Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-072/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance, efectos generales y carácter inmutable

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta Política las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación. Con base en dicho parámetro, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima (art. 1º superior). Además, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del artículo 6  del Decreto ley 2067 de 1991

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

Referencia: expediente D-13273

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.

Accionantes: María del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos María del Mar Arciniegas Perea y Juan Esteban Sanín Gómez demandaron los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 21019. Inicialmente por auto de 17 de junio se inadmitió la demanda para posteriormente admitirse el 11 de julio disponiendo: i) la práctica de pruebas; ii) la comunicación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Comercio; iii) la fijación en lista del asunto para la intervención ciudadana y simultáneamente el traslado al Procurador General de la Nación; iv) la invitación a la DIAN, al ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a FENALCO, a la ANDI,  a CONFECÁMARAS y a las cámaras de comercio de Bogotá, Medellín y Barranquilla para que emitieran su opinión. Así mismo, por auto del 05 de diciembre de 2019 la Sala Plena negó las solicitudes de acumulación de procesos[1] y de audiencia pública.

II.  TEXTOS LEGALES ACUSADOS

A continuación, la Corte procede a resaltar las disposiciones demandadas:

"LEY 1955 DE 2019

(mayo 25)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

"Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecerá un arancel de treinta y siete puntos nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

ARTÍCULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional".

III.  LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Los actores identifican dos cargos de inconstitucionalidad, a saber:

Vulneración del numeral 19 literales b) y c) del artículo 150 y del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución

1. Aducen que las normas acusadas no fijan objetivos y criterios (ley marco) a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, sino que, por el contrario, se atribuyen las facultades del mismo para regular el comercio exterior y modificar los aranceles del régimen de aduanas. Precisan que la competencia del Congreso de la República llega hasta la realización de las leyes marco de aduanas donde se fijan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular una materia específica como lo es el arancelario o de comercio exterior (num. 19, lits. b) y c), art. 150 superior). Por consiguiente, al utilizarse una ley para modificar aranceles o tarifas, se usurpa una función privativa del Gobierno que es fijar autónomamente los aranceles y regular el comercio exterior.

Explican que el comercio internacional y el régimen arancelario requieren un dinamismo y una especial flexibilidad, que de autorizarse su reglamentación por una ley, cuando la Constitución señala que es una función privativa del Gobierno, termina por colapsar el sistema de separación de poderes y de frenos y contrapesos, al quedar tal facultad de reglamentación del comercio internacional en manos del poder legislativo y no del ejecutivo. Enfatizan que al incrementar por vía legislativa los aranceles, el Congreso invadió las competencias atribuidas al Presidente de la República a través del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, en cuanto a la facultad exclusiva de modificar aranceles[4].

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Vulneración del artículo 158 de la Constitución

2. Argumentan que las disposiciones impugnadas no tienen ninguna relación de conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Las normas demandadas tienen por alcance modificar los aranceles existentes a las importaciones y productos clasificados en los capítulos 61[5] y 62[6] del arancel de aduanas, por lo que les resulta claro que no tienen naturaleza instrumental, ni se relacionan directamente con los objetivos establecidos en el plan. Derivan que no existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del plan que tengan relación con las disposiciones cuestionadas. Tampoco hallan relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica, de manera objetiva y razonable con la ley del plan.

Sostienen que los artículos demandados no hicieron parte del texto original del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 1955 de 2019. No fueron avalados por el Gobierno nacional quien a través de los ministerios de Hacienda y de Comercio expusieron que los demandarían. Agregan que fueron introducidos en textos posteriores al presentado por el Gobierno, en la pretensión de cerrar las barreras comerciales del país para efectos de que ciertos jugadores del mercado se lucren de una posición privilegiada, cuando el único perjudicado es el consumidor final quien tendrá el sobrecosto real sobre cada una las prendas que compre. Coligen que no hay conexidad directa e inmediata entre los artículos demandados y las bases del plan.

