Sentencia No. C-073/96
INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES
La conformidad de la legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
DERECHO A LA INFORMACION-Contenido
El derecho a la información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas. Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruído en su ejercicio o disminuído por el Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo.
DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Estaciones de televisión
La información que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede tener muy diverso origen y, garantizada como está, con la amplitud en que lo ha sido en la Constitución Política y en los tratados internacionales y declaraciones de derechos, no se concibe la discriminación entre los lugares de emisión de las informaciones -dentro o fuera del territorio nacional- para permitir que unas de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas. La Carta Política no limita el derecho a recibir informaciones al ámbito del territorio colombiano, con independencia del medio técnico que se utilice para acceder a ella. Prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en funcionamiento estaciones terrenas destinadas a la captación y posterior difusión, transmisión o distribución de señales incidentales de televisión provenientes de satélite, bien que su procedencia sea nacional e internacional, implicaría flagrante vulneración del derecho a la información, que cobija a toda persona en los términos del artículo 20 de la Carta.
DERECHO A LA INFORMACION-Límites
El derecho a la información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jurídico o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al público. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constitución, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón del imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el interés colectivo.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autorización para distribuir señales incidentales
El parágrafo demandado debe entenderse en relación estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya venían prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorización de la entidad competente -la Comisión Nacional de Televisión- si quieren continuar con dicha distribución, para lo cual se les otorgó un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede por omisión en la norma
La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-1049.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.
Actor: Daniel Contreras Gómez
Magistrado Sustanciador:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada según consta en acta del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano DANIEL CONTRERAS GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY NUMERO 182 de 1995
(Enero 20)
'Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones'
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 25.- De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión, aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes, a lo dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO.- Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la parte acusada de la transcrita norma vulnera los artículos 2, inciso 2; 4; 13, inciso 1º; 58, inciso 1º; 61 (y concordantes, es decir los artículos 7, 25, 70 y 72); 75; 77, inciso 1º; 100, inciso 1º; 121 y 123, inciso 2, de la Constitución Política.
En un capítulo introductorio el actor se refiere a las telecomunicaciones, al espectro electromagnético -que, en su criterio comprende el conjunto de los medios físicos (gama completa de frecuencias de señales disponibles) que permiten efectuar las transmisiones-, y a su tratamiento en la legislación colombiana, citando para ello la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 14 de 1991 como antecedentes de la Ley 182 de 1995.
Más adelante, dentro del mismo capítulo introductorio, hace alusión a las señales satelitales, reseñando brevemente la historia de la prestación del servicio de televisión desde los primeros años.
Al tratar el concepto de "señales incidentales," anota que éste no se halla previsto como tal en los reglamentos de la UIT, sino que es una creación de la legislación mexicana introducida a Colombia por primera vez en el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990.
Posteriormente, tras citar el artículo 25 demandado, ahonda en el significado del concepto en mención, con el objeto de precisar el sentido de su naturaleza y la trascendencia jurídica de los derechos que involucra, manifestando lo siguiente:
"La señal tiene el carácter de incidental porque incidentemente o incidentalmente -permítasenos la tautología- puede ser recibida en el territorio colombiano. Incidentemente, de conformidad con la definición del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición (1992), significa "accidentalmente, por casualidad". Incidentalmente, en una de sus acepciones -según se lee en el Diccionario del Español de María Moliner (Edición de 1992)-, significa "de pasada, de paso".
Precisamente, cuando el legislador, en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, predica de la señal incidental que ella está destinada "a ser recibida por el público en general de otro país... y puede ser captada en el territorio colombiano", se limita a reconocer ese hecho de la técnica en virtud del cual una señal que está en un satélite para el disfrute del público televidente de otro país, es captada en Colombia -por casualidad, de paso- mediante la utilización de una antena parabólica".
Se refiere también a la clasificación que del servicio de televisión hace el artículo 18 de la misma ley, enfatizando que "para el debido entendimiento de la pretensión de esta demanda", es conveniente ubicar el concepto de "señales incidentales", en relación con tales criterios.
