DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para realizar control de constitucionalidad de sus sentencias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-066 de 2023
Referencia: expediente D-14.865
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000
Demandante: Natalia Bernal Cano
Magistrado Sustanciador
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámite previstos en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
“Ley 599 de 200
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA
[…]
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses ].
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad ].
Artículo 122. Aborto [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior ].
Artículo 123. Aborto sin consentimiento [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses ].
Artículo 125. Lesiones al feto [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término”.
LA DEMANDA
La demandante cuestiona la compatibilidad de estas normas con varias disposiciones constitucionales, para lo cual solicita su exequibilidad condicionada. Respecto de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal, la demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución, y respecto del artículo 122 del citado código, por su presunta incompatibilidad con los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución.
Para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, de un lado, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra del artículo 122 del Código Penal, en los términos en que se declaró su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 202. De otro lado, su argumentación parte de su comprensión de las voces “aborto” y “parto prematuro”; según indica, la primera corresponde a las interrupciones voluntarias del embarazo anteriores a la semana 22, y la segunda se presenta cuando se induce el parto “en procesos de gestación avanzados”, por medio de la interrupción voluntaria del embarazo, luego de la semana 22 y hasta la semana 37.
Para presentar las razones de la demanda, se hará referencia, en primer lugar, a los argumentos propuestos en contra del artículo 122 del Código Penal, y luego a aquellos argumentos específicos que puedan adscribirse a cada una de las cuatro disposiciones restantes que acusa.
En relación con el artículo 122 del Código Penal, que estipula el tipo penal de aborto voluntario o con consentimiento, solicita su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido:
“incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años quien, con el consentimiento de la mujer, realice un aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendrá la misma sanción la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37”, y que “los sujetos mencionados no incurren en delito cuando la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”.
Según indica la demandante, en los términos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposición desconoce la Constitución por cuanto, a su juicio, permite la “concreción de tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que están en gestación quienes deben ser reconocidos como seres sintientes, además de que, “desconoce la institución de la familia al impedir que el padre del niño o niña haga parte de la decisión de abortar que tome la mujer. También afirma que, “el aborto inducido es una práctica auto-destructiva que perjudica gravemente la salud mental de las mujeres”, además de que trasgrede la integridad física y psicológica del que está por nacer, y que, “Con el aborto inducido el Estado permite que la mujer sea afectada en su salud mental y física por la crueldad de los procedimientos abortivos, pues estos son invasivos y producen riesgos”. Finalmente, a partir de su cuestionamiento a las decisiones y fundamentos de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, en el texto de corrección de la demanda refiere estas otras razones para justificar la decisión de exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal:
“La adopción de la sentencia C0355 de 2006 sustrae, disminuye, cersena [sic], suprime de esta manera los deberes de protección del Estado frente a otras clases de mujeres que desempeñan y desean ejercer roles distintos como el rol que desempeñan las madres. La sentencia anterior se da a conocer como el fallo trascendental que busca proteger constitucionalmente el bienestar individualista de un solo sector social, se [sic] una sola parte del genero [sic] femenino. […] En la sentencia C355 de 2006 no se protege a todo el genero [sic] femenino, no se protegen los derechos de las mujeres ni de las madres en un sentido generico [sic], lo que se pretende proteger es solo los intereses de una minoría que busca imponerse por encima de los intereses generales.
[…]
Después de la sentencia C355 de 2006 llegó la sentencia C055 de 2022 que preserva el mismo contenido individualista de la primera. Ya no se pretende que la mujer renuncie a la maternidad en tres casos excepcionales sino que la misma renuncie a la maternidad cuando ella quiera a través de la interrumpcion [sic] de su embarazo sin tener en cuenta los daños fisicos [sic] en población infantil que los procedimientos IVE provocan en la vida, en la salud, en la integridad personal, en la dignidad humana.
[…]
Hay un cambio en el contexto normativo desde el examen reciente de la despenalización total del aborto el día21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el parámetro de control, debido a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria como se revisó y se modificó en el mismo pronunciamiento. Estas nuevas violaciones del ordenamiento jurídico superior, en particular de normatividad internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055 de 2022.
[…]
En cuanto a tratados internacionales que dan cuenta de un cambio en el parámetro de control tenemos las siguientes que fueron infringidas en sentencia C055 de fecha 21 de marzo 2020 [sic].
[…]
La norma acusada artículo 122 del Código Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque autoriza una conducta típica, antijurícia [sic] y culpable que tambien [sic] forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos. Estas conductas punibles son el parto preterintencional, las lesiones provocadas al feto, el aborto forzado en persona protegida, el aborto forzado en niña menor de 14 años, violencia familiar, infanticidio, maltrato físico [sic] de niñas menores de edad, las cuales no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento. Con la despenalización total del aborto, es mas facil [sic] para los padres obligar o inducir a la niña a abortar porque ya no existen barreras para acceder al aborto libremente.
[…]
No puede prohijarse en el ordenamiento jurídico una conducta que por si [sic] misma ademas [sic] de violar el bloque de constitucionalidad, se comete como parte integrante de otras conductas delictivas que son, tipicas [sic] antijuridicas [sic], culpables, y vigentes [sic].
[…]
Los magistrados de la Corte Constitucional al aprobar la sentencia C055 de 2022 despenalizaron el articulo [sic] 122 del Código Penal ignorando la diferencia que biologicamente [sic] hay entre el aborto y la inducción precoz del parto por razones medicas [sic] y no medicas [sic], acaecido entre la semana 22 de la gestación hasta la 37.
[…]
La Corte Constitucional desde 2006 hasta el 21 de Febrero [sic] de 2022 agredió esta población indefensa prematura y por nacer prematura al no establecer un llimite [sic] de semanas de gestación para autorizar abortos en casos excepcionales y al no tener en cuenta que la lesión al feto y el parto preterintencional son delitos. No hizo diferencia entre un aborto y un parto forzado de niño por nacer prematuro. La Corte Constitucional hizo un atentado contra los niños prematuros. Autorizó el maltrato y la violencia fisica [sic] ejercida en esta comunidad infantil indefensa que yo defiendo.
Ahora, a partir del 21 de Febrero [sic] 2022 en adelante, la Corte Constitucional colombiana no solo agredió la misma población sin limite [sic] de tiempo en tres casos excepcionales sino que ha comenzadoa [sic] agredir libremente a la misma población prematura indefensa que puso en peligro de muerte y en peligro de sufrir lesiones irreversibles desde la semana 22 hasta la semana 24 de gestación sin ningun [sic] obstáculo. Se reconoció esta conducta lesiva contra estos seres en debilidad manifiesta y situación de indefensión como una libertad de la mujer violando todo el ordenamiento jurídico, desde los tratados internacionales hasta las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
[…]
Los magistrados en sus decisiones tomadas en este periodo ordenaron la practica [sic] del crimen preterintencional de la inducción del parte [sic] antes de término, dejandola [sic] libre para terminar el embarazo y el crimen de lesiones al feto sin tener en cuenta que estas conductas ya no son abortos y que el sujeto pasivo de las mismas puede sobrevivir adentro y afuera del utero [sic], de manera independiente a la madre y puede sobrevivir discapacitado y muy grave con muchas complicaciones si logra sobrevivir a la agresion [sic] o ataque previo practicado en el utero [sic] de la madre.
[…]
Fuera de este caso debe abolirse esta práctica deliberada que la Corte Constitucional autorizó sin tener en cuenta los riesgos en la vida, en la salud, en la integridad personal de las personas.
[…]
El artículo 122 del Código Penal al establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la Constitución: artículo primero, artículo 2, artículo 5, artis [sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]. Tambien [sic] viola los siguientes tratados internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre derechos del niño, Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad.
[…]
Las practicas [sic] abortivas deben mantenerse penalizadas en cualquier caso incluyendo las causales establecidas en el articulo [sic] 122 del Codigo [sic] Penal, salvo cuando se [sic] necesario salvar la vida de la madre”.
En relación con el artículo 108 del Código Penal, que sanciona menos severamente que el delito de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento o dentro de los 8 días siguientes, cuando aquel es producto de “acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”, la demandante alega que “al tipificarse el delito de infanticidio se incurrió en una omisión legislativa relativa por cuanto tendría que haber cobijado y proteger también a los que están por nacer que se encuentran en procesos de gestación avanzados desde la semana 22 hasta la 37”. Por tanto, “La interrupción voluntaria, forzada pero tardía del embarazo, mediante métodos IVE, en gestaciones avanzadas desde semana [sic] 22 a la 37 no es un aborto sino un parto prematuro inducido mediante violencia de un ser humano perfectamente identificable”, de allí que deba estar sujeto a la misma pena que se impone para el delito que se tipifica en el artículo 108 del Código Penal. Para la accionante, el condicionamiento que se deriva de su argumentación se justifica en el hecho de que los que están por nacer deben estar sujetos a la misma protección que se brinda a los recién nacido.
En relación con los artículos 118 y 125 del Código Penal, que respectivamente estipulan los delitos de “parto o aborto preterintencional” y de “lesiones al feto”, la demandante señala que “los seres humanos en gestación son capaces de 'expresar dolor y sufrimiento entre otras emociones”. A partir de esta razón, solicita adicionar como un supuesto típico del primer delito, la siguiente conducta: “Se incurre en la misma sancion [sic] si despues [sic] de una práctica IVE sobreviene la supervivencia del bebé prematuro con o sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o sobreviene para la madre daños fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]”.
Respecto del segundo tipo penal, solicita que la expresión “por cualquier medio causare a un feto daño” incluya el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por cualquier causa (incluidas las tres razones, causas o supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 200), siempre que se cometan después de la semana 22 de gestación. Para justificar ambos condicionamientos, la accionante allegó varios documentos a partir de los cuales indica que se registran resultados de investigaciones en diferentes ámbitos médicos y científicos, así como reportes de organizaciones y entidades públicas, que evidencian que el individuo de la especie humana que está por nacer siente dolor, por lo que se le debe tener como un ser sintiente. A partir de las razones por las cuales considera que el artículo 122 del Código Penal desconoce el artículo 44 de la Constitución, precisa que el artículo 125 del Código Penal niega “a las personas humanas en gestación la condición de niños que se encuentran en la primera infancia y no reconoce que los derechos de los niños priman sobre los derechos de los demás tal como considera expresamente el artículo 44”. Seguidamente, indica que “El artículo 122 del Código Penal ignora o desconoce la existencia biologica [sic] de estas personas”.
Finalmente, en relación con el artículo 123 del Código Penal, que estipula el delito de aborto sin consentimiento, la demandante indica que este delito “también debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 años, haya sido o no consentido por ésta”, ya que estas personas “no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento”.
INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS
Al proceso se allegaron diversos escritos, intervenciones ciudadanas, pronunciamientos de entidades y autoridades públicas, y conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados. En atención a esta diversidad de participaciones y a la particularidad del trámite del proceso, a continuación, se realizan algunas precisiones acerca de las figuras del “interviniente” y del “invitado” en el trámite del control de constitucionalidad, y de cómo esta distinción es relevante en el presente asunto.
De un lado, el artículo 242.1 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas sometidas a contro. En un caso específico, la calidad de interviniente se adquiere cuando el ciudadano radica ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito con destino al proceso correspondiente, en el que impugna o defiende la constitucionalidad de la norma sometida a control, y lo hace dentro del término de fijación en list.
De otro lado, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, en el plazo que este señale, que puede ser distinto del término de “fijación en lista”, el cual no interrumpe los términos para la sustanciación del proceso.
Esta invitación es distinta de aquella que regula el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, pues esta corresponde a un desarrollo reglamentario del artículo 244 de la Constitución, según el cual, es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita). A diferencia de la potestad que se otorga al magistrado sustanciador para definir el término en el cual se deben rendir los conceptos de que trata el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, aquellos que se solicitan en atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, se deben “presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes”, término que coincide con el de “fijación en lista”.
A diferencia de las intervenciones ciudadanas, de que tratan el artículo 242.1 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, los conceptos de que trata el artículo 13 de esta última normativa no se solicitan para que las organizaciones y expertos impugnen o defiendan la constitucionalidad de las normas sometidas a control, sino para que ilustren a la Corte “sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”, de allí que deban indicar si se encuentran incursos o no “en conflicto de intereses”. Esta circunstancia no impide que los ciudadanos expertos o quienes formen parte de estas organizaciones puedan intervenir por su propia cuenta, en ejercicio de su derecho político, como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.1 de la Constitución e inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, caso en el cual sus intervenciones ciudadanas deben presentarse dentro de los 10 días de fijación en lista, como se indicó.
En el presente proceso, dentro del término de fijación en lista de las normas demandadas, que transcurrió entre los días 6 a 19 de septiembre de 202, se recibieron 17 intervenciones ciudadana. Dentro del término que otorgó el magistrado sustanciador para que se allegaran concepto, se recibieron 24, de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados. Además, se recibieron escritos con manifestaciones genéricas acerca de las posturas de quienes los suscribieron en relación con la problemática general del aborto, sin que impugnaran o defendieran la constitucionalidad de las normas objeto de control de constitucionalida. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados al expediente:
Ciudadano, entidad u organización | Tipo de participación | Solicitud o contenido del escrito | Fecha de remisión |
Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate (Fundación Jacarandas) | Intervenciones ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991) | Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 13/09/2022 |
Nora H. Riani de la Cruz | Otras peticiones (exhortar) | 16/09/2022 | |
Vilma Graciela Martínez Rivera | Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) | 16/09/2022 | |
Freddy A. Cyfuentes-Pantoja De Santa Cruz | Concepto stricto sensu | 16/09/2022 | |
Milton José Pereira Blanco (Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena) | Inhibición | 16/09/2022 | |
Felipe Chica Duque | Inhibición | 19/09/2022 | |
Santiago Guevara Araos (Fundación Nueva Democracia) | Inhibición | 19/09/2022 | |
Harold Eduardo Sua Montaña | Inhibición | 19/09/2022 | |
Juan Carlos Aldana Leal | Concepto stricto sensu | 19/09/2022 | |
Gloria Amparo Portilla Camacho | Concepto stricto sensu | 19/09/2022 | |
Julián Valencia Delgado | Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) | 19/09/2022 | |
Carmen Alicia Martínez Rivera | Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) | 19/09/2022 | |
Miguel Ernesto Serna | Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) | 19/09/2022 | |
Clemencia Salamanca Mariño | Otras peticiones (nulidad de la Sentencia C-055 de 2022) | 19/09/2022 | |
Laura Leonor Gil Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a Decidir - Colombia) | Otras peticiones (negar pretensiones y mantener condiciones actuales de acceso a la IVE) | 19/09/2022 | |
Gloria Yolanda Martínez Rivera | Otras peticiones (incidente de nulidad – auto admisorio) | 19/09/2022 | |
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rincón, (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) | Otras peticiones (exhortar) | 19/09/2022 | |
Ministerio de Salud y Protección Social | Intervenciones de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 | Inhibición (principal) y exequible (subsidiario) | 19/09/2022 |
Grupo de Investigación en Teoría del Derecho y Formación Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga | Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991) | Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 8/09/2022 |
Juan Gabriel Piñeros | Concepto stricto sensu | 16/09/2022 | |
Ministerio de Justicia y del Derecho | Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 19/09/2022 | |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) | Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 19/09/2022 | |
Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia | Concepto stricto sensu | 19/09/2022 | |
Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes | Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 22/09/2022 | |
Secretaría de las Mujeres de Medellín | Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 22/09/2022 | |
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario | Inhibición | 23/09/2022 | |
Clínica Jurídica para Migrantes, Centro de Estudios en Migración (CEM) y Grupo de Investigación Derecho, Migración y Acción Social (DMAS) de la Universidad de los Andes | Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 26/09/2022 | |
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda | Inhibición | 27/09/2022 | |
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes | Inhibición | 28/09/2022 | |
Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana | Otras peticiones (suspender por trámite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y exhortar) | 28/09/2022 | |
Fundación Colombiana de Ética y Bioética (Fuceb) | Concepto stricto sensu | 28/09/2022 | |
Fundación Vida por Colombia | Inhibición y otras peticiones (audiencia pública) | 13/10/2022 | |
Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (CESJUL) | Inhibición (principal) y exequible (subsidiario) | 18/10/2022 | |
Gloria Yolanda Martínez Rivera | Concepto stricto sensu | 18/10/2022 | |
Juan Aldana Leal | Concepto stricto sensu | 18/10/2022 | |
Martha Teresa Flórez Bohórquez | Inhibición | 19/10/2022 | |
Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional (Celeni) de la Universidad Militar Nueva Granada | Inhibición | 19/10/2022 | |
Nora H. Riani-Llano | Concepto stricto sensu | 19/10/2022 | |
Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) | Concepto stricto sensu | 19/10/2022 | |
Red Huilense de Defensa y Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos (Rhuda) | Concepto stricto sensu | 20/10/2022 | |
Nubia Leonor Posada González | Concepto stricto sensu | 24/10/2022 | |
Natalia Acevedo Guerrero (Instituto O'Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown) | Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 | 26/10/2022 | |
Cecilia Adriana Álvarez Cabrera | Concepto stricto sensu | 27/10/2022 |
Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria, además de estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, respecto de todas o algunas de las disposiciones demandadas
Un grupo de 14 intervinientes, al igual que la Procuradora General de la Nación solicitan de la Corte una decisión inhibitoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho indica que la demanda carece de claridad, certeza y especificidad; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indica que no acredita las exigencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia; el Ministerio de Salud y Protección Social, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Santiago Guevara Araos, la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Fundación Vida por Colombia se refirieron al incumplimiento de todos estos requisitos; Milton José Pereira Blanco (Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena) indica que no se acreditan los requisitos de certeza y suficiencia; el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos hizo referencia a la falta de pertinencia y suficiencia de los cargos de la demanda; el ciudadano Harold Sua Montaña indicó que los cargos de la demanda carecen de especificidad; finalmente, para el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la demanda carece de coherencia y los cargos en que se fundamentan de certeza.
En particular, para el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario los cargos de la demanda carecen de certeza, ya que cuestiona la decisión de la Corte Constitucional que se adoptó en la Sentencia C-055 de 2022. Además, la segunda precisa que en la demanda no se presentan razones jurídicas que demuestren una supuesta contradicción de las disposiciones cuestionadas con la Constitución, sino que se limita a enunciar algunos artículos constitucionales y tratados internacionales, sin relacionar cómo podrían resultar afectados por las normas penales demandadas, de allí que no se acrediten las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia, que deben caracterizar los cargos de inconstitucionalidad. Para otro grupo de interviniente, la exigencia de certeza tampoco se acredita, puesto que aquello que plantea la demandante no solo excede el contenido de las disposiciones demandadas, sino que se centra en una perspectiva de lo que a su juicio debería ser el mandato de tales disposiciones, por lo que, en realidad, se estaría en presencia de una visión subjetiva acerca de su alcance.
Sobre los requisitos de especificidad y pertinencia, varios de los intervinientes explican que, más allá de citar diversas posiciones doctrinales, académicas y normativas, no se aporta un análisis mínimo de confrontación objetiva entre las normas demandadas y la Constitución por parte de la demandante, ni una justificación de naturaleza constitucional, sino apreciaciones meramente subjetiva. Al respecto, precisan que aun cuando la accionante cita distintas fuentes, ello no se traduce en un debate de orden constitucional.
En cuanto al artículo 108 del Código Penal, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ministerio de Justicia y el Derecho señalan que la interpretación que de la disposición realiza la demandante es subjetiva, en la medida en que esta pretende proteger afectaciones sobre la vida de personas ya nacidas, de allí que la protección mediante el derecho penal en etapas anteriores requiera una acción positiva por parte del legislador, que no de la Corte Constitucional. Para el último de los intervinientes, además, la demanda no supera las exigencias mínimas para demostrar una eventual omisión legislativa relativa, ya que se limita a exponer el contenido que, a su juicio, debería tener el tipo penal demandado, sin que de tal circunstancia se derive un desconocimiento de la Constitución.
En lo que respecta al artículo 118 del Código Penal, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia explican que la demanda incurre en distintas imprecisiones jurídicas. Señalan que la interpretación de la accionante sobre esta disposición busca implementar supuestos comportamientos implícitos a los que la norma no alude, lo que desconoce el principio de tipicidad en materia penal, dado que las normas que crean delitos no pueden contener prohibiciones implícita––, todo lo cual, a juicio del primer interviniente, se traduce en el incumplimiento del requisito de certeza. En un sentido semejante, el segundo interviniente agrega que el concepto de la actora según el cual la norma tiene como intención lesionar a un bebé prematuro es infundada, puesto que el tipo penal tiene una finalidad diferente, la cual se desprende de su simple lectura: proteger a la mujer de lesiones. El primer interviniente precisa, además, que la demanda respecto de esta disposición carece de pertinencia, ya que la actora “parte de una situación hipotética en la que el procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo fracasa y resulta en una afectación al feto y, con base en eso, pretende que se dé una interpretación específica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales políticos y morales”.
