Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-074/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad

NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo

La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIA-Procedencia

El hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos.

TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Fuerza jurídica interna/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para constituir un parámetro de juzgamiento

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Inexequibilidad de disposición

SENTENCIA DE JUEZ CIVIL-Efectos otorgados por la ley procesal no hace necesario señalamiento en ley posterior

REGIMEN MATRIMONIAL-Finalidad y contexto histórico de la cesación de los efectos civiles

MATRIMONIO-Efectos de conformidad con la ley civil

REGIMEN MATRIMONIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Finalidad y contexto histórico de la cesación de los efectos civiles

DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Polémica jurídica acerca de su aplicación directa

DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-No disolución de vínculo sacramental/MATRIMONIO CATOLICO-Discusión sobre validez de sentencias de cesación de efectos civiles proferidas en un período de tiempo

MATRIMONIO CANONICO-Competencia para disolución del vínculo/DIVORCIO EN MATRIMONIO CANONICO-Termina los efectos civiles y no quebranta la ley canónica ni interrumpe vínculo eclesiástico

El conocimiento de las disputas sobre la disolución del vínculo canónico es de las autoridades eclesiásticas, en contraposición con lo que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como institución que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepción incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religión; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución.

DEBIDO PROCESO-Regulación previa/DEBIDO PROCESO-Competencia judicial

La Corte ha entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulación previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad pública pueda actuar por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la ley.

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas

SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-Decisiones proferidas por jueces civiles

SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-Competencia del juez civil sólo hace cesar efectos civiles y no disuelve vínculo sacramental

Mediante el artículo acusado, el legislador no vulneró el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la Constitución dispone que “los efectos  civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y por ende, el Congreso de la República se limitó a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposición constitucional, lo cual no significa, que se hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesiásticas, ya que no se les entregó a los jueces civiles la facultad de disolver el vínculo sacramental de un matrimonio católico; sino, tan sólo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio.

Referencia: expediente D-4657

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".

Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1.- El ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución", por considerar que el mencionado artículo vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 -incisos 6, 9, 11 y 12- y 224 de la Constitución Política.  Sin embargo, al final de su escrito interpuso recusación contra todos los magistrados de la Corte, por considerar que habían conceptuado con anterioridad acerca de la presente demanda y por ende no había a su juicio "garantía ni de imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido desapasionamiento esta demanda...".

2.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2003, resolvió declarar que no eran pertinentes las causales de recusación formuladas por el accionante contra la totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la nueva demanda instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.

3.- No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2003 el actor presentó escrito mediante el cual interponía otra recusación contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, alegando causales diferentes a la recusación presentada inicialmente.  

4.-  Mediante auto del 19 de junio de 2003, el Despacho de la Magistrada había asumido el conocimiento de la demanda presentada por el señor Castrillón Muñoz.  No obstante, teniendo en cuenta que el escrito de fecha 30 de mayo de 2003 anunciaba una nueva recusación, la cual debía ser resuelta antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación respecto a la admisión o inadmisión de la demanda, el 25 de junio de 2003 se profirió un auto en el cual se resolvió "DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto del 19 de junio del año en curso", con el fin de que la Sala se pronunciara, previamente, acerca de la nueva recusación.

5.- El 26 de junio de 2003, el actor presentó un nuevo escrito en el cual planteaba algunos argumentos adicionales a la recusación; por tal razón, dicho escrito se tomó como una ampliación de la solicitud de recusación presentada el 30 de mayo de 2003.

6.- El 27 de junio del año 2003, el actor presentó escrito en el cual hacía referencia al auto de inadmisión y precisaba algunos aspectos de su demanda inicial, para lo cual anexó un escrito relacionado con el tema de las segundas nupcias.  

7.-  En relación con el escrito anterior, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de julio le informó al señor Castrillón que su escrito del 27 de junio no iba a ser tenido en cuenta en esa oportunidad, en virtud a que hacía referencia al auto de inadmisión del 19 de junio de 2003, el cual fue dejado sin efectos por auto posterior, y por cuanto se estaba a la espera del pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte acerca de la mencionada recusación.

8.- El 9 de julio de 2003, la Sala Plena de esta Corporación declaró que no eran pertinentes las causales de la segunda recusación formuladas por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz contra la totalidad de los  magistrados de la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, planteadas en los escritos del 30 de mayo y 26 de junio del año en curso.

9.- El 21 de julio del año 2003, el demandante presentó escrito por medio del cual, exponiendo de manera clara sus razones, reiteró que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 era inconstitucional.

10.- El 31 de julio de 2003, la Magistrada Sustanciadora consideró que tanto el mencionado escrito del 27 de junio como el presentado con posterioridad el 21 de julio, debían tenerse en cuenta como parte integral de la demanda inicial.  En efecto, precisó que estudiados conjuntamente los escritos que obran en el expediente, se apreciaba que los mismos sí cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.  Por ello resolvió admitir la demanda, ordenando su fijación en lista y el traslado al Procurador General.  Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Despacho resolvió comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia.  Finalmente, decidió invitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Civil de las Universidades Nacional, Andes, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que intervinieran en el presente proceso.  

11.- El 5 de agosto del año 2003, el señor Castrillón Muñoz allegó memorial en el cual además de solicitar una aclaración sobre el auto admisorio, manifestaba que los memoriales del 27 de junio y del 21 de julio de 2003, además de contener correcciones y precisiones a la demanda, reiteraban la recusación interpuesta a los magistrados de la Corte.  Así mismo, planteó unas posibles inexactitudes "en el consecutivo diario (Libro 24) a disposición del público", apreciaciones que fueron ampliadas con escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación.

12.- El 8 de agosto de 2003, el demandante presentó un nuevo memorial en el cual manifestaba que no tenía reparos en que se le informara si el memorial del 27 de junio mencionado, el cual a su juicio contenía una recusación, ya había sido resuelta mediante auto del 9 de julio de la Sala Plena y en consecuencia continuara el proceso como corresponde, sin nueva decisión de Sala Plena sobre el particular.    

13.- Mediante auto del 12 de agosto de 2003, en relación con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del año en curso, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora informó que la solicitud relacionada con el memorial del 27 de junio del corriente año, debía entenderse ya superada con el auto de admisión fechado 31 de julio de 2003. De otra parte, en dicho proveído se le manifestó que en relación con las posibles inexactitudes observadas por el actor "en el consecutivo diario (Libro 24) a disposición del público", el expediente sería remitido a Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia.

14.- El 15 de agosto de 2003, en cumplimiento del auto admisorio del 31 de julio del mismo año, la Secretaría General fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días.  

15.- El 5 de septiembre de 2003 el demandante presentó un nuevo escrito en el cual solicitaba a la Corte Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisibilidad del 31 de julio de 2003, por haber sido proferido éste sin haber resuelto antes la Sala Plena la recusación que aducía consagraba su escrito del 27 de junio del año en curso. Así mismo, solicitó que se diera traslado de su solicitud de nulidad al señor Procurador General de la Nación.

17.- En auto del 12 de septiembre, la Magistrada Sustanciadora ordenó que  por Secretaría General de esta Corporación el escrito reseñado fuere incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma, que se enviara copia del mismo al señor Procurador General de la Nación.

18.- El 26 de septiembre de 2003 entró al Despacho el expediente del presente proceso, junto con el concepto del Procurador General de la Nación.  En el concepto fiscal, nada se dice en relación con la solicitud de nulidad.

19.- En esta misma fecha, el 26 de septiembre de 2003 el actor allegó nuevo escrito, mediante el cual reiteró al Despacho "la conveniencia de definir, antes del fallo, la nulidad solicitada por el actor a partir del auto de admisibilidad de la demanda del 31 de julio, en un todo de conformidad con el artículo 49 inciso 2º del Decreto 2067 de 1991...".

20.-  La solicitud de nulidad planteada mediante escritos del 5 y 26 de septiembre fue negada por la Sala Plena mediante auto del 15 de octubre del presente año.

II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el texto del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política", de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 40.693 de 17 de diciembre de 2002, página 1.

Ley 25 de 1992

"Artículo 14 transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las
causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante manifiesta que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11, 12 y 224 de la Constitución Política, al convalidar sentencias civiles de divorcio del matrimonio canónico, que a su juicio, jamás debieron haberse producido, porque a los jueces civiles -tanto por norma concordataria como por disposiciones constitucionales- les estaba vedado el conocimiento y el trámite de los procesos de los divorcios vinculares de los matrimonios canónicos.   

En relación con la eventual vulneración del artículo 4º de la Constitución, que consagra el principio de la supremacía de la Constitución, el actor señala que cuando el artículo 42 Superior hace referencia a la ley civil en sus incisos 9, 11, 12 y 13, se refiere a la ley civil de la época.  Explica, que con anterioridad a la expedición de la Ley 25 de 1992, la normatividad civil vigente estaba conformada por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede y la Ley 1ª de 1976, por la que se aprueba el divorcio civil.  Después del 17 de diciembre de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, aún continuaban vigentes las citadas leyes y fue expedida también la Ley 25 de 1992.  Señala que con posterioridad al 5 de febrero de 1993, a pesar de seguir vigente estas tres, la ley 25 de 1992 sufrió modificaciones con ocasión a la sentencia C-027 de 1993 proferida por esta Corporación.  Y, luego del 23 de mayo de 1994, indica que hay que sumarle la vigencia de la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios (decretos 782 de 1995 y 354 de 1998).

Así las cosas, manifiesta que cuando el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 dio valor jurídico y reconoció a las sentencias civiles de divorcio de matrimonios católicos, proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, por aplicación directa de las causales previstas en la Ley 1ª de 1976, "todos los efectos que la ley procesal les señala", vulneró la Constitución, pues para ese entonces la norma civil vigente que debía aplicarse según la Carta Política era la ley 20 de 1974.  En este sentido, aduce que el legislador olvidó que para los matrimonios celebrados por el rito católico, la jurisdicción y competencia correspondía exclusivamente a los tribunales eclesiásticos, tal y como lo señala el artículo VIII del Concordato.

De igual manera, argumenta que la disposición acusada vulnera el artículo 29 constitucional, contentivo del debido proceso, en cuanto validó las sentencias proferidas por los jueces de familia durante el período que va desde el 6 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución actual y el 17 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992. Lo anterior, por cuanto dichos funcionarios judiciales, a su juicio, carecían de competencia y no podían conocer, por expresa prohibición constitucional, de los divorcios de los matrimonios religiosos, máxime por cuanto en ese momento no había sido expedida la Ley 133 de 1994.

De otra parte, considera que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, también desconoce el artículo 9º de la Constitución en la parte que expresa: "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".  En este sentido afirma que si antes de la promulgación de la Ley 25 de 1992 se encontraba vigente en todas sus partes el Concordato, ninguna autoridad podía desconocerlo, incluso si estuvieran alegando la aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución que dispone "los efectos civiles de TODO matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil".  Considera que el artículo acusado al convalidar o reconocer los efectos de las sentencias proferidas con desconocimiento del Concordato, es a todas luces contrario al artículo 9º citado, al ignorar la prevalencia de los tratados internacionales dentro de la legislación interna del país, máxime si han sido aprobados por el Congreso.

