Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-077/06

CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensión

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Concepto

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Clases

REINCIDENCIA-Alcance en materia sancionatoria/REINCIDENCIA-Concepto

La reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos penales y, más ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones.

DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO-Distinción

En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de  la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.

DERECHO PENAL DEL ACTO-Consagración en la Constitución Colombiana

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza jurídica/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Facultad para imponer sanciones

CONTADOR PUBLICO-Suspensión y cancelación de la inscripción por reincidencia/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA DE ACTO-Suspensión y cancelación de la inscripción de contador público por reincidencia

Los segmentos normativos demandados establecen que es causal de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el término de un (1) año, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es causal de cancelación de la inscripción de un contador público, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de sanciones de suspensión de dicha inscripción (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990). Con base en lo antes expuesto, la previsión de la reincidencia en dichos apartes se ajusta a la concepción de la responsabilidad penal de acto  consagrada en la Constitución colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravación de la responsabilidad y, por consiguiente, de agravación de la pena imponible, por causa de la reiteración de unas conductas ya sancionadas, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente. Tal criterio del Derecho Penal es aplicable en el Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho Sancionatorio, entre otras, unos fundamentos axiológicos y constitucionales comunes, aunque su regulación legal no sea igual, como lo ha expresado esta corporación. Por consiguiente, el cargo por violación del principio de responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y SANCION DISCIPLINARIA POR REINCIDENCIA-No vulneración

Los apartes no vulneran la prohibición  de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la agravación de la sanción se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeldía frente a los bienes o valores jurídicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravación alguna, las sanciones previstas.

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA CONTADOR PUBLICO-Reincidencia por tercera vez en comisión de falta sancionable con multa/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION-No vulneración

La repetición de infracciones leves, que individualmente darían lugar a la imposición de sanciones también leves, puede válidamente originar la imposición de una sanción distinta, más grave, sin que ello sea contrario a los principios y valores constitucionales, como ocurre en la situación que se examina, en la cual por la reiteración de conductas sancionables con multa se impone la sanción de suspensión de la inscripción de contador público. Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanción de suspensión de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanción de cancelación de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable con suspensión en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos la nueva sanción agravada no se impone por una repetición singular de la conducta, sino por una repetición plural, lo cual justifica racionalmente la mayor entidad de la  agravación. Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Establecimiento de la figura de reincidencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento de la figura de reincidencia

En ejercicio de su libertad de configuración normativa en la determinación de los delitos y las penas en el campo penal, como titular de la formulación de la política criminal del Estado, al igual que en la determinación de las faltas y las sanciones en el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, y 124  de la Constitución Política, el legislador puede optar por establecer o no establecer la institución de la reincidencia y, en caso de hacerlo, señalar para ella condiciones y efectos jurídicos diversos, entre aquellas la fijación o no de un término para la realización de las conductas que den lugar a su aplicación, siempre y cuando no quebrante los límites que representan los valores, los principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad.

Referencia: expediente D-5915

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 25 (parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990

Demandante: Pablo J. Cáceres Corrales

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales presentó demanda contra los Arst. 25 (parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS  DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39602 de Diciembre 13 de 1990 y se subraya lo acusado:

LEY 43 DE 1990

(diciembre 13)

por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:

1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.

2. La violación manifiesta de las normas de ética profesional.

3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.

4. Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.

5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.

6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.

7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.

8. Las demás que establezcan las leyes.

ARTICULO 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.

2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.

3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.

4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

Parágrafo 1o. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:

a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.

b) Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley. Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.

Parágrafo 2o. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.

III. DEMANDA

El actor considera violados los Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 superiores, con base en las siguientes razones:

i) En un primer cargo, el demandante expresa que la reincidencia es un concepto proveniente de una escuela criminológica de amplia aplicación en el mundo occidental, que parte del supuesto de que el individuo debe ser considerado por la sociedad al nivel de sus virtualidades y no de sus actos, no al nivel de las infracciones efectivas de la ley sino de las virtualidades de comportamiento que ellas representan. Agrega que para dicha escuela la conducta delictual obedece a un determinismo criminal, donde el acto de reincidencia depende de una tendencia natural del individuo a agredir a la sociedad debido a factores criminógenos relacionados con su estructura biológica o síquica.