Otro grupo de intervinientes coincide en que “la demanda de inconstitucionalidad trata de poner en tensión nuevamente los derechos del feto y los derechos de las mujeres, aspectos que fueron debidamente resueltos en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 200. En cuanto a los artículos 108, 118 y 123 recordaron que tales disposiciones fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-829 de 2014, C-551 de 2001 y C-355 de 2006, y que la Corte los declaró exequibles, de allí que no sea procedente un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad, pues supondría desconocer lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitució.
Finalmente, según precisaron otros interviniente no existen elementos que permitan un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que no se demuestra una modificación formal del parámetro constitucional, ni un cambio sustancial en el significado de la Constitución, así como tampoco del contexto normativo en el que se insertan tales normas. A partir de las consideraciones acerca de la figura de la cosa juzgada material referidas en la Sentencia C-287 de 2017 afirmaron que, como ya se han realizado varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre las problemáticas que se plantean en esta demanda, existe cosa juzgada material.
Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de todas o algunas de las disposiciones demandadas
El Ministerio de Salud y Protección Social y el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos solicitan de manera subsidiaria a sus peticiones de inhibición y de estarse a lo resuelto en decisiones previas de la Corte Constitucional, que las disposiciones demandadas se declaren exequibles de manera simple. El primero solicita que, solo en el caso de que la Corte considere que la demanda supera las exigencias de aptitud, declare la exequibilidad de las normas demandadas. Indica que la protección de la vida desde la concepción no es absoluta, pues existen escenarios y circunstancias en las que dicha garantía debe ceder al entrar en conflicto con otros derechos. Añade que la interrupción del embarazo por encima de la semana 24 de gestación en las tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006 no es incompatible con la protección de la vida en gestación, pues aquellas hipótesis, en los términos de la citada decisión, constituyen circunstancias extremas de afectación de la dignidad de las mujeres. Finalmente, destaca que las investigaciones allegadas por la accionante carecen de rigor y pone en duda su suficiencia para ser consideradas como evidencia científica.
Por su parte, el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos de manera subsidiaria a su petición principal de inhibición, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal. Además, pone de presente que, a partir de lo dispuesto por el artículo 122 de esa normativa, se debe buscar la despenalización total del aborto voluntario. En cuanto a lo primero, explica que el artículo 108 protege la vida independiente, de allí que la sanción no resulte desproporcionada y su declaratoria de inexequibilidad implicaría que este tipo de conductas se procesen como un homicidio agravado.
En cuanto al artículo 118, advierte que persigue una finalidad constitucional legítima: la protección de la integridad física de las mujeres. Respecto del artículo 123, expresa que no vulnera el principio de legalidad y que los bienes jurídicos protegidos son la vida como valor y el consentimiento libre de aquellas, de allí que sea ajustado a la Constitución que se protejan los derechos de las mujeres embarazadas a no ser sujetas a la práctica de la interrupción del embarazo sin su consentimiento, en los casos permitidos. Finalmente, en cuanto al artículo 125, considera que resulta acorde con el principio de legalidad y que protege el bien jurídico de la integridad del que está por nacer, debido a que las consecuencias de las lesiones se verán reflejadas en la vida independiente.
Otras peticiones
Un buen número de intervinientes solicita la nulidad de las sentencias C-055 2022 y C-355 de 200, así como exhortar al Congreso de la República a legislar en materia de abort. Por su parte, Gloria Yolanda Martínez Rivera solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda y la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad que presentaron en contra de la Sentencia C-055 de 2022; además, considera que se debe conminar a la demandante a que se abstenga de hacer señalamientos falsos y cometer actos intimidatorios en contra de los participantes en los procesos constitucionales.
Otro tipo de solicitudes, a pesar de no corresponder a solicitudes de exequibilidad o inexequibilidad, se encaminan a brindar conceptos asociados a la conveniencia o inconveniencia de la práctica del aborto y a sus beneficios y costos respecto de los derechos en tensió.
Algunos de los invitados coinciden en varias de las apreciaciones de la demandante, sin que de ello se siga una solicitud de inexequibilidad de tales disposiciones o en un apoyo a sus pretensiones. En este sentido, por ejemplo, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana señala que los seres humanos en gestación son sujetos de especial protección constitucional e internaciona, y que algunas decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias T-585 de 2010, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022, han generado un déficit de protección respecto de estos sujeto. En todo caso, también coincidieron en señalar que la pretensión de la demanda es crear nuevos tipos penales, lo que claramente escapa a la competencia de la Corte Constitucional, pues esta es propia del Congreso de la Repúblic.
El pediatra neonatólogo Juan Gabriel Piñeros remitió un concepto que, dijo, resultó del “consenso de expertos sobre la necesidad de limitar por edad gestacional la realización de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) para proteger el derecho a la vida del feto viable en Colombia”. Allí se indica que se debe limitar la edad gestacional para practicar un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, así se esté en presencia de las tres causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, dado que existe evidencia científica acerca de la existencia de dolor fetal a partir de la semana 24 de gestación, por lo que después de esta semana el aborto se practica con calmante y anestesia. A su turno, indica que permitir interrupciones del embarazo por encima de las 22 semanas de gestación afecta el derecho a la vida de un feto viable, por cuanto existe una vida que razonablemente podría surgir y perdurar en condiciones especiale. Por lo anterior, solicita reducir el término en el cual se puede llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo a no más de 22 semanas. El médico radiólogo Juan Carlos Aldana Leal, y en un sentido semejante la médica pediatra Nori H. Riani Llano, la médica Cecilia Adriana Álvarez Cabrera, la abogada Gloria Yolanda Martínez Rivera y la Fundación Colombiana de Ética y Bioética solicitaron a la Corte que se rechace la práctica del aborto, dado que la vida existe desde la concepción.
A diferencia de estas posturas, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) indicó que la evidencia científica no es clara sobre la existencia de sufrimiento fetal antes de las 28 semanas, mientras que sí se encuentra plenamente demostrado el beneficio para las niñas y mujeres que optan voluntariamente por interrumpir el embarazo, así como los perjuicios para los niños nacidos de maternidades forzadas.
Para las médicas ginecobstetras Laura Leonor Gil Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a Decidir), desde el punto de vista médico, son desacertadas varias de las aseveraciones que se realizan en la demanda para definir el aborto o la interrupción voluntaria del embarazo, al igual que equiparar distintos procedimientos médicos vigentes y protocolizados con algunos tipos penales. Advierten que la “vida independiente” del feto es un concepto que depende de múltiples variables de contexto, y que se ha utilizado para limitar los derechos de las mujeres con consecuencias negativas para su calidad de vida, en un nivel individual, y para la salud pública, en un nivel colectivo. Asimismo, señalan que en los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, con independencia de la edad gestacional, existen bajos niveles de riesgo para aquellas, debido a las técnicas actualmente vigentes. En ese sentido, consideran que la salud o vida de las mujeres no se encuentra en peligro, sobre todo si se pondera dicho riesgo con el asociado a la práctica de abortos inseguros y la maternidad forzada.
Finalmente, la Red Huilense de Defensa y Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos advierte que las investigaciones que han realizado demuestran la necesidad de eliminar el delito de aborto para suprimir las barreras para acceder a los derechos de las mujeres. También señalan que han evidenciado que después de la Sentencia C-055 de 2022 las mujeres han podido acceder a sus derechos con mayores garantías en las instituciones de salud; sin embargo, precisan que han identificado que varias entidades del departamento optan por informar a las usuarias que allí no se realiza el procedimiento, sin mayor asesoría, lo que atenta contra los derechos de estas mujeres.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que, si bien la demanda se dirige contra los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código Penal, lo cierto es que la argumentación se encamina a controvertir lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, para lo cual la acción pública de inconstitucionalidad no resulta ser el mecanismo judicial idóneo. En este caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las posibles irregularidades o inconsistencias de la decisión deben plantearse por medio de la solicitud de nulidad. Así las cosas, ante la posibilidad de plantear, de manera excepcional, la nulidad de las sentencias de constitucionalidad no resulta procedente cuestionar su validez mediante otras acciones constitucionales.
Según precisa, la falta de idoneidad de la acción pública de inconstitucionalidad para debatir los reproches presentados deviene en la falta de aptitud de la demanda por carencia de pertinencia, certeza y suficiencia. En cuanto a la pertinencia, advierte que la demanda no propone una comparación objetiva entre los mandatos constitucionales presuntamente vulnerados y los artículos demandados, sino que plantea una reflexión sobre los yerros en los que, para la demandante, incurrió la Sentencia C-055 de 2022. Es decir, la demanda pretende una corrección de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la citada providencia, lo que no resulta viable, en atención a la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones.
Precisa que los argumentos de la demanda tampoco satisfacen la exigencia de certeza, en tanto que no se cuestiona el contenido de las disposiciones, sino el decisum y los argumentos que fundamentaron la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto, la demanda también carece de suficiencia porque no tiene el alcance para siquiera poner en duda la constitucionalidad de los textos acusados.
Concluye que la demanda pretende desconocer la cosa juzgada constitucional que ampara a la Sentencia C-055 de 2022, con argumentos asociados a los tipos penales y disposiciones constitucionales que ya han sido estudiados por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución, ya que se dirige contra varias disposiciones de la Ley 599 de 2000, que contiene el Código Penal.
Cuestiones previas
En el trámite del proceso, la accionante presentó 128 escritos, dentro de los que se encuentran la demanda (6 documentos) y su corrección (3 documentos). Los demás se radicaron ante la Corte Constitucional durante el término de fijación en lista, luego de su vencimiento y en el que corresponde al Procurador General de la Nación para formular su concepto. En ellos, la accionante: (i) recusó a varios magistrados de la Sala Plena (Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo); (ii) solicitó la suspensión del trámite, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia fallara una demanda de tutela presentada por ella; (iii) solicitó adoptar una medida cautelar encaminada a suspender la ejecución de la Sentencia C-055 de 2022; (iv) solicitó se le “respetara [su] identificación adicional como Doctora en Derecho Constitucional” y “como, Abogada”, sin lo cual, a su juicio, se desacreditaría el ejercicio de su profesión; (v) solicitó “ratificar y reconocer el valor autentico [sic] de documentos radicados en la Corte”, así como que se indicara que ella había entregado tal documentación “a los Magistrados y que ellos mismos las recibieron”, y (vi) señaló que no compartía la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, en el que se rechazaron algunos cargos al no superar la carga argumentativa sobre la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. Estas solicitudes, al igual que otras que fueron presentadas por otros intervinientes, se decidieron en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022 y 205 de 2023.
En la presente decisión, la Sala rechazará las demás solicitudes planteadas por la demandante en el trámite del proceso y que no se resolvieron en los autos citados, al ser manifiestamente improcedentes.
