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Sentencia C-067/21
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores). La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y juzgamiento
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes
(…) el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado “(…) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”.
DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución
DERECHO PENAL-Garantías
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia/IGUALDAD DE ARMAS-Concretización del principio de igualdad
El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
IGUALDAD DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a través del descubrimiento de pruebas
(…) el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulación de acusación) es el momento en el que, por excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas.
FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Términos para que la Fiscalía realice la investigación
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes
Además, cabe recordar que, (…)la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas.
Referencia: Expediente D-13765
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
A través de auto del 15 de julio de 2020, la demanda fue inadmitida debido a que ninguno de los cuatro argumentos propuestos por los accionantes cumplió con los presupuestos para formular un cargo por inconstitucionalidad[1]. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días a los ciudadanos para que la corrigieran. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de julio del mismo año, los actores presentaron escrito de subsanación.
Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda, por los tres cargos que fueron objeto de corrección. El primero –que está conformado por una pretensión principal y otra subsidiaria–, por la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas, el segundo, por la violación del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y el tercero, por el desconocimiento de la garantía de non bis in idem. Además, rechazó la censura basada en la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, debido a que el escrito de corrección no subsanó las falencias identificadas a ese respecto.
En consecuencia, comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia –sede Bogotá–, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre –Seccional Bogotá– y de Antioquia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004[2] y 48.110 del 24 de junio de 2011[3]. Se subrayan los apartes demandados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
(…)
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
(…)
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los apartados acusados desconocen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Para justificar esta acusación, exponen tres argumentos:
En primer lugar, indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. En particular, dicen que con la ampliación de términos prevista en los artículos 175 y 294, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada.
En ese sentido, explican que un término de noventa días es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teoría del caso. Ahora bien, a su juicio los treinta días adicionales van en contra de la defensa porque la Fiscalía cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. Así pues, el Legislador “(…) decidió ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso, no una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un día de plazo adicional para que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria”[4].
De otra parte, afirman que la ampliación de términos prevista en el artículo 175 “se maximiza” porque “(…) para aumentar aún más la desventaja de la defensa, el artículo 344 inciso 2º establece que la Fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa descubrir los elementos que pretenda hacer valer en juicio”[5]. En ese orden de ideas, el ente acusador sólo debe efectuar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación si la defensa lo solicita, a pesar de que contó con dos años de indagación. En contraste, la defensa debe descubrir todo lo que recabó hasta la audiencia de acusación si la Fiscalía lo pide. Según los demandantes, la norma es inequitativa porque “obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de convicción”.
En consecuencia, formulan una pretensión subsidiaria que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 294, se concluya inconstitucional el aparte del inciso 2º del artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa, y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación de acusación. Sólo con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría pensar en darle a la Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para que adelante la indagación y luego impute o archive según decida”[7].
En segundo lugar, consideran que el aparte acusado transgrede el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas. En concreto, señalan que las prórrogas previstas en los artículos 175 y 294 son innecesarias e injustificadas porque “(…) nada cambia para la Fiscalía entre la formulación de imputación y la acusación. La defensa no está obligada entre esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscalía, por tanto, la Fiscalía decide con base en sus propios medios de convicción si acusa o pide la preclusión”[8]. Además, el ente acusador ha contado con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo.
De otra parte, estiman que las normas son desproporcionadas porque se trata de una ampliación que “(…) no hace gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejora mucho a la defensa (…) porque (…) tiene muy poco conocimiento de los medios de convicción que usará la Fiscalía, ya que el descubrimiento solo se hará en la audiencia de acusación”[9]. En ese orden de ideas, los artículos 175 y 294 aumentan el término para que la Fiscalía acuse pero no extienden el plazo entre la acusación y la audiencia preparatoria a favor de la defensa. En efecto, según el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), el juez de conocimiento programa la audiencia preparatoria entre 15 y 30 días después de la acusación, y ese término no tiene ninguna prórroga que beneficie al procesado.
Según los demandantes, en el proceso oral acusatorio las partes son iguales y, por lo tanto, actúan en igualdad de condiciones. No obstante, “(…) los términos solo se dispusieron de manera que privilegiaran el accionar de la Fiscalía, inclusive desmejorando las posibilidades de la defensa”[10], sin ampliar los términos a favor de esta última. En ese sentido, indican que la igualdad de las partes en el proceso penal oral se rompe en contra de la defensa al otorgar tiempos tan generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador. Por consiguiente, el Legislador excedió su amplio margen de configuración porque previó plazos que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de que aquellos deberían ser equitativos para las partes.
En tercer lugar, sostienen que los artículos 175 y 294 violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo mismo”. En efecto, el Legislador aumentó los términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con los términos con los que cuenta la defensa.
Para justificar la aplicación de la interpretación del principio de non bis in idem a las normas acusadas, afirman que la Sentencia C-252 de 2001 concluyó que el principio de favorabilidad en materia penal debe ser aplicado a las normas procesales sustanciales. Entonces, si este Tribunal precisó la obligación de aplicar el principio de favorabilidad a las normas procesales, los demandantes se preguntan: ¿por qué no puede aplicarse a las normas acusadas la prohibición del non bis in idem?
En ese orden de ideas, sostienen que
“(i) la Carta proscribe que se sancione o investigue dos o más veces a una persona por los mismos hechos, (ii) prohíbe también que se agrave una conducta con elementos que ya conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicación del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia C-252/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los términos procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho”[11].
Por consiguiente, como pretensión principal, solicitan a la Corte declarar inexequibles el inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º (parcial) del artículo 294. En caso de que esta Corporación encuentre que el inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º del artículo 294 son constitucionales, piden como pretensión subsidiaria al primer cargo, declarar inexequible el inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y “obligar” a la Fiscalía a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, por la violación del principio de igualdad de armas.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada de la entidad[13], pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la censura formulada contra el inciso 2º del artículo 344 (parcial) de la misma normativa.
En primer lugar, se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el Legislador tiene una amplia potestad para fijar términos procesales, limitada solo por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la realización del derecho sustancial. En ese sentido, resalta que, según la Sentencia C-1154 de 2005, la razonabilidad del término de un plazo de investigación debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de este se desprendan.
Para el caso particular de las normas acusadas, explica que la reforma de los términos procesales a través de la Ley 1453 de 2011, que incluyó los apartes acusados, obedeció a la necesidad de incrementar la efectividad del proceso penal. Con ese propósito, el Legislador extendió los plazos para realizar algunos procedimientos, como la investigación. Específicamente la exposición de motivos del proyecto de ley 142/10S-174/10C explicó “(…) la complejidad que representaba para el ente acusador elaborar el escrito de acusación o decidir la solicitud de preclusión en el término original contemplado en la Ley 906 del 2004, de ahí la necesidad de extenderlo (…)”[14].
En segundo lugar, afirma que las normas acusadas no desconocen el principio de igualdad de armas ni el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas porque de su texto no se deriva un obstáculo que impida a la defensa recaudar o solicitar material probatorio, incluso desde la etapa de investigación. Las normas extendieron los términos procesales con los que cuentan los fiscales en tres escenarios, pero eso no significa que este tiempo sea desfavorable a la defensa, pues ésta también puede recaudar elementos materiales probatorios durante esos periodos.
En ese sentido, resalta que la Corte Constitucional ha establecido que en el sistema penal acusatorio el derecho a la defensa tiene cabida desde el inicio de la indagación e investigación, tan pronto el denunciado conoce de esta actuación. En concreto, los artículos 267 y 268 del CPP consagran las facultades de quien no es imputado y del que ya lo es. Asimismo, el artículo 250 de la Carta Política obliga al fiscal a allegar al proceso todos los elementos materiales probatorios encontrados, lo que implica entregar al defensor los que son favorables al procesado. Esto, además de ser otra garantía para la defensa, contribuye a mantener el equilibrio entre las partes.
De otra parte, señala que los términos previstos en las disposiciones acusadas no son desproporcionados ni irrazonables, debido a que el ente acusador tiene a su cargo recaudar toda la evidencia que le permita conocer los hechos ilícitos acaecidos, identificar a la persona que será enjuiciada por la comisión del delito y colegir su responsabilidad. Es decir, los plazos contenidos en los apartes demandados no sólo benefician al ente acusador, sino también a la defensa, a las víctimas y a la sociedad.
Además, considera que los demandantes dejan de lado la complejidad de los tres supuestos contemplados en las normas examinadas: concurso de ilícitos, pluralidad de imputados y delitos de tal gravedad que ameritan ser conocidos por los jueces penales del circuito especializados (por ejemplo, el genocidio, la tortura y la desaparición y el desplazamiento forzados). Justamente, la naturaleza de los asuntos a investigar justifica los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión.
Sobre la garantía consistente en contar con un proceso sin dilaciones injustificadas, resalta que la Corte Constitucional fijó criterios de evaluación de los términos razonables, con el fin de valorar la afectación de ese derecho[15]. En este caso, considera que se trata de un plazo máximo razonable.
En tercer lugar, sostiene que los actores incurren en error al considerar que el razonamiento de la Corte en la Sentencia C-252 del 2001, es aplicable al caso analizado en esta oportunidad, como si se tratara de normas y circunstancias similares o equiparables. En particular, esa decisión diferenció las normas simplemente procesales de las que tienen contenido sustancial, y respecto de estas últimas consideró que su aplicación debe atender el principio de favorabilidad penal, en los términos del artículo 29 de la Constitución.
