Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-070/93

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de Pago/CARGA DE LA PRUEBA/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

La norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. La presentación de recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la restitución del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que corresponde al arrendatario.

REF: Demanda Nº D-134

Actor: Jorge Enrique Benavides López

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil

Requisito del previo pago en restitución de inmuebles arrendados

Magistrado Ponente:

Eduardo Cifuentes Muñoz

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 25 de 1993

Aprobado por Acta Nº 16

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso ordinario de constitucionalidad del artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la norma acusada es el siguiente:

Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.

...

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.

II. ANTECEDENTES

1. Jorge Benavides López demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

Primero.- El accionante estima que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular el derecho a "presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra", al tener como suficiente para decretar la terminación judicial del contrato de arrendamiento la afirmación indefinida del demandante-arrendador en el sentido de que se le adeudan unos determinados cánones, sin que sea oído el demandado, salvo que éste deposite los cánones que no se sabe si efectivamente se deben.

Segundo.- Sostiene el actor que la norma acusada tiene naturaleza procesal mientras el derecho fundamental al debido proceso es de carácter sustancial, razón por la cual el segundo prevalece sobre el primero en virtud del artículo 228 de la Carta.

Tercero.- El impugnante afirma que el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por la Ley 16 de 1972, establece como derecho humano la garantía judicial según la cual

"toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter".

En consecuencia, en su concepto, la norma procedimental al decir que "no será oído quien no deposite unos cánones de arrendamiento que no se le ha probado deberlos el demandado - inquilino" (CPC. artículo 424 parágrafo 2º, numeral 2º), vulnera un tratado o convenio internacional de derechos humanos ratificado por Colombia y que prevalece en el orden interno, con lo cual se configura una violación del artículo 93 de la Constitución.

Cuarto.- El demandante aduce que el Decreto 2303 de 1989 (sic), que reformó el artículo del Código de Procedimiento Civil, viola indirectamente la Constitución al derogar la ley aprobatoria de un Tratado, y de esta forma modificarlo por una vía (decreto-ley) que la Constitución no permite, con desconocimiento del artículo 150 numeral 16 de la Carta.

2. El magistrado ponente, mediante auto del 18 de agosto de 1992, admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Ministerio de Justicia como lo prescriben la Constitución y la ley, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia y fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días para los efectos del inciso 2o. del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

3. El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderado, presentó un escrito dentro del término, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada.

En opinión del apoderado, la garantía del debido proceso consiste en la prohibición de aplicar un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada caso. Prosigue el defensor:

"Una vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la demanda y que ésta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al demandado, tanto aquel como éste están inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio, y es ahí cuando la relación jurídica procesal impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren, a las partes se les deja realizarlos o no en su interés y cuya insatisfacción trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal, es decir que ellas corren riesgo de no obrar y ésto no implica violación al derecho de defensa, porque una de estas obligaciones es precisamente la carga de la prueba ...

" (...) pero también existen las dispensas de cargas procesales que tienen similitud con los derechos reales, porque la libertad de la parte interesada queda protegida o garantizada, esta dispensa es la institución de las presunciones legales y de derecho (artículo 176 del C.P.C.), y entre ellas están los hechos positivos o negativos indeterminados".

Señala el apoderado del Ministerio de Justicia que el artículo 424 del C.P.C. consagra dos presunciones legales: una, en favor del demandante, cuando su demanda se funda en falta de pago; la otra, que opera en favor del demandado, presume el pago de los anteriores períodos, cuando éste presente los recibos de pago correspondientes a los tres últimos períodos. Cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1928 relativa a la presunción del no pago, en que esta Corporación expresa que

"para acreditar la existencia de la deuda, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario no pagó los cánones a que se contrae la demanda o cobro, una vez que los hechos negativos de negación absoluta, no son susceptibles de prueba (de prueba directa). Bástele al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos correspondientes a determinado lapso de tiempo para que haya de presumirse verdadero tal hecho, en tanto que el arrendatario no presente la prueba del hecho afirmativo del pago (Sent., 28 de Febrero de 1928, XXXVI, 139; Sent., N.G., 21 marzo de 1956, LXXXII, 416)".

Concluye de lo anterior que, "como se puede apreciar, las cargas procesales dispuestas en este tipo de procesos no violan ningún principio fundamental de tal proceso y por ende no se viola el debido proceso".

4.- El señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar exequible la norma acusada.