IV.  PRUEBAS RECEPCIONADAS

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7]

3.  Resalta que las medidas resultan inconstitucionales porque el Congreso solo tiene competencia para expedir la ley marco en materia aduanera y no para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, ya que esta es una potestad reservada al Presidente de la República según el literal c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución.

Departamento Nacional de Planeación[8]

4. Afirma que no se evidencia una relación directa entre el contenido normativo demandado y las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad, en lo concerniente a los objetivos, estrategias y metas previstas en el Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad. Revisada la Gaceta del Congreso 33 de 2019 y la ley de plan aprobada, no se encuentran metas, objetivos ni estrategias que guarden conexidad directa e inmediata con los aranceles impuestos por las normas acusadas.

    

Secretaría General Comisión Tercera Constitucional Permanente -Cámara de Representantes-[9]

5. Certifica que en el primer debate del proyecto de ley 311  de 2019 Cámara y 227 de 2019 Senado, se radicaron durante el trámite legislativo en la comisión dos proposiciones por el Representante Alejandro Carlos Chacón Camargo, que dieron origen a los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, el día 18 de marzo de ese año, con el número de radicados 3778 y 3777.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTO DEL PROCURADOR[10]

Solicitudes
Ministerios de Hacienda y de Comercio[11]Inexequibles[12]
Departamento Nacional de Planeación[13]Inexequibles[14]
ICDT[15]Inexequibles[16]
FENALCO[17]Inexequibles[18]
ANDI[19]Inexequibles[20]
Cámara Colombiana de la Confección y Afines[21]Exequibles[22]
Universidad Externado[23]Inexequibles[24]
Antonio Lozada Arana[25]Exequibles[26]
Procuraduría General de la Nación[27] Inhibición e inexequibles[28]

VI. TRASLADO DE INTERVENCIONES CONTENIDOS EN OTROS EXPEDIENTES (D-13284, D-13285 Y D-13286 (ACUMULADOS) Y D-13409)[29]

Intervenciones Solicitudes
Presidencia de la República Exequibles[30]
FITACInexequibles[31]
ADICOMEXInexequibles[32]
Cedetrabajo y Grupo ProindustriaExequibles[33]
Universidad del RosarioInexequibles[34]
Universidad JaverianaInexequibles[35]
Universidad Sergio ArboledaInexequibles[36]
Universidad Santo TomásInexequibles[37]
John Jairo Ortiz Padilla, capitán Cabildo Menor Indígena ZENU BarranquillaExequibles[38]
Aron Szapiro HofmanExequibles[39]

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la preceptiva acusada hace parte de una ley de la República, de conformidad con las competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

Cosa juzgada constitucional en el asunto sub examine

2. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta Política las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación. Con base en dicho parámetro, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado sobre un asunto pierde en principio la competencia para resolver nuevamente el mismo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima (art. 1º superior). Además, encuentra desarrollo legislativo en el inciso cuarto del artículo 6[40] del Decreto ley 2067 de 1991.

La doctrina rememora que la "cosa juzgada" es una institución procesal que se define como "la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior"[42]. En derecho público tiene particularidades que deben observarse[43], por lo que la "cosa juzgada constitucional" debe entenderse como el atributo, la calidad y la autoridad de definitivo o firmeza que adquieren las sentencias de constitucionalidad[44], sin que constituya propiamente un efecto de la decisión, sino una cualidad que puede adquirir ese efecto, la cual resulta distinta si se trata de una sentencia proferida en un sistema difuso o concentrado.

3. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han sido determinados por la Corte[46]. Ha entendido esta Corporación que es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[47]. En este contexto, se han establecido diferencias principalmente entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta, relativa y aparente, lo cual atiende el ámbito de la decisión adoptada por la Corte, fuera ésta de manera expresa o implícita.

Debe la Sala Plena destacar que el principio de la cosa juzgada constitucional absoluta[49] cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de una nueva discusión o debate, máxime cuando se trata de una declaración sobre la integralidad del precepto demandado[50]. En tales casos, ha subrayado este Tribunal, "independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico".

