Sentencia No. C-087/94
TRATADO INTERNACIONAL-Ratificación/IUS REPRAESENTATIONIS OMNIMODAE
En relación con la competencia de las autoridades que representaron a Colombia, se considera, para este caso, que la aprobación presidencial del 2 de enero de 1992, antes de enviar el presente Acuerdo al trámite correspondiente en el Congreso, es la ratificación a la actuación de quien obró a nombre del Estado colombiano. Tanto la Constitución de 1886, artículo 120, numeral 20, como la de 1991, artículo 189, numeral 2, reconocen que el Presidente de la República tiene el jus repretentationis omnimodae, en asuntos internacionales, es decir, "el derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos.
ENFERMEDADES ANIMALES-Prevención y control
El Acuerdo en su contenido material está conforme a la Constitución, y es un mecanismo importante para la prevención y control de enfermedades animales en los territorios fronterizos con el Brasil, pues, existiendo una extensa frontera común de 1.645 kilómetros de longitud y un importante comercio de animales y subproductos de animales, resulta necesario que los dos países adopten medidas adecuadas en la lucha contra la fiebre aftosa y otras enfermedades animales.
REF: L.A.T. 016
Revisión oficiosa de la ley 51 de junio 9 de 1993 "por medio de la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA, suscrito en Bogotá el 16 de Julio de 1985."
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada, según consta en el acta número diez y seis (16), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día tres (3) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. Antecedentes.
La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 16 de junio de 1993, la ley 51 del 9 junio de 1993, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal en áreas de frontera, suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985."
Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1o. de la Constitución y 7o., inciso 2o., del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.
II. TEXTO
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
CONSIDERANDO lo establecido en el item 2 del artículo II y en el Artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el 18 de Julio de 1967;
CONSIDERANDO además, las recomendaciones emanadas de la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Suramericana de Lucha contra la Fiebre Aftosa -COSALFA, realizada los días 10 y 11 de febrero de 1977, en la ciudad de Rio de Janeiro, así como las resoluciones de la X Reunión Interamericana, a nivel ministerial, sobre el control de la Fiebre Aftosa y otras zoonosis- RICAZ- 10, realizada en Washington los días 14 al 17 de marzo del mismo año;
DESEANDO llegar a un acuerdo mutuo para un programa armónico de sanidad animal en las áreas de frontera;
DECLARANDO que las obligaciones recíprocas serán cumplidas dentro de un espíritu de cordial cooperación,
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar un programa coordinado de sanidad animal, destinado a las áreas adyacentes a la frontera entre ambos países, con el objeto de lograr un mejor control de las enfermedades de animales, cooperación que se realizará dentro del marco de las normas legales y reglamentarias de sus respectivas disposiciones jurídicas.
ARTICULO 2o. Para fines de la ejecución del programa coordinado a que se refiere el artículo anterior, las partes contratantes se comprometen a:
1) coordinar las medidas que deban ser tomadas en ambos países para combatir y controlar las enfermedades en las regiones de la frontera;
2) prestar colaboración de carácter técnico en las actividades relacionadas con el control de vacunas y productos zooterápicos, diagnósticos, investigaciones y otras tareas similares;
3) cooperar en el perfeccionamiento recíproco de personal técnico, a través de los servicios de capacitación existentes en cada uno de los dos países;
4) realizar intercambio permanente de informaciones epizoóticas, en la región de la frontera, así como de otras informaciones de interés para el control de las enfermedades a que se refiere este Acuerdo;
5) celebrar convenios especiales de ayuda recíproca, cuando sean indispensables, para el control de la situación sanitaria, convenios que serán estudiados y formulados en el seno de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo IV del presente instrumento;
6) solicitar, de común acuerdo, la colaboración de sus instituciones nacionales, así como la de organismos internacionales, para la realización de actividades destinadas a la implementación del presente Acuerdo;
7) examinar conjuntamente las normas que sean dictadas en cada uno de los dos países para la aplicación de este Acuerdo, con el fin de que el ajuste y revisión de las mismas contribuya al mejor éxito de los objetivos señalados.
