Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 16 del 15 de abril de 2026
<Disponible el 17 de abril de 2026>
Corte declaró inexequibles las disposiciones contenidas en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que permitían a servidores públicos de elección popular renunciar a su cargo y aspirar a ser congresistas, sin incurrir en la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179.8 de la Constitución
Sentencia C-080/26
M.P. Miguel Polo Rosero
Expediente: D-16795
1. Normas demandadas
LEY 5 DE 1992
(junio 17)
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”
2. Decisión
Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.”, y de la expresión: “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura.”, contenida en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Segundo. Esta sentencia solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Según la disposición acusada, no sería aplicable la inhabilidad para ser congresista por coincidencia de períodos con otros cargos de elección popular, cuando el aspirante renunciara al cargo o corporación ocupada antes de la elección correspondiente.
Para el demandante, dicha disposición desconocía el parágrafo del artículo 125 de la Constitución –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003– y el artículo 179.8 de la Carta. A su juicio, una interpretación conjunta de tales disposiciones indicaba que la inhabilidad allí prevista, para ser congresista, resultaba aplicable en todos aquellos casos en los cuales, el período del cargo de elección popular ocupado por el aspirante coincidiera con el período de los congresistas. Por ello, el carácter institucional –no personal– de los períodos de los cargos de elección impedía que mediante la renuncia se desactivara tal inhabilidad.
Inicialmente, la Sala Plena de este Tribunal se preguntó si era posible un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que en la sentencia C-093 de 1994 se había declarado la exequibilidad de la misma disposición ahora demandada y, en esa dirección, surgía el cuestionamiento posible sobre la ocurrencia de la figura de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243). La Corte concluyó que, conforme lo solicitó el actor, era procedente examinar nuevamente su constitucionalidad debido a la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuyo artículo 6 se señaló que los períodos establecidos en la Constitución, para cargos de elección, tienen un carácter institucional. Dicho carácter, afirmó la Sala, incidía en la forma en que debía interpretarse la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución, y consideró que se enervaba la cosa juzgada derivada de la decisión adoptada en 1994.
Sobre la base de lo anterior, esta Corporación encontró que resulta contraria a la Carta la posibilidad establecida en la disposición demandada, de eludir la inhabilidad por coincidencia de períodos para ser congresista, mediante la renuncia al cargo de elección popular antes de que tuvieran lugar las elecciones al Congreso. Para la Sala, dicha posibilidad se opone a las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, interpretadas a partir de la idea de democracia representativa establecida en la Constitución de 1991.
Destacó la Corte, que la Constitución prescribe –en el artículo 133– que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. A su vez, el artículo 259 prevé que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. Para la Sala Plena, de las disposiciones citadas, y de su armonización con los principios y valores dispuestos en la Carta, se desprende un deber constitucional de las personas elegidas de honrar la confianza atribuida por la ciudadanía, radicándose en ellas un deber, del mayor grado de importancia, de representar al pueblo y actuar con sujeción al bien común.
La comprensión conjunta del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 179.8 de la Constitución, a la luz de los principios en los que se funda la democracia representativa, resulta entonces fundamental. Establecer que los períodos de los cargos de elección son institucionales, refleja no solo el propósito de otorgar certidumbre sobre los momentos de alternancia en el ejercicio del poder, sino que también concreta el objetivo de asegurar que el elegido enaltezca el encargo asignado. Para la Corte, permitir que la inhabilidad para ser congresista pueda desactivarse con la desvinculación del cargo mediante la renuncia constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han impuesto el mandato y, por esa vía, subordinar la designación del pueblo en las elecciones a la búsqueda de intereses individuales.
La posición jurídica en la que se encuentran los elegidos es el resultado no solo de la importancia que la Constitución le asignó a la democracia representativa como instrumento para la adopción de decisiones colectivas. Es también expresión de la relevancia que tiene, en la Carta Política, el derecho de los ciudadanos a ser representados en los cargos y corporaciones en los que se adoptan las decisiones que los afectan. Y es precisamente, por ello, que cuando un ciudadano elegido pierde su investidura o su curul, o renuncia a la misma, se afecta la expectativa de representación que en ellos han depositado los votantes.
