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Sentencia No. C-080/94
FACULTADES EXTRAORDINARIAS/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el régimen de la Constitución anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones en él contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. "Es una solución lógica y coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias, y el decreto con fuerza de ley que las desarrolló.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Ya en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la época guardiana de la Constitución, revisó, por el aspecto formal, el uso de las facultades extraordinarias antes indicadas, en la expedición de las normas ahora nuevamente demandadas, encontrándolas por ese aspecto conformes con la Carta Política y las declaró exequibles; por lo que, vista la unidad temática y conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad por aquella alta Corporación judicial, teniendo en cuenta además, la ocurrencia de una especial manifestación de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la vigencia de la anterior Constitución Política, al amparo de la cual fue expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y trámite; sin perjuicio de la confrontación que por los restantes aspectos materiales o de contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de subordinación a la nueva Carta de 1991.
REF. Expediente No. D-381
Acción de inexequibilidad contra los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989.
Facultades Extraordinarias.
Tránsito Constitucional.
Actores:
LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL
JOSE A. PEDRAZA PICON
GONZALO MEJIA URIBE
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, JOSE A. PEDRAZA PICON Y GONZALO MEJIA URIBE, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, presentaron el 18 de junio de 1993, demanda en donde solicitan sean declarados inconstitucionales los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales y recibido el concepto del Procurador General de la Nación previsto en los artículos 2o. y 4o. del artículo 242 de la Carta, la Corporación procede a dictar sentencia.
II. LA NORMA ACUSADA
"DECRETO No. 2304 de 1989
"(octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo.
".............
"Artículo 41. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 188. Causales de Revisión. Procederá este recurso:
"1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
"2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
"3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
"4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su pérdida.
"5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
"6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.
"7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
"8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no abrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada."
"Artículo 42. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 189. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
"El recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretenda hacer valer".
"Artículo 43. El artículo 190 del código Contencioso Administrativo quedará así:
"artículo 190. Necesidad de Caución. El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.
Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución."
"Artículo 44. El artículo 191 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, el Ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
"El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso, al Ministerio Público, el cual obra en interés del orden jurídico.
"Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria."
III. LA DEMANDA
Los actores citan las normas constitucionales contenidas en los artículos 76 numerales 10 y 12 y artículo 118 de la Constitución de 1886 y artículo 150 numeral 10 de la Carta de 1991, a las cuales según su parecer, son contrarias las normas acusadas, por las razones resumidas a continuación:
- Que "El Decreto 2304 de 1989 fue expedido en uso de facultades extraordinarias de la Ley 30 de 1987, para reformas judiciales y en ese aspecto, la nueva Constitución señala en su artículo 150 No. 10 que al revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, explícitamente se exige que la materia delegada por vía de excepción, responda a precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, y al confrontar la Ley 30 de 1987, su artículo 1o. letra i), sólo autorizó suprimir el recurso extraordinario de anulación, y ampliar el de apelación en los procesos administrativos, y en la letra e) la simplificación del trámite de los procesos judiciales, su ajuste a la informática y a las técnicas modernas."
- Que "al expedirse el Decreto 2304 estableciendo causales de revisión, y señalar que procede este recurso en los casos señalados en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., y el requisito del recurso para la demanda, la imposición de caución (arts. 42 y 43) su trámite (art. 44), se excede de lo estrictamente autorizado, esto es, suprimir en los procesos administrativos el recurso extraordinario de anulación y la ampliación del recurso de apelación."
