Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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                                                                                                                     Exp. D-7806

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Sentencia C-060/10

Referencia: expediente D-7806

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.  

Actora: Indira Katy Vélez Murillo.  

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 
 

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Indira Katy Vélez Murillo demandó el inciso tercero (parcial) del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Mediante auto de tres (3) de julio de dos mil nueve, el Despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer un posible conflicto normativo entre la Constitución y la norma acusada, requisito exigido por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de inconstitucionalidad.

En atención a lo anterior, la accionante corrigió la demanda y el Despacho, mediante auto del veintisiete (27) de julio del dos mil nueve, procedió a su admisión.

 

2. LA DEMANDA

 

2.1. NORMA DEMANDADA  

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: 

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“DECRETA:

“ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

“El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

“Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”.  

 2.2. LA DEMANDA 

Solicita la demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 454 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio del Preámbulo de la Constitución, específicamente en relación con el valor de la justicia, así como de los artículos 1°, 29 inciso 4° y 288 de la Constitución.  

Señala que si bien dentro del sistema penal acusatorio la etapa del juicio oral está amparada por los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación, reanudar el juicio oral con un juez distinto del que le dio inicio no quebranta per se las garantías y derechos fundamentales que tales principios protegen, pues, en su criterio, lo constitucionalmente importante no es la permanencia del mismo juez en todo el debate probatorio, sino que quien ostente dicha calidad lo haga respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales.

Sostiene que ordenar la repetición de un juicio oral por motivo del cambio del juez, como lo hace la expresión acusada, sí constituye una violación al debido  proceso, pues en virtud de lo prescrito por el artículo 29 de la Constitución Política, la etapa de juzgamiento debe seguirse ante juez y tribunal competente, y “sin dilaciones injustificadas”.

Afirma que el aparte de la norma demandada, en cuanto ordena repetir la audiencia del juicio oral, rompe con la libertad probatoria dentro del proceso, pues deja sin efecto jurídico las pruebas anticipadas y las que deban practicarse por autoridad extranjera. En este sentido, explica que al repetirse el juicio oral en el que ya se ha recibido una prueba testimonial, se corre el riesgo de que el testigo haya fallecido, esté amenazado, o simplemente no quiera volver a comparecer. A su parecer, esta posibilidad conlleva una vulneración del principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución, al mantener, tanto al procesado como a la víctima, vinculados indefinidamente a una actuación judicial, debido al cambio del juez que dio inicio al respectivo juicio oral.  Manifiesta que el aparte de la norma demandada resulta inexequible, dado que no es aceptable que el desarrollo de la audiencia del juicio oral se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable, pues los principios de concentración, inmediación y publicidad deben ceder ante el de dignidad humana.

Respecto del cargo aducido por la presunta violación del artículo 228 de la Constitución, referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la actora indica que con la norma demandada se desconoce este mandato superior, pues se propicia el incumplimiento por parte del Estado de su deber de adelantar oportunamente las investigaciones relativas a delitos que conlleven violación a los derechos humanos. En sustento de lo anterior, hace referencia al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se exige que la actuación procesal se surta dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente.

Reitera su inconformidad con la norma demandada, por considerarla inadecuada, desproporcionada e innecesaria, debido a que en la mayoría de los casos produce consecuencias gravosas para el procesado o para la víctima. Además, la disposición ignora que el mismo Código de Procedimiento Penal permite grabar la audiencia oral, por lo cual el nuevo juez puede acudir a tal medio técnico sin necesidad de que se repita el juicio oral. Apoya su aseveración en un aparte de la Sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia[1].

Concluye afirmando que para el ciudadano es una garantía que el proceso se defina en forma rápida y eficaz, motivo por el cual no debe aplicarse el aparte final del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.  

3. INTERVENCIONES

 

3.1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 

El ciudadano Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, presentó concepto jurídico sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en los siguientes términos:

Afirma que en relación con el alcance y fundamento del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia en su función de unificación de la jurisprudencia nacional, en sentencia del 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, sostuvo que el fundamento de la citada norma lo constituyen los principios de inmediación y concentración, que procuran que la decisión judicial se aproxime lo máximo posible a la realización de los ideales de verdad y justicia material, consagrados en la Constitución Política como fines superiores del Estado.