Es cierto que la decisión a la que ha arribado la Corte puede contraer las posibilidades de quien ha sido previamente elegido a buscar su tránsito a otros escenarios de representación política. Sin embargo, es ese el costo de asumir el ejercicio de la trascendental función de representación en un ordenamiento que le atribuye a la democracia la condición de eje definitorio. La imposibilidad de concretar esas otras aspiraciones electorales, cuando todavía se encuentra en curso el período para el cual fue elegido por el voto de los ciudadanos, es la natural consecuencia de asumir la tarea de representación del pueblo y, en ese orden de ideas, es plenamente compatible con las disposiciones nacionales e internacionales que reconocen los derechos políticos.
La Corte concluyó que la disposición demandada implicaba una infracción del artículo 179.8 de la Constitución, interpretado conjuntamente con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2023. A su vez, la Sala constató que el artículo 44 (parcial) de la Ley 136 de 1994, establecía una regla que regulaba uno de los supuestos comprendidos por la disposición demandada. Por ende, dispuso integrar la unidad normativa con la expresión: “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura.”, contenida en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
La Corte decidió entonces declarar la inexequibilidad de ambas disposiciones. Igualmente precisó que, con fundamento en la regla general de producción de efectos de sus sentencias y por razones de seguridad jurídica, la decisión adoptada solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación.
4. Salvamento de voto
El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se apartó de la decisión mayoritaria de declarar la inexequibilidad de la expresión “salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5a de 1992.
Como sustento de su disenso expuso que la decisión adoptada dio por enervado el fenómeno de la cosa juzgada devenido de la Sentencia C-093 de 1994, que declaró exequible la misma disposición acusada bajo un cargo idéntico, por considerar la ocurrencia de un cambio en el parámetro de control sustentado en la reforma introducida por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, enmarcando los cargos de elección popular en periodos “institucionales”.
Sostuvo el magistrado que a partir de la nueva interpretación de la expresión “periodo” para los cargos de elección popular, varió el entendimiento de la inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta, puesto que, según su texto “nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, lo que llevó a concluir que los periodos coincidentes habrían variado con la reforma constitucional, por lo que resultaba plausible un nuevo examen de la norma acusada, conclusión adoptada por la mayoría, de la cual se apartó el Dr. Carvajal Londoño. Las razones expuestas en su salvamento están fundadas en los siguientes motivos:
Primero, entre la sentencia C-093 de 1994 y el asunto sub examine, se presentó identidad de norma acusada y de cargo de violación, de lo que se desprende nítidamente la cosa juzgada formal y material. Ahora bien, aunque el Acto Legislativo 01 de 2003, en su artículo 6 adicionó el artículo 125 Superior estableciendo la regla del periodo institucional para los cargos de elección, esta regla por sí sola no modificaba el régimen de inhabilidades de los congresistas establecido en el artículo 179 de la Carta. Por esta razón se previó en el artículo 10 del mismo Acto reformatorio, la inclusión en el artículo 179.8 de la regla sobre inoperancia de la renuncia para desactivar la inhabilidad cuando se presenta coincidencia de periodos; sin embargo, tal estipulación fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-332 de 2005, regresando el texto del artículo a su redacción original. En un segundo intento, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se reformó el mismo artículo 179.8 Superior estableciendo nuevamente la inoperancia de la renuncia, salvo que esta se presentara un (1) año antes de las elecciones; sin embargo, esta reforma también fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-040 de 2010.
Por lo anterior, el magistrado concluyó que ni con el Acto Legislativo 01 de 2003, ni con el Acto Legislativo 01 de 2009, se logró consolidar el cambio de parámetro de control adoptado en la decisión mayoritaria para justificar un nuevo pronunciamiento.
Segundo, porque en la Sentencia C-093 de 1994, aunque formalmente no estaba consignada en la Constitución la regla del periodo institucional para los cargos de elección, materialmente se abordó el estudio de la norma acusada bajo el mismo parámetro, en tanto que el cargo analizado en su momento sostenía que la inhabilidad se hacía nugatoria si se permitía que el elegido finalizara el periodo a su arbitrio, pues para el demandante “lo que era en la Constitución un tiempo determinado” que denominó “período de la corporación o cargo”, “inicia en la elección y sólo termina al finalizar el periodo establecido por la Constitución para la Corporación o el cargo respectivo”. Y frente a ello, la Corte sostuvo que el concepto de periodo “no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función”.
