Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 13 del 25 y 26 de marzo de 2026
<Disponible el 27 de marzo de 2026>
Corte eliminó una condición gravosa impuesta en la ley, para el acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar, cuando quien causa la prestación es un cónyuge o compañero permanente que ejerce labores de cuidado
Sentencia C-062/26 (25 de marzo)
M.P. Miguel Polo Rosero
Expediente: D-16.555
1. Norma demandada
LEY 2225 DE 2022
(junio 30)
“Por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 785 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
Artículo 8. Adiciónese el numeral 8 al parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002:
8. El o la cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persona a cargo del trabajador en los términos previstos en el presente artículo. La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por cuidador la persona, profesional o no, que apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad debidamente certificada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.
Los beneficiarios dependientes que aspiren obtener el beneficio previsto para cónyuges que realizan actividades de cuidado, deberán certificar ante la Caja de Compensación Familiar que no cuentan con una fuente formal directa de ingresos y no realizan una actividad formal remunerada.
Para efectos de la entrega de este beneficio, será necesario tener la certeza médica expedida por la EPS, IPS o entidad competente, sobre la situación de discapacidad de la persona que requiere asistencia en actividades de higiene, aseo o alimentación, ayuda en la administración de medicamentos por vía oral. Labores que pueden ser desempeñadas por un cuidador, que para efectos de la presente ley es el cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Decisión
ÚNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, “por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 785 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada en contra de la siguiente expresión, contenida en el artículo 8 de la Ley 2225 de 2022: “La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. El accionante consideró que el citado aparte desconocía el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.
Este Tribunal señaló que el subsidio familiar en dinero se paga a los trabajadores afiliados que están a cargo de las personas enlistadas en los numerales 1 a 4 del parágrafo 1, artículo 3, de la Ley 789 de 2002, esto es, hijos, hermanos y padres que cumplan con determinadas condiciones, siempre que dichos trabajadores perciban un ingreso de hasta cuatro salarios mínimos (y que el mismo no supere los seis salarios mínimos, si se suma con el que recibe el cónyuge o compañero permanente). Esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso 1, de la Ley 789 de 2002.
Por su parte, la norma acusada establece que el subsidio familiar en dinero también se otorga por el cónyuge o compañero permanente que ejerza labores de cuidado respecto de cualquier persona en situación de discapacidad que esté a cargo del trabajador, solo en caso de que este perciba una remuneración de hasta 2 salarios mínimos. En interpretación del accionante, el trato que brinda este último precepto, en términos de acceso a la prestación, discrimina a este causante frente al resto de las personas a cargo que causan el derecho al subsidio familiar (a través del pago de la cuota monetaria), como parte del hogar del trabajador en su conjunto.
En consecuencia, la Corte se preguntó si la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad dentro del Sistema del Subsidio Familiar, al establecer un trato diferenciado entre (i) los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al cuidado de otra persona en situación de discapacidad y (ii) otros dependientes del trabajador afiliado (hijos, hermanos y padres que cumplan con las condiciones previstas en los numerales 1 al 4 del parágrafo 1, artículo 3, de la Ley 789 de 2002), exigiendo en el caso de los primeros requisitos más restrictivos para el reconocimiento del subsidio en dinero.
Para resolver el problema planteado, la Corte explicó la forma en que se establece, reconoce y financia el subsidio familiar en dinero. Resaltó que esta es una prestación que se paga en favor de los hogares que reciben ingresos medianos, que no sean superiores a cuatro salarios mínimos (si solo se tienen en cuenta los ingresos del trabajador afiliado) ni a seis salarios mínimos (si se suman los ingresos que perciben ambos cónyuges o compañeros permanentes). Al mismo tiempo, hizo énfasis en que esta es una prestación que hace parte del derecho a la seguridad social y que, por ello, su reconocimiento debe cumplir con los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera.
Igualmente, se reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al cuidado, resaltando que la mayoría de las personas que ejercen este rol son mujeres, y que el Estado tiene el deber de garantizar que el cuidador(a) pueda gozar de su libertad, autonomía y dignidad humana en la realización de ese oficio.
