Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-056/22

Expediente: D-14321

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Los apartados normativos demandados

Los días 16 y 18 de junio de 2020, mediante escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez formuló acción pública de inconstitucionalidad en contra del contenido parcial de los artículos 117, 140 y 143 de la Ley 84 de 1873 (en adelante, Código Civil), y del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, por considerar que los apartes demandados son incompatibles con lo previsto en el Preámbulo y, entre otros, con los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como con lo dispuesto en algunos tratados internacionales, tales como, el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 en su integridad, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el Convenio 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo”, el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, entre varias recomendaciones.[1]

A continuación, se transcriben resaltados los apartes de los artículos del Código Civil demandados:

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)[2]

CO?DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

(…)

TITULO IV

DEL MATRIMONIO

(…)

ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastara? el consentimiento del otro.

TITULO V

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS.

ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

(...)

2) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

(…)

ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá? lugar a la nulidad del matrimonio.”

El siguiente es el texto que se resalta del artículo demandado de la Ley 1306 de 2009:

LEY 1306 DE 2009

(5 de junio)[3]

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

CAPITULO IV.

GUARDADORES Y SU GESTIO?N.

SECCIO?N PRIMERA.

CURADORES, CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES.

ARTI?CULO 53. CURADOR DEL IMPU?BER EMANCIPADO. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será? una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan.

PARA?GRAFO. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres.

La demanda

El accionante solicitó que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los apartes subrayados de las normas demandadas, por considerar que la autorización legal a los niños entre 14 y 17 años para contraer matrimonio desconoce, entre otros, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en algunos tratados internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

En particular, invocó la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, cuyo contenido obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (numeral 3 del artículo 24), establece el derecho del niño a ser protegido contra toda forma de violencia, incluida la violencia física, sexual o psicológica (artículo 19), y obliga a los Estados Parte a garantizar que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (numeral a del artículo 37). Los cuatro principios generales de la Convención, señala el demandante, se aplican a la cuestión de las prácticas nocivas, a saber: la protección contra la discriminación (artículo 2), la atención al interés superior del niño (numeral 1 del artículo 3), la defensa del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6) y el derecho del niño a ser escuchado.

Además de esta Convención, el demandante invocó (i) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, en cuyo artículo 16, numeral 2, se dispone que “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños (…)”, y (ii) la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de 1962, en sus artículos 2 y 3.  

Para el demandante, el matrimonio entre menores de edad vulnera las normas nacionales e internacionales sobre protección de la niñez, toda vez que, al no ser pleno, libre e informado el consentimiento, este vínculo deviene en una unión forzosa y, por ende, es contraria a su voluntad. Además, señaló que cuando el matrimonio se celebra entre menores:[4]

Afecta los derechos a la vida y a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, la contracción del vínculo expone a los niños, niñas y adolescentes a afecciones físicas, mentales, psicológicas, sociales y familiares. Además, pone en riesgo la vida de las mujeres menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales, a la acumulación de condiciones de vulnerabilidad, a la falta de escolaridad y a la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder.

Viola los derechos de las mujeres y se constituye en una forma de violencia de género. En criterio del demandante, esta práctica fomenta que la mujer termine en un estado de indefensión dentro del matrimonio, debido a su temprana edad y, además, promueve la realización de 'pactos comerciales' que mercantilizan el cuerpo y la vida de aquella. Así mismo, considera que la celebración del vínculo constituye una forma de discriminación por razón de la edad, situación que está prohibida por la Constitución y las normas internacionales.

Viola los derechos a la educación y al trabajo digno de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, esta institución imposibilita el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad, pues los obliga a trabajar para servir de proveedores de su hogar.

Imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. El demandante considera que el matrimonio infantil en los peores casos se convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas. En su criterio, esta institución jurídica afecta la libertad de los contrayentes menores de edad, puesto que les impide elegir un proyecto independiente de vida. Además, permite el encubrimiento de relaciones de poder.

Por último, respecto del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el accionante indicó que la Corte está facultada para efectuar el análisis de fondo de los cargos impetrados, porque, aunque en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004 esta Corporación llevó a cabo análisis de constitucionalidad respecto de algunas de las expresiones contenidas en las normas ahora demandadas, en ninguna de esas providencias analizó la posible vulneración de derechos que esta institución jurídica supone para los niñas, niños y adolescentes, ni el presunto incumplimiento de las normas y compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia. Por ello, concluyó que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada relativa.

En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, de las expresiones: (i)de catorce años,”, “de catorce,” y “de aquella edad” del numeral segundo del artículo 140 del Código Civil, (ii)Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres”, del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, (iii) “(…) sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro” del artículo 117 del Código Civil, y (iv) “(…) más si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio”, del artículo 143 del mismo instrumento.

Admisión, inadmisión y rechazo parciales

Mediante Auto mixto del 6 de julio de 2021, se resolvió admitir los cargos planteados en contra de los artículos del Código Civil y de la Ley 1306 de 2009, a excepción de aquellos formulados en sustento de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresión “menor”, prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil. Por esta razón, se concedió un término legal de tres (3) días hábiles, después de la notificación de dicho Auto al demandante, para que se subsanara el cargo inadmitido. Una vez producida su notificación por correo electrónico y vencido el término concedido, el accionante no remitió corrección alguna a la Corte.

