Sentencia No. C-060/94
COSA JUZGADA RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL
El hecho que haya sentencia sobre las normas acusadas no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre éllos, en cuanto atañe a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional, corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales
La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO/SANCION-Publicidad/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. La publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho.
DERECHO AL HONOR/DERECHO AL BUEN NOMBRE/ABOGADO
El derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.
ESTATUTO DEL ABOGADO/REINCIDENCIA-Omisión constitucional
En legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.
REF. : Expediente No. D-372
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44-3-4, 62 y 63 del Decreto 196 de 1971.
Demandante: María Eugenia Castellanos Cuervo.
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Acta No.
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana MARIA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 44-3-4, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, por infringir distintos preceptos de la Ley Suprema.
A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuido para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
El contenido de los preceptos demandados es el que se transcribe a continuación:
Decreto 196 de 1971
"Artículo 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:
"............"
"3.- Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura."
"4.- Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión".
"............."
"Artículo 62. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial"
"Artículo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:
a) Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura;
b) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión;
c) Después de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y
d) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Dice la demandante que la publicación de la lista de abogados sancionados en el Diario Oficial, conforme a lo ordenan los artículos 44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, infringe el artículo 13 de la Carta, al permitir que a los abogados litigantes se les dé "un tratamiento discriminatorio, por cuanto las sentencias judiciales en materia penal (no son publicadas en el Diario Oficial, ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando las cédulas de ciudadanía de sus infractores y mucho menos la sanción que les fue impuesta. (Esto atenta contra el derecho a la honra y dignidad de los distinguidos juristas que en un momento han sido sancionados en un país donde está a la mano la acusación infundada)"; además de vulnerar también el artículo 15 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad pues "si no hay lugar a la publicación de los ciudadanos reseñados en Covinoc, porqué los juristas van o deben ser menos importantes que dichos ciudadanos, porqué se somete a los juristas a esta deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a sus familias, frente a sus esposos, (cuando hoy se volvió también una costumbre que estas listas se fijen a la entrada pública de los despachos judiciales en todo el país, violando todas las leyes y normas constitucionales)".
En lo que respecta al artículo 63 demandado, manifiesta la actora, que igualmente infringe el artículo 13 constitucional, ya que "si la reincidencia no se aplica en la dosificación de la sanción (para los delitos del Código Penal) mucho menos por extensión y favorabilidad debería aplicarse para contravenciones contra la ética que son en las que puede incurrir un abogado", por tanto el tratamiento que se da a los abogados "es inequitativo y discriminatorio y golpea duramente a sus profesionales pues es el estatuto de sanción y disciplina mas riguroso entre los profesionales colombianos, llámense médicos, ingenieros, arquitectos y demás", situación que configura también la violación de los artículos 15, 18, 21 y 25 de la Carta.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
1.- El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes "ANDAL", presentó un escrito con el propósito de coadyuvar únicamente la inexequibilidad de algunos de los artículos demandados, ya que no comparte varias de las apreciaciones de la actora y es por ello que expresa lo siguiente:
- Sobre el numeral 3o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971 "no parece existir argumento jurídico válido para pedir que se declare su inconstitucionalidad, porque editar la Revista del foro periódicamente y ponerla al servicio de la abogacía y de la judicatura en nada se opone a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1 y 15 de la Carta Política".
- En lo que respecta al numeral 4 del mismo artículo 44, señala que el aparte que ordena publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos, "en nada se opone a las garantías constitucionales ya mencionadas", en cambio, la segunda parte, que dispone la publicación de los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, viola "la dignidad humana, intimidad y honra de la persona humana". Disposición que analiza en forma conjunta con el artículo 62, también acusado, para señalar que "la publicación de la sanción implica un escarnio público, esto es una sanción moral de repercusiones sociales y personales imprevisibles, cuyas secuelas muchas veces van más allá de la que típicamente corresponde a la falta cometida, y bien sabemos que cuando la pena desborda los linderos de la culpabilidad porque no es proporcionada a ésta, la pena resulta injusta, pudiéndose hablar incluso, de una doble sanción por el mismo hecho, lo cual va en contravía del principio del non bis in idem".
