Sentencia C-080/07
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda
Referencia: expediente D-6389
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y, en subsidio, total o parcialmente, en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma ley.
Demandante: Miguel Antonio Caro Torres
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Antonio Caro Torres presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y en subsidio formuló cargos, total o parcialmente, en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma ley.
Mediante Auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) y en razón de la cosa juzgada constitucional, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda “en relación con los cargos I y II, así como respecto de las siguientes disposiciones y expresiones:
- El artículo 10, numeral 6º.
- Las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del artículo 18.
- Las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, del artículo 20.
- Las expresiones “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, del artículo 25.
- El artículo 26, parágrafo 3º.
- Las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, del artículo 29, inciso 4º.
-El inciso 5º del artículo 29.
-El artículo 31.
-Las expresiones “obtenidos ilícitamente”, contenidas en el numeral 45.1 del artículo 44.
- Las expresiones “de ser posible”, del artículo 46.
- Las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del Fondo para la Reparación de las víctimas”, del artículo 47.
- Las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del numeral 49-3 del artículo 48.
- Las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional”, del numeral 56-1 del artículo 55.
- El artículo 71.
Así mismo, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda “en lo que se refiere al resto de las disposiciones acusadas y cargos formulados” y, toda vez que el cargo que contiene acusaciones en contra de la totalidad de la Ley 975 de 2005 fue rechazado, que también fue rechazado el cargo I que contiene acusaciones en contra de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 17, así como el cargo II en el cual se acusan parcialmente los artículos 2, 26, 32 y 33, la demanda fue admitida respecto del cargo III, referente a los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 y del cargo IV en lo que tiene que ver con los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 49, 51, 58 y 64.
Al demandante se le advirtió que en contra del rechazo dispuesto en el auto procedía el recurso de súplica que, de conformidad con el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, podía interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. Como quiera que el referido término venció en silencio, la Corte estima que su análisis se debe limitar a los artículos y cargos en relación con los cuales se admitió la demanda.
Además, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director del Centro Internacional por la Justicia Transicional -ICJT-, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos en relación con los cuales se admitió la demanda y cuando la acusación sea parcial se subrayará el aparte acusado.
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
(...)
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas. (La demanda fue rechazada respecto de la expresión resaltada en negrillas)
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. (En relación con el aparte destacado en negrillas se rechazó la demanda)
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. (En relación con la parte resaltada en negrilla se rechazó la demanda).
(...)
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas. (Respecto del vocablo resaltado en negrillas se rechazó la demanda).
45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones complementarias
Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.”
LA DEMANDA
En el cargo III de su libelo el actor indica que los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 vulneran el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, porque “reglamentan mecanismos y procedimientos propios” del sistema penal acusatorio incorporado a la Constitución mediante el referido Acto Legislativo, al aludir a la oralidad, al designar a la Fiscalía General de la Nación dotándola de poderes, así como a los Tribunales Superiores en cuanto jueces de control de garantías, al programar audiencias de imputación y al prever un sistema de reparación integral que es el mismo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Además, puntualiza el demandante que como las conductas delictivas a las cuales se refiere la Ley 975 de 2005 “fueron cometidas en su inmensa mayoría con anterioridad al año 2002”, los mencionados artículos violan “las restricciones impuestas por tal Acto en relación con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, pues la reforma constitucional sólo rige a partir de su aprobación, se aplicará gradualmente y según lo determine la ley y “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”.
En el cargo IV el libelista plantea acusaciones en contra de algunos artículos de la Ley 975 de 2005 así:
-En relación con el artículo 4º expresa que vulnera los artículos 1, 5, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, debido a que la expresión “deberá promover” significa que el Estado transfiere la obligación de proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a un “proceso de reconciliación nacional” que no tendrá la obligación de protegerlos, sino tan solo el deber de promoverlos y, a su juicio, eso en la práctica conducirá al abandono de esos derechos “en aras de un indeterminado deber de promoción”. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los términos “deberá promover”, de manera que se entiendan “como la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
-El artículo 5º es acusado de vulnerar el artículo 93 superior y el artículo 3º, numeral 1º de los convenios de Ginebra, pues al conferirle a los miembros de la fuerza pública la condición de víctimas, sin diferenciar el grado de participación en la hostilidad que da origen a la conducta delictiva, desconoce los convenios de Ginebra que crean dos grupos de personas participantes en un conflicto armado: quienes participan de manera directa y quienes no participan directamente. El demandante pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la parte acusada, dado que los miembros de la fuerza pública únicamente podrán ser considerados como víctimas “cuando no estén participando en las hostilidades en el momento de sufrir la agresión”.
-Respecto de los términos “deben promover” y de la frase “...e informar a sus familiares lo pertinente”, contenidas en el artículo 7º, el actor considera que vulneran los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución y distintos pronunciamientos de organismos de control, como es el caso de los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, de los artículos 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios de Joinet 1, 2, 3 y 4. Explica el actor que el deber de promover ha de ser entendido como una obligación y que no se puede limitar arbitrariamente la información, pues se impide que las víctimas, es decir toda la sociedad, tengan la necesaria “igualdad individual y colectiva ante la ley, frente a los victimarios”. En su criterio, cuando la disposición alude “a lo pertinente” abre una espacio a la aplicación discrecional por parte de los funcionarios judiciales, cuyo resultado será el cercenamiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad completa.
-Sobre el artículo 8º manifiesta el actor que el segmento acusado quebranta los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos 25, 63 y 68 de la Convención Americana, los Principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como los diferentes pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados por Colombia. En criterio del demandante los apartes acusados no distinguen si los términos “poblaciones” o “comunidades” se refieren a grupos de personas ubicados en lugares geográficos específicos y crea una duda interpretativa a la cual no puede haber lugar en una norma legal. Los referidos términos son, entonces, excluyentes, porque existen personas que tienen formas de organización no ligadas a su pertenencia a un determinado territorio.
-Respecto del artículo 9º el demandante puntualiza que la remisión que contiene a la Ley 782 de 2002 equivale en la práctica a aplicar una ley que sirve para desmovilizar personas o grupos, pero no para lograr la paz “que tiene como premisa indispensable que las reinserciones tengan como objetivo el desmonte total del grupo organizado lo cual comprende, no las entregas individuales que son actos de guerra, sino la desarticulación de sus diferentes estructuras”. Puntualiza el actor que la Ley 782 beneficia a algunas personas y que ello no implica la desaparición del grupo al cual pertenecen, con lo cual crea una contrariedad con la Ley 975 de 2005, uno de cuyos objetivos es el logro de la paz, garantizando los derechos de las víctimas, mientras que la ley 782 establece beneficios para los miembros de los grupos armados y a las víctimas les niega el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación en contra del derecho internacional y de los acuerdos sobre derechos humanos suscritos por Colombia, violaciones a las que se agrega la falta de proporcionalidad de las penas “impuestas por la Ley de Justicia y Paz para delitos atroces”, que son ridículas comparadas con las penas máximas previstas para delitos comunes.
-En relación con el artículo 10, estima el demandante que su numeral 4º vulnera los artículos 13, 18, 30 y 40 de la Carta, pues los grupos armados han intimidado a la población y causado un efecto sociológico y, por lo tanto, la mera entrega de los armamentos no será suficiente garantía de los derechos, pues si los reinsertados hacen proselitismo político, “su sola presencia será razón suficiente de intimidación” y asegurarán un predominio político que afecta el derecho a la libre participación de los habitantes de las respectivas regiones.
Sobre el numeral 5º el actor señala que viola los artículos 1, 5, 6 y 29 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Según el demandante, la disposición nada dice sobre los grupos que tenían un objetivo inicial de carácter político y que luego derivaron hacia la producción y el tráfico de estupefacientes, ni sobre “aquellos que siendo narcotraficantes se hayan incorporado e inclusive adquirido grupos al margen de la ley para legalizar su situación jurídica mediante la Ley de Justicia y Paz, sin abandonar siquiera sus actividades ilícitas”, lo cual favorece la impunidad, “pues se podrá aducir que dichos delitos fueron el medio para combatir a sus enemigos y no el fin”.
En cuanto al parágrafo del artículo 10 enfatiza el actor que las personas privadas de la libertad “han cometido delitos que ocasionan víctimas y que muchos de ellos han sido condenados penalmente y ni siquiera han participado en los procesos de negociación, mucho menos han manifestado su voluntad de reingresar a la vida civil”, luego “no se les pueden conceder tales beneficios por el sólo hecho de pertenecer a un grupo organizado al margen de la ley, como pretende el artículo impugnado, sin violar el derecho al debido proceso y la administración de justicia de que trata la Carta Política en sus artículos 29 y 229. Además, la disposición demandada vulnera los artículos 1 y 6 de la Carta, ya que un Estado de Derecho, en concordancia con las normas internacionales, tiene el ineludible deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos.
-En relación con la parte demandada del artículo 11 manifiesta el demandante que es contraria al derecho a la igualdad, respecto de las víctimas y dentro del proceso, como en relación con las personas que aún cuando han cometido delitos no pertenecen a ningún grupo armado ilegal, dado que a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz sólo se les condenará como máximo a 8 años. Adicionalmente estima que se vulnera el artículo 22, porque la reinserción individual no garantiza la consecución de la paz nacional.