Mediante Auto del 28 de julio de 2021, se resolvió rechazar los cargos formulados en contra de la expresión “menor” contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil. Además, se decidió ordenar que la demanda se fijara en lista, se corriera traslado de la misma a la Señora Procuradora General de la Nación y que le fuera comunicada al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministro del Interior. Por último, se invitó a participar en este proceso a algunas universidades, organizaciones multilaterales y expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Las intervenciones

En el trámite de este expediente se recibieron 16 intervenciones, 11 de ellas de forma oportuna durante el término de fijación en lista,[5] y 4 de manera extemporánea.[6] El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en tres problemáticas, a saber: (a) la inexistencia de cosa juzgada absoluta respecto de los apartados normativos demandados, (b) la exequibilidad de las disposiciones acusadas, y (c) la inexequibilidad de la figura del matrimonio infantil en Colombia.[7] A continuación, la Sala presentará estas intervenciones en los grupos recién indicados.

Las que defienden la inexistencia de cosa juzgada absoluta constitucional

En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que, respecto de las disposiciones demandadas, no se había configurado la cosa juzgada constitucional absoluta. Ahora, la Sala sintetiza los argumentos comunes expuestos por los intervinientes:

Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qué los apartados normativos demandados no están cubiertos por la cosa juzgada constitucional absoluta

En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte señaló que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en “establecer cuál es la edad adecuada para contraer matrimonio”, sino que se centró en determinar si la diferencia de edad entre el hombre y la mujer para la celebración del matrimonio era discriminatoria.

En la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar a los niños, niñas y adolescentes, ni se cuestionó si el artículo 117 del Código Civil era ineficaz para proteger sus derechos.[8]

En las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó un presunto desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección a la niñez y de los derechos de la mujer.

En la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo revisó la constitucionalidad del aparte “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido.[9]

Existe una modificación sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de 2018.

El ICBF señaló que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-507 de 2004, en tanto que, en esa oportunidad, la Corte fue enfática al mencionar que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en “establecer cuál es la edad adecuada para contraer matrimonio”. Así, concluyó que los 14 años constituían “la edad permitida mientras el legislador no estableciera otra edad superior”.[10]

La Universidad Pontificia Bolivariana indicó que la Corte podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos demandados por no existir cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en las Sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010. Primero, por cuanto en la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar, ni se cuestionó si el artículo 117 del Código Civil era ineficaz para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[11] Segundo, porque en la Sentencia C-507 de 1994 la Corte se centró en determinar si la diferencia de edad entre un hombre y una mujer para la celebración del matrimonio era discriminatoria, y no en analizar si las disposiciones acusadas vulneraban los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular, la protección constitucional especial de las niñas. Tercero, en la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo revisó la constitucionalidad del aparte “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido”.

El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre señaló que existe cosa juzgada relativa implícita. Para la Universidad, en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó si permitir que los menores de 18 años celebren contratos matrimoniales supone o no un desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado en materia de protección a la niñez y de los derechos de la mujer. En su criterio, incluso si se llegara a considerar que existe cosa juzgada respecto de estas providencias, la Corte estaría en todo caso habilitada para efectuar un nuevo examen de constitucionalidad de las normas acusadas, por existir una modificación sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia. Esto, dijo, toda vez que, la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de 2018.

Intervenciones que solicitan la inhibición o, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados

En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que la Corte debía declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el matrimonio infantil o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes:

Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qué la Corte debe declararse inhibida o, en su lugar, declarar la exequibilidad de las normas demandadas

La demanda es inepta por no cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia. Se señala que el demandante formula cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin confrontar cada disposición con las normas constitucionales que se alegan vulneradas.

La demanda es inepta porque los argumentos del actor se fundan en una visión particular sobre lo que, en su sentir, implican las normas demandadas y no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas.

De manera subsidiaria señalan que:

La Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorización prevista en el artículo 117 del Código Civil.

Es el Congreso de la República el que debe adelantar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser este el órgano encargado de efectuar los cambios legislativos.

Los artículos deben ser declarados exequibles, en tanto no existen obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones internacionales dirigidas a los Estados.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que: (i) la demanda es inepta, dado que no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. En criterio de este Ministerio, el accionante formuló cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin hacer una confrontación precisa entre cada disposición y las normas constitucionales que alega vulneradas, [13] (ii) la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorización prevista en el artículo 117 del Código Civil,[14] y, (iii) es el Congreso de la República la autoridad pública que debe desarrollar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser el órgano encargado de adelantar los cambios legislativos, de conformidad con las obligaciones internacionales previstas en la materia.[15] En su opinión, la Corte no puede

en sede de control abstracto de constitucionalidad, (…) censurar el ejercicio del amplio margen de configuración en el ámbito civil y de familia por parte del Legislativo, sin antes darle siquiera la oportunidad a dicho ente de ejercer sus competencias, de forma que se adecúe el ordenamiento jurídico interno a los mandatos internacionales concretos y exigibles”.[16]

El Ministerio del Interior solicitó a la Corte declararse inhibida de conocer del fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Lo anterior, tras manifestar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto los argumentos del actor se fundan en una visión particular del actor, de lo que, en su sentir, implican las normas demandadas.[17]

El ciudadano Harold Eduardo Sua manifestó que la Corte debe: (i) declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las presuntas violaciones de los artículos 25, 26, 48 y 94 de la Constitución, por fundarse los argumentos del accionante en hipótesis sobre el uso inadecuado de la figura del matrimonio y no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas, y, (ii) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusada en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 de la Constitución y los tratados internacionales relacionados con la materia, toda vez que, de estos últimos no se derivan obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones a los Estados.[18]

Intervenciones que piden la declaratoria de inexequibilidad

En 9 escritos, los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes:

Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre la inexequibilidad de las normas demandadas

El matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. Además, vulnera los derechos a la educación, a la integridad física, a la vida digna, al trabajo, a la protección contra el trabajo forzado y el abuso sexual, a la recreación, al desarrollo armónico e integral, a la protección integral, a la prevalencia de los derechos de los niños, a la protección contra toda forma de abandono, a no sufrir violencia física o moral, entre otros.

