REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-074 DE 2026
Referencia: D-16.296
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante: Natalia María Springer.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Normas demandadas. La Sala Plena estudió una demanda en contra de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, mediante los cuales se tipificaron varios delitos relacionados con violencia sexual y reproductiva y se incluyeron en el título II del Código Penal, denominado “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.
Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos mencionados. A su juicio se configuró una omisión legislativa relativa, la cual a su vez genera una contradicción del bloque de constitucionalidad, un trato desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado y afectaciones a varios derechos fundamentales. Lo expuesto, porque exigir la calidad de “persona protegida” para las víctimas de violencias sexuales, introduce un requisito que no está previsto en el Estatuto de Roma y que genera una excepción a la prohibición absoluta de la esclavitud y de la servidumbre sexual y reduce el umbral de protección para combatientes intrafilas, sin justificación alguna.
Examen de la Corte. La Corte concluyó que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. De igual forma, no cumple con los requisitos específicos y reforzados que se les exigen a los cargos por omisión legislativa relativa. Lo anterior, porque (i) los argumentos expuestos entremezclan elementos pertenecientes a distintas líneas argumentativas, sin ser desarrolladas de manera completa y coherente; (ii) la actora no cumplió con la carga argumentativa de presentar una interpretación razonable de la disposición acusada y, además, sus alegatos partieron de una lectura aislada, incompleta y que no deriva del contenido normativo real del parágrafo 135 del Código Penal; (iii) la demandante se fundamentó en consideraciones sobre la eventual aplicación práctica de la norma, las cuales no son aptas en el marco de un análisis de constitucionalidad en abstracto; (iv) no se logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tienen las normas legales, de forma que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación y, (v) todas esas falencias impactaron negativamente el cumplimiento de las cargas reforzadas en relación con los cargos por omisión legislativa relativa.
Decisión. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer demandó los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000. La demandante indicó que esas normas incurren en una omisión legislativa relativa que genera un desconocimiento de los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, así como de normas imperativas de ius cogens, entre las que resaltan, la prohibición absoluta de esclavitud en todas sus formas y la prohibición absoluta de la violencia sexual.
Auto de admisión. En auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (i) admitió la demanda en contra de los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000; (ii) fijó en lista el proceso; (iii) corrió traslado al procurador general de la Nación; (iv) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran si lo consideraban pertinente y, por último, (v) invitó a varias autoridades, entidades e instituciones a rendir concepto técnico especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 199.
Solicitud de audiencia. El 16 de enero de 202D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-17 12-25-21).pdf, la demandante, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, solicitó que se convocara a una audiencia a fin de que la Corte pudiera escuchar a expertos en la materia y a las víctimas. A su juicio, “solo así se podrá dimensionar en toda su magnitud el impacto devastador de estas prácticas y la necesidad imperiosa de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de la violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes.
Manifestación de impedimento por parte del procurador general de la Nación. En escrito recibido el 16 de enero de 202D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-57).pdf, el procurador general de la Nación manifestó estar impedido para participar en el presente proceso y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución. Ello, pues, a su juicio, se encontraba incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, ya que participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo de los artículos acusados, en el marco de sus funciones de secretario general del Senado de la República.
Mediante auto del 27 de febrero de 2025, se requirió al procurador general de la Nación para que informara “en qué consistió su participación durante el trámite legislativo que surtió el Proyecto de Ley número 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 CámaraD0016296-Auto Ordena Pruebas-(2025-03-03 06-27-04).pdf. Esto, a fin de resolver sobre la manifestación de impedimento allegada.
El 13 de marzo de 202D0016296-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-03-13 17-01-00).pdf, el procurador general de la Nación remitió informe en el cual resaltó que intervino en el trámite legislativo del Proyecto de Ley número 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 Cámara, posteriormente sancionado como la Ley 1719 de 2014, en cumplimiento de sus funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la República.
En Auto 406 del 26 de marzo de 202D0016296-Autos Varios-(2025-04-03 06-57-32).pdf, la Sala Plena declaró infundado el impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el presente trámite. Ello, pues su participación en el trámite legislativo se dio en el marco de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República. Además, se constató que no participó en la redacción de los artículos demandados, tampoco presentó el proyecto de ley que los contiene, ni se pronunció sobre su contenido.
Audiencia. Mediante escrito del 5 de mayo de 202D0016296-Peticiones y Otros-(2025-07-30 11-34-06).pdf, la demandante reiteró la solicitud de audiencia y, en Auto 991 del 2 de julio de 2025, la Sala Plena convocó a audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 12 de agosto de 2025.
Cambio de magistrado sustanciador. En la votación de la sesión de la Sala Plena del 9 de abril de 2026, la ponencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar fue derrotada por la mayoría. En consecuencia, la sustanciación del asunto fue repartida a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
Norma demandada
A continuación, se transcriben los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000 y se subrayan los apartes demandados:
“Ley 599 de 2000
(julio 24
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008>. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
[…]
ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.
ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL.<Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.”
La demanda
La demandante señaló que las normas acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual como crimen de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, el legislador incurrió en una omisión legislativa porque, a su juicio, estas personas deberían estar comprendidas en la definición de “persona protegida” pero no lo está.
