Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-071/95

DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL

En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, aceptó que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico.

TRABAJO FORZOSO/DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Desarrollo/ABOGACIA-Cargo de forzosa aceptación

Al leer la definición de "trabajo forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones internacionales, parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptación, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptación acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los eventos que allí se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra "el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos". Se constituye así la norma demandada en pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no está en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Además, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va implícito en el cumplimiento de un deber cualquiera.    

REF.: Expediente No. D-713

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147 del decreto 2700 de 1991.

Cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación.

Demandante: Martha Esperanza Romero Hernández

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

La ciudadana MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNANDEZ en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 147 del decreto 2700 de 1991, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.

A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corporación a decidir.

II. NORMA ACUSADA

El texto del precepto legal que se impugna es el que sigue:

DECRETO 2700 DE 1991

"Por el cual se expiden las normas del procedimiento penal"

"Artículo 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley."

III. LA DEMANDA

La demandante considera que la norma acusada infringe los siguientes artículos de la Constitución: el 1o., por desconocer los principios de la dignidad humana y el libre albedrío, "como uno de sus principales baluartes"; el 2o., pues siendo una de las funciones del Estado garantizar la efectividad de los principios constitucionales y "siendo el libre albedrío principio material y espiritual, se vulneraría al establecerse la obligatoriedad del cargo"; el 5o., por cuanto el trabajo debe ser elegido libremente por la persona y remunerado, el 13, porque trata la profesión de abogado en forma discriminatoria, a pesar de existir muchas otras profesiones que también cumplen una función social, ya que los abogados no obstante que deben realizar año de judicatura y consultorio jurídico, una vez obtienen el título se les impone "por el resto de su vida, una prestación gratuita de sus servicios profesionales", so pena de ser sancionados; el 17, por obligar a trabajar a una persona en un cargo de forzosa aceptación "aún contra sus principios" y con la amenaza de ser sancionado si no lo ejerce; el 18, ya que la defensoría de oficio "se hace contra las propias convicciones personales y profesionales del ejercicio de la profesión, y es que el abogado, puede escoger sus clientes"; el 25, por cuanto el trabajo no es elegido por la persona y "no tiene una contraprestación económica de acuerdo a la labor desarrollada y a los principios requeridos en cuanto a conocimientos"; el 53, por "colocar a una persona a trabajar en condiciones indignas e injustas y de otra parte, no tiene una remuneración mínima vital y proporcional a su función y mucho menos tiene en cuenta los gastos de movilización para realizar su trabajo"; el 93, por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios 9 y 29 de la OIT, el artículo 230 de la Declaración de Derechos Humanos, y los artículos 282 y 283 de la Constitución Colombiana.

Para terminar, la accionante manifiesta que de acuerdo con la última convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo, un defensor por contrato devengaría nueve millones de pesos, lo que constituye "una desigualdad y una injusticia, porque por igual labor, los abogados de oficio, no reciben ni por el valor de la papelería, transporte, tiempo invertido, descuidando sus propios negocios so pena de ser requeridos y sancionados", por tanto, considera que "no es justo ni equitativo, el que se tenga que nombrar apoderados de oficio, ni aún en los pueblos, puesto que la defensoría tiene diez regionales, funcionando en el mismo número de departamentos, y quince seccionales, funcionando en ciudades diferentes a aquellas donde existen regionales, que pueden diseñar planes de cobertura municipal, estableciendo que los defensores públicos también lo serán de los municipios".  

IV. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor por medio del oficio No. 525 de octubre 27 de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado.  

Son estos algunos de los argumentos en que se fundamentó el citado funcionario, para llegar a esa conclusión:

- Después de hacer un recuento de las distintas normas que consagran el cargo de defensor de oficio, afirma que "la intención del legislador al implementar la Defensoría Pública es profesionalizar y dignificar el cargo de defensor de oficio, por considerar que de esta forma se le da cumplimiento al mandato constitucional de propender por la efectividad de los derechos fundamentales, en especial los relacionados con el debido proceso".

- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, la defensoría de oficio aparece ligada al derecho de defensa, constituyéndose en una garantía para el sindicado, cuando no ha querido o no ha podido designar un defensor durante las etapas de investigación y juzgamiento.

- La obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, contrariamente a lo sostenido por la demandante, es consecuente con el contenido de los artículos 25 y 95 de la Ley Fundamental, pues en el primero se consagra el trabajo no sólo como un derecho sino también como una obligación social, lo que comporta la posibilidad de obligar a las personas a ejercer determinadas actividades laborales.

- Si la función social de la abogacía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 196 de 1971, consiste en "colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia", es deber de la persona que ha escogido libremente la profesión de abogado, contribuir a la realización de una pronta y cumplida justicia, lo que se cumple con el cargo de defensor de oficio. "Siendo así las cosas, no pugna entonces con la Suprema Ley la disposición legal acusada que obliga al abogado a aceptar el cargo de defensor de oficio".

