Sentencia C-057/93
TRANSITO CONSTITUCIONAL-Proyecto de ley
El proyecto de ley No. 134/89 fue tramitado en el seno del Congreso de la República, cuando estaba vigente la Constitución de l886. Pero al momento de ser remitido para la correspondiente sanción presidencial, ya había entrado en vigencia el nuevo Estatuto Superior. Bajo estos parámetros se está al frente de lo que se ha denominado tránsito constitucional. Cuando se trata de precisar los aspectos formales bajo los cuales se ha tramitado una determinada disposición, necesariamente habrá de tenerse en cuenta el ordenamiento superior que fija el trámite correspondiente para que la norma en cuestión produzca los efectos jurídicos deseados, es decir, que el procedimiento obligatorio y en este caso al cual deben adecuarse las leyes, es aquel que tuvo vigencia en los momentos de su trámite.
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
Si las objeciones son de orden de la inconveniencia, evento en el cual el trámite legal se surte ante las plenarias de Senado y Cámara, pero en tratándose de objeciones de inconstitucionalidad además del procedimiento anterior ante las cámaras, se requiere que el proyecto sea estudiado y evaluado por la Corte Constitucional para que sea esta corporación en última instancia quien decida sobre la viabilidad respecto de si la iniciativa legal se ha de convertir en ley de la República. Se presenta en este caso, un control previo mixto a la constitucionalidad de las leyes. Previo porque este tiene su ejercicio antes de que la expectativa se convierta en ley de la República y mixto porque en él intervienen dos voluntades: de un lado, la expresión de voluntad del Presidente de la República quien inicialmente debe objetar el proyecto por ser contrario al texto constitucional y, por otra parte, la voluntad de las Cámaras que han de insistir en la falta de fundamento de las objeciones de aquél. La definición de esta contienda se defiere a la Corte Constitucional.
LEY DE HONORES-Indeterminación
No obstante, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinción, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecerían en el anonimato. Mas por sobre estas consideraciones de carácter exegético habrán de prevalecer las de índole práctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional.
LEY DE APROPIACIONES/GASTO PUBLICO
A pesar de la redacción que ofrece el artículo 2o. del Proyecto de Ley en el sentido de "autorizar" al Gobierno Nacional para concurrir en la financiación de las distintas obras de beneficio público que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto público y más concretamente un gasto público de inversión social, que con motivo de la conmemoración del trisesquicentenario de la fundación del Municipio de Marmato, consideran los Legisladores que se asociaban a tan fausto acontecimiento. Se entiende el sentido del vocablo "autorizar", porque de todos modos es de competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la ley 38 de 1987, orgánica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. De esta manera sería una Ley de la República la que estaría decretando el gasto público y así se ajustaría el Proyecto con los artículos 150-11, 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habrá de presentar ante el Congreso). La ley en que se convirtiera el presente Proyecto de Ley sería el estatuto legal que el Gobierno habría de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos públicos que se decretan en tal proyecto a favor de obras de interés social del Municipio de Marmato.
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA/GASTO PUBLICO
En el evento sublite no se configura renta pública de destinación específica, ya que no se trata de un ingreso o recurso permanente y específico del Presupuesto Nacional que tenga que reservarse, parcial o totalmente para dedicarlo exclusivamente a la satisfacción de determinado servicio o necesiad pública. Unicamente en el artículo 3o. se destinan unos dineros estatales (gastos públicos) para atender el funcionamiento de la mencionada Escuela.
Ref.: Expediente O.P. 001
Tema: Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 134 de l989 originario del Senado de la República y radicado con el No. 189 de 1989 en la Cámara de Representantes "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones".
Las objeciones presidenciales en la Carta de 1991
Magistrado Ponente:
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio No. SG-879 de fecha 15 de enero de l993, el Secretario General del Senado de la República, envió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 134 de l989 originario de esa Corporación Legislativa y radicado en la Cámara de Representantes con el número 189 de l989, "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones", el cual fue remitido por el Presidente del Senado de la República Doctor Carlos Espinosa Faccio-Lince, con oficio LS 005 del 6 de mayo de l992 para la sanción Ejecutiva y devuelto a esa entidad por vicios de Constitucionalidad en su contenido, según oficio del 14 de mayo de ese año.
El proyecto en mención fue objeto de estudio por parte de la Corporación Legislativa y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras: En la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 29 de noviembre de l989 y en la Plenaria del Senado el 15 de diciembre de ese mismo año y en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 19 de septiembre de l990 y el 3 de octubre de ese año en la Plenaria de esta última Corporación en donde fue aprobado en la forma establecida en el Estatuto Superior de ese entonces.
Las mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Ejecutivo Nacional, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma y en informes de 3 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de ese mismo año, aprobados en las Plenarias del Senado y de la Cámara respectivamente, las Corporaciones legislativas insisten en la Constitucionalidad del Proyecto de Ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Nacional, el Secretario del Senado de la República, célula legislativa donde se originó el Proyecto, lo envió a esta Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad.
Con fundamento en estos antecedentes, procede entonces el Juez Constitucional a transcribir el Proyecto de Ley al cual se le hace la revisión constitucional.
II. PROYECTO TACHADO DE INCONSTITUCIONAL.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
ARTICULO 1o. La Nación y el Congreso de Colombia se asocian a la celebración del trisesquicentenario de fundación del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinden reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 años de existencia.
ARTICULO 2o. De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución política de Colombia, autorizáse al Gobierno Nacional, para concurrir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas.
a) Ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado.
b) Funcionamiento y dotación de la casa de la cultura.
c) Construcción de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes.
d) Dotación de la Escuela de Capacitación minera, sede Marmato.
e) Construcción y pavimentación de las avenidas del Nuevo Marmato.
f) Construcción y dotación de un Hotel de turismo Municipal.
g) Dotación del Hospital
ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor a Noventa millones de pesos ($90.000.000), con el objeto de que la Escuela de Capacitación Minera sede Marmato, pueda realizar sus objetivos y cumplir debidamente los programas académicos, de capacitación, investigación y extensión comunitaria.
ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
DADO EN SANTAFE DE BOGOTA A LOS
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Secretario General del Senado de la República,
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO MOSQUERA SALCEDO".
III. OBJECION PRESIDENCIAL.
Mediante oficio sin número de 14 de mayo de l992, firmado por el señor Presidente de la República Doctor César Gaviria Trujillo dirigido al doctor Carlos Espinosa Faccio-Lince Presidente del Senado de la República, se devolvió sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 134 de l989 Senado y Cámara l98 de l989 "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones".
El documento presidencial, hace un estudio del contenido de proyecto de ley y transcribe el artículo primero, para hacer notar que no se menciona el nombre que se quiere exaltar a través de la ley de honores.
En relación con el artículo segundo expresa que el Congreso invoca el artículo 76 numerales 17 y 20 de la Constitución Política de l886 para que el Gobierno Nacional concurra a la financiación de una serie de obras en el Municipio de Marmato, como la ampliación de redes de acueducto y alcantarillado, construcción de avenidas, sede del Gobierno Municipal, coliseo de deportes y hotel de turismo, entre otras.
Dice el documento que por el artículo tercero se ordena a partir de la vigencia de la ley, la inclusión de la suma de $90.000.000 de pesos mínimos para el funcionamiento de la Escuela de Capacitación Minera de Marmato.
El documento en cita expresa que "Durante el lapso comprendido entre el último debate en la Cámara de Representantes y su envío a la Presidencia de la República, para la sanción ejecutiva, se expidió y entró en vigencia la Constitución Política de l991, norma Superior bajo cuyas preceptivas se procede a examinar la constitucionalidad del proyecto...".
Afirma que el artículo 150-15 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso "decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicio a la patria", que corresponde al numeral 17 del artículo 76 de la Carta de 1886. Decretar honores a los ciudadanos significa reconocimiento público y exaltación de los virtudes que adornan a ciertas personalidades, quienes movidas por fines nobles han prestado servicios a la patria. En segundo lugar es deseable que tales ciudadanos objeto de homenaje se designen en el proyecto de ley respectivo con nombres y apellidos para que no haya equívoco sobre la identidad de ellos.
El proyecto al conceder una autorización al Gobierno Nacional para que efectúe gasto público destinado a financiar varias obras en Marmato, está vulnerando los artículo 150-9-11 y 15; 345 inciso 2o. y 346 inciso 2o. Observa que una cosa es el decreto de honores y otra bien distinta es la acción de conceder autorizaciones al Gobierno Nacional para que realice gasto público, "pues con ello no solo se viola el artículo 150-15 al hacer uso extensivo del mismo, no autorizado por la Constitución, sino que también se opone al numeral 9o. de la disposición en referencia, toda vez que las autorizaciones que válidamente puede otorgar el Congreso al Gobierno Nacional, son para la realización de actos taxativamente enmarcados en dicha norma para que el gobierno pueda celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales".
Igualmente expresa que la ordenación del gasto público corresponde a la ley según los artículos 150-11, 345 y 346, por lo que mal se puede hacer uso de una autorización inconstitucional, que el evento que procedería en este caso es el de las precisas facultades al tenor del artículo 150-10 de la Carta Política.
Trae a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia No. 96 de 26 de octubre de 1989 que en materia similar dijo: "como claramente lo dejó sentado la Corporación en la ya aludida sentencia de septiembre 8 de l988, siendo este un gasto público su creación es función de la ley ordinaria o debidamente habilitada, según claro mandato contenido en los artículos 76-13, 207 y 210 inciso 3o. de la Carta....".
En relación con el artículo 3o. del proyecto que ordena al Gobierno Nacional incluir desde la vigencia del mismo una partida anual mínima de $90.000.000 para la Escuela de Capacitación de Marmato, observa que ella se constituye en una renta de destinación Específica por lo cual se viola el artículo 359 de la Constitución Nacional.
Estas las razones de la objeción de inconstitucionalidad, al proyecto comentado.
IV. INFORMES RENDIDOS POR LAS COMISIONES ACCIDENTALES DE SENADO Y CAMARA SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.
a) Del Senado:
El informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de Ley No. 134 de l989 Senado, Cámara 198 de l989, por el cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones, fue rendido por conducto del Presidente de esa Corporación doctor José Blackburn Cortés a la plenaria de la misma.
El documento comienza por hacer un análisis del proyecto de ley y en él se dice lo siguiente:
Que el artículo 1o. pretende que la Nación y el Congreso de Colombia, se asocien a la celebración del trisesquicentenario de fundación del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinde un justo reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 años de existencia.
Defiende el contenido del artículo 2o., del cual expresa, se insertó en el proyecto, con base en el artículo 76 Nos. 17 y 20 de la Constitución Nacional de l886, y por medio del cual se autoriza al Gobierno para que concurra a la financiación de ciertas obras en el Municipio de Marmato entre ellas: ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado, construcción y pavimentación de las avenidas del Municipio, construcción de la sede del Gobierno Municipal, coliseo de deportes y de un hotel de turismo, las cuales se identifican plenamente con el concepto de inversión social que señalan los artículos 357 y 359 de la Constitución Nacional.
En el estudio se precisa el trámite constitucional y reglamentario que se le dió al documento cuestionado y sobre él se dice:
El proyecto se presentó a las Cámaras con base en los artículos 79, 76 numerales 11, 13, 17, 20. Se tramitó con fundamento en los artículos 77, 81 y 85 de la Constitución Nacional de l986. Las Cámaras lo aprobaron en los debates efectuados los días 29 de noviembre y 15 de diciembre de l989 (Senado). Y en la Cámara el día 3 de octubre de l990, en las comisiones y plenarias respectivamente.