Indica que, contrario a lo sostenido por la demandante, para la Corte Suprema de Justicia los principios de inmediación y concentración “solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento”, por lo cual es procedente la repetición del juicio oral debido al cambio de juez, pero sólo en la medida que con la sustitución del funcionario se vean realmente afectados los principios de inmediación y concentración.

De la misma manera, se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación[2] concerniente a los requisitos para ordenar la suspensión del juicio, en donde a su parecer  se señaló que dicha posibilidad es constitucional en la medida en que sea justificada y razonable, dadas las circunstancias de cada caso en particular, y siempre que sea necesaria  para hacer efectivos los principios de inmediación y concentración.

De análisis jurisprudencial anterior concluye que no es acertada la interpretación de la norma acusada que hace la demandante, para quien todo caso de reemplazo de juez debe dar lugar a la repetición del juicio oral.

Comparte lo afirmado por la demandante, en el sentido de que el procesado tiene derecho a ser juzgado mediante un procedimiento expedito y sin dilaciones injustificadas. No obstante, advierte que el Preámbulo de la Constitución establece como deber del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, y ello sólo se logra en la medida en que las decisiones judiciales sean producidas con sujeción a los principios de inmediatez y concentración, lo que reduce al mínimo las probabilidades de error judicial.

Colige el interviniente, que de las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación en las sentencias que menciona, se desprende que la norma demandada no contraviene ningún mandato constitucional, pues la repetición del juicio por reemplazo del juez no se produce de manera automática,  sino cuando se presenten las condiciones antes señaladas.

En consecuencia, sostiene que no le asiste razón a la peticionaria al afirmar que la norma que demanda vulnera el preámbulo de la Constitución en lo referente al valor de la justicia, ni tampoco al señalar que dicha norma quebranta el equilibrio entre los diferentes sujetos procesales, pues no es claro de qué manera se podría favorecer a una de las partes, teniendo en cuenta que sólo se puede ordenar repetir el juicio antes de su terminación y por consiguiente antes que se haya determinado la parte vencedora dentro del litigio.

Agrega que el régimen procesal penal colombiano, recogido en la Ley 906 de 2004, contempla diferentes mecanismos tendientes a lograr la comparecencia de los testigos renuentes (artículo 384); de igual manera, prevé el registro en medios técnicos de las diferentes actuaciones judiciales (artículo 146), lo que desvirtúa los temores expresados por la demandante.

Sostiene que las pruebas practicadas conservan su valor probatorio y se presumen válidas hasta que no sean declaradas nulas, es decir, que el hecho de que el juez sea remplazado y se ordene la repetición del juicio no implica que las actuaciones realizadas se encuentren viciadas.

Concluye instando a la Corte a la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, bajo la condición de que se le interprete en el sentido según el cual la repetición del juicio a causa de la sustitución del juez sólo procede en los eventos en que esa medida sea justificada y razonable para asegurar los principios de inmediación y concentración en el proceso penal.

3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del proceso y en forma oportuna, el Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó declarar exequible la norma acusada.

Apoya su petición en las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la demandante[3], en la que se precisa que la repetición de la audiencia del juicio oral, cuando se presenta cambio de juez, sólo es aplicable cuando se ven afectados los principios reguladores de la fase del juicio, lo cual debe ser estudiado en cada caso en particular.

Luego de transcribir gran parte de la mencionada sentencia, pone de presente los aspectos que en su criterio revisten mayor relevancia dentro de la misma y los cuales expone de la siguiente manera:

“1. Los dos grandes pilares del sistema penal acusatorio, cuyo núcleo principal es la oralidad del debate probatorio, son los principios de inmediación y concentración, sin los cuales no es posible hablar de un juicio justo.

“2. Conforme a estos dos principios, se requiere ineludiblemente la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la valoración de tales pruebas así percibidas, en un espacio de tiempo que no puede ser prolongado.