Así mismo aduce que el artículo demandado vulnera el propio artículo 42 de la Constitución, que consagra en sus diferentes incisos ciertas remisiones a la ley civil, en lo que tienen que ver con los efectos de todo  matrimonio.  Manifiesta que este artículo constitucional reconoce, especialmente en el inciso 12 ("También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley"),  la existencia de una jurisdicción eclesiástica, conocedora a su vez de los casos de divorcio del matrimonio católico.  En esta medida, afirma que el artículo 14 transitorio al convalidar las sentencias proferidas con base en la Ley 1ª de 1976, es inconstitucional, pues trata de refrendar actuaciones judiciales que van en contravía de la propia Carta.  

Finalmente hace referencia a la posible violación del artículo 224 de la Constitución que establece: "Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso".  En relación con este cargo, indica en primer término, que el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede fue aprobado por el Congreso, por medio de la Ley 20 de 1974 y, que con la expedición de la Constitución de 1991, su validez como tratado público fue refrendada. Por lo anterior, no se explica porque el artículo acusado pretende darle validez a unas sentencias que, en su sentir, obviaron la vigencia y validez de la ley mencionada, con el pretexto de estar dándole aplicación directa al inciso 11 del artículo 42 Superior, norma que no era incompatible con la ley aprobatoria del Concordato. Es decir que, a su parecer la verdadera aplicación directa del artículo 42 constitucional consistía en observar la ley 20 de 1974 que era la que se encontraba vigente para la época, osea, antes de la expedición de la Ley 25 de 1992.  En relación con este aspecto anota lo siguiente:  "De modo que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al reinvindicar la equivocada interpretación de la Constitución por algunos jueces de familia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25, y al reconocer simultáneamente y como consecuencia de ello, ´todo el valor que la ley procesal les señala´ a las sentencias civiles de divorcio de los matrimonios religiosos (católicos), viciadas de nulidad absoluta, que los dichos jueces profirieron, violó flagrantemente la Constitución Nacional, sin perjuicio de cuanto hasta ahora se ha dicho en relación con los otros textos constitucionales violados."

Por todo lo anteriormente expuesto, el peticionario solicita se declare la inexequibilidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.

Al respecto, aduce que la norma acusada propició que los jueces de familia del Estado que conocieron dentro del período del 6 de julio de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Constitución, y el 17 de diciembre de 1992, iniciación de vigencia de la Ley 25 cuestionada, de procesos de divorcio de matrimonio católico no habían actuado conforme a derecho, situación que contraviene el artículo 29 de la Carta, por no respetar el debido proceso, por cuanto se desconoció la jurisdicción y competencia de los tribunales de la Iglesia Católica.

Así mismo aduce que el artículo demandado al convalidad todas las sentencias proferidas de manera irregular, contraviene además los artículos 4º, 9º y 224 toda vez que hay preeminencia jurídica del tratado sobre cualquier disposición legal posterior de simple derecho interno, como debió suceder respecto al Concordato.

Considera que se vulneró el artículo 29 Superior, por cuanto los jueces dieron aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 constitucional, con lo cual desconocieron el debido proceso para los divorcios católicos.

De otra parte, expuso nuevamente el cargo relacionado con la violación del artículo 29 de la Constitución en el sentido en que el artículo 14 transitorio no puede reconocer "todo el valor procesal que la ley les señale" a las sentencias de divorcio viciadas de nulidad absoluta, por haber sido la consecuencia de actuaciones judiciales que estaban en ese entonces proscritas la jurisdicción del Estado, "y que mal podrían juzgarse hoy, ellas mismas y respecto de sus efectos, a la luz de una normatividad jurídica como el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, que no existía para esas fechas, aunque en esencia no contradiga la legislación de familia de la época sino que la complemente en cuanto tiene que ver con las restantes confesiones y credos religiosos distintos de la Iglesia católica...".

IV. INTERVENCIONES

4.1. Conferencia Episcopal de Colombia

El Cardenal Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá y Presidente de la Conferencia Episcopal, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que la expresión "todo el valor que la ley procesal les señala" a las sentencias de divorcio civil proferidas por los jueces civiles respecto a los matrimonios canónicos, con fundamento en las causales de la Ley 1ª de 1976 y por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, en el período comprendido del 7 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, no ha de entenderse como la disolución del vínculo matrimonial y que sus efectos jurídicos han de asimilarse a los de las sentencias que por divorcio declaran la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.  

Comienza por explicar que el Concordato, aprobado por la mencionada Ley 20 de 1974, además de hacer explícito el derecho de libertad religiosa de los católicos, concreta las relaciones entre la Santa Sede y el Gobierno en materias que atañen a los ciudadanos católicos, dentro de las cuales se encuentra el matrimonio.  Así, en el artículo VII del Concordato, el Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico; el artículo VIII de este acuerdo, establece que las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, son de competencia de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; y, el artículo IX dispone que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado.  colombiano

Señala que, de conformidad con las anteriores normas concordatarias, los jueces civiles al momento de la promulgación de la Constitución Política de Colombia, no tenían ni jurisdicción ni competencia para proferir sentencias de divorcio de los matrimonios canónicos; su competencia se limitaba a regular las causas de separación de cuerpos.

Después hace referencia al sistema plural matrimonial que a su parecer, establece el artículo 42 constitucional, al plantear el reconocimiento de efectos civiles en los términos que establezca la ley, tanto para el matrimonio civil como para el religioso. Al respecto, aclara que la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, entre ellos el matrimonio canónico, no era asimilable a la disolución del vínculo por divorcio, tesis que en su sentir ha sido reconocida por la Ley 25 de 1992, así como por la jurisprudencia de esta Corporación.  

En este sentido aduce que esta ley establece que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.  Así mismo, expresa que la Corte, mediante sentencia C-456 de 1993, en relación con la indisolubilidad, anotó que ésta es una característica propia del vínculo del matrimonio católico que no puede ser desconocida.

Manifiesta que el Estado colombiano, en relación con el matrimonio canónico, garantiza: "a) que la Iglesia Católica tiene jurisdicción sobre el vínculo matrimonial; b) que la legislación canónica es la competente para regular los aspectos y propiedades esenciales del vínculo matrimonial canónico; c) que el matrimonio celebrado de conformidad con la ley canónica tiene efectos civiles, que deben ser reconocidos por el Estado, cuyo reconocimiento no es causa ni concausa del vínculo matrimonial, sino condición para su eficacia:; d) que corresponde a la Iglesia Católica la competencia sobre las causas matrimoniales que afecten la existencia del vínculo jurídico del matrimonio canónico."  Así mismo, aduce que el Estado colombiano, por su parte, es competente, en lo que concierne a los matrimonios canónicos, regular las cuestiones relativas a la cesación de los efectos civiles por divorcio. "Cesación de efectos civiles que no es asimilables al divorcio vincular".

De otra parte, indica que habida cuenta de que varios jueces de la República, en el período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 18 de diciembre de 1992, aplicaron de manera directa el artículo 42 de la Constitución y de que por analogía, en lo relativo a las causales y al trámite, hicieron uso de la Ley 1ª de 1976, el legislador, mediante la Ley 25 de 1992, reconoció que esas sentencias "tendrán todo el valor que la ley procesas les señala", por medio del artículo 14 transitorio.    

Advierte que la norma demandada hace referencia, por una parte a las causales de la Ley 1ª de 1976, al inciso 11 del artículo 42 de la Constitución y por otra parte, al "valor que la ley procesal les señala (a las sentencias proferidas por los jueces civiles". Por lo anterior, considera que no puede el intérprete ampliar el ámbito de aplicación de la norma, que  no se refiere a toda la Ley 1ª de 1976, ni a todo el artículo 42 constitucional y que reduce el valor de las sentencias a lo previsto en la ley procesal, no a la ley sustancial, que es la que regula lo relativo a la disolución del vínculo.   

Así las cosas, aduce que si la distinción de la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y la disolución del vínculo del matrimonio civil no la establece la Ley 25 de 1992, sino la Constitución, las sentencias de divorcio que profirieron los jueces civiles con posterioridad a la vigencia de la Carta Política y con anterioridad a la promulgación de la Ley 25 de 1992 no pueden entenderse como sentencias de divorcio vincular, sino como sentencias asimilables a las de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos.  Por lo anterior, argumenta que la norma demandada no convalida sentencias de divorcio civil respecto del matrimonio canónico, porque los jueces civiles no han tenido, tampoco tienen, jurisdicción ni competencia para declarar el divorcio vincular del matrimonio canónico.  

A su juicio, se desconocería el principio de igualdad si se llegara a declarar que los jueces civiles con posterioridad al 7 de julio de 1991 y con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 podían decretar el divorcio vincular del matrimonio canónico y afirma que con la promulgación de la Ley 25 de 1992 esa competencia ya no les es propia.

En síntesis aduce que, en aras de garantizar el principio de unidad del ordenamiento jurídico, debe afirmarse que en uno y otro período las sentencias por causa de divorcio del matrimonio canónico no produjeron ni producen la disolución del vínculo y que, en uno y otro período, lo relativo al vínculo matrimonial se rige por los cánones de la respectiva religión. Este es, a su juicio el alcance de la Ley 25 de 1992.  

En efecto señala que el artículo 11 de esta ley establece que una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil, en el caso del matrimonio canónico, como matrimonio religioso, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos del matrimonio religioso. Además, el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 25 de 1992 establece que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y  normas del correspondiente ordenamiento religioso. Así, según estos cánones, en el caso del matrimonio canónico, el vínculo es indisoluble.

Finalmente se cuestiona que efectos tendría la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 demandado si los efectos de las sentencias, en principio no son retroactivos y si la norma demandada tiene un ámbito de vigencia determinado, no parece claro cuáles puedan ser los efectos de esa declaratoria de inexequibilidad, distintos a que se declare que las sentencias que aplicaron directamente el inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución y las causales de la Ley 1ª de 1976 no afectaron el vínculo del matrimonio canónico en el período comprendido entre el 7 de julio y el 18 de diciembre de 1992 y que son asimilables para todos los efectos jurídicos a las sentencias de cesación de efectos civiles por divorcio.  

4.2. Ministerio del Interior y de Justicia

Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior, interviene en el trámite de este proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

En primer término hace referencia al artículo 42 de la Constitución que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos; así mismo, al artículo 19 Superior que reconoce la libertad de culto. En este sentido, señala que la Carta Política reconoce el matrimonio religioso como una garantía de la pluralidad ideológica que inspira el ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de igualdad y, que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles cuando se profiere la sentencia de divorcio.

Por lo anterior afirma que ante la ley, de igual forma, los efectos civiles del vínculo religioso cesan por el divorcio.  Así, el matrimonio canónico no implica que ante la potestad civil los efectos civiles del vínculo sean la indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8 del artículo 42 Superior.