4. En el presente asunto, como se explicará a continuación, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta atendiendo la reciente declaración de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

En efecto, aunque se ha podido colegir que cuando se trata de decisiones de inexequibilidad no es forzoso para la Corte que proceda a realizar mayores lucubraciones, debe destacarse de todas maneras la coincidencia en las normas acusadas y en los cargos de inconstitucionalidad formulados.  

En la sentencia C-026 de 2020[52] este Tribunal estudió tres demandas acumuladas (D-13284, D-13285 y D-13286), cuyo problema jurídico estuvo dado en determinar si con la aprobación de los artículos 274 (arancel a las importaciones) y 275 (arancel de aduanas nacionales) de la Ley 1955 de 2019, el legislador desbordó sus competencias constitucionales (arts. 150.19.c) y 189.25, entre otros), al presuntamente determinar de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con la política comercial, cuando la misma radica exclusivamente en el Presidente de la República. Así mismo, se formuló como interrogante si se desconocía el principio de unidad de materia (art. 158 superior), en la medida en que el establecimiento del arancel a las importaciones y de aduanas nacionales, no tendría conexidad directa ni inmediata con los objetivos, las bases y las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

De esta manera, puede observarse respecto del asunto sub examine una concordancia con las normas demandadas y los reproches de inconstitucionalidad presentados. La Sala Plena en tal decisión encontró que las normas acusadas son inexequibles al vaciar de contenido una competencia privativa del ejecutivo para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, por razones de política comercial; así mismo, determinó que distan de fijar pautas generales o directrices para que el Gobierno complete y determine la reglamentación específica, atendiendo la dinámica propia que hace necesaria una regulación de manera ágil y oportuna.

Además, halló desconocido el principio de unidad de materia, que resulta más estricto cuando se verifica la validez de disposiciones contenidas en la ley del plan, toda vez que constituyen normas instrumentales que no guardan conexidad directa ni inmediata con los objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del plan, menos se señala que pudo evidenciarse una conexidad causal, temática, sistemática y teleológica.

5. Lo anterior llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones legales impugnadas. Por tal razón, en el presente asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional absoluta.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-026 de 2020, que declaró la inexequibilidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOSPresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Presentada por los ciudadanos Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez y Antonio Lozano Arana, para que el asunto fuera acumulado al expediente D-13284 y sus acumulados D-13285 y D-13286. ANDI aunque no lo solicita de todas maneras expresa "sin desmedro de la posibilidad de acumular los procesos".

[2] Presentada por los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la Cámara Colombiana de la Confección y Afines, la Asociación de Mujeres de la Confección, empresas de textiles y de confecciones, y representantes y miembros legítimos del sector textil en Colombia; argumentando principalmente i) la defensa de las funciones de la rama legislativa respecto a la modificación de aranceles; ii) las diferentes competencias del legislativo y del ejecutivo tratándose de objetivos de orden fiscal y comercial, la técnica mixta de producción normativa y en quién recae la titularidad de la función impositiva, citando decisiones de la Corte (C-798 de 2004, C-723 de 2007 y C-510 de 1992); iii) el frenar el desborde de las importaciones de países con los cuales no se tiene un tratado; iv) que el fisco presenta dificultades que afectan el recaudo como la ausencia de controles eficaces al contrabando abierto y técnico; y v) que si a través del arancel de aduanas, se trate de establecimiento o modificación, se busca principalmente un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, se podría hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso, mencionando la sentencia C-510 de 1992.

[3] Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

[4] Traen a colación el argumento del vicepresidente de FENALCO quien indicó: "la decisión que tomó el Congreso tendrá un impacto directo en la clases media y baja que tendrán que pagar hasta 25% más en sus compras de vestuario". Añaden que también expuso: "el vestuario es el cuarto rubro con mayor peso en la canasta familiar después de alimentos, vivienda y transporte. Por eso, incrementar los aranceles tiene un efecto regresivo" (https://caracol.com.co/radio/2019/05/04/economía). En esta misma línea aducen que se pronunció el presidente de la ANDI al manifestar que: "la medida es ilegal, es inconstitucional, es inconveniente y producirá un alza en los precios a los consumidores" (https://www.el tiempo.com/político/gobierno/demandas-al-plan-nacional-de-desarrollo-2018).