Aseguró que lo anterior propicia (i) que las disposiciones atacadas contraríen el artículo 93 de la Constitución Política al introducir un requisito no previsto en el Estatuto de Roma, el cual genera una excepción a la prohibición absoluta de la esclavitud y a la servidumbre sexual y reduce el umbral de protección sin justificación algun y (ii) un trato desigual innecesario, desproporcionado e injustificado, circunstancia que afecta derechos fundamentales y constituye una discriminación que desconoce el principio de protección reforzada a personas en condición de debilidad manifiest.
En especial, la demandante afirmó, primero, que las expresiones atacadas son incompatibles con los artículos 13 (principio de igualdad), 17 (prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual) y 44 (prevalencia de los derechos de los niños) de la Constitución y, por la vía del bloque de constitucionalidad, también refirió al principio de legalidad en materia penal internacional, la prohibición absoluta de la esclavitud en todas sus formas (norma de ius cogens), el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, la Regla 93 del Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, que prohíbe la violación y otras formas de violencia sexual, el artículo 8 (2) (e) (vi) del Estatuto de Roma y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la protección de la infancia y la erradicación de la explotación infantil.
Segundo, la actora se refirió a la sentencias C-225 de 1995 y C-269 de 2014, las cuales reconocen la prevalencia de tratados de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad. A su vez, citó la Resolución 1820 de 2008 de la ONU, la cual reconoció la violencia sexual como táctica de guerra. También aludió a jurisprudencia internacional como el caso Sepur Zarco en Guatemala y a la decisión de la Corte Penal Internacional en el Caso Ntaganda, a partir del cual se concluyó que el estatus de la víctima es irrelevante para la calificación de la violencia sexual como crimen de guerra, pues el factor determinante es el nexo con el conflicto armad.
Tercero, la accionante precisó que le corresponde a la Corte Constitucional analizar las normas acusadas, pues no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-291 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional examinó parcialmente los artículos 135, 156 y 157 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto en dicha oportunidad el análisis se centró en la expresión “combatientes”, sin que se abordara la interpretación ni el alcance general del concepto de “persona protegida” en relación con la violencia sexua.
Cuarto, sostuvo que en el marco de una “Constitución viviente”, han surgido circunstancias fácticas, tanto a nivel nacional como internacional, que exigen un nuevo examen del asunto. Agregó que la aplicación práctica de las normas cuestionadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ha puesto en evidencia un impacto discriminatorio en los casos de violencia sexual en contra de las mujeres y niñas reclutadas, lo que ha generado una “zona gris legal” y ha dificultado la cooperación internacional en la lucha en contra de la impunidad. A esto se le suma que existe una reticencia judicial y administrativa para reconocer la condición de víctima a esas mujeres y niñas, lo cual atribuye a una utilización errónea de la expresión “persona protegida” en los tipos penales de violencia sexual. Por ende, desconoce la ley de víctimas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Derecho Internacional Humanitario.
Por último, la demandante también argumentó que “la desmovilización voluntaria no existe” y que “las personas que expresan la intención de desmovilizarse de los grupos armados ilegales son tenidas como traidores y enfrentan la tortura aleccionante y la muerte, no solo para ellos sino también para sus familiares. También llamó la atención sobre el incremento en el reclutamiento forzado de niños y niñas desde el año 201 y, señaló que ello, generalmente está vinculado a la esclavitud sexual y a la trata de personas dentro de los grupos armados. Añadió que la Corte Constitucional ha reconocido que la violencia sexual en el contexto de grupos armados ilegales es “habitual, extendida y sistemática”, con una afectación particularmente grave sobre niños y niñas.
En síntesis, sostuvo que las normas acusadas generan una discrepancia entre el derecho penal colombiano y el Derecho Internacional Humanitario, en particular, dada la definición restrictiva de la categoría “persona protegida”, situación que conlleva a que exista un vacío de protección legal para las mujeres y niñas reclutadas, lo cual perpetúa la impunidad y obstaculiza gravemente el acceso a la administración de justicia, la verdad y la reparación. Además, esa cláusula de exclusión contradice la prohibición de la esclavitud en todas sus formas y en contra de todas las personas, norma de ius cogens que no puede ser modificada y que forma parte del núcleo duro del Derecho Internacional Humanitario y del bloque de constitucionalidad.
La Corte recibió nueve escritos de intervenció. La siguiente tabla sintetiza el sentido de las intervenciones ciudadanas y del concepto del procurador general de la Nación:
Tabla 1. Intervenciones ciudadanas y concepto del PGN.