El Presidente del Congreso en ese momento, el doctor Carlos Espinosa Faccio-Lince, envió el proyecto el 6 de mayo para la sanción presidencial de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Constitución Nacional vigente a esa fecha, es decir la de l886.
El 18 de mayo, el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda, devolvieron el proyecto al Senado, sin la respectiva sanción ejecutiva.
Hace el informe un breve recuento de las observaciones que invocó el Presidente de la República para no haber sancionado la ley y dice que fueron motivos de inconstitucionalidad, producto de la entrada en vigencia de la Constitución de l991, en el lapso comprendido entre el trámite legislativo y el envío para la refrendación Ejecutiva, lo cual permitió concluir que el proyecto carecía de validez jurídica, porque varias de las normas invocadas como base del proyecto ya habían sido derogadas.
La Comisión accidental juzga que tales argumentos son apresurados, porque aún subsisten las disposiciones que le dieron origen al proyecto y de conformidad con la nueva Constitución los preceptos del Estatuto Superior le brindan su respaldo a la iniciativa legal tachada de inconstitucionalidad por el Gobierno Nacional.
El artículo 150 No. 15 de la Constitución Nacional de l991 da facultades al Congreso de "Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicio a la Patria." el artículo 76-17 de la Constitución anterior había establecido lo mismo pero agregándole "y señalar los monumentos que deban erigirse".
Y seguidamente se señala que durante la vigencia de la Constitución Nacional de l886, se aprobaron leyes que decretaban honores, se erigieron monumentos y se construyeron obras con carácter de inversiones públicas como por ejemplo las leyes 20, 30, 69, 73, 15, 23, 29, 41, 55, 66 y 70 de l983 relacionadas con la conmemoración a los Municipios de San Martín, Meta, Apía, Risaralda; Chinú, Córdoba; Sonsón y Rionegro en Antioquia; Circasia, Quindío; Cartagena de Indias, Bolívar; Boyacá; Liborina, Antioquia; Asociación Universitaria; Ciénaga, Magdalena; San Juan de Pasto, entre otras. Todas estas normas se rotularon como leyes de honores, gozaron de sanción ejecutiva y más aún, fueron presentadas por el ejecutivo a través de uno de sus Ministros del Despacho, como se hizo con el proyecto cuestionado, que fue firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de ese entonces, doctor Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Proyecto de Ley cuestionado, se encuentra en todo conforme con la nueva Constitución, no obstante las críticas que le hace el Gobierno Nacional que son del siguiente tenor:
"Sostiene el gobierno en las objeciones que reviste una Connotación jurídica de vital importancia el aspecto que hace referencia a la validez jurídica que puede tener el sancionar un proyecto de ley dictado con fundamento en una Constitución ya derogada y en la cual se invoca, por una parte" una norma que no fue incluida en la Constitución Política vigente, y otra que se incorporó en ésta en forma parcial".
Y más adelante se preguntan:
¿Que sucedió en la Nueva Constitución en relación con la aseveración que hace el Gobierno?
Para hacer claridad sobre el interrogante anterior el informe dice que "Ya se precisó que el artículo 76 numeral 17 de la Constitución anterior se transcribió parcialmente en la nueva Constitución Art. 150-15, debido a la supresión del inciso y señalar los Monumentos que deban erigirse".
Que por lo tanto "la supresión del inciso final no implica ninguna validez jurídica (sic), dado que solo en el artículo 1o. del proyecto se enuncia de manera protocolaria la efemérides, y a todos aquellos que han dado lustre y brillo en los 450 años de Marmato mas no se ordena hacerles ningún monumento para ellos".
En cuanto a la atribución del art. 76 No. 20 de la Constitución Nacional de l886, se debe señalar que no aparece en el nuevo ordenamiento como así lo dice el Gobierno, empero no es menos valedero que se han incluido nuevas cláusulas de competencia Constitucional que respaldan y hacen viable y constitucional el proyecto como en efecto lo son: Art. 150 numerales 9°, 11, 12, 15 y las contenidas en los artículos 27, 53, 64, 67, 69 y 70.
"Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo ... a los servicios de educación"; 67, "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica..."; 53, referente a la garantía estatal a la capacitación; 27, referente a las libertades de investigación ; 69, "El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". 70, El Estado promoverá la investigación,... la ciencia...; razones que conducen a afirmar que el proyecto de ley está en armonía con los artículos 154, 345, 346, 359 literal b) 365 y 366 de la Constitución Nacional.
La sentencia de la Corte que cita el Presidente de la República en sus objeciones en el sentido de que "Siendo éste un gasto público su creación es función de la ley ordinaria o debidamente habilitada", para concluir que el proyecto de ley en su artículo 2o. es contrario al artículo 150-10, se ajusta al rigor constitucional, toda vez que se ha tramitado "un proyecto de ley presentado por el Gobierno, como así lo demandaba la Constitución anterior para los efectos señalados de inclusión del gasto".