[5] Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

[6] Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

[7] Comunicación recibida el 22 de julio de 2019.

[8] Comunicación recibida el 22 de julio de 2019.

[9] Comunicación recibida el 16 de agosto de 2019.

[10] A continuación, se reseña de manera sintética las intervenciones y el concepto del Procurador. De requerirse el conocimiento integral del texto debe acudirse al expediente respectivo.  

[11]

 Comunicación recibida el 25 de septiembre de 2019.

[12]

 Coadyuvan las razones de inexequibilidad por exceso de la potestad de regulación del Congreso de la República en materia aduanera y, con ello, el desconocimiento de la prohibición al Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y del principio de separación de poderes (arts. 113, 136 (1), 150 (19, lit. c) y 189 (25) C. Pol.).

[13]

 Comunicación presentada el 26 de septiembre de 2019.

[14]

 Coadyuva las razones de inexequibilidad por exceso de la potestad de regulación del Congreso de la República en materia aduanera y desconocimiento del principio de unidad de materia (arts. 150.19 lit. c), 189.25 y 158 de la Constitución).

[15]

 Comunicación recibida el 05 de septiembre de 2019.

[16]

 Considera que los artículos acusados deben ser declarados inexequibles. En cuanto al primer cargo asevera que cuando disponen que "se establecerá un arancel" no está instituyendo un criterio o una norma general para que el Gobierno de acuerdo con la coyuntura económica y de comercio exterior fijara una tarifa, sino que decidió establecer clara y expresamente un arancel.

[17]

 Comunicación recibida el 13 de septiembre de 2019.

[18]

 Asegura que son inconstitucionales las normas demandadas, pues, si bien es cierto que la ley del plan cubre diversos asuntos, no le faculta al Congreso ni al Gobierno para incluir artículos que rompan el régimen de reparto de competencias de los artículos 150-19-c y 189-25 de la Constitución, además que no fueron considerados debidamente en los fundamentos del plan, es decir, dicha ley no puede contener cualquier norma jurídica, ni es posible ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación.

[19]

 Comunicación recibida el 23 de septiembre de 2019.

[20]

 Pide la inexequibilidad de los artículos acusados. Anuncia que interpuso demanda de inconstitucionalidad contra tales disposiciones. Anota que existe la Ley 1609 de 2013 marco en materia aduanera, que en el artículo 1º establece que el Congreso no podrá hacer desarrollos normativos que son propios del ejecutivo y asumirá su facultad legislativa sin atribuirse competencias que frente a estas materias corresponde al Gobierno nacional.  

[21]

 Comunicación recibida el 24 de septiembre de 2019.

[22]

 Refiere que los aranceles previstos en las normas impugnadas pretenden, contrario a lo que sostienen los accionantes y gremios importadores, equilibrar la balanza comercial con los países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, así como combatir el contrabando técnico y la subfacturación, debido a la evasión constante que han fomentado en el país. Por lo tanto, este asunto es fiscal o de carácter tributario.

[23]

 Comunicación recibida el 26 de septiembre de 2019.

[24]

 Pide declarar la inexequibilidad de los artículos impugnados. Observa que en materia aduanera las directrices generales del Congreso de la República y el desarrollo por el Gobierno nacional deben atender a razones de política comercial del Estado, entendido este término en un sentido amplio. Cita igualmente la ley marco de aduanas (1609 de 2013) en cuanto al artículo 1, además de referir a una decisión del Consejo de Estado alusiva a que tratándose de asuntos cambiantes y de carácter técnico la competencia del Gobierno nacional se encuentra justificada.

[25]

 Escrito presentado el 26 de septiembre de 2019.