| Interviniente | Solicitud principal | Solicitudes subsidiarias | |
| 1 | Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 2 | Fundación Jurídica Proyecto Inocencia | Exequibilidad condicionada de la expresión “persona protegida” | |
| 3 | Ministerio de Justicia y del Derecho | Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 4 | Universidad Pontificia Bolivariana | Exequibilidad condicionada de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 5 | Pontificia Universidad Javeriana | Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 6 | Universidad Libre de Colombia | Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | Exequibilidad condicionada |
| 7 | Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia | Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 8 | Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) | Exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” e inexequibilidad de la expresión “persona protegida” | “Abordar la discusión propuesta en la demanda alrededor del entendimiento del concepto de persona protegida, aclarando que, en el uso genérico de esa expresión por el Código Penal, se debe entender que, en cualquier caso, abarca a las personas que integran un grupo armado respecto de las violencias provenientes de otros integrantes de las filas” |
| 9 | Defensoría del Pueblo | Inexequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”. | |
| 10 | Concepto del procurador general de la Nación | Exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” e inexequibilidad de la expresión “persona protegida” | |
Solicitudes de exequibilidad
Cinco interviniente solicitaron que la Sala Plena declare la exequibilidad de las normas demandadas, ya que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa, en atención a los siguientes argumentos:
Primero, el concepto de “persona protegida” previsto en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal no constituye una categoría cerrada ni taxativa, sino una noción abierta que debe ser interpretada conforme al Derecho Internacional Humanitario y al bloque de constitucionalidad. Bajo esa perspectiva, la remisión expresa a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales y otros instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en especial a través del numeral 8 del parágrafo del artículo 135, permiten integrar dentro de la protección a sujetos que, aunque formen parte de grupos armados, adquieren la condición de personas protegidas cuando son víctimas de crímenes de guerra, lo cual incluye la violencia sexual intrafilas. En consecuencia, el ordenamiento jurídico vigente ya ofrece herramientas normativas suficientes para garantizar la protección de tales víctimas.
Segundo, en la Sentencia C-291 de 2007, la Corte Constitucional determinó que, en el caso de mujeres, cuando hacen parte de grupos armados al margen de la ley y son sometidas a agresiones sexuales, gozan de la condición de “persona protegida”, debido a que no son sujetos activos en las hostilidades. Por otro lado, frente a los niños, niñas y adolescentes, estos también son “personas protegidas”, pues el artículo 162 del Código Penal, tipifica el reclutamiento de menores como una conducta ilícita, mandato que fue reiterado en la Sentencia C-240 de 2009.
Tercero, el Derecho Internacional Humanitario no se agota en el principio de distinción, por el contrario, encuentra su eje estructural en el principio de humanidad, el cual impide considerar legítimos actos como la violencia sexual, incluso cuando son cometidos al interior de las propias filas. En ese sentido, la Corte Penal Internacional en el caso Bosco Ntaganda concluyó que los miembros de las mismas fuerzas armadas en conflicto pueden ser considerados víctimas de crímenes de guerra, de violación y esclavitud sexual. Así, las disposiciones demandadas no desconocen que las víctimas de violencia sexual intrafilas tienen el carácter de “persona protegida” comprendido en el Derecho Internacional Humanitario.
Cuarto, las conductas desplegadas en el marco del conflicto armado no internacional colombiano deben ser analizadas a partir de los principios pro homine y pro víctima, así como a partir de un alcance teleológico de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Bajo esa interpretación, es posible concluir que dentro de las disposiciones jurídicas demandadas existe una protección a las víctimas de violencia sexual intrafilas, con independencia del estatus ostentado al interior del grupo armado al que pertenezcan.
Solicitudes exequibilidad condicionada
Dos interviniente pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, ya que consideran que la actual redacción de las normas puede generar un riesgo de déficit de protección frente a las víctimas de violencia sexual intrafilas, en la medida en que una lectura literal del concepto de “persona protegida” podría conducir a la exclusión de combatientes que sufren ese tipo de violencias al interior de los grupos armados.
A su vez, resaltaron que la violencia sexual y reproductiva carece de cualquier justificación y se encuentra proscrita de manera absoluta por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Por ello, resulta irrazonable supeditar la protección penal a la condición formal de combatiente o no combatiente. Igualmente, precisaron que excluir a las víctimas intrafilas genera un trato desigual injustificado frente a otras víctimas del mismo conflicto.
A pesar de lo anterior, adujeron que tal circunstancia no amerita expulsar de las disposiciones del ordenamiento jurídico, sino una decisión interpretativa que armonice el texto legal con los estándares constitucionales e internacionales aplicables, de forma tal que el concepto de persona protegida se interprete de forma amplia e incluyente. En ese sentido, solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que las víctimas de violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, tienen la condición de personas protegidas.
Solicitudes inexequibilidad
Dos intervinientes presentaron argumentos que dan cuenta de la inexequibilidad de las normaD0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-06 22-42-26).pdf, en especial, de la expresión “persona protegida”. Para tal fin, afirmaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al introducir un requisito de estatus del sujeto pasivo que no existe en el Derecho Internacional Humanitario ni en el Derecho Penal Internacional.
Según esta postura, condicionar la configuración de los delitos a que la víctima sea una “persona protegida” conforme al parágrafo del artículo 135 del Código Penal, excluye injustificadamente a combatientes que han sufrido violencias sexuales intrafilas, lo cual desconoce la prohibición absoluta de estas conductas y genera una desprotección incompatible con el bloque de constitucionalidad. Esto, pues el Estatuto de Roma y el Derecho internacional Humanitario establecen que la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual constituyen crímenes de guerra con independencia de la calidad de la víctima.
Así, la exigencia de un sujeto pasivo calificado vulnera principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes y la especial protección de mujeres, niños, niñas y adolescentes, quienes sufren de forma desproporcionada este tipo de violencias en contextos de guerra.
Finalmente, agregaron que mantener esa exigencia tienen efectos prácticos gravemente lesivos, en tanto desplaza esos hechos al régimen de los delitos comunes, con penas menores, riesgos de prescripción, mayores dificultades probatorias y un tratamiento judicial que desconoce la naturaleza estructural y sistemática de la violencia sexual como táctica de guerra. En consecuencia, la única solución compatible con la Constitución Política es la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “persona protegida” en los tipos penales demandados.