El matrimonio infantil viola los derechos a la salud, sexuales y reproductivos, y al desarrollo de las niñas y adolescentes, en tanto les produce graves afecciones psicológicas, incluidos trastornos emocionales de depresión y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol.

Las disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, en lo que concierne a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto contrarían lo previsto en varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que instan a los Estados a prohibir el matrimonio infantil.

La medida no es proporcional, porque, aunque persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y es necesaria para alcanzarla, no resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jurídicos y materiales que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar.

El Congreso de la República ha omitido el llamado de los organismos internacionales y generado un “déficit de protección” de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes están expuestos a un marco legal que no les ofrece herramientas de protección y apoyo para prevenir esta práctica y proteger a quienes han sido víctimas, por lo que, se hace urgente la intervención del juez constitucional.

Al respecto, el ICBF solicitó de la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.[19] Para dicha institución, el matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria ampliamente reconocida en consensos internacionales, que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. En particular, señaló que esta figura es uno de los problemas más grandes que enfrentan las niñas y adolescentes, puesto que afecta su curso de vida, limita sus posibilidades de actuación y toma de decisiones, y aumenta las probabilidades de embarazos tempranos y no deseados, así como de deserción escolar, dependencia económica, entre otros. En su criterio, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a las recomendaciones expedidas por los organismos internacionales sobre la materia, en tanto ha reconocido que esta institución afecta los derechos a la salud y a la educación de las niñas y adolescentes, el marco jurídico colombiano permite la permanencia de instituciones nocivas para la protección de estos derechos[20] por lo que se hace necesario tomar medidas para eliminar esta práctica y proteger los derechos de esta población.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución.[21] Para el Ministerio, el matrimonio infantil, definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como “el matrimonio formal o informal de cualquier persona menor de 18 años”, viola los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y, en particular, perjudica la salud y el desarrollo de las niñas.[22] Para fundamentar su posición puso de presente que: (i) las estadísticas vitales de certificados de nacimientos reportan que el registro de nacimientos en niñas de 10 a 14 años, entre el 2005 y el 2018, fue de 68.892; y, (ii) según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015 (ENDS), en el país se presentan alrededor de 13,3% matrimonios infantiles y uniones tempranas en mujeres entre 15 y 18 años, con respecto al total de las uniones.[23] En su mayoría, estas prácticas generan graves afecciones psicológicas a las adolescentes, incluidos trastornos emocionales de depresión y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol.  

Así, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que es necesario declarar la inexequibilidad de las medidas, en tanto que,

“[s]i bien las personas mayores de 14 años son titulares del derecho a conformar una familia, así como de derechos sexuales y derechos reproductivos (…) así como al acceso a servicios de salud sexual y a determinar si se quiere tener hijos, cuántos y cuándo, no puede olvidarse el mandato de protección de los niños, niñas y adolescentes contra todo tipo de abuso o maltrato a su integridad física, moral y sexual, (…) el cual supone una acción del Estado, la familia y la sociedad”.[25]

La Universidad Pontificia Bolivariana solicitó de la Corte declarar: (i) inexequibles con efectos ex nunc los apartes demandados y, (ii) condicionalmente exequible el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, relativo a la unión marital de hecho formada entre un hombre y una mujer menores de 18 años, toda vez que, en su criterio, no extender los efectos de inconstitucionalidad a las uniones maritales entre menores mantendría un escenario jurídico propicio para que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en forma casi igual a como ha ocurrido en casos de matrimonio infantil.[26]

Como fundamento de su solicitud, la Universidad señaló que las disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, en particular, en lo que concierne a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto contrarían lo previsto en la CEDAW, su Protocolo Facultativo, la Convención de los Derechos de los Niños, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que instan y exhortan a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para prohibir el matrimonio infantil.[27]

Además, indicó que el matrimonio de menores de 18 de años comporta una afectación multidimensional y desproporcionada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado que contradice los postulados constitucionales y jurisprudenciales que consagran el interés superior del niño, como sujeto de especial protección constitucional.[28] Señala que la medida no resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jurídicos y materiales que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar con dicha institución.

Por último, señaló que no se cumplen los supuestos para que la Corte proceda a expedir una sentencia con efectos ex tunc. En concreto, señaló que debe entenderse que quienes contrajeron matrimonio actuaron guiados por el principio de confianza legítima y, por tanto, se encuentren cubiertos por los efectos de los enunciados jurídicos demandados. Además, manifestó que la aplicación retroactiva de la posible decisión de inexequibilidad tendría más consecuencias negativas que positivas, en tanto que, existe un número importante de vínculos matrimoniales celebrados hasta la fecha.[30]

La ciudadana María José Luque Sarmiento solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos demandados, toda vez que, en su criterio, el matrimonio de niños vulnera el derecho a la familia, el derecho a contraer matrimonio libremente, el derecho a la vida y a la dignidad humana, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el derecho al trabajo de los niños, niñas y adolescentes. Estas violaciones, dijo, repercuten de manera especial en las niñas, puesto que fomenta las prácticas y estereotipos de género, promueve la violencia hacia ellas y perpetúa la pobreza en el país.[31] Para la citada ciudadana, el matrimonio de niños, en muchas ocasiones, los obliga a abandonar la posibilidad de adquirir las herramientas para diseñar un plan de vida propio, por la necesidad de ingresar al mercado laboral a muy temprana edad para proveer el sustento a su familia o por verse limitados al ámbito doméstico y a la crianza de sus hijos.

