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Sentencia C-079/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

Referencia: expediente D-5921

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 15, parcial, de la Ley 4ª de 1992.

Actor : Pedro Antonio Herrera Miranda

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 15, parcial, de la Ley 4ª de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

Inicialmente, la demanda fue inadmitida, según obra en el auto de 10 de agosto de 2005. El actor presentó escrito de corrección. Mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y año, se admitió.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada. Se subraya lo demandado.

Ley 4ª de 1992

 

"Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la república, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, [sin carácter salarial,] que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública."

La Corte, en la sentencia C-681 de 2003 declaró inexequible la frase "sin carácter salarial".

III. LA DEMANDA.

El demandante considera que la disposición, en lo acusado, desconoce el artículo 13 de la Constitución y, por consiguiente, pide que se declare inexequible la palabra "podrá" contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Señala que en este caso obran las mismas razones de violación que se expusieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 de 2003, páginas 15 y 16, y transcribe algunos párrafos de esta sentencia, sin que tales transcripciones correspondan a la literalidad de la providencia. De allí, estima el actor lo siguiente :

"Así las cosas vemos que los Ministros, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública están ubicados en el grupo de los altos dignatarios de la escala en la función pública, como el artículo 15 no los cobijo (sic) expresamente, solo faculta al gobierno para establecer la prima para los funcionarios se rompió el equilibrio al señalar la expresión PODRA y es por ello que dicha expresión amerita ser declarada INEXEQUIBLE por esa corporación en cumplimiento de sus atribuciones de la guarda de la Constitución.

No sobra manifestar a su despacho que los Fiscales del Tribunal Superior Militar están con un salario superior a los Ministros, Generales y Almirantes perdiendo con ello el equilibrio de proporcionalidad ya que estos servidores públicos están ubicados en un eslabón antecedente de la escala y gana mas (sic) que los ubicados en eslabones subsiguientes como es el caso de los Ministros, Generales y Almirantes. En la sentencia C681/03 página 18 se dijo (...) "No nos ocupamos de los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública porque la norma no los cobija expresamente. Sólo faculta al Gobierno para establecer la prima para estos funcionarios. "pero (sic) el presente no hizo alusión la Decreto 873 del 2 de junio de 1992 diario oficial Nro. 40461, la igualdad que se comenta es la igualdad ante iguales y la igualdad ante la ley."

Más adelante, el ciudadano hace afirmaciones generales de violación del artículo 13 de la Carta así :

"Con la violación del artículo 13 del C.P., el gobierno deseo (sic) señalar la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y moral (sic), proporcional a la cautividad (sic) y calidad del trabajo, (...) situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Lo anterior no necesita demostrarse ya que la sola lectura de estos principios demuestra con claridad que a los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública se les esta (sic) dando un trato diferencial, discriminatorio frente a los demás funcionarios del artículo 15 de la ley 4 de 1992 a pesar de que esta Ley Marco lo prohíbe en su artículo 2. Además se desconoce (sic) los derechos adquiridos de los Ministros, Generales y Almirantes ya que antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley Marco estos funcionarios percibían una remuneración igual a los congresistas así lo estipulo (sic) el decreto 203 de 1981 (Enero 29) y corroborado por el decreto 0195 de 1987 (enero 27) que dijo : "A partir de Enero de 1987, los Ministros del Despacho y Jefes del Departamento Administrativo tendrán una remuneración mensual POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ." Así mismo se desconoce el artículo 150 numeral 19 literal e de la C.P." (las mayúsculas corresponden al original del escrito)

Agrega que por lo expuesto, se deduce lo siguiente :

"1. Que los Ministros, Generales y Almirantes si pertenecen al grupo de los altos funcionarios del Estado y por lo tanto merecen ser tratado (sic) en condiciones de igualdad frente a los funcionarios del artículo 14 y 15 de la ley 4 de 1992.