- En lo atinente al artículo 63 impugnado, dice el ciudadano interviniente que es inconstitucional porque "ni siquiera en materia penal la reincidencia es presupuesto para la dosificación de la pena......la reincidencia debe desaparecer como fundamento de graduación de la pena en materia disciplinaria para abogados, por violar el derecho de igualdad y de no discriminación consagrado en el artículo 13 de la C.N."
2.- El apoderado del Ministerio de Justicia, también hizo llegar un escrito, en el que expone las razones que en su sentir justifican la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, las que se resumen en seguida:
- El legislador está autorizado por el artículo 26 de la Constitución para reglamentar el ejercicio de la abogacía y "crear las normas básicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilan e inspeccionan el ejercicio de las actividades que exijan formación académica o que impliquen riesgo social, entre las cuales se encuentra la profesión de abogado".
- El derecho a la igualdad "no conduce a la impotencia del legislador para dictar normas especiales, excepciones, prohibiciones, parámetros para imponer sanciones, etc".
- La publicación de las sanciones en el Diario Oficial no viola la Constitución, y por el contrario encaja dentro de lo dispuesto en el artículo 20 del mismo ordenamiento que consagra el derecho de recibir información veraz e imparcial; de manera que "cuando un profesional del derecho es sancionado y se publica dicha sanción -excepto la de amonestación- es de lógica deducción que ésta se encuentra en firme habiéndose agotado todo el procedimiento legal para ello. Y no se puede entender que con esa publicación se viole la honra y dignidad del sancionado, ya que es él con su conducta el que da origen a la situación en que se encuentra; la publicación tiene la finalidad de informar y proteger a los terceros, esto es, a la colectividad en general."
V. CONCEPTO FISCAL.
En primer término manifiesta el Procurador General de la Nación, que conforme a la Constitución (art. 256) y a la ley (Decreto 2652 de 1991), corresponde al Consejo Superior de la Judicatura llevar el registro nacional de abogados y expedir las tarjetas profesionales, por consiguiente "debe entenderse que en tal aspecto quedó derogado el decreto 196 de 1991".
En seguida procede a analizar cada una de las disposiciones acusadas, para concluir que:
- El numeral 3o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971 no vulnera norma constitucional alguna y por el contrario cumple "una función informativa que busca aportar e impulsar a la profesión, tanto en el ámbito educativo como en el informativo, en la medida en que su fin es actualizar permanentemente las normas legales en beneficio del abogado y propender por un adecuado ejercicio profesional del derecho".
- La publicación de la lista de abogados sancionados a que aluden los artículos 44-4 y 62 del mencionado decreto "tiene como fin informar a la comunidad" y "lograr la eficacia social de la sanción impuesta"; por tanto no se infringe el artículo 15 de la Constitución, pues "es precisamente aquella conducta indebida del abogado la que ha dado mérito a que su nombre y reputación se vean malogrados y no la publicación de la sanción, que por demás es decisión de la autoridad competente".
-Agrega la Procuraduría que como lo que se publica son aquellas sanciones que se encuentran en firme, las normas acusadas se ajustan a lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta, que garantiza a toda persona el derecho de recibir información veraz e imparcial, además reitera que tales preceptos en lugar de lesionar algún derecho fundamental "beneficia a cualquier persona para que en su momento pueda escoger con criterio certero al abogado que represente sus intereses y que esté habilitado para ello."
- Sobre el artículo 63 del decreto 196 de 1971, materia de impugnación, expresa el jefe del Ministerio Público que el legislador goza de libertad para dictar normas en cualquier campo, en materia penal no se ha renunciado aún "a la consideración de los antecedentes como un elemento, entre otros muchos para la determinación de la sanción. La crítica del positivismo condujo no a la supresión de la consideración de los antecedentes, sino a la relativización de su función".
- "La reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces, por ello se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones correspondientes y consecuentemente actúe con mayor conciencia ética en su profesión, motivo por el cual el Estatuto aumenta de manera gradual la sanción, como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinterés y falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, todo ésto con el objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta, como que la profesión que ejerce cumple una función social, según lo identificó la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos".
