Sentencia No. C-062/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF:
EXPEDIENTE D-375
OBJETO:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 (parcial) de la ley 6a. de 1992.
ACTOR :
LUIS MARIO COBOS MACIAS
MAGISTRADO PONENTE :
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., mediante acta del 17 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Decide la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano LUIS MARIO COBOS MACIAS contra el parágrafo único del artículo 107 de la ley 6a. de 1992, cuyo texto dice:
Ley 06 DE 1992
(Junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
CAPITULO VI
ARTICULO 107. ELIMINACION DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS.
...................................................................
PARAGRAFO . Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente el Fondo Rotatorio de Aduanas derivados de acciones de aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán presentar personalmente ante el jefe de la oficina Regional de Aduanas respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión, derecho, reclamo, acción o participación así como la cuantía de las indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán instaurar nuevos procesos.
Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presenten en la forma prevista en este artículo, se entenderán caducados, desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se podrá proseguir o iniciar proceso alguno.
I. NORMAS VIOLADAS Y RAZONES DE LA VIOLACION.
El actor considera violadas, por la norma en cuestión, las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 58, 150 y 229.
Según la demanda, dentro de las regulaciones sobre contrabando (hasta el decreto 1750/91, con el cual se eliminó la figura) se reconocía, a quien había denunciado el ilícito o intervenido en la captura de las mercancías, una participación equivalente al 20% promedio del producto de la venta, remate o donación que hiciera el Fondo Rotatorio de Aduanas. La providencia que reconocía el derecho, constituía título de recaudo que el interesado hacía efectivo por la vía judicial ordinaria, si no se reconocía en oportunidad.
Dice el actor, "lo que se hizo al expedir el parágrafo atacado en mi sentir fue una verdadera confiscación, en lo posible disfrazada en una ley inducida hacia otra motivación" , y que las providencias de la Jurisdicción de Aduanas que reconocían derechos a terceros por participaciones, reintegros, indemnizaciones o cualquier otro valor, les eran aplicables "los mandatos del Título XLI del Código Civil, titulado de la Prescripción y en especial los artículos 2536 y siguientes de la misma obra; el legislador olvidó que la prescripción es de orden público en materia penal e incumbe a la parte alegarla, el Estado no la puede derogar per se".
Según el demandante el parágrafo acusado le impuso a los beneficiarios cargas procesales que la Constitución no exige, como obligarlos a formular reclamaciones invocando fundamentos de hecho y de derecho; "Con tales exigencias se violó la manifestación del artículo 229 de la C.P., por cuanto está restringiendo el acceso a la administración de justicia al decir que sus derechos caducarán, violándole con ello el acceso al conglomerado social a poner en movimiento la rama jurisdiccional y obtener un pronto y cumplido fallo".
Otro motivo de censura, lo estructura la demanda, así:
"El citado parágrafo también violó el artículo 150 de la Constitución Nacional, por cuanto el Honorable Congreso...no ejerció alguna de las funciones siguientes:
a) No interpretó la ley, recuérdese que hablamos de prescripción y caducidad.
b) No derogó, ni reformó el código civil.
c) Ni derogó el Título de la prescripción por cuanto la ley 6 de 1992 en su artículo 140 no hace expresa manifestación de ello. Además que el acto-motivo de la ley 6a. fue la tributación con todos sus efectos y no la declaratoria de caducidad, desistimiento o prescripción de derechos ciertos y decretados a favor de los particulares con arreglos a las leyes civiles"
Finalmente argumenta el actor que el parágrafo en cuestión es inconstitucional porque la "caducidad" como el "desistimiento" son figuras que responden a la conducta del interesado que no ejerce la acción oportunamente o resuelve renunciar al derecho y no de la manifestación unilateral de la administración.
II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
El apoderado del Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda, y señala el hecho de que la ley 6a., al disponer la supresión del Fondo Rotatorio de Aduanas, trasladó los derechos y obligaciones de éste a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que se creó para reemplazar la Dirección de Aduanas Nacionales.
Con el fin de establecer las obligaciones vigentes a cargo del mencionado Fondo, el parágrafo acusado, estableció la necesidad de que sus acreedores, por concepto de participaciones y demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, presentaran un escrito en en el cual se declarara el respectivo crédito, y se expusieran las razones de derecho de sus pretensiones, con lo cual no se les impone a aquéllos ninguna nueva carga ni se les desconocen sus acreencias. La medida únicamente apunta a establecer por la Unidad Administrativa Especial que asumió las obligaciones del Fondo, el monto aproximado de su responsabilidad.
