Sentencia C-063/08
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser limitados por la ley
Las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros
CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad
El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98) forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva
CONVENIO 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato
En relación con el derecho de negociación colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria, Convenio sobre el que la Corte ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999, sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión.
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto
La expresión “negociación colectiva” de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones.
CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Fuente autónoma de derecho
La convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si bien es el resultado de la negociación, pues de conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2º, si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva, no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes
La garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de dos o más sindicatos en una empresa
SINDICATO DE BASE, GREMIAL O DE INDUSTRIA-Coexistencia en una misma empresa
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por impedimento a sindicatos minoritarios de negociar colectivamente
El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. El derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos. La restricción a los sindicatos minoritarios del derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene justificación constitucional.
Referencia: expediente D-6869
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Demandante: Nixon Torres Cárcamo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo demandó la inconstitucionalidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre la negociación colectiva.
Mediante Auto del 13 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de la Protección Social, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y se subraya el numeral demandado.
DECRETO LEGISLATIVO No. 2351 DE 1965
(Septiembre 4)
Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965
ARTICULO 26. Representación sindical.
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
III. LA DEMANDA
El ciudadano Nixon Torres Cárcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por considerar que vulnera el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre negociación colectiva.
El accionante, después de hacer una alusión inicial a la Sentencia C-567 de 2000[1], mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, así como a las sentencias C-161 de 2000[2] y C-280 de 2007[3], alusivas al derecho de negociación colectiva, y luego de transcribir las disposiciones superiores que considera infringidas, aborda la exposición de las razones por las cuales encuentra que se presenta la vulneración de los aludidos preceptos constitucionales y de las disposiciones contenidas en los referidos Convenios.
En relación con al Preámbulo de la Constitución, señala que su vulneración se deriva del hecho de que, a través de la norma acusada, se está restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva y se acaba con la participación pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en número de afiliados.
En relación con el artículo 39 de la Constitución, dice el demandante que la violación resulta de la injerencia negativa del Estado, al imponer reglas que atentan contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de asociación del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria y no a la organización sindical de base.
La vulneración del artículo 53 de la Constitución se materializa en el menoscabo de los derechos constitucionales de los trabajadores, específicamente en su derecho a la negociación colectiva, a celebrar convenciones colectivas de trabajo, al suplantarse su representante por otra organización sindical diferente a la escogida por él para el mejoramiento de sus condiciones laborales.
Sostiene que el artículo 55 superior resulta igualmente vulnerado por cuanto, a través de la disposición acusada, se está anulando el derecho de negociación de los afiliados al sindicato de industria, menoscabando así la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
La violación del artículo 93 superior se vendría a configurar por la vulneración de las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales. En relación con los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948, afirma el accionante que resultan quebrantados por la disposición acusada, ya que se impone el ejercicio de la representación sindical por otra organización y acaba con la libertad de elección.
Los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 resultan vulnerados, por cuanto al imponer en forma antidemocrática la representación sindical, se genera un acto de discriminación que menoscaba la libertad sindical, se anula la participación democrática del sindicato de industria frente a los intereses de sus afiliados, se estimula en forma negativa la decisión del afiliado de ser miembro del sindicato de industria y permite que se consoliden las acciones del empleador tendientes a fomentar la afiliación en el sindicato de base, para que el sindicato de industria pierda la representación en materia de contratación colectiva.
Considera violados los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 por cuanto se suprime la capacidad de elección de representantes sindicales al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de representación por parte de los sindicatos de base.
En relación con los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de 1981 sobre negociación colectiva, afirma el demandante que su vulneración se deriva de la anulación de la negociación colectiva como derecho de los sindicatos de industria, e impide la negociación a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a las cuales se aplique el Convenio.
En cuanto concierne al artículo 13 de la Constitución, manifiesta el demandante que su violación se concreta en la habilitación de la representación por parte del sindicato mayoritario de base y la consecuente supresión de la representación por parte del sindicato minoritario de industria, configurándose así una situación de menoscabo del derecho a la igualdad en relación con el derecho de asociación y con el derecho a la representación sindical.