Sobre que el artículo 3o. del Proyecto de Ley viola el artículo 359 de la Carta al crear una renta de destinación específica, señala el informe que el Gobierno pasó por alto el literal b) del artículo citado que permite las rentas destinadas para inversión social y fundamenta este concepto de gasto social cuando afirma que la escuela es una institución de formación y educación estatal, financiada y administrada por el Estado, que su vida jurídica obedece al ordenamiento previsto para entidades descentralizadas (ley 65 de 1967. Decreto extraordinario 1050 de 1968). Que el Centro docente tiene la calidad de establecimiento público descentralizado de segundo orden, esto es, departamental, que se creó por la Ordenanza No. 25 sancionada el 25 de noviembre de l986 proferida por la Asamblea Departamental de Caldas. El origen es concordante con el artículo 29 del Decreto 1050 de l968, pues goza de autonomía administrativa, patrimonio independiente constituido con fondos públicos comunes del Departamento de Caldas y está "distinguida con con la personería jurídica No. 025 de 25 de noviembre de 1986". Y por último, para señalar no sólo la conformidad del proyecto con la Constitución Nacional sino además demostrar su conveniencia pública, dice el documento que los fines que se persigue con el proyecto, son desarrollar los programas académicos, de capacitación, investigación y extensión comunitaria, conceptos que no riñen con las definiciones de inversión social y que por si fuera poco, se adecúan a los postulados de la Carta Política expresados en los artículos 53, 64, 67, 69, 70 y 71 especialmente.
En esas condiciones señala el informe que si no se declaran infundadas las objeciones del Gobierno, se estaría en amplia contradicción con el actual ordenamiento vigente por los argumentos constitucionales que se han expresado.
Encuentra además el proyecto de ley objetado, perfecta concordancia en el procedimiento constitucional vigente y en la reglamentación legal.
La comisión declara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el ejecutivo.
b) De la Cámara de Representantes.
El Informe hace énfasis en que ya el Senado rindió el suyo el cual fue acogido por la plenaria de esa Corporación legislativa en la sesión del 3 de noviembre último, y en ese documento se declararon infundadas las objeciones gubernamentales que le fueron formuladas al proyecto de la referencia. Se considera que está en plena concordancia con la nueva Carta Política y aún con los preceptos de la Constitución de l886 en la forma como fue tramitada. Se acoge en su totalidad el informe presentado por la Comisión Accidental.
En relación con el procedimiento observado por el Proyecto de Ley en cuestión, afirma que se tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del art. 76 y con base en los numerales 11 y 13 del mismo artículo, además de los arts. 77, 79, 81 y 85 de la Constitución anterior. Que fue considerado y aprobado por el Senado, en los debates del 29 de noviembre y 15 de diciembre de l989, y por la Cámara de Representantes, el 19 de septiembre y 3 de octubre de l990. Que el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda lo objetaron y lo devolvieron sin sanción ejecutiva, el 14 de mayo de l992. Igualmente informan que el Senado declaró infundadas estas objeciones.
Se demostró por parte de la Comisión Accidental del Senado, que el numeral 17 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, norma que dió origen al proyecto, fue transcrito parcialmente en la Constitución actual, en su artículo 150 numeral 15. El numeral 20 del art. 76 no aparece en el ordenamiento vigente y en el cual han sido incluídas nuevas cláusulas de competencia constitucional que respaldan el proyecto en estudio.
"El fundamento y el procedimiento adelantados, le dan estabilidad constitucional al proyecto objetado porque las normas bajo las cuales le dieron trámite han sido significativamente plasmadas en la nueva Carta". Por ello considera que de existir algunos vacíos constitucionales estos serían ocupados por los artículos 150 numerales 9o., 11, 12 y 15; 64; 67; 53; 27; 70; 154; 345; 346 y 359, literal b); 365 y 366 de la Constitución de 1991. Así entonces se deduce que el proyecto encaja dentro del marco constitucional vigente.
En cuanto a la objeción del gobierno sobre la consagración de renta de destinación específica en el proyecto, reitera lo que manifestó el Informe del Senado en el sentido de que no se tuvo en cuenta el literal b) del art. 359 que permite y le dá vía libre a las rentas nacionales destinadas para inversión social, objetivo que se persigue en este proyecto.
Consideró el Informe comentado, que en el proyecto en cuestión, se plantea la construcción de obras que encajan perfectamente en la definición de inversión social que el mismo gobierno ha plasmado en el proyecto de ley número 120 de l992 -Senado- ya que pretende destinar los dineros a obras tales como: educación, vivienda principalmente, en programas de soluciones de vivienda de interés social, salud, especialmente en mantenimiento y dotación de la infraestructura hospitalaria, servicios de agua potable y saneamiento básico, educación física recreación y deporte, cultura y prevención y atención de desastres en cuanto a adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo.
Estimó que si la partida presupuestal de que habla el proyecto objetado, se tuviera como una transferencia o como contribución fiscal, tiene pleno respaldo en la Constitución vigente, ya que debido al proceso de descentralización administrativa, actualmente existen apropiaciones, partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de competencias exclusivas de las entidades territoriales, que no pueden ser ejecutadas por la Nación.
Que la apropiación presupuestal destinada a la Escuela Minera de Marmato no es en ninguna forma una renta de destinación específica y si a ese rubro se le hubiera dado tal tratamiento dentro de la ley de liquidación de apropiaciones, encuentra asiento en la Constitución Nacional especialmente en los arts. 356, 357, 150 numeral 12, 154, y 345 de la Constitución actual. El proyecto señala la destinación de la partida autorizando al Gobierno Nacional su inclusión en el presupuesto anual, situación concordante con los Artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional.
Por estas consideraciones la Corporación concluye y precisa la constitucionalidad del proyecto de ley objetado tanto en su trámite, como en materias concernientes a las autorizaciones de que tratan los Arts. 2° y 4° de la iniciativa no sancionada y en lo atinente a la partida que se pretende incluir en el presupuesto nacional descrita en el art. 3o.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Mediante oficio No. 156 el Ministerio Público rindió su concepto, relacionado con las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley Número 134 de l989 del Senado y 189 de l989 de la Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 242 de la Carta Política.
Considera el Procurador General de la Nación que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto, e indica que en la actuación administrativa de la referencia, el Presidente de la República actuó dentro del término que señala el artículo 166 de la Constitución Nacional y advierte en ese documento que el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite establecido en el artículo 167 de la Constitución Nacional.