2. La frase PODRA cuya inexequibilidad se solicita no fue afortunada para estos funcionarios pues se le dio oportunidad al gobierno para desmejorar los salarios de los Ministros, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública que antes de la Constitución de 1991 y de la ley 4 de 1992 gozaban de una remuneración igual a la de los congresistas (ver fotocopias adjuntas) dejo (sic) en condiciones de inferioridad de estos funcionarios frente a los congresistas." (fls. 3 a 6)

Sobre el derecho a la igualdad, alude a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, para opinar que no hay justificación objetiva y razonable en la redacción del artículo 15 de la ley 4 de 1992, pues "el legislador al decir PODRAN excluyó a los Ministros, Generales y Almirantes a percibir la prima especial de servicio reconocida (sic) los funcionarios de la primera parte del citado artículo lo cual es violatorio al derecho de igualdad que debe ser observado para los altos funcionarios del estado. La segunda hipótesis vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores. Esta segunda hipótesis va dirigida a su despacho para que observe la doctrina, la jurisprudencia y el principio del precedente jurídico al faltar (sic) la presente demanda (ver c-681/03)." (fl. 6)

Finalmente señala que el propósito de esta demanda es el siguiente :

"Lo que se persigue en el fondo es que a los Ministros Generales y Almirantes se les de el mismo tratamiento que se les venía dando antes de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 4 de 1992, es decir se les restablezca una remuneración igual a la de los congresistas, la cual perduro (sic) hasta  1992 (ver decretos adjuntos) solo así se puede corregir el tratamiento discriminado que se les viene dando a estos funcionarios que en el pasado eran tratados en igualdad de condiciones frente a los congresistas." (fls. 6 y 7)

Es de observar que el magistrado sustanciador inadmitió esta demanda inicialmente. El actor dentro del término legal presentó otro escrito con el ánimo de corregirla en los aspectos que se habían echado de menos, y finalmente, la demanda fue admitida.

En el nuevo escrito, el actor manifiesta que no comparte las razones del despacho para la inadmisión de la demanda, pues considera que lo expuesto es muy claro, ya que la acción pretende que se declare inexequible la palabra "podrá". Opina que esta palabra faculta al Gobierno a hacer o no hacer. Alude a la Ley marco y al artículo 2º, literales a y j, de la Ley 4ª de 1992, para afirmar que el Gobierno puede fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos pero no desmejorarlos. Sin embargo, con la norma acusada, el Gobierno ha desmejorado los salarios y prestaciones de los ministros, generales y almirantes, desconociendo que antes gozaban de una remuneración igual a la de los congresistas.

Finaliza este escrito :

"Por todo lo expuesto, ruego a su despacho decidir sobre la constitucionalidad de la expresión PODRA impuesta para los Ministros, Generales y Almirantes con animo (sic) proclive, pues es una expresión para el caso concreto subjetiva y permite mecanismos discrecionales y arbitrarios en la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los Ministros, Generales y Almirantes, violando con ello los artículos 13, 53 y 58 de al Constitución. " (fl. 26)

IV. INTERVENCIONES.

1. En este proceso intervinieron los ciudadanos Rafael Samudio Molina, Hernando Camilo Zúñiga Chaparro, Miguel Alberto Calderón Martínez y Gustavo Rojas Casadiego, quienes mediante escrito dirigido a esta demanda, manifestaron que coadyuvan la acción pública.

Señalaron que la expresión "podrá" vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues genera una injusta discriminación entre los funcionarios del mismo nivel. Resaltan que los ministros, generales y almirantes gozaban antes de 1992 de una remuneración igual a la de los congresistas. Se refirieron a sentencias de la Corte en las que se estudia el principio de igualdad y que este principio hace parte de los valores fundamentales del Estado social de derecho.

Ponen de presente el respeto de los derechos adquiridos como derecho consagrado en el artículo 58 de la Constitución, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de la Corte, dado que la prima especial existía desde el año de 1981, pero fue suspendido por el artículo 15 de la Ley 4a, con la expresión acusada.

Citan los decretos que contenían esta prestación y que se tenga en cuenta el artículo 53 de la Carta y la sentencia C-681 de 2003.