-Acerca de los segmentos demandados del artículo 15 en la demanda se considera que vulneran los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y distintos pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de derechos humanos. Según el actor es posible que después de proferida la sentencia e incluso después de cumplida la pena se conozcan hechos y aún se establezca la verdad definitiva que sobrepase los hechos investigados en un procedimiento que, por lo corto, puede conducir a una información parcial, sesgada o cercenada. Por lo demás, cuando se impone informar a los familiares de las víctimas el resultado de las investigaciones, se niega el derecho de otras personas y de la sociedad en general, como depositarios de la verdad a conocerla en su integridad.
-El actor ataca parcialmente el artículo 16 y considera que viola los artículos 29, 229 y 235 de la Constitución, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y “distintos pronunciamientos de órganos de supervisión y protección de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia”. En su opinión, cuando el aparte acusado establece que no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los tribunales desconoce el artículo 235 superior, que le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la resolución de ciertos conflictos de competencia y de esta manera se les niega a las víctimas el derecho a acceder a la administración de justicia.
-En cuanto al artículo 17 el demandante indica que en lo acusado vulnera los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Carta, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y pronunciamientos de órganos internacionales, pues quienes se van a acoger a la ley “deciden los hechos sobre los que van a ser juzgados y sobre cuáles no”, mientras que se omite lo que pueden aportar otros sujetos procesales. En esas condiciones se desconoce el derecho de las víctimas a controvertir y presentar pruebas y a conocer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
-Del apartado del artículo 18 respecto del cual se admitió la demanda dice el actor que vulnera de manera flagrante el derecho que tienen las víctimas a la justicia. En su criterio, ante la tradicional demora en las investigaciones es ilusorio pretender que la Fiscalía en un término “de dos meses” adelante las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. En las circunstancias anotadas, para el demandante la aplicación del aparte acusado es una mera formalidad que beneficia a los violadores de derechos humanos.
-Sostiene el demandante que el artículo 22 vulnera los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos 1.1., 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4, así como diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Señala el libelista que este artículo comporta “en sí mismo un grave error de entendimiento, pues genera una conducta omisiva de todos los actos procesales, incluidos los previstos en la Ley 975 de 2005 al crear un mecanismo judicial atípico, extraordinario y sumario para personas enjuiciadas bajo esta ley”, quienes podrán, oralmente o por escrito, aceptar los cargos que la Fiscalía les haya imputado con anterioridad a la desmovilización. Añade el libelista que el artículo impugnado “es una privatización de la justicia incluida la oral”, dado que promueve una relación personal y no jurídica entre acusador y acusado que, en realidad, logra obviar la investigación y conducir a un fallo “sin asideros lógicos y carente de premisas”.
-Aduce el actor que las partes demandadas del artículo 23 quebrantan los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos 11.3 y 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como pronunciamientos de organismos internacionales. Indica el demandante que el artículo parcialmente acusado limita la exigibilidad del derecho a la reparación “a una relación privada entre el victimario y la víctima, colocando la carga de la prueba en cabeza de las víctimas y desconociendo el derecho que tienen amplios sectores sociales que han sido víctimas indirectas del accionar de los grupos armados al margen de la ley y del abandono del Estado de su deber de reparación colectiva. El artículo impugnado restringe de manera tácita pero severa el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas”.
-En cuanto “al adverbio “No” que aparece en el parágrafo 2”, a juicio del actor “implica el otorgamiento de beneficios a responsables de delitos por el sólo hecho de que la víctima no ejerza sus derechos” y propicia el rompimiento de la unidad procesal, “pues toda sentencia implica siempre cierto grado de reparación que, de no estar en cabeza de determinada persona, recaerá en la parte de la sociedad que haya resultado agraviada con el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, siendo necesario, por consiguiente, establecer mecanismos supletorios para estos casos”.
-En sentir del accionante, el segmento acusado del artículo 24 viola los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de órganos internacionales, porque “no tiene en cuenta todos los aspectos que comprende la reparación integral” y, por lo tanto, es incompleto, fuera de lo cual limita la reparación a lo que el condenado pueda hacer y permite al Estado evadir su obligación de garantizar la reparación integral. Como consecuencia de lo anterior el demandante solicita declarar la constitucionalidad del aparte cuestionado, “siempre y cuando se dé por entendido que las obligaciones de reparación moral y económica, comprenden los elementos individuales y colectivos citados”.
-En lo que tiene que ver con los segmentos impugnados del artículo 26, el demandante estima que vulneran los artículos 13, 29, 31, 229, 234 y 235 de la Carta, pues le otorga al recurso de apelación interpuesto por los beneficiados una prelación que afecta el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
-En relación con el aparte acusado del artículo 27, el actor afirma que viola los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución Nacional, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y “diferentes pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de los instrumentos internacionales de derechos humanos”. Para el actor no es comprensible cómo un fiscal delegado puede archivar la actuación antes de la audiencia de imputación, siendo que, precisamente, su función es investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, luego no es explicable que unos hechos reconocidos por el mismo desmovilizado deban archivarse sin haber sido sometidos al debido proceso.
-Respecto del artículo 29 aduce el demandante que viola los artículos 6, 29, 201-2 y 229 de la Constitución, los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, el artículo 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 “y los pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”. En sentir del demandante el artículo no contiene ninguna regla taxativa que especifique “los delitos enmarcados dentro de la pena alternativa”, viola los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, constituye un abandono del deber que tiene el Estado de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos y en la práctica introduce un indulto.
-Según el demandante, el artículo 30 vulnera los artículos 13, 113, 136, 201 y 228 de la Constitución, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana. El actor considera que la facultad que confiere la norma impugnada al gobierno nacional para determinar el sitio de reclusión de los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz atenta contra la separación de poderes y vulnera gravemente el principio fundamental que conforma a Colombia como Estado Social de Derecho organizado en forma de República. En efecto, esa atribución interfiere con la administración de justicia que es autónoma para designar los sitios y establecimientos de reclusión y, además, introduce un trato discriminatorio respecto de los demás reclusos.
-Sobre la expresión demandada del artículo 32 indica el actor que vulnera los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, los artículos 1.1, 8.1, 25.1. de la Convención Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Expresa el demandante que el derecho a la verdad implica el acceso de las víctimas a diferentes documentos que obren en el proceso y durante el trámite del mismo, mas no cuando ya los casos estén ejecutoriados, lo que vulnera los derechos de las víctimas y es inaceptable.
-Respecto del artículo 34 el libelista estima que vulnera los artículos 13, 29, 229 y 282 de la Carta, el artículo 13 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los artículos 9 y 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el artículo 8º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Según el actor la disposición establece un trato desigual, pues en su primer párrafo señala que a los imputados, acusados y condenados se les garantiza el derecho de defensa, mientras que en el segundo párrafo establece que a las víctimas tan sólo se les asistirá, lo cual implica una ayuda eventual y específica. Del mismo modo -prosigue el demandante- se establecen dos funciones diferentes para la Defensoría del Pueblo, una para imputados, acusados y condenados a quienes se les garantizará el pleno ejercicio del derecho de defensa y otra para las víctimas a quienes el mismo ente asistirá.
-El artículo 36 es objeto de tacha, porque, según el actor, vulnera los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, los artículos 1.1, 2, 8, 25, 63.1, y 68 de la Convención Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Alega el demandante que el Estado abandona “su obligación nacional e internacional de garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, cuando por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, delega en organizaciones sociales tal responsabilidad.
-Respecto de los apartes acusados del artículo 37 el demandante manifiesta que vulneran los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 28, 29 y 229 de la Constitución, los artículos 2.3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios de Joinet 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. En sentir del demandante la disposición parcialmente cuestionada propicia un abandono de la obligación constitucional del Estado de proteger la intimidad y de garantizar la seguridad de los familiares y testigos y no solamente cuando resulten amenazados. Añade que como es posible que el culpable de los daños carezca de recursos para reparar, el numeral 38.3, en lo acusado, favorece una inaceptable falta de reparación y puntualiza que no es cierto que sean sólo los autores o partícipes los llamados a responder, pues la responsabilidad del estado nace cuando incumple su obligación de proteger a los asociados.
Sostiene el libelista que el segmento demandado del numeral 38.5 viola la Carta, porque en lugar de decidir qué es o no pertinente, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas y recursos que hagan efectivo el derecho de las víctimas a conocer lo sucedido en relación con la violación de sus derechos. El término “pertinente” introduce la discrecionalidad e impide conocer la verdad de los hechos.
En relación con el numeral 38.6 señala el actor que le permite a la víctima interponer los recursos a que haya lugar, mas no indica “que puedan interponer acciones legales dentro del proceso, ni que las víctimas, sus familiares o quienes igualmente los representen, puedan acceder a la documentación” obrante en el proceso y todo ello contradice el derecho a la verdad.
-Según el demandante el artículo 41 pretende proteger especialmente a personas y grupos vulnerables, pero discrimina a amplios sectores de la población, como es el caso de las comunidades indígenas y afrocolombianas. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad condicionada para que expresamente incluya a las “comunidades indígenas y afrocolombianas organizadas como tales”.