ARTICULO 3o. Para mayor eficacia de las medidas tendientes a resolver los problemas que se presenten en la región de la frontera en materia de enfermedades de los animales, la acción coordinada de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:
1) estrecha y permanente coordinación de las medidas destinadas al control sanitario del tránsito de animales en pie y de productos derivados, a través de la frontera común;
2) sincronización de las fechas de vacunación y de cualquier otra actividad que se juzgue conveniente, de conformidad con los propósitos de este Acuerdo y que sean desarrolladas en las áreas de la frontera a que él se refiere.
ARTICULO 4o. 1. Las Partes Contratantes acuerdan constituir, con carácter permanente, una Comisión Mixta Colombo - Brasileña de Sanidad Animal.
2. La Comisión a que se refiere el parágrafo 1 será integrada por la Parte Colombiana por el Director Nacional de Ganadería del Ministerio de Agricultura, el Director de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director de la Campaña Nacional Antiaftosa del Instituto Colombiano Agropecuario y por la Parte Brasileña, por el Secretario de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal y por el Director de la División de Profilaxia y Combate a las Enfermedades de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal, del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 5o. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal se reunirá ordinariamente una vez por año y, extraordinariamente, siempre que fuere necesario, de preferencia en las regiones de la frontera.
ARTICULO 6o. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones:
a) asesorar a los respectivos Gobiernos en el marco de las actividades del presente Acuerdo;
b) formular el Plan de Acción destinado a la implementación del programa coordinado de sanidad animal, a que se refiere el Artículo 1o. del presente Acuerdo;
c) designar comisiones técnicas regionales y especificar sus áreas de acción;
d) evaluar las actividades de ejecución del presente Acuerdo y actualizar periódicamente las directrices formuladas en el Plan de Acción referido en el inciso a) del presente Artículo;
e) elaborar su Reglamento Interno.
ARTICULO 7o. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra sobre el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus disposiciones jurídicas para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.
ARTICULO 8o. 1) El presente Acuerdo tendrá duración de tres años y será prorrogado automáticamente por iguales periodos.
2) El presente Acuerdo podrá ser denunciado a cualquier momento, mediante notificación de una de las Partes a la otra, por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la respectiva notificación.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, las modificaciones entrarán en vigor en la forma prevista en el Artículo 7o.
Hecho en Bogotá, a los 16 días del mes de julio de 1985, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.
(siguen firmas)
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985,
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA", suscrito en Bogotá, el 16 de julio de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
(siguen firmas)
III. PRUEBAS
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara, en el término de diez (10) días, sobre los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociación y celebración del Acuerdo de la referencia.
Se ofició, también, a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la ley 51 de 1993, y la certificación sobre el quorum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.
Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:
a) Copia de la aprobación presidencial del 21 de enero de 1992.
b) Copia de los antecedentes legislativos de la ley 51 de 1993.
c) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso:
- Gaceta Nro. 40, de 27 de agosto de 1992.
- Gaceta Nro. 132, de 17 de mayo de 1993.
- Gaceta Nro. 137, de 3 de noviembre de 1992.
- Gaceta Nro. 63, de 5 de abril de 1993.
- Gaceta Nro. 195, de 11 de junio de 1993.
d) Informes del Presidente del Senado de la República sobre el trámite de la ley, de fechas 26 de mayo de 1993 y 22 de julio de 1993.
e) Información del Presidente de la Cámara de Representantes sobre el trámite de la ley, de fecha 23 de agosto de 1993.
f) Comunicación del 18 de agosto de 1993, suscrita por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, en la que anexa el Tratado de Cooperación Amazónica, del 3 de julio de 1978, y otros documentos relacionados con los antecedentes del Acuerdo.
IV. INTERVENCIONES.
Mediante comunicación OJ.T. 23501, del 2 de agosto de 1993, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó algunos documentos relacionados con la ley bajo examen y la exposición de motivos correspondiente. Dice la exposición de motivos:
"Colombia tiene con el Brasil una frontera extensa con 1.645 kilómetros de longitud y con un importante comercio de animales, productos y subproductos de origen animal.