“3. Si no se da la permanencia del juez durante todo el debate probatorio en el cual se sustentará la respectiva decisión, no se estarían cumpliendo estos dos principios fundamentales del proceso penal en el sistema acusatorio.

“ 4. Precisamente por este nuevo esquema, pierde vigencia el principio de la permanencia de la prueba recaudada por la Fiscalía como fundamento para dictar la sentencia y cobran vigencia, como elemento esencial, los principios de inmediación y concentración, en virtud de los cuales la decisión debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.

 “5. Como consecuencia de todo lo anterior, la no repetición del juicio oral, cuando se da el cambio del juez que lo instaló, desconoce los principios de inmediación y concentración y distorsionan el papel que el juez debe cumplir con esta etapa del proceso, la cual es medular dentro del mismo.”   

Hechas las anteriores precisiones, concluye  manifestando su desacuerdo con el argumento presentado por la actora, según el cual la repetición del juicio oral dilata injustificadamente el proceso y vulnera el valor de la justicia, los principios del debido proceso y el respeto a la dignidad humana, toda vez la dilación del proceso se ve justificada precisamente cuando no se ha dado observancia a los principios de inmediación y concentración, viéndose en consecuencia afectado el debido proceso y la dignidad humana.

3.3. Intervención de la Universidad Nacional

En forma oportuna intervino dentro del proceso el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, ciudadano José Francisco Acuña Viscaya, quien se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

Para apoyar la constitucionalidad de la disposición, el interviniente realiza un amplio estudio doctrinario, dividido en tres títulos, a saber: (i) “Objetivos constitucionales del principio de concentración dentro del sistema penal acusatorio”, en donde explica que dicho principio persigue la realización de la justicia material a través de la verificación de una audiencia continua dentro de la cual se practiquen las pruebas y se adopte la decisión judicial correspondiente, de manera que si es necesario suspender la audiencia del juicio oral, las sucesiva o sucesivas sesiones deben ser próximas en el tiempo.   (ii) “Complementariedad del principio de concentración con otros principios y derechos fundamentales”, aparte en donde la intervención se refiere a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que garantizan el contacto directo del juez con las pruebas y la posibilidad de que tenga presentes las argumentaciones y razones de todos los sujetos procesales, a través de una comunicación y una interacción directa con ellos. Y (iii) “Aplicación concreta en la audiencia de juicio oral del principio de concentración”, en donde la intervención explica que dicho principio exige que sea el mismo juez que instale la audiencia quien escuche las alegaciones de las partes y practique las pruebas para llegar a una conclusión, anunciando el sentido del fallo.

Con fundamento en el estudio  anterior, explica el interviniente que la norma demandada encuentra soporte constitucional y es exequible, pues en virtud del principio de concentración, existe la prohibición genérica de que el juez de conocimiento falle sin tener suficiente ilustración sobre el debate jurídico- probatorio y sin la posibilidad de tener contacto directo con las pruebas durante su práctica.

Finalmente, observa que en la práctica el cambio de juez dentro de la audiencia de juicio oral es una situación poco común; no obstante, indica que la celeridad que se predica del procedimiento penal acusatorio no permite eludir las garantías constitucionales de las partes.

3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Henry Leonardo Murillo Torres, actuando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, emitió concepto sobre la presente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

El interviniente considera que algunas de las razones de la inconstitucionalidad expuestas en la demanda, incluida su corrección, carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; son aquellas relativas la supuesta vulneración del principio de dignidad, recogido en el  Preámbulo y en artículo 1° de la Carta, y la referente al desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, recogido en el artículo 228 ibídem, razón por lo cual estima que sobre estos cargos debe proferirse un fallo inhibitorio. Afirma que la acusación se limita a plantear abstracciones, sin que se aprecie en qué forma el contenido normativo enjuiciado desconoce los postulados constitucionales mencionados.

No obstante, al estimar que sí existe un cargo específico y debidamente planteado contra al aparte normativo acusado, atinente al desconocimiento de uno de los elementos integrantes del debido proceso, cual es el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, solicita a la Corte que respecto de esta acusación se declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones:

Plantea que el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a los cometidos constitucionales, en la medida en que representa una materialización de los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, al ser la concentración un elemento sustancial del proceso penal, es también un principio integrador del debido proceso, razón por la cual la norma demandada se ajusta a la Carta.