En el mismo sentido anota que de conformidad con el inciso 6 del artículo 42 Superior, la disolución del vínculo matrimonial se rige por la ley civil, “pero ello no quiere decir que la ley civil disuelva el vínculo sacramental, cuestión que no le está permitida al legislador, porque violaría los artículos 18 y 19 Superiores, por cuanto supondría la intromisión de la esfera civil en la religiosa."   

La interviniente manifiesta que en efecto han sido expedidas normas sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonio religioso que configuraron desde el ordenamiento civil de la institución del divorcio como la forma de disolución del vínculo civil para los matrimonios religiosos.  Así las cosas, considera que, según el origen del matrimonio, habrá disolución del vínculo en tratándose de matrimonios derivados del rito civil, y simple cesación de los efectos civiles para los matrimonios de fuente religiosa.

En este orden de ideas plantea que la norma demandada es clara al consagrar que no se rompe el vínculo religioso, como a su juicio lo interpreta erróneamente el actor, sino que únicamente hace cesar sus efectos civiles.  Explica que al celebrarse un matrimonio religioso se genera un doble fenómeno que es la existencia de un vínculo civil y un vínculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio y el sacramental quedará sujeto a las condiciones propias de cada religión.  Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio de las leyes civiles en los términos del artículo 42 de la Carta Política.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.

4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Carlos Fradique Méndez, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.

En primer término manifiesta que las sentencias a las cuales se refiere el artículo demandado se fundan precisamente en la aplicación directa del artículo 42 de la Constitución.  Así, argumenta “Si las sentencias se fundaron en el texto claro de la Constitución y así lo dice la ley, no es posible siquiera pensar en que sean inconstitucionales y menos el Art. que las declara con efectos si se ajustan a la aplicación directa de la Constitución.”

En este sentido, argumenta que la Constitución en relación con los efectos civiles del matrimonio no hace distinción alguna entre si se trata del civil o del religioso, por ello, no le está permitido hacerlo el intérprete.  

De igual forma, indica que el matrimonio católico tiene una doble connotación: sacramento y contrato.  En esta medida, explica que la suspensión de los efectos civiles no tiene ninguna consecuencia respecto de la "naturaleza divina" del sacramento del matrimonio.

Así las cosas, anota que cuando se decreta el divorcio de matrimonio católico, lo que está haciendo la potestad civil es declarar que los efectos civiles del matrimonio religioso han culminado, "que es tanto como afirma que el contrato de matrimonio se ha terminado...".  

En relación con la posible vulneración del artículo 224 Superior que dispone que los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso, manifiesta que el artículo acusado en nada modifica el trámite de los tratados internacionales.  

Explica que mediante sentencia C-027 de 1993 esta Corporación planteó la tesis de que el Concordato debía someterse al imperio de la Constitución.

Las sentencias de divorcio que los jueces dictaron en aplicación directa del artículo 42 Superior eventualmente podrían considerarse violatorias a la Constitución bajo el supuesto de que no podía aplicarse directamente esta disposición, y “tal vez en este sentido hubiera tenido algún fundamento la demanda presentada”.

Sin embargo, anota que ni aún con fundamento al artículo VII del Concordato se impide que el Estado pudiera decidir en qué casos se podían suspender los efectos civiles que reconoce al matrimonio católico.

Indica que el artículo 42 de la Carta reguló un aspecto no previsto en el Concordato que es el de la terminación de los efectos civiles cuya competencia es exclusiva de la potestad civil como lo dispone para la Iglesia el canon 1059 y para el Estado el mismo artículo 42 de la Carta.

En todo caso, manifiesta que en el evento de considerar que los jueces, al decretar el divorcio del matrimonio católico, vulneraron la Constitución, al haberse declarado inexequible de manera parcial el artículo VIII del Concordato, toda irregularidad quedó saneada, aún sin la existencia del artículo 14 demandado, “como que una norma no puede violar la constitución cuando viola una disposición que a la postre resulta inexequible.”

Por todo lo anterior, indica que al haberse saneado toda posible irregularidad con la sentencia que declaró inexequible parcialmente el Concordato, la Corte debe: 1) inhibirse para decidir por considerar que toda decisión sobre el artículo 14 demandado, en últimas, resulta ineficaz, o 2) declarar la exequibilidad de la norma demandada por no ser contraria a ninguno de los artículos invocados ni al Concordato en los apartes que resultaron contrarios a la Constitución.

4.4. Universidad Externado de Colombia  

El ciudadano Carlos Darío Camargo de la Hoz, obrando en calidad de profesor adscrito al departamento de Derecho Civil-Familia de la Universidad Externado de Colombia, presenta concepto en relación con la demanda de la referencia.

Después de hacer un análisis de las normas legales y constitucionales, relacionadas con los efectos de todo matrimonio, indica que a partir de la Constitución de 1991 se  reconoció efectos civiles al matrimonio religioso y a las sentencias de nulidad que al efecto dicten las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.  Así mismo, se planteó que la disolución del vínculo matrimonial se rige por la ley civil y que los efectos de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

Así las cosas, manifiesta que para quienes han contraído matrimonio religioso, una vez hecho el pronunciamiento civil, el vínculo sacramental sigue vigente, pero sin efectos civiles, lo cual faculta a las partes para contraer posteriormente matrimonio civil, quedando sujeto a la propia autonomía individual la búsqueda de la disolución del vínculo ante las autoridades eclesiásticas. Mientras que para quienes hayan contraído matrimonio civil, el pronunciamiento judicial disuelve el vínculo matrimonial y la pareja queda en libertad de poder volver a contraer matrimonio religiosos o civil, según su parecer.

De otra parte, teniendo en cuenta el principio de la supremacía constitucional y que la Carta garantiza, entre otros, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos y la posibilidad de establecer una familia, considera que las personas son libres de contraer matrimonio por el rito que bien tengan y también de procurar su disolución cuando éste se haga insostenible. En este sentido, a su juicio, se hubiera violado cuando menos el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución, si los jueces de la República no hubieran resuelto las demandas de cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos presentadas entre la fecha de la promulgación de la Constitución y la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992, pues hubiera sido injusto para los casados por lo religioso, al tiempo que se habría pasado por alto el claro principio de la aplicación analógica de la Ley contenido en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, según el cual y en procura de llenar posibles vacíos legislativos siempre con la premisa de que el juez debe aplicar justicia, puede el juez fallar con base en normas que contengan soluciones a casos análogos, emitir pronunciamientos para solucionar la controversia, y que, para el caso, no era otra cosa que decretar la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, dejando a salvo el vínculo sacramental, con base en las normas (causales y procedimiento) establecido en la ley 1ª de 1976 para la disolución del nexo matrimonial civil.

En síntesis manifiesta que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 lo que hizo fue ratificar la firmeza jurídica de las sentencias emitidas por los jueces en cumplimiento de su deber constitucional y legal, con base en la ley 1ª de 1976 y sin intromisión en la jurisdicción eclesiástica "ya que en ningún caso se tocó la disolubilidad de vínculo matrimonial religioso sino solamente sus efectos civiles, considero que el artículo 14 transitorio de la ley 25 de 1992 se ajusta a la Constitución ya que no viola ninguna disposición de esta Carta y por lo tanto podría declararse su constitucionalidad."

    1. Universidad del Rosario

El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar la improcedencia del control constitucional respecto a la norma acusada en el proceso de la referencia por considerar que la misma no se encuentra vigente.

En primer término explica que el control de constitucionalidad procede en relación con las normas vigentes o cuyos efectos siguen produciéndose.  Anota que el artículo acusado tiene carácter transitorio y ya cumplió su objeto "y en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento".   Así las cosas, considera necesario, antes de realizar el estudio de fondo de la disposición demandada, analizar la posibilidad de emitir un fallo inhibitorio.

De otra parte aduce que el actor pretende la anulación de las sentencias proferidas en la etapa transitoria que va desde el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, lo cual, a su juicio es imposible, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas.  Así mismo indica que no era posible que dichas sentencias se emitieran con fundamento a la ley civil, aún cuando la Constitución de 1991 así lo establecía, toda vez que para el mencionado período no existía ley civil vigente.  Por ello argumenta que la Ley 25 de 1992, en especial el artículo 14 transitorio cumple con llenar el vacío que se presentó en dicha etapa de transición.

4.6.  Intervención del ciudadano Manuel de Urbina Gaviria

El ciudadano Manuel de Urbina Gaviria interviene en el trámite del presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, especialmente en lo relacionado con la violación del artículo 9º constitucional que establece que las relaciones exteriores del Estado tienen como fundamento la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

Señala que dicho principio lo desarrolla la propia Carta en el artículo 189 que dispone: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones. Nombrar los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agente respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados públicos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Explica que en desarrollo de los anteriores principios el Estado Colombiano y el Estado Vaticano suscribieron un tratado internacional, que es el Concordato, el cual se negoció y suscribió de acuerdo con las normas constitucionales vigentes para esa época, contenidas en los artículos 53 y 120 Ordinal 20 de la Constitución de 1886, cuyo texto fue incluido en la legislación interna del país, mediante la expedición de la Ley 270 de 1974.

Indica que dicho tratado se encuentra vigente, pues ninguna de las partes contratantes lo ha denunciado total o parcialmente. Teniendo en cuenta que se encuentra protegido por “los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, su vigencia no puede ser modificada por la legislación interna y mucho menos por alguna de las Ramas del Poder, pues hacerlo, a su juicio, desconocería la propia Constitución.

Considera que el Concordato no puede estar sujeto a tratamiento discriminatorio, su observancia debe obedecer los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, bases fundamentales para la celebración de tratados públicos con otros estados. En orden de ideas, aduce que los tratados internacionales negociados y perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 deben ser respetados por el Estado Colombiano.

Así, argumenta que constituye una vulneración al texto constitucional incluir un artículo como el demandado y más aún cuando los jueces de la República pretenden aplicar al matrimonio católico el divorcio perfecto, que incluye la supresión del vínculo, sentencias que sólo pueden proferir con relación a matrimonios civiles.

En virtud de lo anterior, señala que la Corte debe “...aplicar a su sentencia C-546 de 1993 que declaró exequible el artículo acusado la jurisprudencia que ella misma sentó en el fallo de tutela SU 047 de 1999, cuando estableció el respeto al precedente como esencia al estado de derecho, sin llegar al extremo de hacerlo irreversible, para no petrificar el ordenamiento jurídico y no dar lugar a inaceptables injusticias...”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Vista Fiscal solicita que la Corte se inhiba para decidir de fondo la presente demanda, por ineptitud sustancial y, subsidiariamente, declare exequible el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, por los cargos aquí analizados.

En primer término señala que el artículo demandado no se encuentra vigente, por cuanto fue expedido para “convalidar” situaciones jurídicas que se habían ejecutado con anterioridad, en aplicación del artículo 42, inciso 11 de la Carta que dispuso que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio.

Sin embargo, explica que a pesar de no estar vigente, esta norma se encuentra produciendo efectos jurídicos, y por ello es viable su juicio de constitucionalidad.

