[733] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 64. Registro de títulos colectivos. "La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboración de las respectivas organizaciones y autoridades indígenas, procederá a identificar todas aquellas resoluciones del lncora, del lncoder y de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro de los mismos."
[734] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 65. Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados durante el diseño del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la información recaudada en los ejercicios participativos de que trata el artículo 45, se conformará un expediente por cada predio identificado. Igualmente, se integrarán al proceso único, los procesos administrativos de tierras que estén en curso sobre cada predio. // Artículo 66. Visitas de campo predio a predio. Las visitas tendrán por objeto mínimo: 1. Realizar el levantamiento de la información física y jurídica de cada uno de los predios. 2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la tierra, así como, las oposiciones que se presenten. 3. Se capturará y documentará información acerca de la explotación económica y uso que se le esté dando al predio. 4. También podrán adelantarse válidamente ejercicios de cartografía social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se realizarán por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien está designe o contrate y la información recolectada en estas tendrá pleno valor probatorio dentro del proceso. Será obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores y en general de las personas que se encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar estas diligencias. Las visitas de campo podrán ser acompañadas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ningún caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para suspender o no hacer la visita de campo. // Artículo 67. Elaboración del Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO-. Con la información y documentos contenidos en el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará un informe técnico jurídico preliminar, así como, los planos prediales siguiendo las especificaciones técnicas dadas por la autoridad catastral. En esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la información sobre los pobladores y predios rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos aspirantes.
[735] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 68. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. "Mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico preliminar y demás pruebas recaudadas, se dará apertura al trámite administrativo. El acto administrativo de apertura indicará las personas que son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden a la oficina de instrumentos públicos para que registre el acto administrativo en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Se surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con las etapas de exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo previstas en esta ley."
[736] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 69. Manuales operativos. "Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el procedimiento único y su respectiva reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al proceso único de ordenamiento social de la propiedad en su fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras."
[737] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 70. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la actuación. Lo anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la actuación administrativa, de conformidad como lo indica el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se correrá traslado a las partes por el término de diez (10) días, donde podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos. Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura no procede ningún recurso. // Artículo 71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se continuará con el proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el artículo 4 del presente decreto ley como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito. // Artículo 72. De la presentación de resultados. En esta etapa se citará a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad a través de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Además, se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total exceda de sesenta (60) días. Con toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe técnico jurídico definitivo que servirá de sustento para la decisión administrativa que corresponda según el asunto. // Artículo 73. Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá sobre la asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo seguimiento a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los proyectos productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley. // Artículo 74. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos sin oposición. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según el asunto conocido. Parágrafo 1. Cuando se trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras públicas. Parágrafo 2. En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los gastos notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el registro respectivo. // Artículo 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto. // Artículo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición yen subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley. No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial. // Artículo 77. Notificaciones. Los actos administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres artículos anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
[738] Decreto Ley 902 de 2017: Artículo 78. Autoridades judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capitulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene las acciones constitucionales. // Artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un Artículo 80. Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio. // Artículo 80. Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio. // Artículo 81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Parágrafo 1. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este. Parágrafo 2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley.
[739] Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[740] Sentencia C-496 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[741] Sentencia C-415 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. (Subraya no es del texto original). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-208 de 1993, MP Hernando Herrera Vergara; C-444 de 1995, MP Carlos Gaviria; C-111 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis; SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-537 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo.
[742] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos, ed, Pósturna, 1958; citado por DEVIS ECHANDÍA, ob. Cit, págs. 198-199.
[743] Esto por cuanto, al no establecer quién es el juez competente ante el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver un litigio procedente del resultado del Procedimiento Único, queda limitado en su derecho a acceder a una solución por parte de la justicia. Esa indeterminación violenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, entendido en palabras de Couture, como "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión" Couture, Eduardo J. Fundamentos, ed. Póstuma, 1958; citado por Devis Echandía, ob. Cit., págs. 198-199.
