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Sentencia C-068/03

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo régimen de carrera de docentes, directivos docentes y administrativos

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores públicos

DECRETO EXTRAORDINARIO DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Falta de precisión en disposición acusada

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores de que se ocupa

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Personal administrativo de establecimiento educativo estatal

Referencia: expediente D-4176

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 67 del Decreto 1278 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente."

Actores: Augusto Gutiérrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Augusto Gutiérrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada presentaron demanda contra el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada.

Decreto 1278 de 2002

"por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

Capítulo IX

Disposiciones especiales

Artículo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.

El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, será dispuesto por las normas nacionales.

III. LA DEMANDA.

Consideran los actores que la norma demandada viola los artículos 1, 4 y 158 de la Constitución, por las razones se resumen así :

El artículo 67 viola la unidad de materia, ya que todo el Decreto ley 1278 de 2002 se refiere al Estatuto de Profesionalización Docente, no podía, entonces,  incluir una disposición que denomina exótica, al consagrar la regulación sobre carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos de la educación. Explican que una sencilla lectura del Decreto permite ver que todas sus normas, con excepción del precepto acusado, se refieren a ordenar el Estatuto de Profesionalización Docente, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional. Señalan los demandantes :

"Es evidente a todas luces, que la determinación del régimen de carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos, así sean de la educación, no tiene relación ni ligamen alguno con un Estatuto de Profesionalización Docente, que es a lo que se refiere la materia del decreto 1278, tanto que ni siquiera el encabezamiento de la norma dice, como es usual cuando se tratan diferentes temas, "... y se dictan otras disposiciones ...".

"Obsérvese señores magistrados, que de los 69 artículos que contiene el decreto 1278/2002, el único artículo que no tiene nada que ver con los docentes es el que demandamos, y menos aún con la confrontación de un Estatuto de Profesionalización. Así las cosas, es claro que la disposición demandada aparece como un "mico" dentro de la estructura del Estatuto de Profesionalización Docente, y bien puede el Gobierno Nacional dictar tal régimen de carrera de los servidores administrativos en la norma para tal fin que modifique o adicione la Ley 443 de 1998 al respecto, y sobre salarios y prestaciones de tales servidores, mantiene una facultad casi permanente en la Ley 4 de 1992 que lo habilita para tal efecto, pero no a través de una disposición exógena al Estatuto Profesional Docente, que le hace perder su armonía y Unidad.

Por lo expuesto consideramos que el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 viola los artículos 1, 4 y 158 principalmente de nuestro Estatuto Rector, pues desdibuja su característica de Estado Social de Derecho, y la supremacía de la norma superior sobre la legal, pues es clara la contradicción con lo señalado en el artículo 158 superior, tal como se ha explicado en las líneas precedentes." (fls. 2 y 3)

IV. INTERVENCIÓN.

En este proceso intervino el Ministerio de Educación Nacional, a través de la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada. Sus argumentos se resumen así :

Considera que no es de recibo la acusación de violación del principio de unidad de materia, pues la disposición acusada se ajusta a la Constitución y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, como son las sentencias C-604 de 1997; C-390 de 1996; C-187 de 1997; C-897 de 1999; C-837 de 2001; C-647 de 2000, de las que transcribe apartes. Asunto que se estudió en el Congreso con ocasión del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 715 de 2001.

Manifiesta que referirse la disposición acusada a los funcionarios administrativos de la educación "constituye un elemento fundamental para la prestación del servicio y para evidenciar claramente cuáles son aquellos empleados públicos de la educación que ejercen la profesión docente (docentes y Directivos docentes) y cuáles aquellos que sin serlo integran la estructura administrativa del sector educativo." (fl. 41)

Considera que es un acierto que la Ley 715 de 2001 se ocupe del personal administrativo, que coadyuva a la prestación del servicio y que no ostenta tal calidad, que no ejerce profesión docente, no tiene escalafón docente, pero se integra con el docente para el servicio educativo "por ello es importante hacer claridad en dicho estatuto de que estas normas no son aplicables a dicho personal administrativo." No se pretendieron incluir asuntos de fondo del personal administrativo, por ello, no hay violación del principio de unidad de materia.

Respecto de la acusación de que el artículo acusado viola el Estado Social de Derecho y la prevalencia de la Constitución, artículos 1 y 4 de la Carta, el actor no explicó las razones de inconstitucionalidad, por lo que no debe haber pronunciamiento de al respecto.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3009, de fecha 12 de septiembre de 2002, solicitó declarar exequible el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002, por el cargo analizado, por las razones que se resumen a continuación :

Se remonta el Ministerio Público a las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno para la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente, y, en particular, al contenido del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-617 de 2002. De otro lado, dentro del término legal, el 19 de junio de 2002 se expidió el Decreto 1278 de 2002 y fue publicado en el Diario Oficial Nro. 44.840, del 20 de junio del mismo año.