Luego, anota, que en su sentir, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.  Lo anterior, lo afirma por considerar que el demandante “insiste en sus argumentos sin que presente una acusación de manera suficientemente,  que permita deducir cómo la disposición acusada vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, ni puramente doctrinarios (pertinencia).”

Por ello manifiesta que esta Corporación debería declarase inhibida para proferir pronunciamiento de fondo, por no contar con los elementos que permitan adelantar un juicio de constitucionalidad.

En relación con el cumplimiento del requisito que consiste en señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas, advierte el Jefe del  Ministerio Público que equivocadamente el señor Castrillón afirma que todos los tratados internacionales tienen preeminencia jurídica sobre cualquier disposición legal, lo cual no es cierto, en tanto que tal preeminencia sólo se predica respecto de los tratados y convenios aprobados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, conformando el llamado bloque de constitucionalidad.

El Concordato no se refiere a estos temas, por cuanto regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica y por ende, no hace parte del bloque de constitucionalidad.

En este sentido expresa que construir un cargo a partir del desconocimiento del aludido instrumento internacional y argumentar que por este hecho se vulnera los artículos 9º y 224 de la Constitución, es erróneo e irrelevante en punto del control de constitucionalidad, ya que la confrontación de las normas acusadas debe hacerse con las disposiciones constitucionales o hagan parte del bloque de constitucionalidad y no con normas del mismo rango de la que se examina, como acontece en el presente caso.

En relación con la eventual violación del artículo 29, plantea que de igual forma no está llamado a prosperar, toda vez que el control constitucional no consiste en certificar la vigencia de normas legales, “dilucidando dudas e inquietudes respecto a la aplicación pasada, presente o futura por parte de los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino que le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, definiendo si disposiciones de jerarquía legal se ajustan o no a ella.

De otra parte, hace alusión a la certeza como requisito para señalar las razones por las cuales el demandante considera se desconoce la Constitución, pues a su parecer, el señor Castrillón parte de una premisa equivocada al desconocer la doble naturaleza que tiene el matrimonio católico.

Así, explica que el ordenamiento jurídico le reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional ( negocio jurídico bilateral ), de un contrato de conformidad con las provisiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, pero puede ser celebrado ante una autoridad civil ( juez o notario ) o eclesiástica, surgiendo entonces los matrimonios civil y religioso.

Continúa señalando que a partir de la Constitución del 91, “quedó zanjada la independencia entre las jurisdicciones civil y eclesiástica, respecto a la regulación de ciertos aspectos del matrimonio.” Al respecto anota que en relación con el matrimonio religioso, ya sea católico o de cualquier otro credo, es importante diferenciar que uno es el vínculo que surge del mismo y otro, los efectos civiles que genera.

En relación con el matrimonio católico, señala que la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró constitucional el artículo VII del Concordato que dispone que “El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico (...)".

De lo anterior se colige que en relación con el vínculo surgido de la celebración del matrimonio católico, el estado colombiano y su legislación civil deben respetar su indisolubilidad.

Distinto ocurre respecto a los efectos civiles que se derivan del mismo, ya que el artículo 42 inciso undécimo señala que ellos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, así también lo reconocen el Concordato y el Código Civil.

En síntesis, aduce que el matrimonio católico tiene doble legislación y jurisdicción que rige para aspectos diferentes: i ) en el Canónico: que regula aspectos tales como su celebración, existencia, validez, impedimentos disolución o nulidad.  Los conflictos que surjan en relación con estos, puntos, serán competencia exclusiva de la jurisdicción canónica, pero las sentencias de nulidad del matrimonio dictadas por dichas autoridades, surtirán efectos civiles, tal como lo prevé el inciso duodécimo del artículo 42 superior.  ii) en el Civil: en los aspectos propios a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, esto es, las obligaciones recíprocas de los esposos                        ( cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda ), derechos y deberes respecto a la prole; legitimidad de la prole; el estado civil de casado, lo mismo el régimen económico, valga decir, el surgimiento de la sociedad conyugal; lo mismo que la cesación de tales efectos.  De manera que la ley civil le otorga los efectos y así mismo puede permitir que cesen los mismos, siempre y cuando se prueben cualquiera de las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, para decretar la cesación de los mismos.

Pues, en relación con el vínculo que surge del matrimonio católico es competencia exclusiva de la legislación canónica determinar los aspectos propios y relativos a su celebración, existencia, validez y de manera perentoria se ha establecido su carácter indisoluble.

En este orden de ideas, considera el Procurador que el cargo aducido por el demandante Castrillón Muñoz, consistente en afirmar que mediante sentencias proferidas por jueces de la República y en aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 constitucional, se decretó el divorcio vincular o la disolución de matrimonios católicos, no obstante su indisolubilidad y competencia de la jurisdicción canónica, pero que posteriormente, la norma acusada mediante efectos retrospectivos, convalidó dichas actuaciones, no es cierto.  Razón por la cual debe declararse inhibida.

No obstante, en el evento que la Corte desestima su solicitud de inhibición, afirma, que de todas formas, la norma acusada se ajusta a la Constitución Política.

Al respecto considera que no vulnera el artículo 9º de la Carta, haberle dado aplicación directa al precepto constitucional que autorizaba la cesación de lo efectos civiles al matrimonio católico ( inciso 11 del artículo 42 ) en nada afecta las relaciones internacionales.

Así mismo aduce que no desconoce el artículo 29 de la Constitución, toda vez que, por su parte, las autoridades eclesiásticas tienen la competencia para conocer los aspectos relacionados con la disolución o nulidad del vínculo; mientras que, teniendo en cuenta que los efectos civiles son definidos por la ley, la cesación de los mismos corresponde a la jurisdicción civil.  

Indica que respecto al valor que le fijó el legislador a las sentencias proferidas con fundamento en la Ley 1ª de 1976, estima que "tampoco desconoce las previsiones del artículo 29 Superior, habida cuenta que éstos son lo que determine la ley procesal". Con ello se está respetando la normatividad preexistente a la Carta, lo mismo que el juez natural y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir, que no se fijan alcances distintos a las decisiones que aquellos que se había preestablecido, con el acatamiento de las ritualidades y competencias procesales."

Aunado a lo anterior, argumenta que el artículo acusado esta protegiendo de la garantía de la cosa juzgada, en la medida que impide que las decisiones adoptadas en el interregno de las expediciones de la Carta y la Ley 25 de 1992 no quedaran en el limbo, "sino que por el contrario mantuvieran su intangibilidad y firmeza, por haberse adoptado al amparo y en cumplimiento de las previsiones de la Carta Política."

Finalmente, afirma que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, tiene la posibilidad de definir los alcances de las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo en la disposición impugnada, sin que ello implique vulneración de la Constitución.

En síntesis manifiesta que la norma acusada no desconoce el principio de soberanía, el debido proceso ni la intangibilidad y la obligatoriedad de los tratados internacionales. Por tal razón, considera debe ser declarada exequible.   

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una  ley de la República.

2. El cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda.

El ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz demanda en acción pública de inconstitucionalidad la totalidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”, por considerar que la mencionada disposición legal vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11 y 12, y 224 de la Carta Política.

A juicio del Ministerio Público, la Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que el ciudadano no planteó realmente un verdadero cargo de constitucionalidad.

Al respecto, estima la Sala que un examen minucioso de los diversos escritos presentados por el demandante, evidencia que existe un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, por cuanto éste al haberle reconocido todo el valor que la ley procesal le señala a las sentencias de divorcio de matrimonio católico proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, vulneró el artículo 29 constitucional, ya que estas autoridades judiciales carecían entonces de competencia para conocer de dichos procesos, puesto que, en virtud de la ley aprobatoria del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, aquélla estaba en cabeza de los tribunales eclesiásticos.  En efecto, a pesar de que el demandante cita también como vulnerados, entre otros, los artículos 4, 9, 42 constitucionales, la Corte considera que, de conformidad con su jurisprudencia en materia de requisitos mínimos para proferir un fallo de fondo en sede de acción pública de inconstitucionalidad, sólo se estructuró con la suficiente claridad y precisión un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación al artículo 29 superior.

Con el propósito de examinar la procedencia del cargo de inconstitucionalidad planteado, la Corte seguirá la siguiente metodología:

1. Establecerá si procede hacer un pronunciamiento de fondo dado que se trata de una disposición legal transitoria.

2. Determinará si el Concordato suscrito en 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede hace parte de los tratados internacionales que sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es decir, si integra o no el bloque de constitucionalidad.

3. Examinará si el legislador violó el derecho al debido proceso.

2.1. Competencia de la Corte para proferir un fallo de fondo en relación con una disposición legal transitoria

Algunos intervinientes sostienen que por tratarse de una norma transitoria el artículo acusado ya no produce efectos jurídicos y por ende no es procedente un análisis de fondo en el presente caso. Así, por ejemplo el ciudadano Juan Manuel Charry, quien actúa en representación de la Universidad del Rosario, advierte la posibilidad de un fallo inhibitorio pues se trata de una norma de carácter transitorio que ya cumplió su objeto "y en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento".

Sin embargo, la Vista Fiscal afirma que si bien es cierto que la disposición acusada es una norma de carácter transitorio, a la fecha se encuentra produciendo efectos jurídicos, "por cuanto a su amparo se decidieron algunos procesos a través de los cuales se consolidaron situaciones que habían surgido antes de la expedición de la Ley 25 de 1992 ´Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política´, pero sólo respecto a los matrimonios católicos y que aún subsisten en el tiempo."

En virtud de la anterior discusión, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia del control de constitucionalidad de la disposición demandada, teniendo en cuenta su carácter transitorio.  

La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.

Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.

Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

2.2.-  Exequibilidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.

Considera el ciudadano demandante que le estaba vedado al legislador convalidar un grupo de sentencias de divorcio de matrimonios católicos proferidas por los jueces civiles entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, quienes recurriendo a una interpretación analógica de la Ley 1 de 1976 decretaron tales divorcios, por cuanto en virtud del Concordato de 1973 suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede la competencia para disolver el vínculo matrimonial católico estaba en cabeza de las autoridades eclesiásticas y no de las civiles.  De tal suerte que el ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional confrontando el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 con el artículo VIII de Concordato, disposición que se encontraba produciendo plenos efectos al momento de adoptarse los mencionados fallos en materia civil, y a cuyo tenor:

Las causas relativas a la nulidad o  la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica.

Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución  en cuanto  a  efectos  civiles  y  ordenará su inscripción en el registro civil.

Cabe recordar, que el control de constitucionalidad debe realizarse mediante la confrontación directa de las normas jurídicas con el texto de la Constitución, la cual a su vez le dio fuerza jurídica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporación[1], para que un tratado internacional sea considerado parámetro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es preciso que aquél se refiera a aquellos derechos humanos que no admiten ser limitados bajo estados de excepción, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o los diversos instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario.

El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personería jurídica de este culto, el régimen impositivo de sus bienes, así como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce también en dicho texto respecto de las demás confesiones.