"Precisamente este comercio indiscriminado facilitó la presentación de virus "C" de Fiebre Aftosa, exótico hasta entonces para Colombia, viéndose precisado el país en tomar medidas de emergencia y sacrificio sanitario de los animales afectados y de sus contactos, labor que se efectuó con base en la Resolución No. 319 del 18 de agosto de 1967, emanada del Minsiterio (sic) de Agricultura.
"Situación similar se presentó en el año de 1970, que obligó al Gobierno Nacional a tomar medidas sanitarias mediante la emisión de la Resolución No. 0871 del 29 de julio de 1970 a fin de evitar se extendiera al resto del territorio nacional.
"El Artículo III del Convenio Interamericano de Salud Animal de 1967, la Comisión Suramericana de Lucha contra la Fiebre Aftosa "COSALFA" durante su IV Reunión realizada en la ciudad de Río de Janeiro y en la X Reunión a nivel Ministerial sobre Control de Aftosa y otras Zoonosis, RICAZ - 10, recomiendan a los países la realización del Convenio o Acuerdo de Frontera.
"Desde tiempo inmemorial los países han tratado de evitar la entrada de enfermedades nuevas al país que al afectar poblaciones susceptibles pueden producir graves pérdidas económicas y daños de tipo social a los países afectados.
"Por el año de 1978, Brasil se vió afectado por la presencia de Peste Porcina Africana, enfermedad exótica al hemisferio occidental, que afortunadamente este país pudo erradicar, pero Colombia tuvo un gran riesgo por su presencia en el vecino país.
"Existen además, enfermedades prevalentes que para su control es necesario el apoyo de los Servicios Veterinarios de ambos países ya que el comercio a nivel de esta frontera es de difícil verificación desde el punto de vista sanitario.
"Por las razones enunciadas, es fácil comprender la importancia del control de enfermedades parasitarias y trasmisibles, exóticas o nó que solo (sic) pueden combatirse mediante un plan conjunto, debidamente coordinado, intercambio de información permanente y reuniones periódicas para efectuar un correcto seguimiento y evaluación de los programas sanitarios."
Por otra parte, el ciudadano designado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en escrito de 8 de septiembre de 1993, presentó las razones que justifican la constitucionalidad del Acuerdo Internacional que se examina. Además de las consideraciones que contiene la exposición de motivos transcrita, manifiestó que el Acuerdo es procedente según los artículos 9o. de la Constitución, que trata sobre los fundamentos de las relaciones exteriores, y 80, que se refiere al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, especialmente en las zonas fronterizas. Todo también referido a la incidencia que tienen los problemas sanitarios en la salud humana, cuya atención debe garantizarse por parte del Estado, de conformidad con artículos 49 y 366 de la Carta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En oficio No. 309, del 6 de octubre de 1993, el Procurador General de la Nación, rindió el concepto de rigor.
El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo. Al respecto, afirma que la Corte es competente de conformidad con los artículos 241-10 de la Constitución y 44 del decreto 2067 de 1991.
A continuación, sobre el análisis formal para la celebración del tratado, manifiesta:
"De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el análisis de forma de los instrumentos internacionales debe recaer sobre el trámite en las etapas de celebración y negociación de los mismos y sobre la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.
"Sin embargo, en el presente asunto se hace imposible la verificación de tales procedimientos, por no obrar dentro del expediente remitido a este Despacho la información necesaria para ello.
"Lo anterior no obstante que el Magistrado conductor del proceso hubiera dispuesto mediante auto del 24 de agosto de 1993, el envío a este Despacho de los documentos relacionados con la celebración del Acuerdo por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores."
Señala los aspectos que debe analizar la Corte al avocar el estudio de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, según los lineamientos del artículo 241, numeral 10, de la Constitución Nacional.