IV. intervenciones
Intervención del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social alude inicialmente a la Sentencia C-567 de 2000, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, así como a la Sentencia T-656 de 2004[4], para concluir que la representación sindical, para efectos de la negociación colectiva, está en cabeza del sindicato mayoritario cuando este existe en la empresa, y que cuando sólo existen sindicatos minoritarios, cada uno de ellos tendrá representación en la contratación colectiva.
En cuanto atañe a la presunta violación de los Convenios de la OIT, el Ministerio señala que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado debe garantizar los derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 superior; luego encuentra errada la intelección del actor al considerar que el Estado interviene indebidamente en los estatutos del sindicato, pues olvida que tales estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad.
Tampoco encuentra el Ministerio que le asista razón al demandante al sostener que la norma acusada viola el Preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la igualdad y que cercena la capacidad de representación sindical, “pues teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no declaró inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, conservan su vigencia los numerales 2º. y 3º. del Decreto Reglamentario 1371 de 1966”, cuyo texto transcribe, para concluir que la ley, en lugar de limitar o cercenar los derechos de asociación, libertad y representación sindical del sindicato minoritario, lo que hace es disponer la participación de dicho sindicato a través del envío de los temas que han de ser incluidos en el pliego de peticiones, como forma de participación indirecta en la negociación colectiva, correspondiendo su aprobación a la Asamblea General, órgano que agrupa a todos los trabajadores de la empresa.
Alude a los principios, normas y procedimientos de la OIT, que en relación con los derechos de los sindicatos mayoritarios reconocen expresamente “ciertos derechos especiales” de tales sindicatos, “principalmente respecto de la negociación colectiva en nombre de una categoría de trabajadores”, sin que ello signifique que pueda prohibirse la existencia de los sindicatos minoritarios, ni que se pueda privar a estos últimos de todo tipo de actividad profesional.
Concluye el Ministerio afirmando que en la sentencia de inexequibilidad de los otros numerales del artículo acusado, la Corte tuvo en cuenta los factores expresados por la OIT, y que actualmente existe la posibilidad de coexistencia, en una misma empresa, de dos o más sindicatos de base y que, cuando son sindicatos minoritarios, su representación ha de ser individual y no conjunta, como estaba anteriormente dispuesto, pudiendo entonces afirmarse que la norma acusada establece los derechos especiales que tiene la mayoría, expresión que traduce democracia, participación y pluralidad, más aún cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, razones todas estas que llevan al Ministerio a solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia está en total desacuerdo con lo afirmado por el demandante y dice que el asunto se circunscribe a una sola palabra: democracia. Frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales; en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena.
Agrega que en cuanto concierne a la contratación colectiva, los grupos minoritarios han participado a través de la creación de un capítulo que incorpora las peticiones de sindicatos gremiales o industriales dentro del pliego de peticiones presentado por el sindicato empresarial mayoritario, lo cual significa que el tema no es de constitucionalidad, sino que se resuelve con el adecuado diálogo entre sindicatos.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
La Universidad Santo Tomás considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto permite que el sindicato minoritario en número tenga que ceder su derecho a participar y a expresar sus ideas, lo cual no es de recibo en un Estado social y democrático.
En cuanto atañe al derecho de asociación, alude a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-567 de 2000 y en la Sentencia T-441 de 1992[5], señalando que en las mismas se hace referencia al verdadero principio de la democracia que debe imperar al momento de la contratación colectiva, lo que implica que cada organización sindical que exista en una empresa ha de tener su propia representación, sin importar cuál de las organizaciones coexistentes cuenta con el mayor número de trabajadores afiliados.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS)
La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS), intervienen para coadyuvar la demanda, pues consideran que la norma acusada establece un límite o condición a la negociación colectiva que, como tal, resulta violatorio de la Constitución y de los Convenios de la OIT.