Sobre este punto, resalta que el contenido del principio de non bis in idem o prohibición de doble incriminación difiere claramente del de favorabilidad. La vulneración de este principio y derecho supone que concurran la identidad de sujeto (misma persona física en dos procesos penales), objeto (idéntico hecho o conducta a sancionar) y causa (igual motivo de inicio del proceso penal en ambos casos). En consecuencia, indica que la extensión de los términos otorgados a la Fiscalía para presentar la acusación o solicitar la preclusión en nada se contrapone al non bis in idem, en tanto son plazos aplicables a actuaciones en el proceso penal, antes del juicio oral y de proferir la sentencia, de manera que la persona imputada no ha sido condenada ni absuelta aún, pues no se ha llevado a cabo su juzgamiento. Menos aún podría asegurarse que las disposiciones demandadas permitan un doble juicio por los mismos hechos.
Por el contrario, ni el artículo 29 de la Constitución, ni el principio de non bis in idem, ni cualquier otra disposición constitucional prohíbe al Congreso fijar, aumentar o reducir términos procesales. Como se expuso inicialmente, esta potestad se enmarca en su amplio ámbito de configuración en la materia. Así las cosas, debido a que las normas estudiadas no consagran ninguna de las situaciones prohibidas por el non bis in idem, los argumentos alegados por los accionantes carecen de sustento.
En cuarto lugar, hace referencia al inciso 2º del artículo 344 del CPP. Explica que los actores no formularon un verdadero cargo de inconstitucionalidad que sustente la presunta violación del principio de igualdad de armas, porque no cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia previstos por la jurisprudencia constitucional. En particular, los demandantes no indicaron las razones por las que tal apartado contraría el artículo 29 de la Constitución, pues la solicitud de inconstitucionalidad se formuló como subsidiaria a la decisión sobre el inciso 2° del artículo 175 y como consecuencia de la eventual declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, no identificaron, de manera concreta, en qué consiste el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad de armas y se limitaron a exponer motivos de inconveniencia. Por esa razón, no plantearon un verdadero problema de inconstitucionalidad.
Por último, pide que, en el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase del inciso 2° del artículo 344 del CPP, se reitere que, según la Sentencia C-1194 del 2005, el descubrimiento probatorio contemplado en esa disposición se prevé a favor del acusador y del procesado y no en beneficio de uno solo de ellos.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se inhiba para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[16] pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva en relación con la censura formulada contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa.
En primer lugar, se refiere al alcance de las disposiciones acusadas y explica que, mediante la Ley 1453 de 2011, el Legislador modificó los artículos 175 y 294 del CPP. La reforma del 175 consistió en fijar el término de las etapas de indagación e investigación, y prever un tratamiento diferente para los procesos que versen sobre: concurso de delitos, tres o más imputados, o delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado. El artículo 294 establece la pérdida de competencia como sanción al fiscal que deja vencer el plazo de la investigación sin formular acusación o solicitar la preclusión. En ese caso, el nuevo funcionario asignado tendrá un término para tomar la decisión que corresponda. Ese lapso también es especial cuando se trate de alguna de las tres circunstancias descritas.
En segundo lugar, afirma que el cargo por desconocimiento de la prohibición del non bis in idem se basa en una premisa equivocada. Ello ocurre porque independientemente de que este principio se pueda aplicar o no al ámbito procesal, no es el mismo sujeto el afectado con la ampliación de términos y, por esa razón, no se configura una doble incriminación.
Además, explica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas acusadas porque asumen que prevén “prórrogas” o “ampliaciones” de los términos iniciales, como si se tratara de extensiones al plazo previsto. Por el contrario, el Legislador estableció un tratamiento diferente para las etapas de indagación e investigación de los procesos que versen sobre concursos de delitos, tres o más imputados, o delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Así pues, los apartes prevén un vencimiento más largo en razón de la complejidad que tiene cada uno de esos asuntos. Por consiguiente, no se trata de un mismo trámite que se amplía cuando a bien lo tiene la Fiscalía, sino de procesos con características distintas. En el marco de su libertad de configuración y de acuerdo con la política criminal, el Legislador decidió dar un tratamiento desigual al fijar un plazo mayor para la investigación.
En tercer lugar, sostiene que no se viola el derecho a tener un juicio justo sin dilaciones injustificadas. En particular, indica que las normas demandadas regulan procesos que tienen características disímiles. Concretamente, se trata de casos de mayor complejidad y “(…) con sólo esa referencia, estaría suficientemente sustentado que el Legislador prevea un término mayor para llevar a cabo la investigación, dentro de su libertad configurativa”[17]. Además, explica que la indagación y la investigación no tienen como único fin acusar al procesado, pues al terminar cada etapa la Fiscalía puede optar también por archivar la actuación o solicitar la preclusión. Por lo tanto, cuando los accionantes afirman que los términos establecidos para estas fases sólo redundan en beneficio del ente acusador y en perjuicio del procesado, proponen su apreciación personal y se alejan de la literalidad de las normas acusadas.
En relación con el artículo 294, resalta que los demandantes dicen que los términos más amplios previstos para el nuevo fiscal “no hacen gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejoran mucho la defensa”. Esto no constituye un argumento jurídico, sino una visión personal de lo que es la práctica del derecho. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara como válida esta percepción, lo cierto es que ni siquiera el término de noventa días que fijó el Legislador para la investigación de los procesos comunes tendría justificación, pues la defensa sólo conocería los elementos materiales probatorios al momento de la acusación.
Sobre este punto, señala que el argumento sobre la inutilidad que tiene la etapa de la investigación para la Fiscalía contradice el fundamento del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad de armas. En efecto, a pesar de que los accionantes sostienen que la ampliación de términos es inane, al mismo tiempo afirman que las normas demandadas constituyen un privilegio exorbitante para el ente acusador, que siempre saldrá favorecido por cualquier día de más que tenga para preparar su caso. Por esa razón, concluye que “(…) la acción incoada por los demandantes no tiene la sindéresis suficiente para construir argumentos serios e irrebatibles sobre la inconstitucionalidad de las normas”[18].
En cuarto lugar, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad de armas, indica que no es cierto que por regla general el ciudadano desconozca la indagación y que sólo desde la acusación pueda ejercer su defensa material y técnica. En particular, en la Sentencia C-799 de 2005 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la defensa no tiene límite temporal y el ciudadano puede ejercerla desde la indagación, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En el mismo sentido, distintas sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia han establecido que la denuncia no está sujeta a reserva.
Afirma que, si se aceptara que en todos los casos la indagación es desconocida por la defensa y la imputación es la primera noticia que recibe el procesado, no se configuraría la violación alegada. Esto porque de conformidad con los términos especiales previstos en las normas acusadas, el procesado cuenta con más de noventa días para preparar la defensa técnica y material. Así, concluye que el tiempo que la ley prevé para que la Fiscalía decida si formula acusación o solicita la preclusión corre en igualdad de condiciones para la defensa, de manera que cualquier término más amplio que se dé al ente acusador para concluir la etapa investigativa, redunda en beneficio del procesado.
En ese sentido, indica que los demandantes asumen que sólo cuando la Fiscalía descubre los medios de convicción recaudados, la defensa tiene el conocimiento cierto de cómo deberá orientar su defensa. Sin embargo, ese razonamiento no es cierto, pues desde el punto de vista jurídico y legal el derecho de defensa no depende inescindiblemente del descubrimiento probatorio.
Por último, hace referencia al inciso 2º del artículo 344 del CPP. Explica que este cargo también se sustenta en apreciaciones subjetivas de los demandantes. En particular, los actores no exponen por qué el apartado acusado desconoce la prohibición de doble incriminación, el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Además, tampoco proponen una oposición objetiva entre el texto normativo y el artículo 29 de la Constitución, el artículo 14, numeral 3º, literal c, del PICDP, y/o los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH. La censura contra esta disposición es incongruente, vaga y no tiene relación directa y concreta con lo previsto en los artículos 175 y 294 del CPP.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa.
Pontificia Universidad Javeriana
La universidad[19], solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas. En particular, sostiene que la fijación de los plazos de los procesos y el diseño de cada una de sus etapas, según criterios de competencia y oportunidad, corresponden al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración. Del mismo modo, explica que los términos establecidos en las disposiciones demandadas obedecen a algunos factores que comúnmente se identifican como de mayor incidencia en la mora procesal[20]. Por esa razón le parece acertada la diferenciación contenida en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. En este punto advierte que la previsión de términos especiales “(…) cobija a todas las partes e intervinientes en el proceso penal, sin distinción alguna (la Fiscalía y la defensa pueden aprovechar este lapso para recaudar medios cognoscitivos)”.
En primer lugar, en cuanto al cargo por violación del derecho de igualdad de armas, afirma que el sistema de enjuiciamiento penal ordinario es adversarial y de éste se predica la igualdad de armas desde dos perspectivas: igualdad de oportunidades y potestades similares. Efectivamente, “(…) el ente acusador se enfrenta al acusado con el objetivo de demostrar los cargos criminales, mientras que el segundo, procura acreditar su inocencia o eventualmente explotar la duda probatoria por una deficiente labor de investigación de la Fiscalía”[22]. Además, resalta que el ejercicio del derecho de defensa no tiene límite temporal, pues la actividad del investigado no inicia con la formulación de imputación o acusación sino desde el momento en que tiene conocimiento del hecho, que puede ser incluso anterior a la notitia criminis o coincidir con la iniciación de la indagación preliminar.