Dice así:
"- De acuerdo con el criterio de la tecnología principal de transmisión, el servicio de televisión de señales incidentales es satelital.
- Según los usuarios del servicio, y dependiendo de la existencia o no de un acuerdo entre el operador-emisor y el televidente, el servicio de la señal incidental puede ser abierto o cerrado.
A pesar de que nuestra legislación calificó como incidentales solamente las señales libres desbordadas, esto es, las que no requieran decodificador para su recepción, es técnicamente posible que la señal se distribuya también libremente a los usuarios en Colombia o que antes de distribuirse se codifique y solamente pueda ser recibida por los suscriptores de la televisión cerrada. (...), la localización de los satélites, la destinación de su haz pincel y el "desbordamiento" de su señal, permiten que la programación de televisión que transmiten múltiples operadores de países como Estados Unidos, Brasil, México, Venezuela, Perú, Argentina y España, también pueda ser captada en Colombia. Esta señal incidental puede ser abierta o cerrada, según lo hubiera determinado el operador correspondiente.
- Según la orientación general de la programación emitida, la señal incidental puede tomar cualquiera de sus modalidades y ello, para los efectos de la argumentación de esta demanda, es indiferente.
- Por el nivel de cubrimiento del servicio, la señal incidental corresponde, obviamente, al servicio de televisión internacional".
Más adelante, el actor, al dedicar unos párrafos a la ocupación ilegal del espectro y al servicio clandestino de televisión, define las señales incidentales como aquéllas que se transmiten vía satélite, están destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país y su radiación puede ser captada en Colombia sin que se requieran equipos decodificadores.
Del contenido del artículo 25 destaca, como conclusiones, que, "aunque el concepto de señales codificadas no está definido expresamente, se deduce que éste corresponde a aquellas señales que se transmiten vía satélite y, a diferencia de las señales incidentales, requieren de equipos decodificadores para su recepción"; que la recepción y distribución de las señales codificadas requiere de concesión y de la autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, so pena de que el servicio sea calificado como clandestino y constituya una ocupación ilegal del espectro; que la actividad de distribución de las señales incidentales no se diferencia, ni técnica ni conceptualmente de la actividad de recepción y distribución de señales codificadas, aunque ésta última requiere el cumplimiento de ciertos requisitos; que quien en la actualidad esté ejerciendo la actividad de recepción y distribución de señales incidentales tiene un plazo gracia de seis meses para inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener de este organismo una simple autorización, mientras que quien distribuya señales codificadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello "se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece la ley".
En criterio del impugnante, "viola el principio constitucional de igualdad ante la ley la odiosa discriminación que hace el parágrafo del artículo 25 a quienes reciben y distribuyen señales codificadas frente a quienes reciben y distribuyen señales incidentales. En efecto: aquéllos deben tener la calidad de concesionarios, cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y no pueden ejercer actualmente su actividad sin cumplir estos requisitos. En cambio, quienes reciben y distribuyen señales incidentales pueden hacerlo libremente, sin cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y tienen un plazo de seis meses para cumplir el nimio requisito de inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión". Dice también que "la autorización contenida en el parágrafo del artículo 25 para distribuir señales incidentales constituye una usurpación de los derechos que tiene sobre el contenido de las transmisiones quien emite esas señales o quien a su vez legitimó a éste para hacerlo. Ellas -agrega- están únicamente para ser recibidas, "no para ser distribuídas", como de manera inaudita lo permite la ley", violando la Constitución Política y los tratados internacionales.
Al finalizar este capítulo y antes de concretar los cargos anota el actor:
"La inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 radica en que esta norma otorgó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de autorización de la distribución, facultad que corresponde de manera exclusiva y excluyente al titular de la propiedad intelectual sobre las mismas.
