Sentencia C-080/99
DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminación
En principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria". La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades. Esta naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes muestra que ésta goza de una autonomía propia, que la hace separable del conjunto del régimen de pensiones, puesto que es específica y beneficia de manera concreta a determinadas personas, que se ven afectadas por la muerte de su padre, su cónyuge o compañero permanente, o sus hijos o hermanos. Por consiguiente, siendo separable esa prestación, en principio es discriminatorio que la ley señale que los beneficiarios de los regímenes especiales tienen un régimen más restrictivo en este campo que el previsto para la población en general.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen especial de la Policía es más favorable para los hijos
Si bien la situación de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco menos benéfica en el régimen de la Policía que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión sólo se extiende hasta los 24 años, y no hasta los 25, por el contrario la regulación para los hijos que no estudian es claramente superior en el régimen especial de la Policía Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensión de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18 años, previendo que se prolonga únicamente para los hijos inválidos y los estudiantes que dependan económicamente del causante. Por consiguiente, la pensión de sobreviviente de la Policía Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al régimen general, ya que si bien es levemente menos benéfica si el hijo estudia y dependía económicamente del causante, por el contrario este régimen especial de pensión sustituta es más beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el sistema general, esta pensión de sobreviviente sólo se prolonga hasta los 18 años, mientras que en el caso de la Policía ella se extiende hasta los 21 años. La regulación de la pensión de sobreviviente prevista para los hijos en el régimen especial de la Policía no es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible la solicitud de la Procuraduría de extender el régimen de la Ley 100 de 1993 a todos los miembros de la Fuera Pública, ya que no existe violación a la igualdad.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Extinción/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de oficial o suboficial de la Policía/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de Agente de Policía/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA/SENTENCIA CONDICIONADA
La diferencia de trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad. En efecto, como bien lo señala el actor, en relación con la pensión de sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situación que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía, por lo cual no existe ninguna razón que justifique que, en un caso, las disposiciones señalen que la pensión se prolonga hasta los 24 años, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que estamos frente a una típica omisión legislativa relativa, que desconoce el principio de igualdad, la Corte considera que es necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya legitimidad esta Corporación ya ha explicado en estos eventos, extender la regulación más benéfica prevista para los otros miembros de la Policía Nacional. La Corte declarará entonces la constitucionalidad simple de los apartes acusados del inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del artículo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio condicionará la exequibilidad del artículo 131 del decreto 1213 de 1990, precisando que el derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto retroactivo
Debido a la fuerza normativa de la Constitución, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. En consecuencia, los hijos mayores de 21 años, y menores de 24, que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensión de sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas acusadas, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.
Referencia: Expediente D-2133
Normas acusadas: Artículo 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, artículo 131 (parcial) del decreto 1213 de 1990 y artículo 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990.
Demandante: Glodver Díaz Lancheros
Temas:
Pensión de sobrevivientes para hijos y principio de igualdad: relación entre los regímenes especiales y las condiciones previstas por el sistema general de pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Glodver Díaz Lancheros presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, la cual fue radicada con el número D-2133. Por medio de auto del 31 de julio de 1998, el magistrado sustanciador admite la demanda, con excepción de la expresión "para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital y" del artículo 131 del decreto 1213, por cuanto ese aparte había sido declarado inexequible por la sentencia C-182 de 1997. La demanda se fija entonces en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las normas parcialmente demandadas. Así, el artículo 174 del decreto 1212 de 1990 establece:
"DECRETO NUMERO 1212 DE 1990
(junio 8)
(…)
Artículo 174. Extinción de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1º A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
PARAGRAFO 2º Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977".
Por su parte, el artículo 131 del decreto 1213 de 1990, que fue integralmente demandado, preceptúa.
"DECRETO NUMERO 1213 DE 1990
(junio 8)
(….)
Artículo 131. Extinción de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento."
Finalmente, el artículo 125 del decreto 1214 de 1990 señala:
"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
Artículo 125. Extinción de Pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento."
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 13, 16, 45 y 67 de la Constitución. Según su criterio, las expresiones acusadas de los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, desconocen el principio de igualdad, porque consagran una prerrogativa para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía Nacional, a saber la posibilidad de prolongar la sustitución pensional para los hijos hasta que cumplan 24 años, si continúan estudiando, beneficio que no se prevé para "los hijos de los agentes de la institución, a pesar de que éstos también tienen la expectativa de educarse." Según su criterio, esa diferencia de trato es inadmisible, ya que los hijos de los miembros de la Policía fallecidos "son sus descendientes-herederos, y gozan todos ellos como beneficiarios de la misma asignación de pensión de sobrevivientes, mas no se justifica que a unos de ellos se les abra la posibilidad de seguir gozando de ella, a pesar de llegar a la edad límite, simplemente porque están estudiando."