Según el tratado, la iglesia conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado[2]

Este sui generis tratado, con operatividad y vigencia práctica dentro del territorio colombiano, surtió el correspondiente control de constitucionalidad pero sólo respecto de aquellos aspectos de su regulación relacionados con los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, a fin de salvaguardarlos a la luz del ius cogens del derecho internacional.[3]

Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, así como los derechos de las minorías étnicas, fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencia C-027 de 1993, con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez. En palabras de la Corte:

Valga citar por vía de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los artículos 1o. y 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religión y de cultos regulada en los artículos 18 de la Declaración Universal y 12 de la Convención Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; libertad de contraer matrimonio y disolución del vínculo, reconocidos en los artículos 16 de la Declaración Universal,17-2-4 de la Convención Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria de los artículos 26 de la Declaración Universal, 13 del Pacto de Derechos Económicos". ( Subrayado fuera de texto ).

La inexequibilidad de esta disposición del Concordato, hace imposible para la Corte ahora, como lo pretende el demandante, pronunciarse sobre la conformidad o no del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 con las expresiones “...o la disolución del vínculo...incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado”, contenidas en el artículo VIII del Concordato, por la sencilla razón que éstas últimas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-027 de 1993.

En suma, el ámbito del control de constitucionalidad en este caso se debe restringir a confrontar la norma legal demandada con el articulado de la Constitución de 1991.

De la lectura de los diversos escritos presentados por el demandante se infiere que el ciudadano considera que el artículo legal demandado cumplió la labor de “convalidar” un conjunto de sentencias de divorcio proferidas por los jueces civiles entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, violatorias del debido proceso ya que estas autoridades judiciales carecían en aquella época de competencia para disolver el vínculo sacramental del matrimonio católico, competencia que estaba asignada con exclusividad a las autoridades eclesiásticas. No comparte la Sala estas afirmaciones por la razones que pasan a explicarse.

2.3. Finalidades y contexto histórico en el cual fue adoptada la norma legal demandada.

Una correcta interpretación del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, así como una acertada comprensión de los motivos y necesidades que llevaron al Congreso de la República a expedir tal norma, debe tomar en consideración los intensos debates académicos, así como las diversas posiciones teóricas encontradas que derivaron en fallos judiciales completamente disímiles acerca de las características del nuevo régimen matrimonial instaurado por la Constitución de 1991, y en concreto, en lo que se refiere a la cesación de los efectos civiles de toda clase de matrimonio. En otros términos, si se hiciese abstracción de estas intensas polémicas dogmáticas que se presentaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se llegaría a la conclusión de que la norma demandada carecería de sentido o incluso establecerse que la norma es inocua en el ordenamiento jurídico ya que las sentencias proferidas por los jueces civiles tienen per se los efectos que tradicionalmente la ley procesal les acuerda, sin que sea necesario que el legislador expresamente lo señale mediante una ley posterior, como ocurrió en el presente caso.

El origen de esta problemática se remonta a los debates que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el régimen matrimonial.

En efecto, del examen de los antecedentes del actual artículo 42 Constitucional se vislumbra, como una constante, que los delegados tenían claro que los efectos de todo matrimonio debían cesar de conformidad con la ley civil, y que esto no implicaría desconocer la competencia de los tribunales eclesiásticos, puesto que el vínculo matrimonial sólo puede ser disuelto por la autoridad religiosa respectiva.  En tal sentido, en el Acta de la sesión del 15 de mayo de 1991 de la Comisión Quinta, quedaron consignadas las siguientes consideraciones:   

"...aquí lo que se ha planteado es que el Estado rescate para sí su soberanía respecto del estado civil de las personas, cosa que hoy no tiene, una alternativa es evidentemente darle a los matrimonios efectos civiles pero entonces habría que agregar que el Estado puede mediante ley establecer un procedimiento destinado a anular el efecto civil de esos matrimonios..."[4]

"... evidentemente uno no puede disolver el matrimonio católico porque es un problema religioso que se rige por sus propias normas, aquí lo que estamos es en lo de la ley fortuna (sic), es decir diciendo que los efectos civiles del matrimonio, de cualquier matrimonio religioso puede ser anulado con arreglo a la ley civil..."[5]

"... todo matrimonio exclusivamente en lo que se refiere a sus efectos civiles, puede ser disuelto por divorcio pero la verdad es que se disuelve el vínculo frente a la ley civil ese es el sentido práctico, eso es lo que se quiere, pues hay que decirlo categóricamente si no se quiere disolver el vínculo sino disolver solamente algunos efectos jurídicos y no el vínculo".[6] ( negrilla fuera de texto ).  

Durante la Sesión Plenaria del 10 de junio de 1991, a su vez, se hicieron las siguientes precisiones sobre la cesación de efectos civiles de todo matrimonio en Colombia:

"...por consiguiente se estaría abriendo la posibilidad de decretar válidamente el divorcio de todo tipo de matrimonio incluido el católico, que podría seguir siendo indisoluble ante los ojos de la iglesia; no se trata como equivocadamente han pretendido hacerle creer al pueblo colombiano, que estemos estableciendo el matrimonio civil obligatorio en Colombia, craso (sic) de error en el que no incurrimos ni la subcomisión, ni en la comisión, ni en el proyecto gubernamental. Pretendemos, simplemente, decir que el estado colombiano debe ser regido, regulado por las normas civiles colombianas y por eso estamos diciendo, en nuestra ponencia y en esta presentación, ante ustedes señores Constituyentes que el Gobierno Nacional, si ustedes lo aprueban debe, en consecuencia, proceder a adelantar las conversaciones conducentes a la reforma del Concordato, vigente con el Estado del Vaticano, para que las nuevas normas, civiles, externas e interna, permitan a la cantidad de colombianos que hoy se encuentran en dificultades, legalizar su situación ..."[7]

"aquí se establece un régimen de convivencia entre el régimen puramente civil del matrimonio y los matrimonios religiosos, a los que la ley civil interviene obviamente en la regulación total del matrimonio civil, en su disolución, en las formas, en los requisitos y también intervienen en la suspensión o en la cesación de los efectos civiles de todos los matrimonio, incluyendo los matrimonios religiosos.  Entonces lógicamente habría que precisar el alcance de lo que hace la ley civil, para que sea compatible con este doble régimen que prácticamente es el que se mantiene".[8] ( negrilla fuera de texto ).

Así mismo vale la pena recordar que incluso a lo largo de estos debates, los Constituyentes se preocuparon por la aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Constitución, en especial, en lo que tiene que ver con la cesación de efectos civiles de todo matrimonio. Así, algunos propusieron un artículo transitorio el cual denominaron "artículo de aplicación" con el fin de aclarar qué aspectos abarcaba la remisión a la ley civil que consagraría el artículo 42, en todo lo relacionado con los matrimonios tanto civiles como religiosos.  El citado artículo, que finalmente no fue aprobado pero que aporta muchas luces sobre la interpretación que luego de expedida la Constitución realizaron numerosos jueces civiles y Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre el undécimo inciso del artículo 42 constitucional en el sentido de ser una norma de aplicación inmediata, establecía lo siguiente:

 "Las disposiciones contenidas en el Código Civil, ley 1ª de 1976, Código de Procedimiento Civil, decretos 2688 de 1988, 2272 de 1989, 1900 de 1989, y demás normas que los adicionen y reformen, relativas a los efectos civiles del matrimonio, la separación de cuerpos y al divorcio del matrimonio civil se aplicarán tanto a los matrimonios ya contraídos, como a los que se celebren en los sucesivo cualquiera que haya sido o llegare a ser la forma de su celebración."[9]   

Los fines perseguidos por los Constituyentes con la inclusión de este artículo, quedaron plasmados en las Actas de la Comisión V en los siguientes términos:

(...) En vista de que se acaba de aprobar el divorcio, vamos a leer el transitorio.  Se puede presentar señores un vacío jurídico tan pronto sea reformado..."[10]

"Este es un caso curioso de la legislación en donde proponemos otros este artículo de aplicación para que esté sea aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y haga parte de la Constitución, con el ánimo de ser utilizado en el momento en que se presente una modificación concordataria que nos conduzca a un cambio de régimen y no tengamos necesidad de que se produzca entonces un limbo jurídico...".[11]

"Cuando decimos que las disposiciones contenidas en el código civil y las enumeramos son las que se relacionan con la legislación del matrimonio civil en la fecha y decimos que si la ley civil regulará el estado civil de las personas y las formas del matrimonio debe ser la misma legislación civil quien tenga la determinación sobre las normas aplicables por analogía son las que rigen para el matrimonio civil, en consecuencia pedimos su aprobación para tenerlas a disposición del Estado en el momento en que sea codificado, reformado el concordato vigente...".[12] ( negrilla fuera de texto ).

Así las cosas, del examen de los debates que precedieron la expedición del undécimo inciso del artículo 42 constitucional se puede deducir que ( i ) jamás se tuvo la intención de que una autoridad civil pudiese disolver el vínculo sacramental en los matrimonios católicos; ( ii ) sin embargo, en algún momento se llegó a pensar que era necesario renegociar el Concordato; ( iii ) se planteo que, para evitar vacíos jurídicos, por vía analógica se aplicasen las normas sustantivas y procesales sobre divorcio de matrimonio civil.

Cabe recordar, que la Corte Constitucional al efectuar el control respectivo a la ley aprobatoria del Concordato y en efecto al mismo tratado, consideró que el pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Católica, y otros políticos (del Estado), y que tan ello es así, que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas confesiones religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad. Igualmente consideró que la libertad de asociación hace posible que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta, a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales ya para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil[13].  

Con la Constitución de 1991 quedó claro de modo significativo además, la independencia existente entre la jurisdicción civil y la jurisdicción eclesiástica.  Es decir, que respecto del matrimonio Católico uno es el vínculo que surge del mismo y otro los efectos civiles que genera.  Respecto del vínculo, precisamente por la independencia de las jurisdicciones, más no de la plena autonomía eclesiástica, no le es dable al Estado entrar a regularlos cuando se trate de matrimonios religiosos, pero sí le es permitido en lo que hace a los efectos civiles del mismo.  Por lo tanto, los efectos civiles del matrimonio pueden cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, lo cual no desconoce la validez del matrimonio católico, ni le impide a los creyentes  contraer nupcias siguiendo los lineamientos que para el caso prevean las normas que las regulan.

Con todo, una vez expedida la Constitución de 1991 se presentaron en el país diversas tesis sobre la interpretación del undécimo numeral del artículo 42 de la Constitución.

La primera tesis, que podríamos llamar de la incompetencia absoluta, sostenía que mientras no se produjera la reforma del Concordato, no era viable tramitar ningún divorcio de matrimonio católico en Colombia.  Este planteamiento, que fue acogido en su momento por una de las salas de familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 7 de noviembre de 1991, se apoya en que por ser el Concordato un tratado internacional, no podían las autoridades civiles desconocer lo acordado, y en concreto, su artículo VIII a cuyo tenor “las causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de los matrimonios católicos son de competencia de la Sede Apostólica”.

