Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 14 del 9 de abril de 2026
<Disponible el 10 de abril de 2026>
Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Sentencia C-074/26
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente D-16296
1. Normas demandadas
“Ley 599 de 2000
(julio 24)1
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia, DECRETA
[…]
ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008>. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.2
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
[…]
ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.
ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.”
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda promovida en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000. La demandante argumentó que (i) existe una omisión legislativa relativa; (ii) las normas son contrarias al bloque de constitucionalidad y (iii) generan vulneraciones a derechos fundamentales.
La accionante afirmó que las disposiciones acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual a título de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa porque, a su juicio, estas personas deberían estar comprendidas en la definición de “persona protegida” pero no lo están.
Adicionalmente, resaltó que las normas acusadas contrarían el artículo 93 de la Constitución Política al introducir un requisito no previsto en el Estatuto de Roma, el cual genera una excepción a la prohibición absoluta de la esclavitud y a la servidumbre sexual y reduce el umbral de protección sin justificación.
Sumado a lo anterior, en su criterio, las expresiones atacadas generan un trato desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado, circunstancia que afecta derechos fundamentales y constituye una discriminación que desconoce el principio de protección reforzada a personas en condición de debilidad manifiesta. En especial, la actora afirmó que las disposiciones demandadas son incompatibles con los artículos 13 (principio de igualdad), 17 (prohibición de esclavitud y servidumbre sexual) y 44 (prevalencia de los derechos de los niños) de la Constitución y, por la vía del bloque de constitucionalidad, también refirió al principio de legalidad en materia penal internacional, la prohibición absoluta de la esclavitud en todas sus formas (norma de ius cogens), el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, la Regla 93 del Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, que prohíbe la violación y otras formas de violencia sexual, el artículo 8 (2)(e)(vi) del Estatuto de Roma y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la protección de la infancia y la erradicación de la explotación infantil.
La Sala Plena se inhibió de emitir una decisión de fondo tras concluir que la demanda carece de (i) claridad, en tanto los argumentos expuestos entremezclan elementos pertenecientes a distintas líneas argumentativas, sin desarrollarlas de manera completa y coherente; (ii) certeza, pues la actora no cumplió con la carga argumentativa de presentar una interpretación razonable de la disposición acusada y, además, sus alegatos partieron de una lectura aislada, incompleta y que no deriva del contenido normativo real del parágrafo 135 del Código Penal; (iii) pertinencia, ya que la demandante se fundamentó en consideraciones sobre la eventual aplicación práctica de la norma, las cuales no son aptas en el marco de un análisis de constitucionalidad en abstracto y, (iv) suficiencia, en la medida en que no logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tienen las normas legales, de forma que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
4. Salvamento y aclaraciones de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó el voto. Por su parte, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestaron que aclararán su voto.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar formuló salvamento de voto en la Sentencia C-074 de 2026 y se apartó de la decisión adoptada por la mayoría consistente en proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, por no cumplir con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia y señalar que, a pesar de la importancia del tema, el déficit de protección de las víctimas de crímenes sexuales cometidos por personas pertenecientes a un mismo grupo armado no se encuentra demostrado.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, la demanda sí cumple con todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen sobre la aptitud sustancial tanto para haber sido admitida a trámite como para proferir una decisión de mérito o de fondo, por lo que le correspondía a la Corte analizar y decidir este grave asunto que requiere una decisión oportuna para evitar que continúe la grave y sistemática violación de los derechos fundamentales de las víctimas que deben ser protegidas conforme al DIH y el régimen constitucional colombiano. Como se puso de presente en el trámite del proceso y, de manera especial, en la audiencia que se realizó por la Corte, se trata de un debate constitucional de enorme trascendencia jurídica, humana e histórica. La Sala tenía la enorme responsabilidad que pasó por alto de analizar y resolver lo que constituye una profunda brecha en el sistema penal, en desmedro de la protección constitucional y del Derecho Internacional Humanitario a las víctimas de tales crímenes, entre las cuales están niñas, niños, mujeres y personas de condición sexual diversa, cuando sus autores son sus propios compañeros de armas.
Empero, la mayoría optó por exigir a la demandante una onerosa y desproporcionada carga argumentativa, para la cual no basta con que haya una duda fundada sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sino que ahora, al parecer, se requiere de una demostración plena de su inconstitucionalidad. Por esta vía, las sentencias que declaren la exequibilidad de las normas demandadas estarían llamadas a desaparecer, pues si no hay una demostración cabal de la inconstitucionalidad, capaz de desvirtuar ab initio una “presunción de constitucionalidad” el camino sería siempre el de la inhibición.
