Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 13 del 25 y 26 de marzo de 2026
<Disponible el 27 de marzo de 2026>
Corte constató una omisión legislativa relativa en disposiciones penales que excluyeron de sus efectos a los familiares de crianza, respecto de la pena natural, la privación de otros derechos y algunas normas que califican o agravan conductas, en razón de la relación familiar
Sentencia C-067/26 (26 de marzo)
M.P. Miguel Polo Rosero
Expediente D-16701
1. Normas demandadas
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
[…]
Artículo 34. De las penas. […] En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:
[…]
10. [Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
11. [Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
Parágrafo. [Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] Para efectos de este artículo [Numerales 10 y 11] integran el grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. [Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente:] La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
[…]
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. [Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002] La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
[…]
4. [Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
[…]
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 188B. Circunstancias de agravación punitiva. [Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:] Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
[…]
3. responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Artículo 188C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. [Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupos de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
[…]
2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.
Artículo 188E. Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. [Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:] El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión se setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.
Parágrafo. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. [Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
[…]
5. [Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o alguno de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. [Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:] Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:
a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. [Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
3. [Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:] Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. [Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:] El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. [Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
Artículo 454A. Amenazas a testigo. [Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:] El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Decisión
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 236 y 237 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 34; del parágrafo del artículo 43; del numeral 1 del artículo 104; del numeral 5 del artículo 166; del numeral 4 del artículo 170; del numeral 4 del artículo 179; del numeral 3 del artículo 188B; del numeral 2 del artículo 188C; del parágrafo del artículo 188E; del numeral 5 del artículo 211; del literal a) del artículo 211A; del numeral 3 del artículo 216; del parágrafo del artículo 230 y del artículo 454A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, en el entendido de que, en las mismas condiciones allí dispuestas, comprenden también a los familiares de crianza descritos en el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, o de las disposiciones que lo deroguen o lo modifiquen. El alcance de este condicionamiento frente a cada norma objeto de control, se verificará en el cuadro final de esta providencia.
TERCERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, en el entendido de que también aplica a las hijas, hijos, madres y padres de crianza, de que tratan los artículos 2 y 9 de la Ley 2388 de 2024, o de las disposiciones que los deroguen o los modifiquen.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de 17 disposiciones de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, que consagran la figura de la pena natural, establecen penas privativas de otros derechos, califican tipos penales o fijan circunstancias de agravación, en razón de las relaciones familiares.
La demandante alegó que las normas cuestionadas incurrieron en una omisión legislativa relativa, porque excluyen de sus efectos a los familiares de crianza. En consecuencia, advirtió que vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, que reconocen a la familia como institución básica de la sociedad y que proscriben cualquier tratamiento discriminatorio por razones de origen familiar.
Para resolver la acusación, la Sala Plena de la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la prohibición constitucional de introducir, precisamente, tratos discriminatorios por origen familiar, incluyendo la familia de crianza, que ha sido respaldada en la jurisprudencia constitucional y especializada, y que fue regulada mediante la Ley 2388 de 2024. Precisó que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, optó por reglar la familia de crianza como una categoría autónoma del estado civil que otorga derechos y obligaciones, aunque no genera el reconocimiento de filiación ni parentesco, ni modifica los elementos esenciales de la personalidad jurídica.
La Sala también se refirió a los criterios para identificar y tratar las omisiones legislativas relativas en el control de constitucionalidad de normas penales, dada la tensión que se genera con el principio constitucional de legalidad y estricta tipicidad. Resaltó que, en materia de control abstracto de constitucionalidad sobre las normas penales que fijan sanciones o definen ámbitos de punición, la posibilidad de emitir sentencias integradoras es excepcional y procede únicamente para solucionar situaciones de desigualdad abiertamente intolerables.
A partir de estas consideraciones, la Sala descartó la aptitud de la demanda frente a los artículos 236 y 237 del Código Penal, porque los cargos no cumplieron con los requisitos de certeza y suficiencia, ni con las cargas argumentativas específicas para plantear una omisión legislativa relativa. Una vez definido el objeto de estudio, agrupó las disposiciones demandadas en atención a su naturaleza y alcance, con el fin de constatar si, respecto de ellas, se configuraba una omisión legislativa relativa.
En primer lugar, la Sala analizó el artículo 34 del Código Penal, que establece una presunción legal a partir de la cual, en algunos delitos que hubieran alcanzado exclusivamente al autor o a sus familiares cercanos, el juez penal puede prescindir de la pena, por razones de necesidad y proporcionalidad. La Sala reconoció que, por tratarse de una norma favorable al acusado, la tensión con el principio de legalidad es menor; sin embargo, como se trata de una institución reglada, el juez penal está sujeto al tenor de la norma, que no incluye la posibilidad de reconocer dicho beneficio a los parientes de crianza, a pesar de que se encuentran unidos por estrechos lazos de amor, afecto, apoyo y solidaridad, por el término mínimo de cinco años previstos en la ley.
En segundo lugar, analizó el artículo 43 del Código Penal, que establece como pena privativa de otros derechos la prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o “con integrantes de su grupo familiar”. El parágrafo de este artículo delimita quiénes quedan comprendidos bajo los efectos de la norma, sin incluir a los familiares de crianza, a pesar de que la finalidad de la disposición es la protección de la víctima contra nuevas ofensas, bien sea directamente o a través de sus familiares cercanos.
En tercer lugar, estudió los artículos 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233 y 454A (parciales) del Código Penal, que contienen disposiciones que, o bien califican el tipo penal al atribuir a los sujetos activos o pasivos características específicas, en este caso, asociadas a la relación familiar entre los sujetos, o bien establecen circunstancias de agravación, cuando el delito básico se comete en contra de un familiar. La demanda cuestionó, y así lo confirmó la Corte, que en ninguno de los dos escenarios se contempló a la familia de crianza como destinataria de la protección que pretenden garantizar.
Una vez descritas las particularidades de cada tipo penal, la Sala señaló que la familia es, en sí misma, un bien jurídico de protección penal. Agregó que no existen razones suficientes que justifiquen la desprotección, por razón del origen familiar, respecto de los familiares de crianza, en comparación con la protección reforzada que estas disposiciones penales otorgan a las familias, en atención a sus vínculos consanguíneos, de afinidad o civiles.
La Sala también constató que el vacío legislativo no podía ser colmado mediante la cláusula genérica que extiende los efectos de algunas normas a las personas que “de manera permanente se hallen integradas a la unidad doméstica”, pues esta categoría no agota los supuestos en los que se encuentran los familiares de crianza. Por esta razón, declaró la exequibilidad condicionada del grueso de las disposiciones anteriormente citadas, en el entendido de que, en las mismas condiciones allí dispuestas, también comprenden a los familiares de crianza descritos en el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, a saber: el hijo o la hija, el padre o la madre, el abuelo o la abuela y el nieto o la nieta de crianza.
Al respecto, reiteró que las sentencias integradoras en materia penal son excepcionales, pues únicamente proceden, como ya se dijo, cuando se constata una situación de desigualdad abiertamente intolerable, como ocurre en este caso. A partir de ello, explicó que esta fórmula respeta la estructura que el legislador dispuso para los familiares de crianza, en la que no se distinguen líneas ni grados del vínculo originario.
Por último, la Sala declaró la exequibilidad condicionada del artículo 233 del Código Penal, que establece el delito de inasistencia alimentaria, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende a las hijas, hijos, madres y padres de crianza, dado que solo a estos los artículos 2 y 9 de la Ley 2388 de 2024, les otorgó el derecho de alimentos.
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