La segunda tesis, conocida como intermedia, se apoyaba en que no existía contradicción entre la Constitución y el Concordato.  Sin embargo, para poder tramitar una demanda de divorcio de matrimonio católico, era preciso expedir una ley especial que regulase la cesación de efectos civiles para esta variedad de matrimonios.  Estos planteamientos fueron acogidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de septiembre de 1991 cuando sostuvo que la competencia para conocer de tales asuntos estaba en cabeza de los jueces del Estado pero que, en su momento, debería ser regulado por el legislador[14].

La tercera tesis, que tuvo gran acogida en buena parte de los jueces y tribunales superiores en Colombia, sostuvo de manera categórica que la Constitución era de aplicación directa e inmediata, que el divorcio de matrimonio católico era una realidad normativa, y que por analogía se podían aplicar las causales del matrimonio civil, contenidas en la Ley 1 de 1976, es decir, que cuando la Constitución alude en el numeral 11 del 42 a la “ley civil” se refería a la normatividad anteriormente señalada.  Incluso, algunos sostuvieron que ni siquiera era necesario expedir una ley especial, que finalmente sí fue adoptada ( Ley 25 de 1992 ), dado que se contaba con las herramientas sustanciales y procesales para adelantar procesos judiciales de cesación de efectos civiles de matrimonios católicos.  Con fundamento en esta tesis se adoptaron varias sentencias de cesación de efectos civiles de matrimonios católicos entre el 6 de julio de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992, a las que alude precisamente el artículo 14 transitorio de la misma.

Estas tesis, y en especial dos de ellas, se dieron cita en el debate democrático que antecedió la expedición de la Ley 25 de 1992, discusiones que, como se verá más adelante, aportan muchas luces sobre las razones de seguridad jurídica que llevaron al Congreso de la República a expedir la norma demandada.

Así pues, en el texto de la Ponencia para Primer Debate del “Proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara”, se da cuenta de la polémica jurídica que se presentó en el país acerca de la aplicación directa o no del inciso undécimo del artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.  En tal sentido, el ponente comienza por referir los argumentos de quienes sostenían ( i ) la inaplicación directa de la Constitución; ( ii ) la necesidad de reformar previamente el Concordato para expedir una ley en materia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y ( iii ) la incompetencia de los jueces civiles para tramitar demandas de divorcio de matrimonio católico:

Vigencia del Concordato.

“En el debate jurídico algunos miembros de la jerarquía eclesiástica y destacados juristas han planteado la tesis de la ilegitimidad de cualquier aplicación o desarrollo del artículo 42 sin una previa revisión y modificación de las cláusulas concordatarias pertinentes.

Se ha dicho que mientras el Concordato mantenga la jurisdicción de las autoridades eclesiásticas para conocer de las causas sobre disolución del vínculo matrimonial católico, no puede el juez de familia decretar el divorcio sobre tales matrimonios, dada la naturaleza indisoluble que cobija al vínculo.

Conforme a dicha prevalencia del Derecho Internacional, los artículos 4° y 6° del Proyecto de Ley número 58 de 1992, pugnarían con las disposiciones VII y VIII el Concordato de 1973, el cual se halla sometido a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ( negrilla fuera de texto ).

A continuación, el ponente desarrolló in extenso los argumentos de quienes abogaban por una aplicación directa de la Constitución de 1991, tesis que incluso los llevaba a sostener la innecesaria adopción de la Ley 25 de 1992:

“Frente a estos planteamientos se ha respondido con la tesis de la supremacía absoluta de la Carta Constitucional sobre cualquier norma jurídica, nacional o internacional, incompatible con ella. Más aún, algunos constitucionalistas al defender la doctrina de la aplicación directa de la Norma Fundamental, consideran innecesaria la expedición de una nueva ley de divorcio, por cuanto bastaría extender la ley civil hoy existente a los matrimonios religiosos.

Acogiendo esta teoría, algunos jueces de familia han proferido sentencias de divorcio sobre matrimonio católico, confirmadas por las salas de familia de los respectivos Tribunales de Distrito Judicial, las cuales no han sido oficialmente cuestionadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ni podrían serlo en virtud de la naturaleza verbal del proceso de divorcio según el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil Colombiano que no admite contra ellas el recurso extraordinario de casación.

Sostener en forma radical una teoría monista con predominio del derecho internacional no tendría un asidero sólido en nuestra canónica constitucional, ni en la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco ha sido una doctrina de unánime aceptación entre los más autorizados tratadistas de nuestros días”

( ... )

En el caso que nos ocupa es bastante cuestionable la afirmación de que nuestra Carta profesa la doctrina del predominio monista del orden internacional sobre la propia Norma Fundamental. En efecto, el contenido de su artículo 4° al declararla “Norma de Normas”, le otorga un estatus privilegiado a la Constitución, singularidad que no se le reconoce a ninguna otra. El mismo artículo 4° traza el angular principio de la aplicación preferente de la Constitución sobre cualquier otro precepto jurídico, sin distinguir si se trata de una norma externa o interna[15].

( ... )

Cesación de efectos civiles.

El inciso 11 del artículo 42 de la Constitución al disponer que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, establece la figura jurídica novísima de la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, como efecto de la decretación de un divorcio que pudiéramos denominar impropio; el cual no se identifica con la definición tradicional de divorcio como disolución del vínculo matrimonial.

( ... )

En síntesis, la disolución del vínculo religioso no va a ser materia de regulación por parte del Congreso, en atención al pluralismo religioso, a la libertad de todas las confesiones religiosas e iglesias y a la fuerza vinculante del Concordato con la Santa Sede. ( negrillas fuera de texto ).  

De la simple lectura de estos antecedentes legislativos, se vislumbra que ( i ) el Congreso de la República era conciente de la enorme polémica e inseguridad jurídica que existían en el país, en especial en los estrados judiciales, acerca de la aplicación directa o no del undécimo numeral del artículo 42 constitucional; ( ii ) el Congreso de la República se inclinaba por la tesis según la cual era necesario, de manera urgente, adoptar una ley que reglamentase el inciso undécimo del artículo 42 constitucional y que dicha normatividad no contrariaba el Concordato por cuanto no se disolvía el vínculo sacramental y ( iii ) permanecía, sin embargo, cierta discusión acerca de la validez de las sentencias de cesación de efectos civiles de matrimonios católicos que entre el 6 de julio de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992 habían proferido distintos jueces civiles y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Unos planteamientos muy similares fueron expuestos por el Ministro del Interior, Doctor Humberto de la Calle Lombana, durante la discusión para primer debate de los Proyectos de ley números 11 y 12 Senado de 1992 “Por el cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Nacional” y “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los efectos civiles y su cesación en los matrimonios religiosos”,

“...en verdad desde el propio proyecto de acto de reforma constitucional presentado por el Gobierno a la Asamblea Nacional Constituyente se fijó allí una posición que favorece la posibilidad de anular o dar por terminados, totalmente los efectos civiles de todo tipo de matrimonio, sin que la consideración de creencias religiosas en esta materia, pueda impedir la acción del Estado, repito para declarar por la vía jurisdiccional la terminación total de los efectos civiles del matrimonio.

A esta convicción se llega desde el punto de vista constitucional de dos maneras, en primer término porque el propio artículo 42 de la Constitución prevé la figura de la terminación de los efectos civiles de cada matrimonio, por razón de las decisiones judiciales en materia de divorcio, y en segundo lugar por aplicación del principio de igualdad, consagrado también en la Constitución, según el cual, las creencias religiosas particulares no dan pie o impiden constitucionalmente, en que el tratamiento de los efectos civiles del matrimonio tenga una regulación diferente, dependiendo de las creencias o de la profesión religiosa de los contrayentes.

Ese es entonces el tema constitucional, creemos que el artículo 42 deber ser desarrollado y es tanto más urgente esa necesidad de desarrollo cuando distintos tribunales en el país, han optado por soluciones diferentes, por una parte he sabido que tribunales como el de Bogotá y el de Antioquia, han interpretado la Constitución, en el sentido de que opera de manera inmediata y que no es necesario dictar una ley reguladora al efecto, mientras que la Corte Suprema de Justicia, con mayor jerarquía ha señalado que la ausencia de una ley que desarrolle, el divorcio para los matrimonios católicos, pues impediría la aplicación de la norma constitucional.

Desde el punto de vista de las relaciones de Colombia con la Santa Sede, desde el punto de vista de las implicaciones concordatarias que tuviera una decisión de esa naturaleza, el Gobierno también ha tenido ocasión de expresar, y lo hizo por boca del Ministro de Relaciones Exteriores, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que nada impide al Estado regular la terminación de los efectos civiles del matrimonio, sin que eso signifique un juzgamiento o una intromisión en la esfera reservada al derecho canónico en orden a regular los sacramentos respecto de los fieles de la Iglesia Católica, efecto, lo que ha quedado claro y claro particularmente a propósito de la experiencia portuguesa, la española y la italiana, es que en la esfera de lo sacramental, el Estado no se inmiscuye, pero no le impide tampoco, que por decisión soberana del Estado, regule la integridad de los efectos civiles del matrimonio, incluida su terminación por la vía del divorcio, el Gobierno cree realmente que no hay violación del Concordato, se trata de esferas separadas, que esa es la mejor interpretación de la norma constitucional y que es también el camino que se ha abierto en otros países...

( ... )

En la práctica, lo que ha ocurrido es que mientras los contrayentes católicos, cuyos matrimonios fracasan, no pueden buscar soluciones jurídicas, válidas a la luz del derecho, va a continuar proliferando este tipo de uniones a veces incluso revestidas de ceremonias civiles en países extranjeros, que por razones conocidas carecen de validez a la luz del derecho interno colombiano, porque las sentencias de divorcio previamente proferidas por autoridades extranjeras no tienen aplicabilidad mientras no se cambien las normas en el territorio nacional, esa acumulación de uniones que finalmente son uniones de hecho, esa imposibilidad para los contrayentes pero también para los hijos, para sus sociedades conyugales, de buscar una salida dentro del marco del derecho, a esta situación que afecta a millones de colombianos es altamente perjudicial en beneficio de la unidad familiar” ( negrillas fuera de texto ).

Pues bien, en el texto de la Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara y 11 de 1992, Senado “por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”, es donde se encuentra con mayor claridad la justificación y racionalidad de la norma legal demandada:

“El proyecto de ley número 58/92 contempla que para todos los matrimonios civiles y religiosos rijan idénticas causales, competencias y procedimientos para decretar la separación de bienes por vía judicial o notarial, y la separación de cuerpos y el divorcio, siempre ante jueces de familia.

“En artículo transitorio acogemos la tesis de la aplicación directa de la Constitución, para convalidar las sentencias de cesación de los efectos civiles de los matrimonios católicos proferidas entre el 4 de julio de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Nos parece que tal disposición transitoria configurará un precedente legislativo para que la jurisprudencia nacional acepte la aplicación directa de la Norma de Normas en otras materias”[16] ( negrillas fuera de texto ).