"Por otra parte -agrega el impugnador- no se puede hablar con propiedad de derechos adquiridos porque las reclamaciones ante el Fondo Rotatorio de Aduanas se encuentra aún en controversia, sea en vía gubernativa o jurisdiccional, y no han sido objeto de una decisión definitiva por parte de la autoridad competente. En consecuencia, no existen situaciones consolidadas que hagan parte del patrimonio de los particulares y susceptibles de ser desconocidas por el precepto atacado"
En cuanto a la violación del derecho al acceso de la administración de justicia, que el actor considera vulnerado porque el parágrafo del art. 107 de la ley 6a. impone cargas procesales a los particulares no exigidas por la Constitución, anota el apoderado del Ministerio, lo siguiente:
"El planteamiento de la demanda contiene una imprecisión que deviene en unas conclusiones erradas. Esto es así porque el cumplimiento del precepto legal juzgado, no tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a la administración de Justicia, ya que con él no se desconoce o pone en tela de juicio la existencia o fundamento de los derechos de los particulares".
Advierte el impugnador, que la norma de la ley acusada no violó el artículo 150 de la Carta, porque al suprimirse el Fondo Rotatorio de Aduanas se ejerció la función consagrada en el numeral 7o. de la referida disposición constitucional, que faculta al Congreso para determinar la estructura de la Administración Nacional, señalar sus objetivos y establecer la estructura orgánica y finalmente agrega:
"Frente al argumento de que la prescripción es de orden público en materia penal y por tanto el Estado no las puede derogar per se, conviene aclarar, en primer lugar, que el término de prescripción a que se refiere la ley 6a. de 1992, no es el aplicable en materia penal. En efecto, la norma es diáfana al referirse a las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones de los particulares frente al Fondo Rotatorio de Aduanas; las que se entenderán prescritas por la no presentación del memorial escrito ante la oficina de la Aduana, materia ésta que es, desde todo punto de vista, ajena a las acciones penales"
"En segundo lugar, la norma demandada tampoco modifica el término de prescripción regulado por el Código Civil, pues hace referencia exclusiva a la materia aduanera, donde existe regulación especial; por tal virtud sus efectos no se pueden extender a órbitas diferente de aquéllas. Por otra parte, la prescripción no es una figura procesal inmodificable hasta el punto que ni el mismo legislador pueda introducirle variaciones. Por el contrario, es al Congreso a quien le corresponde hacer las leyes, y como el instituto de la prescripción es de creación legal, a él le corresponde establecerla o reformarla en cumplimiento del mencionado artículo 150".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL.
Mediante oficio No. 293 del 20 de Septiembre de 1993, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Parágrafo de la ley 6a. acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Considera que la norma acusada tiene índole procesal porque su finalidad es la de identificar las obligaciones del extinto Fondo Rotatorio, para lo cual señala unos procedimientos a los cuales deben sujetarse quienes persigan el reconocimiento de derechos, y si bien, el actor no discute la naturaleza de la norma acusada, estíma sí que es retroactiva por cuanto afecta derechos adquiridos de quienes con anterioridad a su vigencia habían accionado contra el referido Fondo.
- Con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, considera la Procuraduría, que la demanda incurre en un error, pues la norma objeto de examen no puede ser retroactiva, ya que las medidas de suspensión, caducidad o prescripción que se consagran no se aplican a los procesos en curso, frente a los cuales sólo procede la suspensión, de suerte que sólo corren contra las pretensiones, derechos y participaciones no adelantados con anterioridad a la vigencia de la disposición referida.
- Se plantea por la demanda la transgresión de los principios del debido proceso y la separación de los poderes, consagrados respectivamente en los artículos 29 y 113 de la Constitución Política. Considera el Procurador que estos cargos carecen de apoyo real, porque si el principio del debido proceso busca la protección y efectividad de los derechos, no se entiende cómo pueda vulnerarlo la norma acusada cuando justamente persigue establecer, cuantificar y hacer efectivos los derechos y acciones de quienes tienen un interés concreto frente al Fondo Rotatorio. Por lo demás, el presupuesto de procedibilidad que consagra la norma cuestionada no lesiona la autonomía de la Rama Judicial, porque la suspensión de los procesos y acciones se produce por la necesidad de precisar las obligaciones que estaban en cabeza del Fondo Rotatorio.
- En cuanto hace al cargo por violación del artículo 229 de la Constitución que consagra el derecho a acceder a la administración de justicia, entiende la Procuraduría, por el contrario, que la norma acusada busca la realización de ese derecho. En efecto, al exigirse el memorial escrito en donde constan las obligaciones a cargo del Fondo, se pretende por la ley que se facilite el reconocimiento de las condenas impuestas por la juridicción competente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Por tratarse de una demanda contra una norma que parte de una ley, la Corte Constitucional es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada.
El Parágrafo del Artículo 107 de la ley 6a. de 1992 fue objeto de la sentencia No. C-544 pronunciada por esta Corporación, que hace tránsito a cosa juzgada; en tal virtud, en acatamiento de las previsiones de los artículos 243 de la Carta Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, se dispondrá atenerse a lo allí resuelto.
V. DECISION.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Estése a lo decidido en sentencia No. C-544 de noviembre 25 de 1993.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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