También dice el Ministerio Público:
"Analizando las disposiciones del Acuerdo bajo examen el Despacho no encuentra que se vulnere preceptiva alguna de la Carta Política, pues su contenido normativo presenta una serie de intenciones de los países signatarios para la puesta en marcha de un "programa armónico de sanidad animal en las áreas de frontera", para lograr un control efectivo de las zoonosis dentro del proceso del intercambio de productos y subproductos de origen animal.
"Así, el Acuerdo es un desarrollo de diversas preceptivas constitucionales, como son la de fomentar la integración latinoamericana y del Caribe a través de Instrumentos Públicos Internacionales, que respeten la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos y que reconozcan los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9o.).
"De otra parte, el Acuerdo tiene como finalidad la protección del medio ambiente a través de la implementación de mecanismos destinados a prevenir las enfermedades con las especies animales y a evitar contagios en las personas de enfermedades de origen animal, protegiéndose de esta manera el derecho a la salud de las personas . . ."
Finaliza solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles el Acuerdo de la referencia y la ley 51 de 1993, aprobatoria del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primero.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
Segundo.- Examen formal y material del Acuerdo y de la ley 51 de 9 de julio de 1993 "Por medio de la cual se aprueba "EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA, suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985."
El Acuerdo a que se hace referencia, fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Augusto Ramirez Ocampo, y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, Carlos Alberto Leite Barbosa.
El 21 de enero de 1992, el Acuerdo que se examina fue aprobado por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, para ser sometido a consideración del Congreso de la República, para efectos constitucionales.
Ahora se estudiará la ley que aprobó el Acuerdo en relación con las siguientes normas de la Constitución:
El artículo 150, numeral 16, según el cual corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
El artículo 189, numeral 2, que señala que le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales.
El artículo 157 de la Constitución, que establece el procedimiento para la expedición y sanción de las leyes:
"Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
"1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
"2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
"3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
"4. Haber obtenido la sanción del gobierno."
En relación con el lapso que debe mediar entre los debates, el artículo 160 de la Constitución dice:
"Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
" . . "
De conformidad con los artículos transcritos, se examina el procedimiento que tuvo la ley 51 de 1993.
a) Trámite del proyecto de ley en el Senado.
El Acuerdo se recibió en la Secretaría General del Senado de la República -tramitación de leyes- y fue repartido el 20 de agosto de 1992. Allí se identificó con el Nro. 112 de 1992 y se remitió, en la misma fecha, a la Comisión II Constitucional Permanente del Senado y a la Imprenta Nacional.
El proyecto de ley fue publicado oficialmente por el Congreso el 27 de agosto de 1992, antes de darle curso en la Comisión II Constitucional permanente, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1o. del artículo 157 de la Constitución ( Gaceta del Congreso Nro. 40 de 1992)
El proyecto fue aprobado en la Comisión, el 21 de octubre de 1992, y en la Sesión Plenaria el 3 de noviembre de 1992. El Senador Anatolio Quirá Guauña fue designado Ponente para primero y segundo debates.
En la Gaceta del Congreso Nro. 137, del 3 de noviembre de 1992, se publicaron las ponencias para primero y segundo debates.
b) Trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.
En la Cámara de Representantes, se identificó con el Nro. 143 de 1992.
El proyecto fue aprobado por la Comisión, el día 21 de abril de 1993, y en la Sesión Plenaria el 19 de mayo de 1993. El Representante Melquisedec Marín López fue nombrado Ponente para primero y segundo debates.
En las Gacetas del Congreso Nros. 63, del 5 de abril de 1993, y 132, del 17 de mayo de 1993, se publicaron las ponencias para primero y segundo debates.
En este punto, se observa que los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución Nacional se cumplieron cabalmente.
El 26 de mayo de 1993, el Presidente del Senado remitió al Presidente de la República, todos los antecedentes legislativos del proyecto de ley, para la correspondiente sanción. Sancionada la ley "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN AREAS DE FRONTERA, suscrito en Bogotá el 16 de Julio de 1985." , con fecha junio 9 de 1993, le correspondió el número 51 de 1993
En la Gaceta del Congreso Nro. 195, del 11 de junio de 1993, se publicaron el Acuerdo y el proyecto de ley que lo aprueba.