Así mismo, aparte de otorgarle de manera inconstitucional esa facultad a la Comisión Nacional de Televisión, este parágrafo, además, le otorga un plazo de seis meses a quienes vienen distribuyendo señales incidentales para recibir autorización de dicho organismo para la prestación de ese servicio, actividad que actualmente constituye un servicio clandestino de comunicaciones, de conformidad con la legislación vigente (Ley 72 de 1989 y Decreto-Ley 1900 de 1990). Lo anterior a diferencia del servicio de distribución de señales codificadas cuya prestación requiere previamente la concesión del servicio, la autorización previa del titular de los derechos de autor y el pago por concepto de éstos. Esta diferencia de tratamiento para uno y otro servicio constituye una desigualdad ante la ley.
Las dos circunstancias reguladas en el artículo 25 tienen los mismos supuestos de hecho: en ambas se transmiten señales de televisión (libres o incidentales en un caso y codificadas en el otro), respecto de las cuales hay un titular de derechos de autor. Por lo tanto, el elemento común es que en ambos casos se predica un derecho de propiedad intelectual sobre el mismo bien. La diferencia de tratamiento jurídico es que mientras al distribuidor de señales codificadas se le exige obtener una concesión previa, autorización del titular de los derechos y pago por concepto de los mismos, al distribuidor de señales libres o incidentales no se le exige sino inscribirse ante la Comisión y obtener autorización de este organismo y se le otorga un plazo de gracia de seis meses para hacerlo".
Al entrar a formular los cargos, en el primero de ellos alega el ciudadano atacante la violación de la debida protección estatal a la propiedad intelectual, invocando para ello los artículos 7, 25, 61, 70 y 72 de la Constitución Política. En su criterio, la propiedad intelectual, en el caso bajo examen, está representada en los derechos que se predican para los autores, artistas, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre el contenido de las señales de televisión, esto es, la programación audiovisual que portan y la señal en sí misma.
Ahora bien, manifiesta, la decisión sobre la codificación o no de la señal satelital de televisión es una manera de ejercer el derecho a la explotación de la propiedad intelectual sobre el contenido de la misma. "El mercado de usuarios de la televisión por suscripción que utiliza señales codificadas obviamente es más reducido que el de la televisión abierta, cuyas señales pueden ser recibidas libremente por cualquier persona con sólo sintonizar el receptor. Es por ello que normalmente los derechos sobre la programación de televisión primero se explotan en la televisión cerrada y luego en la televisión abierta, para maximizar los rendimientos de su explotación. Por lo anterior, la decisión del tipo de señal (codificada o libre) que porta determinada programación de televisión se adopta de acuerdo con una racionalidad de mercado para la mejor explotación comercial de la misma e implica el ejercicio de un derecho legítimo por parte de su titular. Por lo anterior, mal podría afirmarse que por el hecho de que la señal satelital sea libre o decodificada el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma haya renunciado a éstos".
Alega que, por contera, se vulneran las normas de la Convención de Roma -aprobada mediante Ley 48 de 1975- y del Convenio de Berna -aprobado mediante Ley 33 de 1987-, contentivas de la protección a la propiedad intelectual.
De lo anterior concluye que "tratándose de organismos de radiodifusión de otros contratantes que soliciten protección en Colombia, pretendiendo igual trato que a los nacionales, primero se acudiría a las normas que se aplican a los organismos nacionales o que emitan desde Colombia y si estas normas son menores que las convencionales, éstas prevalecerán"(sic).
Según el demandante, los organismos nacionales o que emiten desde Colombia tienen la debida protección de sus derechos de autor en la legislación interna, por lo que esa misma protección debe aplicársele a los organismos de radiodifusión de origen de otro Estado contratante. El parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 no sólo desconoce esos derechos reconocidos y protegidos en la legislación interna, que podría invocar el organismo de radiodifusión de otro Estado contratante, sino que hace nugatoria la disposición del mínimo convencional que lo faculta para autorizar o prohibir las retransmisiones o comunicaciones públicas de sus señales.
Igualmente -apunta-, de las disposiciones contenidas en la Convención de Roma y en el Convenio de Berna, se desprende que protegen el derecho exclusivo de los autores para autorizar toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo al de origen. Es decir, que en el evento regulado en el parágrafo acusado se está vulnerando el derecho exclusivo de los autores de autorizar la distribución por cable (comunicación pública por hilo) de su obra. En su parecer, la ley no podía otorgarle a la Comisión Nacional de Televisión un derecho que tiene el carácter de exclusivo a favor de su titular y al hacerlo viola el artículo 61 de la Constitución Política. Como refuerzo de lo anterior cita la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena (artículos 39 y 40).