- Que "En el aspecto de fondo se encuentra que es materia legislada extraordinariamente en el Decreto 2304, lo relativo a la acción revisoria de que tratan los artículos 41, 42, 43, 44, y que conforme a la ley de leyes, que tiene carácter derogatorio, es materia reservada al Congreso, porque estas facultades están prohibidas cuando se trate de expedir Códigos, y la acción revisoria es parte de lo que es el C.C.A., por lo que no pueden tener subsistencia constitucional tales disposiciones, así se hubieran expedido con fundamento en la Constitución anterior, art. 76-12, porque materialmente la nueva Constitución de 1991 la reserva con prohibición específica al Congreso, y reservada al Congreso no pueden subsistir estas disposiciones que se acusan, en razón a que se están aplicando en todos los procesos contencioso administrativos, cuando su expedición formal y material frente a la normatividad derogatoria, las reserva a otros poderes como es el Congreso. Su presunta constitucionalidad anterior a la Constitución de 1991, desaparece ipsu iure por el poder derogatorio del art. 380".
- Que "En el caso de que se confrontara la autorización de la Ley 30 de 1987, en su artículo 1o. letra j) que se refiere, para los procesos administrativos, la de suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación, con los artículos 41 a 44 del Decreto 2304/89, hay un exceso porque se legisla sobre el recurso extraordinario de revisión que no ha sido materia de la facultad, creando el procesalismo de las causales, caución, y otras materias que no hacen parte de la autorización, ya que por tratarse de una facultad precisa, cualquiera de otros términos a que hubiera conducido el Decreto 2304 hay que refutarlos como inconstitucionales, ya que quebrantan el artículo 76, 76.10, 76.12 y 118 de la Constitución anterior".
- Que fundan su pretensión de inexequibilidad en la sentencia No. 1 del 23 de enero de 1992, en la cual la Corte Suprema de Justicia explicó el carácter retrospectivo y automático de la nueva Constitución sobre toda la legislación existente.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de Justicia, mediante apoderado judicial compareció al proceso dentro del término legal, con el fin de presentar justificación de la constitucionalidad de las normas impugnadas, basado en las siguientes razones:
- Que "no le asiste razón a los actores al manifestar que la norma constitucional infringida sea el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han precisado, en varias oportunidades, que cuando una disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se está alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla, y esas facultades extraordinarias han de ser apreciadas en cuanto a su debido ejercicio, frente a las reglas constitucionales sobre competencia que regían al tiempo de la expedición de los actos acusados". Cita apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio y 12 de septiembre de 1991; y la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18 de junio de 1992.
- Que "las normas impugnadas deberán analizarse bajo los parámetros de competencia que contempla la Constitución de 1886; y a este respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 del 12 de junio de 1990, expediente 2059 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, ya se pronunció determinando que los artículos 41, 42, 43 y 44 son exequibles, aduciendo que el límite temporal se hizo respetando el término indicado. Igualmente se refirió al límite material en donde explica con claridad meridiana la naturaleza de la justicia administrativa señalando:
"La modificación a los procesos contencioso-administrativos se encuadra dentro del concepto genérico de 'procesos judiciales' que el Ejecutivo se encontraba facultado para simplificar su trámite y adecuarlo a las técnicas modernas de informática jurídica...".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación mediante oficio 296 del 20 de septiembre de 1993, rinde el concepto ordenado por los artículos 242 y 278-5 de la Carta Política dentro del término precisado en el artículo 7o. del decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a la Corte Constitucional "estarse a lo resuelto en la sentencia No. 77 de junio 12 de 1990, que declaró exequibles, entre otros, los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989" por las razones siguientes:
- "Que nadie duda del carácter retrospectivo de la nueva Carta sobre el ordenamiento legal preexistente, carácter que inicialmente reconoció el Procurador ante el tránsito constitucional y que posteriormente identificaron tanto la Corte Suprema de Justicia como esa H. Corporación, en diversos pronunciamientos, los que han constituido jurisprudencia sobre ese tema".
- Que no hay duda "en reconocer que tratándose de facultades extraordinarias y de su ejercicio, la Constitución bajo la cual debe examinarse su validez es la vigente al tiempo de su otorgamiento". Transcribe apartes de la sentencia No. 87 de julio 25 de 1991.