- Para concluir señala el Procurador que como el literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, ya fue demandado dentro del proceso constitucional No. D-273, esta Corporación debe ordenar estar a lo allí resuelto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Esta Corporación es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, por dirigirse la acusación contra disposiciones pertenecientes a un decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.N.)
b.- Cosa juzgada relativa.
La Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, declaró exequibles, entre otros, los artículos 44, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, que en esta oportunidad también se demandan, según consta en sentencia de fecha 23 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, págs. 66 a 76; pronunciamiento que versó no solo sobre aspectos de competencia de las disposiciones acusadas, sino también de contenido. En efecto, al concluir el fallo dijo esa Corporación: "a) Los artículos del decreto número 196 de 1971, materia de la demanda, no exceden las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confirió la ley 16 de 1968"; "b) Igualmente, esas disposiciones no quebrantan los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno". Sin embargo ese hecho no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre éllos, en cuanto atañe a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional, corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos.
No sucede lo mismo en lo que respecta al tema de las facultades extraordinarias, asunto sobre el cual sí ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada, pues como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, el análisis constitucional en dichos eventos, debe llevarse a cabo confrontando lo acusado con los cánones de la Carta Política vigente al momento en que se expidieron las normas demandadas, esto es, la Constitución de 1886, con sus reformas, como efectivamente aconteció en el presente caso.
En consecuencia no hay razón alguna que inhiba a esta Corte para ejercer el control constitucional por vicios de fondo de los artículos demandados.
c.- La acusación.
Para la Corte es claro que la demandante acusó el numeral 3o. y la primera parte del numeral 4o. del artículo 44 del decreto 196 de 1971, para integrar la proposición jurídica completa con las demás disposiciones que demanda, pues élla no cuestiona la publicación de la Gaceta del Foro, como órgano de difusión al servicio de la abogacía y la judicatura, ni tampoco que allí se incluyan los nombres y apellidos de los abogados inscritos, sino la circunstancia de que en dicha revista deban publicarse las listas de abogados sancionados.
d.- La publicación de las sanciones.
Llama la atención de esta Corporación, el hecho de que dentro de las normas acusadas se consagren dos disposiciones que regulan el mismo punto, pero en sentido distinto, cuales son los artículos 44-4, parte final, y 62 del decreto 196 de 1971, pues el primero ordena publicar en la Gaceta del Foro la lista de los abogados suspendidos o excluidos de la profesión; mientras que el segundo, contempla la publicación en esa misma revista o en su defecto en el Diario Oficial, de todas las sanciones disciplinarias que se les impongan a los abogados, con excepción de la amonestación. Sin embargo esto no es óbice para que la Corte se pronuncie sobre tales preceptos, pero para efectos de su aplicabilidad han de seguirse las normas generales de interpretación, en el sentido de que el artículo 62 por ser posterior, priva sobre el 44-4. (ley 57 de 1887)
Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador en el artículo 1o. del decreto parcialmente demandado, así: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración justicia". Y su principal misión al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o. ibidem, "es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".
El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, "no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral. Y en ésta estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogacía".
El abogado, en el ejercicio de su profesión está sujeto a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.
En punto a la competencia para el trámite de tales procesos, el constituyente de 1991 asignó al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, la facultad de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley (art. 256-3 C.N.). Por su parte, el decreto 2652 de l991, en su artículo 10, atribuye a los consejos seccionales de la judicatura el conocimiento, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio, y a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos seccionales, ...."(art. 9-4 ibidem).
Tales procesos, como es obvio, deben llevarse a cabo con el respeto de las normas constitucionales, sin olvidar las del debido proceso, que permiten al acusado el ejercicio de su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, de impugnar la sentencia condenatoria, y como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho "a un debido proceso público".
La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado (art. 29 C.N.) y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley (art. 228 C.N.), además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información (art. 20 C.N.) y del derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 C.N.)
El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.
El Consejo Superior de la Judicatura es un organismo integrante de la rama jurisdiccional, que cumple una función pública, cual es la de administrar justicia (art. 116 C.N.), y en consecuencia las actuaciones que adelante son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. (art. 228 C.N.)