En segundo lugar, se refiere a la violación del derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Carta. Considera que en el presente caso de lo que se trata es del otorgamiento de una competencia expropiatoria conferida por el legislador a una autoridad administrativa como la Comisión Nacional de Televisión, respecto de la propiedad sobre las señales incidentales de televisión, lo que exigía, por lo menos, la definición legal de los motivos de interés social y utilidad pública que la justifican, así como los demás requisitos señalados en el artículo 58 superior.
IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS
El ciudadano GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, quien actuó como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, presentó un escrito destinado a sustentar la exequibilidad del precepto demandado.
En primer término, el ciudadano interviniente aclara que la señal codificada implica una compra de programas. Manifiesta que la señal incidental no es asimilable a la decodificada.
En su opinión, olvida el actor que según el último inciso del parágrafo acusado, la Comisión debe establecer las condiciones en que puede efectuarse la distribución, lo cual debe hacer por vía reglamentaria. A renglón seguido, anota que hay señales individuales incidentales que no son para distribución, lo cual será igualmente reglamentado por la Comisión.
Posteriormente recuerda que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado según el artículo 365 de la Carta.
Resalta la importancia del inciso 4º del artículo acusado, que dispone el tratamiento para las señales codificadas, concluyendo "que mientras que el parágrafo del artículo 25 se ocupa de los requisitos exigidos para las señales incidentales, este inciso hace lo propio en relación con las codificadas".
En esas condiciones, continúa, no ha faltado la previsión de la ley de regular y normatizar lo correspondiente a las señales codificadas, atribución que el artículo 365 de la Constitución le señala a la ley y a la Comisión Nacional de Televisión.
Afirma el apoderado que los requisitos de inscripción, de autorización para la distribución de señales incidentales y de acto administrativo de la referida Comisión, de los cuales se ocupa el parágrafo acusado, son también requisitos para las codificadas, "puntualizadas en el inciso 4º en cuestión, teniendo en cuenta que en las incidentales no se requiere la concesión de espacios, pero bien puede exigirla el reglamento que se expida, conforme al inciso final del parágrafo".
De lo anterior concluye que el demandante no reparó en que la Ley 182 de 1995 se complementa con el reglamento, lo que impedirá el desconocimiento de los derechos de autor así como la discriminación a que tanto le teme. En síntesis, termina diciendo, no hay lugar a considerar que la norma acusada concede privilegios para el caso de las señales incidentales frente a las codificadas, pues además de las que contempla el parágrafo cuestionado, la Comisión tiene la facultad para exigir "las demás condiciones" que se requieran para proteger la propiedad intelectual y el principio de igualdad de oportunidades, cuando sea el caso, "dado que este último principio no se predica sino para situaciones colocadas en un plano fáctico similar o igual".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación hizo llegar a la Corte oportunamente el concepto previsto en artículo 242, numeral 2, de la Constitución, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad del parágrafo demandado.
Para el Jefe del Ministerio Público es evidente que la concepción del demandante en relación con la distribución de señales de televisión, tanto incidentales como codificadas, está referida a la primera fase de la transmisión, es decir a la etapa de emisión, que surge de un organismo ubicado fuera del territorio nacional. Esto -dice- le permite invocar una protección restringida a la emisión de la señal, que desconoce la fase de transmisión, donde están comprometidos los intereses nacionales, ya que la recepción de la señal implica la utilización del espectro electromagnético.
En efecto, continúa, el accionante ignora el aspecto más importante de cualquier transmisión satelital, es decir, el empleo del espectro, sin el cual no serían viables las telecomunicaciones en el mundo. "Para nuestro ordenamiento constitucional el espectro electromagnético constituye un bien de uso público perteneciente a la Nación, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión y control le competen al Estado (C.P. art. 75). Para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético y garantizar el pluralismo informativo y la competencia, la Ley Fundamental prescribe la intervención estatal a través de un organismo de Derecho Público al cual la Ley 182 de 1995 denominó Comisión Nacional de Televisión (C.P. art. 76)".