[744] Ver Sentencias C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y C-136 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[745] El artículo 79 del Decreto Ley 902 de 2017 hace referencia concreta al tipo de procedimiento que se seguirá dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal sumario de que tratan los artículos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Por su parte, el artículo 52 es más general al salvar los vacíos legales de la fase administrativa con las normas de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la referida Ley 1564 de 2012, sin que en momento alguno dicho artículo 52 prevea que la competencia para conocer de la fase judicial del Procedimiento Único esté radicada en una determinada jurisdicción. todo ello sin perjuicio de que –con arreglo a lo previsto en el referido artículo 52 y como es normal y ocurriría en cualquier caso que se tramite bajo algún procedimiento que se encuentre regulado en el estatuto procesal general- cualquier vacío legal que ocurra dentro de dicho procedimiento, se llene con las normas del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, las normas que regulen casos análogos y los principios constitucionales y generales de derecho procesal.
[746] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
[747] Decreto Ley 902 de 2017, articulo 82. Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 Y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley.
[748] De los 82 artículos se declaró exequible parcialmente uno de ellos (7), exequibles condicionados cinco (8, 19, 55, 60 y 64) y sólo uno inexequible (78).
[749] Una recapitulación del tema puede verse en la sentencia C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se ha tomado este acápite.
[750] El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transición no han sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una institución que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la misma razón, gozan de autonomía administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente actúa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en razón a que es desplazada por la acción directa del Congreso o de la Constitución; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acción administrativa reemplaza una función constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un límite temporal claro y no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la Sentencia C-253 de 2017.
[751] Este apartado se toma de la Sentencia C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[752] "ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición".
[753] Sentencias C-699 de 2016 MP María Victoria Calle, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[754] Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República.
[755] El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017.
[756] El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el alcance del presupuesto, y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la verificación del vínculo entre la medida y el contenido en mención. La constatación de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de "conexidad externa o teleológica". Así mismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley se emitió con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final.
[757] La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la Sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las Sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017.
[758] El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017.
[759] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. La sentencia se adoptó en la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2017.
[760] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[761] Sentencias C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, entre otras.
[762] "Personas beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria." (subrayado fuera del texto original).
[763] Punto 1.1.5. Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural.
[764] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[765] "1.1.3. Personas beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria."
[766] Ver, por ejemplo, Sentencia SU-426 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa: "4.6. Así las cosas, en este punto se torna importante reiterar las conclusiones a las que la Sala Plena de esta Corte ha llegado frente a la inclusión constitucional y legal de disposiciones orientadas hacia una distribución equitativa de la tierra en favor de la población campesina económicamente menos favorecida, en el sentido de señalar que pese a los esfuerzos legislativos, los resultados estadísticos son muy negativos, no sólo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino también por el contexto de violencia que atraviesa. Por eso, se ha dicho que: // "Sin entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con señalar que la concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad. || De hecho, su situación ha empeorado durante los años de vigencia de la Constitución, con lo cual la deuda del Estado colombiano para con esta población, no puede ser ignorada por los poderes públicos ni desconocida por el juez constitucional en ejercicio de sus competencias. Así lo determina el mandato de supremacía constitucional, desde el cual no pueden ser sólo criterios de validez formal sino además criterios de eficacia y justicia, los que deben ilustrar la comprensión del orden legal y de los problemas jurídicos formulados en el presente asunto".
[767] Sentencia SU-426 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
[768] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[769] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[770] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[771] FAO. Las cuestiones de género y el acceso a la tierra. Estudios sobre tenencia de la tierra. 2003. "Los derechos sobre la tierra son diversos y en la práctica, varias personas o grupos pueden tener derechos sobre un mismo objeto. Esto ha dado lugar al concepto de «haz de derechos». Los distintos derechos sobre la misma parcela de tierra, como el derecho a venderla, el derecho a utilizarla por medio de un arrendamiento, o el derecho a atravesarla, pueden ser considerados como «astillas del mismo haz», de cada uno de los cuales puede ser titular una parte diferente. Aunque puede existir un número amplio y variado de derechos, en ocasiones es útil ilustrar el hecho de que los derechos de acceso a la tierra pueden asumir la forma de:
derechos de uso: derecho de utilizar la tierra para el pastoreo, la producción de cultivos de subsistencia, la recolección de pequeños productos forestales, etc." (página 7)
[772] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[773] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[774] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[775] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2.
