En efecto, la norma acusada parcialmente no estableció categorías sospechosas de discriminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 superior, puesto que la distinción la realizó con fundamento en la formación académica de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio.
En tal sentido, la Sala se aparta de la argumentación presentada en la demanda, en el sentido de que debe aplicarse un juicio de intensidad estricta porque la disposición está dirigida contra grupos marginados históricamente por condiciones de inequidad económica. La situación de pobreza de las personas no puede considerarse como una categoría sospechosa de discriminación, sino que dicha condición ha sido utilizada por este Tribunal como un criterio identificador de grupos de especial protección[195] sobre los que deben implementarse medidas positivas de diferenciación. Adicionalmente, la Sala advierte que la norma parcialmente acusada no estableció un privilegio a favor de los soldados bachilleres, sino que reguló la prestación del servicio militar y adicionalmente estableció una medida de fomento de la educación disponible para los que cuentan con estudios de secundaria y obligatoria para aquellos que carecen de ese nivel de instrucción. Esta medida fue acusada de atentar contra el principio de igualdad.
Verificación de los presupuestos del juicio intermedio de igualdad
La finalidad de la medida es constitucionalmente relevante
La regulación del término del servicio militar es idónea
La medida es evidentemente desproporcionada para los conscriptos no bachilleres en materia de libertad para escoger el modelo de formación académica
La Sala verifica que la medida censurada genera asimetrías injustificadas entre los conscriptos bachilleres y aquellos que no cuentan con esa formación académica al momento de la incorporación. El trato diferente no produce mayores beneficios entre el deber de prestar servicio militar obligatorio y el derecho a la igualdad en materia de promoción en el derecho a la educación. Particularmente la faceta de libertad para elegir el modelo de formación académica de quienes no han terminado sus estudios de secundaria. Por el contrario, la distinción resulta violatoria de las mencionadas garantías superiores.
En efecto, aquellos incorporados que no son bachilleres cumplen su deber militar por 18 meses. En este periodo podrán terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formación laboral productiva durante los últimos 6 meses. Por su parte, los bachilleres que prestan servicio por 12 meses pueden elegir el cambio a la incorporación de 18 meses y acceder a la modalidad educativa ofrecida, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017.
En este punto es importante enfatizar que esta Corporación ha precisado que, durante el proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, las autoridades competentes deben garantizar el consentimiento libre de los conscriptos sobre la forma en que cumplirán con su deber de tomar las armas para defender la Nación. Por esta razón, los jóvenes deberán ser informados por las autoridades militares sobre los derechos y los deberes que les asisten mediante un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción que genere confianza, respeto y compromiso. Este escenario garantiza que los llamados a filas puedan elegir con plena conciencia sobre los aspectos que afectan su proyecto de vida y desarrollo personal[197]. En otras palabras, si quieren o no o continuar con sus estudios académicos mientras prestan el servicio militar obligatorio.
Para tal efecto, este Tribunal ha precisado que no es suficiente que las autoridades brinden al incorporado información de manera mecánica, procedimental o simplemente mediante la cumplimentación de proformas. Deben garantizar los siguientes aspectos, en especial por la posible afectación de los derechos fundamentales del conscripto:
“(…) evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida.”[198]
De igual manera, la Corte ha reiterado que:
“El consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio sean libres e informadas."[199]
Posteriormente, esta Corporación indicó que:
“7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida.”[200]
La Sala recuerda que uno de los propósitos de la norma acusada parcialmente era la de garantizar la voluntad de los incorporados o, en palabras del Senador ponente “(…) llevar el servicio militar obligatorio más hacia un servicio militar voluntario (…) generar una serie de incentivos que hagan que nuestros muchachos entiendan en el servicio militar una oportunidad de crecimiento (…)”[201]. Los fragmentos acusados, al restringir el cambio de contingente, no consultan la finalidad del Legislador para establecer la medida de fomento a la educación, durante la prestación del servicio militar basada en la garantía de la voluntad del llamado a filas.
Decisiones a adoptar y su alcance
Conclusiones
¿Los fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestarán el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa de formación laboral productiva, pero sin la posibilidad de solicitar el cambio a la modalidad de contingente incorporado por 12 meses, propia de soldados bachilleres, que, en principio, no acceden a dicho componente educativo, pero sí tienen la posibilidad de modificar voluntariamente su vinculación a la duración general de la obligación militar?
La regla general de duración del servicio militar de 18 meses y la excepción para los bachilleres de prestarlo por 12 meses son constitucionales. Persiguen objetivos superiores relacionados con la defensa de la soberanía nacional y la educación de personas que sirven al país. Las medidas utilizadas son idóneas, conducentes y evidentemente proporcionadas. La posibilidad que tienen los conscriptos bachilleres para solicitar el cambio a contingentes incorporados por un término de 18 meses, también es constitucional. La disposición no genera el trato diferenciado injustificado alegado por el demandante.