Para el Procurador, la finalidad perseguida con el texto del parágrafo cuestionado consiste en legalizar la recepción de las señales incidentales que hasta el momento se venía realizando sin control alguno y de manera clandestina en detrimento de los intereses de los usuarios.
En cuanto a la presunta violación de los derechos de autor alegada por el libelista, en el concepto se expresa que tal afirmación supone una óptica fragmentaria y parcializada del parágrafo, pues si bien éste no alude expresamente a tales derechos entratándose de las señales incidentales, ello no puede entenderse como un desconocimiento de su existencia. Lo que sucede, en opinión del Jefe del Ministerio Público, es que la Constitución, al prever la intervención estatal en el espectro electromagnético, tiene presente sobre todo el interés general de la comunidad. "A este respecto, valga observar -declara- que el artículo 2º, literal g), de la Ley 182 de 1995 señala como principio requerido para el cumplimiento de los fines del servicio de televisión el de la 'preeminencia del interés público sobre el privado', entre otros".
Quiere decir lo anterior que para el Ministerio Público las facultades que el parágrafo en estudio entrega a la Comisión Nacional de Televisión para autorizar a los distribuidores de señales incidentales, "no sólo se compadece con las funciones que la Carta le ha asignado a este organismo sino que se aviene con los dictados superiores que obligan al Estado a proceder en este campo en defensa del interés general".
Acerca de la supuesta infracción al principio de la igualdad, considera conveniente precisar que el actor funda el cargo sobre una equivocada identidad técnica entre las señales codificadas y las incidentales.
Sostiene el concepto, sin embargo, que si bien es cierto que la recepción de una señal incidental y una codificada desde el punto de vista técnico no ofrecen diferencia alguna, ello no es así desde la óptica de los usuarios. "En efecto, ellas pueden ser 'abiertas' cuando son recibidas en forma libre -lo que significa que cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación tiene acceso a la misma-, y también son 'por suscripción', evento en el cual la señal está dirigida únicamente a personas autorizadas para la recepción".
Finalmente, asevera el concepto fiscal, lo que se persigue con la norma acusada es materializar la Constitución en cuanto esta obliga a brindarle protección al espectro electromagnético, legalizando, con carácter urgente (seis meses) una situación de facto -la clandestinidad de los operadores de señales incidentales-, que era fuente de incontables abusos a los usuarios, quienes carecían de acciones legales para poner en conocimiento de las autoridades esas irregularidades.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la República.
Interpretación de los derechos con arreglo a los tratados internacionales. El derecho a la información, la recepción y distribución de señales incidentales de television y el control a cargo del Estado
La validez interna de una norma consagrada por el legislador no solamente está supeditada a la adecuación de su preceptiva a los postulados y mandatos constitucionales sino que también depende del acatamiento a los compromisos internacionales de Colombia, pactados en tratados públicos aprobados por el Congreso y ratificados por el Jefe del Estado de acuerdo con la Constitución (artículos 9; 150, numeral 16; 189, numeral 2, y 226).
La conformidad de la legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
La norma constitucional declara sin rodeos que los derechos y deberes consagrados en el Estatuto Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
La Carta Política consagra en el artículo 20 el derecho de toda persona a informar y a recibir información veraz e imparcial.
El derecho a la información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas.
Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruído en su ejercicio o disminuído por el Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo.
La Corte Constitucional, al referirse a este derecho, ha señalado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación.
También ha subrayado la Corporación que el mencionado derecho tiene un carácter inalienable, "pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicación" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-488 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Igualmente, la Corte Constitucional ha destacado el hecho de que la Carta Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de las garantías a la libertad de expresión y al derecho a la información "y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la difusión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte reconoció, además, de manera expresa el derecho fundamental de toda persona a la comunicación en los siguientes términos:
"...el derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho, pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.
