Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-072/93

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación

Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. Esa competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", pero sería un despropósito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones ordinarias.

CONMOCION INTERIOR

El artículo 213 de la Constitución es un instrumento de excepción que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado a la Constitución y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta índole que confluyen en ciertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y desestabilización que escapan al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De allí que, como ya se ha dicho, su explicación y justificación estén relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la institución supone.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente R.E.-023

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

Ha llegado a la Corte Constitucional, procedente de la Secretaría General de la Presidencia de la República, copia auténtica del Decreto Legislativo No. 2006 del 14 de diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador", expedido en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 que declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción Interior.

Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a fallar.

II. TEXTO

El Decreto materia de estudio presenta el siguiente tenor literal:

DECRETO NUMERO 2006

DE 14 de diciembre de 1992.

Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por, actos terroristas al sector transportador.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las contempladas en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1793 de 1992, y

C O N S I D E R A N D O :

Que por Decreto 1793 de 1992 se  declaró el Estado de Conmoción interior, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de la organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada".

"Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado sus estrategias de atentar contra la  población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la  organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole".

"Que es esencial incorporar al Presupuesto General los nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se  requieren para dar respuesta a la escalada terrorista".

Que los reiterados ataques terroristas contra los vehículos de transporte de carga y/o pasajeros ha afectado la prestación de este servicio vulnerando de manera grave la economía del país.

Que el Gobierno Nacional ha considerado indispensable dar apoyo al sector transportador con los medios a su alcance para que pueda sobreponerse a las acciones de los enemigos de la paz.

D E C R E T A :

ARTICULO 1o. Los pagos que deban hacerse con ocasión de los establecido en el decreto 1828 del 12 de noviembre de 1992 para efectos de riesgos provenientes de ataques terroristas contra vehículos de carga y/o pasajeros se harán con cargo a las partidas del Presupuesto General que a continuación se determinan.

ARTICULO 2o. Modifícase el Decreto Ley de Apropiaciones de la  vigencia fiscal de 1992 para atender los gastos de funcionamiento, efectuando contracréditos y créditos en Presupuesto General de la Nación de las Apropiaciones por la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($2.174.239.520) según el siguiente detalle.

CONTRACREDITO

* NOTA IMPRENTA: Favor continuar con el texto del presente decreto.

III. INTERVENCION CIUDADANA

Dentro del término de fijación en lista fue recibido en la Secretaría de la Corporación un escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO por medio del cual impugna la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a revisión con base en las consideraciones que se transcriben:

"El Decreto legislativo No. 2006 de 1992, que modifica el Decreto-ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1992, "para atender gastos de funcionamiento", viola en primer lugar, el Art. 213 de la Constitución Política, que le prohíbe dictar decretos legislativos que modifiquen las leyes, incluso la de apropiaciones de la vigencia fiscal. Sólo el Art. 215 prevé, en el estado de emergencia económica, social o ecológica, que el gobierno por medio de decretos legislativos puede "establecer nuevos tributos o modificar los existentes".

El Art. 345 de la C.P. prohíbe al gobierno hacer un gasto público que no haya sido previamente decretado por el Congreso, en tanto que el Art. 346, ibídem, establece que "no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo".

Y el Art. 347 de la ley suprema prevé que si los ingresos legalmente autorizados por la ley de apropiaciones no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones del Congreso que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 163 del 10 de febrero de 1993, emitió concepto en el cual sostuvo que el decreto materia de análisis se aviene a los preceptos constitucionales y solicitó, por tanto, la declaratoria de su exequibilidad.

Después de avalar el cabal cumplimiento de los requisitos de índole formal exigidos por la Constitución el Procurador en los apartes sobresalientes de su dictamen, señala que la inquietud planteada por la normativa excepcional examinada es la de si cuando el gobierno acude al artículo 213 de la Constitución tiene entre sus facultades la de hacer modificaciones al Presupuesto General de la Nación.

La vista fiscal, fundándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a los principios que inspiraban la Carta de 1886, responde afirmativamente. Observa que el gobierno ha debido anexar al texto del Decreto una constancia sobre el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Contraloría General de la República "con la finalidad de tener certeza sobre la no afectación de los recursos contracreditarios y dar fundamento contable a la operación presupuestal".