Ya respecto de las tachas de inconstitucionalidad que hace el Presidente de la República el concepto del Procurador expresa el siguiente parecer:
En cuanto a la primera objeción referida al hecho de que se pretende por vía de autorización al gobierno, el establecimiento u ordenación de un gasto público, considera que: "en nada contraviene la preceptiva constitucional prevista por el artículo 150-15, ni los artículos 150-11, 345 y 346, el que el proyecto bajo estudio rinda, por medio de Ley, honor o reconocimiento a los fundadores de Marmato, así como tampoco que se decrete un gasto público, pues precisamente el artículo 345 prevé en su inciso segundo, que ningún gasto público podrá hacerse sin que "haya sido decretado por el Congreso" y la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 150 lo autoriza para dictar ese tipo de ley: siempre y cuando no riña con las preceptivas de los artículos 355 y 359 de la Constitución".
Advierte que a primera vista el proyecto objetado, en su artículo 2o. establece la participación de un municipio en rentas de la nación, cuando preceptúa que ésta concurrirá a la financiación de las obras que allí se describen, en el municipio de Marmato, sin establecer en qué porcentaje o monto será sufragado el gasto en cada una de las obras que indica.
Considera que de aceptarse lo previsto por el artículo 357 de la Constitución Nacional que establece los recursos que debe aportar la Nación a los entes locales, y que no permite a la Nación hacer aportes específicos a uno o varios municipios en particular, se daría una discriminación injusta entre los municipios y que se traduce en la obligación del Ejecutivo de realizar este tipo de obras (las relacionadas en el artículo 2o.) a través de los planes de inversión como lo dispone el artículo 341 de la Constitución Nacional.
Así entonces pone en conocimiento de la Corte Constitucional la infracción a la Carta por parte del artículo 2o. del mencionado proyecto, aunque ello no hace parte de las objeciones presidenciales.
En cuanto al artículo 3o. del proyecto, estima que no vulnera el artículo 359 de la Constitución Nacional sino que más bien se aviene a los mandatos del artículo 345 inciso segundo sobre la legalidad del gasto. Esto porque la única especificación de gastos que se hace en el proyecto, es la concerniente al funcionamiento de la escuela de capacitación minera y que como tal no constituye una renta de destinación específica sino solamente un aporte para los gastos que demande su mantenimiento. Hace referencia al artículo 10 Decreto 294 de 1974 que lo excluye de la definición de esta clase de rentas.
En cuanto al artículo 4o. del proyecto, considera que tampoco contraviene lo dispuesto por el artículo 342 de la Constitución Nacional ni lo establecido en la Ley 38 de 1989, porque los procedimientos de financiación presupuestal allí esbozados son los permitidos en la Ley Orgánica del Presupuesto.
En conclusión, el Ministerio Público considera entonces, que son infundadas las objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley en estudio y en consecuencia solicita a la Corte Constitucional, que lo declare EXEQUIBLE adoptando así las previsiones finales del artículo 167 de la Constitución Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a) La Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 134 de l989 Senado y 189 de l989 Cámara, por inconstitucional y ello de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 241-8 de ese mismo estatuto cuando expresa: Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, supuestos de hecho que se dan en el presente caso, por lo que la Corte Constitucional debe abocar el conocimiento de las actuaciones puestas a su consideración.
b) El Proyecto de Ley frente al tránsito Constitucional.
Se advierte que el proyecto de ley citado, fue tramitado en el seno del Congreso de la República, cuando estaba vigente la Constitución de l886. Pero al momento de ser remitido para la correspondiente sanción presidencial, ya había entrado en vigencia el nuevo Estatuto Superior. Bajo estos parámetros se está al frente de lo que se ha denominado tránsito constitucional, respecto del caso puesto a consideración de esta Corporación.
La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado su criterio en este sentido y siempre ha dicho que cuando se trata de precisar los aspectos formales bajo los cuales se ha tramitado una determinada disposición, necesariamente habrá de tenerse en cuenta el ordenamiento superior que fija el trámite correspondiente para que la norma en cuestión produzca los efectos jurídicos deseados, es decir, que el procedimiento obligatorio y en este caso al cual deben adecuarse las leyes, es aquel que tuvo vigencia en los momentos de su trámite. Y es que ello es así, porque a nadie se le puede exigir que prevea circunstancias futuras o que se adelante a los acontecimientos que se van a producir respecto de las formalidades, pasos, requisitos, o elementos de simple trámite en la formación de las leyes, como por ejemplo la secuencia que se debe seguir en el congreso para que un proyecto, después de su paso por el Poder Legislativo llegue a convertirse en ley de la República. En estas circunstancias, entonces, se infiere que el proyecto de ley ha debido dársele el trámite que exigía el artículo 81 de la Constitución de l886.
Criterio bien distinto de lo anterior, se ha experimentado cuando se ha estudiado el contenido de las leyes cuando sobre ellas, también ha operado el fenómeno del tránsito constitucional, porque en este evento hay plena claridad, ya que el estudio y evaluación del contenido normativo, debe hacerse de conformidad con la nueva Constitución, con la Constitución vigente en la fecha en que se realiza la confrontación jurídica con la norma superior. La razón de ser de este criterio jurisprudencial es bien sencilla, porque no tiene ninguna presentación el que la materia contenida en una determinada disposición que se encuentra vigente, se vaya a confrontar bajo el rigor del ordenamiento de una Constitución derogada. Por fuerza de las circunstancias y por el hecho de la evolución histórica de las instituciones jurídicas, no tiene razón de ser la hipótesis de la valoración normativa de las leyes o de los proyectos de leyes, como en este caso, con la Constitución derogada. Por ello, la lógica se impone y en ese sentido, hay la imperiosa necesidad de realizar el balance constitucional, de conformidad con la Constitución vigente.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre lo pertinente al tránsito constitucional y así se expresó en la Sentencia No. C-559 del 20 de octubre de l992, de la Sala Plena, Magistrado Ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez, cuando dijo:
"Ha sido criterio de esta Corte Constitucional, que en el período de transición, cuando se estudia la exequibilidad de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluación correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constitución que tenía vigencia, cuando se le otorgó facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendrán en cuenta los preceptos de la Constitución de l886 que sirvieron de soporte jurídico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente señalada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organización y reestructuración del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, de conformidad con las pautas señaladas en la citada ley facultativa, es decir, la ley 10 de l990.