En primer lugar, respecto de las peticiones en las que la demandante insiste a la Corte que respete su calidad de abogada y doctora en derecho, sin perjuicio de que la Sala Plena en el Auto 1496 de 2022 explicó que no está llamada a reconocer “calidades profesionales” derivadas de títulos profesionales, por cuanto el ejercicio de la acción está reservado a los ciudadanos, al tratarse de una solicitud reiterativa, la Sala Plena se remite a la explicación que sobre esta cuestión se realizó en la citada providencia.
En segundo lugar, respecto de las solicitudes en que exige que se ratifique y reconozca el valor auténtico de los documentos aportados, reitera la Sala que las competencias que el artículo 241 de la Constitución le asigna a la Corte Constitucional no incluyen la de reconocer la autenticidad de documentos, ni mucho menos juzgar acerca del valor científico de los elementos que se aportan en los procesos de constitucionalidad.
En tercer lugar, respecto de las solicitudes con las que pretende controvertir los argumentos con fundamento en los cuales se rechazaron algunos de los cargos de la demanda, se trata de un planteamiento extemporáneo, por cuanto se refiere a asuntos que debieron haber sido formulados por medio del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Aptitud de la demanda
En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, en la que reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitució.
En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación al igual que una buena parte de los intervinientes y varios de los expertos invitados cuestionaron la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala examinará su aptitud, con el fin de determinar si permite llevar a cabo el examen de fondo de las disposiciones acusadas. Para estos efectos, hará referencia a (i) los requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad, (ii) los requisitos específicos de estas demandas cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de mérito y (iii) los requisitos específicos de los cargos por violación del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa. Luego de ello, se pronunciará acerca de la aptitud de la demanda en el presente asunto.
Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalida
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe contener: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de la violación; (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del cas, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunt. En cuanto a esta última exigencia, en el título siguiente se precisan las exigencias específicas que deben acreditar los demandantes cuando respecto de una determinada disposición legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito, de tal forma que pueda afirmarse su competencia en la materia.
En cuanto al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que los cargos de las demandas deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para “poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado.
El requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligibl. El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existent y que no esté basada en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandado. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vaga. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constituciona, y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativa. Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandad.
Requisitos específicos de las demandas de inconstitucionalidad cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de mérito por parte de la Corte Constituciona
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es señalar “La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposición legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia de cosa juzgada ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Es por esta razón por la que, en principio, como seguidamente se precisa, el juez constitucional pierde competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una disposición cuyo control se realizó previamente. En caso de que esta carga no se cumpla, la demanda se debe rechazar o, en caso de que la Sala Plena asuma su conocimiento, le corresponde emitir una decisión inhibitoria. Estas consecuencias buscan preservar la vigencia de la institución de la cosa juzgada constitucional, que procura garantizar la seguridad jurídica, la buena fe, la autonomía judicial y la fuerza normativa de la Constitució, ya que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitiva.
A fin de establecer si en un caso se configura la institución de la cosa juzgada, se deben valorar las relaciones jurídicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisión que se adoptó, concretamente, si se declaró la exequibilidad simple de la disposición cuestionada, su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad, y en los dos primeros supuestos la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control –las disposiciones o normas demandadas– y (iii) el parámetro de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulado y el problema jurídico resuelto en la sentencia anterio .
(i) El tipo de decisión que se adoptó. En los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte, cuando la decisión es de inexequibilidad por su contenido material, la cosa juzgada es absoluta y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de control, declararse inhibida por la ineptitud del cargo –en caso de que aquel aspecto únicamente se advierta al momento de proferir sentenci– o estarse a lo resuelto en la decisión del pasado, ya que el contenido normativo acusado se expulsó del ordenamiento jurídico. En estos casos, además, tal como lo dispone el artículo 243, inciso segundo, de la Constitución, “ninguna autoridad” puede reproducir el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por razones de fondo, “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Finalmente, es de precisar que el fenómeno de la cosa juzgada absoluta también se presenta cuando la Corte confronta un determinado contenido normativo con toda la Constitución, como ocurre, en principio, con la revisión previa de los proyectos de ley estatutaria, ya que, en los términos del artículo 241.8 de la Carta, le corresponde “Decidir definitivamente” sobre su constitucionalidad, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
En los demás tipos de decisiones, de exequibilidad simple y de exequibilidad condicionada, por regla general, la cosa juzgada es relativa. En este último caso, además, es necesario precisar el tipo modulación que se adoptó: interpretativo, aditivo o sustitutivo. En este tipo de decisiones, la Corte suple aparentes vacíos normativos o hace frente a las inevitables indeterminaciones del marco lega'' . En cualquiera de sus modalidades, el efecto propio de la decisión de exequibilidad condicionada, tal como lo ha reiterado la Sala, es que “la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar––.
(iii) El parámetro de control. El estudio de este elemento supone valorar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos propuestos y el problema jurídico resuelto por la Corte. Es indiciario de que se trata del mismo reproche constitucional cuando coinciden las disposiciones constitucionales que se alegan como desconocidas y las razones que se aducen para demostrar la trasgresión. Esta constatación, sin embargo, no es suficiente. Además, es necesario valorar el problema jurídico resuelto por la Corte en el pasado, pues es este el que delimita el debate constitucional a partir de la demanda propuesta. Finalmente, en este estudio es especialmente relevante considerar que, “si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte.
Finamente, a pesar de evidenciarse la existencia de cosa juzgada y sin desconocer lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución es posible, en excepcionalísimos supuestos, emitir un pronunciamiento de fondo. De manera excepcional es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad pese a la existencia de cosa juzgada. En este sentido, la Corte ha señalado que esta posibilidad se produce en las siguientes tres circunstancias que, a su vez, constituyen cargas específicas que se deben acreditar en las demandas de inconstitucionalidad:
(i) Cuando se evidencia una modificación en el parámetro de control de constitucionalidad: se presenta cuando se modifican las disposiciones o normas constitucionales que constituyeron el referente para juzgar la validez de la disposición o norma que nuevamente se acus.
(ii) Cuando se evidencia un cambio en el significado material de la Constitución: ocurre cuando la realidad social, económica o política del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la disposición legislativa, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto viv. Según se indica en la Sentencia C-233 de 2021, esta hipótesis “no depende entonces de la incorporación o incorporación [sic, modificación] formal de normas al bloque de constitucionalidad [pues se trataría del primer supuesto], sino a la manera en que la comprensión de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades políticas, sociales y económicas”.
(iii) Cuando se evidencia una variación en el contexto normativo en el que se inserta la disposición objeto de control constitucional: se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones relevantes. Esta circunstancia hace alusión a la interpretación sistemática de la norma acusada en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad –y, por tanto, luego de la decisión del pasado–, integran el sistema normativo específico al que pertenec.
Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, en los casos en que existen pronunciamientos de constitucionalidad previos respecto de una misma disposición legislativa:
“se exige una carga argumentativa calificada por parte de quien demanda. En relación con este último aspecto, pretender cuestionar la existencia de la cosa juzgada constitucional exige que los accionantes no se limiten a presentar los desacuerdos que fueron expuestos en el pasado, sino que deben explicar de manera suficiente las razones por las que el pronunciamiento anterior no constituye cosa juzgada absoluta o, en su defecto, en caso de que se haya logrado constatar la existencia de cosa juzgada, justifiquen su superación.
Requisitos específicos de los cargos por violación del principio de igualda y por omisión legislativa relativa
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) deben satisfacer unas exigencias argumentativas específicas. No basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatoria. El actor debe: (i) determinar cuáles son los sujetos comparables y cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímile y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual form.
La importancia de contar con estos elementos para la habilitación del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde a la necesidad de, primero, contar con argumentos que permitan el diálogo constitucional característico de este tipo de control judicia; segundo, “proteger en últimas […] la libertad de configuración legislativa en el desarrollo del juicio de igualdad; tercero, evitar que una errada o arbitraria determinación del criterio de comparación o de los sujetos, grupos o situaciones por comparar dé lugar a que la decisión del juez constitucional caiga en dos extremos nocivos: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la correcta estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisión en beneficio de la suficiencia del cargo, igualmente adscrita al requisito de “especificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio mínimos que habiliten un pronunciamiento de fondo.
Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una omisión relativa del legislador, el demandante tiene la carga de demostrar los cinco elementos que la integra: (i) la existencia de una “norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo”; (ii) que dicha norma “excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o […] que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (iii) que existe “un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (iv) que la exclusión de los casos o ingredientes “carezca de un principio de razón suficiente y (v) que, en los casos de exclusión, “la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los [casos o ingredientes] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
A diferencia de las omisiones legislativas relativas, las absolutas no son objeto de control constitucional. En relación con estas últimas, esta corporación ha señalado que se presentan cuando existe total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervención, es decir, se evidencia una ausencia total de desarrollo de un contenido constitucional por parte del Congreso de la República, por lo que, ante la inexistencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fond.
Si la Corte encuentra incumplidos los requerimientos específicos que caracterizan los cargos por violación del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa, debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda
La Sala abordará el estudio de aptitud sustantiva de la demanda en tres momentos: en primer lugar, valorará la aptitud de la demanda respecto del artículo 122 del Código Penal, ya que, como se precisó al inicio de esta providencia, para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra de esta disposición, en los términos en que se declaró su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 2022.
En segundo lugar, se referirá al cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, según la cual, en las demandas de inconstitucionalidad se debe señalar “La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. El cumplimiento de esta carga procesal es relevante ya que respecto de los artículos 108, 118, 122 y 123 del Código Penal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el pasado acerca de su compatibilidad con la Constitución y, por tanto, es exigible un deber prima facie de los demandantes de desvirtuar la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que este pueda ser suplido de oficio por el magistrado sustanciador –al momento de admitir la demanda– o por parte la Sala Plena –al momento de proferir sentencia–. Para los citados efectos, es relevante lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.
Finalmente, en tercer lugar, se pronunciará acerca del cumplimiento de las cargas generales y específicas de las demandas de inconstitucionalidad en relación con los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del artículo 122 del Código Penal
En relación con el artículo 122 del Código Penal, que estipula el tipo penal de aborto voluntario o con consentimiento, la demandante señala que en los términos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposición desconoce la Constitución, razón por la cual solicita se declara su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido: “incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años quien, con el consentimiento de la mujer, realice un aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendrá la misma sanción la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37”, y que “los sujetos mencionados no incurren en delito cuando la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”.