- Que "no se dan los vicios que los demandantes dicen afectar las disposiciones acusadas puesto que mal podría el legislador extraordinario de 1989 prever que en 1991 la Constitución proscribiría la derogatoria de Códigos mediante el empleo de facultades extraordinarias".
- Que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 de junio 12 de 1990 declaró exequibles las normas acusadas, con base, en que no hubo exceso en las facultades otorgadas al ejecutivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, por pertenecer la preceptiva acusada a un decreto con fuerza de ley expedido durante el régimen de la Constitución de 1886 y ser equiparable al régimen de legislación delegada establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Carta de 1991.
b) La Materia
La acción plantea la determinación de la constitucionalidad de un conjunto de preceptos expedidos durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, en tanto puedan ser contrarios a las nuevas disposiciones que sobre las "facultades extraordinarias" trae la Constitución Política de 1991.
Sobre las características del régimen superior y el actual, en materia de facultades legislativas otorgadas al ejecutivo por el Congreso, ha tenido esta Corte la oportunidad de pronunciarse, en sentencia reciente:
"La Constitución Política de 1886 concedía en su artículo 76 numeral 12 al Congreso de la República la atribución de "Revestir, pro témpore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen". Dos elementos venían a conformar la naturaleza de la institución denominada de las "facultades extraordinarias" que allí se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegación, según el cual la ley habilitante debía fijar un término para su desarrollo, de suerte que, éste debía producirse antes de su vencimiento. Término cuya duración no tenía límites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permitían facultades extraordinarias con un carácter permanente. El otro elemento, concerniente a la determinación clara de las materias que podían ser objeto de desarrollo por el Jefe de la Rama Ejecutiva del poder público, quien tenía unos límites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que sólo podía ocuparse de la regulación de los asuntos que le señalara la ley de facultades. Por su parte, ésta ley debía señalar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al Presidente facultades legislativas genéricas".
"El expediente de la 'legislación delegada había venido perdiendo su carácter exceptivo, extraordinario según las voces de la Constitución (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que debían ser objeto de regulación por parte del Congreso de la República. Autorizados doctrinantes habían expresado su preocupación por el desequilibrio que entre los poderes públicos podía generar el numeral 12 del artículo 76 de la Carta anterior, por su carácter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberación en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las más importantes materias legislativas se producían mediante el uso de facultades extraordinarias".
"Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricción de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos básicos de la temporalidad y la precisión de la materia, estos tienen un diseño legal distinto. La extensión en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duración máxima de seís (6) meses. La precisión de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (artículo 150 numeral 10), una restricción a los temas que pueden ser objeto de la facultades, las cuales no podrán conferirse 'para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos'. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, según idéntica fórmula que el anterior, para 'cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje'. Restricciones adicionales se introducen en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el Gobierno, y se dispone que su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara". (Sentencia No. 417 de junio 18 de 1993. M..P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Como se puede observar, el demandante plantea que el régimen constitucional aplicable en este examen es el actualmente vigente producto de la expedición de la Carta Política de 1991; en verdad lo corriente es que el control de constitucionalidad se adelante, a fin de proteger el orden superior vigente, y que no tenga ningún sentido ni justificación jurídicos el adelantar un juicio de constitucionalidad tomando como punto de referencia para la confrontación con el orden superior, un texto que haya sido parte de éste, pero que en la actualidad es inexistente; inexistencia que de manera expresa se desprende de la derogatoria dispuesta en el artículo 380 de la Carta vigente.
Sin embargo, lo anterior no excluye la existencia de otros fenómenos jurídicos complementarios al del efecto general e inmediato de un nuevo texto constitucional, pues, en determinadas circunstancias signadas por la vicisitudes de la aplicación de las leyes en el tiempo y por la vigencia de los derechos de las personas y por la continuidad y permanencia de los vínculos sociales anteriores a la nueva normatividad. La regulación jurídica de éstos, naturalmente, busca adecuar a las mismas cuestiones, de evidente carácter problemático, soluciones racionales y justas con fundamento en claros principios de lógica jurídica, admitidos universalmente en un extenso capítulo de las ciencias jurídicas y perfectamente compatibles con la nueva Constitución como quiera que ella no desconoce la vigencia de los principios generales del derecho, ni las bases jurídicas del derecho público constitucional.