Interpreta el artículo 345 de la Constitución y usa el argumento a contrario para demostrar que "...en tiempos de no paz es posible hacer transferencias de créditos no previstos en el presupuesto sin que hayan sido decretadas por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, que es el caso que nos interesa para la presente revisión".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La competencia de esta Corporación para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto transcrito se deriva de los artículos 214, numeral 6º, y 241, numeral 7º, de la Carta Política, ya que se trata de un ordenamiento expedido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones previstas para los casos de conmoción interior, que en esta ocasión ha sido declarada mediante el Decreto 1793 de 1992.

Aspectos formales

Ha verificado la Corte que el estatuto sometido a control de constitucionalidad cumple a cabalidad con los requisitos externos fijados por las normas fundamentales. Así, el decreto fue expedido dentro del tiempo del Estado de Conmoción Interior declarado el ocho (8) de noviembre de 1992 por un término inicial de noventa (90) días aún no expirados el 14 de diciembre, fecha de expedición del Decreto 2006; está firmado por el Presidente de la República, trece Ministros y una Viceministra, ésta última encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y señala claramente que el término de su vigencia comenzará a partir de la fecha de publicación.

Relación entre las medidas adoptadas y las causas de la perturbación

Dispone el artículo 213 de la Constitución que, declarado el Estado de Conmoción Interior, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Ello significa que los decretos legislativos no pueden contener disposiciones ajenas a la perturbación del orden público. Deben guardar una relación directa, exclusiva y específica con los supuestos de hecho que ha invocado el Ejecutivo al hacer uso del instrumento excepcional a cuyo amparo asume funciones legislativas de modo transitorio y para los solos efectos de conjurar la crisis y detener la expansión del daño que ella causa.

En el estatuto ahora puesto a consideración de esta Corte declara el Gobierno que, además de las acciones armadas emprendidas por las organizaciones terroristas de la guerrilla y el narcotráfico, tales grupos han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole y que los reiterados ataques terroristas contra los vehículos de transporte de carga y pasajeros han afectado la prestación de este servicio vulnerando de manera grave la economía del país.

Añade la motivación del Decreto que, por tales razones, resulta esencial incorporar al presupuesto general los nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista y que el gobierno ha considerado indispensable dar apoyo al sector transportador con los medios a su alcance para que pueda sobreponerse a las acciones de los enemigos de la paz.

Si se examina el Decreto 1793 de 1992, hallado exequible por esta Corporación (Sentencia No. C-31 del ocho (8) de febrero de 1993) y los antecedentes públicamente conocidos que precedieron a su expedición, se encuentra sin dificultad que el elemento esencial dentro de la etiología de la grave crisis de orden público que afronta la Nación y que no puede ser conjurada por las autoridades mediante el solo uso de las atribuciones ordinarias de policía, ha sido precisamente el incremento de las actividades criminales, llevadas a cabo por el terrorismo guerrillero y narcotraficante, planificadas y coordinadas con deliberación y sevicia para desestabilizar las instituciones, amedrentar a la población y causar cuanto daño sea posible a las personas y a los bienes públicos y privados.

Uno de los sectores más afectados por la ola terrorista ha sido el del transporte, pues vehículos de carga y pasajeros han sido frecuente blanco de actos delictivos y destruidos o semidestruidos con el fin de acrecentar el pánico en la población civil, en desarrollo de uno de los objetivos centrales que persiguen los violentos.

Por tanto, no es en modo alguno extraña al restablecimiento del orden público la decisión gubernamental de prever y apropiar partidas dentro del presupuesto para cubrir los riesgos provenientes de la descrita actividad terrorista y, en consecuencia, asegurar vehículos de servicio público y transporte colectivo de pasajeros, autorizando la contratación de tales seguros con la compañía "La Previsora S.A." por una cuantía que asciende a 2.174.239.520.00.

En consecuencia, ningún reparo puede formularse al texto sub-examine por cuanto concierne a la conexidad con las razones de la actual perturbación del orden público.

La asunción de pérdidas por parte de la Nación. Las modificaciones al Presupuesto

Es función del Congreso, según lo enseña el artículo 150, numeral 11, de la Constitución, la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

El artículo 345 eiusdem señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposición establece que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

El artículo 346 dispone que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

De conformidad con el artículo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva y prevé la circunstancia en la cual los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El artículo 352 de la Carta deja en manos del legislador la función de regular, en la Ley Orgánica del Presupuesto, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Nacional así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal.

Desde luego, esa competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", según las voces de su artículo 345, pero sería un despropósito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones ordinarias.