-La acusación que parcialmente dirige el libelista en contra del artículo 44 radica en que no comprende todos los elementos de la reparación integral que, a su juicio, son restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en el plano individual y la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en el plano colectivo.
-En relación con el artículo 44 el demandante estima que el superlativo “más”, contemplado en el numeral 45.2 es arbitrario, pues establece un límite para que las víctimas accedan al derecho a la reparación integral, pues bien pueden existir otras personas acreedoras de una declaración pública de restauración de la dignidad, como sucede tratándose de las torturas que afectan a diferentes personas, sin que sea posible “cuantificar el dolor para cada uno de sus familiares, allegados, miembros de su comunidad, organización política o gremial o cualquier miembro de la sociedad que sin tener ninguna relación con las víctimas sienta la tragedia como propia”.
-En lo que tiene que ver con el artículo 45, el demandante estima que en la parte demandada viola los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. En criterio del actor la disposición viola el derecho a la reparación integral, dado que la limita a lo que conceda un Tribunal Superior que “no puede suplir todos los factores inherentes a ella por corresponder a todo el conjunto del Estado y no a una instancia del poder judicial”.
-Del aparte cuestionado del artículo 49 manifiesta el actor que al particularizar la reparación colectiva a las zonas más afectadas por la violencia “no garantiza el derecho que pretende cobijar bajo la norma impugnada”. Agrega el demandante que la reparación colectiva es sólo una de las formas del derecho a la reparación que el Estado debe asumir y que a esa reparación también pueden tener derecho los sindicatos, los partidos políticos, las organizaciones gremiales, y sociales o de defensa de los derechos humanos, etc., que, por regla general, “carecen de una ubicación geográfica determinada dentro del país”.
-En cuanto al segmento demandado del artículo 51 el actor considera que vulnera los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, los principios 1, 2, 3 y 4 de Joinet y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Aduce el libelista que la verdad histórica se conocerá cuando las sentencias provenientes de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz hayan sido proferidas y, en su opinión, eso distorsiona el debido proceso, porque la verdad con la cual se van a adelantar las actuaciones procesales no siempre será coincidente con la verdad histórica. Además, el actor indica que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación “no puede ser imparcial ni respecto de los grupos paramilitares ni de los guerrilleros” y debido a su origen estatal no puede garantizar una verdad que genere la confianza de la sociedad.
-Respecto de la expresión acusada del artículo 58 el demandante señala que la sociedad en general es la destinataria final y superior de la verdad histórica y por ello no se puede limitar el derecho de acceso a los archivos únicamente a los parientes, ya que para cada caso particular pueden existir diferentes titulares del derecho a la verdad y, en últimas, esa titularidad corresponde a la sociedad.
-En cuanto al artículo 64, el actor afirma que viola los artículos 44 y 93 de la Carta, el artículo 8 del Estatuto de Roma y el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo. Explica el demandante que el reclutamiento de menores para las filas de los grupos armados ilegales está sancionado penalmente, fuera de lo cual es considerado como crimen de guerra y que, pese a lo anterior, los beneficios de la Ley de Justicia y Paz no se pierden si los grupos armados al margen de la ley hacen entrega de los menores, luego el artículo 64 legaliza la impunidad “del delito de reclutamiento ilícito” y de esta manera nada impedirá que los grupos armados los sigan reclutando y manteniendo en sus filas. En concordancia con estos argumentos el actor solicita declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 64 en el sentido de dar por entendido que “la no entrega de menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley será causal de la pérdida de beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002”.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Sandra Marcela Paredes Acero, actuando en su calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la declaración de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. La interviniente realiza una pormenorizada presentación de los antecedentes de la Ley 975 de 2005, de sus objetivos y de sus contenidos más relevantes y en relación con la demanda considera que es sustancialmente inepta "por ausencia de requisitos mínimos", pues es necesario determinar el objeto de la acusación y presentar las razones de la vulneración aducida, en lo cual falla el libelista y además, estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, justificó la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y sobre el particular expuso que ninguno de los ataques propuestos por el actor cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad, motivo por el cual de manera principal solicita a la Corte inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo.
Echa de menos el interviniente la existencia de unos mínimos argumentativos, ya que, en su criterio, el actor se limita a transcribir los artículos constitucionales y a realizar una abstracta enunciación de instrumentos internacionales y, en lugar de formular cargos, expone estimaciones erradas, subjetivas y ambiguas. Adicionalmente comenta el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que el demandante no enuncia los organismos de supervisión y protección de instrumentos internacionales ni identifica el documento al que se refiere, cosa que también ocurre frente a la calificación o rango jerárquico que asigna a los principios de Joinet ubicados en el libelo como parte del bloque de constitucionalidad, siendo que se trata de criterios carentes de valor vinculante.
Agrega el interviniente que el actor fundamenta buena parte de su argumentación en la mala aplicación que se le dé o se le pueda dar a las disposiciones acusadas y ello escapa al ámbito del control de constitucionalidad. Así mismo advierte que sobre muchas de las disposiciones cuestionadas existe cosa juzgada constitucional.
No obstante lo anterior, el interviniente efectúa un análisis de los preceptos demandados y de las acusaciones para descartar, en primer término, que los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 vulneren el Acto Legislativo 03 de 2002 e indica que se trata de un cargo que la Corte Constitucional ya evaluó en la Sentencia C-370 de 2006.
El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que el cargo relativo a los miembros de la fuerza pública considerados víctimas es improcedente y que ya fue objeto de análisis en la Sentencia C-575 de 2006, añade que tampoco hay lugar al desconocimiento de la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad y en relación con los ataques dirigidos en contra de los artículos 7, 8 y 15 destaca su similitud con los resueltos en la Sentencia C-575 de 2006.
A continuación el interviniente puntualiza que los cargos relacionados con la reparación de las víctimas son improcedentes y realiza un repaso del articulado de la Ley 975 de 2005 con miras a demostrar que recoge importantes elementos relativos a la reparación que, en su sentir, no pueden confundirse con la obligación del Estado de asumir directamente esa reparación, como lo hace el demandante.
En cuanto a la descalificación de la desmovilización individual bajo el reproche de que no es pertinente para resolver una forma de violencia generalizada, el interviniente considera que el legislador tuvo una apreciación contraria que no riñe con los derechos humanos, puesto que estos no pueden concebirse como exclusivamente individuales, pues tienen repercusiones sociales que el Estado no puede desconocer. Por estas razones resultan improcedentes los cargos formulados contra el artículo 9 y, según el interviniente también son improcedentes los cargos relacionados con los artículos 10 y 11, porque si bien la ley no desconoce la obligación de realizar una difusión completa de la verdad, busca también proteger los derechos a la intimidad de las víctimas, ejemplo de lo cual son las restricciones contempladas en los artículos 48 y 58 que se encuentran dentro de las facultades de regulación del legislador, dado que los derechos no son absolutos.
A juicio del interviniente tampoco el término de 60 días previsto en el artículo 18 es inconstitucional, pues es acorde con los principios de oralidad y celeridad y en ese evento el Fiscal parte de una confesión e información previa. Acto seguido, en el escrito de intervención se dedican algunas páginas a demostrar que los artículos que regulan el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 se ajustan a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se pasa a rebatir la acusación planteada en contra de los artículo 23 y 24 haciendo ver al efecto que la ley prevé mecanismos expeditos para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos y en especial para solicitar la reparación integral mediante un incidente que la víctima puede activar.
En seguida el interviniente puntualiza que los artículos acusados no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar y que carece de sustento el cargo sobre la supresión del recurso de casación, por cuanto no es una medida desproporcionada. Tampoco tiene sustento la acusación fundada en una afirmación que no es cierta y de conformidad con la cual si la persona desmovilizada sigue delinquiendo no pierde el beneficio de la pena alternativa. En opinión del apoderado del Ministerio tal conclusión surge de una errada comprensión del artículo 29 que obedece a una posición subjetiva que también se advierte cuando el actor sostiene, equivocadamente, que la Ley desconoce la autonomía e independencia de la rama judicial y propicia una injerencia indebida del ejecutivo al indicar el establecimiento de reclusión donde se deba cumplir la pena efectiva.
Sobre estos cargos y respecto de los atinentes al acceso a la administración de justicia el interviniente remite a lo decidido en la Sentencia C-575 de 2006, aduce la existencia de cosa juzgada e insiste en que la Ley 975 de 2005 contiene diversos preceptos que garantizan en forma amplia el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Hace énfasis además en que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, se posibilita el acceso al expediente como parte del derecho de las víctimas a participar en los respectivos procesos y, en general, señala que al demandante no le asiste la razón cuando afirma que la ley atacada limita las facultades de las víctimas en las actuaciones procesales y que se desconoce el derecho de toda la sociedad a conocer la verdad, ya que, por ejemplo, expresamente se establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la Ley 975 de 2005.
Finalmente el interviniente puntualiza que no es cierto que la Ley de Justicia y Paz desconozca los derechos de los niños, porque esa afirmación no tiene en cuenta el artículo 10 que establece como uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización cumplir con unas condiciones, entre las que se encuentra poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los menores de edad reclutados, "de donde se puede concluir que si no cumple con ese requisito no podrá acceder a los beneficios previstos en la ley".