El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, y exhortar: (i) al Congreso de la República para que, en cumplimiento de los estándares internacionales de Derechos Humanos, implementen medidas legislativas dirigidas a prohibir y prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre y con menores edad, y, (ii) al Gobierno Nacional para que en el marco de sus competencias movilice a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (en adelante, SNBF) para establecer e implementar acciones de política pública dirigidas a prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre o con menores edad, así como a proteger a los menores de edad que se han visto afectados y afectadas con esta práctica. Lo anterior, por considerar que: (i) existe un déficit de protección respecto a la prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado, y, (ii) el matrimonio infantil vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia.[33]

Sobre el primer punto, señaló que el legislador desbordó su competencia al otorgar capacidad para celebrar contratos matrimoniales a los niños, niñas y adolescentes entre 14 y 18 años, y reconocer validez a dichos vínculos. Considera que esta situación demanda la imperiosa intervención del juez constitucional para retirar del ordenamiento las normas que contrarían la Constitución y afectan de manera grave los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, señaló que el Congreso de la República ha hecho caso omiso del llamado de los organismos internacionales, y ha generado un “déficit de protección” de los derechos de esta población, quienes están expuestos a un marco legal que no les ofrece herramientas de protección y apoyo para prevenir está práctica y proteger a quienes han sido víctimas.[34]

Frente al segundo punto, indicó que el diagnóstico efectuado por el Departamento Nacional de Planeación da cuenta de los graves impactos que el matrimonio infantil genera en la garantía de los derechos de los niños a la educación, a la integridad física, a la vida digna, al acceso en igualdad de oportunidades, al trabajo, a la protección contra el trabajo forzado y contra el abuso sexual, a la recreación, al desarrollo armónico e integral, a la protección integral del Estado, a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, a la protección contra toda forma de abandono, a no sufrir violencia física o moral, entre otros,[35] aspectos por los cuales, considera se deben tomar medidas urgentes para su protección.

La Universidad Sergio Arboleda manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución, en tanto que, si bien el legislador tiene la potestad de fijar la edad para la celebración del matrimonio, en su decisión debe atender a la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y a los lineamientos internacionales vinculante en la materia. Así, luego de analizar el contexto normativo de la pubertad y del matrimonio de niñas y niños en Colombia, solicitó de la Corte aplicar un remedio constitucional que permita el matrimonio de niños solo en casos excepcionales y a partir de los 16 años.[36]

La Universidad Externado de Colombia solicitó de la Corte: (i) exhortar al Congreso de la República para que legisle de manera sistemática y organizada sobre la edad mínima para que los niños puedan contraer matrimonio o constituir una unión marital de hecho, incluidos los requisitos, el procedimiento y la autoridad judicial competente para conceder ese permiso, y, (ii) declarar parcialmente inexequibles los artículos demandados. Como sustento de su solicitud, la Universidad señaló que la edad mínima de 14 años para contraer matrimonio en Colombia es contraria al artículo 44 de la Constitución Política y al marco internacional de protección de la niñez, por cuanto permite que las niñas y niños sean víctimas de actos, hechos u omisiones constitutivos de violencia física, psicológica y económica. Para la Universidad, Colombia está incumpliendo los compromisos fijados en (i) la Conferencia de Nairobi de promover acciones concretas para eliminar las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil y las uniones tempranas, y, (ii) el documento CONPES 3918 de 2018, en el que el Gobierno Nacional incluyó la meta de “eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado”, a cargo de la hoy Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, los Ministerios de Justicia, Salud e Interior y el ICBF.[37]

El 3 de noviembre de 2021, Profamilia remitió a esta Sala un informe con las opiniones de 162 niños, niñas y adolescentes de Aracataca y Pivijay (Magdalena), El Carmen de Atrato y Bahía Solano (Chocó), Caloto y Miranda (Cauca), y Dibulla y Uribia (La Guajira), sobre el matrimonio infantil y la presente demanda de inconstitucionalidad. En este documento, Profamilia expuso: (i) los conocimientos de las niñas y los niños sobre el matrimonio infantil, (ii) las situaciones, problemáticas o necesidades en los territorios derivadas del matrimonio infantil, y (iii) las recomendaciones y solicitudes que las niñas y niños hacen a la Corte Constitucional. Todo lo anterior, por considerar que esta Corporación debe tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes, según se desprende de la jurisprudencia constitucional, que ha previsto en reiteradas oportunidades el derecho de las niñas y niños a ser escuchados en las decisiones que les conciernen.

Del estudio realizado, esta entidad concluyó que el matrimonio infantil vulnera varias garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, a continuación, se ponen de presente las voces expresadas por los niños acerca de la garantía de sus derechos:

Primero, señala que los niños, niñas y adolescentes perciben el matrimonio infantil como un riesgo para el ejercicio del derecho a la recreación, propio de sus edades, y que se relaciona con el desarrollo adecuado, pleno y proporcional a su ciclo de vida. En palabras de las niñas y niños, el juego es un aspecto central para vivir su niñez que está en contradicción con la posibilidad de casarse siendo menores de 18 años, toda vez que, este vínculo trae consigo una serie de compromisos y obligaciones que corresponden a la vida de adulto.[38] En palabras de una de las participantes:

Hoy le quiero enviar un mensaje a la Corte Constitucional, les quiero decir que no estoy de acuerdo con un matrimonio infantil o a temprana edad ya que a esa edad de 14 años los niños y niñas se interesan más en jugar, estudiar, compartir y conocer. - Juliana, 12 años. Municipio de Uribia, La Guajira.

