Sentencia C-069/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exclusión de beneficios y subrogados
Referencia: expediente D-4178
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Félix Enrique Cataño Gallego
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix Enrique Cataño Gallego, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
El Magistrado sustanciador admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso el traslado al Señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, tal como aparece publicada en el diario Oficial N° 44693 del 31 de enero de 2002:
”LEY 733 DE 2002
(enero 29)
”por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
”El Congreso de Colombia
”DECRETA:
“Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se
concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma que acusa viola los incisos 1° y 2° del artículo 13 de la Constitución Política, los artículos 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A juicio del actor, al expedir la norma acusada el legislador no tuvo en cuenta los criterios de diferenciación, justificación objetiva, justicia distributiva, razonabilidad y proporcionalidad que son indispensables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas destinatarias de la ley. Ello por cuanto, a su parecer, la disposición cercena al procesado acusado de ciertos delitos una serie de derechos que “emanan de su propia determinación, al acogerse a la figura de la sentencia anticipada”. Con ello “no solo afecta los intereses del procesado, sino también los de la administración de Justicia, que buscó con la sentencia anticipada, acortar los términos en muy buena parte del trámite procesal.”
A pesar de que el artículo acusado no prohíbe acogerse a la sentencia anticipada, excluye la rebaja de la pena “que mueve al procesado a acogerse a la misma”. La consecuencia de lo anterior es “enterrar la figura y las razones que la inspiran”. De esta manera, continua el demandante, el legislador omitió criterio de proporcionalidad, justicia distributiva y razonabilidad, pues no tuvo en cuenta aspectos como “las circunstancias modales de la conducta y el grado de Lesividad o la afectación del bien jurídico, pues no resulta proporcionado semejante castigo, por ejemplo, para quien extorsiona por cine o doscientos mil pesos o aun por menos, igual que para quien extorsiona exigiendo enormes sumas de dinero...”.
Como petición subsidiaria a la de la inexequibilidad de la disposición, el demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la misma, en el sentido de que para su aplicación se tengan en cuenta las circunstancias del caso particular.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Dentro del término correspondiente, intervino el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición, con excepción de la expresión “no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión”, en relación con la cual pidió la declaratoria de inexequibilidad. En sustento de estas solicitudes pidió a la Corte tener en cuenta los mismos argumentos aducidos dentro del proceso D-3972, dentro del cual la misma disposición ahora acusada fue objeto de conocimiento.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El abogado José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, basándose en los siguientes argumentos:
Para el interviniente, la Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exclusión de beneficios y subrogados penales para los sindicados y condenados por los delitos que menciona la disposición ahora acusada. Al respecto menciona que en la Sentencia C- 213 de 1994 la Corporación encontró que tal posibilidad no desconocía las normas superiores, por cuanto era facultativo del legislador establecer tratamientos diferenciados, “cuando éstos y los supuestos que dan lugar a ellas, están provistos de justificación objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la gravedad de las conductas allí contempladas, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad”. Además, la norma no viola el artículo 13, porque “la privación de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos más graves”. Sobre este mismo punto el interviniente recuerda que, en la exposición de motivos al proyecto correspondiente a la ley que ahora se demanda, en relación con la eliminación de los subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y delitos conexos, “se consideró no dar aplicación a estas figuras precisamente por la gravedad que revisten tales conductas, salvo en el evento de efectiva colaboración con la justicia.”
Agrega el Ministerio, que en el presente asunto se cumplen todos los elementos del test de igualdad que ha utilizado la jurisprudencia constitucional en el examen de las normas acusadas de desconocer el artículo 13 superior, toda vez que el trato diferente que dispensa la norma acusada se predica de situaciones de hecho diversas, pues los delitos que configuran han sido considerados “atroces y abominables”. Además, la prevención de los delitos como esos, es una finalidad legítima que no afecta las garantías procesales.
Finalmente, el interviniente hace ver que, respecto de la afirmación del demandante según la cual no se pueden sancionar con el mismo rigor la conducta de quienes delinquen en menor grado, a pesar de no operar respecto de algunos delitos ciertos subrogados y beneficios, si operan frente a ellos las circunstancias de atenuación punitiva, lo cual descarta el cargo de violación a la igualdad que aduce la demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-213 de 1994, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, cuyo contenido normativo es similar al del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, acusado en la presente oportunidad. En subsidio de esta declaración, pide a la Corte declarar la exequibilidad del artículo acusado.
Aclarando previamente que, en relación con la norma acusada ese Despacho ya tuvo oportunidad de emitir concepto dentro del expediente D- 3972, en el cual los cargos aducidos eran en esencia los mismos de ahora, el Ministerio Público expone lo siguiente, reiterando lo dicho en la mencionada oportunidad:
Considera la vista fiscal que respecto de la acusación que se plantea en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material constitucional en relación con la sentencia C-213 de 1994, ocasión en la cual este Tribunal sostuvo que el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, que disponía que los sindicados y condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y delitos conexos no tendrían derecho a la condena de ejecución condicional, a la libertad condicional ni a los subrogados administrativos, no desconocía el derecho a la igualdad ni el orden justo, puesto que las restricciones previstas en la norma tenían que ver con la duración de la pena privativa de la libertad y no con las garantías procesales del sindicado de estos delitos. En tal virtud, el señor procurados estima que operan los presupuestos de la cosa juzgada material aun cuando no se trate de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir formalmente igual, sino de una cuyo alcance normativo es idéntico.
No obstante lo anterior, el concepto fiscal profundiza en la constitucionalidad de la disposición acusada, señalando que la exequibilidad proviene del hecho de que los delitos contemplados en ella son de mucha gravedad, pues atentan no sólo contra la dignidad y libertad humanas, sino contra la existencia misma de la sociedad. En tal virtud, deben recibir penas más rigurosas sin beneficio alguno, lo cual se justifica por la finalidad disuasiva del ius puniendi.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.
Existencia de cosa juzgada constitucional.
2. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 762 /02[1], declaró exequible el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 con fundamento en las siguientes consideraciones, relativas concretamente al cargo de supuesto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política:
“6.4.1.Ciertamente, como se advirtió en el punto inmediatamente anterior, esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse al tema específico de la competencia legislativa para excluir beneficios y subrogados penales, a propósito de la declaratoria de exequibilidad del artículo 15 de la Ley 40 de 1993 que, como ya se anotó, reguló inicialmente la materia.
“6.4.2. Sobre el particular, sostuvo la Corte que tales medidas, al igual que ocurre con el señalamiento de los comportamientos delictivos y la fijación de las penas, responden a un asunto de política criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la República, de acuerdo a una previa valoración de conveniencia política y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el daño que éstas puedan causar a la sociedad.
“6.4.3. Respecto a esto último, precisó que la inclusión o exclusión de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relación con la duración de la pena privativa de la libertad y, de ningún modo, con las garantías procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuación judicial y ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
...
“6.4.6. Conforme a lo expuesto, es claro que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos, no desconoce ningún valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garantías procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciación: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopción y descarta cualquier posible discriminación. “
En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento la Corte dijo:
“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10° y 11 de la Ley 733 de 2002.”
En consecuencia, respecto de la norma acusada y en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-762 de 2002, en la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P Rodrigo Escobar Gil
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