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad de Fiscal General de la Nación (E), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de todas las normas acusadas y, de manera especial, que se efectúe la acumulación de las demandas que se refieran a artículos respecto de los cuales no exista pronunciamiento que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Así, luego de efectuar algunas consideraciones previas respecto al contexto de la Ley 975 de 2005, el señor Fiscal expone los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
- En primer lugar, el interviniente se pronuncia frente al cargo dirigido en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975, por la supuesta violación del artículo 5 del acto legislativo 03 de 2002.
Para el señor Fiscal, no es cierto que las normas acusadas consagren la aplicación retroactiva de disposiciones propias del sistema acusatorio que fueron reproducidas en la Ley 975, contrariando lo dispuesto en el acto legislativo señalado en el sentido de establecer que estas normas sólo podrán ser aplicadas a hechos delictivos que se cometan con posterioridad a la vigencia del nuevo sistema penal.
En efecto, el representante de la Fiscalía afirma que el procedimiento establecido en la ley atacada es especial y no puede asimilarse al nuevo sistema penal acusatorio, por lo cual lo señalado en el artículo 5 del acto legislativo 03 de 2002 no tendría aplicación alguna con relación a la Ley 975. De la misma manera, considera que bajo el principio constitucional de favorabilidad que rige en materia penal, es perfectamente válido que ésta ley sea aplicada a hechos punibles que se cometieron con anterioridad a su vigencia.
- En relación con el artículo 4, el interviniente defiende la constitucionalidad de esta disposición por considerar que ella establece la obligación del Estado de velar para que la victimas tengan acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, lo que excluye la posibilidad de derivar de su contenido normativo una consecuencia contraria a los fines establecidos en la Carta.
- Frente al cargo planteado en contra del artículo 5, el señor Fiscal considera que esta disposición no vulnera los Convenios de Derecho Internacional Humanitario suscritos por Colombia, ya que es posible que el Estado incluya dentro de la definición de victimas del conflicto a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción de los grupos armados ilegales, sin que por ello se entienda modificada la condición jurídica de las partes del conflicto, ni se limite la aplicación del derecho humanitario en nuestro país.
- En cuanto a la alegada inexequibilidad de los artículos 7, 15, 44 (numeral 45.2) y 58, sostiene que el hecho de que en estas normas se establezca que los familiares serán los primeros que obtendrán información respecto de la suerte de las victimas del conflicto, en nada afecta el derecho que tiene la sociedad de conocer la verdad, sino que responde al respeto por la dignidad humana, por lo que el cargo que se erigió en contra de estas disposiciones no está llamado a prosperar.
- Respecto a los artículos 8 y 49 de la Ley 975, el Fiscal afirma que el actor parte de una errónea interpretación de las disposiciones que lo lleva a sostener su inconstitucionalidad. Así, estos artículos no consagran una enumeración de los titulares de la reparación colectiva, sino que señalan el propósito de la misma, por lo que no es posible acusar las normas de inconstitucionalidad bajo la consideración de que en ellas se excluye de manera injustificada un determinado grupo social de la consideración de victimas.
- Frente al cargo planteado en contra de los artículos 9 y 11, el señor Fiscal defiende su constitucionalidad, por considerar que la posibilidad de que se presenten desmovilizaciones individuales no pugna con el propósito del Estado de conseguir la paz, ya que es apenas obvio que como consecuencia de éstas se producirá la desarticulación de los grupos armados al margen de la ley.
- En cuanto al artículo 10, considera que éste debe ser declarado exequible, toda vez que esta disposición, lejos de generar impunidad en materia de tráfico de estupefacientes, establece precisamente una prohibición de que los grupos que ejerzan esta actividad ilícita se acojan a la ley acusada, lo que responde a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
- Frente a la alegada inconstitucionalidad del artículo 16, sostiene que la disposición no vulnera ninguna garantía constitucional al establecer en cabeza de los Tribunales Superiores del Distrito la competencia para conocer de los procesos a los que se refiere la Ley 975 de 2005, ya que ésta determinación busca precisamente garantizar los derechos de los intervinientes durante el trámite penal.
- De la misma manera y con relación al artículo 17, el interviniente asegura que este es constitucional por cuanto lo que allí se establece es la obligación que tienen quienes pretendan ser beneficiarios de la ley, de cooperar con la administración de justicia, sin que ello implique, de manera alguna, que los órganos del Estado no deban seguir adelantando las investigaciones que tienen a su cargo.
- Con relación al cargo esgrimido en contra del artículo 30, el señor Fiscal sostiene que los establecimientos de reclusión en los que deberán cumplir la pena quienes se acojan a la Ley 975, cumplen con los requerimientos generales que exige la ley, por lo que no es posible sostener que por ser especiales ellos no sean aptos para estos efectos.
- En cuanto al artículo 32, el interviniente señala que esta disposición no establece ninguna limitación al ejercicio de los derechos de las víctimas, quienes pueden participar durante todo el trámite procesal y hacer valer sus intereses.
- Frente a la alegada inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 44 y del artículo 51, solicita a la Corte inhibirse de pronunciamiento, como quiera que el actor no expuso con claridad en qué consiste la violación de la Carta Política.
- Respecto al reproche de inconstitucionalidad que el actor realiza con relación al artículo 45, el interviniente defiende la exequibilidad de la norma por considerar que con ella se pretende evitar que en virtud de la reparación una persona reciba una doble asignación del Presupuesto Nacional, lo que precisamente busca cumplir los mandatos establecidos en el Texto Superior.
- Con relación al artículo 64, el señor Fiscal sostiene que esta norma lo que pretende es abrir un espacio para que los grupos al margen de la ley entreguen a los menores que reclutaron, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de la misma cerraría la posibilidad de que el Estado exija la entrega de los niños que estén en las filas de estos grupos ilegales durante la negociación.
- Finalmente, respecto de los cargos impetrados en contra de los artículos 22, 23, 24, 26, 27, 34, 36, 37 y 41 sostiene que los argumentos del demandante obedecen a una lectura aislada de los citados preceptos, que no se compadece con el verdadero espíritu y finalidad que las informa, razón por la cual el reproche formulado carece de sustento y ellas deben ser declaradas exequibles.
4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el trámite e informó que en su Facultad existe una línea de investigación sobre democracia y justicia que, precisamente, ha desarrollado un proyecto denominado "Justicia Transicional y seguimiento a las políticas públicas frente al conflicto armado de Colombia". Algunos de los ejes temáticos aluden a las negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, "teniendo como referente el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombina" e informa a la Corte acerca de algunos documentos producidos como fruto de la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 11 inciso 1, 10 numerales 10.4 y 10.5, 12, 13, 16, 17, respecto de los cargos por violación del artículo 5º del acto Legislativo 03 de 2002, sobre los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, 18, 19, 22, respecto de los cargos por violación al artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 y a los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, sobre los artículos 23, 26, 27, 29 incisos 2, 3 y 4 respecto de los cargos por violación a los artículos 11 y 13 constitucionales, sobre el artículo 30 frente al cargo por desconocimiento del artículo 13 superior y sobre los artículos 36, 45 inciso 2º y 51, numeral 52-2 de la Ley 975 de 2005, por inepta demanda.
Así mismo solicita a la Corporación "Estar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006 en relación con el cargo formulado contra la expresión "por los cuales se acogen a la presente ley" del artículo 17 de la Ley 975 de 2005 y en la Sentencia C-575 de 2006 en relación con lo resuelto respecto de los apartes demandados de los artículos 4, 5, 8, 10, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 37, 44, 49, 58 y 64.
Finalmente, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 975 de 2005 "bajo el entendido que también comprende los grupos étnicos: indígenas, afrocolombianos o afrodescendientes, raizales y gitanos o rom" y declarar exequible el artículo 44, inciso 1º de la Ley 975 de 2005 frente al cargo examinado.
En lo atinente a la solicitud de inhibición el jefe del Ministerio Público apunta que en relación con los artículos acusados de desconocer el Acto Legislativo 03 de 2002 caben las misma razones que llevaron a la Corte Constitucional a inhibirse en la Sentencia C-370 de 2006 por una acusación similar y, más aún, si la acusación es genérica y la demanda omite formular cargos concretos afectando el requisito de certeza que se exige de las acusaciones, como también el de pertinencia, pues el demandante basa su acusación en pronósticos.
En razón de la falta de referencia al contenido efectivo de las disposiciones demandadas, el Procurador solicita la inhibición respecto del artículo 5, numerales 1, 2, 3 y 5. Igual solicitud se hace en el caso de los artículos 9 y 11, por cuanto el actor lo que hace es destacar su inconveniencia para el proceso de paz y así mismo tratándose del numeral 10.4 del artículo 10, puesto que el demandante basa su acusación en deducciones subjetiva y en interpretaciones que de ninguna manera se deducen del texto, cosa que también pasa con numeral 10.5.
En cuanto atañe a los artículos 17 y 22, según el Procurador, la demanda no contiene las razones por las cuales se entiende violado el principio de igualdad y los derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre. En una falta de adecuada interpretación también basa la vista fiscal la solicitud de inhibición respecto del aparte acusado del artículo 23 y en un concepto de violación insuficiente, vago e impreciso funda idéntica solicitud en el caso de las acusaciones contra el artículo 26.