Aunque ello no fuera así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política, según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
Dentro de ese criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jurídico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus congéneres".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-032 del 6 de febrero de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, la información que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede tener muy diverso origen y, garantizada como está, con la amplitud en que lo ha sido en la Constitución Política y en los tratados internacionales y declaraciones de derechos, no se concibe la discriminación entre los lugares de emisión de las informaciones -dentro o fuera del territorio nacional- para permitir que unas de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas. La Carta Política no limita el derecho a recibir informaciones al ámbito del territorio colombiano, con independencia del medio técnico que se utilice para acceder a ella.
En el caso del derecho a recibir y difundir información proveniente del exterior, bien sea mediante el acceso al espectro electromagnético o por otro conducto, es claro que no puede ser objeto de prohibiciones absolutas en cuya virtud sea cercenado o anulado el núcleo fundamental del mismo, ni impedirse a la persona la posibilidad de ejercerlo mediante cualquiera de los actos enunciados, que lo conforman y estructuran.
Así las cosas, prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en funcionamiento estaciones terrenas destinadas a la captación y posterior difusión, transmisión o distribución de señales incidentales de televisión provenientes de satélite, bien que su procedencia sea nacional e internacional, implicaría flagrante vulneración del derecho a la información, que cobija a toda persona en los términos del artículo 20 de la Carta.
Pero, además, violaría sin género de dudas declaraciones internacionales de derechos que obligan a Colombia en cuanto fueron aprobadas por el Congreso y ratificadas por el Gobierno.
Así acontece, para no citar sino dos de tales compromisos, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia desde el 29 de octubre de 1969 y en vigor para nuestro Estado desde el 23 de marzo de 1976, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, celebrado en dicha ciudad el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada por Colombia desde el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978.
La primera de las aludidas declaraciones dice en el apartado 2 de su artículo 19:
"ARTICULO 19.-
(...)
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". (Subraya la Corte).
El Pacto de San José de Costa Rica dice por su parte en el numeral 1º de su artículo 13:
"ARTICULO 13.- Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". (Subraya la Corte).
Ahora bien, el derecho a la información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jurídico o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al público. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constitución, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón del imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el interés colectivo.
Por eso, la normatividad legal puede incluir normas y regulaciones aplicables a quienes reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen señales incidentales de televisión vía satélite mediante la instalación y uso de antenas o estaciones terrestres, comúnmente denominadas antenas parabólicas, sin que ello implique vulneración o desconocimiento del derecho fundamental de información en su núcleo esencial, ya que -se repite- no puede predicarse lo absoluto como una de sus características básicas y, además, la Corte Constitucional ha sostenido que es de doble vía, toda vez que puede ser reclamado no sólo por los emisores o difusores de información (sujetos activos) sino por los receptores de la misma (sujetos pasivos), quienes deben recibirla veraz e imparcial.
Ello, además de que, según el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos impone responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los demás y el de obrar conforme al principio de solidaridad social.
El Estado tiene a su cargo (artículo 2 C.P.) la protección de los derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales de los particulares.
Las citadas declaraciones internacionales dicen al respecto:
"PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 19.- 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a. Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, y
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
"CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)
ARTICULO 13. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
El derecho a la información tampoco impide que se aplique -a partir de los reclamos que ante los organismos competentes puedan formular quienes se consideren afectados- la normatividad en cuya virtud las personas que reciben y difunden las señales incidentales de televisión cumplan con las normas internas e internacionales sobre derechos de autor, como las que menciona el demandante.
Papel de la Comisión Nacional de Televisión en la distribución de señales incidentales
El artículo 76 de la Constitución Política señala con claridad que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de Derecho Público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
El mismo precepto dispone que el mencionado ente desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en cuanto a los servicios de televisión.
Complementando lo dicho, el artículo 77 de la Carta ordena que sea la ley la que determine, sin menoscabo de las libertades públicas, la política que haya de seguirse en materia de televisión y consagra simultáneamente que el aludido organismo dirigirá esa política.