Como ya lo señaló esta Corte, "las atribuciones del gobierno en tales circunstancias deben ser las estrictamente indispensables pero también las suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretación que condujera a la introducción de límites no estipulados en la Constitución ni derivados de la naturaleza del Estado de Conmoción Interior haría de éste una institución ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-032 del ocho (8) de febrero de 1993).

Con ese mismo fundamento, la Corte expresó lo siguiente acerca de la posibilidad constitucional de introducir modificaciones al Presupuesto en los estados de excepción cuando estudió la exequibilidad de las medidas adoptadas en relación con la crisis energética. Dijo entonces la Corporación:

"En condiciones normales, toda modificación a la ley anual de presupuesto de rentas es también propia de la actividad legislativa ordinaria, con iniciativa del Gobierno, según resulta de las disposiciones consagradas en los artículos 150, numeral 11, y 154, inciso 2o., de la Carta.  En cuanto al presupuesto de gastos, de conformidad con el artículo 347 constitucional, no es susceptible de ser incrementado durante el año fiscal por encima del tope fijado por la ley anual de presupuesto.  Sin embargo, nada obsta, a la luz  de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el único objeto de conjurar la crisis.

Así se deduce no solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de emergencia económica,    sino de la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto (artículos 212 a 215) en armonía con los artículos 345 y siguientes, que están concebidos sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo "en tiempo de paz", por cuanto los apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicación de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el presente caso.

Esto no acontece únicamente en la vigencia de la Constitución de 1991, sino que podía tener cabida al amparo de la Carta anterior, como lo acredita la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, plasmada  especialmente en las sentencias del 25 de noviembre de 1976 (Magistrado Ponente: Dr. Guillermo González Charry) y del 13 de marzo de 1986 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz), mediante las cuales se admitió expresamente que tanto en los casos del artículo 121 como en los del 122 de dicha Constitución, la obtención de recursos fiscales para atender las necesidades de orden público podía hacerse por medio de decretos legislativos.

(...)

No ignora esta Corporación que el 15 de abril de 1986 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo 3518 de 1985, expedido al amparo de las atribuciones excepcionales del entonces artículo 122 de la Constitución, mediante el cual se introducían modificaciones al Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de ese año con el objeto de atender las necesidades propiciadas por la erupción del volcán Nevado del Ruiz, pero debe observarse que esa oposición con la Carta Política fue deducida no de una imposibilidad constitucional de asunción de dicha facultad por el Ejecutivo en tiempos de crisis, sino de la existencia de figuras ordinarias alternativas, tales como la del artículo 212 de la Constitución derogada, que permitía la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto aun en tiempo de paz, no hallándose reunido el Congreso y siendo urgente la realización de gastos, previo concepto del Consejo de Estado, pues entendió entonces la Corte Suprema  que el Gobierno contaba con una vía expedita que hacía innecesaria la utilización de atribuciones extraordinarias.

Es claro que hoy, no existiendo la institución de los créditos suplementales o extraordinarios que preveía el antiguo artículo 212 de la Carta, las emergencias como la que ahora se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal,  salida distinta a la del artículo 215 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 448 del 9 de julio de 1992).

Para el análisis de las disposiciones que en esta oportunidad se revisan es relevante, a juicio de la Corte, la ya indicada característica de la acción delictiva de la violencia organizada y de la subversión, que consiste en ocasionar daños y en destruir bienes de propiedad del Estado y de particulares para lograr el objetivo bien definido de aterrorizar a la sociedad e intimidar a las autoridades.

Frente a los efectos de esa persistente conducta antisocial -que por supuesto inciden en la vida e integridad de las personas y en la normal convivencia de los asociados, pero que también se traducen en considerables pérdidas económicamente mensurables y en la obligada parálisis de los sectores afectados, como ocurre en este caso con el transporte público- la respuesta del Estado no puede limitarse al despliegue de la fuerza armada ni contraerse tan solo a medidas de carácter policivo, sino que necesariamente, habida cuenta de la magnitud de los perjuicios y para cumplir la finalidad constitucional de impedir que se extiendan los efectos de la perturbación, debe prever las disposiciones aplicables en el terreno económico con el objeto de restablecer en ese aspecto las condiciones de normalidad.

Ahora bien, la Constitución ha exigido que los cambios en el Presupuesto se produzcan con arreglo a la Ley Orgánica (artículo 352 C.N.), que hoy es la distinguida con el número 38 de 1989, cuyo artículo 69, contemplando precisamente posibilidades como la de perturbación del orden público (antes artículo 121, hoy 213 de la Constitución), dice:

"ART. 69.- Los créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan".