Segundo, reconocen al matrimonio como un vínculo que implica un alto nivel de compromiso y dedicación, atado a las labores del hogar y la familia, que obliga a muchas niñas y niños a abandonar sus estudios. Así mismo, advierten que el derecho a la educación es indispensable para cumplir sus metas y poder elegir su proyecto de vida de forma libre y autónoma. En el sentir de uno de los niños:

Y pienso que no estoy de acuerdo con el matrimonio infantil porque todavía nos quedan caminos y experiencias por vivir, experimentar, y también porque todavía somos niños porque hay que vivir nuestra infancia con juegos, amor, amistad y respeto. El matrimonio todavía para nosotros no puede ser aceptado porque somos niños, muchas gracias.” - Camila, 13 años. Municipio de Dibulla, La Guajira.

Tercero, indican que el matrimonio afecta sus derechos sexuales y reproductivos, especialmente en los siguientes aspectos: “obtener educación sexual de calidad, vivir la sexualidad sin violencia, coacción abuso, frente a la prevención de ITS y VIH, decidir el número de hijos/as y el intervalo entre ellos, decidir la posibilidad de ser padre o madre, tener relaciones sexuales consensuadas y placenteras”.[39] Lo anterior, dado que, conllevan una diferencia de edad grande, configura relaciones de poder, socava la capacidad de actuación y de autonomía de las niñas y jóvenes, y aumenta las probabilidades de que sean objeto de violencia, física, psicológica, económica y sexual.

Pienso que el matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia, poniendo en riesgo su vida y salud. Cuando una niña se casa antes de los 18 años corre un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica y tiene menos probabilidades de volver a estudiar. Además, lo más probable es que quede embarazada, lo cual incrementa el riesgo de sufrir complicaciones durante el embarazo y en el parto.” - Linda, 13 años. Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.

Cuarto, consideran que el matrimonio infantil genera entornos violentos que impiden el libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida, siendo la pobreza uno de los principales motores de esta práctica.[40]

“Pienso que el matrimonio a los 14 años no debería existir, pues el hecho de que sea legal es ilógico porque se estaría apoyando la violencia, el abuso y los embarazos en la adolescencia, la pobreza y la falta de educación” - Sofía, 13 años. Municipio de Caloto, Cauca.

Por último, Profamilia señaló que, de los relatos de los niños, niñas y adolescentes entrevistados, se tiene que aquellos consideran que la Corte, más que reconocer a su capacidad legal para tomar decisiones, debe declarar la inconstitucionalidad del matrimonio infantil, por ser este una puerta para situaciones de desprotección, vulnerabilidad y violación de sus derechos.

Por su parte, UNFPA indicó a la Corte la necesidad de eliminar la excepción legal que permite el matrimonio de menores de 18 años, cuando estos cuentan con el consentimiento de sus padres o tutores. En su criterio, este vínculo es una manifestación de la desigualdad, discriminación y violencia basada en género que sufren los niñas, niños y adolescentes, y en concreto las mujeres, sobre las cuales recaen consecuencias importantes para su salud, integridad física, bienestar y proyectos de vida.[41] Señaló que en un alto porcentaje de los casos identificados, sus parejas son mayores por seis o más años, lo que conlleva los siguientes riesgos: (i) la interrupción de los estudios para asumir roles y responsabilidades, que les impiden decidir sobre su vida sexual y reproductiva, y lograr su autonomía e independencia económica, (ii) riesgos para la salud por embarazos prematuros, y, (iii) relaciones de poder desiguales, que implican mayor vulnerabilidad y riesgo a violencia física, sexual, psicológica, económica, entre otros. Para UNFPA, las leyes y políticas para prevenir y erradicar la violencia de género y las prácticas nocivas, deben ir acompañadas de estrategias de sensibilización y educación para la transformación de los estereotipos, normas y roles de género que han profundizado y reproducido actitudes, lenguajes y acciones violentas contra los derechos de las niñas y adolescentes.[42] En su criterio, Colombia ha desconocido el marco jurídico internacional de protección de la niñez, que entiende los matrimonios infantiles y uniones forzadas como prácticas vulneradoras de los derechos humanos, por lo que, la Corte debe declarar su inexequibilidad, en tanto se trata de una práctica nociva que pone en peligro el crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

Para Unicef, el Estado debe garantizar una articulación armónica entre el principio del interés superior del niño y el principio de igualdad, a fin de tomar “medidas apropiadas para garantizar a todos los niños la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención”, incluidas las medidas positivas encaminadas a corregir una situación de desigualdad real. Así, señaló que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes exige del Estado una intervención mayor para desmantelar las condiciones de riesgo sobre la vigencia, goce y ejercicio de derechos humanos de esta población, ocasionadas por los matrimoniales y uniones infantiles, por cuanto, aunque en la región, Colombia no tiene la tasa más elevada de matrimonios de este tipo, ésta, sumada a la tasa relativamente elevada de embarazo en la adolescencia, se constituye en una barrera importante para el desarrollo humano de las niñas.