Así pues, las normas acusadas no desconocen la igualdad de armas entre el acusador y la defensa porque (i) durante la indagación preliminar las partes pueden acopiar elementos de prueba, y (ii) el término previsto por esas disposiciones cobija tanto a la Fiscalía como a la defensa. En efecto, si la defensa es diligente, no aguarda hasta el descubrimiento probatorio para empezar su estrategia. La formulación de la acusación es el límite para depurar el recaudo probatorio realizado hasta ese momento y, eventualmente, podría complementarse hasta que la audiencia preparatoria tenga lugar. En esta diligencia se conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física que no habían sido anticipados por parte del defensor, pero ese no es el punto de partida para activar la dinámica probatoria en beneficio del sindicado.
Por otra parte, aclara que: (i) la fase de investigación se diferencia de la indagación, no sólo porque esta última es preprocesal, sino también por los grados de conocimiento exigidos en estas etapas, los cuales fluctúan entre la posibilidad de verdad (inferencia razonable de responsabilidad penal) y la probabilidad de verdad para formular acusación, y (ii) la fase de investigación no culmina con una acusación, debido a que, después del término previsto en la norma, la Fiscalía puede pedir la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad. Todo lo anterior demuestra la necesidad de consagrar una etapa de investigación posterior a la indagación preliminar y de diferenciar los términos de su duración en virtud de la complejidad del asunto.
En segundo lugar, en relación con el cargo por violación del derecho a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, sostiene que los términos previstos en las normas demandadas se muestran razonables porque salvaguardan las garantías propias del enjuiciamiento de una conducta punible. Estos plazos especiales se justifican por la complejidad de la investigación de los delitos de competencia de los jueces penales especializados y la dificultad que conlleva investigar un concurso de delitos y a tres o más personas.
Además, la Universidad sostiene que la formulación de esta censura parece trasgredir el principio lógico de no contradicción respecto del cargo anterior. En efecto, al argumentar la desigualdad de armas los demandantes dicen que el tiempo adicional beneficia exclusivamente a la Fiscalía porque cuenta con un lapso suficiente para realizar la investigación y, paralelamente, señalan que las normas acusadas dilatan injustificadamente el procedimiento.
En tercer lugar, en cuanto al cargo relacionado con la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem, precisa que éste implica la prohibición de atribuir dos veces una misma circunstancia para efectos de castigar, en ejercicio del poder punitivo del Estado. En este caso la prórroga en la duración del procedimiento no puede ser entendida como un castigo. Por esa razón, el cargo no está llamado a prosperar.
En cuarto lugar, en cuanto a la pretensión subsidiaria al cargo por violación del principio de igualdad de armas, formulada en contra del inciso 2º del artículo 344, reitera que la fase de investigación beneficia a ambas partes. Entonces, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía y el acusado cuentan con el recaudo probatorio. Por lo tanto, el descubrimiento de la defensa no afecta en nada la igualdad. Es más, para compensar cualquier ventaja temporal, la defensa cuenta con un lapso adicional para continuar con el recaudo probatorio, previo a la celebración de la audiencia preparatoria. Incluso, las partes pueden continuar esta actividad cuando existan pruebas sobrevinientes.
Intervenciones de varios ciudadanos
La ciudadana Merllely Vanessa Giraldo Quintero, pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
En particular, afirma que los artículos 175 y 294, parcialmente acusados, desconocen el derecho a la igualdad porque dan un trato diferenciado a quienes están en las tres circunstancias descritas. En ese sentido, explica que los imputados no son juzgados en las mismas condiciones “pues si se es muy claro la fiscalía [sic] tuvo tiempo suficiente para formular la imputación, es discriminatorio para los imputados solo por el hecho de no cumplir con una generalidad esperar más tiempo para conocer la acusación”[23].
De otra parte, sostiene que el inciso 2º del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas porque la Fiscalía puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio y la parte acusada no tiene esa misma potestad.
La ciudadana Manuela Gómez Arias, solicita declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
Concretamente, sostiene que el imputado no debe asumir “(…) un aumento tan significativo en la espera de que sea resuelta su situación, es la fiscalía general de la nación [sic], quien debe de organizarse internamente para responder a ello, con el fin de evitar una vulneración de derechos (…)”[24]. Considera que los artículos 175 y 294 prevén la posibilidad de ampliar los términos sin consideración a los sujetos a quienes les son aplicables.
De otra parte, sostiene que el inciso 2º del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas debido a que “es altamente desventajoso para el acusado, porque la fiscalía [sic] una vez ha conocido de los medios de prueba que pretende hacer valer la defensa, tendrá la oportunidad y facilidad de refutarlos”[25].
La ciudadana Ana María Guzmán Pérez pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas.
Particularmente, indica que el artículo 175 acusado autoriza a mantener al imputado más tiempo privado de la libertad, a la espera de que se celebre la audiencia de acusación y a pesar de que se deba presumir su inocencia. Según la interviniente, la detención preventiva prolongada desconoce los derechos a la dignidad humana, a la familia y a la igualdad. En ese orden de ideas, considera que la Corte deberá hacer un test de igualdad con el fin de evaluar si es justificado el trato desigual entre quienes se someten a un plazo de 90 días y aquellos que están en las tres circunstancias, que dan lugar a un término de 120 días.
El ciudadano Robert Salomón Méndez Ordoñez solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
Particularmente, afirma que una interpretación teleológica de las normas evidencia que se ajustan a la Constitución. En particular, sostiene que la previsión de términos especiales para el titular de la acción penal no desconoce la igualdad de armas. Por el contrario, ese plazo busca garantizar la verdad procesal y la presunción de inocencia pues pretende evitar que se cometan yerros por la premura del tiempo.
De otra parte, considera que los argumentos de la demanda son contradictorios debido a que los accionantes reconocen que “(…) si bien el ente acusador tiene términos y derechos para el traslado de pruebas, también anota[n] que la defensa si a bien lo desea puede hacerlo, dejando sin piso la desigualdad de armas procesales en este momento”[26]. Además, afirma que “(…) es un exabrupto jurídico querer que la defensa tenga los mismos términos que existieron previos al inicio, en este caso de las audiencias preliminares. El ente acusador fue creado para establecer verdades procesales no tiene la función trasgredir derechos fundamentales” .
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 1º de octubre de 2020, solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
En primer lugar, aclara que las tres censuras planteadas se sustentan en que la ampliación de términos y la posibilidad de solicitar al juez que ordene a la defensa la entrega de pruebas tienen como único objetivo favorecer a la Fiscalía como parte en el proceso. Para la Procuraduría los cargos presentados por los accionantes se derivan de una errónea interpretación de las normas, según la cual la ampliación de los términos es caprichosa, no tiene sustento legal ni fáctico y aplica de forma exclusiva para el ente acusador, en detrimento de los derechos y garantías formales y sustanciales de los procesados.
Sobre el particular, explica que los artículos 175 y 294 del CPP son normas procesales que el Legislador creó en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia penal y de política criminal. Se trata de disposiciones que responden a la necesidad de diferenciar los procesos que vinculan a un solo procesado por una única conducta, de aquellos que implican el concurso de delitos o en los que participen tres o más imputados. La justificación constitucional de esta determinación legal es la garantía material del debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados a través de términos más amplios que permiten a la Fiscalía analizar los hechos y “(…) determinar con el estándar de verdad que se exige en cada parte del proceso, la responsabilidad individual” [28].
Además, resalta que los términos previstos en los preceptos acusados no son exclusivos para el ente acusador, pues la defensa tiene las mismas oportunidades para prepararse y recabar pruebas. De las disposiciones demandadas no se desprende que la ampliación del plazo aplique de forma especial y en beneficio de la Fiscalía, de manera que los reproches formulados no tienen fundamento. En efecto, los actores ignoran la relación que existe entre la ampliación de términos y el derecho al debido proceso y, por lo tanto, la demanda carece del requisito de pertinencia.
De otra parte, indica que los términos contenidos en los artículos 175 y 294 del CPP son razonables y no comportan el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. En particular, destaca que aquellos no extienden el proceso penal de forma injustificada, sino que buscan garantizar que “(…) la responsabilidad jurídica de los procesados sea individualizada y con esto se protejan de forma efectiva sus derechos, pues no es lo mismo procesar a una persona que a tres o más, lo que exige del ente acusador un esfuerzo adicional (…)”[29].
Asimismo, resalta que una de las circunstancias que justifican la ampliación para formular acusación o solicitar la preclusión es la gravedad de los hechos. Se trata de los casos que son competencia de los jueces penales de circuito especializado, es decir, de conductas que atentan contra la vida, como son el genocidio, el homicidio agravado, la desaparición forzada y la tortura, entre otros, y que por su gravedad exigen un término superior para demostrar la responsabilidad de los implicados. En cuanto al artículo 344 del CPP, explica que la norma dispone que cualquiera de las partes podrá pedir al juez que ordene el descubrimiento del material probatorio y el juez debe evaluar si es pertinente acceder a aquellas peticiones a partir de la sana crítica, la autonomía judicial y el respeto de las prerrogativas constitucionales y legales.
Además, aclara que el principio de igualdad de armas no significa la “(…) igualación absoluta de los sujetos en términos de condiciones sustanciales y procesales, porque este principio no anula la potestad de configuración legislativa de los procedimientos en materia penal, (…) admite limitaciones que se justifican, en especial en la etapa de investigación (…)”[30]. En ese sentido, considera que los demandantes no explican cómo estas disposiciones desequilibran a la defensa respecto de la Fiscalía ni de qué manera esta circunstancia vulnera las garantías que se derivan del debido proceso, particularmente de la igualdad de armas. Así las cosas, la demanda carece de un hilo conductor y parte de una interpretación errada de los accionantes.