La inhibición se pide, además, en lo que tiene que ver con los cuestionamientos formulados en contra del artículo 29, pues, a juicio del Ministerio Público, ninguna razón se esgrimió para sustentar la vulneración alegada. Agrega el concepto rendido que en cuanto al artículo 30, la acusación desconoce el condicionamiento que le impuso la Sentencia C-370 de 2006 al señalar que los establecimientos de reclusión deben reunir ciertas condiciones.
En lo que hace al cuestionamiento dirigido en contra del artículo 36, el Procurador lo encuentra vago, confuso e insuficiente para fundar la petición de inexequibilidad y otro tanto afirma en relación con los reparos dirigidos contra el artículo 45 que, en opinión del Jefe del Ministerio Público, carecen de fundamentación constitucional, al paso que el ataque contra el artículo 51 también es criticado por su falta de fundamento constitucional que lo torna impertinente.
Aborda luego el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor el tema de la cosa juzgada e indica que a la luz de lo estudiado en la Sentencia C-575 de 2006, este fenómeno se configura tratándose de la expresión "promover" incluida en los artículos 4 y 7 de la Ley 975 de 2005, así como respecto del artículo 5 y de las expresiones demandadas pertenecientes a los artículos 7, 15, 32 y 58.
Agrega el Procurador que, igualmente, en la sentencia C-575 de 2006 se desestimaron los cargos planteados en contra de los apartes acusados de los artículos 8, 23, 44 y 49 y en lo referente al parágrafo del artículo 10 y al artículo 22 la Corte Constitucional en la mencionada sentencia declaró su constitucionalidad y absolvió una inquietud que volvió a formular el ciudadano Caro Torres. Además, señala la vista Fiscal que los artículos 16, 27, 29, 30, 34, 37 y 64 ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad en lo atinente en los cargos formulados en la demanda.
Por último, el Procurador solicita la exequibilidad condicionada del artículo 41 de la Ley 975, después de considerar que no hay cosa juzgada respecto del cargo referente a la exclusión de las comunidades indígenas y afrocolombianas. En criterio del Ministerio Público la disposición comentada establece una acción afirmativa a favor de grupos vulnerables, pero no incorpora a las minorías étnicas que también son víctimas y que tienen un patrimonio cultural expuesto a las vicisitudes del conflicto y que el Estado debe garantizar.
Respecto del artículo 44 el Procurador General de la Nación solicita a la Corte la declaración de su exequibilidad, pues, en su criterio, no desconoce el derecho a la reparación integral, ya que "la disposición no pretende agotar, enumerar, ni fijar en concreto todos los actos que comprende la reparación integral, pues de ello se ocupan los numerales 45.1 a 45.5 del mismo precepto, cuya pretensión es "indicar los elementos que constituyen actos de reparación a la víctima", pero sin entrar a desarrollar los distintos componentes y expresiones de cada uno de ellos, pues son los artículos 46, 47, 48 y 49 los que tratan ese asunto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión previa
La Corporación considera de importancia puntualizar que, en líneas generales, la demanda que dio origen a la Sentencia C-575 de 2006 es sustancialmente idéntica a la que ahora se examina, toda vez que los artículos controvertidos, los segmentos normativos acusados de vulnerar la Constitución y los términos en los cuales están planteadas las respectivas acusaciones de inconstitucionalidad son coincidentes. Por lo tanto, la Corte reiterará los criterios que fueron vertidos en la aludida sentencia y, conforme a esos criterios, adoptará las decisiones a que haya lugar en la presente causa.
3. Estructura de la presente sentencia
En la intervención del Ministerio de Defensa Nacional y en la presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia, así como en el concepto del señor Procurador General de la Nación, se hace énfasis en la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunos artículos, expresiones y cargos contemplados en la demanda y, además, se llama la atención acerca de la posible ineptitud sustancial de ciertas acusaciones.
A fin de establecer si en esta oportunidad cabe efectuar el análisis material de constitucionalidad que el demandante solicita, la Corte se ocupará, en primer término, de fijar el alcance que pueda tener la cosa juzgada constitucional en la presente causa; en segundo término y en relación con las disposiciones sobre las cuales no haya recaído el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, examinará la idoneidad de los cargos para dar lugar al juicio de constitucionalidad y, finalmente, determinará si quedan acusaciones que ameriten el pronunciamiento de la Corporación y, en caso afirmativo, procederá a realizar el pertinente estudio.
4. De la cosa juzgada constitucional
Al efectuar el análisis de las disposiciones demandadas y de los cargos planteados en la demanda, la Corte Constitucional encuentra que en algunos eventos se ha configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, al existir pronunciamiento previo vertido en la Sentencia C-575 de 2006[1], tal como se pasa a indicar.
4.1. La expresión "promover" contenida en el artículo 4 de la Ley 975 de 2005 fue declarada constitucional, pues la Corte estimó que no comporta desconocimiento "por parte del Estado colombiano de sus deberes y obligaciones frente a las víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos que de acuerdo con ellas éste ha adquirido en estas materias"[2]. Aún cuando en la presente oportunidad el actor cuestiona la constitucionalidad de la expresión "deberá promover", es claro que el reparo formulado es idéntico, que ya ha sido objeto de examen y que, por lo tanto, lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575 de 2006.
4.2. El demandante acusa el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 bajo un cargo que fue objeto de estudio y respecto del cual la Corte puntualizó que "ninguna oposición se configura" entre las disposiciones internacionales invocadas y el inciso atacado, "pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida".
Adicionalmente, la Corporación indicó que tampoco cabe predicar la vulneración del principio de distinción entre la sociedad civil y los combatientes, ya que "en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas"[3].
4.3. El cargo propuesto en contra de la expresión "deben promover" contemplada en el artículo 7 fue analizado y con base en argumentos similares a los expuestos en relación con el artículo 4 que contiene una expresión idéntica, se declaró la constitucionalidad del vocablo "promover"[4].
En cuanto a la expresión "e informar a los familiares lo pertinente", que también hace parte del artículo 7, la Corporación la halló exequible y puntualizó que la mención específica de las víctimas y de sus familiares expresa el propósito de que sean estos últimos los primeros destinatarios de la información sobre secuestrados y desaparecidos, mas no implica "restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad", porque el mismo artículo 7 "enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo de las víctimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada"[5].
4.4. El cargo dirigido en contra de la constitucionalidad del inciso octavo del artículo 8 no prosperó, ya que, a juicio de la Corte, la mención de "las poblaciones afectadas por la violencia" no supone un desconocimiento de los derechos de las víctimas colectivas, ni incide sobre el contenido y el alcance "del derecho a la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley", dado que alude "mas bien al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las víctimas individuales o colectivas y sus derechos"[6].
Observa la Corte que, si bien en la parte motiva de la Sentencia C-575 de 2006 se efectuó el análisis de la disposición comentada y se dejó en claro que la acusación "formulada en contra del inciso octavo del artículo 8" no estaba llamada a prosperar, en la parte resolutiva no se recogió la pertinente declaración de exequibilidad, razón por la cual, en este caso, la cosa juzgada constitucional es implícita.
4.5. Así mismo, la Corte Constitucional decretó la exequibilidad del parágrafo del artículo 10, cuyo "único entendimiento" plausible indica que la posibilidad de acceder a los beneficios allí mencionados "está supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala expresamente en la norma de que 'en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo"[7].
4.6. En relación con las expresiones "sobre los hechos objeto de investigación" y "a los familiares" contenidas en los incisos primero y tercero del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, respectivamente, la Corporación resolvió decretar su exequibilidad, por cuanto no desconocen el derecho de sujetos distintos a los familiares y de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad de los hechos acontecidos, siendo de mencionar que el propio artículo 15 señala que "los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados"[8].
4.7. El último inciso del artículo 16 fue hallado exequible por la Corte Constitucional que desechó el cargo planteado por la presunta vulneración del artículo 235 superior, "pues en dicho texto no se señala a la Corte Suprema de Justicia la competencia a la que alude el actor", sino en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y tampoco desconoce el derecho de la víctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, puesto que los conflictos de competencia buscan "garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los términos previstos en el artículo 29 constitucional" y "no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia"[9].
4.8. Respecto de la expresión "por los cuales se acogen a la presente ley" del artículo 17, en la Sentencia C-575 de 2006 se ordenó estar a lo resuelto en Sentencia C-370 del mismo año y así se volverá a ordenar en la presente providencia[10], por cuanto, en la última sentencia citada la exequibilidad del artículo 17 se declaró "en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz"[11] y, en razón de ese condicionamiento, la justicia no puede quedar supeditada a la versión parcial que de los hechos suministre el infractor, habiéndose despejado así los reparos vueltos a plantear por el actor en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte.
4.9. De igual manera, tratándose de la expresión "y dentro de los sesenta (60) días siguientes", del artículo 18, en la sentencia C-575 de 2006 la Corte Constitucional dispuso estar a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 que decretó su exequibilidad después de analizar un cargo idéntico al ahora esgrimido[12], pues en esa ocasión también los actores consideraron insuficiente ese término "para adelantar una investigación seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realización de la justicia".