El actor explica que la estructura jerárquica de la Fuerza Pública justifica que existan diferencias salariales, prestacionales y de otro tipo entre oficiales, suboficiales y agentes mientras están vivos, pero estas desigualdades no se pueden trasladar a los hijos ya que éstos "heredan un conjunto de derechos a la muerte del padre, mas no el grado que éste ostentaba en vida, por tal motivo los hijos de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil fallecidos, son iguales, pues están en la misma situación de huerfanos, de beneficiarios de la pensión de su padre." Por ello el demandante considera que no existe ninguna razón para que las normas acusadas prevean que la pensión se extingue para los hijos de los agentes fallecidos cuando llegan a los veintiún años, aun cuando se encuentren estudiando, mientras que para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil, el término se extiende hasta los veinticuatro años. Concluye entonces el demandante:
"Así las cosas, considero que se viola el derecho prestacional a la igualdad, pues los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran en la misma situación, y a pesar de ello se les concede a los hijos de los Oficiales, Suboficiales y del Personal Civil de la Policía Nacional un privilegio mayor a la (sic) de los hijos de los agentes fallecidos.
Basta con esta simple consideración, que se deduce sin esfuerzo alguno de la lectura de las normas acusadas para concluir que así mismo se desconoce el derecho fundamental a la educación, pues el hijo del agente fallecido no podrá continuar sus estudios por ausencia de recursos económicos, en cambio los otros sí, porque su padre tenía un grado mayor, absurdo verdad!
Ligado a la violación de la igualdad, del derecho a la educación, se encuentra el derecho a escoger libremente profesión u oficio y además al libre desarrollo de la personalidad.
Así las cosas, se debería equiparar a las condiciones de favorabilidad de que gozan los hijos de Oficiales, Suboficiales y personal civil fallecidos, a los hijos de los Agentes fallecidos, o en sana solución declarar inexequibles los apartes demandados, pues no pueden seguir conviviendo en un estado social de derecho normas que proclamen la desigualdad entre grupos cobijados por la misma situación."
Finalmente, el actor sustenta su afirmación adjuntando un oficio del 18 de noviembre de 1997 del jefe de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, el cual señala que si bien las normas acusadas pueden generar algunas desigualdades contrarias a la Carta, "no es competencia de la Policía Nacional entrar a modificarlas, enmendarlas o decretar su inconstitucionalidad", pues esta última función corresponde a la Corte Constitucional.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención de la Dirección General de la Policía Nacional.
El ciudadano Rosso José Serrano Cadena, Director General de la Policía Nacional, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas. Según su criterio, "si bien de la simple lectura de las normas atacadas surge una violación al derecho a la igualdad", lo cierto es que "tal circunstancia ya fue corregida por el legislador con la expedición del decreto 1029 de 1994, cuyos artículos 110 y 111 derogaron todas aquellas disposiciones que fueran contrarias a la definición de familia allí contenida y a la extensión que de esa definición se hizo para todos los efectos de reconocimientos prestacionales a que se refieren los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990." El ciudadano explica entonces que conforme a ese decreto posterior, la familia se encuentra "constituida por el cónyuge o compañero permanente, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro de la institución". Según su criterio, la propia Corte, en la sentencia C-127 de 1996 señaló que el decreto 1029 de 1994 había modificado en esos apartes los decretos anteriores, por lo cual la Corte debe inhibirse en el presente caso por carencia actual de objeto.
Finalmente, el interviniente precisa que "el oficio a que se refiere el actor en su libelo" surge "de un error de interpretación sobre el que esta Dirección ya tomó las medidas necesarias internas para corregirlo de acuerdo con los expuesto en este escrito".
4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
El ciudadano Arnulfo Esteban Barrera, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso y se limita a señalar que comparte todos los argumentos expuestos por el Director General de la Policía Nacional.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por precisar que el cargo del actor se dirige contra la diversa regulación del derecho a la sustitución pensional de los hijos estudiantes de los agentes fallecidos en relación con aquel de los hijos estudiantes de los oficiales, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por lo cual el análisis de la Vista Fiscal versa exclusivamente sobre este aspecto de los preceptos impugnados.