Concepto del procurador General de la Nación
El procurador General de la Nación destacó que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-291 de 2007. Esto, pues tal y como lo precisa la demandante y el auto admisorio, en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la expresión “combatientes” contenida en el numeral sexto del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Por lo tanto, las expresiones sub examine difieren de la estudiada en esa ocasión.
En segundo lugar, luego de explicar conceptualmente los cargos por omisión legislativa relativa y sus requisitos específicos, el procurador señaló que concurren los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender que esta se presenta. Lo expuesto, por las siguientes razones:
Primera, la omisión se predica sobre una norma positiva, esto es, sobre las expresiones “y las demás normas del presente título”, del parágrafo del artículo 135 y “persona protegida” de los demás artículos atacados. En esas disposiciones, el Congreso de la República (i) “estableció lo que se entiende por “personas protegidas”, para los efectos del mismo artículo 135 del Código PenalD0016296-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-05-15 10-43-16).pdf y (ii) tipificó ciertos delitos.
Segunda, los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, le imponen al Congreso de la República el deber específico de (i) garantizar el derecho a la igualdad, (ii) observar la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, (iii) proteger de forma prevalente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y, (iv) aplicar los tratos y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo tanto, hacen parte del parámetro de constitucionalidad de las leyes.
Tercera, no existe una razón suficiente que justifique desde una perspectiva constitucional, dar un trato diferenciado a las víctimas de violencia sexual que son combatientes y aquellas que sí son consideradas “personas protegidas”, en los términos del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Por el contrario, la exclusión “desatiende los deberes específicos impuestos al Congreso de la República respecto de la prohibición absoluta de cualquier forma de violencia sexual, pero también de las distintas normas (convencionales y consuetudinarias) que componen el Derecho Internacional Humanitario.
Cuarta, la omisión advertida “genera una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran afectados por las consecuencias de las normas cuestionadas, porque la exclusión de algunas víctimas de la violencia sexual en el conflicto armado, esto es, de los y las combatientes atacados por miembros de su propio grupo armado, deriva en una desprotección que riñe con la absoluta prohibición de este tipo de conductas que se establece en los instrumentos internacionales ratificados y en la Carta Política, con el derecho de igualdad y con la protección prevalente de los derechos fundamentales de los niños y las niñas.
En relación con ese último punto, el procurador hizo referencia a información proporcionada por la Jurisdicción Especial para la Paz y, a partir de ello concluyó que la desigualdad negativa que se advierte “no deviene de la expresión “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, sino de la aplicación de esta expresión ordenada en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A, y 141B ibidem.
Por lo expuesto, solicitó (i) la exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” contenida en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 y, (ii) la inexequibilidad de la expresión “persona protegida” en las conductas penales tipificadas en las normas acusadas.
La audiencia pública
Mediante el Auto 991 de 2025, la Sala Plena convocó a una audiencia pública, tras considerar que (i) las intervenciones y los conceptos técnicos recibidos daban cuenta de controversias relevantes para adelantar el juicio de constitucionalidad y, (ii) el asunto sub examine revestía la mayor trascendencia y requería para su análisis considerar diversos elementos de juicio. Con fundamento en lo anterior, la Corte fijó tres ejes temáticos: el primero, “enfocado en determinar si el reclutamiento forzado y la violencia intrafilas son o no un problema sistémico de derechos humanos y no un hecho aislado; el segundo, el cual se ocupó en “analizar el sentido y alcance de la protección a las personas de las mismas filas y de precisar las diversas categorías relacionadas con ella; y, finalmente, el tercero, a partir del cual se examinó el fenómeno respecto de hombres y personas diversaD0016296-Autos Varios-(2025-07-30 06-18-37).pdf.
A través de Auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador fijó la agenda definitiva de la audiencia y determinó que los participantes de la sesión serían: (i) Natalia María Springer; (ii) Oscar Iván Hernández, procurador delegado para asuntos penales; (iii) Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo; (iv) Myriam Ávila Roldán, presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (v) Lily Andrea Rueda, magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz, (vi) Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vii) Daniel Guio, representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (viii) Juan Manuel Martínez, coordinador de la secretaría técnica de la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO); (ix) Carlos Arturo Vásquez Aldana, Unidad de Atención Integral de las Víctimas (UARIV) y, (x) víctimas (en transmisión cerrada).