Respecto de la facultad del legislador para señalar el régimen de carrera del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, pone de presente que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa que le asiste, para establecer el régimen de carrera en los términos del artículo 125 de la Constitución, puede decidir en qué momento modificar el mencionado régimen.

La necesidad de expedir un nuevo régimen de carrera para los servidores del sector educativo es concordante con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 y con la normatividad de la Ley 715 de 2001, con el fin de precisar cuál habría de ser el régimen de carrera para el personal administrativo de los establecimientos públicos.

Si se analiza en detalle el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 se admite la coexistencia de dos regímenes de carrera para los docentes y administrativos.

Sobre la regla constitucional de la unidad de materia considera que no existe el vicio, por cuanto como lo dijo la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 111 ya mencionado, era necesario regular la carrera de personal vinculado a los establecimientos educativos, con el fin de armonizar las disposiciones de personal con la nueva estructura de recursos y competencias establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2001 y en la Ley 715 de 2001.

Por ello resulta infundada la lectura que del artículo hacen los actores. Además, por economía legislativa, resultaba innecesario repetir toda la normatividad sobre carrera consagrada en las normas generales de carrera administrativa vigentes, Ley 443 de 1998.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en un Decreto ley, como la que es objeto de esta acción.

2. Lo que se debate.

2.1 Para los demandantes la disposición acusada viola los artículos 1, 4 y 158 de la Constitución Política. No obstante, la Corte sólo estudiará el cargo en relación con el artículo 158 de la Carta, pues, frente a los demás, no desarrollaron el concepto de inconstitucionalidad.

La acusación de los actores de que el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 viola el principio de unidad de materia, se puede resumir en los siguientes términos :  el Decreto expedido para regular el Estatuto de Profesionalización Docente no podía inmiscuirse sobre lo relativo al régimen de carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos de los establecimientos educativos estatales, y prueba de que esta decisión no tiene relación ni ligamen alguno con el Estatuto de Profesionalización Docente es que el propio título del Decreto limitó las materias a regular en este Estatuto, siendo totalmente ajena la aplicación de este régimen al personal administrativo en mención.

2.2 La interviniente del Ministerio de Educación Nacional y el señor Procurador General de la Nación pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición. Consideran que no se viola la regla constitucional de la unidad de materia. El Ministerio Público, además, puso de presente que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 hacen mención tanto a docentes y directivos docentes, como a los administrativos. Y que por economía legislativa resultaba innecesario repetir toda la normatividad sobre carrera administrativa vigente en la Ley 443 de 2001, para esta última clase de servidores.

Se estudiará, entonces, si el legislador extraordinario desconoció el principio de unidad de materia, previa mención a la ley de facultades que originó el Decreto 1278 de 2002, donde se encuentra la disposición acusada, artículo 67.

3. La Ley 715 de 2001 y las facultades extraordinarias desarrolladas en el Decreto 1278 de 2002. El principio de unidad de materia.

3.1 La Ley 715 de 2001 fue expedida el día 21 de diciembre de 2001 y publicada en el Diario Oficial Nro. 44654, de la misma fecha. El Decreto 1278 de 2002 está fechado el 19 de junio de 2002, y publicado en el Diario Oficial Nro. 44.840, del día 20 de junio de 2002. Esto quiere decir que el Decreto se expidió dentro del término constitucional previsto en el artículo 150, numeral 10, de la Carta, dentro de los 6 meses.

3.2 Para lo que interesa a esta demanda, respecto de la presunta violación del principio de unidad de materia, debe hacerse mención al contenido del artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, pues, el Congreso al otorgar facultades al Gobierno Nacional estableció que las mismas fueran "para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos." Y señaló, a renglón seguido, que el nuevo régimen se denomine Estatuto de Profesionalización Docente.

En lo pertinente, el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 estableció :

"Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:

111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los organismos necesarios.

111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (...)" (se subraya)

3.3 Cabe recordar que la Corte, en la sentencia C-617 de 2002 declaró exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, ya que consideró razonable la decisión del legislador de facultar al Gobierno para dictar un nuevo régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos. Dijo, en lo pertinente esta sentencia :

"En consecuencia, resulta razonable la decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella materia. Además, nada se opone a que la reformulación de ese régimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.