Dado que el concepto de “aborto” de la demandante supone cualquier tipo de práctica de interrupción voluntaria del embarazo antes de la semana 22 (que pretende que se califique como delito, en los términos de la primera oración del condicionamiento que indica se debe adoptar), su propuesta normativa sería equivalente a que el aborto voluntario únicamente no sería una conducta punible cuando “la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”. En consecuencia, para la demandante, también deberían constituir conductas típicas los dos supuestos restantes en que se declaró la exequibilidad condicionada de la norma en la Sentencia C-355 de 2006: “Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico” y “Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. Por tanto, para la demandante, solo cuando “la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”, el aborto voluntario sería atípico, y en cualquier otro supuesto sería delito.
Respecto de esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció de fondo en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. En la primera de ellas resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 'por medio de la cual, se expide el Código Penal', en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, '(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto'. || SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.
En la Sentencia C-355 de 2006, entre otras, la Corte resolvió lo siguiente:
“Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
La demanda en contra de esta disposición no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del artículo 122 del Código Penal), sino, además, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes.
En primer lugar, a pesar de que formalmente la demandante cuestiona el contenido del artículo 122 del Código Penal, lo cierto es que materialmente su argumentación se dirige a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022. Esta orientación material de la demanda es evidente en la presentación que respecto de ella se hizo al inicio de esta providencia, de la cual se resalta el siguiente argumento propuesto en la corrección de la demanda:
“Hay un cambio en el contexto normativo desde el examen reciente de la despenalización total del aborto el día21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el parámetro de control, debido a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria como se revisó y se modificó en el mismo pronunciamiento [hace referencia a la Sentencia C-055 de 2022]. Estas nuevas violaciones del ordenamiento jurídico superior, en particular de normatividad internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055 de 2022 […] La norma acusada artículo 122 del Código Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque autoriza una conducta típica, antijurícia [sic] y culpable que tambien [sic] forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos […] El artículo 122 del Código Penal al establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la Constitución: artículo primero, artículo 2, artículo 5, artis [sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]” (énfasis propio).
Dado que no se cuestiona el contenido de una ley, sino una decisión de esta Corte, las razones que se aducen no solo carecen de pertinencia, sino que el pretendido control de constitucionalidad es improcedente ya que, de un lado, en los términos del artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y de otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, las demandas de inconstitucionalidad únicamente pueden recaer sobre “las leyes”. Así las cosas, en este tipo de asuntos lo procedente es dar aplicación al inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. De allí que la Corte deba inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, no solo por su falta de competencia para realizar un control de constitucionalidad de sus sentencias, que hacen tránsito a cosa juzgada, sino, además, porque este tipo de argumentos carecen de pertinencia para fundamentar un cargo claro y cierto de inconstitucionalidad respecto de una determinada disposición de orden legal, en este caso el artículo 122 del Código Penal. Si bien, de manera excepcionalísima, a partir de lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del incidente de nulidad en contra de sus providencias, este incidente claramente dista de las exigencias que caracterizan las demandas de inconstitucionalidad. De hecho, como se indicó, en relación con la Sentencia C-055 de 2022, mediante el Auto 243 de marzo 1 de 2023, la Sala Plena rechazó y negó las solicitudes de nulidad formuladas en su contra.
En este sentido, de manera adecuada precisó la Procuradora General de la Nación que la argumentación de la demanda se encamina a controvertir los fundamentos y la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 202, para lo cual, la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo judicial idóneo. Si bien, indicó la Procuradora que esta forma de proceder es incompatible con las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia que deben acreditar las demandas de inconstitucionalidad, es más adecuado considerar que tal tipo de demandas son improcedentes, no tanto por no acreditar las citadas exigencias, sino porque, en atención a la disposición del decreto en cita, concordante con lo dispuesto en su artículo 21 y el artículo 243 de la Constitución, las providencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede ningún tipo de recurso.
En segundo lugar, es importante resaltar que los argumentos que adujo la demandante, más que cargos autónomos e independientes, distintos a los valorados por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, evidencian un desacuerdo con el sentido y fundamentación de tales decisiones, que no constituyen razones ciertas, pertinentes ni suficientes para cuestionar, de nuevo, la constitucionalidad del artículo 122 del Código Pena.
Como se indicó en el título 3.2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es señalar “La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposición la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia del fenómeno de la cosa juzgada ya que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”; de lo contrario, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, varias veces referenciado, según el cual, “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. Dado que respecto de la compatibilidad del artículo 122 del Código Penal con la Constitución, la Corte se pronunció en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, es exigible de la demandante un deber prima facie de desvirtuar la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada, sin que tal deber pudiera haber sido suplido de oficio por el magistrado sustanciador, al momento de admitir la demanda, o pueda ser asumido por la Sala Plena al momento de proferir sentencia.
Como se indicó en el apartado en cita, a fin de establecer si en un caso se configura la institución de la cosa juzgada, se deben valorar las relaciones jurídicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisión que se adoptó; (ii) el objeto de control –las disposiciones o normas demandadas– y (iii) el parámetro de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulados y el problema jurídico resuelto en la sentencia anterior.
En el presente asunto, la demandante no cumplió con esta carga procesal respecto de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, y esta no puede ser suplida ex officio por la Cort. En particular, esta carga procesal no se satisface con enlistar un conjunto de disposiciones constitucionales y encontrar un posible vínculo con la norma cuya contradicción se alega –que fue el ejercicio que realizó la demandant–, sino que requiere precisar cómo los cargos de constitucionalidad formulados en el pasado y el problema o problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional no contienen los cuestionamientos que se realizan en el presente.
En relación con este aspecto, como bien se indicó por parte del magistrado sustanciador en el auto de agosto 25 de 2022, las razones que brindó la demandante para justificar un nuevo pronunciamiento respecto de la disposición que cuestiona, relacionados con un presunto cambio de contexto normativo y un cambio en el significado material de la Constitución, fueron insuficientes. Allí se indica:
En primer lugar, “En torno al cambio del contexto normativo, la demandante no explica con suficiencia cuál es el alcance de tal variación, así como tampoco se evidencia la manera como afecta el sentido de la Constitución. En efecto, la ciudadana se fundamenta en que el contexto normativo se deriva únicamente de lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022”; en segundo lugar, “En lo relativo a la modificación del significado material de la Constitución es necesario describir cómo se produjo el cambio del marco superior, con base en qué factores o qué lo originó y 'evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.' No obstante, la argumentación del accionante [sic] se restringe a afirmar que con la Sentencia C-055 de 2022 se vulneraron instrumentos internacionales. Esto corresponde a un planteamiento más bien encaminado a controvertir dicha providencia, más que a demostrar alguno de dichos supuestos”.
Entre otras, a partir de esta constatación, el magistrado sustanciador rechazó la demanda en contra del artículo 122 del Código Penal únicamente en relación con los cargos relacionados “con el examen a la luz de los artículos 1, 2, 11, 13, 42, 49 y 93 de la Constitución” (resolutivo primero del auto de agosto 25 de 2022) y consideró que esta deficiencia no afectaba los cargos por la presunta vulneración de los “artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución” (resolutivo tercero, parte final, del auto en cita). Para la Sala, un examen más detenido, como el que se ha realizado, le hubiese permitido al magistrado sustanciador concluir que estas razones tampoco son ciertas, pertinentes ni suficientes para justificar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad respecto del artículo 122 del Código Penal ya que, como se indicó, las razones de la demanda se dirigen a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022. Este tipo de cuestionamientos no solo escapa al objeto de la facultad que se otorga a los ciudadanos colombianos en el artículo 241.4 de la Constitución para presentar demandas de inconstitucionalidad en contra de las leyes, por su contenido material, sino que tampoco constituyen razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes para justificar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, como se precisó.
Valoración del cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 en cuanto a los artículos 108, 118 y 123 del Código Penal
Sin perjuicio de las demás precisiones que más adelante se realizan respecto de los artículos 108, 118 y 123 del Código Penal, la demanda no cumple con la exigencia dispuesta por el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, de allí que deba adoptarse una decisión inhibitoria, al no acreditar la demanda las exigencias mínimas para considerarse apta. A pesar de que la Corte se pronunció acerca de la constitucionalidad de estas normas en el pasado, la demanda no cumplió con una exigencia mínima para descartar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, o superarla, de ser el caso. Y, como se ha indicado, esta no puede ser validada de oficio por parte del magistrado sustanciador –al momento de admitir la demanda– o por parte la Sala Plena –al momento de proferir sentencia–.
En relación con el artículo 108 del Código Penal, la Corte Constitucional se pronunció de fondo en la Sentencia C-829 de 2014, en la que resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLES en los términos de esta Sentencia y por los cargos analizados, los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En relación con el artículo 118 del Código Penal, se pronunció de fondo en la Sentencia C-551 de 2001, en la que, entre otras, resolvió: “Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 118 de la Ley 599 de 2000”. Finalmente, en relación con el artículo 123 del Código Penal, se pronunció de fondo en la Sentencia C-355 de 2006, que, entre otras, resolvió: “Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión '…o en mujer menor de catorce años …' contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 .
La carga de que trata el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 es especialmente relevante en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta circunstancia inhibe, en principio, la competencia del juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento sobre una disposición cuyo control se realizó previamente, de allí que la carga de desvirtuar esta inferencia corresponda al demandante, a partir de una carga argumentativa suficiente.
Dado que se trata de una carga procesal, no es posible que esta la supla de manera oficiosa el juez constitucional en el auto admisorio o en la sentencia, pues supondría tornar en oficioso el control de constitucionalidad, en contra de su diseño constitucional. En relación con estas tres disposiciones, la demandante no brindó ninguna razón para justificar por qué la Corte era competente para conocer un nuevo cuestionamiento de constitucionalidad, a pesar de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del artículo 108 del Código Penal
El artículo 108 del Código Penal sanciona menos severamente que el delito de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento o dentro de los 8 días siguientes, por cuanto su nacimiento es producto de “acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”. Para la demandante, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa “por cuanto tendría que haber cobijado y proteger también a los que están por nacer que se encuentran en procesos de gestación avanzados desde la semana 22 hasta la 37”.
En cuanto a la exigencia de claridad, la demanda se puede entender como la pretensión de crear un tipo penal autónomo o como una forma indirecta de cuestionar el decisum de la Sentencia C-355 de 2006, en cuanto declaró exequible el artículo 122 del Código Penal “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: […] (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
De ser lo primero, la demanda es inepta ya que se cuestiona un supuesto de omisión legislativa absoluta, que excede el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, ya que censura la total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervención. Como lo precisaron algunos de los intervinientes, lo que pretende la demandante es la creación de un nuevo tipo penal, lo que escapa a la competencia de la Corte Constitucional; en este sentido, la intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rincón, (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) y la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana. Esta última señaló: la accionante “busca adicionar conductas a los tipos penales demandados, lo cual supondría 'crear tipificaciones penales por vía jurisprudencial'”, lo que excede la competencia de la Corte Constitucional. Como lo ha reiterado la Sala, en relación con las omisiones legislativas absolutas, ante la inexistencia de una norma sobre la cual pueda ejercer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fond.