La audiencia se practicó el 12 de agosto de 2025, en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía en Bogotá. En dicha sesión, se escucharon intervenciones de la demandante, expertos en la materia y de algunas víctimas del conflicto armado colombiano. De igual forma, se solicitó a los expertos invitados remitir dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia pública, los escritos de sus intervenciones, los cuales se encuentran incorporados en el expediente digitaD0016296-Peticiones y Otros-(2025-08-21 11-11-10).pdf. Adicionalmente, el registro completo de la audienci puede consultarse en el link de YouTube de la Corte Constitucionahttps://www.youtube.com/watch?v=EIViDxrea-M&t=13025s. A continuación se presenta una tabla en la que se resume el sentido de las intervencioneD0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 21-49-06).pdf:
Tabla 2. Intervenciones en audiencia pública
| Participante | Resumen intervención |
| Primer eje temático: Intervenciones oficiales | |
| Natalia María Springer Demandante | Reiteró los argumentos expuestos en su demanda. En particular, resaltó que la expresión “y las demás normas del presente título” contenida en el artículo 135 del Código Penal conlleva a una aplicación generalizada de una cláusula restrictiva y que la expresión “en persona protegida”, contenida en los demás artículos acusados, excluye injustificadamente la protección penal a combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas. Destacó que el reclutamiento de niñas y la violencia sexual intrafilas son componentes de un sistema integrado y que es la técnica central de dominación utilizada por las organizaciones criminales. |
| Oscar Iván Hernández Delegado para asuntos penales Procuraduría General de la Nación | Afirmó que el núcleo del problema es que las normas atacadas excluyen a las víctimas de violencia sexual intrafilas, lo cual configura una omisión legislativa relativa que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, establecidos en los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política. |
| Iris Marín Ortiz Defensoría del Pueblo | Expuso la situación crítica que se vive al interior de los grupos armados al margen de la ley, en relación con la violencia sexual y resaltó que las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado enfrentan barreras significativas para denunciar y acceder a la justicia. En esa línea, sostuvo que la violencia sexual intrafilas tiene que ser penalizada en igualdad de condiciones, sin importar el estatus de combatiente de la víctima y, por lo tanto, se debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. |
| Segundo y Tercer eje temático: Intervenciones oficiales | |
| Myriam Ávila Roldán Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal | Consideró que la demanda carece de aptitud sustancial ya que parte de una interpretación incompleta de las premisas normativas, pues a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, el derecho penal internacional y los dispositivos penales, se podría concluir que sí se incluye a las personas pertenecientes a grupos armados que son víctimas de violencia sexual intrafilas. Agregó que, en todo caso, incluso si las normas atacadas no comprendieran la violencia sexual intrafilas, tal situación debe ser investigada, juzgada y sancionada conforme a los tipos penales generales que prevé el Código Penal. |
| Lily Andrea Rueda Guzmán Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) | Destacó que la demanda sub examine es una oportunidad histórica para aclarar el tratamiento penal que se le debe dar a las violencias sexuales y reproductivas cometidas al interior de un grupo armado en el conflicto armado colombiano. Refirió al trabajo que ha hecho la JEP en materia de documentación de estos asuntos y reiteró que la tesis de la JEP reside en la necesidad de declarar la inexequibilidad de la expresión “persona protegida”. |
| Daniel Guio Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Defendió la constitucionalidad de las expresiones demandadas y precisó que la expresión “persona protegida” admite una interpretación dinámica. Resaltó que la violencia sexual por su naturaleza y gravedad está prohibida siempre y que las víctimas de ese tipo de conductas, incluso intrafilas, están cobijadas por esa protección. |
| Juan Manuel Martínez Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado Colombiano (COALICO) | Indicó que desde 2016 ha habido un incremento en el reclutamiento ilícito y que se trata de un problema sistémico en Colombia. Instó a la Corte a integrar los conceptos del Derecho Internacional Humanitario con una visión más amplia del derecho internacional. |
| Carlos Arturo Vásquez Aldana Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) | Señaló que los miembros de grupos armados organizados en un conflicto no internacional son combatientes y que no adquieren automáticamente la condición de personas protegidas. No obstante, esta protección se les otorga, cuando se verifica que se encuentran fuera de combate, que no están participando de las hostilidades o que han dejado las armas. Resaltó que la Corte Penal Internacional estableció un precedente importante en relación con la violencia sexual intrafilas, en el caso del Congo, en tanto precisó que esos actos pueden constituir crímenes de guerra. |
| Astrid Eliana Cáceres Cárdenas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) | Resaltó que existe una gran problemática en relación con el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en Colombia, por parte de grupos armados y bandas delincuenciales. Solicitó que prevalezca la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación nacional, sobre otras normas que consideran combatientes a las personas por encima de los 15 años. |
La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Estructura de la decisión
La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala Plena estudiará la aptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar, de ser procedente, analizará si las normas demandadas incurren en (i) una omisión legislativa relativa que desconoce preceptos del bloque de constitucionalidad y ocasiona vulneraciones al derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual y contrarían las normas que señalan que los derechos de los niños prevalecen. En esa sección, la Sala formulará el problema jurídico de fondo, determinará la metodología para solucionarlo y resolverá el caso concreto.
Cuestión previa: Aptitud de la demanda
La Sala procederá a analizar si la demanda satisface las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pues tal y como lo ha advertido esta Corte, “la etapa de admisión a cargo del magistrado sustanciador no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para analizar la aptitud sustantiva de la demanda, al conocer al proceso.
A lo anterior se suma que en la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 2025, la presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la aptitud sustantiva de la demanda. En particular, advirtió una interpretación incompleta de las premisas normativas, en la medida en que desconoce el alcance integral de las disposiciones acusadas, así como su carácter dinámico, ampliable y actualizable. En ese sentido, sostuvo que el concepto de “persona protegida” no puede analizarse de forma aislada, sino que debe interpretarse conforme al derecho internacional humanitario, el cual extiende su protección tanto a quienes no participan en el conflicto como a los combatientes.
Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusada y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficienci.