Acto seguido, el Ministerio Público analiza el alcance de las normas acusadas y señala que conforme a ellas, "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Empleado Público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se extinguirán para los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando dependan económicamente de éstos." En cambio, agrega la Vista Fiscal, "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional se extinguirán para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de 21 años, sin referirse a los hijos estudiantes que dependen económicamente del Agente." Finalmente, precisa el Procurador, el sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993 prevé "en los literales b) de los artículos 47 y 74, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte."
Según la Vista Fiscal, esa diversidad de regulaciones plantea problemas constitucionales, por cuanto "el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública se ha concebido para privilegiarlos, por ello no puede contener regulaciones menos favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social, establecido en la ley 100 de 1993", tal y como se desprende de lo señalado por la Corte en la sentencia C-182 de 1997. Por ello concluye el Procurador al respecto:
"Las expresiones acusadas de los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, al prever que para los hijos estudiantes que dependen económicamente de sus progenitores se extingue el derecho a la pensión al llegar a la edad de 24 años, vulnera el derecho a la igualdad de los hijos de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así como del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, porque los hijos estudiantes que dependen económicamente de los afiliados al régimen general de seguridad social integral pierden el derecho a la pensión cuando llegan a la edad de 25 años.
Esta distinción no tiene justificación razonable alguna, pues tanto los hijos de los miembros de la Fuerza Pública a que nos hemos referido, como los hijos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, se encuentran en una misma situación de hecho."
Con esos mismos criterio, el Ministerio Público analiza el cargo contra el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 y precisa que "la inconstitucionalidad planteada por el demandante recae sobre los que la norma no dijo", lo cual corresponde a un caso de inconstitucionalidad por omisión, por lo cual la Corte debe realizar "el correspondiente juicio de constitucionalidad", pues esta Corporación ha admitido la procedencia de demandas por omisiones relativas del Legislador. La Vista Fiscal concluye entonces:
"El legislador extraordinario al no regular en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, lo relacionado con los hijos de los Agentes de la Policía Nacional que al llegar a la edad de 21 años se encuentran estudiando y dependen económicamente de éstos, incurrió en un omisión legislativa, como se precisó con anterioridad, lo que permite solicitar a la Corte que profiera una sentencia integradora, declarando la constitucionalidad de la norma en lo que tiene que ver con la extinción de la pensión para los hijos de los Agentes, bajo el entendido que cuando éstos se encuentren dentro de las situaciones fácticas descritas, es decir tener más de 21 años, estar estudiando y depender económicamente del Agente, tienen derecho a la pensión hasta la edad de los 25 años, conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de no ser así se vulneraría el derecho a la igualdad de los hijos de los Agentes de la Policía Nacional que están en tal situación, porque con esta omisión se les da un tratamiento jurídico distinto que no tiene justificación razonable, lo que genera una discriminación de los hijos de los Agentes frente a los hijos de los afiliados al sistema general de seguridad social."
Finalmente, la Vista Fiscal considera que "la locución subrayada del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, como el literal a) del parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995, son de idéntico contenido material a las expresiones demandadas de los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, razón por la cual conforman una unidad normativa que permite solicitar a la Corte que profiera una sentencia integradora para que se retire del ordenamiento jurídico la expresión "…y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años …", contenida en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995". Conforme a todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones "…y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años…", contenidas en los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Igualmente solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 131 del decreto 1213 de 1990, "siempre y cuando se interprete que el derecho a la pensión para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de él extinguirán a la edad de los 25 años." Finalmente, según la Vista Fiscal, la Corte debe también retirar del ordenamiento la expresión "… los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años…", contenida en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del parágrafo segundo del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995.
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.
Los asuntos bajo revisión
2- El actor acusa los artículos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990. Sin embargo, como bien lo señala la Vista Fiscal, el cargo no se dirige contra ninguna de esas disposiciones aisladas sino contra la norma que resulta de una interpretación sistemática de esos artículos. Así, los artículos 174 del decreto 1212 de 1990 y 125 del decreto 1214 de 1990 establecen que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, o de un empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se extinguen cuando los hijos lleguen a la edad de veintiún (21) años, pero en el caso de que éstos sigan estudiando, el término se prolonga hasta la edad de veinticuatro (24) años. En cambio, en relación con los agentes de la Policía Nacional, el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 no prevé la hipótesis del hijo que estudia, por lo cual se entiende que la pensión se extingue para los hijos cuando éstos lleguen a los veintiún años, incluso si se encuentran adelantando una formación académica. Por consiguiente, según el demandante, esas normas establecen una discriminación ya que no existe ninguna razón que justifique un trato distinto entre los hijos de los distintos miembros de la Policía Nacional. Según su criterio, si bien es razonable que los oficiales, los suboficiales y los agentes tengan distintos salarios y prestaciones, por el contrario nada explica que la ley permita prolongar la sustitución pensional para los hijos de algunos de ellos para facilitarles el estudio, mientras que se excluye de tal beneficio a los hijos de los agentes.