Por último, puso de presente que, en contextos sociales afectados por la migración, el conflicto armado y la pobreza, los padres y las madres optan por casar o aceptar la unión temprana de sus hijas por razones de supervivencia, de evitar el peligro de sufrir agresiones sexuales, o para garantizar la protección de un varón. No obstante, en la mayoría de los casos, según análisis regionales, esta voluntad de protección genera el efecto contrario, a saber, el de vulnerar los derechos fundamentales de las niños impidiéndoles el ejercicio de su proyecto de vida. Por ese motivo, indicó, los Estados deben hacer lo que esté en sus posibilidades para eliminar estas prácticas nocivas de sus territorios.[43]

C. Concepto del Ministerio Público

La señora Procuradora General de la Nación solicitó de la Corte: (i) declarar la inconstitucionalidad de la omisión del legislador de no contemplar “dispositivos para prevenir y eliminar las uniones tempranas, así como el matrimonio infantil, precoz y forzado, que se deriva del análisis de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009”, (ii) exhortar al Congreso de la República para que, en un término razonable, expida la normativa que permite prevenir y eliminar las uniones tempranas y matrimonios infantiles, y (iii) declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, por cuanto estas, en sí mismas, no son contrarias a la Constitución y su permanencia evita un vacío normativo mientras se expide una nueva legislación.[44]

Para el Ministerio Público las normas demandadas permiten que una persona entre los 14 y 18 años, de manera voluntaria y consensuada, contraiga matrimonio, en reconocimiento de la amplia gama de prerrogativas que el Código Civil prevé para reconocer a los niños, de estas edades, la capacidad que tienen para formar su proyecto de vida. Sin embargo, indicó que, si bien los apartes acusados no resultan prima facie contrarios a la Constitución, estos omiten incorporar una regulación de controles respecto del matrimonio infantil, precoz y forzado, y de las uniones tempranas, que prevenga las graves afectaciones de derechos de esta población sujeto de especial protección constitucional. Esto por cuanto, los únicos requisitos exigidos en la actualidad por la ley son el permiso de los padres y la naturaleza consensuada de la unión, los cuales no protegen, de manera suficiente, las garantías de los niños, ni minimizan los riesgos identificados.

En su concepto, la expulsión del ordenamiento jurídico de los apartes demandados por parte de la Corte Constitucional, podría vulnerar el derecho a la libertad de expresión de los niños, constituirse en una barrera para la concreción de proyectos de vida razonables a la luz de la Constitución, y generar consecuencias negativas en las demás circunstancias en las que se reconoce la validez del consentimiento del niño de 14 años en adelante, por ejemplo, para ejecutar contratos de trabajo, asumir responsabilidad penal o dar su consentimiento para tomar las decisiones sobre su vida sexual y afectiva.[45] Por ello, indicó que le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de su amplia configuración legislativa, regular los asuntos relacionados con las formas del matrimonio y adoptar políticas para prevenir, erradicar y superar los efectos de los matrimonios y uniones entre niños.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

El artículo 241 de la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.[47] Por lo tanto, en la medida que el presente asunto corresponde a una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de los apartados normativos previstos en los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y en el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, la Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada.

B. Cuestiones previas

Previo al análisis de fondo, la Sala Plena observa que es necesario abordar dos asuntos liminares: (i) si la demanda presentada satisface las exigencias de aptitud sustantiva; y, en caso afirmativo, a continuación, (ii) definir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010.  Solo de superar satisfactoriamente el análisis de estas cuestiones, la Sala determinará y resolverá el problema jurídico que guíe la solución de la presente acción pública de inconstitucionalidad.

Análisis de la aptitud sustantiva de la demanda

El artículo 241 de la Constitución le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En su numeral 4 se establece que la Corte debe decidir “sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Como parte del proceso de decisión de tales demandas, la Corte realiza un estudio preliminar del contenido de las acciones con el fin de considerar si son aptas prima facie para ser estudiadas de fondo.

Así, si bien la aptitud sustantiva de la demanda hace parte de los elementos que verifica el magistrado sustanciador al momento de decidir sobre la admisión de las acciones de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte es competente para analizar nuevamente dicha aptitud en la sentencia de constitucionalidad. Ello obedece a dos razones: (i) porque la decisión unitaria del magistrado sustanciador no compromete a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en tanto es a ella a quien corresponde la competencia para decidir de mérito sobre la demanda presentada; y, (ii) por cuanto, en la práctica, la Corte ha encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias propias de la demanda no es evidente, sino que requiere de un análisis más detenido y profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo.[48] Entonces, si se considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley.

Al respecto, son tres las intervenciones que cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Camilo Ernesto Ortega en contra de los artículos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009.

En atención a dichas solicitudes, por decisión de la Sala Plena, en el presente caso, la Corte constatará a continuación si se encuentran cumplidas las cargas argumentativas que deben ofrecerse en sustento de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, en particular, en lo que tiene que ver con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.  

Por mandato legal, con el alcance definido por la Corte Constitucional, las razones que se ofrezcan en sustento de la inconstitucionalidad de las normas demandadas deben ser (i) claras, esto es, que sigan una exposición comprensible y presenten un razonamiento de fácil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaigan directamente sobre el contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) específicas, lo que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada vulnera la Carta Política, lo cual excluye argumentos vagos o genéricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan elementos fácticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.[50]

Como recientemente lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 2021, estas exigencias “no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constitución pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constitución Política.”[51]

Frente al cumplimiento del requisito de claridad, en la Sentencia C-551 de 2019, la Corte Constitucional señaló que:

“Constituye una condición indispensable del debate público que se impulsa con la presentación de una demanda de inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentación de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito. En esa dirección, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposición erudita o técnica, la impugnación si debe “seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa[52]. Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos presentados son circulares[53] o contradictorios[54]; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido.”   