Si bien la acción pública de inconstitucionalidad está sometida, para su ejercicio, a unos requisitos legales, ellos no pueden exigirse con extrema rigurosidad, al punto de imponer cargas excesivas a los demandantes, que por regla general son meros ciudadanos que ejercen un derecho político, para convertir esta acción en una especie de recurso extraordinario, muy cualificado, como podría ser el recurso de casación constitucional que no existe en el ordenamiento colombiano. No puede perderse de vista que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una forma de ejercer los derechos políticos fundamentales para controlar el ejercicio del poder y, al mismo tiempo, es una expresión del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia que ahora resultan entorpecidos o vulnerados por la propia Corte Constitucional. En este orden, se observa con preocupación una tendencia creciente de la Corte a inhibirse, sobre la base de descalificar las demandas, a las cuales se les pretende exigir estándares muy altos, lo que tiene como correlato el que la Corte acabe por dar la espalda y por ignorar problemas constitucionales significativos, como el que en el contexto de este caso es el que corresponde a la dramática realidad que sufren las víctimas de violencias sexuales al interior de sus mismos grupos armados, como una forma de dominación y de esclavitud.
Más allá de las reflexiones en torno a si estos fenómenos criminales están o no previstos en la legislación ordinaria, la controversia en este caso gira en torno a si las referidas víctimas están o no incluidas en el concepto de “persona protegida” y si, a partir de la Constitución y del Derecho Internacional Humanitario, deberían estarlo.
A juicio del magistrado Ibañez Najar la demanda cumplía con la carga de demostrar que tradicionalmente el concepto de "persona protegida" excluye a los combatientes activos bajo el principio de distinción del derecho internacional humanitario, ya que, en el marco de las hostilidades, son considerados objetivos militares legítimos. Sin embargo, en su criterio, la violencia sexual intrafilas no es ni puede ser un acto de guerra, ni un ataque en contra del enemigo. Es una agresión interna que viola de forma directa el principio de humanidad del Derecho Internacional Humanitario y la norma de ius cogens que prohíbe categóricamente la violencia sexual en todo momento y en contra de cualquier persona.
Considera, además, que al exigirse que la víctima sea una "persona protegida", conforme las normas demandadas, para aplicar las penas por crímenes de lesa humanidad o de guerra, pese al esfuerzo interpretativo a que se acude para decir que se entienden incorporadas en ellas, se deja a estos combatientes (víctimas) en un limbo de vulnerabilidad y es aquí donde radica la importancia vital y urgente de proferir un fallo de fondo.
Lo que parece nítido a la mayoría, al punto de descalificar la acusación, no lo es en la realidad. Así lo pudo constatar la misma Corte en la Sentencia SU-599 de 2019, en la que se sostuvo, entre otras importantes consideraciones, que los crímenes de guerra sancionan conductas dirigidas tanto contra la población civil como contra miembros de grupos armados, de modo que excluir a estos últimos de la categoría de persona protegida cuando son víctimas de violencia sexual o esclavitud resulta incompatible con el derecho internacional humanitario. Del mismo modo, la referida sentencia de unificación también advirtió que persisten barreras normativas, como, por ejemplo, el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, modificado luego por la Ley 2421 de 2024, que excluía expresamente a los miembros de grupos armados organizados de la condición de víctima, salvo a los menores de edad desvinculados, lo que impide el acceso de los excombatientes afectados por violencia sexual intrafilas a los mecanismos de reparación integral.
A su turno, el considerar que se está ante un delito común, como parece comprenderlo la mayoría, es un grave error, pues argumentar que basta con procesar estas agresiones o atrocidades como delitos comunes descontextualiza por completo el crimen, ya que ignora que la víctima está sometida a un aparato armado organizado que utiliza el abuso sexual como instrumento de dominación o castigo como se demostró con datos precisos en la audiencia pública realizada, privando a las víctima de garantías fundamentales que ofrece el Derecho Internacional Humanitario y generando con ello un evidente y alarmante déficit de protección que exigía una respuesta contundente y de fondo por parte de la Corte Constitucional que lamentablemente no se dio. Es que no se trata de violencias sexuales comunes, sino de violencias sexuales que ocurren en el contexto de un conflicto, al interior de organizaciones armadas que, en no pocas ocasiones, se valen de dichas violencias como un arma y como un instrumento de dominación.
En criterio del magistrado Ibáñez Najar, proferir una decisión de fondo era la única forma de garantizar que el Estado reconozca que la violencia sexual nunca es un arma legítima y que ninguna persona puede quedar excluida de protección legal adecuada frente a ella. Finalmente, considera que, tras el estudio que se adelantó, las intervenciones presentadas, las posturas en la audiencia pública y la información allegada al expediente, la decisión de fondo marcaría un hito, pues no sólo se trataba de ajustar un texto legal conforme a la Constitución y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino de enviar un mensaje contundente a las víctimas, a los agresores y al mundo: ¡el principio de humanidad no tiene excepciones y el horror de la violencia sexual no debe ser tolerado ni silenciado, ni siquiera en las entrañas mismas de la guerra!
Ojalá algún día para la Corte, según el magistrado, valga más la protección de los derechos de las víctimas que el respeto irrestricto de formas que por lo demás están llamadas a recoger cuando ellas impiden el ejercicio del derecho de acción como derecho político y del derecho de acceso a la administración de justicia constitucional.
1 Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.
2 En la Sentencia C-291 de 2007 se declaró la exequibilidad de la norma enunciada en la expresión “combatientes”.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.