De considerarse que la argumentación se dirige a lo segundo, la argumentación es insuficiente e inconducente para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa. De un lado, como se precisó supra, en relación con esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció de fondo en la Sentencia C-829 de 2014, sin que la demandante hubiese cumplido con una exigencia mínima para descartar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, o superarla. De otra parte, el hecho de que la Corte, en la Sentencia C-355 de 2006, hubiese precisado que no se incurre en el delito de aborto cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca “Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”, se sigue que la pretensión de la demandante es claramente contraria a este decisum. Por tanto, la demanda sería contraria al contenido del artículo 243 de la Constitución, según el cual, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. A esta razón se suma aquella otra que se precisó en la Sentencia C-055 de 2022, según la cual esta causal de atipicidad, al igual que las otras dos de que trata el resolutivo tercero de la Sentencia C-355 de 2006, no están sujetas a límite gestacional algun'', lo que, a su vez, significa un cuestionamiento de la demandante al decisum de esta sentencia más reciente, en contravía de lo dispuesto por esta disposición constitucional.
La demanda tampoco acredita la exigencia de certeza. De un lado, la presunta omisión abstracta que le atribuye la demandante a la disposición no existe, por cuanto el legislador sí protege los bienes jurídicos de la vida e integridad del nasciturus en los tipos penales de aborto (artículos 122 –voluntario– y 123 –forzado– del Código Penal), lesiones al feto (artículo 125 del Código Penal), lesiones culposas al feto (artículo 126 del Código Penal) y parto o aborto preterintencional (artículo 108 del Código Penal. De otro lado, de una valoración conjunta de la disposición que se demanda con el decisum de la Sentencia C-355 de 2006 lo cierto es que la conducta del aborto consentido cuando tiene como causa el “acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo” o la “inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas” no es una conducta típica. Esta conducta, además, en los términos de la jurisprudencia de las Salas de Revisión de la Cort, reiterada en la Sentencia C-055 de 2022, no es punible, en los términos de la actual regulación penal, en ninguna etapa del procedimiento de gestación.
Finalmente, las razones de la demanda no son específicas ni pertinentes, pues lo que evidencian es un desacuerdo con el decisum de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, en los términos previamente indicados, en particular, con una de las tres “hipótesis extremas de afectación de [la] dignidad” de la mujer, que evidenció la Corte en la última sentencia de constitucionalidad que se refiere.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del artículo 118 del Código Penal
El artículo 118 del Código Penal contempla el delito de parto o aborto preterintencional, producto de lesiones personales a la mujer. La demandante solicita que se adicione como un supuesto típico de este delito la siguiente conducta: “Se incurre en la misma sancion [sic] si despues [sic] de una práctica IVE sobreviene la supervivencia del bebé prematuro con o sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o sobreviene para la madre daños fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]”.
Además de lo indicado en el título 3.4.2, la demanda en contra de esta disposición no acredita las exigencias generales de certeza, especificidad y pertinencia.
No se acredita la exigencia de certeza ya que la acusación no recae sobre el contenido objetivo de la disposición, sino sobre una interpretación subjetiva acerca de su alcance, a partir de la cual pretende que se cree un nuevo tipo pena. El delito de parto o aborto preterintencional producto de lesiones personales a la mujer implica que exista una conducta externa en contra de la mujer embarazada, agresiva e invasiva, que le causa o infiere lesión y, como consecuencia de esta, se genera un resultado no advertido o pretendido por el agresor o victimario: el parto o aborto. A diferencia de este contenido, la demandante pretende la creación de un tipo penal autónomo. Se presentaría cuando, en cualquiera de los supuestos previstos en el resolutivo primero de la Sentencia C-055 de 2022, al llevarse a cabo un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que no culmina con este resultado, se causan lesiones al feto o a la mujer. Como bien lo precisó en su intervención la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la demandante “parte de una situación hipotética en la que el procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo fracasa y resulta en una afectación al feto y, con base en eso, pretende que se dé una interpretación específica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales políticos y morales”.
Como se sigue de estos dos razonamientos, de un lado, la demandante no cuestiona el sentido objetivo del artículo 118 del Código Penal, sino que su razonamiento da lugar a un cuestionamiento indirecto del decisum de la sentencia en cita mediante la creación de un tipo penal autónomo. Lo primero supone un desconocimiento de la exigencia de certeza del cargo y lo segundo a un cuestionamiento acerca de una disposición que no existe, esto es, se cuestiona una omisión legislativa absoluta del legislador, respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciars. En cuanto a esto último, los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben ser específicos y pertinentes, lo cual excluye que puedan servir como argumentos para cuestionar la compatibilidad de una disposición con la Carta aspiraciones legislativas, ya que respecto de estas el órgano competente para su inclusión es el Congreso de la República, y no la Corte Constitucional.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del artículo 123 del Código Penal
El artículo 123 del Código Penal tipifica el delito de aborto sin consentimiento. La demandante indica que este delito “también debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 años, haya sido o no consentido por ésta”, ya que estas personas “no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento”.
Como se precisó supra, respecto de esta disposición, la demanda no dio cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 en la medida en que, a pesar de que la Corte se pronunció acerca de su compatibilidad con la Constitución en la Sentencia C-355 de 2006, no brindó ninguna razón para justificar por qué la Corte Constitucional era competente para emitir un nuevo pronunciamiento, a pesar de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. De hecho, la argumentación propuesta por la demandante es contraevidente respecto del decisum de la providencia, y su argumentación propone desconocerla, con una clara afectación de la disposición constitucional en cita.
En la sentencia que se refiere, respecto de esta disposición, la Corte decidió lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión '…o en mujer menor de catorce años …' contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000”. Con un claro desconocimiento de esta decisión de inexequibilidad, la demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición, en el sentido de que el delito “debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 años, haya sido o no consentido por ésta”.
Como se indicó con antelación, las decisiones de inexequibilidad hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, de allí que no admitan argumentación en contra, salvo que no subsistan en la Constitución “las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, en los términos del inciso segundo del artículo 243 superior. Dado que respecto de esta circunstancia la demandante no adujo razón alguna, no es posible un pronunciamiento de mérito respecto de los cargos de la demanda, y, por tanto, procede una decisión inhibitoria.
Análisis de aptitud sustantiva de la demanda respecto del artículo 125 del Código Penal
El artículo 125 del Código Penal tipifica el delito de lesiones al feto. Según este, “El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión” y si la conducta la realiza un profesional de la salud, además, “se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término”. La demandante solicita que la expresión “por cualquier medio causare a un feto daño” incluya el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por cualquier causa (incluidos los tres supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 2006), siempre que se cometan después de la semana 22 de gestación.
Respecto de esta disposición, la demanda no acredita las exigencias de certeza, especificidad y pertinencia.
Es preciso reiterar que los tres supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 2006 constituyen “hipótesis extremas de afectación de [la] dignidad” de la mujer, razón por la cual en dicha providencia se consideró que en tales circunstancias “no se incurre en delito de aborto”, siempre y cuando concurra la voluntad de la mujer para la interrupción del embarazo. Además, como se reiteró en la Sentencia C-055 de 2022, la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en los citados supuestos no está sujeta a un límite gestacional. Si esto es así, no puede considerarse que se trate de conductas ilícitas aquellas acciones tendientes a lograr la interrupción del embarazo, en aquellos tres supuestos, después de la semana 22 de gestación.
De lo anterior se deriva que la demandante pretende la creación de un tipo penal autónomo, según el cual se debe penalizar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que se realice por cualquier causa, siempre que se efectúe después de la semana 22 de gestación.
Así las cosas, de un lado, la solicitud de la demandante supone un cuestionamiento indirecto al decisum de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, para lo cual no asumió la carga argumentativa que supone superar la existencia de cosa juzgada que pesa sobre tales providencias, como se ha indicado a lo largo de estas páginas. Por tanto, la demanda es inepta, ya que es contraria al contenido del artículo 243 de la Constitución, según el cual, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
De otro lado, dado que la demandante cuestiona un contenido normativo que no existe –ya que pretende la creación de un tipo penal autónomo–, esto es, una omisión legislativa absoluta del legislador, respecto de estas la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciars. En relación con esto último, es importante reiterar que los cargos de las demandas de inconstitucionalidad deben ser específicos y pertinentes, lo cual excluye que puedan servir como argumentos para cuestionar la compatibilidad de una disposición con la Carta aspiraciones legislativas, ya que respecto de estas el órgano competente para su inclusión es el Congreso de la República, y no la Corte Constitucional.
En conclusión, dado que la demanda respecto del artículo 122 del Código Penal no reúne los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, y los cargos propuestos en contra de los artículos 108, 118, 123 y 125 no cumplen con las exigencias generales y específicas que deben caracterizarlos, la Sala adoptará una decisión inhibitoria.
Síntesis
La Corte decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 108 (“muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”), 118 (“parto o aborto preterintencional”), 122 (“aborto” voluntario), 123 (“aborto sin consentimiento”) y 125 (“lesiones al feto”) del Código Penal, por ser presuntamente contrarios a los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución.
De manera previa, precisó que las demás solicitudes planteadas por la demandante en el trámite del proceso y que no fueron resueltas en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022 y 205 de 2023, y que tenían que ver con tres tipos de solicitudes, debían rechazarse por ser manifiestamente improcedentes.
Al examinar los cargos formulados en la demanda, la Corte concluyó que no reunían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, y que las razones que los fundamentaban no cumplían con las exigencias generales y específicas que debían caracterizarlos. En este sentido, coincidió con varios intervinientes y con el concepto de la Procuradora General de la Nación, quienes afirmaron que, en términos generales, más que cuestionar el contenido objetivo de las normas, la demandante presentó argumentos genéricos derivados de su desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, que declararon la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal. Por tanto, se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo. RECHAZAR las solicitudes presentadas durante el trámite del expediente por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento Parcial de Voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Sentencia C-066 de 2023
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala Plena en cuanto a la ineptitud de la demanda incoada por la ciudadana Natalia Bernal, disiento en lo relativo al cargo esgrimido por ella en contra del artículo 122 del Código Penal, conforme al cual dicha norma, en los términos en que quedó luego de la Sentencia C-055 de 2022, desconoce el artículo 12 de la Constitución, en tanto que permite la concreción de tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que están en gestación, quienes deben ser reconocidos como seres sintientes, lo cual se traduce en un déficit de protección a favor de ellos.