En tal sentido, el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, no desconocen el texto superior y serán declarados exequibles.
La limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su desarrollo individual y colectivo. En tal sentido, la Sala declarará inexequible la expresión "no" contenida en el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017.
La Sala no accedió a la petición de diferir los efectos de esta decisión presentada por el Procurador General de la Nación. No genera vacíos ni inconsistencias normativas sobre la duración general del servicio militar, sus componentes y la excepción al mismo. La expulsión del ordenamiento jurídico no cobijó a todas las expresiones normativas acusadas. Finalmente, el fallo no causó indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligación militar.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLES el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, por el cargo analizado, salvo la expresión “no” contenida en este último, la cual se declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ
Conjuez
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Conjuez
HELÍ ABEL TORRADO TORRADO
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Ibidem.
[3] Folio 41 cuaderno principal.
[4] Folio 43 cuaderno principal.
[5] Folio 44 cuaderno principal.
[6] Ibidem.
[7] Folio 45 cuaderno principal.
[8] Ibidem.
[9] Folio 46 cuaderno principal.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Folio 47 cuaderno principal
[13] Folio 46 cuaderno principal.
[14] Ibidem.
[15] Folio 50 cuaderno principal.
[16] Ibidem.
[17] Folio 51 cuaderno principal.
[18] Folio 51 cuaderno principal.
[19] Ibidem.
[20] Folio 52 cuaderno principal.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Folio 18v cuaderno principal.
[24] Ibidem.
[25] Folio 52 cuaderno principal.
[26] Folio 116-120 cuaderno principal.
[27] Folio 116v cuaderno principal.
[28] Folio 117 cuaderno principal.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Folio 117v cuaderno principal.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38] Folio 118 cuaderno principal.
[39] Folio 118v cuaderno principal.
[40] Folios 119-119v cuaderno principal.
[41] Folios 106-108 cuaderno principal.
[42] Folio 107 cuaderno principal.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Folio 107v cuaderno principal.
[46] Ibidem.
[47] Folio 107v-108 cuaderno principal.
[48] Folio 108 cuaderno principal.
[49] Ibidem.
[50] Ibidem.
[51] Folios 110-111 cuaderno principal.
[52] Folio 110v cuaderno principal.
[53] Folio 10 V cuaderno principal. Cita de la Gaceta 274 de 2016.
[54] Folios 121-123 cuaderno principal.
[55] Folio 121v-122 cuaderno principal.
[56] Folio 122 cuaderno principal.
[57] Ibidem.
[58] Folio 123 cuaderno principal.
[59] Folios 125-129 cuaderno principal.
[60] Folios 127-128 cuaderno principal.
[61] Folios 161-183 cuaderno principal.
[62] El escrito fue radicado el 13 de diciembre de 2019 vía correo electrónico.
[63] Folios 155-158 Cuaderno Principal
[64] Folio 156 cuaderno principal.
[65] Folio 156v cuaderno principal. Cita de la Gaceta del Congreso 650 del 3 de septiembre de 2015, pág. 15.
[66] Ibídem. Cita de la Gaceta del Congreso 189 del 26 de abril de 2016, pág. 2.
[67] Folio 157 cuaderno principal.
[68] Folio 157-157v cuaderno principal.
[69] Folio 157v cuaderno principal.
[70] Ibidem.
[71] Folio 158 cuaderno principal.
[72] Ibidem.
[73] Ibidem.
[74] Folio 158-158v cuaderno principal.
[75] Folio 158v cuaderno principal.
[76] Ibidem.
[77] Ibidem.
[78] Derivada del artículo 243 de la Constitución.
[79] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[80] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[81] Gaceta del Congreso de 17 de septiembre de 1992. Págs. 2-3.
[82] Gaceta del Congreso número 650 de 2015.
[83] Gaceta del Congreso número 189 de 2016.
[84] Sentencia C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[85] El contenido de este apartado fue tomado de la argumentación desarrollada por este despacho en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[86] Folio 46 cuaderno principal.
[87] Ibidem.
[88] Folio 118v cuaderno principal.
[89] Folios 119-119v cuaderno principal.
[90] Sentencia C-250 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[91] Sentencia C-015 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
[92] Sentencia C-862 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[93] Sentencia C-250 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[94] Sentencia C-586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[95] Sentencia C-250 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[96] Ibídem.
[97] Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[98] Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[99] Sobre la aplicación de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que "es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. [...] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad".
[100] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[101] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[102] En la Sentencia C-093 de 2001 M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte examinó una norma del antiguo Código del Menor, que establecía la edad mínima de 25 años para poder adoptar un niño. En ese momento, la Corte determinó que la medida era exequible y que no violaba la igualdad. Allí explicó que "[e]l juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de 'adecuación' tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de 'indispensabilidad' y 'proporcionalidad en estricto sentido'".