Manifiesta que la Constitución de 1991 repudió los conceptos peligrosistas y abolió la reincidencia como causa de penalidad para quien por sus condiciones biológicas y síquicas se presume enemigo de la sociedad y que sólo los actos y omisiones que le sean imputables son admitidos por el orden constitucional como causa de reproche y sanción.

Indica que  son claros en ese sentido los textos de los Arts. 4, 6, 28 y 29 de la Constitución cuando disponen que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, que sólo se es responsable por infringir la Constitución y la ley y, además, los funcionarios públicos, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que nadie puede ser sometido a un procedimiento sancionatorio ni penado sino por motivo previamente establecido en la ley, preexistente al acto que se le imputa.

Afirma que el Derecho Penal de autor no es admisible en nuestro orden fundamental y que éste proscribe la responsabilidad objetiva, ya que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Expone que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1076 de 2002 declaró inexequible una disposición similar a las acusadas, contenida en el parágrafo 2º del Art. 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico), considerando que obligaba a imponer una sanción desproporcionada y que la reiteración de la conducta no estaba concebida como un mecanismo para graduar la sanción sino como un hecho generador de responsabilidad.

Sostiene que  las sanciones de suspensión y de cancelación previstas en los textos impugnados implican una especie de responsabilidad objetiva que aparece automáticamente con la presencia de una tercera multa o suspensión, según el caso, la cual conforme al criterio de la Corte Constitucional ha sido proscrita de los ordenamientos penal y disciplinario.

Estima que los hechos que originaron las sanciones de multa se juzgan y sancionan nuevamente para aplicar las sanciones de suspensión y cancelación de la inscripción, con desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem).

ii) En un segundo cargo, afirma que las sanciones contenidas en las normas demandadas son contrarias al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 24 de la misma Ley 43 de 1990 las faltas sancionadas con multa son leves, en cuanto no conllevan la comisión de un delito o la violación grave de la ética profesional.

Arguye que las normas acusadas no definen el hecho sancionable, ya que prevén las sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción por la imposición anterior de las sanciones de multa y suspensión, de suerte que la conducta sancionable no es atribuible al particular sino a la autoridad judicial que impuso anteriormente las sanciones.

iii) En un tercer cargo, enuncia que las disposiciones acusadas prevén la reincidencia sin precisar limitación alguna en el tiempo para la comisión de las conductas, lo cual significa que una persona podría verse sometida a toda una vida de presunción de culpabilidad y responsabilidad, con desconocimiento del respeto de la dignidad humana y de los fines esenciales del Estado (Arts. 1 y 2 C. Pol.).

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Mediante escrito presentado el 31 de Agosto de 2005, el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, obrando en nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, argumentando que de conformidad con la Ley 43 de 1990 la vigilancia y dirección de la profesión de contador público se efectúa por la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y que la primera puede imponer sanciones mediante un procedimiento que respeta el principio del debido proceso.

2. Intervenciones extemporáneas

En forma extemporánea  se recibieron los siguientes escritos de intervención,  los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en cuenta:

- El 1º de Septiembre de 2005, escrito firmado por el ciudadano Bernardo Carreño Varela, obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

- El 5 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, actuando en nombre de la Universidad Popular del Cesar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 3939 radicado el 28 de Septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare inexequibles los segmentos normativos demandados, con los siguientes fundamentos:

Sostiene que la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la reincidencia en materia sancionatoria. Indica que en la Sentencia C-060 de 1994 analizó el tema en relación con el Estatuto del Abogado y justificó la adopción de dicha figura como una forma efectiva de desestimular comportamientos reprochables por la sociedad. Señala que en la Sentencia C-1076 de 2002, respecto del Art. 48, parágrafo 2º, de la Ley 734 de 2002, declaró inexequible un aparte normativo por considerar que la reincidencia no puede tenerse en cuenta como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria y sólo puede tenerse en cuenta como un criterio para graduar la sanción, lo que significa que el individuo debe responder por sus actos y no por lo que es o ha sido.