- Al margen de lo expuesto, el Procurador hace otras consideraciones que en cierta forma resultan contradictorias con las antes expuestas, y es así como sostiene que mientras la defensoría pública no logre una cobertura total sigue latente la posibilidad de que el cargo de defensor de oficio sea ejercido por abogados que no pertenecen a ese organismo. Y, "tal como están las cosas habrá desigualdad de trato con el abogado particular que no está adscrito a la defensoría pública y es nombrado defensor de oficio, puesto que a diferencia de los defensores públicos su labor carece de retribución económica; esto se debe a que las normas de procedimiento penal reguladoras de la institución del defensor de oficio no dicen expresamente si el ejercicio del cargo es remunerado, y la praxis da testimonio de ello". Y agrega, que para el sindicado también se puede presentar desigualdad "en la medida en que posiblemente tendrá mejor defensa quien es asistido por un defensor público, que quien lo es por un defensor de oficio particular".

- Entonces "piensa el Procurador que de la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio que establece la norma bajo examen, no se puede deducir la gratuidad en la prestación del servicio, máxime cuando este hecho puede tener implicaciones en la calidad de la defensa del sindicado, según se analizó. Eso sí, al sindicado la defensa de oficio no le puede acarrear costo alguno". Si la Constitución le exige al ciudadano en el artículo 95, colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, cabe preguntarse si el defensor de oficio que no pertenece a la defensoría "debe soportar la carga económica que le representa la ejecución de esa tarea en forma gratuita" y, también si "puede hablarse de una defensa técnica allí donde no se le proporcionan al abogado los medios indispensables para cumplir con tal alta misión".

- Finalmente, manifiesta que en los medios judiciales se comenta que los defensores de oficio no ejercen una verdadera defensa, situación que ha acarreado la declaratoria de nulidad de varios procesos penales, y ante este hecho "es indispensable que se adopten con urgencia, por parte de las autoridades competentes, medidas tendientes a remediar esa ominosa situación, máxime -se repite- cuando lo que está en juego es el derecho constitucional fundamental de defensa".

  

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

Esta Corporación es tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto legal que se demanda, por tratarse de una disposición que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo transitorio 5-a de la Constitución. (arts. 10 transitorio y 241-5 C.N.)

    

b. El defensor de oficio

La Constitución Nacional consagra en el artículo 229, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, y autoriza al legislador para establecer los casos en que se puede acudir a ella, sin la representación de abogado.

De otro lado, al regular en el artículo 29 el tema del debido proceso, se refiere expresamente a la institución del defensor de oficio en materia penal, y es así como dispone en el inciso cuarto, que "....Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;".

Al tenor de lo dispuesto en estos preceptos del Estatuto Superior, en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa.     

Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, aceptó que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico. Dijo la Corte:

"La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (decreto 196/71, arts. 30, 31 y 32, decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan."  

En oportunidad anterior, la Corte también se pronunció sobre el punto de debate, al declarar la inexequibilidad del inciso primero del artículo 374 del decreto 2550 de 1988, (Código penal Militar), que aludía al cargo de defensor en procesos penales militares, algunos de cuyos apartes es pertinente reiterar:

"..el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que 'quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...'; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.

En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación.   

"Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución". (Sent C-592/93, M.P. Fabio Morón Díaz).

En este orden de ideas, la regulación normativa de la figura del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito indispensable que quien actúe como tal sea "abogado", y sólo lo es quien ha obtenido el título, salvo los casos excepcionales consignados en la sentencia primeramente aludida; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc., el legislador está autorizado para establecer los casos en que tal condición no se requiere (arts. 29 y 229 C.N.).  

Dado que el cargo de defensor de oficio tiene operancia en toda clase de procesos, la Corte en esta ocasión solamente se referirá a esa figura en el campo penal, por ser éste el contenido de la disposición atacada.

Como es de todos sabido, el defensor puede ser escogido libremente por el sindicado y sólo en el evento de que éste no lo designe o no lo quiera designar, podrá el juez de la causa nombrarle uno "de oficio". La labor que ha de cumplir, en uno y otro caso el abogado nombrado, es idéntica, pues ambos se dirigen a defender en derecho a sus representados, tarea que han de cumplir con eficiencia, honestidad y responsabilidad.  

c.- La Defensoría Pública.

Con la expedición del decreto 053 de 1987 (enero 13), se creó en el Ministerio de Justicia, una división encargada de prestar el servicio de defensoría pública de oficio, destinado como su nombre lo indica, a atender la defensa de los procesados que carecieren de recursos económicos para nombrar un apoderado y que tuvieren necesidad de ella.