[103] Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[104] En la Sentencia C-270 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino se analizó, bajo la óptica del juicio de proporcionalidad en su versión más estricta, la medida correctiva de retención transitoria, consistente en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas, establecida en el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Allí se explicó que en el test intermedio se exige que "que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado".
[105] Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[106] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[107] Específicamente, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión".
[108] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[109] Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante.
[110] Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio". Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[111] Sentencia T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[112] Sentencia SU-277 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[113] M.P. Jorge Arango Mejía.
[114] M.P. Fabio Morón Díaz.
[115] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[116] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[117] Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[118] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto también las Sentencias C-740 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-621 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-755 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-728 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.
[119] Sentencias T-218 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-667 y T-603 ambas de 2012 y con ponencia de la Magistrada Adriana María Guillen Arango, T-774 de 2013 María Victoria Calle Correa, T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-294 de 2016, T-457 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
[120] Sentencia T-224 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[121] "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" reglamentada por el Decreto 2048 de 1993.
[122] "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.". El artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, derogó la Ley 48 de 1993.
[123] La Sentencia C-584 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió el alcance de las sentencias de tutela en los procesos de revisión de constitucionalidad y precisó lo siguiente: "(...) no se puede soslayar el hecho de que al fallar en sede de revisión las acciones de tutela seleccionadas para interpretar el alcance de derechos fundamentales o para otorgar justicia material, la ratio decidendi de las sentencias de tutela no solamente vinculan a las partes, sino también a los operadores jurídicos. En efecto, una sentencia de tutela puede fijar criterios que trascienden el caso específico y, por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta por las autoridades y por los jueces al enfrentar casos idénticos. A su turno, tampoco puede olvidarse que el carácter abstracto del control de constitucionalidad de las leyes indica que la cuestión llevada al conocimiento de la Corte tiene su origen en una acción pública de constitucionalidad que obliga al Tribunal a adelantar un análisis del contexto de las normas demandadas y como las mismas han sido aplicadas a casos concretos. Esto significa que en el juicio de control de constitucionalidad de la ley, la Sala Plena de la Corte no sólo debe ser congruente con la interpretación de la ley que ha adelantado en sede de tutela, sino también deberá tener presente la ratio decidendi de las sentencias de revisión. De hecho, en varias oportunidades, esta Corporación ha adoptado las decisiones de constitucionalidad abstracta en consideración con reglas jurisprudenciales elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la admisión de la posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes o en la incorporación del derecho viviente como objeto del control material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el ámbito que ahora se quiere destacar, la asunción en sede de control abstracto de demandas en contra de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte o cuyas consecuencias habían sido controvertidas en previas acciones de tutelas también conocidas y decididas por la Corporación."
[124] Sentencia SU-200 de 1997 MM.P.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[125] Sentencias T-603 y T-667 ambas de 2012 y con ponencia de Adriana María Guillén Arango. Al respecto también la Sentencia T-294 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[126] Artículo 13 Ley 48 de 1993.
[127] Artículo 13 Ley 1861 de 1993.
[128] En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expresó lo siguiente: "Esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a éste le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicas que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función".
[129] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[130] En la Sentencia C-426 de 2002, la Corte afirmó lo siguiente: "No obstante, también este alto Tribunal ha admitido que por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellas 'están involucrando un problema de interpretación constitucional' y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos superiores".
[131] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
[132] Las indeterminaciones semánticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.
[133] Las indeterminaciones sintácticas se refieren a la construcción gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambigüedades sintácticas.
[134] Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hipótesis de hecho se atribuyen consecuencias jurídicas diversas e incompatibles.
[135] El vacío se presenta cuando una hipótesis fáctica carece de consecuencia jurídica expresa en el ordenamiento.
[136] La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hipótesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jurídicas, de manera concordante y reiterativa.
[137] Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994.
[138] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[139] En diversas ocasiones esta Corporación ha realizado este ejercicio interpretativo. En la sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, por ejemplo, la Corte debía resolver una demanda en contra de los artículos 413 y 414.1 del Código Civil. A juicio del accionante, el régimen de alimentos allí establecido era contrario al principio de igualdad, en cuanto establecía un trato diferenciado injustificado y discriminatorio entre los hijos y padres adoptivos de los biológicos, y entre hermanos extramatrimoniales y matrimoniales. La Corte sostuvo que el reproche de inconstitucionalidad se debía a una integración normativa deficiente, al pasar por alto las reformas sucesivas del Código Civil; en particular, sostuvo que como en realidad se deben alimentos congruos al cónyuge a los descendientes y ascendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos o adoptantes, no había lugar a alegar la vulneración del derecho a la igualdad. A partir de esta definición interpretativa, concluyó que los preceptos acusados no transgredían los preceptos constitucionales, y declaró su exequibilidad.