Dictamina que en este caso es claro que el legislador no está consagrando conductas que den origen a la imposición de una sanción, sino una circunstancia que puede originar la suspensión o la cancelación de la inscripción de contador por el hecho de la reincidencia, lo cual puede señalarse como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de una profesión, como lo ha aceptado la Corte Constitucional. Añade que, sin embargo, al señalar estas inhabilidades el legislador traspasó los límites de su libertad de configuración por no establecer un límite temporal para la realización de las conductas, ni tampoco un período para la rehabilitación en el caso de la cancelación de la inscripción, contrariando así el Art. 26 superior que consagra la libertad de escoger profesión u oficio.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una  ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, al prever las sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción profesional de los contadores públicos por causa de reincidencia por tercera vez en la comisión de faltas disciplinarias, vulneran los principios de responsabilidad sancionatoria de acto, de prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la dignidad  humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constitución).

Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones sobre la reincidencia en materia sancionatoria y a continuación examinará los cargos formulados.

Reincidencia en materia sancionatoria

3. Según la doctrina penal actual, las circunstancias modificativas de responsabilidad son “situaciones que rodean (<circum-stare>: estar alrededor) a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor, determinando la modificación de la pena aplicable. Por tanto, su toma en consideración exige, obviamente, la previa comprobación de la existencia del delito con todos sus elementos”

“(…)

“(…) En definitiva, se trata de circunstancias que modifican la pena porque suponen modificaciones de la responsabilidad criminal” [1].

Desde el punto de vista de sus efectos tales circunstancias se clasifican en atenuantes o agravantes. Además, la doctrina utiliza la distinción entre objetivas y subjetivas, atendiendo a su naturaleza, o sea,  a si suponen, respectivamente, una modulación del injusto (tipicidad y antijuridicidad) o de la culpabilidad.

La reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos penales y, más ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones.

El fundamento jurídico de dicha institución ha dado lugar a discusiones entre los autores de Derecho Penal, como lo señalan los antes citados, al decir que “la reincidencia ha sido objeto de una considerable discusión en cuanto a su fundamento e incluso, de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales alegando, entre otros argumentos, la infracción al principio de igualdad ante la ley al aplicarse penas diferentes a hechos iguales en función de condenas anteriores que en nada afectan a la gravedad del hecho enjuiciado. El TC rechazó la inconstitucionalidad en STC 150/1991 de 4 de Julio”.[2]

Por su parte, otro autor anota sobre el mismo tema: “(…) todas las modalidades de reincidencia responden a un mismo fundamento común: denotan en el sujeto una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar no sólo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, ´en carne propia´ , y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción.[3] Si se concibe la culpabilidad como en este texto, como mera condición de atribuibilidad del injusto penal, que puede impedir la atribución total o parcialmente, pero no puede aumentar la gravedad atribuible al hecho, aquella actitud de desprecio y rebeldía deben considerarse causas de elevación de lo injusto del hecho.[4] Ello no obsta a que pueda reputarse políticamente inconveniente la agravación de pena por reincidir (…)”.

Se observa así que dicha figura está referida en la doctrina penal a la estructura de la conducta punible, y no a la personalidad del agente, concretamente a la magnitud del injusto (tipicidad y antijuridicidad) o al grado de valoración de la actitud interna (culpabilidad), según el criterio que se adopte.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado:

“Como se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la significación de la reincidencia en materia penal; de ahí la razón para que dicho fenómeno tenga operancia en unos  sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la política criminal que cada legislación acoja.

“En el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal”.[5]

Examen de los cargos formulados

Exequibilidad de las normas demandadas

4. El demandante considera que los apartes acusados, que disponen la suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el término de un año en caso de reincidencia por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas  (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y la cancelación de dicha inscripción en caso de reincidencia por tercera vez en causales de suspensión (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990), vulneran el principio de responsabilidad sancionatoria de acto, la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), y los principios de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la dignidad  humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constitución Política).