Afirman que la negociación colectiva hace parte esencial del derecho al trabajo y a la libertad sindical y, por tal razón, las medidas legislativas que pretendan limitar dicho derecho fundamental, como es el caso de la representación en la negociación colectiva sólo a través del sindicato mayoritario, tienen que pasar por un test estricto de razonabilidad, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-065 de 2005 y desarrollan dicho test para concluir que la norma acusada debe ser declarada inexequible.
Consideran que resulta imperioso ponderar el derecho de igualdad, participación y de negociación colectiva en la norma demandada, por cuanto la misma discrimina a los sindicatos minoritarios en relación con los mayoritarios, reconociendo sólo a los segundos la facultad de contratar colectivamente.
Aluden a lo dicho por el comité de libertad sindical de la OIT en relación con la libertad sindical y dicen que no se puede anular por completo la posibilidad de participación de las organizaciones sindicales minoritarias en el proceso de negociación colectiva, ya que democracia no es la constitución de organizaciones por las mayorías, sino garantizar la participación de las minorías.
Agregan que siendo la contratación colectiva un derecho irrenunciable y un elemento esencial de defensa de los derechos de los trabajadores, imponer una condición que impida la participación de los sindicatos minoritarios resulta violatorio de la Constitución.
V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4370, radicado en la Secretaría General el 07 de septiembre de 2007, empieza por precisar que los Convenios de la OIT forman parte de la legislación interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad. En cuanto a cuáles tratados de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evolución hasta llegar a afirmarse en la actualidad que “sólo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan”, y alude a lo dicho al respecto por esta Corporación en la Sentencia C-401 de 2005.
En cuanto a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, el Procurador hace referencia a su consagración en los artículos 39 y 55 de la Constitución y a las estrechas relaciones que existen entre esos dos derechos, tal como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-280 de 2007.
Manifiesta que Colombia es miembro de la OIT desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus Convenios, entre ellos el No. 87 de 1948, el No. 98 de 1949 y el No. 154 de 1981, citados por el demandante, Convenios que tienen relación directa con el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociación sindical, buscan asegurar el respeto a la autonomía sindical, así como la eliminación de los factores que pueden configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales y que han sido incorporados a la legislación nacional, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente.
En relación con el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, alude a su concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y señala que la jurisprudencia constitucional lo ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad y agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 7, 8 y 10 del aludido Convenio tanto la garantía de la libertad sindical como la protección al derecho fundamental de sindicación constituyen la regla general, razón por la cual toda limitación que se haga a la misma, debe estar constitucionalmente justificada, en tanto restringe un derecho fundamental.
En cuanto concierne al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva a la luz de la Constitución y del concepto de bloque de constitucionalidad, manifiesta que dicho instrumento internacional complementa el Convenio 98 de la OIT y es a su vez desarrollado mediante la Recomendación 163 de la OIT, y que en tales documentos se hace un énfasis especial en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, que propendan en forma efectiva a facilitar la expansión y la creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva.
Considera el Ministerio Público que existe una incompatibilidad entre la norma acusada y lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT “sobre el fomento de la negociación colectiva”; alude a lo dicho por la Corte al realizar la revisión constitucional de dicho Convenio y advierte que el mismo no ha sido declarado hasta la fecha como parte integrante del bloque de constitucionalidad, ni en sentido estricto, ni en sentido lato.
Considera el Procurador que la disposición acusada es inconstitucional, por cuanto constituye un deber del Estado promover la solución concertada de los conflictos laborales y la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores y la posibilidad de limitar tal derecho debe hacerse en forma sistemática y de conformidad con las otras disposiciones constitucionales.
Después de aludir a las diferentes clases de sindicatos que - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 - existen en la legislación colombiana, señala que no se requieren mayores consideraciones para concluir que la limitación contenida en el numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores consagrados en el artículo 1º. de la Constitución, que define al Estado colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana”, principios que han de ser tenidos en cuenta para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 39 superior.
Agrega que entre los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º. de la Constitución, se encuentra el consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” y que, de conformidad con lo dicho por la Corte al analizar la constitucionalidad del numeral primero del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965[6], “la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental”.