Reitera la tesis expuesta en su concepto Nº 091 de octubre 7 de 1992, en el expediente D-129, contraria a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1º de diciembre de 1981, en lo relativo a la violación de Convenios y Tratados Internacionales. Anota en su concepto, que cuando se trate de Convenios o Tratados Internacionales que reconocen Derechos Humanos, debidamente ratificados por el Congreso, a los que hace referencia el artículo 93 de la Carta de 1991, debe la Corte Constitucional analizar la norma acusada frente al Tratado o Convenio para así proceder a su declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad, "no por violación a dicho tratado o convenio, sino por quebrantamiento del artículo 93 Superior".

Considera el Jefe del Ministerio Público que las garantías judiciales previstas en el artículo 8o. del Pacto de San José de Costa Rica, son iguales a las exigencias que informan el debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución: la preexistencia de norma que defina en forma clara e inequívoca la conducta y la correspondiente sanción; un proceso ante el juez competente y con el cumplimiento de las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa que permita al inculpado impugnar o contradecir las pruebas y providencias adversas; y la prohibición de doble sanción para el mismo hecho.   

Añade el señor Procurador que la previsión del parágrafo 2º, numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es sustancialmente idéntica a la contenida en el numeral 5º del artículo 434 del anterior Código, el cual fuera declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Nº 48 del 21 de septiembre de 1981, Magistrado Ponente Doctor Carlos Medellín. Como lo sostuvo la Corte en la providencia mencionada, la exigencia de la norma acusada es un requisito para que el demandado sea oído válidamente en el proceso. El requisito exigido por la norma demandada - continúa el concepto fiscal -, constituye la determinación de unas condiciones que la ley considera necesarias para el ejercicio del derecho del demandado y no vulneran el debido proceso tutelado por la Constitución y el artículo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Como fundamento de lo anterior cita un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia arriba mencionada, el cual se transcribe:

"Para los asuntos que regula el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil existe el debido proceso que dispone la Carta, precisamente dicho artículo prescribe su forma legal. En otras partes del mismo se contemplan las posibilidades de defensa para el demandado, sólo que en el numeral objeto de la acusación se le exige algo elemental como es la prueba del pago de lo que se debe con causa en el contrato de arrendamiento, como presupuesto de los descargos a los que tiene derecho, vale decir, para hacer valer sus derechos a impugnar y contradecir. Se trata simplemente de una determinación con fines probatorios hecha por la ley, de la misma naturaleza de la que exige al demandante en cuanto a la prueba del arrendamiento, también para que pueda hacer uso de su acción. Donde se ve el equilibrio al que se refiere el principio de la igualdad de las partes en el proceso: ni el arrendador puede ser atendido si no presenta tal prueba, ni el arrendatario oído si no ofrece las que le corresponden. Así lo ha dispuesto la ley, sin lesionar la Carta, antes bien, con sujeción a ella en lo que se refiere al debido proceso que prescribe su artículo 26".

Anota igualmente el señor Procurador que "la exigencia de la norma en cuestión no implica que el demandado no puede intervenir en el proceso, porque si éste, en cualquier etapa consigna los cánones adeudados será oído...".

En opinión del señor Procurador no puede aceptarse la afirmación del demandante. Se trata - concluye - de cargas procesales iguales para demandante y demandado y previas al proceso, de las cuales no se advierte una vulneración al principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, ni del artículo 93 de la misma.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA

1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1o. num. 227 del Decreto-Ley 2282 de 1989, el cual modificó el artículo 424 parágrafo 2o., numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución.

Vulneración del artículo 29 de la Constitución

2. El actor acusa la vulneración del derecho al debido proceso (CP art. 29) por parte del Gobierno en funciones de legislador extraordinario al expedir el artículo 4o. num. 227, modificatorio del parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el cual condiciona el derecho del arrendatario demandado a ser oído en juicio a que éste presente prueba documental de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos períodos cuando la demanda de restitución del inmueble se funde en la causal de falta de pago.

El debido proceso es un derecho fundamental de la persona que reúne un haz de garantías judiciales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Tradicionalmente se ha identificado este derecho con los principios de legalidad de la pena, juez natural,  plenitud de las formas propias de cada juicio, contradicción y non bis in idem. La nueva Constitución amplía el contenido del derecho e incluye principios como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

El derecho fundamental al debido proceso no se identifica únicamente con las formas legales de cada juicio. El legislador, en uso de su potestad de hacer las leyes y de expedir Códigos en todas los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (CP art. 150-2), establece los procedimientos propios para cada materia o asunto a decidir ante los jueces o tribunales. No obstante, en el ejercicio de la potestad legislativa debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, en especial el mínimo de garantías constitucionales contenidas en los artículos 28 a 34 de la Constitución.