De otra parte, los demandantes no justifican por qué las normas acusadas tienen la virtualidad de afectar derechos y principios superiores. Por el contrario, sus deducciones desconocen la naturaleza del proceso penal y el alcance de los principios que invocan como vulnerados. Particularmente, ignoran la importancia del juez en el proceso penal y su función constitucional y legal consistente en garantizar un juicio justo que respete los derechos y garantías fundamentales del procesado, y omiten la carga de la Fiscalía de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y los requerimientos para poder desplegar la acción penal.
Por consiguiente, estima que la demanda es inepta debido a que la argumentación se deriva de una interpretación equivocada de las normas. En concreto, los ciudadanos asumen que las disposiciones reprochadas constituyen una ventaja legal para la Fiscalía porque incluyen términos y oportunidades procesales que no aplican para la defensa y que desequilibran sus medios en el marco del proceso penal. Esa premisa es errada y parte de una interpretación que no se desprende de la norma, sino que es deducida por los actores.
Por último, advierte que, en caso de que la Sala decida pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados, las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. Se trata de normas de carácter procesal, proferidas en ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia de política criminal, que amplían los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión y prevén la posibilidad de que la Fiscalía pida al juez que ordene a la defensa la entrega de elementos materiales de convicción. Tales disposiciones suponen la aplicación de principios y garantías constitucionales como el debido proceso y responden a las exigencias especiales de algunos procesos penales, como son aquellos en los que hay concurso de conductas, participan varias personas o se requiere un mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.
Consideraciones preliminares
Los demandantes consideran que los apartes acusados de los artículos 175 y 294 del CPP son inconstitucionales porque a su juicio contradicen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH. En particular, es posible identificar tres cargos distintos.
Primero, los ciudadanos estiman que los artículos 175 y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. Específicamente dicen que, con la ampliación de términos prevista en las normas acusadas, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión, porque la diferencia entre los términos con los que cuentan las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada.
De otra parte, formulan una pretensión subsidiaria a este cargo consistente en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 294, se declare inconstitucional el apartado del inciso 2º del artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación de la acusación. Sólo con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría pensar en darle a la Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para que adelante la indagación y luego impute o archive según decida”[31].
Segundo, indican que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, se dispusieron prórrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el accionar de la Fiscalía y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no se beneficia con la ampliación de los términos.
Tercero, aducen que las disposiciones violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo mismo”, porque el Legislador aumentó los términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con los términos con los que cuenta la defensa.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana defienden la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de los intervinientes se refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que la previsión de términos más amplios para que la Fiscalía formule acusación o solicite la preclusión en tres circunstancias, obedece a la complejidad de tales asuntos y no afecta el derecho de defensa del procesado. Así pues, sostienen que el derecho de defensa se ejerce desde que el investigado tiene conocimiento de la actuación y la previsión de un término especial no supone una desventaja. Por el contrario, ese tiempo permite que tanto la Fiscalía como la defensa puedan recaudar pruebas. Además, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan la declaratoria de inhibición en relación con el cargo subsidiario contra el artículo 344, inciso 2º, por considerar que los accionantes no lograron plantear un cargo específico en contra de esa disposición.
Por otra parte, tres ciudadanas piden a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas porque consideran que el hecho de que los imputados deban esperar más tiempo para conocer la acusación (artículos 175 y 294) es discriminatorio. Del mismo modo, afirman que, mientras que la Fiscalía puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio, la defensa no tiene esa misma potestad y, por esa razón, las partes no cuentan con las mismas oportunidades de defensa.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida en razón a que la argumentación se deriva de una interpretación equivocada de las normas. En concreto, indica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas porque asumen que éstas consagran una ventaja legal para la Fiscalía, e ignoran que el ente acusador tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Además, señaló que, en caso de superar el examen de aptitud, las normas son constitucionales porque las disposiciones acusadas deben ser aplicadas con observancia de principios y garantías superiores y se justifican por la complejidad de algunos procesos penales, como son aquellos en los que hay concurso de conductas, participan varias personas, o se requiere un mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas.
La Sala debe analizar si los cargos formulados por los demandantes cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente.
Aptitud sustantiva de la demanda
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[32] que la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores)[33]. La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución[34]. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo.
Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[36] y no requiere de abogado[37], el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (artículo 40.6 de la Constitución). Tales requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione y, de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley. Esto con el propósito de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[38] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación.
En ese sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[40]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, a través de los cuales comprometa la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, con el fin de evitar que adelante el control oficioso de normas cuyo control deba ejercerse por vía de acción.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirige la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las que estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
Esta Corporación ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “(…) formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”[41].
En particular, la jurisprudencia de la Corte[42] determina que el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; (iii) específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto de la Carta, con argumentos de oposición entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, objetivos y verificables; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional y no legales, doctrinarios y/o fundados en la aplicación práctica de la norma; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación.
Análisis de aptitud de los cargos planteados
El Ministerio Público adujo que los demandantes parten de la lectura errada de las normas porque no tienen en cuenta que éstas no extienden el proceso penal de forma injustificada, sino que buscan garantizar que la responsabilidad jurídica de los procesados sea individualizada y, de este modo, posibilitan la protección efectiva sus derechos. Los argumentos expuestos por el Procurador para explicar la ineptitud de la demanda se sustentan en el alcance de los principios invocados por los accionantes y no simplemente en la verificación del cumplimiento de los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad.
A juicio de la Corte, un análisis como el propuesto supone el estudio del fondo del asunto, porque requiere definir el alcance del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, y especificar la forma en la que ambos se concretan en el proceso penal acusatorio. En ese orden de ideas, el estudio de aptitud que sugiere el Ministerio Público haría nugatorio el derecho de acción del que son titulares los demandantes y, en esa medida, desconocería el principio pro actione que rige este tipo de procesos. Por esta razón, el análisis de aptitud que a continuación realiza la Corte se limita a verificar si existen cargos concretos, específicos y directos, que propongan un verdadero problema de índole constitucional y, por lo tanto, presentan una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de las normas y la Carta Política.
En el primer cargo, los ciudadanos indican que los artículos 175 y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. En particular, dicen que con la ampliación de términos prevista en las normas acusadas, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión, porque la diferencia entre los términos con los que cuentan las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada.
La Sala observa que el cargo es claro, pues la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su comprensión; es cierto, dado que recae sobre dos proposiciones jurídicas reales y existentes, esto es, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que prevén términos especiales (más extensos que los generales) para que el fiscal presente la acusación o solicite la preclusión en tres circunstancias particulares. El cargo también es específico, pues los ciudadanos precisaron la forma en que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad de armas, al prever unos términos especiales para que el ente acusador recaude pruebas, a pesar de que la defensa no cuenta con términos extendidos en aquellas circunstancias específicas: El cargo es pertinente, porque de éste surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del artículo 29 superior, que prevé el derecho de defensa y del cual se deriva el principio de igualdad de armas; es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y son suficientes, porque generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones censuradas, debido a que, a primera vista, la previsión de un plazo mayor a favor de la Fiscalía podría afectar la igualdad de armas entre las partes.
En efecto, se cumple el presupuesto de suficiencia porque, a pesar de que el entendimiento de los demandantes sobre el alcance del principio de igualdad de armas en el sistema penal puede ser debatible, lo cierto es que las normas acusadas prevén un término especial para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión. En ese orden de ideas, se debe aplicar el principio pro actione y reconocer que el planteamiento de los ciudadanos genera un debate que permitirá establecer si las partes efectivamente están en igualdad de armas. Así pues, la existencia del plazo más amplio para que el ente acusador tome una decisión, genera un debate constitucional que debería ser resuelto por la Sala en virtud del principio pro actione.
De otra parte, el primer cargo presenta una solicitud subsidiaria, que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 294, se declare inconstitucional el aparte del inciso 2º del artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa, y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio, ya no en la audiencia de formulación de acusación, sino en la audiencia de formulación de imputación.
Se evidencia que el argumento propuesto no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, no es claro porque a pesar de que la censura se dirige contra el artículo 344, los demandantes piden que se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa, y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación. Esta solicitud no tiene que ver con el contenido del artículo 344, pues la audiencia de formulación de imputación está regulada por el artículo 288. Al respecto, no es claro por qué los accionantes dirigen su censura contra el artículo 344, que regula la formulación de acusación y el inicio de la etapa de juicio oral, y no contra el artículo 288, que consagra la terminación de la etapa de indagación preliminar con la formulación de imputación. En ese sentido, el cargo no tiene un hilo conductor lógico que permita comprender su contenido y las justificaciones que lo sustentan.
De otro lado, el cargo no es cierto, pues parte de un entendimiento errado del artículo 344. Según los demandantes, la norma “obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de convicción”. Esta afirmación parte de la lectura errada del inciso 1º de la norma, que establece que “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento”.
La Sentencia C-1194 de 2005[43], declaró exequible ese aparte “en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el artículo 250 constitucional que obliga a la Fiscalía General de la Nación, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusación, a 'suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado'”.