Tabla 3. Exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad.
| Carga | Contenido |
| Certez | Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente y no esté basada en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados. |
| Clarida | Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensible. Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógic que “permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. |
| Especificida | Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no “genéricos o excesivamente vagos. |
| Pertinenci | La acusación debe estar fundada en la transgresión de una disposición constituciona. El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones legislativas. |
| Suficiencia | Exige que los argumentos formulados generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. |
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se alega la existencia de una omisión legislativa relativa, el demandante asume unas cargas más rigurosas. En particular, debe acreditar: (i) la identificación precisa de la norma respecto de la cual se predica la omisión; (ii) que dicha disposición excluya de sus efectos jurídicos supuestos equivalentes o comparables, o que omite la inclusión de un elemento o contenido normativo específico; (iii) la existencia de un deber concreto, impuesto directamente por la Constitución al legislador, que ha sido incumplido; (iv) que la exclusión de tales supuestos o elementos carezca de una justificación razonable; y (v) que, en los casos de exclusión, esa falta objetiva genere una desigualdad en perjuicio de quienes no quedaron cobijados por las consecuencias de la norm.
En principio, la satisfacción de estos presupuestos se verifica durante la etapa de admisibilidad de la demanda. No obstante, tal y como se mencionó previamente, la Sala Plena es competente para efectuar un nuevo análisis al momento de resolver el asunto, escenario en el cual tiene a su disposición mayores elementos de juicio, en particular, tras haber estudiado los argumentos de los intervinientes y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Tal ejercicio propende por el uso racional y eficiente de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que tal control se activa únicamente cuando quien demanda propone cargos que generen al menos una mínima duda frente a la validez de la norma acusada, “y que por tanto justifiquen la apertura del debate constitucional de fond”.
En tal virtud, el cumplimiento de esas exigencias argumentativas debe ser constatado por este Alto Tribunal a partir de un examen que articule la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalida, de un lado, y el carácter rogado de la mism, de otro. La constatación de falencias argumentativas en la formulación del concepto de violación impide que se adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.
Examen de aptitud de la demanda
La Sala Plena encuentra que el cargo propuesto por la accionante no satisface las exigencias de argumentación desarrolladas por la Corte Constitucional, en particular, claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las razones que expondrá a continuación.
Claridad. La demanda carece de claridad, en la medida en que el argumento central expuesto por la actora entremezcla elementos propios de distintas líneas argumentativas sin desarrollarlas de manera suficiente, ordenada y coherente. En efecto, aunque inicialmente pretende estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, a lo largo de la exposición incorpora consideraciones propias de una eventual vulneración del bloque de constitucionalidad y de un posible trato desigual. Sin embargo, estos planteamientos no son formulados de manera autónoma y tampoco se encuentran articulados completamente entre sí, lo que impide identificar con precisión el alcance del reproche de inconstitucionalidad.
Así, la accionante señaló que su “alegato se estructura alrededor de los criterios requeridos en el test de omisión legislativa relativa […] con desarrollo de criterios adicionales por alegarse aquí, entre otros, una violación al derecho a la igualdad y una discriminación injustificada. A pesar de iniciar con esa afirmación, a renglón seguido sostuvo que organizaba su ataque a las nomas “sobre dos cargos principales: (i) “como una violación del bloque de constitucionalidad y (ii)“afectación de derechos fundamentales. En lo que denominó el primer cargo, precisó que “la exclusión de los casos no está justificada y es contraria al Derecho Internacional Humanitario y, en el segundo, dedicó varias páginas a argumentar que las normas reprochadas comportan un “tratamiento desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado, a partir de lo que denominó test integrado de igualdad y consideraciones relacionadas con los derechos de los niños y las niñas, así como de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas.
Entonces, si bien inicialmente la demandante intentó estructurar un reproche a partir de una omisión legislativa relativa, lo cierto es que dicho planteamiento no se mantuvo de forma consistente a lo largo del escrito. Por el contrario, la argumentación de tornó confusa y ambigua, al mezclar diversos enfoques sin una adecuada delimitación conceptual. Por lo tanto, no es posible identificar con claridad si la acusación se dirige a cuestionar un problema de igualdad, de omisión legislativa o de desconocimiento de mandatos constitucionales específicos.
Adicionalmente, en el escrito introdujo afirmaciones fragmentadas y desarticuladas que no logran consolidar una línea argumentativa coherente. Por ejemplo, en lo que denominó el eje del cargo dos, refirió que iba a “argumentar que la calificación especial de los sujetos pasivos de las conductas reprochadas es inconstitucional al materializar un tratamiento discriminatorio. Sin embargo, en ese mismo capítulo retomó lo que denominó como “argumentos del eje anterior”, “según el cual la exclusión de la esfera de protección deriva en una violación de los derechos fundamentales inderogables que prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas”. Esto impide establecer con precisión cuál es el parámetro constitucional que se alega, dificulta la comprensión del cargo e imposibilita el ejercicio adecuado del control por parte de la Sala Plena. A su vez, esta falta de delimitación argumentativa no solo impide la comprensión integral de la demanda, sino que además impacta el cumplimiento de las demás cargas mínimas, en particular, la certeza, la pertinencia y la suficiencia, así como los requisitos específicos que se exigen a los cargos por omisión legislativa relativa.
Certeza. El cargo formulado carece de certeza en la medida en que los argumentos expuestos por la demandante se sustentan en una lectura incorrecta, fragmentada y descontextualizada de las disposiciones acusadas. En efecto, la accionante no deriva sus conclusiones del contenido normativo real de las normas, sino que, por el contrario, construye inferencias subjetivas que no encuentran respaldo en su tenor literal, ni en una interpretación sistemática o teleológica de las mismas, lo cual impide adelantar un juicio de contraste entre la norma acusada y la Constitución.