Procede luego a explicar que el principio de concentración comporta una doble connotación: por un lado es considerado criterio rector de la realización del proceso y, por otro lado, es principio relativo a la producción y valoración de la prueba. Sobre este último aspecto, trae a colación legislaciones procesales penales de tendencia acusatoria como la española y la chilena, donde la reglamentación del juicio se orienta a garantizar al máximo los principios de concentración e inmediación.

En su exposición, el interviniente se refiere al concepto doctrinal de “unidad de debate”, en virtud del cual el principio de concentración no se circunscribe exclusivamente a la valoración del material probatorio en un mismo escenario, sino a la evaluación integral de todos los elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. Lo que a su parecer justifica y legitima la repetición del juicio oral,  cuando es un nuevo juez el que entra a presidir el juicio.

Por otro lado, señala que la norma demandada encaja sistemáticamente dentro de la estructura de la Ley 906 de 2004, y en este sentido cita los artículos 16, 379, 404, 420 y 146 ídem, que respectivamente consagran: (i) el principio de inmediación, que implica que la prueba sea producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; (ii) los criterios de valoración de la prueba testimonial y pericial, que implican que el juez debe tener en cuenta, entre otros factores, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, y el comportamiento del testigo o perito en la audiencia; y (iii) la utilización de medios técnicos que permitan el registro y reproducción fidedignos de lo ocurrido en el juicio.

El interviniente concluye observando que la norma demandada no contraría el concepto de plazo razonable, toda vez que, de los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede determinar de manera genérica el plazo dentro del cual un proceso penal debe surtirse, pues en cada caso en particular ha de establecerse según la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades públicas.

3.5. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda

En forma extemporánea, intervino dentro del proceso la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de los ciudadanos José María del Castillo Abella y Fernando Velásquez, quienes solicitan declarar exequible el aparte de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inician su intervención los citados ciudadanos, manifestando su inconformidad con el texto de la demanda y su corrección, pues a su parecer no se argumentan en debida forma las razones por las cuales el texto de la norma acusada viola los preceptos constitucionales indicados.

No obstante, explican que la norma procesal penal acusada tiene fundamento en la Constitución Política y está inspirada, entre otros, en los principios de inmediación y concentración, consagrados como normas rectoras dentro del título preliminar del Código de Procedimiento Penal. Motivo por el cual, en aras de asegurar y preservar su integridad, el legislador dispuso que la audiencia deba repetirse si durante el transcurso del juicio oral se cambia al juez.

Consideran que con la aplicación de estos principios se pretende que sea un mismo juez quien intervenga en todo el juicio oral, sin que pueda ser un pretexto para omitir este mandato la posibilidad de acudir a las ayudas tecnológicas, pues las mismas no pueden suplir a cabalidad la ausencia del juzgador. En apoyo de este argumento, citan los artículos 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal, en los que se dispone sobre la apreciación del testimonio y de la prueba pericial.

Explican que el inciso demandado contiene una garantía de transparencia para todas las partes del proceso, cual es tratar de preservar a toda costa la presencia física del mismo juez hasta el final del juicio oral. Sin embargo, en caso de que no sea posible la continuidad del mismo juez, la observancia del aparte demandado adquiere suma importancia, a fin de que no se desconozcan las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Concluyen reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible el último inciso del artículo 454,  pues en su concepto no pugna con el sistema de principios y de garantías señalados en la Carta Política y reproducidos en la legislación procesal penal.

3.6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendió en forma extemporánea la invitación de la Corte y solicitó la declaración de exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene la intervención que la disposición acusada pretende desarrollar las características del juicio público establecidas por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, las cuales son la publicidad, la oralidad, la inmediación, la contradicción y la concentración.