5. En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto.

i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas.

ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de  la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción.

Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29.

Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional ha expresado:

“41. En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado  -entendido éste en su dimensión normativa-  o por la sola infracción del deber funcional, según el caso.  Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano.  Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido.  De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita”.[6]

6. La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29).

7. Según los Arts. 15, 16, 20 y 27 de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones, la Junta Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional y será el tribunal disciplinario de la profesión, con las funciones, entre otras, de ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones, y de hacer que se cumplan las normas sobre Etica profesional.

Por su parte, el Art. 23 de dicha ley  establece que la Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: i) amonestaciones en el caso de faltas leves; ii) multas sucesivas hasta de cinco (5) salarios mínimos cada una; iii) suspensión de la inscripción, y iv) cancelación de la inscripción.

8. Los segmentos normativos demandados establecen que es causal de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el término de un (1) año, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es causal de cancelación de la inscripción de un contador público, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de sanciones de suspensión de dicha inscripción (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990).

Con base en lo antes expuesto, la previsión de la reincidencia en dichos apartes se ajusta a la concepción de la responsabilidad penal de acto  consagrada en la Constitución colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravación de la responsabilidad y, por consiguiente, de agravación de la pena imponible, por causa de la reiteración de unas conductas ya sancionadas, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente.

Este criterio fue señalado por esta corporación en época reciente al examinar la constitucionalidad de una disposición contravencional policiva, así:

“Es claro que en la norma acusada, la sanción no se impone por la simple personalidad del agente, es decir por la posibilidad de comisión de una infracción, lo cual resultaría contrario al artículo 29 de la Carta que exige la definición previa por la ley de los hechos ilícitos por los cuales se imponga una pena y la conducta positiva en su realización. Aquí no se exime a la ley de la tipificación de las contravenciones. A nadie se autoriza sancionar sin la comisión del hecho previamente definido por la ley como contravencional. Al contrario, expresamente se exige la existencia del acto y su imputación a una persona determinada. Lo que señala la norma es que si alguien previamente sancionado por un acto contravencional incurre posteriormente en una “nueva contravención”, es decir, en un segundo acto cuya comisión ocurre antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena por el primero, esa circunstancia será tenida en cuenta como agravante de la sanción para aumentarla “en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás”.[7]   

Tal criterio del Derecho Penal es aplicable en el Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho Sancionatorio, entre otras, unos fundamentos axiológicos y constitucionales comunes, aunque su regulación legal no sea igual, como lo ha expresado esta corporación.  

Por consiguiente, el cargo por violación del principio de responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento.

9. De conformidad con lo anterior, el cargo por la supuesta previsión de una responsabilidad sancionatoria objetiva en los segmentos normativos demandados no tiene fundamento, ya que, por una parte, los mismos no lo señalan expresamente, y, por otra, ello no se deduce de la institución de la reincidencia, por referirse ésta a la conducta cometida y no a la personalidad o la naturaleza del sujeto, como se anotó. Además, dichos apartes deben interpretarse en armonía con los citados preceptos constitucionales que otorgan claro sustento a la responsabilidad sancionatoria subjetiva.

10. En el mismo orden de ideas, dichos apartes no vulneran la prohibición  de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la agravación de la sanción se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeldía frente a los bienes o valores jurídicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravación alguna, las sanciones previstas.

11. Así mismo, el demandante considera que se viola el principio de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones, porque a su juicio se imponen las sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción de contador público por la repetición de faltas sancionables con multa, que son leves de conformidad con lo previsto en el Art. 24 de la misma Ley 43 de 1990.

Esta disposición señala que se aplicará la sanción de multa “cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional”.

A este respecto debe aclararse que el demandado Art. 26 de la Ley 43 de 1990 consagra la imposición de la sanción de cancelación de la inscripción de contador público por la reincidencia por tercera vez en conductas sancionadas con suspensión, lo que significa que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, no contempla la imposición de dicha cancelación por la reincidencia en conductas sancionadas con multa. En cambio, el Art. 25 de la misma ley  prevé la imposición de la sanción de suspensión de la inscripción de contador público por la reincidencia por tercera vez en conductas sancionadas con multa.