El apoderado del Ministerio de Justicia afirma que el derecho al debido proceso "consiste en no poder emplearse un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada caso". La premisa de la cual parte el representante del Ministro equipara el alcance del debido proceso a los procedimientos dispuestos por la ley, sin que pueda existir posibilidad de contradicción entre uno y otro ordenamiento ya que la reglamentación legislativa es simplemente desarrollo natural y necesario del precepto constitucional.

Por su parte, el impugnante hace consistir su cargo de inconstitucionalidad en que el legislador extraordinario condicionó el ejercicio del derecho a ser oído en juicio a determinados requisitos, a pesar que una interpretación estricta del artículo 29 de la Constitución, a la luz de los tratados y convenios internacionales, no autoriza condicionar o supeditar de ninguna manera el ejercicio del derecho al debido proceso.

El examen de la norma acusada deberá determinar la constitucionalidad de la decisión legislativa que condiciona el ejercicio de un derecho fundamental al cumplimiento de requisitos procesales. De lo contrario, se incurriría en una petición de principio al identificar el debido proceso con las formas establecidas para cada caso por el legislador, operándose a la vez una inversión del principio de supremacía de la Constitución sobre la ley (CP art. 4), al quedar sujeto el contenido de la Carta a la decisión de la autoridad pública llamada a desarrollar sus preceptos.

Constitucionalidad de las cargas procesales

3. Para que las exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se requiere que con ellas no se vulneren las garantías mínimas del debido proceso. No basta entonces para determinar su exequibilidad que el legislador sea competente para establecerlas, sino que el sistema de derechos y obligaciones procesales se ciña a la Constitución por ser razonable y justo.

En materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicción. La doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulación inicial en el derecho romano arcaico. Pero también razones de orden práctico llevan a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos. Bajo estos supuestos funciona también la técnica de las presunciones legales que permiten al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir de otros hechos debidamente demostrados en el proceso (CPC art. 176), con el fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por las partes.

Las reglas y principios jurídicos que regulan la actividad probatoria - entre ellos los principios de la carga de la prueba - delimitan la forma válida para incorporar los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en la decisión judicial.

Los hechos, antes que en el proceso, acaecen en la realidad social. Criterios empíricos y analíticos, sirven para su demostración. Su relevancia jurídica depende, además, de los medios legales de prueba utilizados para su incorporación en el proceso. Por otra parte, el Estado en desarrollo del poder regulador dispone la forma y medios adecuados para comprobar o rebatir las afirmaciones y negaciones de los sujetos procesales sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jurídicos diversos. La importancia de las formas jurídicas propias del juicio justifica el carácter de orden público de las disposiciones procesales (C.P.C. art. 6). De su cumplimiento depende la efectividad de los derechos subjetivos de la persona.

El sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad probatoria y a la crítica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos jurídicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. La representación de éstos se lleva a cabo principalmente a través de los medios de prueba a disposición de las partes al ser utilizados en el tiempo y la forma definidos por el legislador, en el marco de lo constitucionalmente permisible.

Los principios y reglas jurídicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluación, etc. de la prueba tienen su asiento en la lógica, en la experiencia y en los valores de lo equitativo y lo justo determinados por el legislador en cada momento histórico.

Los derechos sub-lite dependen de la acción u omisión del interesado. Las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos.

Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes, máxime si las consecuencias de la inactividad del interesado obedecen a su propia omisión.

Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba

4.. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.

En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".  

La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona.

Constitucionalidad de la prueba de pago como condición para ser oido en el proceso

5. De lo anteriormente expuesto, queda claro que para esta Corte la constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio.  

En el caso sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución del inmueble con base en la causal de no pago no es oído en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos tres períodos.

La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.

La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendor ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.

El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.

La decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y  controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

Una interpretación semántica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.

Razones adicionales que respaldan la constitucionalidad de la norma

6. Argumentos adicionales que podrían aducirse en contra de la norma acusada como la vulneración del derecho a acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de defensa (CP art. 29) y de los principios de proporcionalidad y protección especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni concluyentes para afirmar su inconstitucionalidad.