Uno de los intervinientes considera que efectivamente las normas acusadas consagran un trato discriminatorio pero que la Corte debe inhibirse, por cuanto esa diferencia de regulación fue corregida ulteriormente, ya que el decreto 1029 de 1994 habría modificado en ese aspecto las normas acusadas, pues ese cuerpo normativo habría consagrado el mismo régimen, en materia de pensión de sobrevivientes, para todos los miembros de la Policía Nacional.
Por su parte, el Ministerio Público comparte el sentido de los cargos del demandante, por cuanto considera que las distinciones en materia de pensión de sobreviviente de los hijos son discriminatorias; sin embargo la Vista Fiscal enfoca el asunto de otra manera y llega a conclusiones distintas ya que, según su parecer, existe un problema previo, y es el siguiente: la Ley 100 de 1993, que establece el Sistema general de Seguridad Social, consagra en este campo un régimen más beneficioso que el previsto para los miembros de la Policía Nacional, ya que prolonga hasta los 25 años la pensión de sobreviviente para los hijos estudiantes. Según su criterio, esa diferencia de trato es discriminatoria, ya que el régimen especial de los miembros de la fuerza pública ha sido concebido para privilegiarlos, por lo cual no puede contener regulaciones menos favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social. Por ello, el Procurador considera que la Corte debe, en función del principio de igualdad, efectuar una sentencia integradora y extender a los miembros de la Policía Nacional el régimen general de pensión de sobrevivientes para los hijos estudiantes, por ser éste más benéfico.
3- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por analizar si la ley puede o no establecer, en materia de pensión de sobrevivientes, para los hijos de los miembros de la Policía Nacional un régimen aparentemente inferior al previsto por el sistema general de seguridad social, o si tal diferencia de trato es discriminatoria. En efecto, si la Corte concluye que esa diversidad de trato desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), la Vista Fiscal tiene razón en señalar que la solución constitucionalmente más adecuada consiste en, por medio de una sentencia integradora, extender los beneficios del sistema general de pensiones a todos los hijos de los miembros de la Policía, sin que sea necesario entonces analizar si las normas acusadas se encuentran o no vigentes, y si son o no constitucionalmente válidas las diferencias establecidas entre hijos de oficiales, suboficiales y agentes, por cuanto, a partir de la sentencia de la Corte, el régimen general sería aplicable a todos los hijos de los miembros de esa institución.
Sistema general de pensiones, prestaciones de los regímenes especiales y principio de igualdad.
4- En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulneran la igualdad, "en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados"[1]. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución".
5- De otro lado, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.[3] Por ello, las personas "vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general"[4]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
6- Conforme a lo anterior, en virtud de la especialidad de estos regímenes, en principio parece válido que la ley consagre una regulación distinta a la general en materia de pensión de sobrevivientes, incluso si ésta aparentemente es menos beneficiosa, para los hijos de los integrantes de la Policía Nacional, por cuanto es posible que en otros aspectos estas personas tengan prerrogativas superiores a las previstas por el sistema general de seguridad social. Sin embargo, esa conclusión debe ser matizada, ya que si bien la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en general no procede el examen de prestaciones aisladas cuando se comparan dos regímenes de seguridad social, lo cierto es que en determinadas ocasiones ese análisis es procedente, si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general. En efecto, esta Corporación ha dicho con claridad al respecto:
"La Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.[5]"
7- Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto éstos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente "que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones"[6]. En ese mismo orden de ideas, la Corte también consideró que es discriminatorio que el régimen especial de la Fuerza Pública establezca como causal de extinción de la pensión de sobrevivientes el hecho de que "el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", puesto que "esa condición resolutoria del derecho pensional" no sólo violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) sino que, además, no estaba prevista en el régimen general de seguridad social, "presentándose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado"[7]. Esta Corporación concluyó entonces que esa condición resolutoria "resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.[8]" Finalmente, en reciente ocasión, la Corte consideró que era discriminatorio que la ley limitara el goce de la pensión de sobrevivientes de los padres de un soldado o grumete a sólo cinco años, mientras que esa limitación no operaba en el caso de los oficiales y suboficiales, ni en el régimen general aplicable al conjunto de la población. Esta Corporación concluyó que "no se justifica que dentro del régimen de excepción que prevé el art. 217 de la Constitución se establezcan regulaciones diferentes en relación con una materia y una situación objetiva idéntica."