Considera, en consecuencia, el Ministerio Público que no existe justificación constitucional para introducir a través de la ley la prohibición de negociar, o para no permitir la participación de todos los sindicatos que existan en la misma empresa en la contratación colectiva, limitando tal posibilidad al sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la negociación colectiva, extendiendo la negociación progresiva a todas las materias a las que se hace alusión en los literales a), b) y c) del Convenio.
Agrega que hay que tener en cuenta, además, que la norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la contratación colectiva y por tanto “el de la negociación colectiva”, pero a la luz de las normas constitucionales y los tratados internacionales antes señalados, resulta claro que dicha facultad no puede anular la posibilidad de participación de las demás organizaciones sindicales que existan en la misma empresa, por cuanto con ello se vulnera la participación democrática de los demás sindicatos que resulten ser minoritarios en las decisiones relativas a la contratación colectiva”.
En consecuencia, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada, ya que la limitación contenida en la misma “pugna de manera abierta con las normas constitucionales mencionadas y desconoce el derecho de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva de los empleados pertenecientes a las organizaciones sindicales minoritarias y vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, este último, teniendo en cuenta, además, que el Estado Colombiano aprobó el Convenio 87 de la OIT”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de una disposición con fuerza de ley, en este caso del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
2. Problemas jurídicos que deben resolverse
El ciudadano Nixon Torres Cárcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 por la supuesta vulneración del preámbulo, de los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; de los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y de los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de 1981 sobre la negociación colectiva.
Sostiene el accionante que la disposición acusada vulnera tanto el Preámbulo como los artículos 13, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, así como algunas de las disposiciones contenidas en los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 135 de 1971 y 154 de 1981 de la OIT, ya que se está restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva y se acaba con la participación pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en número de afiliados, en razón de una negativa injerencia del Estado al imponer reglas que atentan contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de asociación, del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria cuando resulte minoritario en número de afiliados, lo que no sucede con la organización sindical de base.
Alude al menoscabo del derecho que tienen los trabajadores a la negociación colectiva, al suplantarse e imponérseles la representación por parte de una organización sindical diferente a la escogida por ellos para el mejoramiento de sus condiciones laborales, lo cual anula el derecho de negociación colectiva de los afiliados al sindicato de industria, lo cual comporta además, el desconocimiento al derecho a la igualdad en relación con aquellos trabajadores que sí cuentan con una representación directa para efectos de la contratación colectiva, pues suprime la representación por parte del sindicato minoritario de industria.
Considera que se configura igualmente la vulneración del artículo 93 superior al desconocerse las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales en los que se consagra igualmente el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, pues resulta una discriminación que menoscaba la libertad sindical, estimula en forma negativa la decisión del afiliado de ser miembro del sindicato de industria, fomentando las acciones del empleador tendientes a fomentar la afiliación al sindicato de base, para que el sindicato de industria pierda la representación en materia de contratación colectiva. También, suprime la capacidad de elección de representación sindical al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de representación por parte de los sindicatos de base.
La solicitud de declaración de inconstitucionalidad es compartida por la Universidad Santo Tomás, por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), por la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS), así como por el Ministerio Público, quienes consideran que no existe justificación constitucional para introducir a través de la ley la prohibición de negociar, o para no permitir la participación de todos los sindicatos que existan en la misma empresa en la contratación colectiva, limitando tal posibilidad al sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la negociación colectiva.
De otra parte, el Ministerio de la Protección Social y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, ya que, a su juicio, dicha norma establece los derechos especiales que tiene la mayoría, expresión que significa democracia, participación y pluralidad, más aún cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, para efectos de la contratación colectiva.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente:
Vulnera los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad de los sindicatos de industria, la norma que indica que, en caso de coexistencia en una misma empresa de un sindicato de base con uno gremial o de industria, para efectos de la contratación colectiva, la representación corresponda exclusivamente al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa?
Para resolver los aludidos problemas jurídicos, la Corte hará previamente alusión a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva; al alcance del derecho de negociación colectiva en el convenio 154 de la OIT; a la Recomendación 163 sobre el fomento de la negociación colectiva; y, hará alusión brevemente a la convención colectiva.