De igual forma, como parte del cumplimiento de los requisitos de especificidad, será necesario que en la acción se señale explícitamente la norma que se estima vulnerada, y, para cumplir con el requisito de pertinencia, los argumentos que se presenten en favor de la inconstitucionalidad de las normas demandadas deberán ser de orden constitucional, y no doctrinario, legal, o construidos a partir de percepciones u opiniones.

Ahora bien, el cumplimiento del requisito de certeza no implica que todas las afirmaciones presentadas en sustento de todos los cargos deban ser ciertas, en el sentido de no basarse en suposiciones acerca de la aplicación de las normas acusadas como inconstitucionales. Si ese fuera el caso, siempre que se presentara una demanda de inconstitucionalidad con cargos que incluyeran alguna afirmación incierta de acuerdo con la definición de la jurisprudencia, la demanda devendría sustantivamente inepta. No obstante, al menos uno de los cargos debe presentarse sobre la base del texto de las disposiciones acusadas, y no a partir de la interpretación hipotética de las normas o su aplicación eventual; de ahí que el control que ejerza la Corte en las sentencias de constitucionalidad sea abstracto.

En este sentido, es relevante tener en cuenta que los requisitos argumentativos con los que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad guarden una relación estrecha entre sí. Ese es el caso, en particular, entre el requisito de suficiencia y todos los demás, de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 2017, en la que dispuso que en “estrecha conexión con las otras (cargas), la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.” (énfasis propio).

En cuanto al análisis de aptitud de la demanda, se tiene que una vez revisados (i) los cargos incluidos en la acción pública de inconstitucionalidad elevada en contra de los artículos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009,[56] (ii) los argumentos de los intervinientes en el proceso con respecto a la aptitud sustantiva de la demanda,[57] y (iii) los requisitos para la conformación de un cargo de inconstitucionalidad,[58] la Sala Plena Corte considera que la demanda es inepta, como pasa a explicarse a continuación.

En cuanto a la claridad, la Corte considera que proponer argumentos circulares para varios cargos, sin explicar cómo son aplicables a cada acusación de inconstitucionalidad, y que no se haya seguido el esquema deductivo de (i) identificación de las normas vulneradora y vulnerada, y de (ii) explicación de las razones que dan sustento a las acusaciones de inconstitucionalidad en todos los casos, afecta la comprensión y vocación de persuasión de los cargos planteados.

El hecho de que las normas acusadas no fueran confrontadas de forma clara con los artículos específicos de la Constitución, de contera afecta la especificidad,  por cuanto impide que la Corte pueda estructurar al menos un argumento de acuerdo con el esquema argumentativo que viene de señalarse. Esta dificultad se ve agravada al constatarse que la demanda repite los argumentos de la posible inconstitucionalidad, prácticamente, en todas sus pretensiones, sin llevar a cabo un ejercicio independiente de contraste entre las normas acusadas y las normas vulneradas, y respecto de cada disposición individual. Por ejemplo, de la demanda se resalta la siguiente indicación:

“Adicionalmente, se encuentra que el matrimonio infantil incurre en las siguientes violaciones,

  1. El matrimonio infantil contradice el derecho a la a la vida y la salud (física y mental) de las niñas y mujeres.
  2. El matrimonio infantil es una violación a los derechos de la mujer y constituye como una forma de violencia en contra de las mujeres.
  3. El matrimonio infantil vulnera el derecho al trabajo digno, las normas internacionales sobre el trabajo forzado, así como las disposiciones atinentes a las peores formas de trabajo y el trabajo infantil.
  4. El matrimonio infantil viola el derecho de las niñas y niños a recibir una educación adecuada y completa.
  5. El matrimonio infantil imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. En los peores casos se convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas a través de la compra y venta de menores de edad.
  6. La libertad de configuración del Congreso no puede afectar la dignidad humana y los derechos fundamentales de los niños.
  7. La vulneración de la Constitución a razón de las consecuencias materiales del matrimonio infantil en el ordenamiento jurídico vigente en Colombia.”

En cuanto a la falta de certeza, los Ministerios que intervinieron en el trámite del presente expediente consideraron que las razones de inconstitucionalidad alegadas se basaban en percepciones personales del accionante sobre la hipotética aplicación de las normas acusadas. Al respecto, en la Sentencia C-343 de 2017, la Corte señaló que este tipo de argumentos constituye una falta de certeza, por cuanto “[n]o aportan razón alguna que pueda demostrar, más allá de afirmaciones genéricas sobre la forma como podrían ser entendidas las expresiones acusadas”. Sobre esto, en varias partes de la demanda se afirma lo siguiente:

i) el matrimonio infantil incrementa, fomenta y permite la existencia de daños físicos, mentales, psicológicas, sociales y familiares en cabeza de las niñas y mujeres afectadas; ii) el matrimonio infantil pone en riesgo la vida de las menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales, lo que se incrementa con la acumulación de condiciones de vulnerabilidad en cabeza de la menor, tales como la pobreza, la falta de escolaridad o la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder. Dichas afectaciones pueden conllevar la ocurrencia de otras violaciones en contra de los derechos de las mujeres, tales como el feminicidio.”

En consideración de lo antes expuesto, la Corte observa que los cargos de inconstitucionalidad no se construyeron con argumentos fundados en el contenido real de las disposiciones acusadas, sino en posibles consecuencias de su eventual aplicación. De ahí que, sin desconocer que son afirmaciones inquietantes y que merecen una especial atención, en sede de control abstracto requieren de su comprobación. Por lo tanto, la Corte no puede tener por cumplido el requisito de certeza en esta demanda de inconstitucionalidad toda vez que el demandante no demostró el alcance nocivo que predica de las normas acusadas.

