Sentencia C-084/93
TRATADO INTERNACIONAL-Trámite excepcional
El artículo 58 transitorio de la CP autorizó al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República. Mediante esta norma excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del trámite legislativo ulterior en relación con los referidos tratados. Respecto a estos tratados, sólo cabe la fase siguiente de su ratificación por el Gobierno Nacional. La prosecución del trámite legislativo y la previa no improbación decidida por la Comisión Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisión negativa no habría impedido su posterior ratificación y la afirmativa recaería sobre un tramo del íter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el Constituyente.
TRATADO INTERNACIONAL-Ratificación
La función de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de efectuada la revisión constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la República. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente a poner término a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el tratado por una de las dos cámaras. De ahí que si esta condición se ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la órbita de competencias permanentes del Ejecutivo. En este momento cualquier actuación del Congreso - aprobando o improbando un tratado o convenio - desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las privativas del Presidente.
REF: Expediente L.A.T-005
Revisión constitucional de la Ley 8ª del 15 de julio de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero 26 de 1993
Aprobado por Acta Nº 17
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional de la Ley 8ª de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988".
I. TEXTO DE LA LEY REVISADA
El tenor literal de la Ley 8ª de 1992 es el siguiente:
LEY 08 DE 1992
(15 DE JULIO)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, SUSCRITO EN BELGRADO EL 13 DE ABRIL DE 1988"
El Congreso de Colombia
Visto el Texto del
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO,
suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE
PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países.
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto, han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
INTRODUCCION
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 ó 28,
ii) Toda agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27, ó 28.
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productos nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hechos y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancías producidas, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.
Capítulo II
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
a) el SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de sus comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos países; no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos del SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
Artículo 5
Lista de concesiones
Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Capítulo III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales,
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo;
Capítulo IV
COMITE DE PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y funciones
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará asimismo por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;
b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
ARTÍCULO 8
Cooperación con organizaciones internacionales
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (NMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados, según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
Artículo 12
Suspensión o retiro de concesiones
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.
Artículo 13
Medidas de salvaguardia
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productores iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez recibida la notificación, los participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en un plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de las concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no desapruebe.
Artículo 14
Medidas relativas a la balanza de pagos
Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas monetarias o detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
Artículo 15
Normas de origen
Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Artículo 16
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concentrarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de determinados productos básicos u otros productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades correspondientes;
b) los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes; y
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración de negocios bilaterales y/o multilaterales entre los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes posible.
Artículo 17
Trato especial a los países menos adelantados
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de participante no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de barreras no arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con compresión las peticiones que hagan los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible, tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los países menos adelantados participantes.
Artículo 18
Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales.
Capítulo VI
CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 19
Consultas
1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 20
Anulación o menoscabo
1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPC que el Comité no desapruebe.
Artículo 21
Solución de controversias
Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones, se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas en conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Aplicación
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.
Artículo 23
Depositario
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Artículo 24
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.
Artículo 25
Firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación
Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva); o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 27
Notificación de aplicación provisional
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.
Artículo 28
Adhesión
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos adelantados.
Artículo 29
Enmiendas
1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo:
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figuran en el párrafo a) del artículo 1;
ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo,
entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1 del presente Acuerdo;
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el artículo 3,
ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el presente Acuerdo,
entrará en vigor después de su aceptación por consenso.
Artículo 30
Retiro
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha. Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.
Artículo 31
Reservas
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.
Artículo 32(1)
No aplicación
(1) Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.
1. El SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas.
Artículo 33
Excepciones de seguridad
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 34
Anexos
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
1) Anexo I. Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II. Normas de origen.
c) Anexo III. Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.
d) Anexo IV. Listas de concesiones.
HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
EL SUSCRITO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
SECCION DE TRATADOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO", hecho en Belgrado, Yugoeslavia, el 13 de abril de 1988, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados - del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado en Bogotá, D.E., a los diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos noventa (1990).
JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLON
Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de Tratados encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA, D.E., 3 DE OCTUBRE DE 1990
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
D E C R E T A :
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los días del mes de mil novecientos noventa y dos (1992).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo.) CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo.) RODRIGO HERNANDO TURBAY
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo.) GABRIEL GUTIERREZ MACIAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo.) SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
SANTAFE DE BOGOTA D.C., 15 DE JULIO DE 1992
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
II. ANTECEDENTES
1. El Acuerdo sobre el Sistema General de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo (S.G.P.C.) fue suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988. Entre los países signatarios se encontraba Colombia.
2. El Acuerdo entró en vigor el 19 de abril de 1989 al ser ratificado por quince de los países signatarios, número mínimo que exige el artículo 26 del Convenio para su vigencia.
3. El tres (3) de octubre de 1990 el Gobierno Nacional dió su aprobación ejecutiva al Instrumento internacional y ordenó someter el texto a la consideración del Congreso de la República para los efectos del artículo 76-18 de la anterior Constitución.
4. El proyecto correspondiente, identificado con el Nº 126 de 1990, fue aprobado en la Cámara de Representantes en primero y segundo debates, como consta según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, que obra a folio 16 del cuaderno principal del expediente AC-TI-07.
5. Pasó luego al Senado como proyecto Nº 162 de 1990 y se encontraba en esa Corporación al momento de entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental.
6. Promulgada la nueva Constitución, el Gobierno Nacional consideró procedente someterlo al escrutinio de la Comisión Especial constituída en desarrollo del artículo 6º transitorio de la Carta Política para dar así cumplimiento al literal a) del mismo artículo.
7. La Comisión Especial decidió, el 11 de septiembre de 1991, no improbar el Acuerdo sobre el S.G.P.C. El Secretario General de la Comisión Especial, Doctor Mario Ramírez Arbeláez deja constancia de ello a folio 15 del cuaderno principal en el expediente AC-TI-07.
8. La Corte Constitucional, en Sala Plena, acogió el estudio elaborado por el honorable Magistrado Doctor Ciro Angarita Barón, que definió el alcance del artículo 241-10 de la Constitución, en el sentido de acoger la tesis de la competencia de la Corporación para conocer de forma y fondo y en la modalidad de control automático, los tratados públicos internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos (Corte Constitucional, Sala Plena, Acta Nº 38 de abril 2 de 1992).
9. La Corte Constitucional se pronunció por la exequibilidad del texto del Acuerdo S.G.P.C. en sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992.
10. El proceso para la revisión de constitucionalidad de la ley 08 del 15 de julio de 1992, aprobatoria del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales fue repartido al Magistrado Ponente el dieciocho (18) de agosto del año en curso. El 27 del mismo mes el Despacho profirió auto en que asumió la revisión de la ley aprobatoria del Acuerdo.
11. El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto, en el cual solicita a esta Corporación se declare la constitucionalidad de la Ley 8ª de 1992, con base en los argumentos que se exponen a continuación.
Señala el concepto fiscal que, con relación a los tratados o convenios que se hallaban en tránsito en el Congreso de la República a la fecha de la promulgación de la nueva Carta, la Asamblea Nacional Constituyente autorizó al Gobierno, por la vía del artículo 58 transitorio de la Carta, para ratificarlos, siempre y cuando hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras Legislativas, como una excepción a la regla general que establece la Constitución para la incorporación y ratificación de tratados y convenios internacionales.
En opinión del señor Procurador el artículo 58 transitorio contiene los siguientes elementos: una autorización y no una precisa facultad extraordinaria; la autorización se concede únicamente para que el Presidente ratifique determinados tratados o convenios; la autorización sólo comprende aquéllos tratados o convenios que hubiesen sido aprobados al menos por una de las Cámaras, lo cual, considera el concepto fiscal, exige que dichos tratados o convenios hubiesen surtido todos los requisitos exigidos para poder continuar su trámite en la otra Cámara y no hubiesen sido aprobados en todos sus debates reglamentarios.