En sentir del interviniente, lo dispuesto en la norma demandada encuentra fundamento precisamente en los principios de inmediación y concentración, pues el juez debe ilustrar sus conocimientos desde la percepción directa de las pruebas practicadas, para poder emitir un fallo en derecho. Agrega que la intención del legislador al prever la repetición del juicio por el cambio del juez es preservar el núcleo esencial del debido proceso constitucional.

Advierte que, en oposición a lo sostenido por la demandante, la repetición del juicio oral por el cambio del juez que lo preside, no quebranta el valor de la justicia contenido en el Preámbulo de la Carta. Contrario sensu lo haría el tener que emitir un fallo sin el debido conocimiento proporcionado por los principios de inmediación y concentración probatoria, es decir, el real atentado al valor de justicia se presentaría al retirar del ordenamiento la disposición demandada.

Tampoco comparte los argumentos presentados por la actora, en el sentido de que la disposición demandada contraviene el debido proceso en lo referente a la necesidad de adelantar un juicio sin dilaciones, ya que debe tenerse en cuenta que no todas las dilaciones son injustificadas, por lo cual hay que estimar que algunas sí son procedentes cuando con ello se propenda  por la realización y vigencia de los principios superiores.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia en el cual pidió declarar la exequibilidad del aparte de la norma demandado, con base en las siguientes consideraciones:

La Vista Fiscal comienza por señalar el problema jurídico a determinar, consistente en establecer si la repetición del juicio oral por cambio del juez procede de manera automática e imperativa, y además si dicha disposición compromete el valor de la justicia, el principio de la dignidad humana, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la prevalencia del derecho sustancial.

Procede luego a explicar que, si bien la disposición normativa impugnada no había sido sometida a un examen de constitucionalidad, sí existe una interpretación de la misma realizada por parte de los altos tribunales de la jurisdicción ordinaria y constitucional, que señalan en qué sentido debe aplicarse el precitado artículo[4]: no toda suspensión del proceso penal o de sus audiencias genera vulneración del debido proceso, pero cada suspensión debe encontrarse justificada y valorada bajo criterios de razonabilidad. Así, hay suspensiones que no son injustificadas.

En apoyo a esta afirmación, señala que existen circunstancias dentro del proceso penal, avaladas por esta Corporación, en las que es admisible y justificado un receso en la audiencia. A manera de ejemplo, plantea el caso de la contumacia, en donde el indiciado no comparece sin justa causa a la audiencia y por consiguiente ésta debe realizarse con el defensor designado para su representación. Indica que, en este evento, la Corte ha establecido que al abogado defensor le asiste la posibilidad de solicitar un receso para su debida preparación; sin embargo, dicha posibilidad se ve limitada bajo la premisa de que la mencionada petición sea justificada.

Igualmente, se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la demandante, de la cual concluye que el cambio de juez no conlleva necesariamente a una repetición del juicio, pues en algunos casos debe hacerse uso de los medios tecnológicos de registro y reproducción audiovisual que permiten dar continuidad al mismo. No obstante, si luego de una valoración razonable y proporcional el juez considera sí es necesaria la repetición, la misma procederá para hacer efectivos los principios de inmediación y concentración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia

De conformidad con lo prescrito por el numeral  4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República[5].

5.2. Existencia de cosa juzgada constitucional.

5.2.1. En la presente oportunidad se acusa la siguiente expresión del último   inciso artículo 454 de la Ley 906 de 2004:

“Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”.

Las razones por las cuales se acusa de inconstitucionalidad el anterior aparte normativo pueden resumirse de la sigueitne manera: La expresión subrayada del artículo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque:

a) vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, pues esta norma prescribe que quien sea sindicado tiene derecho a “un debido proceso sin dilaciones injustificadas”;

b) desconoce la dignidad humana, pues no se otorga un trato digno al procesado ni a la víctima, al mantenerlos vinculados indefinidamente a una actuación judicial;

c) desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal;

d) ignora los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, puesto que existiendo la posibilidad legal de acudir a ayudas técnicas y audiovisuales, la norma demandada no remite a ellas, sino que exige repetir íntegramente la audacia respectiva.  