Finalizan el escrito de coadyuvancia pidiéndole a la Corte que en las consideraciones, resuelvan los siguientes interrogantes :

"1. Si la expresión acusada constituye apenas una directriz y no un mandato concreto, pues esa pauta en concreto le ha permitido al Gobierno causar daños irremediables a los Ministros, Generales y Almirantes que antes de 1991 gozaban de salarios y prestaciones iguales a los de los Congresistas, con ello se han violado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

2. ¿En que (sic) nivel de la Jerarquía de los Altos Funcionarios del Estado se encuentran ubicados los señores Ministros, Generales y Almirantes?

3. ¿Puede el Gobierno desconocer el Principio de Favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de la Fuentes Formales del Derecho? (Ver art. 53 de la C.P)

4. ¿Los regimenes (sic) Especiales permiten un tratamiento desigual frente a sujetos del régimen general?

5. ¿El Gobierno al expedir normas saláriales (sic) puede desconocer el bloque Constitucional en un Estado Social de Derecho?" (fl. 56)

2. Los ciudadanos Ramón González González, apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y Germán Eduardo Quintero Rojas, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervinieron en este proceso con el fin de defender la disposición acusada. Las razones se resumen así :

2.1 El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere al principio de igualdad de conformidad con varias sentencias de la Corte Constitucional. De acuerdo con ellas, el Estado, a través de sus distintas ramas y órganos, está legitimado para expedir normas tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, que no necesariamente significa que el legislador establezca un trato matemáticamente igualitario para todos.  Recuerda que el objetivo de la igualdad es dar un tratamiento igual para los casos análogos y diferente a situaciones cuyos elementos y características sean disímiles.

En cuanto a la diferencia de trato con los fiscales del Tribunal Superior Militar, señala el interviniente que la remuneración de ellos no se determina por el grado militar, sino por la función jurisdiccional que la Constitución y la ley los ha investido (artículo 238 de la Ley 522 de 1999).

Al contrario de lo afirmado por el demandante, la expresión acusada no viola la igualdad sino que es desarrollo del mismo.

Observa que en esta demanda hay la ausencia de razones o de justificación de la inconstitucionalidad, pues el actor se limitó a denunciar la violación del artículo 13 de la Carta, pero no expuso las razones que permitan la confrontación entre la norma acusada y la Carta, con el fin de que la Corte pueda decidir sobre la constitucionalidad de la misma. Es decir, no se cumplen los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Lo propio ocurrió con la afirmación de violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la misma Constitución. Al respecto, considera que aunque al demandante no le corresponde hacer una exposición erudita, sí debe argumentar las razones, y no lo hizo.

Pide que se desestimen los cargos contra la norma atacada.

A titulo de información pone de presente el impacto fiscal en el caso de que fuera declarada la inexequibilidad de lo acusado.

2.2 El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la inhibición respecto de la violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta por no existir concepto de violación, y por el contrario, explica que  lo acusado encuentra apoyo en esta precisa disposición.

Se remonta a la naturaleza de ley marco de la Ley 4ª de 1992 y a su compatibilidad con la Constitución, puesto que fue expedida con base en el artículo 150, numeral 19 de la Carta. En esta clase de leyes, se regulan los principios por los cuales el Gobierno debe fijar las escalas de remuneración a los servidores públicos y de los miembros de la fuerza pública. Cita sentencias de la Corte al respecto.

Señala que la competencia normativa en materia salarial se encuentra compartida entre el Congreso y el Gobierno, como lo previó la Constitución, lo que implica que la potestad para remunerar a los servidores públicos le corresponde al nominador, que es el responsable constitucional del manejo de la política macroeconómica del país.

Sobre la igualdad, el interviniente cita la jurisprudencia de esta Corporación respecto del test de intensidad y considera que no desconoce este principio el que el legislador hubiere delegado en el Gobierno la determinación de si hace o no uso de la acepción "podrá" incluida en el artículo acusado.