[776] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 78.
[777] Sentencia C-328 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre el particular, esta decisión resalta que "Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.".
[778] Sentencia C-1262 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).
[779] Sentencia C-392 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[780] Pueden consultarse las Sentencias C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-251 de 2002 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-879 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-169 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
[781] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[782] Sentencia C-644 de 2012 M.P. Adriana Guillén.
[783] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén
[784] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.
[785] Sentencia C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[786] Ver Sentencias C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[787] Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[788] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[789] Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[790] M.P. Adriana María Guillén Arango.
[791] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[792] Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[793] M.P. Fabio Morón Díaz.
[794] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[795] Sentencia C-595 de 1995
[796] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[797] La cita textual es la siguiente: "Cierto es que el artículo 58 de la Constitución protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, incluyendo el derecho del propietario a usar y disponer libremente de sus bienes; sin embargo, la libre disposición tiene límites pues no puede atentar contra derechos ajenos o el interés público o social. Y se actúa contra derecho ajeno, por ejemplo, cuando el ocupante de un bien baldío lo enajena antes de serle adjudicado; o, como en el caso que consagra la norma demandada, cuando la ocupación del bien se deriva del fraccionamiento de terrenos realizado por personas que los han tenido indebidamente o se trata de tierras que no pueden ser objeto de adjudicación. Es que, como bien lo afirma uno de los intervinientes, 'nadie transmite derechos que no tiene. Si el antecesor en la ocupación del terreno baldío era un ocupante indebido, por cuanto no cumplía con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para ello, mal puede reconocérsele un supuesto derecho, para fraccionar o realizar ventas parciales de terrenos de la Nación, indebida e ilegalmente ocupados' // Citemos un ejemplo: si de acuerdo con la ley 160 de 1994 los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las tierras aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica, no son adjudicables y una persona decide, de buena o mala fe, ocuparlos, mal podría sostenerse que por ese hecho los bienes se convierten en adjudicables en aras de proteger los derechos de ese ocupante; nada mas absurdo. Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno".
[798] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[799] M.P. Adriana María Guillén Arango.
[800] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[801] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[802] M.P. María Victoria Calle Correa.
[803] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[804] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[805] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[806] Modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
[807] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[808] M.P. Fabio Morón Díaz. Esta providencia declaró la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991 que traslada al Superintendente de Sociedades decisiones a cargo de los jueces, de asuntos que no están relacionados con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3º de la Carta.
[809] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Sentencia declaró la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991 que regulan la instrucción de sumarios de los Inspectores de Policía sobre contravenciones al considerar que estas normas son constitucionales en cuanto se refieren a contravenciones especiales para las cuales no ha sido prevista la pena privativa de la libertad.
[810] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por las Sentencias C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1071 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[811] M.P. Mauricio González Cuervo. La providencia reitera las reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas expuestas en la Sentencia C-896 de 2012 de acuerdo con las cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales" del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, la Corte concluyó que la atribución a una autoridad administrativa de una competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en todas aquellas materias en que en la actualidad ello está previsto para otras autoridades del mismo tipo o en la que eso se disponga en el futuro desconoce, por su carácter genérico e indeterminado, el mandato de definición precisa en tanto el alcance de la competencia no es definido - desde su asignación- de forma clara, puntual, cierta y precisa.
[812] Artículo 3º de la Ley 1285 de 2009: "Modifíquese el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: 'Artículo 8o. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios. // Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley. // Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. // El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República'".
[813] Conforme con esta excepción, la Sentencia C-212 de 1994 señaló que es permitido que el Congreso de la República les asigne a los inspectores de policía la facultad de sancionar la infracción de normas que establezcan contravenciones y la instrucción de los sumarios correspondientes bajo la condición de que no se encuentren previstas para ello sanciones de privación de la libertad.