5.2.2. La Corte Constitucional, en Sentencia C-059 de 2010[6], declaró exequible el texto íntegro del último inciso del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, anteriormente trascrito.  

Los cargos de la demanda en esa ocasión eran, en síntesis, los siguientes: El último inciso del artículo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque:

a) cuando el juez cambia porque obtiene un derecho a ascender a un cargo superior, debe repetirse la audacia del juicio oral; esta posibilidad puede repetirse con un nuevo juez y así “no podrá terminar el juicio oral, al menos en un plazo razonable.”

b) la norma acusada no permite cumplir con la ley estatutaria de administración judicial, que permite tener en cuenta los avances tecnológicos para evitar “dilaciones injustificadas”. Por lo anterior, la norma demandada vulnera el artículo 29 superior, que dice que las actuaciones judiciales deben cumplirse sin “dilaciones injustificadas”.

c) La norma acusada desconoce los derechos de las víctimas, por la nueva “victimización” de que son objeto con la dilación del proceso.

En la Sentencia C-059 de 2010[7] la Corte consideró que el texto completo del último inciso del artículo 454 del C.P.P es exequible, porque desarrolla adecuadamente el principio constitucional de concentración de la prueba en el sistema penal acusatorio, según el cual aquella debe practicarse durante el juicio oral ante el respectivo juzgador, quien debe conocerla de primera mano. Por tal razón, la audiencia en principio debe ser continua, pudiendo suspenderse sólo por términos cortos. Si la suspensión de la audiencia afecta la memoria de lo sucedido (situación subjetiva),  o si hay un cambio de juez (situación objetiva), la misma debe repetirse.  

      1. Como puede verse, la demanda analizada en la Sentencia C-059  de 2010[8] recaía sobre una disposición normativa más amplia que la que ahora se acusa, pues se dirigía contra el texto íntegro del último inciso del artículo 454 del C.P.P., que  contempla la repetición del juicio oral por dos causas: (i) por afectación de la memoria de lo sucedido debido a  suspensión prolongada de la audiencia, y (ii) por cambio de juez. En cambio, en esta oportunidad la demanda recae únicamente sobre el aparte normativo relativo a la repetición del juicio oral por cambio de juez. No obstante, en todo caso la expresión ahora acusada fue objeto de estudio en la mencionada Sentencia C-059 de 2010.

De otro lado, tras comparar los cargos esgrimidos en las dos demandas a que se ha hecho referencia, es fácil concluir que ellos son esencialmente iguales y se reducen a alegar (i) el desconocimiento del debido proceso porque la repetición de la audiencia es una dilación injustificada, (ii) el desconocimiento de la posibilidad de acudir a las ayudas técnicas; y (iii) el desconocimiento de los derechos de las partes o de las víctimas.

En consecuencia, la Corte concluye que respecto del aparte normativo ahora acusado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-059 de 2010, en la cual se declaró exequible el último inciso del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 Impedimento aceptado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrado Ponente Augusto Ibáñez Guzmán, proceso No. 27.192. En esta sentencia se dijo lo siguiente:

"...la Sala advierte que en esta oportunidad los principios de concentración e inmediación no se vieron afectados por el cambio de juez en el debate probatorio, como tampoco las garantías fundamentales de los sentenciados, dado que el relato del Sr. JAIME E. VILLOTA DIAZ, quien declaró ante el juez que instaló la audiencia, MARÍA WBALDINA BENITEZ SARMIENTO, posteriormente remplazada por el doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, no fue tenido en cuenta en el fallo ni como fundamento de la sentencia y, por tanto, no generó irregularidad de carácter sustancial constitutiva de nulidad.

"4.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:

"La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantiza que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actualidad probatoria, consagrada en el artículo 9°, según el cual " la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación".

"En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación "se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado", de acuerdo con las reglas que allí se establecen. Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran".  

[2] Sentencia C-123 del 17 de febrero de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Corte Suprema de Justicia, proceso No. 27.192 del 30 de enero de 2008, MP. Augusto J Ibáñez Guzmán.

[4] En esta parte la vista fiscal cita solamente las sentencias C-1145 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] El Código Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente.

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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