Del examen de estos argumentos expuestos por el legislador se evidencia, una vez más, la intención del Congreso de la República, de darle inmediato cumplimiento a la Constitución de 1991 en materia de cesación de efectos civiles de los matrimonios católicos, al igual que la necesidad de expedir una norma que hiciese referencia a los efectos jurídicos que tienen unos fallos pronunciados durante un período de tiempo caracterizado por arduas polémicas dogmáticas entre quienes abogaban por la aplicación directa e inmediata de la Constitución de 1991 y quienes se oponían alegando bien sea el texto del Concordato o las insuficiencias del método analógico para resolver una laguna que presentaba el ordenamiento jurídico colombiano antes de la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992.

Una vez analizados los antecedentes de la norma legal demandada, encuentra la Corte que, prima facie, se podría pensar que no le compete al legislador acordarle valor jurídico procesal a determinadas sentencias judiciales proferidas en un determinado período de tiempo y las cuales versan sobre un tema específico; que incluso, como lo sostiene el demandante, le estaría vedado “convalidar”, término que expresamente empleó el Congreso de la República durante sus debates, determinadas actuaciones de los jueces.  De hecho, se podría incluso llegar a pensar que se trata de una intromisión en el funcionamiento de la rama judicial, por cuanto aceptar la tesis de la “convalidación” eventualmente conduciría a que el día de mañana, invocando un argumento de menor a mayor, se aceptase también el planteamiento opuesto, es decir, que al legislador le es dable invalidar un determinado fallo judicial.

Cabe recordar que los fallos de los jueces gozan de fuerza ejecutoria y hacen tránsito a cosa juzgada en virtud de la Constitución y de la ley procesal.  No obstante, en el presente asunto, dicha situación no se presenta ya que el legislador no está modificando el alcance de unos fallos adoptados por los jueces civiles, ni tampoco avalando en lo sustantivo el contenido de los mismos, aspectos que son objeto del proceso civil respectivo.  De allí que incluso, a lo sumo, la norma legal demandada podría ser considerada, más que una indebida intromisión en la rama judicial, una disposición innecesaria o innocua.  Sin embargo, el clima de inseguridad jurídica que se presentó en el país entre la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 25 de 1992 en lo que concierne a la cesación de efectos civiles de los matrimonios católicos justificaron la adopción de la norma demandada.  En otros términos, una norma legal repetitiva o redundante, per se, no puede ser considerada violatoria de la Constitución.

En suma, puede concluirse que el conocimiento de las disputas sobre la disolución del vínculo canónico es de las autoridades eclesiásticas, en contraposición con lo que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como institución que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepción incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religión; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución [17]

2.4. Ausencia de violación al derecho al debido proceso por falta de competencia de los jueces civiles.

Alega el ciudadano demandante que el legislador vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto mediante la norma demandada convalidó un conjunto de sentencias de divorcio de matrimonio católico proferidas por los jueces de familia careciendo éstos últimos, a su juicio, de competencia para ello. No comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse.

El artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.  En virtud de esta disposición se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de funciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y por ende, se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son, el derecho de defensa, de contradicción de la prueba, de impugnación, etc.

Al respecto, a lo largo de su jurisprudencia[18], la Corte ha entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulación previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad pública pueda actuar por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la ley.

En tal sentido, en sentencia C-641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró que, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda persona tiene derecho a unas garantías mínimas como son “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”

Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que, en virtud del artículo 29 Superior, en materia penal, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que cometió un delito[19], pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida.

De igual manera, en materia de derecho al debido proceso, esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de aplicación general inmediata de la ley procesal. Así, en sentencia C-619 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al examinar el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, consideró lo siguiente:

Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”.

Más recientemente, en sentencia C-200 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “por los cargos analizados en esta sentencia”, habiendo concluido que “A manera de resumen de lo dicho por la Corte  en la citada sentencia  puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.  Este es el caso de las leyes procesales, que  regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.

Pues bien, en el presente asunto considera la Sala que carece de sustento la afirmación de que el legislador vulneró el derecho al debido proceso por cuanto “convalidó” un conjunto de sentencias de divorcio de matrimonio católico que habían sido proferidas por los jueces civiles en violación al debido proceso.

En efecto, el legislador no vulneró ninguna de las garantías judiciales contenidas en el artículo 29 Superior, aplicables en materia civil, es decir, ni el acceso a la administración de justicia, ni los derechos de defensa, contradicción, impugnación y resolución del proceso en plazo razonable, de los ciudadanos que habían acudido ante los jueces civiles fueron vulnerados con la pretensión procesal de que estos funcionarios judiciales cesaran los efectos civiles de sus respectivos matrimonios católicos.

Tampoco es válido aseverar que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 sea una norma legal que tenga efectos retroactivos en materia sustantiva civil.  En efecto, la disposición demandada no pretende desconocer derechos patrimoniales de las personas ni cambiar su estado civil, ni modificar relaciones jurídicas válidamente consolidadas bajo el imperio de una ley anterior.  Tampoco es una ley retroactiva por cuanto no pretende estatuir que hechos pasados deban producir determinadas consecuencias o resultados que no generaba cuando se realizaron.

De igual manera, técnicamente no puede considerarse que la norma demandada tenga efectos retroactivos en materia procesal, ya que si bien no rige hacia el futuro, como la generalidad de las leyes procesales, sino que alude a hechos pasados, en concreto a unas sentencias proferidas por los jueces civiles y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre una determinada materia, realmente no está modificando ni la sustanciación ni la ritualidad de unos juicios anteriores, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Simplemente, se insiste, el legislador quiso zanjar una discusión dogmática que se presentaba acerca de la aplicación directa o no del undécimo inciso del artículo 42 constitucional.

Aunado a lo anterior, carece de fundamento la afirmación del demandante según la cual el legislador convalidó unas sentencias de divorcio de matrimonio católico que habían sido proferidas por funcionarios judiciales incompetentes.  En efecto, el inciso noveno del artículo 42 constitucional categóricamente dispone que “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”; y más adelante, el inciso undécimo reza “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. La Corte, al interpretar en la sentencia C-027 de 1993 el contenido y alcance de estas normas constitucionales, consideró lo siguiente:

“El artículo 42 que entrega a la ley civil "las formas del matrimonio, la edad y capacidad legal para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución  del vínculo" (inciso 9°).  El mismo artículo en su inciso 11 dispone que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil".

Pues bien, el divorcio del matrimonio -a diferencia de la nulidad del mismo en que se cuestiona la validez del matrimonio por faltarle algún requisito esencial en su celebración- parte del supuesto de la validez del vínculo, mas surgen con posterioridad circunstancias que la ley consagra (causales de divorcio) como ameritadoras de su terminación.

La situación en Colombia después de expedida la Ley 1a. de 1976 que entre otros mandatos instituyó el divorcio en el matrimonio civil y hasta la emisión de la nueva Ley 25 de 1992, es como sigue:  Contempla la ley tanto el divorcio vincular como la simple separación de cuerpos.  Mas es preciso deslindar a su vez estas dos situaciones:  la del colombiano cuyas nupcias se celebraron de acuerdo con la ley civil, quien se puede acoger a la separación judicial de cuerpos, transformable en causal de divorcio si perdura dos años, o acudir al divorcio a cuyo efecto invocará las causales señaladas al efecto.  En cambio, para los colombianos casados por el rito católico, su matrimonio ostenta el carácter de indisoluble.  Con el advenimiento de la Ley 25 de 1992 se introduce el divorcio como medio de cesación de todos los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier confesión religiosa, incluidos los matrimonios católicos.  

Pues bien, de la comparación entre los aspectos del artículo VIII del Concordato acusados y el artículo 42 de la Constitución en los apartes atrás señalados, surge el quebranto por el primero del segundo constitucional.

En efecto, claramente se advierte que se atribuye en el Concordato el conocimiento de las disputas sobre disolución del vínculo canónico (incluidas las relacionadas con el matrimonio rato y no consumado) a las autoridades eclesiásticas, en contraposición a lo que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como institución que hace cesar los efectos civiles de "todo matrimonio", que incluye por la forma rotunda de su redacción toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religión.

No significa ello, que el divorcio que se decrete dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo matrimonial.  Ese divorcio civil no quebranta la observancia de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio, y es ello la razón de ser del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Nacional, el cual en principio resulta reiterativo porque en el inciso 9° de la misma norma se comprende la disolución y ésta abarca el divorcio y de otra parte, en el inciso 11 se habla de divorcio.

En lo que concierne con el interrogante de si la disolución del matrimonio católico es potestad exclusiva y privativa de la Iglesia o por el contrario, será tan solo al Estado a quien compete la facultad de determinar y regular todo lo que con la disolución del vínculo matrimonial atañe, la Corte considera que a partir de la expedición de la nueva Constitución y en especial de su artículo 42, los efectos civiles del matrimonio católico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles.

(... )

No se trata -se repite- de consagrar el divorcio del matrimonio católico. De ninguna manera la Constitución  se ha pronunciado así, tan solo remitió a la ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesarán los efectos civiles, mas no los sacramentales, por divorcio; es decir, que se respetan tanto el fuero de la Iglesia  de  estimar  que  ese  divorcio  para  los fines sacramentales no opera, como el fuero interno de la conciencia del católico, mas las consecuencias jurídicas del estado civil que el matrimonio y el divorcio generan sí se someten a la potestad del Estado.

De manera pues que, evidentemente el vínculo sacramental queda incólume, siendo un problema eminentemente de la potestad eclesiástica según sus propias leyes y reglamentaciones y de conciencia de los feligreses.

Posteriormente, en sentencia C-456 de 1993, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte insistió en que, en virtud del artículo 42 constitucional, los efectos civiles de todo matrimonio cesaban por divorcio, con arreglo a la ley civil, lo cual no significaba que las autoridades civiles tuviesen competencia para disolver el vínculo sacramental de un matrimonio católico.

En este orden de ideas, mediante el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, el legislador no vulneró el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la Constitución dispone que “los efectos  civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y por ende, el Congreso de la República se limitó a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposición constitucional, lo cual no significa, se insiste, que se hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesiásticas, ya que no se les entregó a los jueces civiles la facultad de disolver el vínculo sacramental de un matrimonio católico; sino, tan sólo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio.

Por las anteriores razones, el cargo por violación al debido proceso no está llamado a prosperar.

Por último, considera la Corte que, un examen del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 frente a las demás normas constitucionales no evidencia vulneración de ninguna otra disposición de la Carta Política.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-074/04

DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Condicionamiento a cesación de efectos civiles sin afectar vínculo canónico (Salvamento parcial de voto)

La sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el vínculo matrimonial canónico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesación de los efectos civiles quedando incólumes los efectos previstos en la legislación canónica respecto de dichos matrimonios.

NORMA ACUSADA-Interpretaciones (Salvamento parcial de voto)

CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Vigencia del Concordato (Salvamento parcial de voto)

SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-No disolución de vínculo canónico por indisolubilidad (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente D-4657

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.  Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos salvar parcialmente el Voto respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia.  Estamos de acuerdo en que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 es exequible por aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Política.  Sin embargo, consideramos que la sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el vínculo matrimonial canónico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesación de los efectos civiles quedando incólumes los efectos previstos en la legislación canónica respecto de dichos matrimonios.