La presentación de recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.

En efecto, el ejercicio de los derechos está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisión de limitar los medios de prueba y  la oportunidad de su presentación no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución para efectos de acceder a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite reporta para la comunidad en general - o el requerimiento de la representación judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten.

La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los cánones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resolución de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los procesos de restitución del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los cánones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios.

Finalmente, no cabe considerar la inexequibilidad del numeral 2º del parágrafo 424 del Código de Procedimiento con base en un aparente desconocimiento del principio de protección especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La legislación en materia de arrendamientos de inmuebles para habitación ha sido tradicionalmente favorable a la parte arrendataria, la cual es tratada en la legislación como "parte débil". Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la restitución del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que corresponde al arrendatario. La protección legal que se dispensa al arrendatario presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ningún sentido su desacato puede resultar amparado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO.- Comuníquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional, y cúmplase.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-070/93

DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto)

El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

Ref.: Expediente No. D-134

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Los suscritos magistrados discrepamos radicalmente tanto de la motivación como de la resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte mediante el fallo en referencia por cuanto pensamos que la norma acusada y declarada exequible es, por el contrario, un singular ejemplo de violación frontal de los principios, valores y preceptos de la Constitución Política.

Estimamos que dicho mandato legal, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, era contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor razón, dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera grave la preceptiva fundamental vigente.

1. Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la mayoría, haciendo prevalecer el criterio de "verdad aparente", propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.

El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

2. La disposición acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa.

Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Recuérdese que estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepción y que, por tanto, no puede estar excluído de manera definitiva en una determinada categoría de proceso.

3. La disposición en comento supedita la aplicación del debido proceso y la oportunidad de defensa del demandado a la demostración de algo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre lo cual debía versar el debate de fondo entre las partes en igualdad de condiciones; el pago de los cánones de arrendamiento discutidos.

Ello resulta incomprensible en cuanto hace inútil el proceso. No pudiendo el arrendatario demostrar el pago "ab initio", queda desde ya condenado, porque el sistema jurídico, contra lo expresamente ordenado por la Constitución y por fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su defensa.

Obsérvese, por ejemplo, que únicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de una práctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena fue y que debería ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual implicaría que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado podría válidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jamás podrá llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma examinada, ni podrá ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el momento del fallo..., todo por razón de la innecesaria consagración de un precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del específico y único medio probatorio aceptado.

4. De otra parte, hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la justicia material, la decisión de mayoría olvida que en el caso concreto la carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo cual hacía imperativo e inevitable un análisis cuidadoso de ellas a efecto de no profundizar más -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino.

Leyes generales de los contratos que se han expedido en diversos países han tenido siempre buen cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte más débil de la relación contractual.

La doctrina observa, por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacción de diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los intereses sociales para convertirse en el reino del egoísmo y del puro interés individual.

En el nivel concreto de la actividad judicial esto implica que, como lo ha señalado recientemente un serio y estudioso tratadista de la materia,

"(...) la norma constitucional también constituye mandato en la aplicación del derecho por los jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal, deben tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la autonomía privada que se traduzca en inferioridad de la parte débil de la relación contractual, la cual representa en su interés, el bien común cobijado con la garantía constitucional". (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos Mercantiles, Tomo II 2a. edición, Biblioteca Jurídica Dike, 1992, pp. 105-106).

No obstante, en forma por demás sorprendente y contradictoria, la sentencia de la cual disentimos parece tomar partido en defensa de los intereses exclusivos de los rentistas.

Es sorprendente, en verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora que en el panorama actual de nuestra realidad económica y social son precisamente los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la propiedad, con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la creciente demanda de alojamiento y un número de soluciones cada vez más limitado.

La decisión es contradictoria en cuanto, apenas pocos días antes, la misma Sala Plena de la Corporación, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo que respecta a la protección de los débiles no como acto caritativo, sino como verdadera obligación jurídico-constitucional, declaró inexequible el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Dicha disposición establecía que para ejercitar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa debía acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.

Como se recordará, esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por la siguiente: "Ahora bien, la Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial" (Ver texto de la sentencia aludida).

No encontramos ningún argumento válido para establecer distinción entre los dos casos, pues en uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus derechos fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es inconstitucional.

Estas son, en síntesis, las razones que nos han llevado a separarnos de la sentencia.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

CIRO ANGARITA BARON ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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