Estos criterios, cuando se ha estudiado la constitucionalidad de las normas en el período de transición, han sido aceptados tanto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nos. 85, 87, 139 de l991 y sentencias Nos. 416, 417, 434, 435, 510 y 511 de l992.
En cambio cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constitución, por contrariarla, sí será de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que será ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente".
Ha de observarse que en el presente caso no se aducen impugnaciones de inexequibilidad desde el punto de vista del procedimiento del proyecto de ley seguido en el Congreso, sino desde el aspecto de su contenido normativo, al cual se referirá la Corporación en los párrafos siguientes.
C. La Materia.
El estudio en cuestión se realiza para determinar si el proyecto en mención, "Por el cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones", está conforme con la Constitución Nacional, y proceder a hacer esta declaración, o si por el contrario, si él es violatorio de la Norma Superior, para expresar su inexequibilidad.
El caso contreto que se analiza, necesariamente obliga a que esta Corporación haga una valoración del contenido del proyecto de ley cuya constitucionalidad cuestiona el Gobierno Nacional.
En el artículo 1o., "la Nación y el Congreso de la República se asocian a la celebración del trisesquicentenario de la fundación del Municipio de Marmato, en el Departamento de Caldas y se rinde reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 años", es lo que en el lenguaje parlamentario y también jurídico se ha denominado una ley de "ley de honores" por lo que a través de sus disposiciones, se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad.
Por el artículo 2o. que se expide con fundamento en el artículo 76 numeral 20 de la Constitución anterior, se autoriza al Gobierno Nacional para coadyuvar a la financiación de sendas obras, de conformidad con el proyecto, de utilidad pública e interés social en el Municipio de Marmato, así: la ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado, dotación y funcionamiento de la Casa de la Cultura, construcción de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes, dotación de la escuela de capacitación minera, construcción y pavimentación de las avenidas del nuevo Marmato, construcción y dotación de un hotel de turismo municipal y dotación del hospital, por lo que ha de precisarse que la norma que se analiza lleva implícita la realización como se vió de unas obras encaminadas a brindarle mejor cobertura en la prestación de los servicios públicos esenciales a la comunidad Marmateña, valga mencionar el acueducto y alcantarillado, servicios éstos que por la forma en que se redactó el proyecto se prestan en ese municipio. Se colige también que ya existe la casa de la cultura pero para que entre a prestar el servicio, se requiere presupuesto para su dotación y funcionamiento.
El proyecto ordena la construcción del palacio de Gobierno y de un coliseo de deportes, además de la construcción y pavimentación de unas avenidas e igualmente exige que se construya el hotel de turismo municipal.
En el artículo 3o. se compromete el presupuesto de la Nación para que a través de la ley de apropiaciones y el Decreto de liquidación del presupuesto, se incorpore una partida mínima de noventa millones de pesos ($90.000.000) mínimos por cada vigencia fiscal a partir de la promulgación de la ley con destino a cubrir los gastos de funcionamiento e inversión de la Escuela de Capacitación Minera de Marmato. La partida que la norma la convierte en obligatoria va encaminada a cubrir los gastos que demande ese Centro de Capacitación, con cargo al presupuesto Nacional.
El Congreso Nacional en el artículo 4o. del proyecto de ley, faculta al Gobierno Nacional para que a través de las técnicas y procedimientos presupuestales vigentes, realice los traslados presupuestales y le dé curso a los créditos y contracréditos presupuestales necesarios para el fiel cumplimiento de los fines propuestos en el proyecto.
Dice por último el artículo 5o. que la ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación.
D) Examen de la tacha de inconstitucionalidad invocada por el Ejecutivo Nacional y de la Insistencia por parte de las Cámaras.
1. Proceso de objeciones presidenciales.
Las objeciones presidenciales a los proyectos de ley tienen su antecedente constitucional en la Norma de l886 en su artículo 85, el cual señala que la expectativa legal no refrendada, se devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
El precepto del artículo 86 ibidem indica que el Presidente de la República dispone de seis días para devolver el proyecto si éste no pasa de veinte artículos, de diez días si el proyecto tiene hasta cincuenta artículos y de veinte días si son más de cincuenta. Si el Ejecutivo no los devuelve en ese término deberá obligatoriamente, sancionarlo. Por otro lado, el artículo 87 precisa que el proyecto objetado en su conjunto será devuelto a las plenarias de las Cámaras para que le den segundo debate pero si la tacha es parcial, será reconsiderado por las comisiones respectivas. Por último si las objeciones se declaran infundadas por la mitad mas uno de ambas cámaras el proyecto deberá ser sancionado por el Presidente de la República.
De conformidad con el artículo 90 se exceptuaban los casos en que los proyectos eran objetados por inconstitucionales y si las Cámaras insistían se pasaban a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que en el término de seis días fallara sobre su constitucionalidad, la cual si así se decidían obligaba a la sanción presidencial y si se encontraba inexequible, debía ser archivado.
Hoy día la Constitución vigente de l991 establece todo este procedimiento en el artículo 167, el cual dice:
"El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal escrito, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo".