Observa la Corte que, sin que exista expresa manifestación del constituyente en sentido contrario, no asiste razón a los jueces ni al intérprete en general, para exigir de los actos jurídicos anteriores a la Constitución el cumplimiento de las nuevas condiciones y requisitos también de rango constitucional, relacionados con la forma y con el ejercicio material de las competencias de las autoridades públicas. So pena de generar incerteza e inseguridad dentro del ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia nacional ya ha señalado que cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el régimen de la Constitución anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones en él contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. "Es una solución lógica y coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias, y el decreto con fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser ejercidas porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se extendería obviamente al decreto que las desarrollara". (Sentencia No. 107 de septiembre 12 de 1991, Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Con relación a lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:
"En primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una cuestión de competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se está alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla.
"En segundo término, considera la Corporación que la valoración del sentido de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o nó de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir estos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos, cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.
"Téngase en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma jurídica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, plasmados en los conocidos aforismos "locus regit actum" y "tempus regit actum". En otras palabras la nueva ley sobre competencia y forma regirá "exnunc", no ex tunc". (Sentencia No. 87 de julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo).
La Corte Constitucional, acogiendo esa dirección jurisprudencial, ha sostenido que los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el régimen constitucional anterior, pueden ser nuevamente revisados en su constitucionalidad, no obstante haber sido juzgados por la Corte Suprema de Justicia; empero, el nuevo juicio por sus aspectos formales, y por el ejercicio preciso de la competencia material conferida de modo extraordinario por el Congreso, debe adelantarse a la luz de la Constitución vigente al tiempo de su expedición, por tratarse de un caso de ultra-actividad de la Constitución en el cual, a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedición de los mismos.
De manera que el cumplimiento de las normas sobre trámite y demás formalismos previstos en la Carta Política para la elaboración de la ley y de los decretos-leyes, le garantízan a éstos, su validez hacia el futuro, aun cuando sobrevengan cambios en las disposiciones que establecen trámites; de suerte que, en el presente caso, frente a acusaciones formales de los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, expedido en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Presidente de la República en la Ley 30 de 1987, la conformidad constitucional en el uso de esos poderes legislativos, en cuanto al ejercicio de la competencia sobre la precisa materia objeto de la delegación y el tiempo para ejercerla, deben confrontarse en su constitucionalidad con el orden superior vigente al momento de su expedición.
Pero, ocurre que ya en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la época guardiana de la Constitución, revisó, por el aspecto formal, el uso de las facultades extraordinarias antes indicadas, en la expedición de las normas ahora nuevamente demandadas, encontrándolas por ese aspecto conformes con la Carta Política y las declaró exequibles en sentencia de su Sala Plena del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990); por lo qué, vista la unidad temática y conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad por aquella alta Corporación judicial, teniendo en cuenta además, la ocurrencia de una especial manifestación de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la vigencia de la anterior Constitución Política, al amparo de la cual fue expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y trámite; sin perjuicio de la confrontación que por los restantes aspectos materiales o de contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de subordinación a la nueva Carta de 1991. La extensión de los efectos de la cosa juzgada constitucional por aspectos como el del ejercicio materialmente limitado de la competencia es, lógicamente, el resultado de la imposibilidad de imponer exigencias constitucionales sobrevinientes, a actuaciones precedentes y en firme y habiéndose producido en este sentido una manifestación de la conformidad por autoridad competente, es obligado admitir esta decisión en su carácter definitivo. En este sentido, la Corte reitera su jurisprudencia en cuanto a que la falta de competencia no constituye un vicio de forma sino un vicio de inconstitucionalidad material. (Ver sentencia No. C-546 de noviembre 25 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz)
Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, por las razones precedentes.
Cópiese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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