En cuanto al salario de los miembros del Tribunal Superior Militar estima que no puede compararse en razón que el mismo se determina no por el grado militar sino por las funciones jurisdiccionales que tienen.

Finalmente, también puso de presente el impacto fiscal que se generaría con la declaración de inexequibilidad.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3960 de fecha 19 de octubre de 2005, le solicitó a la Corte :

"1. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "podrá" contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio,

2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión "podrá" contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, únicamente por los cargos analizados".

En primer lugar, el señor Procurador considera que la demanda no reunió los requisitos de admisión y tampoco lo hizo en el segundo escrito de corrección, pues subsistió la falta del concepto de inconstitucionalidad, es decir, las razones por las cuales la palabra "podrá" vulnera el artículo 13 de la Constitución. En estas condiciones, la demanda debió ser rechazada, después de su indebida corrección.

En cuanto al debate la violación del principio de igualdad, se debe examinar la estructura formal del juicio de igualdad en la doctrina de la Corte y el carácter relacional del mismo.

Sobre la alegada desigualdad en la palabra "podrá" acusada, el señor Procurador examina los elementos del test de igualdad aplicados al caso del debate. Considera que como juicio relacional se deben responder las preguntas : ¿igual a quién?; ¿igual en qué?; criterio de comparación.

El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 establece 2 grupos de funcionarios : (i) Magistrados de las Cortes, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil; y (ii) Ministros de Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

Si bien para el demandante no hay diferencia entre estos dos grupos, sin embargo, la justificación política de esta medida se encuentra en que cada uno de los funcionarios del primer grupo "se encuentra en la cúpula de cada una de las ramas u órganos de control. Independientemente de la separación de poderes, se encuentra un criterio de igualación administrativa, cual es la pertenencia de estos funcionarios en la posición jerárquica más elevada de cada una de sus ramas, luego se torna procedente el juicio de igualdad entre ellos, tal como reconoció la Corte en la sentencia C-681 de 2003." (fl. 101)

Los ministros, generales y almirantes no se encuentran en igualdad de condiciones con los altos funcionarios del Estado y prueba de ello es que  el Presidente de la República es quien nombra y separa a los ministros, quien fija las políticas atinentes a la respectiva cartera, y, en cuanto al orden público, es el Presidente el responsable del mismo, como comandante supremo de las fuerzas armadas.

Por lo tanto :

"En conclusión, si los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes se encuentran en situaciones políticas y administrativas diferentes, no es procedente la realización de un juicio de igualdad, ni mucho menos discusiones valorativas que permitan estructurar un test de razonabilidad o proporcionalidad." (fl. 103)

Finalmente, señala que la remuneración de los Fiscales del Tribunal Superior Militar se establece por la función jurisdiccional que desempeñan. Por consiguiente, el demandante no estructuró el cargo de igualdad al remitir a tales funcionarios.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.  

2. Lo que se debate.

2.1 Para el demandante, el aparte normativo contenido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 desconoce el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque el legislador le autorizó al Gobierno Nacional fijar o no la prima especial de servicios para los ministros, generales y almirantes, a diferencia de lo que ocurre con los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la república, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, quienes sí tienen derecho a esta remuneración.

La comparación para demostrar el desconocimiento del principio de igualdad, la hace el actor a partir de lo que ocurre con los fiscales del Tribunal Superior Militar, quienes tienen un salario superior al de los ministros, generales y almirantes, no obstante estar ubicados en un eslabón inferior en la escala militar.

Señaló que antes de la Ley 4ª de 1992, los servidores en mención tenían la misma remuneración que los congresistas. Cita los decretos correspondientes.

Por consiguiente, la Corte debe aplicar el contenido de la sentencia C-681 de 2003, y declarar inexequible la palabra acusada.

Finalmente, afirma que se desconocieron el artículo 150, numeral 19, literal e), y los artículos 53 y 58  de la Carta.