4.10. En la Sentencia C-575 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 22, porque, en criterio de la Corporación, no cabe interpretarlo "en un sentido que exonere al desmovilizado, en la hipótesis que en él se señala, del cumplimiento del conjunto de etapas procesales, requisitos y obligaciones que en la Ley 875 de 2005 se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley"[14].
4.11. Los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 23 fueron declarados exequibles y sobre el particular puntualizó la Corte que la acusación referente a la dimensión colectiva del derecho a la reparación y al supuesto desconocimiento o limitación de la misma, parte "de un supuesto que no puede predicarse de la Ley 975 de 2005 a saber que ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual" y, por lo tanto, los reproches endilgados a los incisos 1 a 4 del artículo 23 "pierden totalmente sentido"[15].
4.12. Con fundamento en las consideraciones relativas al artículo 23 la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "las obligaciones de reparación moral o económica" perteneciente al artículo 24 de la Ley 975 de 2005[16].
4.13. En cuanto hace al vocablo "admitidos" del artículo 27, la Corte consideró que la acusación estaba materialmente dirigida en contra de la posibilidad de archivar el expediente, regulada en el mencionado artículo y, en consecuencia, estimó "procedente efectuar en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se optó en la Sentencia C-1154 de 2005", de modo que declaró la exequibilidad del artículo 27 en el entendido de que "la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones"[17].
4.14. El demandante acusa los incisos segundo, tercero y algunos apartes del inciso cuarto del artículo 29, pero en la ya citada Sentencia C-575 de 2006 la Corporación estudió y declaró exequibles "los incisos uno a cinco del referido artículo" y desechó el cargo consistente en que tales "disposiciones comportan el otorgamiento de un indulto disfrazado"[18].
4.15. Al analizar la acusación formulada en contra del artículo 30, "por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior", la Corte Constitucional puntualizó que no existe vulneración del principio de separación de poderes ni comporta intromisión del gobierno en la función de administrar justicia, porque "la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional"[19].
4.16. La expresión "ejecutoriados" contenida en el artículo 32 fue declarada exequible, pues, en criterio de la Corporación, no cabe entender que vulnere o limite "el derecho de las víctimas o de la sociedad al conocimiento de la verdad" y "la mención de los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia las necesidades del proceso penal y la reserva que en él existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia", sin que ello "signifique tampoco negación de los derechos de las víctimas al acceso al expediente"[20].
4.17. Respecto de la expresión "asistirá" contemplada en el artículo 34, la Corte señaló que el análisis de constitucionalidad debía efectuarse a partir del texto que rige después de la Sentencia C-370 de 2006, de acuerdo con el cual "La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley" y concluyó que la acusación pierde su fundamento, pues "la función que debe cumplir la Defensoría del Pueblo no se encuentra limitada a lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna" y, por lo tanto, "de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma que limite o haga menos vinculantes para dicha institución sus deberes para con las víctimas"[21].
4.18. El actor demanda el artículo 36 que alude a la participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas, impulsada por la Procuraduría General de la Nación y aduce que no existe claridad sobre el papel del Estado, pues éste abandona su obligación nacional e internacional de garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia dejándola en manos de entes privados. En la Sentencia C-575 de 2006 la Corte examinó la constitucionalidad de las expresiones "impulsará" y "asistencia" y las declaró exequibles, tras desechar un cargo similar al que ahora se formula, luego el tema ya ha sido objeto de análisis por la Corte y habrá de estarse a lo que entonces se resolvió[22].
No obstante lo anterior, la Corte debe puntualizar que aún cuando en la parte considerativa de la Sentencia C-575 de 2006 se realizó el análisis de constitucionalidad, se indicó que la acusación formulada no estaba llamada a prosperar y se anunció que así se señalaría en la parte resolutiva, el fallo no plasma la declaración de exequibilidad que se produjo, luego, también en este evento, la cosa juzgada constitucional es implícita.
4.19. A su vez, la expresión "cuando quiera que resulten amenazadas" del numeral 38.2 del artículo 37 fue declarada exequible y, en contra de lo alegado en esa ocasión por los actores, la Corte hizo énfasis en que "las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de protección efectiva de los derechos de las víctimas (...) y en manera alguna como limitación o excusa para el Estado de garantizar esos derechos"[23].
De igual modo, la expresión "a cargo del autor o partícipe del delito" contenida en el numeral 38.3 del artículo 37 fue declarada constitucional bajo el entendido de que "el autor o partícipe del delito también responderá solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron", lo cual "no significa que el Estado pueda liberarse de las obligaciones que de manera subsidiaria le corresponden frente a las víctimas"[24].
En la misma Sentencia C-575 de 2006 la Corte declaró la constitucionalidad del vocablo "facilite" que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37, porque " tampoco el hecho de que se señale que se facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que limite sus derechos a intervenir en el proceso"[25].
En cuanto a la expresión "pertinente" contenida en el numeral 38.5 del artículo 37, en la Sentencia C-575 de 2006[26] se ordenó estar a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en la cual se declaró exequible el citado numeral "siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante Sentencia C-228 de 2002, en virtud de la cual la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación".
En relación con la expresión "definitiva" que pertenece al numeral 38.6 del artículo 37, la Corte decretó la exequibilidad, puesto que "el hecho de que una de las disposiciones impugnadas establezca explícitamente el derecho de las víctimas a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión" y, por consiguiente, la disposición "debe entenderse sin perjuicio del derecho que tienen a intervenir en las diferentes fases del proceso"[28].
Es necesario aclarar que en la parte motiva de la Sentencia C-575 de 2006 quedó consignado que respecto de la expresión "definitiva" contenida en el numeral 38.6 del artículo 37 el cargo formulado no estaba llamado a prosperar y que, sin embargo, en la parte resolutiva no se recogió la correspondiente declaración de exequibilidad, por lo cual la cosa juzgada constitucional tiene el carácter de implícita.
4.20. El artículo 41 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible en la Sentencia C-575 de 2006, pues la Corte estimó que la falta de inclusión de las poblaciones indígenas y grupos étnicos dentro del listado de personas respecto de las cuales se deben tener en cuenta sus necesidades especiales no configura una omisión legislativa ni comporta vulneración del artículo 7º de la Constitución o del Convenio 179 de la OIT, entonces invocado[29].
En el concepto de rigor, rendido en el presente proceso, el Procurador General de la Nación consideró que respecto del artículo 41 no hay cosa juzgada constitucional, dado que, a su juicio, la Corte no hizo ningún pronunciamiento acerca de la posible vulneración del artículo 13 de la Carta.
Sobre el particular la Corporación destaca que la acusación examinada en anterior oportunidad es idéntica a la que ahora se esgrime, que en esa ocasión el concepto del señor Procurador también llamó la atención acerca del artículo 13 superior y que la Corte, en la parte considerativa de su providencia, puso de presente que el Jefe del Ministerio Público había solicitado la constitucionalidad condicionada, ya que "si bien la disposición, con el amparo constitucional del artículo 13 establece una acción positiva a favor de las mujeres, niñas y niños, personas de la tercera edad o con discapacidad (...) no incorpora allí a las minorías étnicas".
El artículo 13 de la Constitución, no estuvo, entonces, ausente de las consideraciones de la Corte que reiteró, con detalle, su jurisprudencia referente a la omisión legislativa y su control de constitucionalidad, para concluir que, por no existir "una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendo", no podía "entenderse configurada dicha omisión en el presente caso".
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la omisión legislativa de carácter relativo tiene lugar respecto del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, caso en el cual la "ley no cubre todos los supuestos que debería abarcar"[30], también se presenta siempre que "el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella"[31] y, desde luego, en el caso del derecho a la igualdad.
Toda vez que la situación examinada en la Sentencia C-575 de 2006, y que se ha vuelto a plantear, nada tiene que ver con el derecho a la defensa o con el debido proceso, ni con alguna exigencia esencial referente a la construcción de alguna institución, es obvio que la Corte realizó su estudio de la pretendida omisión legislativa por referencia al derecho a la igualdad y, en esa medida, el artículo 13 de la Constitución es el indispensable referente de los planteamientos vertidos en la mencionada Sentencia C-575 de 2006, luego, por este aspecto, no procede predicar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional.
4.21. La expresión "más" del numeral 45.2 del artículo 44 fue hallada conforme a la Constitución en la Sentencia C-575 de 2006 después de analizar el cuestionamiento consistente en que el derecho a la reparación no puede limitarse a las personas "más" cercanas a la víctima y de enfatizar que no desconoce la dimensión colectiva del derecho a la reparación[32].
4.22. La exequibilidad de la expresión "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" del artículo 49 también fue decretada en la Sentencia C-575 de 2006, en cuya parte considerativa se consignó que no comporta desconocimiento de los derechos de las víctimas colectivas, pues alude, "mas bien al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las víctimas individuales y colectivas y sus derechos"[33].
Cabe indicar, además, que en relación con el segmento demandado del artículo 49 la cosa juzgada constitucional es implícita, pues en la parte resolutiva de la Sentencia C-575 de 2006 no se dejó registro de la exequibilidad que se desprende de las consideraciones vertidas en la parte motiva, de conformidad con las cuales el cargo esgrimido no estaba "llamado a prosperar".