"Verificados los presupuestos anteriores, el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional que le confiriera la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el convenio o tratado, o ratificarlo sin que mediara sanción presidencial ni se sometiere a la culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en leyes de la República". (Folio 44 del expediente LAT-005)
Prosigue el Procurador señalando que, no obstante lo anterior, el Gobierno no ratificó el Acuerdo sobre el S.G.P.C., y añade que, inexplicablemente, el Presidente lo envió a la Comisión Especial para que lo aprobara, la cual carecía de competencia para considerar esta clase de actos.
Agrega que en el oficio remisorio de la Cancillería de las cinco leyes aprobatorias de tratados a la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentra la Ley 8ª de 1992, aquélla entidad manifestó al Congreso que no era necesario proseguir el trámite de aprobación de los tratados; el Congreso, por su parte, consideró debía culminarse el trámite de aprobación de los mismos. En su opinión, la omisión del Gobierno de ratificar los tratados en cuestión, habilitaba al Legislativo para continuar con los trámites de aprobación exigidos por el artículo 224 de la Constitución, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (artículo 150-16), por cuanto ninguna de las habilitaciones y autorizaciones al Presidente contenidas en las disposiciones transitorias tenía carácter intemporal.
En relación con el Acuerdo sobre el Sistema General de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, el Procurador conceptúa que,
"La estructura normativa del Sistema Global sub-examine se ajusta a la Constitución, pues se trata de un Acuerdo Multilateral dirigido a promover y desarrollar el comercio recíproco y la cooperación económica entre los países en desarrollo, lo cual les permitirá impulsar el desarrollo económico y social de cada uno, a la vez que paralelamente o en armonía con los Acuerdos subregionales (ALADI y Pacto Andino) se proyecta como una respuesta real de estos países frente a los bloques y potencias económicas, debido a los desequilibrios y asimetrías del comercio mundial.
"A la postre, el Acuerdo se puede ubicar en el contexto de la integración entre países en desarrollo, la internacionalización de la economía y la constitución de bloques para las negociaciones en las Conferencias y Organismos Internacionales de carácter económico y comercial, como lo exige al Estado la Constitución actualmente vigente" (Folios 53, 54 del expediente LAT-005)
El Procurador ante la imposibilidad de conceptuar sobre el procedimiento legislativo de aprobación del tratado, por falta de las pruebas necesarias para tal fin, solicita a la Corte fijar el alcance del fallo en el sentido de que la cosa juzgada no comprenda el proceso de formación de la ley, con el fin de permitir posteriormente su impugnación por posibles vicios en su trámite.
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. En los términos del artículo 241-10 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos.
EXAMEN DE LA LEY
2. La ley examinada aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de Abril de 1.988. No obstante el respectivo proyecto de ley, identificado con el número 126 de 1.990, a la fecha de entrada en vigor de la C.P, ya había sido aprobado por una de las cámaras del Congreso de la República.
3. El artículo 58 transitorio de la CP autorizó al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República. Mediante esta norma excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del trámite legislativo ulterior en relación con los referidos tratados. Respecto a estos tratados, sólo cabe la fase siguiente de su ratificación por el Gobierno Nacional. La prosecución del trámite legislativo y la previa no improbación decidida por la Comisión Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisión negativa no habría impedido su posterior ratificación y la afirmativa recaería sobre un tramo del íter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el Constituyente.
4. La función de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de efectuada la revisión constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la República. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente a poner término a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el tratado por una de las dos cámaras. De ahí que si esta condición se ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la órbita de competencias permanentes del Ejecutivo ( CP arts 189-2 y 241-10 ). En este momento cualquier actuación del Congreso - aprobando o improbando un tratado o convenio - desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las privativas del Presidente.
5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-564 del 22 de Octubre de 1.992 declaró exequible el Acuerdo sobre el Sistema de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado. La materia de la ley examinada, en consecuencia, no debe considerarse nuevamente por esta Corte, como quiera que ello se hizo en la sentencia citada, la cual tiene valor de cosa juzgada constitucional ( CP art 243 ).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO. Declarar inexequible la Ley 8ª del 15 de julio de 1992, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988" por las razones precedentes, sin perjuicio de la constitucionalidad del Acuerdo, la cual fue declarada en la sentencia C-564 de octubre 22 de 1992 de esta Corporación
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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