Las razones que fundamentan nuestro disentimiento son las siguientes:

El artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 objeto de la demanda de inconstitucionalidad admite dos interpretaciones en cuanto a la expresión “todo el valor que la ley procesal les señala”.  La primera interpretación es que la convalidación de las sentencias judiciales proferidas entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992 solo se refiere a aspectos procesales, por aplicación directa del artículo 42 inciso 11 de la Constitución.  Esta interpretación es constitucional.

La segunda interpretación es que la convalidación de las mencionadas sentencias civiles también se refiere a normas sustanciales y por ende al Concordato de 1973, lo que conllevaría la violación del artículo VIII de este Concordato que reserva la disolución del vínculo canónico, incluidas las causas que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, a la competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.  Esta interpretación sería inconstitucional por cuanto estando vigente el artículo VIII del Concordato de 1973 debía respetarse lo pactado en el tratado en virtud del principio “Pacta sunt Servanda” que debe ser observado por la Corte en virtud del artículo 9 de la Constitución que dice que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros aspectos, “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.  En efecto, el Concordato no es un tratado “sui generis” como dice la sentencia mayoritaria de la Corte sino un verdadero tratado que fue negociado por sujetos del derecho internacional, siguió las etapas de todo tratado, produce efectos jurídicos y se rige por el Derecho Internacional.  Tampoco es cierto lo  afirmado en la sentencia C-027/93 de que sea nulo por violación de normas “Jus Cogens” por cuanto la Corte Constitucional no puede decretar nulidades de tratados públicos y no existe sentencia de tribunal internacional que haya declarado tal nulidad.

Si bien la Sentencia Nro. C-027 de 1993 de la Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 973”, el Concordato como Tratado Internacional sigue vigente internacionalmente.  En efecto, el Concordato como tratado no ha sido denunciado por el Gobierno colombiano ni podía serlo según  la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 56).  Tampoco el Concordato ha terminado ni se ha suspendido su aplicación por ninguna de las causales establecidas para la terminación de los tratados según lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985).  Por otra parte, la Sentencia Nro. C-027 de 1993 no declaró inexequible el Concordato de 1973.

Le ley podía convalidar las sentencias judiciales proferidas del 6 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, pero con respeto a lo previsto en los artículos III y VIII del Concordato que impedían disolver por divorcio el vínculo canónico ya que este seguía vigente por ser indisoluble.  Además, los efectos de las sentencias proferidas por jueces civiles solo podían regular los efectos derivados de la cesación de efectos civiles y en ningún caso tenían competencia para regular los efectos previstos en la legislación canónica.

El artículo 3 del Concordato de 1973 que fue declarado exequible por la Sentencia C-27 de 1993 dice que:  “La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”.  Con fundamento en el artículo 3 del Concordato, la Corte en  sentencia de 15 de mayo de 1945 (G.J.t.LXXVII, núm.2141, p.580), reiterada en la del 30 de noviembre de 1961 (G.J.t. XCV, núms. 2235-2236), expresó que existe el respeto del derecho canónico por referencia formal, lo cual implica que las leyes eclesiásticas son admitidas por el derecho civil “con las características intrínsecas y la vigencia y validez que tienen en el ordenamiento de origen” como emanadas de una persona pública de derecho público eclesiástico como es la Iglesia.  Por lo tanto, según lo anota la sentencia de 15 de mayo de 1954 existe “imposibilidad de considerar que pueda haber conflicto entre la norma civil y la eclesiástica, pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una institución de derecho canónico, con deferencia implica que el derecho civil admite la reglamentación canónica relativa a esa institución.  “Esto significa que las sentencia civiles no podían regular lo relativo al vínculo canónico ni a  los efectos canónicos del matrimonio católico que se seguían rigiendo por la legislación canónica en virtud de lo preceptuado por los artículos 3 y 8 del Concordato de 1973 que es tratado internacional vigente internacionalmente  y que obliga tanto a la Santa Sede como a Colombia y a sus autoridades públicas.

El artículo 9 de la Constitución obliga a acatar los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y entre ellos ocupa lugar preeminente el principio “Pacta sunt Servanda” que es norma imperativa del derecho internacional o de “Jus Cogens” por ser aceptada por la comunidad jurídica internacional sin excepciones y por estar consagrada dentro de los principios de la Carta de Naciones Unidas (artículo 2, numeral 2), la Resolución 2625 de 1970, la Carta de la OEA (art. 3, b) y  numerosos  instrumentos internacionales.

Si bien no se trata de realizar un control constitucional para confrontar una ley con un tratado internacional, sin embargo la Corte puede buscar la compatibilidad entre la ley y los tratados para evitar que su incumplimiento acarree al Estado colombiano responsabilidad internacional.  En el caso objeto de nuestro salvamento de Voto bien hubiera podido la Corte aceptar la exequibilidad condicionada para dejar a salvo los efectos canónicos y la indisolubilidad del vínculo matrimonial católico.  En esta forma se hubiera hecho compatible la legislación colombiana con la Constitución y con el Concordato de 1973 respetándose el derecho a la libertad religiosa de los católicos y la legislación canónica.

Al declararse por la Corte la exequibilidad simple de la norma acusada se desconoció el artículo 9 de la Constitución en cuanto no se observó lo previsto por el Concordato en cuanto a matrimonios católicos, y el artículo 42 de la Carta dado que no se aclaró que era entendido que las sentencias civiles que se convalidaron dejaban intacto el vínculo católico y los efectos canónicos de dicho matrimonio.

En los anteriores términos dejamos sustentadas las razones que nos llevaron a separarnos de la sentencia mayoritaria de la Corte.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-074/04

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-4657

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con el debido respeto expreso las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia, tal como lo manifesté en la sesión respectiva de la Sala Plena.

La Corte en la sentencia mayoritaria resolvió declarar exequible el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al considerar que la demanda presentada, así como los escritos posteriores de complementación de la misma, permitían el pronunciamiento sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante.

En ese orden de ideas encontró que la demanda era apta, por cuanto cumplía los requisitos previstos en la ley para tal efecto y por cuanto, aunque la norma impugnada era una disposición transitoria, sin embargo, estaba produciendo efectos.

Sobre l particular considero que, en armonía con lo expresado dentro del proceso por el señor Procurador General de la Nación, la Corte ha debido declararse inhibida para el pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancia de la demanda.

En efecto, si bien la Corte en reiteradas ocasiones, incluso en varias de ellas con ponencia del suscrito, ha sostenido que en el estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda, tanto en el momento inicial del proceso –auto admisorio- como en el momento final –al tomar la decisión-, debe darse prelación al principio pro actione ya que se trata de una acción pública abierta a todos los ciudadanos, sin que la Constitución exija cualidades especiales de idoneidad para su formulación, es también cierto, que de acuerdo con la ley el enjuiciamiento de una norma determinada y el consecuente pronunciamiento de la Corte, deben responder a unos requisitos básicos.

En el presente caso esos requisitos básicos no se cumplieron pues aunque el demandante señala unos argumentos en los cuales supuestamente basa sus cargos contra la disposición acusada, es lo cierto, que no presenta una acusación de la cual pueda derivarse con suficiente fijeza cómo la disposición acusada vulnera la Constitución. El demandante se limitó a exponer razones más de carácter legal y doctrinario, que argumentos pertinentes desde el punto de vista estrictamente constitucional.

No sobra advertir que dichos argumentos, de otra parte, más parecen dirigidos contra pronunciamientos pasados tanto de la Corte como de otros jueces al resolver litigios específicos, que contra la disposición que se señalaba como acusada en el proceso de constitucionalidad.

Por lo anterior, considero que lo procedente en el caso en estudio era la inhibición y no el pronunciamiento de fondo, que se adoptó en la sentencia de la cual me separo.

Fecha ut supra,

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-191 de 1998 y C-200 de 2002.

[2] Sentencia C-027 de 1993.

[3] Sentencia C-027 de 1993

[4] Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesión en Comisión 5a (mayo 15)

[5] Idem

[6] Idem.

[7] Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesión plenaria (junio 10)

[8] Idem.

[9] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 85 de mayo de 1991, pg. 9

[10] Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesión Comisión 5 mayo 15.

[11] Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesión Plenaria Junio 14.

[12] Idem.

[13] Sentencia C-027 de 1993

[14] José Alejandro Bonivento Fernández, El matrimonio en la Constitución, en "Estudios sobre derecho de familia", Bogotá, Edit. Universidad Nacional de Colombia, 1994, p. 21. Al respecto, la CSJ, en auto del 29 de enero de 1992, sin publicar, consideró que las normas contenidas en la Ley 1 de 1976, así como las procedimentales consagradas en los Decretos 2272 y 2282 de 1989 "...aún bajo la vigencia de la Constitución de 1991, son las básicas para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras cosas, la naturaleza del matrimonio objeto del divorcio civil, las causas, la acción, la jurisdicción, la competencia, los procedimientos, los recursos etc., en materia de divorcio de matrimonios, no aplicables por lo tanto a los matrimonios católicos mientras el legislador no desarrolle la norma programática constitucional contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional ( recogido en la Carta Política ) no le atribuye la aptitud para operar por sí solo, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo..." ( negrilla fuera de texto ). Posteriormente, en sentencia del  24 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la CSJ sostuvo lo siguiente"Como es bien sabido, el artículo 42 de la Constitución Nacional, en sus incisos 9 a 12 sientan los fundamentos de un nuevo sistema matrimonial pluralista y por tanto imposible de igualar a la ligera con el sentido dualista a elección de los contrayentes que ha venido imperando en el país bajo la égida del Concordato de 1973 y la Ley 1 de 1976, y es justamente en vista de esa radical disparidad que no puede predicarse de aquellas normas constitucionales, y en particular de la que expresa que "...los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil...", que sean de aplicación inmediata, como acontece con el común de las leyes de su género siempre y cuando haya materia suficientemente desarrollada por el propio constituyente, y de ahí que tampoco sea de recibo sostener que por virtud de los preceptos superiores en cuestión, se modificaron en forma implícita todos los textos legales sustanciales y procesales de conformidad con los cuales puede solicitarse y llevarse a la práctica el divorcio "quo ad vinculum" en matrimonios civiles, desplegándose los alcances de tales textos, por consiguiente, frente a toda clase de matrimonios religiosos, inclusive el celebrado según el rito canónico y regido de suyo, en sus elementos constitutivos por la ley de la Iglesia. Para llegar hasta este extremo, ninguna duda cabe, los innovadores mandatos constitucionales requieren por lo menos de un cuidadoso desarrollo en la legislación civil..." ( negrilla fuera de texto ).

[15] Gaceta del Congreso núm. 72 del 22 de Septiembre de 1992, Ponencia para Primer Debate del "Proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara", pp. 2 y 3.

[16] Gaceta del Congreso núm. 152 del 11 de Noviembre de 1992. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara y 11 de 1992, Senado "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

[17] Sentencia C-027 de 1993

[18] Ver entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002.

[19] Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Sentencia C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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