4.23. La expresión "y de sus parientes" contenida en el inciso primero del artículo 58 fue declarada constitucional, por cuanto "la mención a las víctimas y a los parientes (...) para facilitarles el acceso a los archivos para hacer valer sus derechos, no puede entenderse como negación del derecho de todas las personas a acceder a ellos pues como lo explicó la Corte respecto de los mismos no cabe entender establecida ninguna reserva más allá de la que establecen las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos"[34].
4.24. En contra del artículo 64 el demandante advierte que desconoce distintas normas nacionales e internacionales, porque según su texto, la entrega de menores por parte de los grupos armados no implica pérdida de los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 que, de este modo, "legaliza la impunidad del delito de reclutamiento ilícito" e incentiva a seguir reclutándolos y mantenerlos en las filas de esos grupos ilegales". Similar acusación fue estudiada en la Sentencia C-575 de 2006 y al declarar la constitucionalidad del artículo 64 la Corte dejó en claro que "la circunstancia de que la entrega de los menores por parte de los grupos armados no sea causal de perdida de los beneficios aludidos no exime de la responsabilidad a que haya lugar por el reclutamiento de menores" y que "la norma no puede entenderse en efecto sino en el sentido de facilitar dicha entrega", sin perjuicio de la responsabilidad penal[35].
5. La inhibición respecto de las acusaciones dirigidas en contra de algunos artículos de la Ley 975 de 2005
De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, los cargos planteados tienen aptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad cuando cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El requisito de claridad queda satisfecho siempre que el demandante expone razones comprensibles y de fácil entendimiento; a su turno, la acusación cumple el requisito de certeza al recaer de modo directo "sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor"; mientras que el acatamiento del requisito de especificidad exige demostrar con claridad "la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constitución" y los requisitos de pertinencia y suficiencia consisten, respectivamente, en el empleo de argumentos de índole constitucional, mas no "de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia" y en presentar "los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma tal que se genere una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto atacado"[36].
Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte a examinar los cargos formulados en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, de una parte, y 5, 9, 10, 11, 23, parágrafo 2; 30, 44, 45 y 51, de otra parte.
5.1. En el apartado III de su demanda el actor pretende controvertir la constitucionalidad de algunos segmentos de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 aduciendo que quebrantan el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, porque "reglamentan mecanismos y procedimientos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento" introducido por el referido acto legislativo, fuera de lo cual las conductas punibles que van a ser objeto de juzgamiento de conformidad con lo establecido en los artículos parcialmente acusados fueron cometidas antes del año 2002 y, por tal razón, se configura una violación de las restricciones impuestas por el Acto Legislativo "en relación con la entrada en vigencia del sistema acusatorio".
Idénticos reparos fueron formulados con anterioridad en contra de los mismos artículos y, en la Sentencia C-575 de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que, tal como había sido señalado en la Sentencia C-370 del mismo año, la censura propuesta incumple los requisitos de certeza y pertinencia; el primero, porque la acusación se funda en una comprensión subjetiva de las disposiciones cuestionadas, que de manera errónea conduce "a adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constitución luego de la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002" y el segundo, porque el cargo busca edificar la contradicción de los preceptos acusados con la Carta Política a partir "de las consecuencias jurídicas particulares y concretas que se derivan de la interpretación que hacen los actores de tales preceptos"[37].
5.2. En el libelo demandatorio se hace figurar dentro de los preceptos acusados el inciso primero del artículo 5, que se refiere a la definición de víctima y, sin embargo, el actor no plantea ninguna acusación en contra de su contenido, pues se limita a atacar la inclusión de los miembros de la fuerza pública dentro del concepto de víctima, asunto regulado en el inciso cuarto del mismo artículo, cuya constitucionalidad, según se ha anotado, ya fue objeto de análisis.
5.3. Con base en varios argumentos el demandante busca probar que el artículo 9 de la Ley 975 de 2005 no reúne los requisitos mínimos "para que dicha ley cumpla su objetivo de consolidar un proceso de paz, y por el contrario, lo impide", motivos por los cuales violaría el artículo 22 superior y distintas disposiciones de orden internacional. Al referirse a una acusación semejante la Corte estimó que el reproche está estructurado "a partir de un juicio de conveniencia y no de su confrontación con las normas superiores" y, debido a ello, "no satisface el presupuesto de pertinencia"[38].
5.4. El demandante intenta controvertir la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 10 indicando que no sirve al propósito de evitar la indebida influencia sobre la actividad política y los destinos regionales de individuos que hayan pertenecido a organizaciones delictivas, pues su sola presencia será "razón suficiente de intimidación" y de dominio político e interferirá el libre ejercicio de los derechos políticos y las libertades públicas. Acerca de una acusación de esta índole la Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que el reproche "no sólo se estructura a partir de una interpretación de la disposición acusada que no se desprende de su contenido, sino que plantea un problema de aplicación, lo que hace que incumpla los requisitos de certeza y de pertinencia"[39].
5.5. En contra de la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 10 aduce el actor que establece "una conexidad entre los delitos de tráfico de estupefacientes y el enriquecimiento ilícito con la pertenencia a grupos armados ilegales", de modo que cuando el objetivo inicial del grupo armado no era cometer ese tipo de delitos, sus miembros recibirán "en el peor de los casos pena alternativa y normalmente ningún castigo, pues se podrá aducir que dichos delitos fueron el medio para combatir a sus enemigos y no el fin". Sobre una acusación de esta índole la Corte Constitucional precisó que incumple los requisitos de certeza y pertinencia "dado que en manera alguna la disposición acusada pude interpretarse en el sentido que señalan los demandantes y que es a partir de esa interpretación que los actores estructuran su acusación"[40].
5.6. Respecto del artículo 11 el actor expresa que permite la desmovilización de los miembros individuales, mas no del grupo como tal y que, de esa manera, personas que han cometido actos delictivos dejan "de hacer parte de la ilegalidad sin que se logre la paz ni se satisfaga la necesidad de justicia". Al analizar este planteamiento la Corte concluyó que la acusación no cumple el requisito de pertinencia, porque se refiere a la conveniencia de la disposición acusada, mas no a su confrontación con las normas superiores[41].
5.7. Respecto de la expresión "No" que forma parte del parágrafo 2 del artículo 23, el actor indica que implica el otorgamiento de beneficios "a responsables de delitos por el sólo hecho de que la víctima no ejerza sus derechos" lo cual, en su opinión, arrasa con el objeto mismo de la ley de justicia y paz, rompe con la unidad procesal y niega el derecho a la reparación integral de las víctimas. De acuerdo con la Corte "en manera alguna la disposición acusada puede interpretarse en el sentido que señalan los demandantes" y toda vez que a partir de esa interpretación se estructura la acusación, "la misma no permite que se adelante el juicio de constitucionalidad"[42].
5.8. En cuanto a la prelación que el parágrafo primero del artículo 26 le confiere a los recursos de apelación interpuestos durante el trámite regulado por la Ley 975 de 2005 el actor considera que los artículos 13 y 31 de la Constitución no autorizan el establecimiento de distinciones en el acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, señala que el parágrafo atacado afecta el derecho a la justicia y el debido proceso correspondiente a las personas que no se benefician de la ley de justicia y paz.
La Corte considera que el actor expone un conjunto de afirmaciones generales, pero que en su argumentación se abstiene de indicar cómo, en concreto, la disposición demandada quebranta el derecho a la igualdad o entra en contradicción con el acceso a la administración de justicia y con el debido proceso de las personas cuyos procesos se adelantan de conformidad con regulaciones distintas a la contenida en la Ley 975 de 2005. En este punto la demanda no resulta idónea para dar lugar al juicio de constitucionalidad, pues como lo señala el señor Procurador General de la Nación, los planteamientos son insuficientes, vagos e impresitos y no logran "despertar inquietud respecto de la eventual violación de los citados derechos constitucionales".
5.9. En la demanda se indica que el artículo 30 de la Ley 975 de 2005 quebranta el artículo 13 de la Constitución, porque los autores de crímenes de lesa humanidad cumplirán sus penas "en sitios especiales e incluso en el exterior", lo cual genera "un trato discriminatorio respecto de los demás reclusos que por delitos de menor gravedad, están obligados a cumplir sus penas en las cárceles que ordenen los órganos administradores de justicia, en las condiciones de seguridad y bienestar que allí imperen para todos".
Sobre el particular la Corte apuntó que en la Sentencia C-370 de 2006 se decretó una exequibilidad condicionada en el sentido de que "los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC" y, por lo mismo, "la acusación formulada por el actor en el presente proceso parte de un contenido normativo diferente al que actualmente tiene la norma luego de la referida sentencia y por tanto necesariamente no atiende el presupuesto de pertinencia señalado por la jurisprudencia"[43].
5.10. El demandante acusa las expresiones "restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción" del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, porque, en su criterio, no comprenden todos los elementos que, tanto en el plano individual como en el colectivo, debe incluir la reparación integral. Así, el actor echa de menos la restitución, la indemnización de perjuicios físicos y morales, la rehabilitación en sus aspectos médicos, sicológicos, etc., las satisfacciones de carácter simbólico, las garantías de no repetición y, en el plano colectivo, "las medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas".