Así pues, la supuesta desigualdad en la que los demandantes sustentan este cargo subsidiario se basa en la lectura errada de la norma, por cuanto: (i) parte de la literalidad del texto original de la norma, sin tener en cuenta el artículo 250 de la Constitución, y (ii) desconoce que desde el año 2005 la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad del inciso y estableció específicamente que, de conformidad con el artículo superior antes citado, la Fiscalía tiene la obligación de descubrir todos los elementos probatorios al momento de formular su acusación, incluidos los elementos materiales y la evidencia, que sean tanto favorables como desfavorables al investigado.
Por último, el cargo tampoco es específico. La censura no se dirige contra el contenido del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, sino que se funda en la supuesta desigualdad generada por los términos especiales previstos por el artículo 175 de la misma normativa. En ese orden de ideas, el cargo subsidiario no plantea una contradicción entre el inciso 2º del artículo 344, que prevé la posibilidad de pedir a la defensa que descubra ciertos elementos probatorios y el principio de igualdad de armas, sino que, con fundamento en el presunto trato desigual derivado del término especial previsto en el artículo 175, pide declarar inexequible el artículo 344 para “igualar las armas”. Así pues, los demandantes nunca explican por qué la posibilidad con la que cuenta la Fiscalía para solicitar a la defensa el descubrimiento de ciertos elementos probatorios viola el derecho a la igualdad de armas, si según la misma norma la Fiscalía está en la obligación de descubrir las pruebas desde la acusación.
De conformidad con el análisis anterior, la Sala comprueba que la pretensión subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2º del artículo 344, fundada en la violación del principio de igualdad de armas, no superó el análisis de aptitud y, en esa medida, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta decisión.
En el segundo cargo, los demandantes sostienen que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, las normas demandadas dispusieron prórrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el accionar de la Fiscalía y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no se beneficia con la ampliación de los términos.
La segunda censura es clara, pues la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite entenderlo; es cierta porque recae sobre dos proposiciones jurídicas reales y existentes (los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004), que efectivamente prevén términos especiales para que el ente acusador presente la acusación o solicite la preclusión en tres circunstancias particulares; es específica, pues los ciudadanos precisaron la forma en que las normas demandadas desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, al prever unos plazos más amplios, que para los demandantes son inocuos, debido a que el ente acusador cuenta con un término de indagación lo suficientemente amplio para recaudar pruebas; es pertinente, porque de esta censura surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del artículo 29 superior, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH, que prevén el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, de manera que propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a continuación.
Concretamente, se cumple con el presupuesto de suficiencia, porque a pesar de que puede ser discutible si los plazos previstos en las normas son o no inanes, éstas efectivamente fijan términos especiales, más amplios que el general, para que la Fiscalía presente la acusación o solicite la preclusión. En ese orden de ideas, el cargo propuesto por los ciudadanos genera un debate que permitirá establecer si el tiempo previsto en las normas acusadas es o no desproporcionado. Así pues, la existencia del plazo más amplio para que el ente acusador adopte una decisión, genera un debate constitucional que debe ser resuelto por la Sala.
Aunque no solicitaron expresamente la inhibición respecto de este argumento, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana indicaron que el segundo cargo transgrede el principio lógico de no contradicción respecto de la censura anterior. Particularmente, el primer cargo consiste en que el tiempo adicional beneficia exclusivamente a la Fiscalía, que cuenta con un período suficiente para realizar la investigación y, en contraste, el segundo indica que las normas dilatan injustificadamente el procedimiento porque nada cambia para la Fiscalía entre la formulación de imputación y la acusación, debido a que en la indagación contó con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo.
Sobre este punto, es preciso resaltar que la presunta contradicción identificada por los intervinientes, deja de lado que el juez constitucional está obligado a aplicar el principio pro actione. Esto implica que el examen de aptitud de la demanda no puede convertirse en un método tan rígido que haga nugatorio el derecho de acción[44]. De ahí que el juez constitucional (i) tenga prohibido incrementar los requerimientos técnicos de la demanda, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de aquella, y (ii) deba adoptar una decisión de fondo, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación.
Por esa razón, la Sala considera que resulta excesivo y contrario a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, declarar ineptos los cargos formulados porque parten de supuestos que pueden contradecirse. En este caso, el análisis de aptitud de cada uno se hace de forma separada y la labor de la Corte se circunscribe a analizar si, de los argumentos expuestos por los demandantes, puede derivarse un debate sustantivo. Para esto se debe limitar a verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia y no puede imponer requisitos adicionales, como sería requerir que los cargos no fuesen excluyentes. Entonces, este Tribunal debe realizar el análisis de aptitud de cada cargo de forma autónoma, salvo que, en virtud del principio pro actione, sea necesario analizar la demanda como una unidad, en cuyo caso las contradicciones entre cargos resultarían relevantes. En esta oportunidad se verificó la concurrencia de los requisitos fijados por la jurisprudencia para proponer un argumento por inconstitucionalidad y, por lo tanto, el cargo es apto.
En el tercer cargo, los ciudadanos sostienen que los artículos 175 y 294 violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo mismo”. Lo anterior ocurre porque, en su criterio, el Legislador prorrogó los términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con el lapso con el que cuenta la defensa.
Para justificar la aplicación del principio de non bis in idem a las normas acusadas, afirman que en la Sentencia C-252 de 2001 la Corte concluyó que el principio de favorabilidad en materia penal debe aplicarse a las normas procesales sustanciales. Entonces, si este Tribunal precisó ese mandato en relación con el principio de favorabilidad, los demandantes concluyen que la prohibición del non bis in idem debe ser un límite a la configuración del Legislador cuando profiere normas procesales penales.
En ese orden de ideas, plantean el siguiente argumento analógico[46]:
“(i) la Carta proscribe que se sancione o investigue dos o más veces a una persona por los mismos hechos, (ii) prohíbe también que se agrave una conducta con elementos que ya conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicación del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia C-252/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los términos procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho”[47].
Se evidencia que esta censura no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, no es cierta, pues parte de un entendimiento errado de las disposiciones acusadas, debido a que asume que consagran “prórrogas”, a pesar de que prevén un término especial para tres tipos de procesos, plazo que es más largo que aquel con el que cuenta la Fiscalía para los demás trámites. Así pues, los accionantes se equivocan cuando señalan que los términos se “prorrogan” varias veces por las mismas circunstancias, debido a que las normas acusadas no establecen una extensión al término general, sino unos plazos específicos para ciertos tipos de procesos.
De otra parte, la argumentación se funda en una definición errada del principio de non bis in idem. Particularmente, los demandantes indican que éste significa “no dos veces por lo mismo” y suponen que tal mandato prohíbe considerar varias veces una circunstancia para prorrogar los términos. Este argumento carece de certeza porque desconoce que el principio del non bis in idem, consagrado en el numeral 4º del artículo 29 superior, consiste en que la persona sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Así pues, la prohibición de doble incriminación es un principio que prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta[48]. En este caso, las normas acusadas no implican un doble juzgamiento o una doble incriminación, pues se limitan a consagrar plazos especiales para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión.
El entendimiento equivocado del principio de non bis in idem conlleva también la falta de pertinencia del cargo. En efecto, la prohibición de doble incriminación consiste en que la persona sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y no, como lo afirman los demandantes, en que una misma circunstancia dé lugar a consagrar términos especiales en distintos momentos del proceso. Por esa razón, del cargo propuesto tampoco surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del artículo 29 superior.
Por último, el cargo tampoco es suficiente. La censura no genera una duda sobre la violación del principio de non bis in idem, ya que su definición evidencia que no se puede extrapolar la argumentación de la Sentencia C-252 de 2001, en la que la Corte estableció que el principio de favorabilidad puede tener alcance procesal. En efecto, los ciudadanos plantearon un argumento analógico que supone que, si este Tribunal reconoce la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia penal, también lo hará en relación con la prohibición de doble incriminación.
Sin embargo, ese argumento no es correcto por dos razones. Primero, porque desde su definición el non bis in idem impone un límite al poder sancionatorio del Estado, es decir, impide juzgar dos veces el mismo hecho. En ese orden de ideas, se trata de un mandato que atañe estrictamente al derecho sustancial porque evita que exista más de un juicio, de manera que no es aplicable a normas que establecen términos procesales. Por lo tanto, el hecho de que los demandantes sustenten el argumento en la Sentencia C-252 de 2001, según la cual el principio de favorabilidad es aplicable a las normas procesales penales, no basta para concluir que el principio de non bis in ídem, que es de carácter sustancial, también sea aplicable a ese tipo de normas.
Segundo, porque los demandantes omiten precisar que en la Sentencia C-252 de 2001 la Corte afirmó que existen dos clases de normas procesales: las que tienen contenido sustancial y las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. Esa providencia dijo que el principio de favorabilidad se debe aplicar a las primeras y no a las segundas, pues éstas “(…) no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales para los sujetos procesales”[49]. En este caso particular, los demandantes no demostraron que las normas acusadas fueran sustanciales, a pesar de que se limitan a fijar plazos y parecerían simplemente procesales. Eso significa que no argumentaron por qué, de acuerdo con la Sentencia C-252 de 2001, a las disposiciones acusadas les sería aplicable el principio de favorabilidad.
De conformidad con el análisis anterior, la Sala comprueba que (i) la pretensión subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2º del artículo 344 del CPP, fundada en la violación del principio de igualdad de armas, y (ii) el cargo fundado en la violación del principio de non bis in ídem, no superaron el análisis de aptitud y, en esa medida, no serán objeto de pronunciamiento en esta decisión.
