Sentencia No. C-058/96
RECURSO DE CASACION-Procedencia contra sentencias en procesos ordinarios
El recurso de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley. Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. La regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias. No se ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebrante la Constitución. Por el contrario, es conforme a la Constitución, pues no viola ninguna de sus normas.
Ref.: Expediente D-1032.
Demanda de inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 182, del decreto 2282 de 1989.
Actor: Ramiro Rodríguez López.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada, según consta en acta número diez de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodríguez López demandó ante esta Corporación, el numeral cuarto (parcial) del artículo 366 del decreto 2282 de 1989, por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 8 de agosto del presente año, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso.
Se presentaron oportunamente la intervención de la ciudadana designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el concepto del señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.
A. NORMAS DEMANDADAS.
El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ART. 1°- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
"182. El artículo 366, quedará así:
Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
...".
B. LA DEMANDA.
Considera el actor que en virtud de la ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, y dado que el artículo 7o. remite al procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, los procesos de declaración de existencia y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial quedaron sometidos al trámite ordinario, por su carácter residual y, por ende, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, mientras que las decisiones proferidas en asuntos relativos al matrimonio, como el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la nulidad de matrimonios civiles, no gozan de dicho beneficio, al estar sometidos al trámite verbal sumario. Inclusive, señala el demandante, en los casos en que no sea viable aplicar dicha ley, podrían plantearse judicialmente sociedades de hecho entre concubinos en procesos que no son del conocimiento de la jurisdicción de familia y que por no tener un procedimiento especial, tendrían el trámite del proceso ordinario.
En su concepto, igualmente resulta censurable, que sentencias relativas a aspectos patrimoniales del vínculo familiar cuenten con el recurso extraordinario de casación y que otros temas más trascendentales, como la anulación y terminación del matrimonio, resulten excluídos de tal beneficio.
Concluye diciendo, que se vulneran los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución Política, porque se da un trato discriminatorio a la familia constituída por un matrimonio frente a la familia natural, al ser rodeada ésta de mayores garantías, vulnerándose, también, el derecho de acceder libremente y en condiciones de igualdad ante la justicia.
II. INTERVENCIONES.
1.- La ciudadana Gloria Stella Ortíz Delgado, designada por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma acusada, por considerar que, atendiendo al principio de interpretación gramatical, la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales gozan de un trámite especial, distinto del proceso ordinario que se encuentra regulado en el título XXI.
Según la interviniente, no se puede argüir que sin la disolución de la sociedad conyugal preexistente pueda generarse judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial, puesto que es claro que por fuera de las hipótesis contempladas en el artículo 2o. de la ley 54 de 1990, no existe sociedad patrimonial.
No considera vulneradas las normas constitucionales señaladas por el actor, por cuanto de accederse a la pretensión de la demanda se ocasionaría un caos en el camino que se ha trazado de descongestión de los despachos judiciales y eficiencia de la Justicia. Igualmente, considera que la legislación existente no desprotege, en momento alguno, los derechos y prerrogativas de la familia. Por último, indica que el legislador tiene competencia para señalar ciertos parámetros en el ejercicio del recurso de casación, puesto que con dicha restricción busca hacer efectivo los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución.
2.- El señor Procurador General de la Nación solicitó declarar exequible el aparte demandado, porque, en su concepto, para la procedencia del recurso de casación no basta que se tenga una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que es menester, también, que la acción discutida verse sobre el estado civil, porque la unión marital de hecho no es considerada como perteneciente al estado civil de las personas. Concluye que no se dan los supuestos exigidos por la ley para que sea viable el recurso de casación en los eventos planteados por el actor. Por último, señala que se produciría un caos si se accediera a la pretensión del demandante, toda vez que, sin distinción, las sentencias proferidas en asuntos que trataran sobre el estado civil de las personas, que no son pocas, podrían ser objeto del recurso extraordinario, congestionando el tribunal de casación y desnaturalizando el carácter excepcional que tiene.
III. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República (numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Sostiene el actor que el numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación únicamente para los procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebranta los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución. Los dos primeros, porque se desconoce la igualdad que la Constitución ha establecido entre la familia natural y la originada en el matrimonio. El tercero, porque se limita el acceso a la justicia. Censura, concretamente, el que las sentencias dictadas en los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y nulidad de matrimonios civiles, no sean susceptibles del recurso de casación, por tramitarse por el proceso verbal, según el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que es contrario a la Constitución el que sentencias que se dictan en procesos que versan sobre aspectos patrimoniales sean susceptibles del recurso de casación, en tanto que contra otras que deciden asuntos relativos al estado civil, no proceda tal recurso.
En síntesis, según el demandante, contra todas las sentencias dictadas en procesos que versen sobre el estado civil y sobre la familia, debe proceder el recurso extraordinario de casación.
Tercera.- El recurso extraordinario de casación.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés público; en el tercero, predomina el interés particular.
Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley.
En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
Cuarta.- La ley procesal.
Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho.
Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
Lo dicho implica otra conclusión: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, de su comparación con otra de igual jerarquía, que prevé el trámite para la solución de una controversia o de un conflicto de intereses diferente.
Cuando el legislador, por ejemplo, ha dispuesto que asuntos relativos al ejercicio de la patria potestad se tramiten por el procedimiento correspondiente al proceso verbal sumario (art. 427 del C. de P.C.), ha tenido en cuenta que la misma naturaleza de tales asuntos exige una decisión relativamente rápida. Absurdo sería someterlos a los trámites de un proceso ordinario, y del recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia.
Con el argumento de la supuesta igualdad, llevado al extremo, podría alguien demandar otros apartes del numeral 4, para que la norma quedara así:
"Las sentencias dictadas por los tribunales superiores y las que profieran los jueces".
De prosperar tal demanda, el recurso extraordinario de casación procedería contra todas las sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. Situación no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
De otra parte, tampoco se ve por qué el no estar consagrado el recurso de casación contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la Constitución, y en especial la protección que el Estado debe a la familia.
A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias.
En conclusión: no se ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebrante la Constitución. Por el contrario, es conforme a la Constitución, pues no viola ninguna de sus normas.
IV. DECISION.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la palabra "ordinarios" del numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el articulo 1o., numeral 182, del decreto extraordinario 2282 de 1989.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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