A mi juicio, la Sentencia C-055 de 2022 nada dijo sobre la condición sintiente de los seres humanos en gestación, por lo cual respecto de este asunto no había cosa juzgada. Adicionalmente, el cargo era apto por cuanto fue claro, cierto, pertinente, suficiente y específico y además planteaba una discusión de rango constitucional que ya ha sido asumida por la Corte en otros procesos, específicamente en las sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022, sobre la prohibición de la caza y la pesca deportivas, respectivamente; prohibición que la Corte estableció en atención a la condición sintiente de dichas especies animales. De hecho, en la última de ellas, la Sala aplicó el principio de precaución, al no tenerse evidencia científica clara sobre la condición sintiente de los peces.
Por las anteriores razones salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría, ya que la Sala Plena debió admitir y analizar el cargo en contra del artículo 122 del Código Penal, tal como debe leerse después de la Sentencia C-055 de 2022, esgrimido por violación del artículo 12 superior según el cual “(n)adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
En los anteriores términos salvo parcialmente mi voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-066/23
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a la vida del que está por nacer (Salvamento parcial de voto)
NASCITURUS-Ser sintiente (Salvamento parcial de voto)
El nasciturus es un ser sintiente que es titular de derechos y atributos de la personalidad, respecto de quien se profesa una obligación de proteger la vida como bien jurídico superior y fundante en nuestro ordenamiento constitucional. En esa medida, se puede considerar que, como lo ha señalado la jurisprudencia, son titulares de los derechos reconocidos a los niños en el artículo 44 de la Constitución.
NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos (Salvamento parcial de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Análisis en sentencias integradoras (Salvamento parcial de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por parámetro de control de constitucionalidad diferente (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento parcial de voto)
(EXPEDIENTE D-14.865)
“Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su implantación en el útero donde tiene la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial materno. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema nervioso.
“La Corte observa que, si bien algunos artículos señalan que el embrión es un ser humano, otros artículos resaltan que la fecundación ocurre en un minuto pero que el embrión se forma siete días después, razón por la cual se alude al concepto de 'preembrión'. Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros catorce días porque después de estos se sabe que si hay un niño o más.”
“La Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término 'concepción'. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un 'ser humano', lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).
“187. En este sentido, la Corte entiende que el término 'concepción' no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada 'Gonodatropina Coriónica', que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación.
“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término 'concepción' desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión 'en general' permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.” (énfasis propio)
“264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la 'concepción' en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras 'en general' que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.”
“(i) no existe ninguna duda de que el que está por nacer es titular del derecho a la vida protegido por la Convención Americana y lo es al menos desde el momento de la implantación, es decir entre 6 y 7 días después de la fecundación del óvulo; (ii) la protección del derecho a la vida es -según la Corte- gradual e incremental, lo cual puede admitir 'excepciones', pero nunca la suspensión, anulación o derogación del derecho, como lo ha establecido la CorteIDH reiteradamente, pues el derecho a la vida forma parte de un núcleo inderogable que no puede ser suspendido y según lo ha establecido el tribunal interamericano, no admite enfoques restrictivos y (iii) el reconocimiento de esta titularidad del derecho a la vida exige del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo, y adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Para reforzar este punto, es importante aclarar que la titularidad de derechos del no nacido también ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sobre el análisis de las cuestiones previas en la providencia
Código Penal | Sentencias de la Corte | Decisiones sobre artículos de contenido similar en el Decreto 100 de 1980 |
Artículo 108 | Sentencias C-445 de 2009 y C-829 de 2014 | Sentencia C-013 de 1997 |
Artículo 122 | Sentencias C-355 de 2006, C-822 de 2006 y C-055 de 2022 | Sentencia C-133 de 1994 |
Artículo 123 | Sentencias C-355 de 2006 y C-822 de 2006 | N/A |
Tipología | Explicación | ||
1 | Se refiere a la coincidencia en el objeto de control y se configura cuando existe una decisión anterior de la Corte en sede de control abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al revisado previamente. | Formal | Cuando el artículo demandado es el mismo que el analizado previamente por la Corte. Este se refiere a las disposiciones. |
Material | Existe cuando la Corte no se pronunció sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se trata de artículos que producen iguales efectos jurídicos. Este recae sobre las normas jurídicas. | ||
2 | Se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce la decisión adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por los cargos y el parámetro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. | Absoluta | Este se produce cuando “la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada” razón por la cual no se podrá realizar un nuevo examen de constitucionalidad. |
Relativa | Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad abordados en la primera decisión, y el parámetro constitucional en el sentido que opera esta cosa juzgada si la Corte se pronunció acerca de la validez constitucional desde la perspectiva de otros asuntos. En este evento queda abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro control de constitucionalidad. | ||
3 | Esta es una categoría que se aplica cuando se está en presencia de una cosa juzgada relativa. | Implícita | Será implícita cuando la decisión anterior no hubiese incluido en la parte resolutiva una mención acerca de los cargos o el parámetro de control sobre el que se realizó el control de constitucionalidad abordado en la sentencia anterior. |
Explícita | Será explícita cuando la parte resolutiva de la providencia se refiere de forma expresa que la determinación de la Corte se restringe a los cargos analizados. | ||
4 | Evento en el que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. | Aparente | Se produce en aquellos casos en los que a pesar de que en la parte resolutiva se enuncie la decisión de fondo sobre una norma, se advierta que no se adelantó análisis alguno de constitucionalidad. También se conoce como una cosa juzgada ficticia |
Asunto | Consideraciones de la Corte en la Sentencia C-355 de 2006 | |
1 | La vida como un bien constitucionalmente relevante y la protección del derecho a la vida en la Constitución en la que el nasciturus tiene una protección en un grado e intensidad menor que la que se otorga a la persona humana. | “Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. “De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres.” |
2 | La garantía de la vida desde los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos | “En conclusión, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. “Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada.” |
3 | Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en la Constitución Política y en el marco internacional, como derechos humanos y fundamentales en los Estados democráticos | “En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos. “Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. “No obstante, de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuración de la política pública en relación con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. Aún en el campo penal de dicha política, el legislador ha de respetar dos tipos de límites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio.” |
4 | Los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal para proteger bienes de rango constitucional como la vida | “En resumen, corresponde al legislador la decisión de adoptar disposiciones penales para la protección de bienes de rango constitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales y los principios constitucionales se erigen en límites a esa potestad de configuración, correspondiéndole a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, ejercer en estos casos el control sobre los límites que ella le ha impuesto al legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el carácter de restricciones constitucionalmente válidas. “Ahora bien, en virtud de su potestad de configuración, el legislador puede introducir distinciones en cuanto a la tipificación de las conductas que atenten contra la vida como bien constitucionalmente protegido, así como la modalidad de la sanción. En efecto, el ordenamiento penal colombiano contiene diversos tipos penales dirigidos a proteger la vida, tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menores y personas desvalidas, o la manipulación genética, así como la omisión de socorro para quien, sin justa causa, omita auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentra en peligro. Si bien los anteriores delitos protegen el mismo bien jurídico, la vida, sin embargo el legislador en ejercicio de su libertad de configuración decidió darles distinto tratamiento punitivo atendiendo a las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protección mediante la graduación de la duración de la pena.” |
5 | La dignidad humana como límites a la libertad de configuración del legislador en materia penal. | “La dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida. “En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.” |
6 | El derecho al libre desarrollo de la personalidad como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal. | El derecho al libre desarrollo de la personalidad se refiere al ámbito de decisiones propias del individuo, relacionadas con su plan de vida. La Corte consideró que estaba relacionado con el derecho a ser madre, “o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.” “(…) Finalmente, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional también ha señalado, de manera reiterada, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un claro límite a la potestad de configuración del legislador no solamente en materia penal sino en general en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido así, en numerosas decisiones, que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionales que pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas que supongan una restricción desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad.” |
7 | La salud y la integridad de las personas como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal | “En conclusión, las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y como derecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protección. Por una parte la protección a la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidas legislativas de carácter penal. Por otra parte la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un límite a la libertad de configuración del legislador pues excluye la adopción de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional. Así mismo, el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” |
8 | El bloque de constitucionalidad como límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal | “[L]os tratados internacionales de derechos humanos que según la jurisprudencia constitucional están incorporados al bloque de constitucionalidad, constituyen un claro límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, y en esa medida distintas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Eliminar de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que sin ser determinantes y dejan un margen de configuración al legislador, cobran relevancia para examinar la constitucionalidad de la prohibición total del aborto como se analizará en el acápite diez de esta decisión.” |
9 | La proporcionalidad y la razonabilidad como límites al libertad de configuración del legislador en materia penal | “En conclusión, el legislador penal cuenta con un amplio margen de configuración en materia penal, pero dicho margen encuentra sus principales límites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas. Como sobre tales derechos, del bloque de constitucionalidad no se deriva un mandato determinante para la solución de los problemas jurídicos planteados en este proceso, es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad para decidir en qué hipótesis el legislador penal, con el propósito de proteger la vida del nasciturus, termina afectando de manera desproporcionada los derechos de la mujer y transgrediendo los límites dentro de los cuales puede ejercer el margen de configuración.” |
“Le corresponde a la Corte determinar si, a pesar del condicionamiento de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificación del delito de aborto con consentimiento, en los términos del artículo 122 del Código Penal, (i) es contraria a la obligación de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución); (ii) desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará); (iii) vulnera la libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución), y (iv) es compatible con la finalidad preventiva de la pena y satisface las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución).”