Los procesos disciplinarios que a dicha entidad le compete adelantar contra los abogados, por faltas en el ejercicio de la profesión, son públicos, pues no existe disposición legal alguna que consagre la reserva de actuaciones judiciales en este campo. Así las cosas toda persona tiene derecho a conocer las sentencias que desaten dichas investigaciones, cualquiera que sea su sentido (absolutorias, sancionatorias, de inhibición, etc.).
Si el proceso disciplinario concluye con sentencia sancionatoria, el Consejo Superior de la Judicatura ordena que esa decisión se anote en el registro del abogado, salvo que la sanción impuesta fuere la de amonestación, evento en el cual no hay lugar a registrarla (art. 62 dec. 196/71). Tales fallos, obviamente, deben estar ejecutoriados para que puedan ser registrados.
El registro de abogados, que anteriormente estaba a cargo de la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y que hoy corresponde llevarlo a la Sala Administrativa del citado Consejo, tal como lo ordena el artículo 11-7 del decreto 2652 de 1991, es desarrollo pleno de la facultad que tiene el legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones, y de la potestad asignada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las mismas, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Dicho registro está conformado por la relación de los profesionales del derecho debidamente inscritos, con indicación de algunos de sus datos personales, académicos, de experiencia laboral, sanciones que se les han impuesto, etc. y aquellos otros que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este punto, el decreto acusado, como bien lo afirma el Procurador General de la Nación, fue modificado por el decreto 2652 de 1991.
Ahora bien, si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. Sin embargo, la demandante considera que dicha publicación lesiona el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, como el derecho a la igualdad, criterio que no comparte esta Corporación por las siguientes razones:
Sobre el derecho a la intimidad, al honor y a la honra, la Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos en sentencias de tutela, y en ellas ha definido claramente en qué consiste cada una de tales garantías. Veámos:
En sentencia T-412/92 con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, dijo la Sala de Revisión de Tutelas:
"El artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluídos los demás, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen".
"El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
"Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".
Ahora bien: en lo que atañe a la violación del derecho a la intimidad y al honor, cabe preguntar, ¿en qué medida difundir una sentencia sancionatoria puede lesionar el honor del sancionado, si toda la información es veraz?. No puede pretenderse una protección del honor cuando el sancionado ha incurrido en hechos censurables, que demuestran una actuación antiética y a todas luces contraria a la ley.
Es que "las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones, pero quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protección del interés comunitario. La cooperación o colaboración con las autoridades 'en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia', no es deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital" (sent. C.S.J. mayo 22 de 1975).
El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona con el prestigio, la reputación y el aprecio, de manera que una conducta pública impropia de un abogado, como de cualquier otro profesional, se refleja inmediatamente en su imagen social y su honor. Así las cosas, el buen nombre lo construye el mismo individuo de acuerdo con su comportamiento social y profesional, sus calidades morales e intelectuales, sus virtudes, etc., y en consecuencia mal puede señalarse como infringidos tales derechos cuando se ha incurrido en conductas ilícitas que han acarreado sanciones.
Considera la Corte Constitucional que el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.
La publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados (excepto la amonestación), también tiene fundamento en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20 constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino de suministrar información sobre hechos que son ciertos, cumpliéndose así el requisito de veracidad.
Finalmente, considera la Corte pertinente agregar que la citada publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho.
Es entonces de señalada importancia que se publiquen las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, pues de esta manera los ciudadanos tendrán la oportunidad de conocerlas y, en caso de tener que contratar los servicios de uno de ellos, podrán seleccionar aquellos que por su nombre y reputación son idóneos para defender sus intereses. Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protección de la sociedad.
En lo que respecta a la presunta infracción del artículo 13 de la Carta, vale la pena recordar lo que esta Corporación ha expresado sobre tal punto:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; el se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática". (sent. C-221/92, Mag. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este orden de ideas, no advierte la Corte que las normas acusadas, lesionen el artículo antes mencionado, pues la publicidad de las sanciones no se contempla para un grupo determinado de abogados, sino para todos los profesionales del derecho que hayan sido objeto de sanciones. El hecho de que en otros estatutos similares no se consagre la publicidad de las sanciones, aunque sería deseable que así fuera, no hace inexequibles los preceptos legales que se demandan, pues el profesional de cualquier rama de las ciencias, tiene una misión social qué cumplir y que los demás miembros de la sociedad esperan que se desarrolle en forma eficiente, ética y con sujeción a la ley.