Esta Corporación entiende que no sólo por el exceso reglamentarista del anterior texto constitucional sino por el contenido de la norma, la técnica del constituyente de l991 es más depurada y coherente porque en una forma sencilla señala el procedimiento instituido para desatar la controversia jurídica de las objeciones a los proyectos de ley. En relación con el contenido es poco lo que ha cambiado y se observa que por razones de competencia ya no es la Corte Suprema de Justicia quien ejerce el control previo en este evento sino que esta facultad hoy día le corresponde a la Corte Constitucional, como parte integrante del precepto del artículo 241 que le confía la guarda de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 8 del mismo precepto.
De conformidad con el artículo 167 de la Constitución Nacional, el Gobierno tiene la oportunidad de objetar total o parcialmente un proyecto de ley, el cual cuando se presente esta situación dentro del trámite de las leyes, deberá devolverlo a las Cámaras Legislativas para que éstas le den segundo debate, sobre las tachas o glosas las cuales solo pueden ocurrir en este evento por motivos de inconveniencia en la forma en que lo establece el numeral 2o. del artículo 199 de la ley 05 de l992, que el Presidente de la República le ha endilgado al proyecto en cuestión. Si el proyecto es sometido a la consideración del Senado de la República y la Cámara de Representantes y estas entidades legislativas lo aprueban por la mitad mas uno de los miembros, el Presidente de la República no tiene otra alternativa que la de sancionar el proyecto de ley.
Situación distinta de la descrita anteriormente, se presenta cuando las objeciones presidenciales al proyecto de ley, se refieren a su inconformidad con la Constitución Nacional.
El procedimiento establecido en este caso es más prolongado porque además de someterse la expectativa legal a un segundo debate en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y que haya la declaratoria de voluntad de estas corporaciones para que el proyecto se convierta en ley de la República, debe ser enviado el expediente con todos los documentos que lo conforman a la Corte Constitucional para que este tribunal en sede de Juez constitucional, decida sobre su exequibilidad, en el término de seis días. Si el pronunciamiento de la Corte es favorable a las pretensiones del Congreso, el Presidente de la República le impartirá la aprobación ejecutiva a la ley y en caso contrario, es decir si la Corte en su estudio expresa que el proyecto es contrario a la Ley Superior, se archivará el mismo, por inexequible.
Pero puede darse el caso también que el proyecto objetado, de conformidad con el estudio realizado por la Corte, resulte parcialmente inexequible, decisión que será informada a la Cámara donde tuvo origen el proyecto, para que esta célula legislativa tenga la oportunidad de escuchar al Ministro del ramo, es decir, aquel que tenga que ver con la operatividad del proyecto, y escuchados sus criterios, se proceda a ajustar la iniciativa legal, a los requerimientos hechos por la Corte Constitucional.
El artículo precisa entonces, una diferencia, bien si las objeciones son de orden de la inconveniencia, evento en el cual el trámite legal se surte ante las plenarias de Senado y Cámara, corporaciones que como ya se dijo deben aprobar la iniciativa por la mitad más uno de los miembros de cada corporación para que el Presidente de la República proceda a sancionar la ley, pero en tratándose de objeciones de inconstitucionalidad además del procedimiento anterior ante las cámaras, se requiere que el proyecto sea estudiado y evaluado por la Corte Constitucional para que sea esta corporación en última instancia quien decida sobre la viabilidad respecto de si la iniciativa legal se ha de convertir en ley de la República.
Se presenta en este último caso, un control previo mixto a la constitucionalidad de las leyes. Previo porque éste tiene su ejercicio antes de que la expectativa se convierta en ley de la República y mixto porque en él intervienen dos voluntades: de un lado, la expresión de voluntad del Presidente de la República quien inicialmente debe objetar el proyecto por ser contrario al texto constitucional y, por otra parte, la voluntad de las Cámaras que han de insistir en la falta de fundamento de las objeciones de aquél. La definición de esta contienda se defiere a la Corte Constitucional.
Se está entonces frente a un proceso abreviado de Constitucionalidad, en que dos ramas del poder Público, la Ejecutiva y la Legislativa difieren en el entendimiento de la Carta frente a un proyecto de Ley tramitado ante la segunda y enviado a la primera para su sanción. El Juez de la controversia es la Corte Constitucional, la cual a través del proceso mencionado de única instancia señalado en el artículo 167 de la Constitución Nacional, debe resolver en el término brevísimo de seis días. Obsérvese entonces que la materia sobre la cual ha de versar el estudio en comento, se contrae a si el proyecto está conforme con la Constitución Nacional, para decretar su exequibilidad y en caso contrario, manifestar que es violatorio de la misma sin que el Juez Constitucional tenga competencia para pronunciarse sobre otros aspectos de constitucionalidad del proyecto que se discute.
Por ello resulta exótico el planteamiento de inexequibilidad que introduce el señor Procurador General de la Nación, ya que ello se sale de su competencia y del marco jurídico de las objeciones, las cuales solo pueden ser aducidas por el Presidente de la República.
2. Artículo 1o. del Proyecto de Ley. Celebración del trisesquicentenario del Municipio de Marmato y homenaje a sus fundadores y ciudadanos ilustres.
En esta oportunidad es tachada de inconstitucionalidad una iniciativa gubernamental -el proyecto fue firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de ese entonces, coadyuvado por un miembro del Congreso-, a través de la cual se rinde honores y se exalta la fundación de un Municipio de Colombia, el de Marmato, ley de honores que se estilan dentro del ámbito parlamentario. Es cierto que al proyecto de ley le faltó el nombre o los nombres de los ciudadanos que han servido con dedicación y esmero los intereses de la comunidad marmateña, los cuales, por esa invaluable colaboración, son dignos del reconocimiento público y de su exaltación nacional como ejemplo para la posteridad. No obstante lo anterior, el proyecto de ley cuestionado no da a conocer los nombres de las personas que se han hecho acreedoras a esa distinción, vale decir, que la ley de honores se hace en forma abstracta y las personas a quienes se debe exaltar, si es por el sentido literal y gramatical del texto del proyecto, permanecerían en el anonimato.