Cargo | Consideraciones de la Sentencia C-055 de 2022 |
La obligación de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución). | “333. Como se observa, el deber de respeto al derecho a la salud a cargo del Estado implica, entre otras cosas, el deber de remover los obstáculos normativos que impidan el acceso a los servicios necesarios para que mujeres y niñas gocen de salud reproductiva. Una de dichas barreras la constituye la actual forma de penalización categórica y como única medida de regulación social de la compleja problemática social y de salud pública que supone el aborto con consentimiento. Esta forma de regulación, tal como lo han precisado los organismos internacionales de derechos humanos a los que se ha hecho referencia, tiene incidencia en la práctica de abortos inseguros en los que peligra la salud, integridad y vida de las mujeres, las niñas y las personas gestantes. “334. Sancionar en forma categórica y sin alternativas a quienes acceden a la interrupción voluntaria del embarazo, incluso en las primeras semanas, representa una seria injerencia del Estado en el disfrute del derecho a la salud de esta población, la cual incrementa el riesgo de abortos inseguros que ponen en peligro aquellas garantías. Dicha práctica constituye un grave problema de salubridad pública, cuyos elevados índices en Colombia y en el mundo tiene serias consecuencias sobre los derechos de las mujeres, lo que ha motivado a que múltiples organismos de protección de derechos humanos recomienden a los Estados adoptar medidas para desincentivarla, entre las que se destacan la despenalización del aborto consentido y la adopción de políticas públicas que incluyan disposiciones administrativas y sanitarias para la realización de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva. “335. Por las razones expuestas, la Corte constata que la penalización del aborto con consentimiento, en los términos del artículo 122 del Código Penal y en el actual contexto normativo, caracterizado por la ausencia de una política pública integral orientada a la protección de la vida en gestación y, al mismo tiempo, de los derechos y garantías de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, entra en fuerte tensión con su derecho a la salud y con sus derechos reproductivos.” |
El derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará) | “En consecuencia, mantener la actual tipificación del aborto consentido y, por tanto, utilizar el derecho penal como prima ratio, expone a las mujeres a una de las principales causas de muerte materna, esto es, a la práctica de abortos inseguros, que pueden lesionar su integridad personal, salud y vida y que afectan de una manera más evidentemente desproporcionada a aquellas en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por estas razones, la Corte constata que el artículo 122 del Código Penal en el actual contexto normativo en que se inserta entra en fuerte tensión con el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular.” |
La libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución) | “397. En este punto, que el Estado coaccione de manera categórica a una mujer, niña, adolescente o persona gestante, para que lleve un embarazo a término so pena de incurrir en un delito y, eventualmente, aplicarle una sanción, da lugar a una evidente tensión constitucional con la finalidad imperiosa que pretende proteger la norma demandada. “398. De este modo, más allá de los tres eventos en los que la Corte Constitucional, de manera general y abstracta, estableció que su sanción es inconstitucional, se observa que existen casos adicionales en los que la tipificación genérica y absoluta del aborto consentido, contenida en el artículo 122 del Código Penal, sin alternativas para el ejercicio de la libertad de conciencia, resulta excesiva y supraincluyente, por la intensidad de la afectación a dicha libertad protegida por el artículo 18 de la Constitución. “399. Esta tensión es evidente, ya que la norma que se demanda implica una imposición estatal de una decisión no necesariamente compartida y que puede atentar contra las íntimas y profundas convicciones de la mujer, niña, adolescente o persona gestante, incluso de las parejas, y sustituye en parte su derecho a elegir cómo quieren vivir y definir su plan de vida. En últimas, restringe, con aquellos caracteres –exceso y suprainclusión–, la potestad de estas personas para discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral en o frente a la decisión de continuar o no con el embarazo, a partir de una imposición estatal que no pondera el conocimiento de la mujer acerca de su estado ni el avance del proceso gestacional ni, mucho menos, que la protección de la vida en gestación es un deber de cumplimiento gradual e incremental.” |
La finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución) | Inicialmente, advirtió que “no es claro que la actual forma de tipificación de la conducta proteja de manera eficaz la vida en gestación y, por tanto, incida en su función preventiva –como lo evidencian los datos anteriores–, pero sí es claro que genera intensas afectaciones a otros bienes constitucionales relevantes y da lugar a graves problemas de salud pública porque la penalización indiscriminada y las barreras que de ella se derivan obligan a las mujeres a acudir a procedimientos clandestinos e inseguros para la interrupción de sus embarazos. Esta situación tiene un mayor impacto respecto de aquellas en situación de vulnerabilidad que, por tener escasos recursos, residir en el sector rural o encontrarse en situación migratoria, acuden preferentemente a estos procedimientos riesgosos. Estas inferencias justifican las recomendaciones del Comité CEDAW que, desde el año de 1992, ha señalado que los Estados parte de la Convención deben “asegurar que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, tales como los abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad”, recomendación que reiteró en 1999 al señalar que “En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto”.” Con lo anterior, concluyó que “[l]a actual forma de tipificación del delito de aborto consentido entra en fuerte tensión con la característica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de último recurso –ultima ratio– por cuatro razones”. Esas cuatro razones fueron enunciadas de la siguiente manera: (a) “[l]a primera razón se asocia con la omisión del Legislador de regular de manera positiva e integral la compleja problemática social, de relevancia constitucional, que supone el aborto consentido, y no únicamente mediante el recurso al derecho penal”; (b) “[l]a segunda razón tiene que ver con la mayor exigencia de regulación a cargo del Legislador con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-355 de 2006, cuya sistemática omisión ha sido evidenciada de manera trágica por la jurisprudencia constitucional en la revisión de casos concretos”; (c) “[l]a tercera razón tiene que ver con dos circunstancias constitucionalmente relevantes que exigen una regulación integral de esta problemática por parte del Legislador, que no exclusivamente por la vía penal (…) [e]stas dos circunstancias constitucionalmente relevantes son: (i) la dignidad humana, como criterio material que explica el carácter de ultima ratio del derecho penal y (ii) que la tipificación de la conducta se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación: el sexo”; y (d) “[l]a cuarta razón tiene que ver con la existencia de mecanismos alternativos menos lesivos para garantizar la protección gradual e incremental de la vida en gestación”. |
Sobre el análisis de mérito que debió realizar la Corte Constitucional frente a los artículos 108 y 122 del Código Penal
De lo expuesto, cabe afirmar que existe un mandato de protección a la vida desde que el embrión se implanta en el útero
“[d]ebemos ser precavidos al interpretar la respuesta del feto a cualquier estímulo, como experiencia consciente, porque esta puede ser refleja. La presencia de las fibras talamocorticales es indispensable para la percepción del dolor, pero, aun estando estas presentes, no son suficientes ya que, además, estas deben ser funcionales (7,8). Lagercrantz (17) opina que, aunque el feto reacciona ante estímulos normalmente dolorosos y a las palabras de su madre, no tiene conocimiento de ello, lo cual es probable debido a su bajo nivel de oxígeno. Más aún, si asumimos que la conciencia está localizada principalmente en la corteza cerebral, la misma no puede surgir antes de la semana 24, ya que constituye el tiempo en el cual las conexiones talamocorticales de las vías sensitivas están establecidas. Además, apenas en la semana 28 es cuando las fibras talamocorticales nociceptivas completan su penetración en la corteza. Tener conciencia no implica autoconciencia como en el adulto, y el feto no es autoconsciente por cuanto carece de información sobre lo que está sucediendo en su mundo interior. No requiere comprender o tener conocimiento del mundo exterior, el cual es diferente a su mundo”
“Es improbable que, más allá de algunas especies “cercanas”, algún animal pueda transmitir al ser humano lo que siente, cómo lo siente y con qué intensidad. Sin embargo, es posible analizar la existencia de nociceptores en ellos, la presencia de dispositivos naturales como hormonas para el control del dolor, la reacción física que se aleja del estímulo nocivo o los signos de estrés en el cuerpo y en general en el organismo del animal. Estos conducen a inferencias serias que nos permiten a su vez comprender de qué hablamos al mencionar la sintiencia del animal, y cómo esta comprensión nos ayuda a responder las llamadas cuestiones difíciles.
“112. En este contexto, la respuesta a tales preguntas girará también en torno a cómo identificamos y valoramos los intereses de los animales. En términos simples, si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, además, contribuye a responder en el plano jurídico la pregunta acerca de cuál es el trato digno que se le debe prodigar.” (Énfasis propio)
“116. Como el dolor es una sensación desagradable suele ser considerado un parámetro válido para determinar la sintiencia. Este se puede definir operativamente como una experiencia no placentera -o desagradable- típicamente asociada al daño, potencial o real, de algunos tejidos. El análisis propuesto se basa, por una parte, en la anatomía (más precisamente, neuroanatomía) de los animales y, por otra, en su comportamiento. Una línea de investigación más amplia consiste en basarse en las ventajas evolutivas que tiene, para una especie determinada, sentir dolor (por ejemplo, evadir el peligro y propiciar la supervivencia y la reproducción). Sin embargo, de acuerdo con el autor citado, la evidencia sobre este punto es controvertida.
“117. Como se da por sentado que los seres humanos son sintientes, los criterios que siguen son especialmente relevantes para analizar a otros animales, cuyo comportamiento y anatomía se parece al del ser humano solo en grados variables. Estos son los factores a tener en cuenta. Primero, nocicepción o existencia de neuronas adecuadas para percibir estímulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al daño de los tejidos, a partir de estímulos mecánicos, térmicos o químicos. El estímulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio básico de defensa.
“118. Sin embargo, segundo, para que se considere que el proceso neurológico es en efecto de dolor se requiere también que la información sea procesada, lo que en los humanos ocurre en el córtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la información que llega desde los nociceptores. En especies distintas a los mamíferos, como las aves o los reptiles cuentan con órganos que, al parecer, cumplen la función del neocórtex.
“119. Tercero, comportamiento de protección frente a un daño. Cuando los seres humanos sienten un estímulo doloroso intenso no solo experimentan dolor inmediato, sino sensaciones residuales de molestia, lo que los lleva a guardar o esconder una parte del cuerpo (cojear, utilizar más las partes no lesionadas, frotarse).
“120. Cuarto, los animales pueden aprender también a evitar estímulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado, que le permitiría identificar la naturaleza del estudio. Aunque, por hipótesis, puede pensarse que los animales nacen con un dispositivo genético para evadir tales estímulos, en este examen se considera más razonable suponer que se trata de un aprendizaje asociativo destinado a evitar el dolor, que involucra el recuerdo y una acción intencional. Evidentemente, cuando además de este aspecto el ser evidencia presencia de los factores restantes, ello contribuye a favorecer la concepción del “evitamiento del dolor” como aprendizaje y acción intencional, sobre aquella que lo considera una mera reacción genéticamente condicionada.
“121. Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analgésico y de anestésicos, esta característica biológica fortalece la consideración de aptitud para sentir dolor. De igual manera, si un animal muestra comportamientos que se interpretan prima facie como asociados a la presencia de dolor, y estos disminuyen tras el suministro de un antibiótico o un opioide, esta modificación del comportamiento se considera evidencia de alivio de dolor.
“122. Por último, sexto, si el animal está dispuesto a soportar más los estímulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (típicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensación entre el dolor y el bienestar. Las respuestas a la nocicepción son automáticas e inflexibles; los intercambios y compensaciones no lo son, pues dependen de un esfuerzo volitivo.
“123. Si un animal presenta todas estas características es posible concluir que es, en efecto, sintiente en sentido amplio y, específicamente, que puede sentir dolor.
Sobre el caso concreto en las decisiones de mérito respecto de los artículos 108 y 122 del Código Penal
“(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.
“(ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido.
“(iii) La exclusión o la falta de inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar si el legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes.
“(iv) En los casos de exclusión o no inclusión, que la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta sea evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo.
“Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud sepueden determinar únicamentea nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.”
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
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