disposición.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 16, 26, 27, y 28 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –"por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", y en consecuencia FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.
CUARTO: De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la Cámara de origen para que, oído el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas de inexequibilidad, en los términos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Cópiese, comuníquese y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
EDUARDO MONTEALEGRE LINNET
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia C-055/95 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia c-702 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz
[4] Sentencia c-008 de 1995 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz)
[6] Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[7] Sobre la utilización para el uso doméstico del gas licuado de petróleo (GLP), el Despacho de la magistrada sustanciadora se fundamenta en información suministrada por la Subdirección de Información de la Unidad de Planeación Mineroenergética del Ministerio de Minas y Energía.
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