En tal virtud, la Corte advierte que sí existen las falencias argumentativas alegadas por algunos intervinientes en la conformación de los cargos de inconstitucionalidad, y en particular, la no acreditación de los requisitos de claridad, especificidad y certeza, lo cual afecta la posibilidad de generar una mínima duda de inconstitucionalidad de las normas demandadas, es decir, la suficiencia de la demanda, razón por la cual, la Corte no procederá a abordar la siguiente cuestión preliminar, esto es, definir si se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las Sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010 y mucho menos abordará el análisis de mérito de los cargos planteados.   

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas del inciso 1 del artículo 117, el numeral 2 del artículo 140, y el artículo 143 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda se relacionan la Recomendación General número 19 "sobre violencia contra la mujer", la Recomendación General número 28 "relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" y la "Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta", esta última referida a la eliminación del matrimonio infantil. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La Resolución 58/501 de 2004 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la resolución 69/156 sobre la eliminación del Matrimonio infantil, precoz y forzado. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará).

[2] Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873.

[3] Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009.

[4] Expediente D-14321: "Adición a la Demanda".

[5] (1) Ministerio de Justicia y el Derecho, (2) Universidad Pontificia Bolivariana, (3) ciudadana María José Luque Sarmiento, (4) Ministerio del Interior, (5) Universidad Libre de Colombia, (6) ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, (7) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), (8) Universidad Sergio Arboleda, (9) Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), (10) Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), (10) Universidad de los Andes, y (11) Universidad Nacional de Colombia.

[6] (1) ciudadano Daniel Reyes, (2) Ministerio de Salud y Protección Social, (3) Universidad Externado de Colombia, y (4) PROFAMILIA

[7] La Sala nota que en tres de estas intervenciones no se hicieron solicitudes a la Corte sobre la Constitucionalidad o no de las medidas. Así, la Universidad de los Andes agradeció la invitación e informó que no le era dable pronunciarse. En el mismo sentido, la Universidad Nacional manifestó que no tener personal disponible para emitir concepto. Por su parte, el ciudadano Daniel Reyes, mediante el sistema SIGobius, manifestó "Rechazo a decreto Marital de menores de 18 años y mayores de 14 años", sin hacer ninguna solicitud a esta Corporación o incluir argumentos adicionales.

[8]

 Expediente D-14321: "Concepto técnico de la Universidad Pontificia Bolivariana", p. 3.

[9]

 Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4.

[10] Expediente digital. Intervención presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7.

[11] Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 3.

[12] Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4.

[13] Expediente digital. Intervención presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, el 12 de agosto de 2021, p. 3.

[14] Ibíd., pp. 4 a 5.

[15] Ibíd., pp. 6 a 11.

[16] Ibíd., p. 9.

[17] Expediente digital. Intervención presentada por el Ministerio del Interior, del 23 de agosto de 2021, p. 13. Al respecto la Sala pone de presente que el Ministerio se refiere a "la particular visión del actor sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los derechos de quienes sean sancionados administrativamente por presuntamente cometer actos en contra de la ley de aduanas".

[18] Expediente digital. Intervención presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, 23 de agosto de 2021, pp. 3 a 4.

[19] Expediente digital. Intervención presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 13.

[20] Expediente digital. Intervención presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7.

[21] El Ministerio presentó su intervención de manera extemporánea.

[22] Expediente digital. Intervención presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 8 de septiembre de 2021, p. 10.

[23] Ibíd., pp. 12 y 13.

[24] Ibíd., p. 17.

[25] Ibíd., p. 18.

[26] Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 3.

[27] Ibíd., p. 13.

[28] Ibíd., p. 14.

[29] Ibíd., pp. 15 a 17.

[30] Ibíd., pp. 17 a 19.

[31] Expediente digital. Intervención presentada por María José Luque Sarmiento, el 22 de agosto de 2021, p. 20.

[32] Ibíd., p. 18.

[33] Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Libre, el 23 de agosto de 2021, p.4.

[34] Ibíd., p.7.

[35] Ibíd., p.8.

[36] Expediente digital. Intervención presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7.

[37] Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Externado de Colombia, del 9 de septiembre de 2021, p. 14.

[38] Expediente digital. Intervención de Profamilia, del 3 de noviembre de 2021, pp. 15 a 17.

[39] Ibíd., pp. 22 a 23.

[40] Expediente digital. Intervención de Profamilia, del 3 de noviembre de 2021, pp.27 a 28.

[41] Expediente digital. Intervención de UNFPA, del 23 de agosto de 2021, p.9.

[42] Expediente digital. Intervención de UNFPA, del 23 de agosto de 2021, p.9.

[43] Expediente digital. Intervención de UNICEF, del 23 de agosto de 2021, p. 10.

[44] Expediente digital. Concepto de la Procuradora General de la Nación, del 20 de septiembre de 2021, p. 8.

[45] Ibíd., p. 9.

[46] Ibíd., p. 6.

[47] Constitución Política, artículo 241 numeral 4.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1298 de 2001.

[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014.

[52] Sentencia C-1052 de 2001.

[53] Sentencia C-045 de 2018.

[54] Sentencia C-146 de 2018.

[55] Sentencia C-362 de 2001.

[56] Supra 6-11.

[57] Supra 17-20.

[58] Supra 82-88.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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