A juicio de la Corte, la acusación se funda en una apreciación particular del libelista, que considera que en el apartado demandado deben aparecer todos los elementos que conforman la reparación integral y olvida que en el mismo artículo 44 los numerales 45.1 a 45.5 se ocupan de establecer con mayor detalle los elementos involucrados en la reparación, elementos que, además, tienen desarrollos específicos en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta que también en los artículos 3, 8 y 24 existen alusiones a la reparación y a los elementos en ella comprendidos.
El cargo formulado se revela notoriamente insuficiente, pues para determinar si el concepto de reparación que se maneja en el contexto de la Ley 975 de 2005 resulta incompleto, no basta fijarse en el primer inciso del artículo 44 y tampoco es factible desconocer su carácter meramente enunciativo. El cargo, para ser idóneo, ha debido plantearse en relación con el conjunto de disposiciones que contienen desarrollos concretos de los elementos comprendidos en el concepto de reparación integral, algunas de las cuales, por cierto, ya han sido analizadas en su constitucionalidad por la Corte. En las condiciones anotadas y en contra del criterio expuesto por el señor Procurador General de la Nación, no procede el estudio del cargo planteado que sirve más para fundar una crítica de la técnica legislativa empleada, que para sustentar una eventual inconstitucionalidad.
5.11. En relación con la expresión "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto", que hace parte del artículo 45, el demandante sostiene que vulnera el derecho a la reparación integral limitándolo a la reparación que concede un Tribunal Superior y sin tener en cuenta todos los elementos que hacen integral la reparación y que comprometen a la totalidad del Estado y a sus distintos poderes. Acerca de esta acusación la Corte Constitucional consideró que incumple el presupuesto de pertinencia, pues "se orienta a controvertir las expresiones acusadas por lo que ellas no regulan" pues los distintos elementos de la reparación integral no constituyen el objeto de la disposición acusada[44].
5.12. En cuanto al numeral 52.2 del artículo 51, el actor alega que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación rendirá el informe allí previsto cuando las sentencias provenientes de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se hayan producido y que, debido a ello, la verdad que sirva de base a los procesos no siempre coincidirá con la verdad histórica. El demandante manifiesta dudas sobre la idoneidad de la Comisión para establecer dicha verdad histórica, pues, dada su conformación "estatal", no podrá garantizar la imparcialidad respecto de grupos guerrilleros o de grupos paramilitares y en este último caso, por la incidencia del estado en sus orígenes y conformación.
Al apreciar este argumento, la Corte Constitucional consideró que "la acusación plantea un problema de aplicación a partir de supuestos que los demandantes infieren de la composición de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación", que "la misma presupone una serie de actuaciones contrarias a los deberes propios de los servidores públicos que de ella hacen parte", todo lo cual explica "la falta de pertinencia de las razones que sustentan la censura sujeta a examen, ya que la argumentación "versa sobre las consecuencias prácticas" que podrían desprenderse de la disposición acusada y no se plantea una oposición entre ésta y las normas constitucionales[45].
Así pues, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte ordenará estar a lo resuelto en la Sentencia C-575 de 2006 respecto de los reparos que, total o parcialmente, el actor formuló en contra de los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 49, 58 y 64 de la Ley 975 de 2005. De otro lado, la Corporación se inhibirá respecto de acusaciones formuladas en contra de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, así como de los artículos 5, 9, 10, 11, 23, parágrafo 2; 30, 44, 45 y 51 de la misma Ley.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-575 de 2006 en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos que hacen parte de la Ley 975 de 2005:
-La expresión "deberá promover" contenida en el artículo 4.
-El inciso cuarto del artículo 5 que dice "Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley".
-La expresión "deben promover" y la expresión "e informar a sus familiares lo pertinente" contenidas en el inciso segundo del artículo 7.
-El inciso octavo del artículo 8 que dice "La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática".
-El parágrafo del artículo 10 que dice "Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo".
-La expresión "sobre los hechos objeto de investigación" contenida en el primer inciso del artículo 15.
-El inciso final del artículo 16 que dice "No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial".
-La expresión "por los cuales se acogen a la presente ley" contenida en el inciso segundo del artículo 17.
-La expresión "y dentro de los sesenta (60) días siguientes" contenida en el inciso tercero del artículo 18.
-El artículo 22.
-Los incisos primero y tercero, así como los apartes demandados del inciso cuarto del artículo 23.
-La expresión "las obligaciones de reparación moral y económica" contenidas en el inciso primero del artículo 24.
-La expresión "admitidos" contenida en el artículo 27.
-Los incisos segundo y tercero, así como los apartes acusados del inciso cuarto del artículo 29.
-El artículo 30.
-La expresión "ejecutoriados" contenida en el inciso segundo del artículo 32.
-La expresión "asistirá" contenida en el inciso segundo del artículo 34.
-El artículo 36.
-La expresión "cuando quiera que resulten amenazadas" contenida en el numeral 38.2 del artículo 37.
-La expresión "a cargo del autor o partícipe del delito" contenida en el numeral 38.3 del artículo 37.
-La expresión "facilite" contenida en el numeral 38.4 del artículo 37.
-La expresión "pertinente" contenida en el numeral 38.5 del artículo 37.
-La expresión "definitiva" contenida en el numeral 38.6 del artículo 37.
-El artículo 41.
-La expresión "más" contenida en el numeral 45.2 del artículo 44.
-La expresión "particularmente en las zonas más afectadas por la violencia" contenida en el artículo 49.
-La expresión "y de sus parientes" contenida en el artículo 58.
-El artículo 64.
Segundo.- INHIBIRSE, por ineptitud sustancial de la demanda, para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos de la Ley 975 de 2005:
-Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, por el cargo consistente en regular instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio y en vulnerar el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002.
-El inciso primero del artículo 5.
-El artículo 9.
-Los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10.
-La expresión "No" contenida en el parágrafo 2 del artículo 23.
-El segmento demandado del artículo 11.
-El parágrafo primero del artículo 26.
-El artículo 30 por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución.
-Las expresiones "restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción" contenidas en el primer inciso del artículo 44.
-La expresión "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto" contenida en el artículo 45.
-El numeral 52.2 del artículo 51.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Carácter fundamental (Aclaración de voto)
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-6389
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".
Demandante: Miguel Antonio Caro Torres
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-575 de 2006 en relación con las acusaciones formuladas contra algunas expresiones de los artículos 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 49, 58 y 64 de la Ley 975 de 2005. Asimismo se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 y contra expresiones contenidas en los artículos 5, 9, 10, 23, 11, 26, 30, 44, 45 y 51 de la citada ley.
Si bien comparto la decisión adoptada considero necesario aclarar mi voto por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 del 2006, las cuales reitero a continuación.
La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de víctimas para efectos de la aplicación de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación, razón por la cual considero que regula materias propias de una ley estatutaria.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a los derechos de las víctimas el carácter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participación, la justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acción de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales.
Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su carácter de derechos fundamentales, por múltiples vías interpretativas se puede llegar a la conclusión que revisten esta naturaleza.
En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la fundamentalidad de un derecho[46], pues los derechos de las víctimas guardan estrecha relación con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusión, específicamente con el principio de dignidad humana el cual según la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jurídico y principio de principios[47]. Ha sostenido esta Corporación de manera reiterada que el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana[48]. Igualmente ha reconocido que son una manifestación del principio de participación pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto.
En el mismo sentido los derechos de las víctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituirían lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales[50], cuya violación en eventos concretos supone la violación de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable[51]. Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario.
Una vez establecido el carácter fundamental de los derechos de las víctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental.
En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia[52]. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.
Por otra parte, cabe señalar que las víctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las víctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definición del artículo sexto del mismo cuerpo normativo. Se trata entonces de víctimas cuyos derechos tienen una connotación especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera más estricta[53].
En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante con ocasión a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional.
Por otra parte, desconocer el carácter estatutario de la Ley 975 de 2005 no sólo ha originado problemas de carácter práctico, sino también ha obligado a un control parcial, casuístico, inconexo y descontextualizado de la ley, el cual ha generado innecesarias y desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, carácter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la índole de las materias que trata.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto)
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de normas sobre concesión de amnistía e indulto (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6389
Demanda de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como también lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 , C-400 del 2006 y 575 de 2006, con fundamento en las siguientes razones:
1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:
2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.
3. En tercer lugar encuentro que la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional.
He sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.
Por todo lo expuesto reitero mi posición respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.1.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.2.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.2.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.2.1.7.26.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.3.1.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.3.1.7.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.3.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.4.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.5.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.3.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.4.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.5.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.2.
[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.3.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f. j. 6.2.3.2.1.9.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.7.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.6.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.1.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.3.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.4.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.5.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.7.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.8.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.9.
[46] Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el carácter fundamental de un derecho. Así en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: "Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (...) El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.
Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.
Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución (...) El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.
Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 señaló que "los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible".
Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que "los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc."
En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan "porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana".
Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que
"8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él."
Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que "siendo inherentes a la persona humana", no estén enunciados.
[47] En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: "La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo" (negrillas fuera del texto).
[48] Sentencia C-228 de 2002.
[49] Ibidem.
[50] El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.
[51] Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas.
[52] Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuración de los derechos de las víctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaración de principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven "Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales" de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre " La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)"
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión de prevención de las discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de derechos humanos de la ONU, entre otros.
[53] En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: "Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo".
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