3. Los derechos de sindicación y negociación colectiva.
El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicación, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Derecho de asociación sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno[7].
Con el fin de asegurar el mencionado derecho, como también lo ha considerado esta corporación, el derecho de sindicación protege un ámbito de conductas que comprende: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional[8].
Por su parte, el artículo 55 de la Constitución, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Imponiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.
La Corte ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.[9]
Ahora bien. Son estrechas las relaciones entre los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte[10], el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono.
Además, si bien existe una clara relación entre los citados derechos, de todas maneras cada uno es distinguible del otro en cuanto que el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones labores.
Derechos que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, pues mientras que el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o de asociación sindical[11]
Además, ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto en cuanto pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En efecto, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta corporación, las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros[12].
En cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva[13].
De conformidad con lo previsto en los arts. 2º y 3o del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo condición de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Por su parte el Convenio 98 de la OIT,, art.4º, se dispone que, se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin de fomentar la negociación colectiva este convenio hace hincapié en la autonomía de las partes y en el carácter voluntario de las negociaciones.
En relación con el derecho de negociación colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria. Al respecto de este Convenio, la Corte ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999[14], sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión[15]. [16] (las negrillas no son del texto original)
También ha considerado esta corporación, que no obstante, a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestación en tal sentido es posible verificar que esta Corporación en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociación colectiva[17], tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[18] y SU-1185 de 2001[19]. Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con el fin de delimitar el alcance del derecho de negociación colectiva a continuación se hará una breve descripción de las disposiciones de este instrumento internacional.
Cabe recordar finalmente, la Recomendación 163, sobre el fomento de la negociación colectiva[21], que entre los medios para dicho fin, en la medida que resulte necesario y apropiado, dispone que se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: a) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociación colectiva; b) en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Dicha recomendación consagra además, entre otros asuntos, que en los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista coordinación entre ellos.
4. El alcance del derecho de negociación colectiva en el convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva.
El convenio 154 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999. Mediante sentencia C-161 de 2000, la corte realizó el control de constitucionalidad tanto de la ley como del tratado, y los declaró exequibles.
Esta corporación en sentencia C-280 de 2007, aludió a los alcances que la sentencia C-161 de 2000 le dio al convenio 154, de la siguiente manera,
“El artículo primero del Convenio establece una regla de amplio alcance sobre su ámbito de aplicación pues señala que éste cobija todas las ramas de actividad económica, concepto extenso que abarca tanto al sector público como el privado de la economía, sin hacer distingos entre trabajo rural y urbano ni tampoco en relación con el tamaño de las unidades de producción. Cuando examinó este precepto la Corte Constitucional sostuvo que la legislación interna colombiana podría delimitar el alcance de la referencia a todas las ramas de la actividad económica, y que en todo caso esta expresión era “más amplia que la definición de empresa, pues esta última es tan solo una modalidad de aquella, por lo cual no la agota”[22].
Esta regla general de aplicabilidad es matizada por los incisos siguientes del mismo artículo, los cuales permiten a los Estados partes regular de manera distinta el derecho de negociación colectiva respecto de ciertos sujetos o respecto de ciertos sectores económicos. De este modo el inciso segundo remite a la legislación nacional la determinación de si la negociación colectiva puede predicarse respecto de las fuerzas militares y de la policía, asunto que debe ser decidido por el ordenamiento interno de cada Estado.
En la misma dirección, el tercer inciso del mismo artículo prevé que la legislación interna podrá fijar modalidades particulares de negociación para la administración pública, tema que por otra parte ha sido tratado de manera extensa por la Corte Constitucional especialmente en cuanto al alcance de este derecho respecto de los empleados públicos[23].
En esa medida el derecho de negociación colectiva de los empleados de las entidades públicas puede estar sujeto a especiales restricciones de índole legal, las cuales encuentran justificación precisamente en las particularidades de la vinculación legal, reglamentaria o contractual de los servidores públicos con la administración, por una parte, y adicionalmente a los peculiares intereses que tutela y satisface el Estado.