Según la actora, las normas acusadas excluyen del ámbito de protección a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, específicamente, cuando dichos actos son perpetrados por miembros del mismo grupo armado. Sin embargo, tal conclusión no se desprende de una interpretación completa de las disposiciones demandadas, sino de una lectura aislada que desconoce el marco normativo integral en el que estas se insertan.
En tal sentido, la Sala advierte que la demandante incumplió la carga mínima de estructurar un cargo a partir de una interpretación razonable y jurídicamente sostenible de las normas acusadas. En particular, omitió aplicar criterios de interpretación sistemática e integradora, indispensables cuando se trata de disposiciones que, como en este caso, remiten expresamente a estándares del Derecho Internacional Humanitario.
Por el contrario, el planteamiento de inconstitucionalidad parte de ignorar el contenido y alcance del artículo 135 del Código Penal, el cual establece que la noción de “persona protegida” debe entenderse conforme al Derecho Internacional Humanitario. Esta remisión no es meramente formal, sino que implica la incorporación de un conjunto de normas y principios que amplían el ámbito de protección más allá de una enumeración literal. De hecho, el numeral 8º de dicha disposición precisa que también serán consideradas personas protegidas “cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaran a ratificarse”.
En ese orden de ideas, resulta equivocado concluir, como lo hace la accionante, que la ausencia de una mención expresa de las víctimas de violencia sexual intrafilas implica su exclusión automática del ámbito de protección de la norma. Tal inferencia desconoce que la disposición no contiene un listado taxativo ni cerrado de sujetos protegidos, sino que consagra una cláusula abierta, susceptible de ser integrada a la luz de las fuentes del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, no resulta jurídicamente admisible derivar efectos excluyentes a partir de un presunto silencio del legislador, cuando este optó por un modelo normativo de integración con fuentes internacionales.
En esa línea, la Sala encuentra que tampoco es cierto que las normas acusadas incurran en una contradicción con el Derecho Internacional Humanitario. Antes bien, se complementan e integran a partir de una lectura armónica de esas fuentes normativas. En particular, se destaca que el artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que “todas las personas que no participan directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas […] tienen derecho a que se respete su persona […]” y, deberán ser tratadas con humanidad, en cualquier circunstancia. A su vez, esa norma también contempla que están “prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: […] e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”. En igual sentido, se destaca el artículo 3 común a los Convenios de Ginebr.
Estas disposiciones, leídas de manera sistemática con el artículo 135 del Código Penal, permiten concluir que el universo de personas protegidas no se agota en una enumeración cerrada, sino que incluye, entre otros, a quienes no participan directamente de las hostilidades o han cesado en su participación. En esa medida, lejos de respaldar la tesis de la demandante, el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario la desvirtúa.
Finalmente, no puede perderse de vista que, aun en el evento de que existiera alguna ambigüedad, circunstancia que la Sala descarta, los principios que orientan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario imponen resolverla a favor de la persona. En particular, el principio pro homine y la denominada Cláusula Martens exigen privilegiar la interpretación más favorable a la dignidad humana y a la garantía de los derechos fundamentales en contextos de conflicto armado. En consecuencia, incluso bajo un escenario de duda, resultaría contrario a estos postulados concluir la exclusión de las víctimas de violencia sexual intrafilas en el ámbito de protección.
Así las cosas, aceptar la lectura propuesta por la demandante implicaría desconocer la remisión expresa al Derecho Internacional Humanitario contenida en el artículo 135 y contrariar los principios de interpretación sistemática e integradora, así como los mandatos de protección propios del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, al fundarse el cargo en una proposición normativa inexistente, la Corte concluye que la demanda carece de certeza.
Pertinencia. En línea con lo expuesto, el cargo formulado resulta igualmente impertinente, en la medida en que también se sustenta en hipótesis relativas a una eventual aplicación práctica de las disposiciones acusadas, construidas a partir de eventuales escenarios. Tales planteamientos, por su naturaleza casuística y especulativa, no satisfacen los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para ser objeto de análisis en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, la Corte ha reiterado que este tipo de control no está llamado a resolver problemas derivados de aplicaciones concretas o contingentes de la norma, sino a verificar su compatibilidad objetiva con la Constitución, a partir de su contenido normativo.
En el presente caso, la argumentación de la accionante no se limita a cuestionar el sentido normativo de la disposición, sino que proyecta posibles consecuencias prácticas que podrían derivarse de su aplicación en contextos particulares. Por ejemplo, la demandante afirmó que “la aplicación práctica de las normas cuestionadas en la Jurisdicción Especial ha revelado un impacto discriminatorio, especialmente en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas reclutadas por grupos armados.