En este sentido, sostuvo el magistrado que aunque la Sala no comparta ahora las conclusiones a las que llegó la Corte en la Sentencia C-093 de 1994, esta circunstancia por sí sola no enerva la cosa juzgada constitucional, ni menos la debilita, cuando claramente se advierte que: (i) hay cosa juzgada formal y material al recaer el juicio sobre la misma norma acusada y bajo un idéntico cargo; (ii) no se logró consolidar un verdadero cambio de parámetro de control al ser declaradas inexequibles las disposiciones en que este se fundamentaba; y (iii) la regla del periodo institucional para cargos de elección, aunque fuera sobreviniente, materialmente sí fue considerada en la decisión.
Por otro lado, sostuvo que, luego de justificado un nuevo pronunciamiento, la ponencia expone que, a partir de la reforma constitucional de 2003, la definición de “periodo” prevista como inhabilidad para Congresistas consignada en el artículo 179.8 de la Carta, debía ser entendida objetivamente como una unidad temporal determinada, cuyo transcurrir no se condicionó a la permanencia en el cargo del funcionario designado, correspondiendo con la definición de periodo institucional. Bajo este supuesto, una vez inicia el periodo establecido en la Constitución para desempeñar el cargo, este transcurre de manera inalterable para quien lo ocupa, inclusive, aunque renuncie. Con esta interpretación se concluyó que la disposición acusada violaba el citado artículo 179.8 y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, al permitir que la renuncia desactive la inhabilidad, pues con ella se entendería interrumpido el periodo para desempeñar un cargo de elección popular para el que un funcionario ha sido designado, vaciando de contenido la prohibición de ser elegido para un cargo cuyo periodo coincide con otro que se venía ocupando, lo que de contera admitiría la defraudación al mandato conferido por los electores y la sobreposición de intereses individuales sobre el bien común.
Sin perjuicio de considerar que en el caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, el magistrado igualmente se apartó de la anterior conclusión, con el siguiente sustento jurídico:
De una interpretación gramatical del artículo 179.8 Constitucional se desprende que la inhabilidad se configura sólo cuando una persona se postulada o es elegida para un cargo, estando nombrada o en ejercicio de otro, pues si se renuncia al que se viene desempeñando ya no hay dos “cargos” y, por tanto, no hay la inhabilidad por coincidencia de periodos. No en vano, desde la Sentencia C-093 de 1994, se venía diciendo que “En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.”
En materia de inhabilidades opera el principio de taxatividad; por tanto, su interpretación es de carácter restrictivo, prohibiendo la analogía o extensión de estas normas a otros supuestos, garantizando la seguridad jurídica, legalidad y la no arbitrariedad de las autoridades. Por ello, acudir a los antecedentes del trámite de la reforma constitucional, al análisis de otros preceptos que no regulan la materia y al estudio de normas declaradas inexequibles como se hizo en la sentencia, so pretexto de consultar la teleología de la prohibición, además de desconocer dicho principio, introduce indirectamente una reforma Constitucional que ha fracasado en dos ocasiones al declararse inexequibles, lo que trae consigo la reviviscencia de una norma retirada del ordenamiento jurídico.
La sentencia plantea una tensión entre los derechos de los electores y los derechos individuales del candidato, al considerar que la desactivación de la inhabilidad con la renuncia burla el mandato popular. No obstante, se considera que dicha tensión es apenas aparente, no sólo por razón de la interpretación gramatical que se ha sostenido desde la Sentencia C-093 de 1994, sino también por cuanto la voluntad de los electores está presente, tanto en una primera elección a la que se renuncia, como en la segunda a la que se aspira, y de ello se deriva que cuando un candidato resulta electo para un segundo cargo, son los mismos electores quienes con su voto no sólo han refrendado la decisión de haber renunciado a un primer cargo, sino también que consienten en otorgarle al mismo un nuevo mandato popular, para ser representados desde otra órbita del poder público. Por el contrario, mantener inamovible la voluntad del electorado, so pretexto de cumplir a ultranza el mandato conferido, riñe, no solo con los derechos del ciudadano a elegir y ser elegido, sino con la autonomía de los partidos al impedirle lograr otros espacios de representación.
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