Ya la Corte Constitucional ha tenido ocasión de deslindar los campos del establecimiento de la política en la materia y del desarrollo, dirección y ejecución de la misma. Ha dicho al respecto:
"...el artículo 77 de la Constitución distingue con claridad entre la determinación de la política estatal en materia de televisión -que corresponde a la ley- y la dirección de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los artículos 76 y 77 Ibídem, denominado Comisión Nacional de Televisión por la Ley 182 de 1995.
La primera de las mencionadas normas dispone que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas deben ser señalados por el legislador, en cuanto a éste se ha confiado por el artículo 77 de la Constitución la determinación de la política en la materia.
En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisión como ente autónomo.
Pero, claro está, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y funcionamiento.
Lo dicho encaja en las previsiones generales del artículo 75 constitucional, sobre el espectro electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los términos que señale la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995).
En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 182 de 1995, según la cual el ente a que se refieren aquéllos no es otro que la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), a la que corresponde, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con ese servicio público, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para su prestación, "con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley" (artículos 1 y 4).
El artículo 25 de la Ley, es decir la norma de la cual hace parte el parágrafo acusado, cuyo cotejo resulta indispensable para llegar a concluir si éste es o no constitucional, expone lo que se entiende por señal incidental de televisión, diciendo que es "aquélla que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores".
De acuerdo con la norma, la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
El artículo declara que cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución en desacato a lo dicho, se considerará "infractor y prestatario de un servicio clandestino" y, como tal, estará sujeto a las sanciones que contempla el artículo 24 ibídem.
Indica la disposición que las empresas cuya actividad, al momento de entrar en vigencia la Ley (20 de enero de 1995. Diario Oficial Nº 41.681), consistía en prestar los servicios de recepción y distribución de señales satelitales, estarían obligadas a someterse a lo dispuesto por la nueva normatividad, so pena de las sanciones mencionadas.
Así las cosas, el parágrafo demandado debe entenderse en relación estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya venían prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorización de la entidad competente -la Comisión Nacional de Televisión- si quieren continuar con dicha distribución, para lo cual se les otorgó un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley.
El mismo parágrafo estipuló que, en el acto administrativo de autorización, la Comisión Nacional de Televisión debe determinar las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Añadió la norma que quien sea titular de un área no puede serlo de otra y que la Comisión goza de atribuciones para establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución.
-Aduce el demandante, como primer cargo, que la indicada norma viola los artículos 61, 7, 25, 70 y 72 de la Constitución Política, por cuanto con ella el Estado colombiano incumple los compromisos internacionales que ha contraído, en especial los plasmados en la Convención de Roma, aprobada por la Ley 48 de 1975, y en el Convenio de Berna, aprobado por Ley 33 de 1987, respecto de la protección de los derechos de autor de los emisores de las señales satelitales que incidentalmente son captadas por quienes vienen prestando el servicio de su distribución.
Una vez más debe decir la Corte que la acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada.
Al respecto, ha señalado la Corporación:
"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.
La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995).
"La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta.
La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto". ( Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995).
Este criterio debe reiterarse ahora, por cuanto el actor se ha limitado al ataque de un parágrafo cuyo contenido no implica mandato alguno a la Comisión Nacional de Televisión en punto de los derechos de autor de los emisores de señales satelitales, ni tampoco imposición al mismo ente en el sentido de desconocer tales derechos o de propiciar su desconocimiento. Sencillamente, el aparte normativo acusado no se refiere al tema.
El punto relativo a los derechos de autor está regulado en normas diferentes, que ahora no son objeto de análisis, toda vez que no hay acusación contra ellas.
Por otra parte, en concordancia con lo ya dicho, la circunstancia de que se permita la recepción y distribución de señales incidentales de televisión, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la información, no significa que el Estado esté prohijando el desconocimiento de los derechos de autor, aspecto éste que debe considerarse a la luz de la normatividad vigente.
Se desecha el cargo.