[26]

 Encuentra ajustadas a la Constitución las normas demandadas, por cuanto lo que hizo el Congreso fue ejercer la facultad emanada del artículo 150 numeral 19 literal c), bajo razones de política comercial y el cumplimiento de los fines del Estado respecto de un sector de la economía que resulta amenazado por fenómenos del exterior, y con repercusiones sobre el trabajo y la industria nacional. Anota que las competencias constitucionales del legislador y el ejecutivo no resultan excluyentes ni antagónicas, sino complementarías y armónicas.

[27]

 Comunicación presentada el 24 de octubre de 2019.

[28]

 Solicita inhibición respecto al cargo por violación del artículo 154 de la Constitución por ineptitud sustantiva de la demanda y que se declaren inexequibles los artículos demandados por desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 C. Pol.), así como por violación del principio de unidad de materia (art. 158 C. Pol.), como lo solicitó en conceptos anteriores en el marco de las demandas acumuladas bajo el número de radicado D-13284, D-13285 y D-13286 (acumulados) y D-13409 en los que se propusieron los mismos cargos de inconstitucionalidad.

[29] Por auto de 14 de enero de 2020 se dispuso trasladar al presente asunto las intervenciones y conceptos contenidos en los expedientes D-13284 y acumulados, y D-13409 sobre los cuales no hubiera registro. Cumplido lo anterior, las pruebas se pondrían a disposición de los intervinientes y del Procurador por el término de tres días. La Secretaría General de la Corte en informe del 24 de enero siguiente, en informe de ingreso al despacho expuso el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de traslado de pruebas.

[30]

 En la medida que los argumentos expuestos en esta intervención conjunta, particularmente por la secretaría jurídica de la presidencia de la República, son similares a los ya esgrimidos en este asunto por los ministerios de Hacienda y de Comercio, no se procederá entonces a una nueva transcripción.

[31]

 La inclusión de los artículos acusados es inconstitucional, ya que el mecanismo de la ley no es el adecuado para modificar los aranceles, al constituir una facultad del Presidente de la República. Hace notar que ante una sospecha de dumping en un sector de la economía, los mecanismos de defensa comercial establecidos por la OMC son la salvaguardia y el antidumping, por lo que se estaría ignorando por completo esta vía al acudir a vías contrarias a las previstas en la Constitución y la ley.

[32]

 Las normas demandadas vulneran el artículo 150.19 de la Constitución. Afirma que es una normatividad regresiva que proporciona un impacto económico negativo en el consumidor final. En materia de competitividad el sector se vería afectado por el aumento en los precios al consumidor, impactando el mercado doméstico, incrementando del contrabando, crecientes costos de producción con aumento de niveles de desempleo, inestabilidad jurídica para la inversión extranjera, etc., afectando los planes de expansión de las empresas y la actividad del sector del comercio formal y del exterior. Además, resulta inconveniente al afectar las relaciones comerciales con otros países, como es una eventual violación de los acuerdos comerciales suscritos por el país.

[33]

 Solicitan desestimar los argumentos de los accionantes y conminar al Gobierno al cumplimiento inmediato del Plan Nacional de Desarrollo. Luego de hacer algunas breves reflexiones que cuestionan el manejo dado por el Estado a la política económica del país, señala que el subsector textil y confecciones es una actividad que ocupa a 1.600.000 personas del país, que se encuentra afectada por las importaciones masivas desde países que sí protegen a su producción. Aducen que el incumplimiento por el ejecutivo de la promesa de imponer el máximo arancel posible, llevó a los empresarios del sector a buscar soluciones en términos de defensa comercial reconocidas por la OMC, para imponer este tipo de aranceles a importaciones desde países con los que no se han suscrito tratados comerciales.

[34]

 Aduce que las normas acusadas son inexequibles respecto del primer cargo, esto es, en cuanto el Congreso al regular de manera exhaustiva y por fuera de una ley marco dos medidas arancelarias, invadió las facultades que constitucionalmente fueron otorgadas de manera exclusiva al Gobierno nacional con ocasión del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución.