(...)

Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos.  En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente.  De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley.

En ese contexto, es evidente que no le asiste razón al actor pues no se puede afirmar que el Congreso, al facultar al Gobierno para expedir un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera tras la promulgación de la ley, discriminó a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen vigente.  Como se indicó, la situación de tal personal no es la misma pues se halla ante un distinto régimen constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, pues es con cargo a los recursos así obtenidos que se cumple su vinculación.  Si ello es así, existe una razón suficiente para que tal personal se someta a un nuevo régimen de carrera y por tanto, al facultar el Congreso al Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el artículo 13 Superior. (sentencia C-617 de 2002) (se subraya)

3.4 ¿Qué se desprende, entonces, del contenido del artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional?

- Que el Gobierno Nacional debe expedir un nuevo régimen de carrera docente;

- Que en éste deben estar los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la Ley;

- "Que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos" (texto tomado del original de la Ley 715 de 2001);

- Que el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente.

3.5 En tal virtud, el Gobierno Nacional expidió el nuevo régimen de carrera docente y en cumplimiento de las facultades otorgadas, lo denominó Estatuto de Profesionalización Docente. No podía darle otro nombre porque el legislador así lo decidió.

El nuevo Estatuto debía determinar cada una de estas categorías de servidores públicos que se encuentran dentro de los establecimientos educativos estatales, en condición de docentes, directivos docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, pues, de la distinción de cada una de esta clase de servidores públicos depende el régimen que los rija. Además, estos términos siempre han suscitado confusión, en el sentido de que en algunas oportunidades, los límites entre unos y otros ofrecen dificultades en su aplicación.

3.6 Conviene referirse brevemente a las definiciones que trae el nuevo Estatuto respecto de esta clase de servidores, con la advertencia que se hace sólo para ubicar correctamente en dónde se encuentra el personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, sin que esta mención quiera decir que la Corte esté haciendo un examen de fondo sobre la constitucionalidad de estas clasificaciones.

3.6.1 El personal docente, está definido en el Decreto 1278 de 2002, artículo 5, de la siguiente manera : "Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación."

3.6.2 Los directores docentes, según el artículo 6 del mismo Decreto son "Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. (...)"

3.6.3 Los educadores, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto en mención, con este término se denominan tanto los docentes como los directivos docentes, pues el punto de referencia radica en la función docente que desarrollan : "Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes."

3.6.4 Sin embargo, sobre el personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, el Decreto no hizo ninguna definición respecto de a quiénes corresponden a esta categoría, sólo estableció, en el artículo 67 acusado, que esta clase de servidores se regirá por las normas que regulan la administración del personal de carrera administrativa, conforme a la Ley 433 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten, en cuanto a la vinculación y administración. Y que, el régimen salarial y prestacional, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por normas nacionales.

3.7 Esta decisión del legislador extraordinario sobre la aplicación de la Ley 443 de 1998 para estos servidores públicos no fue objeto de ningún cargo en esta demanda, por lo que no se hará ningún pronunciamiento de fondo al respecto, sólo se señala que, en principio, no resulta inapropiado que el personal administrativo de los establecimientos educativos se rija por las normas generales que se imponen para los servidores públicos.

3.8 Lo que sí merece poner de presente es que el hecho de no haber definido en el nuevo Estatuto quiénes son los servidores administrativos en mención, lo que en la práctica puede continuar suscitando las numerosas dificultades que habitualmente se presentan al momento de ubicar correctamente a un servidor público dentro de alguna de estas clasificaciones : docentes, docentes administrativos y meramente administrativos.

Además, advierte la Corte que la ubicación precisa de quienes pertenecen a una u otra categoría dentro de un establecimiento educativo estatal es función de la ley, que no puede delegarse a la interpretación discrecional de un servidor público, por ejemplo, al responsable de la prestación del servicio público educativo estatal.

No obstante la falta de precisión anotada en la disposición acusada, esto no hace la norma, per se, inconstitucional y, mucho menos, por el cargo de violación del principio de unidad de materia, pues, lo que se podría reprochar es precisamente lo contrario de la acusación : que la disposición no definió el concepto de personal administrativo de los establecimientos educativos en el Estatuto de Profesionalización Docente.

