Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[574] Énfasis por fuera del texto original.

[575] "Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el Territorio nacional"

[576] Decreto 2164 de 1995, art. 21. Énfasis por fuera del texto original.

[577] la Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos derivado de la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural. Inicialmente, este derecho fue entendido circunscrito al ámbito geográfico o lugar donde se encontraban asentadas las comunidades. Sin embargo, esta manera de entenderlo fue superada con posterioridad por la jurisprudencia de esta Corporación, para referirse a la noción de ancestralidad desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146). Como se ya se señaló, la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural en el caso de las comunidades indígenas, en lo que refiere a los territorios colectivos, se expresa en dos tipos de relaciones previstas en el ordenamiento: los resguardos (ordinarios o con rango de municipio para efectos fiscales) y los territorios indígenas. Por su parte, frente a las comunidades afrodescendientes, se encuentra la titulación de baldíos que ordena el artículo 55 transitorio de la Constitución, desarrollado por la Ley 70 de 1993, lo que no excluye la protección de territorios aún no titulados o en proceso de que ello ocurra, pero que hacen parte de su dinámica social, económica y cultural.

[578] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[579] Este conjunto de obligaciones fueron descritas en el acápite 6.3 de esta providencia.

[580] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[581] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

[582] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[583] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[584] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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[585] Artículo 97, literal j).

[586] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[587] Conceptos utilizados en la Sentencia C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[588] Convención Americana, artículo 13.2.

[589] Siguiendo los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, Corte I.D.H., casos: Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004; Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004; entre otros.

[590] CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III: Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, párr. 147. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/INFORME%20ANUAL%20RELE%202008.pdf.

[591] Declaración Conjunta de 2004, texto disponible en el siguiente hipervínculo o enlace Web: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones.asp

[592] Sentencias C-774 de 2001, C-067 de 2003 y C-327 de 2016.

[593] Sobre el particular, en la Sentencia C-327 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: "En conclusión, la línea jurisprudencia[l] trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad."

[594] Este recurso debe establecer la obligación de que la respuesta negativa sea motivada y la posibilidad de que ésta pueda ser impugnada ante un órgano superior o autónomo, y posteriormente cuestionada en la vía judicial.

[595] Corte IDH. Caso de Myrna Mack Chang. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180 a 182.

[596] CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Segunda Edición. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo I: Contenido y alcance del derecho de acceso a la información. párr. 75.

[597] El acceso a la información y a los archivos de memoria histórica sobre graves violaciones de derechos humanos comprende las obligaciones de: (i) permitir el acceso a los archivos en los cuales exista información relacionada con violaciones graves de derechos humanos; (ii) crear y conservar archivos vinculados con graves violaciones de derechos humanos; y (iii) producir información relacionada con graves violaciones de derechos humanos.

[598] Estas obligaciones fueron acogidas por la Corte IDH en la sentencia del caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. También ver: CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Óp. cit. párr. 91 a 95.

[599] CIDH, Informe No. 116/10 (Fondo), Caso 12.590, José Miguel Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), Guatemala, 18 de febrero de 2011, párr. 465.

[600] Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.

[601] El Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de las Naciones Unidas (Principios de Joinet) dispone que los Estados tienen el "deber de (...) preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario" (Principio 3). Esta obligación incluye los archivos de: "(a) organismos guberna-mentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; (b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; (c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y (d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación" (Definiciones, E. Archivos).

[602] CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Óp. cit. párr. 79 a 90.

[603] Ver, entre otros, caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 297.

[604] Corte I.D.H., casos: Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92 párr. 114; Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202 párr. 113; La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162 párr. 125; Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 175 y 176; Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 114 y 116. Asimismo, ver caso Kurt v. Turkey, decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos de 25 de mayo de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998?III, párr. 133.

[605] En este sentido, en las intervenciones se destacan experiencias comparadas que demuestran la importancia del acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia en el marco de procesos de transición como, por ejemplo, los casos de acceso a los archivos del Ministerio de Seguridad de Alemania Oriental (STASI), del Directorio de Seguridad Federal de México y de la Comisión Estatal de Soberanía del Estado de Mississippi. Además, se refieren a casos de archivos que fueron objeto de ocultamiento y que muestran la relevancia que reviste el acceso oportuno a los archivos, como los del Archivo Histórico de la Policía Nacional, del Diario Militar y de los archivos de la Operación Sofía en Guatemala; el del Archivo del Terror en Uruguay; y el del Libro Amarillo en El Salvador. También aluden a casos de archivos que fueron destruidos y dan cuenta de lo inconveniente que resulta una decisión en tal sentido para el desarrollo de los procesos de justicia transicional, como ocurrió con los archivos del apartheid en Sudáfrica.

[606] Ver, entre otras, las Sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997 y C-491 de 2007.

[607] Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[608] Sentencia C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[609] Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[610] Sentencia C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[611] Sentencias T-473 de 1992, T-1268 de 2001 y C-872 de 2003, entre otras.

[612] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[613] Ibídem.

[614] Ibídem.

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[615] "Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. // b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. // c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable".

[616] "Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos".

[617] Sentencia C-017 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[618] Ibídem.

[619] Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Esta sentencia decidió la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

[620] CIDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2000. (Reparaciones).

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[621] "Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: (...) 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder."

[622] CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, Segunda Edición, 2012, pp. 32 y ss.

[623] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[624] Sentencia C-017 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[625] Intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de MOVICE.

[626] Folio 94 del cuaderno principal.

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[627] Como previamente se mencionó, el artículo 18 refiere a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas; mientras que, el artículo 19, regula lo referente a la información exceptuada por daño a los intereses públicos. 

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[628] "Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información."

[629] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

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[630] La norma en mención señala que: "Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario."

[631] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[632] De conformidad con el artículo 93 constitucional, "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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