-Un segundo motivo para impugnar la constitucionalidad del parágrafo consiste en que, a juicio del demandante, se viola el derecho a la propiedad y se desconocen los derechos adquiridos y, en consecuencia el artículo 58 de la Carta, pues entiende que la facultad plasmada en el aparte normativo implica un abuso del Estado y una expropiación de hecho, en contra de los titulares de la propiedad intelectual y en favor de los distribuidores de las señales incidentales, a quienes se otorgarían los elementos del "usus" y del "fructus", integrantes del dominio.
Este cargo guarda necesaria relación con el anterior, pues la expropiación aducida por el demandante se daría en cuanto a los derechos de autor, que, se repite, no son objeto de la norma.
-Un tercer cargo consiste en asegurar que el parágrafo atacado rompe con el derecho a la igualdad, pues en él se omite, como requisito para obtener la autorización de distribuir señales incidentales de televisión, acreditar el permiso previo y el pago de los derechos de autor correspondientes, a diferencia de lo que ocurre con los distribuidores de señales codificadas, a los cuales sí se exige demostrar su cumplimiento en la materia.
Con tal acusación, que guarda relación con las dos anteriores, el actor intenta nuevamente demostrar la inconstitucionalidad de la norma en cuanto no consagra ciertos preceptos que él considera deberían estar incluidos.
Sin embargo, la disposición demandada se limita a regular el otorgamiento de un permiso administrativo. Ese es su único objetivo y, en cuanto tal, se aviene a la Carta Política, que confía a la Comisión Nacional de Televisión la responsabilidad de dirigir la política estatal trazada en esa materia por la Ley.
Es precisamente el legislador el encargado de señalar los requisitos para obtener permisos y autorizaciones para ejercer una actividad privada, como resulta con claridad de los artículos 84 y 333 de la Constitución, sin que pueda afirmarse que sea forzoso constitucionalmente para el legislador establecer uno u otro requisito o trámite, con características determinadas, para facultar a una entidad pública a expedir tales permisos o autorizaciones.
Añádase a lo dicho que el cumplimiento u observancia de las reglas impuestas por la ley o por las normas internacionales -como ocurre en esta ocasión con los pagos por concepto de derecho de autor- no necesariamente se asegura supeditando a su acreditación la expedición de un permiso. El legislador goza de discrecionalidad para escoger el medio más indicado.
-En cuarto lugar, considera el actor que la diferencia del trato entre quien esté distribuyendo señales incidentales y quien pretenda una concesión para prestar el servicio de televisión por suscripción o cableada, configura un desconocimiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético.
Se declarará infundado este cargo por cuanto, como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Corte, para determinar si en efecto existe violación al derecho a la igualdad debe verificarse si se trata de sujetos que se encuentren bajo las mismas condiciones, a los que, no obstante tal circunstancia, se les dé un tratamiento diferente sin justificación alguna:
"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).
En el presente caso se tiene que a todos aquellos que distribuyan señales incidentales en forma radiodifundida o cableada se les aplica la misma normatividad, es decir que reciben el mismo trato, por lo que no se puede hablar del desconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades.
-En relación con la supuesta vulneración del artículo 2º de la Carta Política, cabe señalar cómo lo que se busca con la norma demandada es precisamente asegurar el derecho a la información veraz e imparcial que tienen todos los colombianos.
Precisamente, con la exigencia de la reglamentación que debe hacer la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se protege no solamente a quienes deseen o estén distribuyendo las señales incidentales sino también a los usuarios de tal servicio, quienes ahora estarán legitimados para exigir, ante la autoridad competente, su prestación en las condiciones adecuadas.
-Por último, formula el demandante un sexto cargo encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 por desconocer las limitaciones constitucionales de las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Televisión.
Al contrario de lo que sostiene el accionante, el texto demandado lo que hace es precisamente desarrollar las normas constitucionales y en especial el artículo 77, que establece que la Comisión Nacional de Televisión estará encargada de la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades constitucionales.
En efecto, cuando en el parágrafo acusado se señalan algunas atribuciones a cargo de la Comisión, no se está menoscabando libertad alguna sino que, a la inversa, se está permitiendo que el órgano encargado de dirigir la política y de velar por el cumplimiento y eficacia de las normas que sobre la materia existen, lo haga.
Por tal motivo se desechará también este cargo.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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