Del mismo modo, cabe señalar que, como se anotó, la reincidencia es una circunstancia agravante de la responsabilidad sancionatoria y, por tanto, de la sanción imponible, cuando el investigado comete repetidamente  infracciones, en las condiciones dispuestas por el legislador. Con un criterio de razonabilidad, dicha agravación es gradual, y puede ser cuantitativa, cuando se impone la misma sanción en una magnitud mayor, o cualitativa, cuando se impone otra sanción. En este orden de ideas, la repetición de infracciones leves, que individualmente darían lugar a la imposición de sanciones también leves, puede válidamente originar la imposición de una sanción distinta, más grave, sin que ello sea contrario a los principios y valores constitucionales, como ocurre en la situación que se examina, en la cual por la reiteración de conductas sancionables con multa se impone la sanción de suspensión de la inscripción de contador público.

Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanción de suspensión de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanción de cancelación de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable con suspensión en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos la nueva sanción agravada no se impone por una repetición singular de la conducta, sino por una repetición plural, lo cual justifica racionalmente la mayor entidad de la  agravación.

Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones.

12. De otro lado, el demandante expone que las normas acusadas quebrantan el principio de respeto de la dignidad humana (Art. 1º C. Pol.) y el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º C. Pol.), al no señalar un término para la comisión de las conductas que dan lugar a la aplicación de la reincidencia. Expresa que “(…) eso significa que una persona podría verse sometida a toda una vida de presunción de culpabilidad y responsabilidad. Basta que se le imponga una multa para que de ahí en adelante quede inscrita en el registro de sospechosos, anormales y peligrosos contadores que podrían cometer similares faltas leves y, en un momento determinado, dentro de quince, veinte o más años, incurrir en otras faltas leves que, al cabo de su vejez, le señalarán la sanción de la pérdida de la inscripción como contador público (…)” (Fl. 11).

Sobre el particular, teniendo en cuenta que, como se expresó antes, conforme a la doctrina penal actual la reincidencia no se funda en el Derecho Penal de autor, sino en el Derecho Penal de acto, y, por tanto, no es contraria a la Constitución Política colombiana, que consagra esta última concepción, resulta sin validez jurídica el presente cargo, por sustentarse en los mismos argumentos del primeramente examinado.

13. Conforme a lo anterior, en ejercicio de su libertad de configuración normativa en la determinación de los delitos y las penas en el campo penal, como titular de la formulación de la política criminal del Estado, al igual que en la determinación de las faltas y las sanciones en el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, y 124  de la Constitución Política, el legislador puede optar por establecer o no establecer la institución de la reincidencia y, en caso de hacerlo, señalar para ella condiciones y efectos jurídicos diversos, entre aquellas la fijación o no de un término para la realización de las conductas que den lugar a su aplicación, siempre y cuando no quebrante los límites que representan los valores, los principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad.

Por las razones enunciadas, la Corte declarará exequibles, por los cargos examinados en la presente sentencia, las expresiones demandadas.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, el Art. 25, Num. 7, de la Ley 43 de 1990 y el Art. 26, Num. 3, de la misma ley.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes García Arán. Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant lo blanch, 1993, P. 418.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 523 ss. (en las pps 432 ss. se analizan críticamente las demás fundamentaciones ofrecidas por la doctrina). De acuerdo se manifiesta Alonso Alamo, El sistema, p. 672. De otra opinión Asúa Batarrita, Reincidencia, p. 460 (pero los datos normativos en que se apoya han desaparecido en la reforma de 1983).

[4] Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 532 ss. No obstante en las pp. 530 ss. empiezo por señalar  que,  si se concibe la culpabilidad como valoración de la actitud interna, cabe pensar en la atribución de la reincidencia al ámbito de la culpabilidad. Esta es la solución que acoge Alonso Alamo, El sistema, pp. 672 s.

[5] Sentencia C-060 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia SU-901 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sentencia C-062 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; Salvamento de Voto de Jaime Córdoba Triviño.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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