El 16 de junio de 1993, la Corte Constitucional recibió la ley que aprueba el Acuerdo de la referencia. Es decir, dentro del término estipulado en el artículo 241, numeral 10., de la Constitución.
En conclusión, el trámite formal previsto en la Carta para la expedición de esta ley, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, fue cumplido en su integridad.
Sin embargo, se deja expresa constancia de que la Corte Constitucional comparte lo expresado por el Señor Procurador en su concepto, en relación con que en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores no remitió oportunamente los documentos pertinentes sobre las etapas de celebración y negociación del Acuerdo, y sobre la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.
Los documentos sobre las etapas de celebración del Acuerdo sólo fueron remitidos a la Corte el 13 de septiembre de 1993, y la información sobre la competencia de de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano no se entregó: únicamente obra en el expediente la firma del Ministro de Relaciones Exteriores de la época, sin ningún dato adicional.
Pero, en relación con la competencia de las autoridades que representaron a Colombia, se considera, para este caso, que la aprobación presidencial del 2 de enero de 1992, antes de enviar el presente Acuerdo al trámite correspondiente en el Congreso, es la ratificación a la actuación de quien obró a nombre del Estado colombiano, como se dijo en la sentencia Nro. C-313, del 5 de agosto de 1993, de esta Corporación, sobre un asunto similar:
"Tanto la Constitución de 1886, artículo 120, numeral 20, como la de 1991, artículo 189, numeral 2, reconocen que el Presidente de la República tiene el jus repretentationis omnimodae, en asuntos internacionales, es decir, "el derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos." (A. Verdross, Derecho Internacional Público, ed. castellana, 1965)." (M.P. Jorge Arango Mejía)
- Examen desde el punto de vista material de la ley.
El Acuerdo se inicia haciendo referencia al Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en Rio de Janeiro el 18 de julio de 1967; a las recomendaciones de la Reunión Ordinaria de la Comisión Suramericana de Lucha contra la Fiebre Aftosa - COSALFA, realizada los días 10 y 11 de febrero de 1977, en la ciudad de Rio de Janeiro; y a las resoluciones de la X Reunión Interamericana sobre el control de la Fiebre Aftosa y otras zoonosis, realizada en Washington los días 14 al 17 de marzo de 1977.
Para tal efecto, los Gobiernos acuerdan elaborar y ejecutar un programa coordinado de sanidad animal, en las áreas adyacentes a la frontera de Colombia y Brasil, dentro del marco de las normas legales de cada uno de ellos.
El artículo 2o. del Convenio describe los compromisos que adquieren las partes para combatir y controlar las enfermedades de los animales, tales como, colaboración técnica en materia de vacunas, productos zooterápicos, investigaciones, etc., servicios de capacitación del personal técnico, intercambio permanente de información de interés para el control de las enfermedades objeto del Acuerdo, celebración de convenios especiales de ayuda recíproca, etc.
El artículo 3o. trata de la acción coordinada de los países, para el tránsito de animales en pie y de productos derivados, a través de la frontera común. Así como lo referente a la sincronización de las fechas de vacunación .
En el artículo 4o., las partes acuerdan constituír una Comisión Mixta Colombo - Brasileña de Sanidad Animal. Allí se determinan su integración y funciones.
Según el artículo 8o., el Acuerdo tendrá una duración de tres años y será prorrogado automáticamente por períodos iguales.
Como se observa, el Acuerdo en su contenido material está conforme a la Constitución, y es un mecanismo importante para la prevención y control de enfermedades animales en los territorios fronterizos con el Brasil, pues, existiendo una extensa frontera común de 1.645 kilómetros de longitud y un importante comercio de animales y subproductos de animales, resulta necesario que los dos países adopten medidas adecuadas en la lucha contra la fiebre aftosa y otras enfermedades animales.
En las ponencias para los respectivos debates, se resalta la importancia de este Acuerdo.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Areas de Frontera, suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985, y la ley 51 del 9 de junio de 1993, que lo aprobó.
Segundo: Comunicar la presente decisión al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines previstos en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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