Al artículo 2º del Convenio ya se ha hecho alusión en acápites anteriores de la presente decisión pues define la expresión “negociación colectiva” en un sentido amplio, de manera tal que “comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
La anterior definición ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del artículo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos.
El artículo 3º del tratado remite a la legislación interna la posibilidad de prever que la negociación colectiva sea adelantada por los representantes electos de las asociaciones de trabajadores. Esta cláusula guarda relación con el artículo 3º del Convenio 135 de la OIT “relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, el cual consagra dos categorías de representantes de los trabajadores. El apartado a) se refiere a los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos. Mientras que el apartado b), que es la disposición a la cual se remite el artículo 3 del Convenio 154, hace referencia a los representantes electos, esto es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa.
El inciso segundo del artículo en comento señala que la legislación interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
El artículo cuarto señala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporación el artículo en cuestión debe ser entendido en el sentido que la aplicación primaria del convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues “el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales “constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores”[24].
La siguiente disposición del Convenio radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, si bien el precepto en cuestión no específica cuales medidas, y deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables, si señala cuales son los propósitos que éstas deben perseguir, entre los que se destacan los siguientes:
- posibilitar la negociación colectiva a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio;
- extender la negociación colectiva progresivamente a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Convenio;
- fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
- fijar reglas claras y suficientes que rijan el desarrollo de la negociación colectiva de manera que el ejercicio este derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la insuficiencia o el carácter impropio de los preceptos que regulen la materia;
En el mismo sentido, el artículo 8º del Convenio señala que las medidas de fomento a las que hace alusión el anterior precepto no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
El artículo 6º permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una participación voluntaria de las partes.
Por su parte el artículo 7º del instrumento internacional dispone que las medidas de fomento deberán ser objeto de consultas previas entre las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores. Finalmente los artículos 9º y siguientes consagran las reglas instrumentales para la adopción y ejecución del convenio.” (las negrillas no son del texto original)
5. La convención colectiva.
La convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia[25].
Cabe recordar, como lo ha considerado esta corporación, que la expresión “negociación colectiva” de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones[26].
El Convenio colectivo, si bien es el resultado de la negociación, pues de conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2º, si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva, no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho[27].
El Código Sustantivo del Trabajo, art. 467, define la convención colectiva como la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajo, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
El Decreto 904 de 1951, dispone que no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.
Cabe recordar lo dispuesto por la Ley 48 de 1968, art. 3º, num. 5º:
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
Al respecto de ésa disposición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró, que ella hace una clara distinción entre los conceptos de discusión del pliego y el acuerdo, dejando claro que si bien el sindicato gremial puede presentar un pliego de peticiones y discutirlas con la empresa, es el sindicato mayoritario de la empresa, como titular del derecho de negociación, el que puede celebrar la respectiva convención colectiva, de conformidad con el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965[28]
En relación con la aplicación de la convención colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo, art. 470, subrogado por el D.L. 2351/65, art. 37, dispone que las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
Además, el citado Código, art. 471, subrogado por el D.L., 2351/65, art. 38, sobre la extensión de las convenciones a terceros, dispone que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. Lo que se aplica igualmente cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder el límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
Al respecto de la última disposición citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que estatuye una excepción al principio general de que los contratos solamente obligan a las partes que lo celebran, al disponer que si de la convención colectiva hace parte un sindicato mayoritario, entendiendo por tal el que agrupa un número de afiliados que exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados[29]
Ahora bien. De conformidad con el ya citado Código Sustantivo del Trabajo, art. 373, son funciones principales de todos los sindicatos, entre otras, celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Entre otras funciones que corresponden también a los sindicatos, art. 374 ibídem., está la de presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; y, adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores o árbitros a que haya lugar.
Y, según lo previsto en el C.S.T., art. 376, son atribuciones exclusivas de la asamblea general, entre otros actos, la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores, así como la elección de conciliadores y de árbitros.
5. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados
Considera el demandante que se vulneran los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad, al disponer el legislador en el numeral segundo de artículo 26 del D.L. 2351 de 1965 que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Aduce, que dicha disposición restringe a los sindicatos de industria su participación democrática en la discusión de las prerrogativas laborales de la convención colectiva, acaba con la participación pluralista de los sindicatos, anula su derecho de negociación colectiva al suplantar su representación por otra organización diferente a la escogida por él, la cual se les impone. Además, permite las acciones del empleador para fomentar la filiación a los sindicatos de base.
Cabe recordar, que el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, fue declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitación al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y advirtió que la garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y que toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se trate de introducir limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.
Mediante la misma sentencia citada, se declaró inexequible el numeral 3º. Del citado artículo 26 del D.L. 2352/65, que disponía que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representación de tales trabajadores “y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”[30]
Debe mencionarse igualmente, lo resuelto por esta corporación en la sentencia C-797 de 2000, que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el Parágrafo del art. 376 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, art. 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.
En tal oportunidad la Corte consideró que el problema planteado consistía en determinar si lo relativo a la representación de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. Al respecto consideró, que “[Según el art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representación de los trabajadores es cuestión esencial que hace parte del derecho de asociación y de la libertad sindical, razón por la cual en esta materia no puede, en principio, intervenir el legislador.”
Expresó además dicha sentencia, “…que ya esta Corte definió el problema relativo a la representación de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567/2000[31] el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establecía: “si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación”. Para lo anterior, se citó el siguiente aparte de la sentencia C.567 de 2000,
“Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal, la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical”.
En efecto, concluyó la sentencia C-797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales en forma autónoma definir lo relativo a la representación.
La Corte declaró contraria a la Constitución, la disposición que impedía la existencia de más de un sindicato de base en una empresa, así como la que consagraba la representación conjunta de los sindicatos cuando ninguno agrupara a la mayoría de los trabajadores de la empresa, por vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. También declaró contraria a la Constitución aquella que, al conferir las atribuciones exclusivas de la asamblea, disponía que cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. El caso que ahora se estudia, hace relación a una norma contenida en el artículo 26 del D.L. 2351 de 1965 sobre la representación sindical.
La disposición acusada consagra que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Se trata de una norma que reconoce al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de una empresa, es decir, reconoce al sindicato más representativo, bien sea de base, gremial o de industria, para todos los efectos de la contratación colectiva.
En efecto, la disposición demandada le atribuye al sindicato mayoritario, de manera exclusiva, la plenitud de las facultades reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, está autorizado para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso de existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla.
Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse.
Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomía de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes.
Derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos.
Si bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al sindicato más representativo para los efectos de la contratación colectiva, de conformidad con el Convenio 154 y la Recomendación 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonomía de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la Constitución.
En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento. Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito se lleva a cabo a costa del sacrificio de la autonomía de los sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles.
Quienes son partidarios de la declaración de exequibilidad de la disposición acusada arguyen que la misma, en lugar de limitar o cercenar los derechos de asociación, libertad y representación sindical del sindicato minoritario, lo que hace es disponer la participación de dicho sindicato a través del envío de los temas que han de ser incluidos en el pliego de peticiones, como forma de participación indirecta en la negociación colectiva, correspondiendo su aprobación a la Asamblea General, órgano que agrupa a todos los trabajadores de la empresa.
Cabe recordar, que el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del artículo demandado, dispone en los numerales 2º y 3º, del art. 11, que:
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.
El entendimiento dado al artículo demandado, indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de plantear y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de llevar a cabo una negociación al respecto, pues es al sindicato mayoritario al que le corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los sindicatos minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar los negociadores que defenderían sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el pliego presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que éste designe.
Otro argumento presentado a favor de la declaración de constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena.
La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no habría de conducir a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo.
De otra parte y tal como lo advierte el Ministerio Público, hay que tener en cuenta, además, que la norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la negociación y a la contratación colectivas, vulnerando así los artículos 39 y 55 de la Constitución, en cuanto se priva a las demás organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de participar directamente en dicha negociación y contratación.
En conclusión, la disposición demandada no tiene justificación constitucional y por ende la Constitución, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores “a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado”; en el artículo 55 superior que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º. del artículo 5º. del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que “la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio”.(Negrillas fuera de texto).
Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical - que es una garantía de naturaleza fundamental, se halla consagrado en el artículo 39 de la Constitución y ha sido calificado por esta Corporación como un “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental”[32] - no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a través de la negociación colectiva, concretándose así su carácter instrumental.
La Corte, en virtud de los análisis efectuados, llega a la conclusión de que los cargos formulados por el actor contra el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 están llamados a prosperar, razón por la cual declarará la inexequibilidad de dicha disposición.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-063 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia de más de una convención colectiva en una misma empresa (Aclaración de voto)
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Coexistencia de varias asociaciones sindicales de base en una misma empresa (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-6869
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965
Magistrado Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declara la inexequibilidad de la disposición acusada, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de varios temas tratados en la parte considerativa y motiva de esta providencia, como paso a exponer a continuación:
1. En primer término, si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la sentencia en que lo esencial es garantizar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, y que por tanto es inconstitucional que se limite la participación de éstos a través de una regulación mediante la cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa; considero necesario aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de esta providencia –aparte 5. pág. 19- respecto de que sólo puede existir una convención colectiva de trabajo en una empresa.
Por el contrario, considero que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical –art. 39 Superior y Convenios 87 y 98 de la OIT-, la posibilidad de que así como pueden existir varias asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, derechos que han sido restablecidos por esta Corporación[33], así también pueden éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
2. En segundo lugar, considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. En este sentido, considero que la fórmula de inexequibilidad decidida en la sentencia es la acertada en cuanto se refiere a asegurar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, lo cual implica a mi entender, la posibilidad que diversos sindicatos suscriban diversas convenciones colectivas de trabajo.
3. De otra parte, en relación con la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema que ahora nos ocupa, encuentro conveniente anotar aquí que la referencia de la sentencia C-567 de 2000 que se hace en esta sentencia es necesaria para mostrar la consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la garantía de la autonomía sindical, el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva y su resultado en las convenciones colectivas de trabajo.
Es en este sentido que la sentencia C-567 de 2000 declaró inconstitucional el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, que disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, por limitar el derecho de los trabajadores de agruparse en distintas y variadas organizaciones sindicales, en ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en aras de ejercer los derechos que se derivan de estos primeros como el de negociación colectiva, del cual se deriva a su vez la posibilidad de suscribir las convenciones colectivas de trabajo.
4. Finalmente, en relación con el tema de la representación de las organizaciones sindicales, me permito recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio válido en este ámbito es que quien negocia a nombre del sindicato es quien fue designado válidamente de entre sus miembros para ello, y que dicha representación es un asunto que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, razón por la cual el Legislador no puede intervenir en esta materia, tal y como quedó establecido en la sentencia C-797 del 2000.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Humberto Sierra Porto. S.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia C-567 de 2000.
[7] Sentencia T-656 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007.
[9] Sentencia C-161 de 2000, reiterada en las sentencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007.
[10] Sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994 y C-161 de 2000.
[11] Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001.
[12] Sentencia C-280 de 2007.
[13] Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000
[14] Así se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005.
[15] Al citado Convenio 154 se hace alusión entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de 2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005.
[16] Sentencia C-280 de 2007
[17] Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005.
[18] En esta decisión la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T.
[19] En esta sentencia se emplea el artículo 2º del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva.
[20] Ver sentencia C-280 de 2007
[21] Adoptada en junio de 1981, en la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
[23] Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005.
[25] Código Sustantivo del Trabajo, art. 467. Ver también sentencia SU-342 de 1995.
[26] Sentencia C-1234 de 2005.
[27] Sentencia SU-1185 de 2001.
[28] CSJ, Cas Laboral, Sent. Homologación sep. 23/71, G.J. 2346-2352, Tomo CXXXIX, pág. 365 y ss.).
[29] C.S.J., Cas. Laboral, Sent. mar. 27/81.
[30] Sentencia C-567 de 2000.
[32] Sentencia T-656 de 2004.
[33] Ver por ejemplo la sentencia C-567 del 2000.
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