Mas por sobre estas consideraciones de carácter exegético habrán de prevalecer las de índole práctico que consulte la realidad de las cosas y de la vida nacional, que reflejan un sentimiento telúrico altamente arraigado en nuestro pueblo, es decir que el Congreso quiso exaltar el advenimiento de los 450 años de fundación del Municipio de Marmato y hacerle un justo reconocimiento al mismo, señalando además que rinde homenaje a sus fundadores y a quienes han contribuido a su grandeza, aunque esto último se exprese de manera impersonal sin efectuar individualizaciones.
Es así entonces constitucional la norma.
3. Artículo 2o. del Proyecto de Ley.
Los reparos de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formula a este artículo 2o. consisten en que las únicas autorizaciones que puede otorgar el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo son las contempladas en el artículo 150 No. 9o. de la Carta Política de 1991, relacionadas con la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales.
De otro lado advierte la objeción presidencial que el establecimiento u ordenación de un gasto público corresponde a la ley según los artículos 150-11, 345 y 346 del Estatuto Superior. O recibir al efecto facultades extraordinarias a términos del artículo 150-10 ibidem.
Observa la Corte:
Nota esta Corporación en primer término que las obras de contenido y provecho social del artículo 2o. se fundan en el artículo 76 numeral 20 de la Carta de 1886 que permitía al Congreso "fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo".
Ha de dilucidarse entonces la cuestión de constitucionalidad de tales obras, que se traducen en gastos públicos que ha de desembolsar el Estado para atenderlas.
Lo primero que ha de resaltarse es que a pesar de la redacción que ofrece el artículo 2o. del Proyecto de Ley en el sentido de "autorizar" al Gobierno Nacional para concurrir en la financiación de las distintas obras de beneficio público que en el mismo se relacionan, en verdad lo que se hace es decretar un gasto público y más concretamente un gasto público de inversión social, que con motivo de la conmemoración del trisesquicentenario de la fundación del Municipio de Marmato, consideran los Legisladores que se asociaban a tan fausto acontecimiento.
Se entiende y explica el sentido del vocablo "autorizar", porque de todos modos es de competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y la ley 38 de 1987, orgánica del Presupuesto Nacional, preparar el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (arts. 151 y 346).
De esta manera será una Ley de la República (el proyecto de ley en vía de convertirse en ley) la que estará decretando el gasto público y así se ajusta el Proyecto con los artículos 150-11 (corresponde al Congreso establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración), 345 (no puede hacerse en tiempo de paz ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso) y 346 (es del resorte del Gobierno Nacional elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habrá de presentar ante el Congreso).
Se cumple así también la previsión del inciso 2o. del artículo 346 que señala que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse, entre varios conceptos, partida alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a ley anterior.
La Ley en que se convirtiera el presente Proyecto de Ley será el estatuto legal que el Gobierno habrá de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales en el Presupuesto Nacional los gastos públicos que se decretan en tal proyecto a favor de obras de interés social del Municipio de Marmato.
Ha de anotarse por último que es impropio aducir como violada, norma de competencia de un texto de la Carta de 1991 (art. 150-9). Mas de todos modos, la Constitución anterior contemplaba igual previsión (art.76-11).
Por la razón dicha es exequible el artículo 2o. del proyecto de ley.
4. Artículo 3o. del Proyecto de Ley.
A través de esta norma se ordena incorporar en el presupuesto anual de cada vigencia la suma de 90 millones de pesos con destino a la Escuela de Capacitación Minera de Marmato, para satisfacer necesidades académicas de capacitación, investigación y extensión comunitaria.
Observa la Corte que nuevamente en este artículo 3o. el Congreso decreta un gasto público que ha de incorporarse en los presupuestos de
Rentas y Ley de apropiaciones futuros, para que la Escuela de Capacitación Minera de Marmato, entidad de carácter público, cumpla sus objetivos de beneficio educativo, como son los mencionados en el referido artículo.
Dicha Escuela, según se sostiene en el escrito de objeciones constitucionales de la Presidencia de la República, fue creada mediante la Ordenanza No. 25 de 25 de noviembre de 1986.
Se trata entonces, en el presente caso, al igual que lo prevenido en el artículo 1o. del presente proyecto de ley, decretar un gasto público, con la observancia de los cánones constitucionales, según se explicó al analizar dicho artículo.
Ahora bien, la censura presidencial señala que se está frente al evento de una renta de destinación específica que como tal está proscrita por el artículo 359 de la Carta.
Responde la Corte a lo anterior que el evento sub lite no se configura renta pública de destinación específica, ya que no se trata de un ingreso o recurso permanente y específico del presupuesto nacional que tenga que reservarse parcial o totalmente para dedicarlo exclusivamente a la satisfacción de determinado servicio o necesidad pública. Unicamente en el artículo 3o. se destinan unos dineros estatales (gastos públicos) para atender el funcionamiento de la mencionada Escuela.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oido el concepto del señor Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Decláranse INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 Senado de la República, (198 de 1989 Cámara de Representantes) "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones". y sólo en cuanto hace al planteamiento de inexequibilidad de tales objeciones.
Segundo: Envíese el presente proyecto de Ley al señor Presidente de la República para su sanción, quien dispondrá su promulgación como Ley.
Tercero: Remítase copia de la presente sentencia al señor Presidente de la República y a los señores Presidentes del Senado y de la Cámara.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
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