Asimismo, destacó que la estructura semántica de los tipos penales crea “dos conjuntos de mundos: aquellos donde existen “personas protegidas” y aquellos donde no [..], lo que lleva a una interpretación donde la naturaleza de la acción depende del estatus del sujeto, lo cual puede ser problemático desde una perspectiva de teoría de la acción al traer consigo el siguiente resultado: si la víctima no fuera persona protegida, la acción no constituiría el delito específico. Este resultado puede llevar a situaciones paradójicas en la aplicación de la ley […]. La práctica claramente indica que la rigidez de esta construcción lógico semántica lleva a interpretaciones y aplicaciones de la ley que no se alinean completamente con los principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, y contradice normas imperativas del Ius Cogens. (Énfasis añadido)
En esa misma línea, afirmó que “la aplicación de la definición del artículo 135 […] crea una situación de inconstitucionalidad manifiesta” y que, por ello, “se hace imperativo que la Corte Constitucional revise la aplicación de esta definición en el contexto de los crímenes de violencia sexual, con el fin de garantizar una protección amplia y no discriminatoria […]. Igualmente, refirió al “descarte administrativo” que han sufrido algunas víctimas a quienes se les ha negado el reconocimiento de la calidad de víctimas por haber sido miembros de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, la Sala reitera que este tipo de reproches y, en especial, este último, no están relacionados de manera directa con la omisión legislativa que se alega y, además, trasladan al juez constitucional debates propios de la aplicación concreta del derecho, los cuales deben ser resueltos en otros escenarios judiciales.
Suficiencia. En línea con lo expuesto, la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, en la medida en que no logra suscitar una duda mínima, seria y razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En efecto, sus planteamientos carecen de la entidad argumentativa necesaria para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a las normas legales y, por lo tanto, no logra que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Sumado a lo anterior, la argumentación ofrecida por la demandante incumple con la carga estricta y reforzada que debe ser acreditada en los cargos por omisión legislativa. En especial y, como consecuencia de las falencias identificadas, la accionante no logró probar que las normas acusadas excluyan de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo.
En consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 200, no es apto, por lo que le corresponde a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS CAMARGO ASSIS
A LA SENTENCIA C-074/26
Con el respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, a continuación presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-074 de 2026. En esta providencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000.
Aunque comparto que la demanda presentaba algunas deficiencias argumentativas principalmente relacionadas con el requisito de certeza, estimo que la Sala Plena a partir de la aplicación del principio pro actione pudo superar las falencias identificadas y pronunciarse sobre el fondo de la discusión. A mi juicio, el rigor en el examen de los requisitos de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad no puede convertirse en una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia.
En reiterados pronunciamientos, la Sala Plena ha reconocido que por virtud del principio pro actione no puede suplirse la carga que tiene el ciudadano de cuestionar con suficiencia la constitucionalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. No obstante, considero que en este caso particular se presentaron razones mínimas respecto de (i) la exclusión del deber concreto omitido por el legislador en la formulación del concepto de persona protegida dentro del Código Penal, (ii) la existencia de un trato desigual entre los sujetos que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y aquellas que se excluyen y (iii) el parámetro de control contrastado en relación con la protección de las personas víctimas de violencia sexual a título de crimen de guerra cuando han sido atacadas por miembros de su propio grupo armado.
Por este motivo, estimo que de haberse efectuado el análisis de fondo la Sala Plena pudo declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “persona protegida” en el entendido de que ella no excluye la aplicación de los tipos penales establecidos en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, a los eventos en los que el sujeto pasivo de la conducta es una persona vinculada a los grupos combatientes.
A mi juicio, esta solución resultaba razonable a partir de un análisis integral de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, porque (i) identifica la existencia de una discrepancia interpretativa que se ve reflejada en las diferentes intervenciones y, posiblemente, en decisiones judiciales adoptadas por diversas autoridades; (ii) reconoce que el derecho nacional ha sido, desde hace mucho tiempo, sensible al derecho internacional humanitario, y (iii) en relación con el principio de legalidad no suscita, al menos en principio, problemas muy agudos, porque su propósito era reconocer que las interpretaciones que existieron fueron admisibles. Sin embargo, una de ellas es incompatible con la Constitución y así se declara hacia el futuro.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el contraste de una ley con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de inconstitucionalidad, sino que estos instrumentos de derechos deben ser considerados para interpretar el contenido y el alcance de los mandatos constitucionales y así, armonizarlos con la normativa intern. A su vez, la Corte ha advertido que las normas de derecho internacional incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y determinar si una ley en particular se ajusta al texto superior.
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece que las partes en conflicto deben respetar, como mínimo, el trato con humanidad a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. En tal sentido, la norma prohíbe que contra estas personas se cometan, entre otros atentados, aquellos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
Por su parte, el Estatuto de Roma concibe como delitos de lesa humanidad y de guerra: la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual en contra de las personas aludidas en los convenios de Ginebra (heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en campaña; prisioneros de guerra, la población civil y las personas puestas fuera de combate).
Esa normativa permite comprender que, incluso las personas combatientes, cuando son sometidas a una agresión sexual, también son puestas por fuera del combate. Lo anterior porque, mientras ocurre el vejamen, no tienen posibilidad alguna de participar en las hostilidades, en la defensa de su grupo o en ataques contra el enemigo u otras poblaciones. De este modo, puede concluirse que dicha agresión es una de esas otras causas previstas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, al cual remite el numeral 8 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el margen de protección de dicha disposición, así como del Estatuto de Roma, abarca a quienes hacen parte de las filas.
En conclusión, aunque reconozco que la presente demanda de inconstitucionalidad tenía algunas deficiencias argumentativas, considero que a través de la aplicación del principio pro actione la Sala Plena pudo comprender mínimamente el contenido de la acusación y como consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada en los términos esbozados líneas arriba.
Fecha ut supra,
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.