Tal servicio, que pasó a formar parte de la Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Supremo, en cuyo artículo 282-4, se le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensoría pública, en los términos que señale la ley. En desarrollo de este mandato constitucional se dictó la ley 24 de 1992, la que en el título V, capítulo I, artículos 21 y ss., al regular lo relativo a esa institución, dispone que el servicio de defensoría pública se prestará únicamente en favor de quienes se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial o extrajudicial. Dicha disposición, a juicio de esta Corporación, garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa.   

Se precisa también en la normatividad precitada, que en materia penal tal servicio se prestará a solicitud del imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime necesario, y la intervención se hará desde la investigación previa.

De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluídos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.   

Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: "Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio".  

Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento de abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere "imposible" designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada.  

d.- La norma acusada.

En el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, materia de impugnación, se establece la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, y se señalan los casos en que es admisible la no aceptación del mismo, a saber: por enfermedad grave o habitual, por incompatibilidad de intereses, por ser servidor público, o por tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio. Igualmente, se consagran sanciones para quien "sin justa causa" incumpla con los deberes que el cargo le impone, en cuyo evento el  funcionario judicial deberá requerirlo, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.      

  

Pues bien: la demandante considera que este precepto legal contraría distintos principios constitucionales, entre los cuales cabe destacar el derecho al trabajo, por no ser elegido libremente por la persona, el principio de igualdad, pues se acuerda un trato discriminatorio desventajoso para los abogados con respecto a los demás profesionales; los Convenios 29 y 105 de la OIT y la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohiben el trabajo forzoso u obligatorio, criterio que no comparte la Corte por las razones que se exponen a continuación.

e.- El trabajo forzoso

El Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en el año de 1930, y aprobado por Colombia mediante la ley 23 de 1967, define en el artículo 2o. numeral 1o., el trabajo forzoso u obligatorio, en los siguientes términos: "....todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente"  

Y en el literal e) de la misma norma prescribe, que la expresión trabajo forzoso u obligatorio NO comprende: cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio y que tenga carácter puramente militar; b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial; d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, (guerra, siniestros incendios, inundaciones, temblores de tierra, epidemias, etc); e) los pequeños trabajos comunales.

En el Convenio No. 105 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia por medio de la ley 54 de 1962, se ordena, en el artículo 1o., a todos los países miembros suprimir y no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; y e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religioso.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en nuestro país, por la ley 74 de 1968, se consagra en el artículo 8o. numeral 3-a lo siguiente: "Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de esa clase impuesta por un tribunal competente: c) No se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio, a los efectos de este párrafo: i) los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión, se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales". (resalta la Corte).

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", se consagra en el numeral 2o. del artículo 6o.: "Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluído". No. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluída en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañís o personas jurídicas de carácter privado; b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c) el servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales". (lo destacado es de  la Corte)

Pues bien: al leer la definición de "trabajo forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones internacionales, parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptación, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptación acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los eventos que allí se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra "el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos", como es el caso de debate.

En efecto, si conforme al artículo 95-7 de la Carta Política, es deber cívico de todo ciudadano "Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia", con mayor razón lo es del abogado, quien dada su misión de "defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares", tiene además una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador así: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" (arts. 1 y 2 decreto 196/71).   

Entonces, resulta congruente con esos mandatos que se exija su colaboración con la justicia, desempeñándose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendría a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensoría del Pueblo y sólo en el evento de que no exista defensor público en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podrá nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.

Es conveniente subrayar que quien ejerce las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminación con respecto a quienes reciben por el desempeño del cargo alguna remuneración. Las condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestación económica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesión a la que es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir.

Es que dentro de una filosofía solidarista como la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como obligatoria una prestación que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, está en armonía con los valores que inspiran nuestra Carta. Claro está que los recursos presupuestales de que dispone la Defensoría del Pueblo, deben ser distribuídos de manera equitativa y eficiente, de tal suerte que la apelación al defensor de oficio sea una situación realmente justificada y excepcional.

Resulta también pertinente anotar que, además de las causales de excusa para desempeñar el cargo, enumeradas expresamente en el artículo 147 del decreto, puede el juez admitir, con un criterio de razonabilidad, otras que estime fundadas y que, de ser desechadas, pudieran incidir negativamente en la defensa del procesado o resultar violatorias de algún derecho fundamental de la persona designada. Sería el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido víctima de un delito que, por esa razón, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a una persona que incurrió en una conducta significativamente análoga.

Se constituye así la norma demandada en pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no está en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Además, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va implícito en el cumplimiento de un deber cualquiera.    

Por estas razones, considera la Corte que el artículo 147 del decreto 2700 de 1991, materia de impugnación, no vulnera las normas constitucionales citadas por la demandante, ni ninguna otra del Estatuto Superior.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el articulo 147 del decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-.   

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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