2.2 Esta demanda fue coadyuvada por cuatro Generales retirados, quienes también pidieron que se declare la inexequibilidad de la palabra "podrá" del artículo 15 acusado. Hacen afirmaciones semejantes a las del actor sobre el presunto desconocimiento del principio de igualdad y las disposiciones anteriores a la Ley 4ª de 1992, en las que establecían que la remuneración de los ministros, generales y almirantes era igual a la de los congresistas.

En este escrito uno de los Generales le solicita a la Corte que resuelva los interrogantes que obran a folio 56.

2.3 Los intervinientes, apoderados del Departamento de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda coincidieron en que el actor no expuso cargos contra el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta, por lo que la Corte debe inhibirse de pronunciarse al respecto. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad surgida de la comparación entre la remuneración de los ministros, generales y almirantes y los fiscales del Tribunal Superior Militar, explican que tal diferencia se produce por la función jurisdiccional que desempeñan y no por el grado militar que tienen. Señalan que el actor se limitó a afirmar la violación del derecho a la igualdad sin exponer las razones constitucionales.

2.4 Para el señor Procurador no se cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni ésta fue corregida en el segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia, o en subsidio, pide que se declare la exequibilidad de la expresión acusada, pues, no hay violación del principio de igualdad, porque los servidores públicos a los que se refiere la primera parte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 son las cúpulas de cada una de las ramas u órganos de control. En cambio, respecto de los ministros, generales y almirantes, existe la dependencia con el Presidente de la República.

2.5 Planteado así el objeto de la presente acción, se examinará si realmente existen cargos de constitucionalidad contra la expresión demandada, que permita proferir una decisión de fondo.

3. La acusación del actor y la aparente formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo por ausencia de cargos.

En este momento procesal, al examinar detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante plantea una formulación apenas aparente de cargos de inexequibilidad.

Si bien al momento de la admisión de esta demanda, el magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, finalmente la admitió, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendió corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violación de la expresión acusada, contrastándolos con la intervención ciudadana, con el contexto completo del artículo 15 de la misma Ley 4ª de 1992, la Corte  encuentra que, como lo advirtieron los apoderados de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y el señor Procurador, el actor no suministró argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

Para llegar a esta conclusión basta leer en los antecedentes de esta providencia el concepto de violación que presentó el actor y el de corrección y, aun haciendo caso omiso a las numerosas imprecisiones y errores en su redacción, se observa que el actor no expuso las mínimas razones jurídicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo de desconocimiento del principio de igualdad. Es más, el parámetro de comparación utilizado con los fiscales del Tribunal Superior Militar, que consiste en que estando éstos en un rango militar inferior al de los ministros, generales y almirantes, no resiste el menor análisis, pues aquellos cumplen una función jurisdiccional que los últimos no ostentan.

De otra parte, el demandante no sólo no demostró, sino que no hizo el menor intento por demostrar que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil se encuentran en la misma situación real, política y administrativa que los ministros, generales y almirantes. El cargo únicamente se apoya en su afirmación y en que antes de la Ley 4ª de 1992, los ministros, generales y almirantes tenían la misma remuneración que los congresistas.

Estos argumentos no configuran un cargo de inconstitucionalidad.

Y respecto de la supuesta vulneración de los artículos 150, numeral 19, literal e), 53 y 58 de la Carta, el actor, aparte de afirmar que la expresión acusada los desconoce, no suministró ninguna clase de explicación.

Esta ausencia de cargos le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recuérdese que la competencia de la Corporación para estos efectos, es rogada, lo que significa que sólo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones públicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha.

Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del propósito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha señalado que el cumplimiento del requisito del artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su función en debida forma, pues, delimita el campo en el cual hará el análisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusación para entender que el requisito en mención se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontación con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reunió y sistematizó la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se señalaron los criterios mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, así : objeto demandado, concepto de violación, razones claras, específicas, pertinentes y suficientes.

Finalmente, sobre los interrogantes que solicita uno de los coadyuvantes a la Corte absolver (fl. 56), hay que señalar que esta competencia no se encuentra dentro de sus funciones constitucionales.

En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión acusada, por ineptitud sustancial de la demanda.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "podrá" contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por inepta demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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