[35]

 Pide la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulneración de los artículos 189.25 y 150.19.c) de la Constitución. En el ámbito del inciso primero del artículo 341 de la Constitución, la competencia para la elaboración y presentación del PND está radicada en el Gobierno. El Congreso no dispone de una competencia concurrente en materia de iniciativa, sino un arbitrio especial derivado de la frase inicial del inciso cuarto del artículo 341 superior, esto es, restringido a la modificación del Plan de Inversiones Públicas, bajo la condición de la permanencia del equilibrio financiero.

[36]

 Encuentra inexequibles las normas demandadas. Explica que la acción de "modificar" involucra la existencia de algo anterior. No se puede modificar lo que no existe, pues en ese evento la acción que se desarrolla es la de creación. Así los aranceles pueden ser aumentados o disminuidos a través de un decreto del Presidente de la República.

[37]

 Considera que las normas impugnadas resultan inexequibles por infracción del régimen constitucional de atribución y distribución de competencias (arts. 136.1, 150.19.c), 189.25 y 341 C. Pol.), así como del principio de unidad de materia (art. 158 superior) y de las reglas del Plan Nacional de Desarrollo (arts. 150.3 y 339 constitucionales).

[38]

 Solicita declarar exequibles los artículos cuestionados. Encuentra necesarias las disposiciones legales para corregir la inequidad en el mercado de bienes de consumo masivo como son las prendas de vestir, el calzado y los accesorios, así como los altos costos para la producción nacional, que ha tenido como consecuencia nociva la pérdida de empleo, la pobreza y el desplazamiento de las comunidades indígenas. Desprende que se busca la protección de la producción nacional.

[39]

 Defiende la exequibilidad en razón de que el Congreso a través de las normas demandadas está implementando una política de Estado y de interés nacional, cuyo objetivo es la unión y protección de todos los productores nacionales tanto agrícolas como industriales -con énfasis en la pequeña y mediana empresa-, en la búsqueda de acabar con la impasibilidad del Gobierno que permite que se cierren las empresas nacionales, sin tomar ningún tipo de acción y/o medida, que impida los graves perjuicios sociales y económicos que se le causan al país.

[40] Según esta disposición se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

[41] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[42] E. J. COUTURE, voz "cosa juzgada", en vocabulario jurídico. Español y latín, contra traducción de vocablos al francés, italiano, portugués, inglés y alemán. 4ª ed., corregida, actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Julio César Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211-212. Información extraída del texto "Panorámica del derecho procesal constitucional y convencional", Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Prólogo de Diego Valadés, Estudio introductorio de Héctor Fix-Zamudio. Marcial Pons, 2017. P. 1032.

[43] F. BALAGUER CALLEJÓN et al., Derecho constitucional, vol. I, Madrid, Tecnos, 1999, p. 243. Información recogida en obra citada "Panorámica del derecho procesal constitucional". P. 619

[44] C. GÓMEZ LARA, Derecho procesal civil, 2ª impresión de la 7ª ed., México, Oxford, 2007, p. 156. Información recogida en obra citada "Panorámica del derecho procesal constitucional", p. 620.

[45] O.A. GOZAÍNI, "Sobre sentencias constitucionales y la extensión erga omnes", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional", México, Porrúa-IIDPC, núm. 8, julio-diciembre de 2007, pp. 189-217. Información recogida en obra citada "Panorámica del derecho procesal constitucional", p. 620.

[46] Sentencias C-064 de 2018, C-555 de 2016 y C-538 de 2012. Cfr. C-128 de 2018 y C-406 de 2009.

[47] Sentencia C-064 de 2018. Cfr. sentencias C-096 de 2017 y C-516 de 2016.  

[48] Ibídem.

[49] Ha dicho la Corte que esta modalidad "opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión". Sentencia C-555 de 2016.

[50] Sentencias C-406 y C-245 de 2009.

[51] Ibídem.

[52] Aclaración de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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