Las normas constitucionales no pueden interpretarse de manera aislada ni es admisible que se las divorcie del objetivo para el cual han sido establecidas. De allí que su entendimiento adecuado no coincida por regla general con la infecunda lectura literal de los preceptos.

Se hace menester, entonces, una comprensión sistemática y teleológica de la normativa fundamental si se quiere llevar a la realidad la esencia de sus principios.

En aplicación de este criterio, la Corte Constitucional no considera que sean aceptables los argumentos del impugnador, ceñidos a la letra de algunos cánones de la Carta en total desconexión con el conjunto armónico de la preceptiva superior y ajenos a los fines del Estado. Piensa él que con el decreto en revisión han sido desconocidos los mandatos del artículo 345 del Estatuto Fundamental que prohiben la inclusión de partida alguna presupuestal que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para el funcionamiento de las ramas del poder público, al servicio de la deuda o destinado a cumplir el Plan Nacional de Desarrollo, y que también ha sido violado el 347, a cuyo tenor la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos superiores a los inicialmente proyectados, son iniciativas que deben tramitarse por el Ejecutivo ante las mismas comisiones del Congreso que estudian el proyecto de ley del Presupuesto.

Siendo correctas las anteriores referencias, lo que no resulta de recibo es el desvertebramiento de la Carta Política para subrayar en ella de modo parcial aquellas disposiciones que favorecen una posición asumida de antemano, dejando ocultas las demás que componen el sistema constitucional.

Por eso, esta Corte estima del caso reiterar que, según lo estatuye el Preámbulo de la Constitución, llamado a señalar las pautas primordiales que perfilan los motivos de la acción estatal y a fijar el sentido al que se orienta el ordenamiento jurídico, es finalidad insoslayable de aquella y de éste la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo..." (subraya la Corte); que el artículo 1º de la Carta funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad y en la prevalencia del interés general; que el artículo 2º señala entre otros fines del Estado la promoción de la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los derechos y deberes y el aseguramiento de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo; que las autoridades de la República están instituidas, según la misma norma, para "proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

El artículo 213 de la Constitución, que debe mirarse y aplicarse dentro de estas perspectivas, ha sido concebido como un modo de respuesta institucional a los desafíos de quienes amenazan o atentan contra la paz pública. Se trata de un instrumento de excepción que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado a la Constitución y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta índole que confluyen en ciertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y desestabilización que escapan al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De allí que, como ya se ha dicho, su explicación y justificación estén relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la institución supone. Estas, por su misma naturaleza, tienen que ver con hipótesis que se plantean al Jefe del Estado, como responsable de la conducción del orden público, en el campo de lo fáctico y que han de ser resueltas mediante la apelación inmediata y urgente a medios eficaces que están reservados, en punto de su efectividad y alcances, a la evaluación que efectúe -dentro de los condicionamientos constitucionales- el Presidente de la República.

Así vistas las reglas sobre Presupuesto, dentro de un conjunto armónico que es la Constitución, nada tienen de contrario a las exigencias de la Carta las normas del ordenamiento que se revisa y, por el contrario, ya que realizan sus principios y encajan en el sistemático entendimiento de su preceptiva, serán declaradas exequibles.

VI. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase CONSTITUCIONAL en todas sus partes el Decreto Legislativo número 2006 del 14 de diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de Conmoción Interior sobre asunción por parte de la Nación de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector transportador".

Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado     Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-072/93

ORDEN PUBLICO (Aclaración de voto)

No puede haber laxitud alguna en la consideración de las causas de perturbación del Orden Público, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un círculo vicioso destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las exigencias propias de la democracia participativa.

Ref.: Expediente R.E. 023.

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector trasnportador".

Santafé de Bogotá,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Las implicaciones de orden presupuestal y la hermenéutica de los artículos 213 y 345 de la Carta, tienen, desde luego, como presupuesto fundamental que la Conmoción Interior reúna los requisitos establecidos en el artículo 220 de la Constitución y que la guardiana de su supremacía haya sido severa en el ejercicio de su control material.

En consecuencia, por las razones expuestas en mi salvamento de voto a la Sentencia que declaró la exequibilidad del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, no puede haber laxitud alguna en la consideración de las causas de perturbación del Orden Público, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un círculo vicioso destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las exigencias propias de la democracia participativa.

Fecha ut supra.

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

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