Por el contrario, en relación con los cargos por violación al principio de igualdad de armas y al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, la Sala advierte que los accionantes edificaron el concepto de violación de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, dos de los cargos formulados por los actores en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, por lo que procederá a analizarlos.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175 y del inciso 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, por la supuesta vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP, y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH, específicamente del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio justo sin dilaciones injustificadas.
El presente debate constitucional muestra que le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La previsión de términos más amplios para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados, o se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados vulnera el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas?
Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) se referirá a la jurisprudencia de la Corte sobre el sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal; (ii) aludirá a la razonabilidad de los términos procesales como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal; (iii) estudiará el principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el proceso penal acusatorio, y (iv) realizará el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas.
El sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscalía General de la Nación
El Acto Legislativo 03 de 2002 modificó la estructura del proceso penal en Colombia al pasar del modelo mixto de tendencia inquisitiva, al de tendencia acusatoria con “(…) especial énfasis en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado para la consecución de la verdad y la realización efectiva de la justicia, y que busca privilegiar también los derechos de las víctimas”[50]. La Corte ha establecido que las finalidades del nuevo modelo procesal penal consistieron en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa.
De las finalidades antes señaladas, se evidencia que el proceso penal acusatorio presenta una distinción clara entre las etapas de investigación y juzgamiento. La primera está a cargo de la Fiscalía, a quien corresponde investigar y, en caso de ser procedente, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. La segunda consiste en un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”[52]. El juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado.
En el sistema penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado[54]. Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal[55]. Por esa razón, los elementos de convicción recopilados tienen carácter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigación es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio.
De otra parte, la labor del defensor también se transformó, debido a que en el sistema acusatorio la defensa tiene derecho a controvertir los elementos de prueba presentados por la Fiscalía en contra del imputado. Con ese propósito, está facultada para acceder a la evidencia, recolectar información y acudir a los medios técnicos de que disponga el Estado. La jurisprudencia establece que en este sistema penal el derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra de una persona y sólo culmina cuando se profiere una decisión judicial que la finaliza[57].
En síntesis, el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado “(…) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”[58].
Planteado el papel que ejerce la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal acusatorio, específicamente en las etapas de indagación e investigación, la Corte pasa a analizar las garantías constitucionales que limitan el ius puniendi del Estado. En particular, el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas.
La razonabilidad de los términos procesales como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal
El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde principalmente al Legislador[59]. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional.
El conjunto de garantías que rodean el derecho penal lo constituyen las siguientes[60]:
i) Sustanciales: entre las que se encuentran los principios de legalidad o de taxatividad, de culpabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, entre otras.
ii) Procesales y orgánicas: aplicables al proceso y que aseguran los principios de contradicción, de igualdad de armas, de presunción de inocencia, de publicidad, de independencia e imparcialidad del juez, entre otras.
iii) Ejecución de la sanción: las cuales deben ser observadas durante la ejecución de la pena contenida en la sentencia con la cual finalizó el proceso y se refieren a la afectación del derecho fundamental a la libertad, la especial situación de sujeción del interno frente al Estado y el respeto a la dignidad humana.
De otra parte, los artículos 2º, 150 y 229 de la Carta, otorgan al Congreso de la República la facultad de regular procesos penales, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a la justicia[61].
En desarrollo de esa potestad, el Legislador puede “(i) fijar nuevos procedimientos[62]; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales[63]; (iii) eliminar etapas procesales[64]; (iv) imponer cargas procesales[65]; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia[66]; (vi) fijar beneficios penales[67]; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal”.
En consecuencia, a pesar de que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para diseñar los procedimientos y etapas procesales, su facultad no absoluta porque está limitada por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales[70]. En este orden de ideas, los plazos que rigen el procedimiento penal tienen como finalidad proteger el derecho sustancial y, en particular, las garantías que rodean el derecho penal.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el ámbito internacional, el artículo 8.1. de la CADH[71], que se refiere a las garantías judiciales, establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente. En el mismo sentido, el artículo 14.c del PIDCP[72] contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad[73]. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan.
En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.
Una vez analizados los límites a la configuración de términos procesales en materia penal, la Corte pasa a analizar el alcance del principio de igualdad de armas en el proceso penal.
El principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el sistema acusatorio
El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13)[75]. Esta garantía supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el principio de igualdad de armas constituye una de las garantías fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria. Esto ocurre porque se trata de un modelo adversarial en el que “(…) los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”[77]. En ese sentido, la igualdad de armas supone que la Fiscalía y la parte acusada acudan ante el juez “(…) con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales”.
Cabe resaltar que en este sistema penal la competencia de la Fiscalía se circunscribe a recaudar el material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado. Esto quiere decir que el ente acusador no está obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al procesado. Sin embargo, en caso de que halle evidencia favorable a los intereses de este último, ésta debe ser puesta a disposición de la defensa.
En ese orden de ideas, el sistema acusatorio impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance pues “(…) ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo”[79]. Esto quiere decir que, a pesar de que corresponde al ente acusador suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado[80], el rol que desempeña en el nuevo sistema adversarial no le impone la búsqueda de pruebas exculpatorias. Por lo tanto, el imputado y su defensor no limitan su actuación a contender la acusación formulada en su contra, sino que deben ser activos y aportar elementos de juicio que sustenten su teoría del caso y confronten la versión de la Fiscalía.
Así pues, el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías[82]. La primera, consiste en la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso. Por regla general, esto sucede desde que adquiere la condición de imputado (artículo 126 CPP) –o incluso antes, cuando tiene conocimiento del proceso en la etapa de indagación–. Una vez formulada la imputación, la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio, necesarios para diseñar la estrategia defensiva.
Este mandato se materializa, por ejemplo, en el artículo 268 del CPP, que prevé la posibilidad de que, durante la investigación, el imputado busque, identifique empíricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia física y solicite “que sean examinados por el respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. En la Sentencia C-536 de 2008[83] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de esta disposición y determinó que, si la norma se interpretaba en el sentido de que la prueba sólo podía ser trasladada al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era violatoria del principio de igualdad de armas, debido a que la entidad pública encargada de examinarlo estaba adscrita al ente acusador. Así pues, la Corte concluyó que la norma era constitucional en el entendido de que el imputado o su defensor podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen.
Además, se desconoce el principio de igualdad de armas cuando el Legislador concede cierta ventaja exclusiva a una de las partes. Esto ocurre siempre que el privilegio tenga la potencialidad de reflejarse en los resultados del proceso o fortalezca a uno de los dos protagonistas de la controversia y, de ese modo, anule la posibilidad de tener un juicio equitativo y justo y asistencia técnica eficaz.
La segunda, impone la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio[84]. En concreto, el mandato de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa está presente en las distintas etapas del proceso, pero se manifiesta principalmente en el descubrimiento probatorio. Específicamente, en la Sentencia C-1194 de 2005[85] la Corte estableció lo siguiente:
“[L]a manera de garantizar el equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial y, por tanto, de permitir que tanto la defensa como la Fiscalía cuenten con las mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos de convicción se concreta en la figura del descubrimiento de la prueba.
La decisión de garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal mediante el instituto del descubrimiento de la prueba responde al reconocimiento de que el aparato estatal cuenta con recursos económicos, técnicos, científicos y operativos mucho mayores de los que podría disponer un particular acusado de incurrir en un ilícito. La desproporción que en materia investigativa inclina la balanza en contra de la defensa obliga al legislador a garantizar el equilibrio procesal mediante la autorización que se da al procesado para que acceda al material de convicción recaudado por los organismos oficiales”.
En el sistema acusatorio el aspecto probatorio se rige por los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba, según los cuales las pruebas se practican en el curso del juicio oral, público y con todas las garantías. En ese orden de ideas, el descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la acusación, pues inicia con la misma acusación, prosigue con la audiencia preparatoria para concretarse en el juicio oral. Es en estos momentos procesales que la Fiscalía tiene la obligación de presentar ante el juez todos los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.
En síntesis, el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulación de acusación) es el momento en el que, por excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas.
A continuación, se hará referencia al alcance de las disposiciones acusadas, con el fin de aclarar su importancia en el diseño del proceso penal acusatorio y de precisar en qué consiste el trato distinto que introducen las normas a dicho trámite. Posteriormente, se analizarán los cargos por la supuesta violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP, y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH, específicamente de los derechos de igualdad de armas y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas.
Contenido y alcance de las normas acusadas
El proceso penal acusatorio está conformado por las etapas de investigación y juzgamiento. La primera está a cargo de la Fiscalía, a quien, una vez realizada la imputación, le corresponde investigar y, en caso de contar con evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. Por el contrario, en caso de no contar con la probabilidad de verdad requerida para acusar, verificar la atipicidad de la conducta o la inexistencia del hecho, entre otras razones, solicitará la preclusión[86].
En esta etapa, la defensa está facultada para recaudar la evidencia, recolectar información y acudir a los medios técnicos de que disponga el Estado. Esta facultad es manifestación del principio de igualdad de armas, de conformidad con el cual los actores cuentan con las mismas oportunidades para participar en el proceso.
La segunda consiste en el juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado. El juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado. El descubrimiento de la prueba tiene lugar, principalmente, en la audiencia de acusación. Es en esa instancia procesal que la Fiscalía tiene la obligación de presentar ante el juez todos los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.
