Sentencia C-079/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Autonomía fiscal en condonación deudas
Referencia: Expediente D-1410
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental).
Actor: Juan Pablo Cardenas Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN PABLO CARDENAS MEJIA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
"DECRETO LEY 1222 DE 1986
(8 de abril)
por el cual se expide el Código de Régimen Departamental
(...)
"Artículo 63.- Facúltase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a favor de los Tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia."
III. DEMANDA
Considera el demandante que la norma acusada vulnera los artículos 1, 287, 288, 298, 305 y 362 de la Constitución Política, pues desconoce la autonomía de las entidades territoriales, la facultad que tiene de disponer de sus propios recursos tributarios y las funciones que la Carta establece para los departamentos y sus corporaciones administrativas.
Afirma, además, que la disposición demandada quebranta la autonomía propia de los municipios, en la medida en que prevé la autorización de un órgano de otra entidad territorial para que un municipio pueda adoptar decisión en asunto de interés estrictamente municipal.
Para el actor, la circunstancia de que la competencia tributaria de las entidades territoriales esté subordinada a la ley no implica que ésta pueda disponer como a bien tenga sobre los aspectos tributarios de los entes territoriales, pues la autonomía en sí misma no deja de existir. Ella sólo se ve restringida en razón del principio del Estado Unitario y del interés nacional.
Así mismo, estima que resulta transgredido el artículo 305 de la Carta, toda vez que el precepto impugnado consagra un mecanismo de control diverso del establecido constitucionalmente para las decisiones de los concejos municipales, que compete de modo exclusivo al Gobernador del respectivo Departamento.
Por último, afirma que la norma enjuiciada infringe las constitucionales que reconocen la propiedad exclusiva de las entidades territoriales sobre sus rentas tributarias, porque supedita las decisiones sobre las mismas a lo que resuelva otra entidad territorial.
III. INTERVENCIONES
El doctor HORACIO SERPA URIBE, Ministro del Interior, presenta a la Corte un escrito en el cual le solicita proferir sentencia inhibitoria por tratarse del estudio de una norma derogada en forma tácita, y, en subsidio, declarar inexequible el artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Argumenta que, a partir del artículo 380 de la Constitución, fue derogado el artículo 182 de la Carta de 1886, incluida, desde luego, la tutela administrativa que ejercían los departamentos sobre los municipios. Y, por tanto, en forma tácita se derogó el artículo 63 del Código de Régimen Departamental, que reiteraba dicha tutela administrativa.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E) también pidió a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo impugnado, por las mismas razones expuestas, pero le solicitó supeditar tal pronunciamiento al fallo del expediente D-1260, en estudio por parte de esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, puesto que se trata de una disposición dictada por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. Cosa juzgada constitucional
La norma demandada fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-528 del 10 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
Habiendo operado, entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), debe acatarse lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Sobre la inconstitucionalidad del artículo 63 del Decreto 1222 de 1986, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-528 del 10 de octubre de 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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