[814] Sentencia C-436 de 2013 M.P. Pendiente, fundamento jurídico 3.4.7.1 a 3.4.7.3: "En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. // En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional. // En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible superarlo desde el punto de vista jurídico y práctico la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen el riesgo".
[815] M.P. Alejandro Martínez Caballero. La providencia declaró exequible el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad, dentro del procedimiento judicial de expropiación, de entregar los inmuebles antes del avalúo, previa consignación a órdenes del juzgado de una suma equivalente al avalúo catastral del predio.
[816] M.P. Alberto Rojas Ríos. La sentencia declaró inexequibles los apartes de los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015 que se referían al saneamiento automático de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por entidades públicos por motivos de utilidad pública. La Corte consideró que la norma demandada viola la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Constitución ya que suprime la posibilidad de formular acciones indemnizatorias y atribuir responsabilidad a la autoridad adquirente del inmueble. En tal sentido, las disposiciones analizadas también desconocen la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias y, por lo tanto, vulnera el artículo 58 Superior. Finalmente, señaló que excluir la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener reparación por los perjuicios que cause la autoridad adquirente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.
[817] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La providencia realizó el control automático del Decreto 4628 de 2010 "Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas". En particular, la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 4° del referido decreto en el entendido que el valor de la indemnización contemple el precio comercial del bien expropiado; que puede acudirse al recurso de reposición para controvertir las causas que dieron origen a la expropiación y si estas guardan conexidad con la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal de 2011; el juez competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho será el previsto en el Código Contencioso Administrativo.
[818] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación 2005-03509-01.
[819] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[820] En particular, la providencia mencionada dijo lo siguiente: "La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva".
[821] Artículo 67, parágrafo 2º de la Ley 160 de 1994: "Los terrenos baldíos objeto de la presente ley serán adjudicados exclusivamente a familias pobres".
[822] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 6.4.5.
[823] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La providencia amparó el derecho a la seguridad personal de un desmovilizado y extensivo a su familia y ordenó realizar evaluaciones de riesgo para la familia de un desmovilizado asesinado, al considerar que "dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal y "los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital".
[824] Decreto 902 de 2017, artículo 38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. (...) Así mismo, [el juez competente] podrá ordenar el reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. (...)"
[825] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 6.9.
[826] Corte Constitucional, sentencia C-021 de 1994.
[827] "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de [...] origen nacional [...]" (subrayado propio).
[828] De acuerdo con esta disposición constitucional "los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley".
[829] Corte Constitucional, sentencia C-1191 de 2001.
[830] Corte Constitucional, sentencia C- C-785 de 2012. En dicha sentencia, la Corte Constitucional señaló que "Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en contexto diferente. Un primer parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparaciones, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no. Con el propósito de analizar si una disposición jurídica vulnera el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha diseñado una prueba o juicio de igualdad, que pretende otorgar al mencionado análisis objetividad y transparencia en aras del estudio de constitucionalidad".
[831] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015.
[832] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2016.
[833] Ante el vacío generado por el artículo 78, debe recurrirse al artículo 1º del Código General del Proceso que establece: "Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes", que en consonancia con el artículo 15 señala: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil" (se subraya).
[834] Puesto que, en cabeza de los campesinos existe un Corpus iruis orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida. El cual se encuentra atravesado en su integralidad por el derecho al acceso progresivo a la tierra. De forma tal, que existe un mandato en cabeza del Estado y el legislador de promover el acceso a la tierra de estos sujetos, y los bienes baldíos son un mecanismo esencial para ello. Por consiguiente, destinar su adjudicación a este fin responde los fines de reforma agraria (artículos 64, 65 y 66 C.P y Ley 160 de 1994), al postulado de igualdad real y efectiva (artículo 13 C.P) y a impulsar la función social de la propiedad (artículo 58 C.P). Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2015 y C- 644 de 2012.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.