Los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, modificaron los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. El artículo 175 hace parte del Libro I, Título VI que regula La Actuación en el marco del proceso penal, Capítulo VII sobre la Duración de la actuación. La norma prevé los plazos para las distintas etapas del proceso penal. Particularmente, establece el tiempo del que dispone la Fiscalía, primero, para formular la imputación y, posteriormente, para formular la acusación o solicitar la preclusión. Además, fija los términos en los que el juez deberá celebrar las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Específicamente, estipula que la Fiscalía dispone de 90 días para formular la acusación o solicitar la preclusión, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Según el inciso 2º del artículo 175, el término será de 120 días cuando (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o más los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Así pues, el inciso acusado fija el término de la etapa de investigación y prevé un tratamiento diferente cuando el proceso se trate de alguno de los siguientes: concurso de delitos, tres o más imputados, o delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado.
De otra parte, el artículo 294 se encuentra en el Libro II, Título III, Capítulo único, sobre la Formulación de la imputación. La norma establece la pérdida de competencia como sanción al fiscal que deja vencer el plazo de la investigación (previsto en el artículo 175) sin formular acusación o solicitar la preclusión. En ese caso, el nuevo funcionario asignado cuenta con un término de 60 días para tomar la decisión que corresponda. Ese plazo es de 90 días cuando (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o más los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
En concreto, el apartado demandado fija el término para que el nuevo Fiscal formule la acusación o solicite la preclusión y prevé un tratamiento especial cuando se trate de alguna de esas tres circunstancias.
Las disposiciones demandadas consagran plazos mayores a los previstos en la generalidad de los procesos penales para que termine la etapa de investigación. Es decir, para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión. Estos términos aplican siempre que se esté en una de las tres circunstancias comunes a ambas normas. Sobre este punto, es preciso aclarar que los términos que se fijan en los apartados acusados no constituyen prórrogas a los originalmente previstos, sino plazos especiales que operan únicamente en tres situaciones particulares.
Una vez definido el contenido y alcance de los preceptos acusados, pasa la Sala a analizar los cargos formulados.
Análisis de los cargos formulados
Los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas
En primer lugar, los accionantes indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión[87]. En particular, dicen que con la ampliación de términos prevista en los artículos 175 y 294, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada.
En ese sentido, explican que un término de noventa días es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teoría del caso. Ahora bien, a su juicio, los treinta días adicionales van en contra de la defensa, porque la Fiscalía cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. Así pues, el Legislador "(...) decidió ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso, no una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un día de plazo adicional para que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria"[88].
De conformidad con los fundamentos jurídicos 29 a 32 de esta sentencia, el principio de igualdad de armas que rige el proceso penal acusatorio supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Además, de ese principio se deriva la prohibición al Legislador de conceder un privilegio exclusivo para una de las partes.
Por otro lado, en materia probatoria, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el modelo acusatorio es un sistema de partes en el que: (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) se impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance desde que tiene conocimiento del proceso, por regla general, desde que se lleva a cabo la imputación.
La Sala advierte que el hecho de que las normas consagren términos más amplios para que la Fiscalía realice la investigación en las tres circunstancias descritas, no desconoce el principio de igualdad de armas, por cuatro razones:
Primero, porque la jurisprudencia establece que el derecho de defensa no tiene límite temporal y el ciudadano puede ejercerlo incluso desde la indagación, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En ese sentido, los demandantes se equivocan cuando afirman que el plazo fijado por las normas acusadas sólo beneficia a la Fiscalía y no a la defensa, pues asumen que el procesado sólo ejerce el derecho de defensa a partir de la etapa de juicio. En efecto, ignoran que quien tiene conocimiento de estar vinculado a un proceso penal puede preparar su actividad procesal desde la etapa de investigación (artículo 290 del CPP) o, incluso, desde la indagación preliminar. Por lo tanto, tampoco es cierto que la igualdad de armas imponga la necesidad de ampliar los términos a favor del acusado una vez se realiza el descubrimiento probatorio, pues tal argumento deja de lado que el derecho de defensa se puede ejercer en etapas previas al juicio oral.
Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. Así pues, los demandantes desconocen que en el nuevo proceso penal el papel de la Fiscalía tiene especial énfasis en su carácter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (artículo 250 superior[89]), su rol en este modelo adversarial no le impone la búsqueda de pruebas exculpatorias[90]. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la búsqueda de los elementos de convicción a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa razón, los términos especiales previstos en las normas acusadas corren también a favor del imputado, quien cuenta con más tiempo para recaudar pruebas de descargo y preparar su defensa técnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.
Tercero, por cuanto la indagación y la investigación no tienen como único fin acusar al procesado. Al terminar cada una de estas etapas, la Fiscalía podría optar también por archivar la actuación o solicitar la preclusión. Por lo tanto, no es cierto que los términos establecidos para estas fases sólo beneficien al ente acusador "al permitirle recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos". Esto ocurre porque de la etapa de investigación no se sigue, necesariamente, que la Fiscalía opte por presentar acusación.
Cuarto, puesto que el principio de igualdad de armas no puede ser interpretado como el derecho a que todos los tiempos para la defensa y la Fiscalía sean idénticos. En efecto, tal y como se estableció en el fundamento jurídico 31 de esta sentencia, este principio supone (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio.
Así pues, no es cierto que, como lo indican los demandantes, el Legislador decidió "ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso (...) y a la defensa no le [haya dado] ni un día de plazo adicional para que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria" [91]. Esa censura parte de un entendimiento errado del principio de igualdad de armas, porque asume que se trata de un trato matemáticamente idéntico y no tiene en cuenta que se concreta en el hecho de tener oportunidades, similares cualitativamente, de participar y defenderse en las distintas etapas del proceso.
Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prevén plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscalía como a la defensa. Por lo tanto, serán declarados exequibles, por el cargo analizado.
Los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas
Los demandantes consideran que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas[92]. En concreto, señalan que las prórrogas previstas en los artículos 175 y 294 son innecesarias e injustificadas porque "(...) nada cambia para la Fiscalía entre la formulación de imputación y la acusación. La defensa no está obligada entre esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscalía, por tanto, la Fiscalía decide con base en sus propios medios de convicción si acusa o pide la preclusión"[93]. Además, el ente acusador ha contado con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo. En ese sentido, consideran que las normas otorgaron tiempos muy generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador y, así, el Legislador excedió su amplio margen de configuración porque previó plazos que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de que aquellos deberían ser equitativos para las partes.
Las normas acusadas prevén plazos especiales para que la Fiscalía formule la acusación o solicite la preclusión (artículo 175) y, cuando se incumpla ese plazo, para que el nuevo fiscal asignado formule la acusación o solicite la preclusión (artículo 294). Se trata de términos mayores que aplican únicamente bajo tres circunstancias especiales, a saber: (i) concurso de delitos, (ii) tres o más imputados, o (iii) delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 160/2010C, 164-2010S[94], que introdujo los textos acusados, explicó que la reforma a la Ley 906 de 2004 se sustentaba en la necesidad de aumentar la efectividad del procedimiento penal, evitar la impunidad y mejorar el funcionamiento de la justicia. En particular, se explicó que era necesario crear plazos más amplios para que la Fiscalía formulara la acusación o solicitara la preclusión cuando se tratara de concurso de delitos, tipos penales de competencia del juez del circuito especializado y en los que participaran al menos 3 personas "(...) pues en la actualidad al no existir estos términos la mayoría de las indagaciones tardan en esta etapa 4 o 5 años, lo cual ha creado una sensación de que no hay justicia en nuestro país".
La exposición de motivos deja ver que la modificación al CPP para extender la etapa de indagación preliminar en circunstancias particulares estuvo fundada en la necesidad de contar con un lapso más amplio para llevar a cabo la investigación correspondiente, ante la imposibilidad de cumplir el plazo previsto en las normas existentes y, a la vez, alcanzar los objetivos del proceso penal y la justicia para las víctimas y la sociedad.
Las normas acusadas contemplan tres supuestos en los que la etapa de investigación debe ser más amplia, a saber:
Primero, cuando se presente concurso de delitos. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", éste se configura cuando, con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, una persona infringe varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición. Esta circunstancia implica que la investigación que adelante la Fiscalía versará sobre la comisión de conductas punibles concurrentes.
Segundo, cuando sean tres o más los imputados, es decir, en el evento en que varias personas concurran en la realización de la conducta punible.
En tercer lugar, cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. De acuerdo con el artículo 35 del CPP, estos conocen de 32 tipos penales[96]. Se trata de conductas que lesionan gravemente bienes jurídicos de enorme importancia para el Estado Social de Derecho y que, por esa razón, merecen mayor reproche social (como son el genocidio, la tortura, la desaparición y el desplazamiento forzados, entre otros).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión no son dilatorios. En particular, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsión de lapsos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no ocurra la prolongación indefinida del trámite. En este caso, los términos consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un término perentorio que precisamente evita la prolongación indefinida del trámite[98].
Del mismo modo, los plazos no son arbitrarios pues están justificados en las particularidades de los asuntos a investigar. Además, cabe recordar que, de conformidad con el fundamento jurídico 27 de esta sentencia, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas.
Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, prevén plazos especiales fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan las garantías propias del proceso penal. Por lo tanto, serán declarados exequibles, por el cargo analizado.
Conclusiones
Del análisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones:
La Sala estudió la aptitud de los tres cargos propuestos por los demandantes y comprobó que el cargo fundado en la violación del principio de non bis in idem no cumplía con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, y, por lo tanto, no superó el análisis de aptitud. Por esa razón, no fue objeto de pronunciamiento en esta decisión.