8- El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesión de un tratamiento médico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el régimen provee en general un paquete general de servicios. Así, el régimen de salud de un régimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos benéfico en relación a un determinado servicio concreto, sin que por ello exista violación a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional o la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite gozan de suficiente autonomía para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen específico de una eventual violación a la igualdad, debido a una regulación distinta en el sistema general de seguridad social y en los regímenes especiales.
Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. El interrogante obvio que surge es si en el caso de la distinta edad de pensión de sobrevivientes de los hijos de los miembros de la Policía Nacional, cuando éstos son estudiantes, se reúnen o no esas condiciones.
El caso de la pensión de sobrevivientes para los hijos
9- La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[10]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria"[11]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.
Esta naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes muestra que ésta goza de una autonomía propia, que la hace separable del conjunto del régimen de pensiones, puesto que es específica y beneficia de manera concreta a determinadas personas, que se ven afectadas por la muerte de su padre, su cónyuge o compañero permanente, o sus hijos o hermanos. Por consiguiente, siendo separable esa prestación, en principio es discriminatorio que la ley señale que los beneficiarios de los regímenes especiales tienen un régimen más restrictivo en este campo que el previsto para la población en general. Esto ya lo había precisado esta Corte cuando señaló que "no existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma.[12]" En ese mismo orden de ideas, en reciente ocasión, esta Corporación señaló que "los beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro de una misma situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento."
10- La pensión de sobrevivientes es entonces una prestación claramente separable. De otro lado, según lo señala la Vista Fiscal, en relación con los hijos, el régimen especial previsto para la Policía Nacional parece inferior a la regulación establecida en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la normatividad para toda la población, el literal b) de los artículos 47 y 74 de esa ley establece que gozan de esa pensión de sobreviviente "los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte." En cambio, el régimen especial de la Policía Nacional, según lo señalan las normas demandadas, establece que para los más beneficiados, a saber, los hijos de oficiales, suboficiales o empleados del Ministerio de Defensa, la pensión del hijo que estudia y depende económicamente del fallecido sólo se mantiene hasta la edad de 24 años. Y, en el caso de los menos beneficiados, a saber los hijos de los agentes, aparentemente ese beneficio sólo se extiende hasta los 21 años, sin que la Corte deba por ahora analizar si esa regulación fue o no subrogada por el decreto 1029 de 1994 o por otras normas posteriores.
11- Conforme a lo anterior, podría entonces concluirse que para los hijos de una persona fallecida, el régimen especial de sustitución pensional de la Policía es inferior a la regulación general, por cuanto, en el caso de la población en general, esta pensión de sobreviviente se extiende hasta los 25 años, si el hijo estudia y depende del causante, mientras que en el caso de la Policía, la edad límite en tal hipótesis son los 24 años.
Sin embargo, la conclusión no es evidente, ya que si bien la situación de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco menos benéfica en el régimen de la Policía que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión sólo se extiende hasta los 24 años, y no hasta los 25, por el contrario la regulación para los hijos que no estudian es claramente superior en el régimen especial de la Policía Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensión de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18 años, previendo que se prolonga únicamente para los hijos inválidos y los estudiantes que dependan económicamente del causante. Por consiguiente, la pensión de sobreviviente de la Policía Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al régimen general, ya que si bien es levemente menos benéfica si el hijo estudia y dependía económicamente del causante, por el contrario este régimen especial de pensión sustituta es más beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el sistema general, esta pensión de sobreviviente sólo se prolonga hasta los 18 años, mientras que en el caso de la Policía ella se extiende hasta los 21 años.
La regulación de la pensión de sobreviviente prevista para los hijos en el régimen especial de la Policía no es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible la solicitud de la Procuraduría de extender el régimen de la Ley 100 de 1993 a todos los miembros de la Fuera Pública, ya que no existe violación a la igualdad, conforme a los criterios precisados en el fundamento jurídico No 8 de esta sentencia.
El segundo problema bajo revisión: la desigualdad dentro del propio régimen especial de la Policía.
