Sentencia No. C-061/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF. Expediente No. D-373
Acción pública de inconsti-tucionalidad contra el literal o) del artículo 327 y el numeral 4o. del artículo 337 del Decreto 663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ejercicio de facultades extraordinarias, límites materiales.
Actor:
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el literal o) del artículo 327 y contra el numeral 4) del artículo 337 del Decreto 663 de 1993.
Admitida la demanda, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el literal o) del artículo 327 y el numeral 4o. del artículo 337 del Decreto 663 de 1993.
"DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
(ABRIL 2)
"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
.....................................
"Artículo 327.- De las funciones del Superintendente Bancario.- Al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
"........
"o). Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo
".......
"Artículo 337. Disposiciones varias.
".......
"4o.- Pago de contribuciones Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de hacienda y Crédito Público
"Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.
"El monto de la Contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas."
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas
El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Nacional de 1991.
B. Los Fundamentos de la Demanda
1.) Señala el demandante que las disposiciones acusadas son inconstitucionales puesto que entregan al Superintendente bancario una competencia absolutamente discrecional para fijar la cuantía de las contribuciones, cuyo ejercicio no se somete, como debe ser, a los límites que en materia de sistemas y método de definición de costos y beneficios señale la ley. En su opinión, la única limitante establecida por la ley es la que señala que dicha contribución no puede superar el monto de los gastos necesarios, cualificación completamente inane, porque no sería concebible recaudar estos tributos para sufragar gastos no necesarios o superfluos.
Por otra parte, advierte que la Superintendencia es una entidad del orden nacional y, por tanto, sus recursos deben consolidarse en el presupuesto general; además, señala que la mencionada contribución es una renta de destinación específica de aquellas que, en otras condiciones, están prohibidas por el artículo 359 de la Constitución Nacional. En este sentido, advierte que el inciso segundo del artículo 338 de la Carta admite la posibilidad de la existencia de las contribuciones como modalidad específica de ingresos fiscales recaudados por una entidad pública expresamente facultada por la ley para imponerlas, con el fin de recuperar los costos de los servicios que suministra a los contribuyentes; en este sentido, es claro que no es aplicable al caso de las contribuciones que recibe la Superintendencia Bancaria lo dispuesto por el artículo 359 de la Carta.
Por último advierte que presentó en oportunidad anterior otra demanda virtualmente idéntica, tanto por lo que se refiere a las disposiciones acusadas como a las razones de inconstitucionalidad. En su opinión, las disposiciones que acusa en la primera de las demandas han perdido su vigencia y por lo mismo el respectivo fallo resultaría inocuo, mucho más, si se entiende que la Corte no puede disponer que los efectos de la sentencia se apliquen a normas diferentes de las acusadas, así su contenido sea material y formalmente idéntico, ni siquiera cuando se trata de los mismos preceptos que han sido meramente transferidos de un corpus legal a otro.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare que los apartes acusados de los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993 son exequibles.
Para fundamentar su concepto, y en favor de la solicitud planteada, el Jefe del Ministerio Público formula las consideraciones que se resumen enseguida.
Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por las normas acusadas y atendiendo a las características de la tasa de que se trata, tanto la metodología como el sistema que sirven para definir los costos del servicio están dados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la ley anual de presupuesto. En aquellas se establecen los gastos de la Superintendencia, la forma de cobro y las oportunidades en que se presenta la exigibilidad, el modo de su consignación ante el Banco de la República, las reglas que regulan su manejo y la proporción en la que debe establecerse la contribución sobre las entidades.
En su opinión no existe arbitrariedad alguna en favor de la autoridad administrativa, pues todas estas limitantes forman el sistema que sirve para definir los costos del servicio y la forma de hacer su reparto.
V. LAS INTERVENCIONES OFICIALES
Dentro de la oportunidad correspondiente, el ciudadano JUAN CAMILO RESTREPO, obrando como apoderado judicial de la Nación, Superintendencia Bancaria, se hizo presente ante la Corte, para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Los fundamentos de su argumentación se resumen enseguida:
En al caso de las disposiciones acusadas se trata de una modalidad de tasa redistributiva con destinación especifica por la prestación de un servicio público y no de una contribución parafiscal. Lo ordenado por las disposiciones acusadas no esta prohibido por la Carta y, por el contrario, halla conformidad con lo señalado por el artículo 359 de la misma. Como no se trata de un impuesto, no queda comprendida dentro de las limitaciones establecidas por el citado artículo 359. Es una tasa cobrada para el mantenimiento de los servicios de control y vigilancia del sector financiero, que no tiene aspectos redistributivos, pues debe cubrir todos los gastos que demanda el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria; además, ella ingresa al presupuesto nacional y su manejo se hará de conformidad con las normas sobre presupuesto. En su concepto, tanto el método como el sistema para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer le reparto de la tasa entre los beneficiarios del servicio aparecen en la ley, ya que ésta, entre otras varias consideraciones, señala que la única base para hacer el reparto de las contribuciones son los activos de las entidades vigiladas guardando equitativa proporción entre ellas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto del Control
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241 núm. 5o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, también corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la república, en ejercicio de facultades extraordinarias, y demandados por cualquier ciudadano.
En este caso se trata de la demanda de inconstitucionalidad de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1991; por tanto es de competencia de esta Corporación examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Segunda. La Cosa Juzgada
No obstante lo anterior, y definida la inicial competencia para adelantar el juicio reclamado, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas ya fueron objeto de examen en esta Corporación, y que sobre ellas ha recaído decisión de la Sala Plena de la Corte, en la cual se definió su conformidad con la Carta Política. En efecto en sentencia de 21 de Octubre de 1993, (No.C-465, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991, los cuales están incorporados integralmente al nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993; en aquella oportunidad la Corte advirtió que "Aunque aparentemente en este caso habría sustracción de materia, por cuanto hay una nueva ordenación normativa que contempla el tema estudiado,... considera que hay unidad normativa entre los artículos acusados y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, razón por la cual es procedente un pronunciamiento a fondo por parte de esta Corporación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991."
En el mencionado asunto, la Corte encontró que las disposiciones acusadas, en la forma como aparecen recogidas en el Decreto 663 de 1993, no desconocen prescripción constitucional alguna y más bien encuentran respaldo constitucional preciso en el numeral 2o. del artículo 338 de la Constitución, lo cual descarta los argumentos del demandante. Como los efectos de la mencionada sentencia son los de la Cosa Juzgada Constitucional, y se refieren a las mismas disposiciones, cabe estarse a lo resuelto en aquella y así se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-465 de octubre 21 de 1993, en la que se declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las partes acusadas de los artículos 4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991.
Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO ARRERACARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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