3.9 Por estas elementales razones, el cargo de la presunta violación de la unidad de materia no está llamado a prosperar, pues conforme a lo expuesto se puede concluir que el artículo demandado no sólo guarda relación directa con todo el tema, por lo que no hay vulneración del artículo 158 de la Carta, sino que fue la propia Ley 715 de 2001, artículo 111, numeral 2 (declarado exequible por la Corte, sentencia C-617 de 2002), la que le confirió facultades al Gobierno en la expedición de este nuevo régimen, y estableció  explícitamente que el mismo Estatuto se ocupara de estas tres clases de servidores públicos : docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales, y al haberse ocupado de éstos últimos en el artículo 67, existe la relación debida con el tema principal, exigido por la Constitución.

Se declarará la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 1278 de 2002, sólo por el cargo estudiado.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declarar exequible el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 "por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", sólo por el cargo estudiado.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto de a la sentencia C-068/03

ACTO LEGISLATIVO EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Presentación anticipada de proyecto de ley de regulación resulta inconstitucional (Aclaración de voto)

ACTO LEGISLATIVO-Vigencia anticipada de ley de desarrollo (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Aclaración de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relación con la decisión que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-068 del 4 de febrero de 2003.  Al respecto se tiene:

El decreto 1278 de 2002 es un decreto legislativo expedido con fundamento en la ley 715 de 2001, la cual, si bien fue declarada exequible por esta Corporación, por mi parte no compartí esa decisión expresando al efecto mi salvamento de voto.

En abono de esta aclaración reafirmo lo que ya expresé en tres salvamentos de voto, destacando en lo pertinente los siguientes apartes:

El Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa disposición de su artículo 4º "rige a partir del 1º de enero del año 2002".  Es decir, la presentación del proyecto de ley para regular la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a que se refiere el parágrafo transitorio del nuevo texto del artículo 356 de la Constitución Política conforme a la modificación de que fue objeto por el artículo 2º del Acto Legislativo aludido, no podía realizarse sino, a "más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo", o sea el inmediatamente posterior al 1º de enero del año 2002, fecha en la cual entró a regir ese Acto Legislativo.

Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de 2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual entró a regir.

Ello significa, sin más, que anticipó su vigencia al Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente reñido no sólo con la lógica jurídica, sino, también, con la lógica formal.

De haberse cumplido a plenitud por el legislador con lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de 2001, no podría haberse presentado sino con posterioridad al 1º de enero de 2002, dentro del primer mes del período legislativo próximo a iniciarse, es decir a partir del 20 de julio de 2002.

De haber sucedido así, el régimen del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos de la Nación a que se referían los artículos 356 y 357 de la Constitución Política habría continuado vigente para las entidades territoriales durante un año más. Ello, de manera contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden fiscal por la presentación anticipada, el trámite acelerado, la pronta sanción y la promulgación de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata, esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y municipios pudieran reflejarse en la aprobación del presupuesto para el año 2002, como en efecto ocurrió pasando por encima de la voluntad del constituyente para darle satisfacción a la pretensión del ejecutivo, varias veces manifestada en ese sentido por el señor Ministro de Hacienda.

En virtud de haberse actuado como se actuó, se llegó al quebranto no sólo de la Carta Política, sino, como resulta evidente, del propio orden que debe observarse en el discurrir lógico de la legislación, pues, aquí, por una extraña paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o sea la Ley 715 de 2001, inició su vigencia antes de la de aquél, lo que en el orden biológico sería tanto como la posibilidad de que la madre naciera después del hijo, fenómeno extraño e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ningún reato en aceptar y de la cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en este salvamento de voto por tratarse de la misma ley.

2ª. Aún aceptando, como en efecto se impone hacerlo por respeto a las decisiones de la Corporación, que la Ley 715 de 2001 no es inexequible por las razones jurídicas señaladas en el numeral precedente,  como así se decidió por la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha, a nuestro juicio algunas de las normas contenidas en dicha ley y cuya inexequibilidad se impetra por el actor en este proceso, son contrarias a la Constitución, por cuanto:

2.1.  Conforme al artículo 158 de la Constitución Política los proyectos de ley deben referirse "a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella", exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que "se inspira en el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República", razón esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, "no es subsanable" según expresó la Corte en la sentencia citada y, "por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley" (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporación en la referida sentencia.  

Fecha ut supra

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Aclaración de voto a la sentencia C-068/03

Referencia : expediente D-4176

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 67 del Decreto 1278 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente."

Actores : Augusto Gutiérrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada.

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Con el debido respeto me veo precisado a aclarar el voto en relación con la declaración de exequibilidad del artículo 67 del Decreto-Ley 1278 de 2002 "por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", pues esa norma legal fue dictada por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, norma esta última en relación con la cual salvé mi voto como puede apreciarse en las sentencias C-617 y C-618 de 2002 que, no obstante, he de acatar.

Fecha ut supra

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

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