12- Entra entonces la Corte a examinar el segundo cargo contra las normas acusadas, a saber, que éstas establecen una discriminación entre los hijos de los agentes y aquellos de los otros miembros de la Policía Nacional, por cuanto en el segundo caso la pensión de sobreviviente puede prolongarse hasta los 25 años, si el descendiente del causante estudia y dependía de él, mientras que en el primer evento, esta prestación cesa indefectiblemente a los 21 años. Sin embargo, según uno de los intervinientes, esa diferencia de regulación fue corregida por el decreto 1029 de 1994 que estableció el mismo régimen, en materia de pensión de sobrevivientes, para todos los miembros de la Policía Nacional. Por ende, debe la Corte comenzar por examinar si la diferencia de trato consagrada por las normas demandadas sigue o no operando, con el fin de precisar si procede o no un pronunciamiento de fondo.
Examen de la derogación del trato diferente
13- Con posterioridad a la expedición de las normas acusadas, el 20 de mayo de 1994, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la República sancionó el Decreto 1029 de 1994 por el cual se adopta el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyos artículos 110 y 111 se dispuso:
"Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo (subrayas no originales).
..."
Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto" (subrayas no originales).
Por su parte, el artículo 114 de este mismo decreto derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, cuando estableció:
"Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Como vemos, los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 derogan la diferencia de trato cuestionada por el actor puesto que, a partir de su vigencia, y como bien lo señala el Director General de la Policía Nacional, también los hijos de los agentes gozan del beneficio consagrado en favor de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía, ya que la sustitución pensional no cesa sino hasta los 24 años, en caso de que el hijo se encuentre estudiando.
14- Sin embargo, la Corte considera que a pesar de lo anterior, procede un pronunciamiento de fondo, por cuanto entre 1991 y 1994, esa diferencia de trato existió y puede seguir produciendo consecuencias. En efecto, algunos hijos de agentes, que en esa época estudiaban y dependían del causante, podían tener más de 21 años pero menos de 24 años, por lo cual, conforme a la regulación acusada, no tenían derecho a la pensión de sobreviviente en ese momento. Ahora bien, si la Corte encuentra que esa diferencia de trato es discriminatoria, el fallo de fondo de constitucionalidad es el mecanismo idóneo para permitir que esas personas reclamen aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito. Entra pues esta Corte a analizar entonces si esa diferencia de trato es o no violatoria del principio de igualdad.
La discriminación contra los hijos de los agentes y la decisión a tomar.
15- Los elementos de análisis suministrados en los fundamentos anteriores de esta providencia, así como los criterios desarrollados en decisiones precedentes de esta Corte, son suficientes para concluir que la diferencia de trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad[14]. En efecto, como bien lo señala el actor, en relación con la pensión de sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situación que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía, por lo cual no existe ninguna razón que justifique que, en un caso, las disposiciones señalen que la pensión se prolonga hasta los 24 años, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes.
En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que estamos frente a una típica omisión legislativa relativa, que desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), la Corte considera que es necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya legitimidad esta Corporación ya ha explicado en estos eventos[15], extender la regulación más benéfica prevista para los otros miembros de la Policía Nacional. La Corte declarará entonces la constitucionalidad simple de los apartes acusados del inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del artículo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio condicionará la exequibilidad del artículo 131 del decreto 1213 de 1990, precisando que el derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años.
Debido a la fuerza normativa de la Constitución, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad (CP art. 13), y conforme a lo indicado en decisiones anteriores[16], la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. En consecuencia, los hijos mayores de 21 años, y menores de 24, que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensión de sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas acusadas, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.
Finalmente, la Corte precisa que en el presente caso se ha limitado estudiar la violación a la igualdad por la omisión relativa del Legislador, que se tradujo en un régimen desventajoso para los hijos estudiantes de los agentes de la Policía Nacional, pero esta Corporación no ha analizado en su integralidad ese artículo 131 del decreto 1213 de 1990, por lo cual se entiende que la cosa juzgada en relación con ese artículo no es absoluta.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLES la expresión "y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años" del inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del artículo 125 del decreto 1214 de 1990.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 131 del decreto 1213 de 1990, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico No 15 de esta sentencia, el derecho a la pensión de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos Gaviria Díaz, C-665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6.
[3] En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 8.
[4] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7.
[5] Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 5, criterio reiterado en la Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara y en la sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No. 3.3.
[6] Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 20.
[7] Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara.
[9] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No. 3.3.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[11] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[12] Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara
[13] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[14] Ver, sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3. y sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara
[15] Ver, entre otras, la sentencia C-109 de 1995
[16] Ver sentencia C-002 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 4.
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