Dicho esto, la Corte concluyó que el texto demandado desconoció el artículo 13 de la Constitución, a partir del desarrollo del juicio integrado de igualdad. Al respecto, en primer lugar, indicó que los causantes del subsidio familiar en dinero, comparados por el actor, eran asimilables en lo relevante, pues todos ellos eran dependientes económicos del trabajador afiliado. En segundo lugar, acogió el examen de intensidad estricta, en tanto la norma acusada, si bien procuraba avanzar en la protección del cuidado, asignó un trato potencialmente discriminatorio que afectaba, en mayor medida, a las mujeres que se dedican a dicho rol, frente a personas en situación de discapacidad.
En tercer lugar, se encontró que el trato diferenciado (i) perseguía una finalidad constitucional imperiosa, al destinar los recursos del subsidio familiar a quien los necesita en mayor grado, garantizando así los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, al focalizar las sumas que se destinan al pago de la citada prestación, cuando la misma es causada por cónyuges o compañeros permanentes que se encargan del cuidado, en aquellos hogares que perciben hasta dos salarios mínimos.
Luego, la Corte encontró que, (ii) aunque la medida conducía de forma sustancial al logro de la finalidad pretendida, no resultaba (iii) necesaria para conseguir dicho propósito, y tampoco (iv) era proporcional en sentido estricto, pues además de que implicaba una afectación intensa a los derechos de los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al trabajo del cuidado, igualmente carecía de la entidad requerida, para acreditar que la exclusión de las parejas cuidadoras que dependen de trabajadores que ganan más de dos salario mínimos, resultaba indispensable para alcanzar los fines propuestos. En efecto, aunque la focalización del subsidio en los hogares de menores ingresos permite materializar, en algún grado, los principios de solidaridad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema, ello no justifica, de manera necesaria, la exclusión de otros grupos que se encuentran en una situación fáctica asimilable, en el acceso a la prestación reclamada.
En este sentido, la Corte resaltó que el trato diferenciado entre los cónyuges o compañeros permanentes que se dedican al trabajo del cuidado, y las demás personas que pueden causar el derecho al subsidio familiar en dinero, no era necesaria ni proporcional, si se tiene en cuenta que la lógica del mencionado subsidio es la de proteger no solo a los hogares de bajos ingresos (de hasta dos salarios mínimos), sino también a aquellos que reciben ingresos medianos (al menos, de hasta cuatro salarios mínimos).
En este orden de ideas, si la cuota monetaria que se origina del subsidio familiar se ha de otorgar a los hogares que perciben, precisamente, ingresos medianos, no existe una justificación suficiente para que, única y exclusivamente, en el caso del cónyuge o compañero permanente que se dedica al cuidado de otras personas en situación de discapacidad, se limite esta prestación al trabajador afiliado que perciba hasta dos salarios mínimos. Además, en esta hipótesis, el no reconocer el subsidio en dinero impacta de manera mayoritaria a las mujeres, perpetuando estereotipos de género, en contravía del mandato de igualdad material.
Como consecuencia del examen realizado, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión legal demandada, no sin antes aclarar que, en los precisos términos del artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, a partir de la adopción de esta decisión, cuando en un hogar exista un cónyuge o compañero que (i) no tenga “vinculación laboral o ingreso alguno” y (ii) que se dedique a labores de cuidado respecto de una persona en situación de discapacidad, que también esté a cargo del trabajador afiliado, este último podrá recibir el subsidio familiar en dinero, siempre que tenga ingresos de hasta cuatro salarios mínimos (y no hasta dos, como se señalaba en el texto acusado).
Lo anterior, bajo los mismos requisitos exigidos en el artículo 3, inciso 1, de la Ley 789 de 2002, para los hijos, padres y hermanos causantes del subsidio familiar, excluyendo el criterio de los seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, el cónyuge o compañero permanente que se dedica al trabajo del cuidado de una persona en situación de discapacidad no debe recibir ingresos para causar dicha prestación.
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