Además, concluyó que la pretensión subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2º del artículo 344 del CPP, fundada en la violación del principio de igualdad de armas, tampoco era apta. En concreto, comprobó que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, y, por lo tanto, tampoco fue objeto de pronunciamiento.
En relación con los cargos por violación al principio de igualdad de armas y al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, la Sala advirtió que los accionantes edificaron el concepto de violación de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, procedió a analizarlos.
El problema jurídico consistió en averiguar si la previsión de términos más amplios para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados, o se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados vulneraba el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas.
Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala:
Posteriormente, estudió el cargo por violación al principio de igualdad de armas. Indicó que las disposiciones demandadas, que consagran plazos mayores a los previstos en la generalidad de los procesos penales para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión cuando se presente una de tres circunstancias[99], no desconocen este principio, por cuatro razones:
Primero, porque la jurisprudencia ha establecido que el derecho de defensa no tiene límite temporal y la persona puede ejercerlo incluso desde la indagación, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En ese sentido, los demandantes se equivocan cuando afirman que el plazo fijado por las normas acusadas sólo beneficia a la Fiscalía y no a la defensa, pues asumen que el procesado sólo ejerce el derecho de defensa a partir de la etapa de juicio.
Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. Así pues, los demandantes desconocen que en el nuevo proceso penal el papel de la Fiscalía tiene especial énfasis en su carácter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (artículo 250 superior), su rol en este modelo adversarial no le impone la búsqueda de pruebas exculpatorias. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la recolección de los elementos de convicción a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa razón, los términos especiales previstos en las normas acusadas corren también a favor del imputado, quien cuenta con más tiempo para recaudar pruebas exculpatorias y preparar su defensa técnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.
Tercero, por cuanto la indagación y la investigación no tienen como único fin acusar al procesado. Al terminar cada una de estas etapas, la Fiscalía podría optar también por archivar la actuación o solicitar la preclusión. Por lo tanto, no es cierto que los términos establecidos para estas fases sólo beneficien al ente acusador "al permitirle recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos". Esto ocurre porque de la etapa de investigación no se sigue, necesariamente, que la Fiscalía opte por presentar acusación.
Cuarto, debido a que el principio de igualdad de armas no puede ser interpretado como el derecho a que todos los tiempos para la defensa y la Fiscalía sean idénticos. En efecto, este principio supone: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. Esta censura parte de un entendimiento errado del principio de igualdad de armas, porque asume que se trata de un trato equivalente y no tiene en cuenta que éste se concreta en el hecho de tener oportunidades de participar y defenderse en las distintas etapas del proceso.
Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prevén plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscalía como a la defensa. Por lo tanto, serán declarados exequibles, por dicho cargo analizado.
Además, analizó el cargo fundado en el presunto desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, y concluyó que éste no se desconocía debido a que los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión no son arbitrarios. En efecto, la previsión de términos especiales en algunas circunstancias se justifica en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas.
En ese sentido, las normas acusadas establecen plazos especiales fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas.
Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, prevén plazos especiales sustentados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan las garantías propias del proceso penal. Por lo tanto, serán declarados exequibles, por el cargo analizado.
Conforme a lo expuesto, la Corte declarará exequibles los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por los cargos analizados en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los demandantes formularon cargos por violación (i) del principio de igualdad de armas entre Fiscalía y defensa, (ii) del derecho a tener un proceso público sin dilaciones injustificadas, (iii) del principio de presunción de inocencia, y (iv) del principio de non bis in idem.
[2] El texto del artículo 344 corresponde a la redacción original de la Ley 906 de 2004.
[3] El texto de los artículos 175 y 294 fue modificado por la Ley 1453 de 2011.
[4] Folio 5 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[5] Folio 11 del escrito de demanda, Expediente D-13765.
[6] Folio 18 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[7] Folios 11-12 del escrito de demanda, Expediente D-13765.
[8] Folio 8 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[9] Folio 12 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[10] Folio 11 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[11] Folio 16 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[12] La Universidad Externado de Colombia intervino de forma extemporánea. Efectivamente, de acuerdo con el informe secretarial del 1º de octubre de 2020, que reposa en el expediente virtual, el profesor Óscar Julián Guerrero Peralta presentó su escrito el 6 de septiembre de 2020 y el término de fijación en lista venció el 3 de septiembre del mismo mes y año, razón por la cual su intervención no será tenida en cuenta.
[13] La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada por la apoderada Olivia Inés Reina Castillo.
[14] Folio 8, Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, Expediente D-13765.
[15] Se trata de los siguientes factores relevantes reiterados en la Sentencia C-221 de 2017: "(i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento".
[16] La intervención fue presentada por Darío Encinales Arana.
[17] Folio 7 de la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765.
[18] Folio 9 de la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765.
[19] La intervención es suscrita por los profesores Norberto Hernández Jiménez y Andrés Fernando Ramírez Moncayo.
[20] Para fundamentar esta apreciación cita un estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia de la Justicia en el año 2016, que señala que el tipo de delito, el concurso de delitos y el número de investigados, son factores que influyen en la complejidad procesal, representada en la duración del proceso o sus fases.
[21] Folio 3, Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765.
[22] Folio 2, Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765.
[23] Folio 1 del escrito de intervención de Marllely Vanessa Giraldo Quintero, Expediente D-13765.
[24] Folio 1 del escrito de intervención de Manuela Gómez Arias, Expediente D-13765.
[25] Folio 2 del escrito de intervención de Manuela Gómez Arias, Expediente D-13765.
[26] Folio 2 del escrito de intervención de Robert Salomón Méndez Ordoñez, Expediente D-13765.
[28] Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765.
[29] Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765.
[30] Folio 7 del concepto del Procurador, Expediente D-13765.
[31] Folios 11-12 del escrito de demanda, Expediente D-13765.
[32] Ver, entre otras, las sentencias C-1095 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1143 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-761 de 2009 y C-914 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y los autos A-178 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-114 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[33] Ver Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] Ver Sentencia C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[36] Ver Sentencia C-358 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
[37] Ver Sentencia C -978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[38] Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[39] Ver Sentencia C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Ver Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[41] Ver Sentencia C-561 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[43] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[44] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[45] Sentencia C-292 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[46] El argumento por analogía es un argumento inductivo en el que se hace una afirmación acerca de un evento o de un objeto a partir de su similitud con otro evento u objeto. Las premisas que conforman el argumento analógico permiten concluir que las similitudes entre ambos harán que, probablemente, una característica que uno posea, el otro también la tenga. Sin embargo, las premisas no garantizan que la conclusión sea verdadera porque es lógicamente posible que el objeto comparado no cumpla con la propiedad que se le adjudica. Ver, Páez, A. (2007). Conceptos Básicos de la Lógica. En Introducción a la Lógica Moderna (1ª ed). Bogotá: Ediciones Uniandes.
[47] Folio 16 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[48] Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[50] Sentencia C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[51] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en las Sentencias C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-473 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[52] Artículo 250 de la Constitución Política.
[53] Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[57] Sentencias C-799 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería y C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[58] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[59] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[60] Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[61] Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-210 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[62] Sentencia C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[63] Sentencia C-163 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
[64] Sentencia C-180 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[65] Sentencia C-043 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[66] Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[67] Sentencia C-335 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[68] Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
[69] Sentencia C-828 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[70] Sentencia C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
[71] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que, por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material.
[72] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
[73] Sentencia C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en las sentencias C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-221 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
[75] Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-396 de 2007 y C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[76] Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-476 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[77] Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[78] Sentencia C-397 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[79] Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La referencia al decaimiento del deber de recolección de pruebas a la que aludió la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. SP179-2017. Radicación Nº 48216).
[80] "ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (...)
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado." (Negrillas fuera del texto)
[81] Sentencia C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[82] Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[83] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[85] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[86] El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra las causales para solicitar la preclusión, así:
"ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión."
[87] Específicamente, alegan la violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º –numeral 3º– y 14 –numeral 3º, literal c– del PIDCP, y los artículos 7º –numeral 5º– y 8º –numeral 1º– de la CADH.
[88] Folio 5 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[89] "ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (...)
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado." (Negrillas fuera del texto)
[90] En Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo expresamente: "[d]e igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo". (Negrillas fuera del texto original). La referencia al decaimiento del deber de recolección de pruebas a la que aludió la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-069 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. SP179-2017. Radicación Nº 48216).
[91] Folio 5 del escrito de corrección de demanda. Expediente D-13765.
[92] Específicamente, alegan la violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º –numeral 3º– y 14 –numeral 3º, literal c– del PIDCP, y los artículos 7º –numeral 5º– y 8º –numeral 1º– de la CADH.
[93] Folio 8 del escrito de corrección de la demanda, Expediente D-13765.
[94] Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010.
[95] Proyecto de Ley Número 164 de 2010-Senado (Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010).
[96] ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.// 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. // 3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. // 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. // 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. // 6. Desaparición forzada. // 7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. // 8. Tortura. // 9. Desplazamiento forzado. // 10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. // 11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. // 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. // 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. // 15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. // 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. // 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. // 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. // 19. Terrorismo. // 20. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. // 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348del Código Penal. // 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. // 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. // 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. // 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. // 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. // 27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. // 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. // 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. // 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. // 31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. // 32. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas.
[97] En la Sentencia C-544 de 2019 M.P Alejandro Linares Cantillo, la Corte estableció que los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado son particularmente graves y esa circunstancia hace que merezcan mayor reproche social.
[98] Sentencia T-518 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[99] Caundo (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o más los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
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