Por estas razones la Corte Constitucional procederá a declarar exequibles los artículos 44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, pues no vulneran mandato constitucional alguno.
c.- La reincidencia.
El artículo 63 del decreto 196 de 1971, objeto de impugnación, consagra una escala de sanciones para los abogados que reincidan en faltas disciplinarias, norma con la cual no está conforme la demandante, pues considera que viola el artículo 13 de la Ley Suprema, ya que si esta figura se abolió del Código Penal, de igual manera debe desaparecer del estatuto del abogado
Recordemos en principio que tal institución jurídica en materia criminal, nació en el derecho romano y su propósito era hacer más gravosa la pena de quien cometía un nuevo delito. Para Maggiore es reincidente "el que, después de haber sido condenado, comete un nuevo delito del mismo género y en tales circunstancias de hecho y especialmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad".
Sobre la conveniencia, o no, de establecer la reincidencia en materia criminal, existen distintas tesis y es así como algunos doctrinantes opinan que no es justo hacer recaer sobre el reo un delito ya expiado, por lo que llegan a sostener que la reincidencia debe tenerse como causa de atenuación porque el reincidente obra impulsado por la costumbre y, por tanto, con menor conciencia del mal que ha hecho y con menor libertad (Carnot, Giuliano, Tissot). Otros, por el contrario, piensan que se debe dejar al juez la facultad de agravar la pena, pues no siempre la recaída en el delito es prueba de mayor perversidad y entonces debe examinarse en cada caso concreto (Carrara, Rossi) y finalmente hay quienes sostienen que la reincidencia se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, hecho que se demuestra por su obstinada conducta en violar las leyes, a pesar de haber sido castigado con anterioridad (Conti, Manzini).
La teoría predominante es la que considera que la reincidencia es una causa de agravamiento de la responsabilidad y que se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, demostrada en su obstinación en violar las leyes a pesar de haber intervenido la acción del poder punitivo.
Como se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la significación de la reincidencia en materia penal; de ahí la razón para que dicho fenómeno tenga operancia en unos sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la política criminal que cada legislación acoja.
En el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.
Y si bien es cierto que en materia criminal, la reincidencia ha sido abolida del Código Penal Colombiano, ello no quiere decir que en materia disciplinaria no pueda contemplarse. Es que las orientaciones filosóficas, principios y reglas del Código Penal, no tienen porqué identificarse con las disciplinarias, pues existen diferencias de contenido, objeto y finalidad, además de que la responsabilidad es diferente.
Para el Procurador General de la Nación "la reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces; por ello se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones correspondientes y consecuentemente actúe con mayor conciencia ética en su profesión, motivo por el cual el estatuto aumenta de manera gradual la sanción, como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinterés y falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, todo esto con el objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta".
La Corte Constitucional considera que el criterio del jefe del Ministerio Público es acertado, pues quien demuestra reiteradamente un comportamiento antiético y antijurídico, debe hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de quien incurre excepcionalmente en conductas ilícitas.
Pretender que todos los regímenes legales en materia disciplinaria sean iguales, sería desconocer, precisamente, el mismo principio que la actora señala, pues ante situaciones diferentes los tratamientos también deben ser distintos. Más bien, contrario sensu, resultaría censurable que el legislador adoptara un criterio uniforme para todos los estatutos, pasando por alto diferencias significativas que deben tomarse en cuenta.
En este orden de ideas, no halla la Corte que el artículo 63 del decreto 196 de 1971, vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual lo declarará exequible, salvo su literal d) sobre el cual ya se pronunció la Corporación en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, por lo que se ordenará estar a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES Los numerales 3 y 4 del artículo 44, y los artículos 62 y 63, excepto su literal d), del Decreto 196 DE 1971.
SEGUNDO: Estése a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, en la que se declaró exequible el literal d) del artículo 63 del Decreto 196 de 1971.
Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistraddo
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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