Por su parte, la Sentencia C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, evaluó la constitucionalidad del artículo 3 de la ley 797 de 2003, en virtud del cual "quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de Seguros Sociales, durante el mismo lapso". En esta oportunidad la Corte sostuvo que dada la ambigüedad de la norma, debía excluirse de su ámbito de aplicación a las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad. La razón de tal exclusión, es que este grupo de personas serían objeto de un serio y grave desequilibrio en la imposición de las cargas públicas de solidaridad, con claras y profundas desventajas que no tienen ningún tipo de compensación, y verían cercenada su libertad de elección de régimen pensional.
En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-496 de 2004, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-081 de 1996; C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[140] Gaceta del Congreso 891 de 2015. Pág. 5.
[141] Ibidem. Pág. 13.
[142] Ibidem. Pág. 16.
[143] Ibidem.
[144] Gaceta del Congreso 189 de 2016, pág. 2.
[145] Ibidem. Pág. 8.
[146] Suscrita por el Representante Alirio Uribe Muñoz.
[147] Gaceta del Congreso 189 de 2016, Pág. 24.
[148] Ibidem.
[149] Acta número 27 de 11 de mayo de 2016, contenida en la Gaceta del Congreso 638 de 2016, Pág. 13.
[150] Ibidem. Pág. 15.
[151] Ibidem. Pág. 26. Gaceta del Congreso 901 de 2016, pág. 24.
[152] Gaceta del Congreso 901 de 2016. Pág. 9.
[153] Acta de Plenaria número 180 de 15 de noviembre de 2016. Gaceta del Congreso 36 de 2017. Pág. 28
[154] Ibidem. Pág. 38.
[155] Ibidem. Pág. 39.
[156] Ibidem. Pág. 40 y 41.
[157] Ibidem. Pág. 42-43.
[158] Ibidem. Pags. 52-53.
[159] Gaceta del Congreso número 1051 de 2016. Pág. 14.
[160] Antes proyecto de ley 101 y 154 de 2015 Cámara.
[161] Gaceta del Congreso 274 de 2017. Pág. 2.
[162] Senador Luis Fernando Velasco Chaves.
[163] Gaceta del Congreso 274 de 2017 págs. 3-4 y 16.
[164] Ibidem. Pág. 3.
[165] Senador Luis Fernando Velasco Chaves.
[166] Gaceta del Congreso 510 de 2017. Pág. 15.
[167] Ibidem. Pág. 18.
[168] Ibidem. Pág. 21.
[169] Gaceta del Congreso 399 de 2017. Pág. 9 y 21.
[170] Acta 79 de 31 de mayo de 2017. Gaceta del Congreso 1002 del 1º de noviembre de 2017. Pág. 51-52.
[171] Ibidem. Pág. 52.
[172] Gaceta 528 de 2017. Pág. 11. Al respecto tambien ver Gacetas 46 y 49 de 2018, 685 de 2017 y 719 de 2017.
[173] Folio 117 cuaderno principal.
[174] Ibidem.
[175] Ibidem.
[176] Ibidem.
[177] Ibidem.
[178] Folio 121v-122 cuaderno principal.
[179] El SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo. Tiene la función de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos mediante la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Para tal efecto, ofrece formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas y a quienes, sin serlo, requieran de la misma, con la finalidad de aumentar la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico mediante la equidad social redistributiva (Artículo 1º y 3º de la Ley 119 de 1994).
[180] Folio 46 cuaderno principal.
[181] Ibidem.
[182] Ministerios de Defensa y del Interior, Departamento Administrativo de Planeación-DNP, la Policía Nacional de Colombia.
[183] Folio 108 cuaderno principal.
[184] Gaceta del Congreso 510 de 2017 pág. 21.
[185] M.P. Myriam Ávila Roldán.
[186] M.P. María Victoria Calle Correa.
[187] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[188] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
[189] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[190] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[191] Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[192] Sentencia T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[193] Al respecto ver la Sentencia T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[194] Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[195] Sentencia C-110 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[196] Barak A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra. 2017, Lima. Pág. 89.
[197] Sentencia T-976 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. Reiterada en la Sentencia T-294 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[198] Ibidem. Al respecto tambien ver las Sentencias T-711 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[199] Sentencia T-587 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.
[200] Sentencia T-746 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán.
[201] Acta 79 de 31 de mayo de 2017. Gaceta del Congreso 1002 del 1º de noviembre de 2017. Pág. 51-52.
[202] Gaceta del Congreso 510 de 2017. Pág. 21.
[203] Al respecto ver la Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual forma, la Sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte precisó: "(...) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.". También la Sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero en la que indicó: "(...) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución."
[204] Folio 46 cuaderno principal.
[205] Ibidem.
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