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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 5 del 22 de febrero de 2024

<Disponible el 29 de febrero de 2024>

CORTE DECLARA LA EXEQUIBILIDAD DE LA MEDIDA CORRECCIONAL DE ARRESTO POR FALTAS AL DEBIDO RESPETO AL JUEZ Y POR IMPEDIR U OBSTACULIZAR DILIGENCIAS JUDICIALES, ASÍ COMO LA EXEQUIBLIDAD CONDICIONADA DE LA MEDIDA CORRECCIONAL DE ARRESTO POR SOBREPASAR CINTAS O ELEMENTOS DISPUESTOS PARA EL AISLAMIENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS EN EL MARCO DE INVESTIGACIONES PENALES

SENTENCIA C-053/24 (22 DE FEBRERO)

M.P. NATALIA ÁNGEL CABO

EXPEDIENTE D-14.777

1. Normas demandadas3

“Ley 1564 de 2012

Código General del Proceso

Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendráì los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.”

(...)

“Ley 906 de 2004

Código de Procedimiento Penal

Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

(…)

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta.

Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno”.

2. Decisión

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta” contenida en el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, frente a los cargos analizados en esta sentencia.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta" contenida en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta” por cinco (5) días, frente al cargo analizado en esta sentencia.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 y la expresión “o arresto” contenida en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, frente a los cargos analizados en esta sentencia.

3. Síntesis de los fundamentos

Un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que las expresiones acusadas vulneran el artículo 28 superior, en tanto desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad que limitan el margen configurativo del legislador en materia de privación de la libertad.

En cuanto a la transgresión del principio de legalidad, el actor indicó que las disposiciones demandadas no incorporan ningún criterio que le permita a la autoridad judicial determinar el grado de la sanción, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al propio juicio de cada funcionario. Asimismo, el demandante cuestionó la abstracción e indeterminación de las expresiones “falta al debido respeto”, “obstaculización de cualquier audiencia o diligencia” y “según la gravedad y modalidades de la conducta”.

En lo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad, el accionante afirmó que la medida correccional de arresto resulta innecesaria porque el juez cuenta con otros mecanismos menos lesivos para garantizar el curso normal del proceso. Además, el demandante alegó que la medida es desproporcionada en sentido estricto, ya que es mayor el sacrificio de la libertad personal que el beneficio que con ella se busca obtener.

Como cuestiones previas, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la aptitud sustantiva de la demanda, la posible configuración de cosa juzgada constitucional y la necesidad de integrar la unidad normativa con otras disposiciones que el accionante no demandó. La Sala concluyó que los cargos contra el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, así como el cargo contra el numeral 10 de dicho artículo por violación del principio de estricta legalidad, no cumplían con las exigencias de aptitud sustantiva, toda vez que el demandante no logró evidenciar, a partir de argumentos específicos, pertinentes y suficientes, las razones por las cuales las expresiones demandadas contradecían el artículo 28 superior. En consecuencia, la Sala resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el numeral 5 del citado artículo, y proseguir con el análisis acerca del numeral 10 de la norma, pero únicamente en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, la Sala descartó que la Sentencia C-218 de 1996 configurara cosa juzgada constitucional frente a la demanda contra el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por ausencia de identidad de cargos. Finalmente, la Corte encontró procedente integrar la proposición jurídica completa para analizar todo el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y de los numerales 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. También dispuso integrar la unidad normativa con los numerales 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, debido a que su contenido guardaba identidad de materia con el de las normas demandadas.

Hechas estas precisiones, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿excede el legislador su margen de configuración normativa y vulnera la garantía de toda persona a no ser reducida a arresto sino “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 constitucional) cuando prevé que el juez puede imponer el arresto a una persona como medida correccional por: a) faltar al respeto o desobedecer órdenes del juez; b) obstaculizar o impedir las diligencias; y c) alterar los lugares donde ocurrieron los hechos materia de investigación?

Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Sala Plena ofreció una perspectiva general acerca de los poderes correccionales del juez e hizo una delimitación de la medida de arresto como la expresión más severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. Luego la Sala evaluó el margen de configuración del legislador y sus límites en el ámbito de los poderes correccionales. A partir de ese análisis, la Corte hizo referencia al principio de legalidad y al juicio de proporcionalidad como herramienta para examinar la constitucionalidad de la medida correccional de arresto. En este punto, la Sala insistió en la necesidad de que la sanción de arresto se use de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más graves. Asimismo, la Corte enfatizó en el deber del juez de atender a criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizó las normas acusadas bajo la perspectiva del cargo admitido y adoptó las siguientes decisiones.

En primer lugar, la Corte declaró exequibles el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que contemplan el arresto como medida correccional para sancionar las faltas al debido respeto y la desobediencia de las órdenes de las autoridades judiciales. Frente al cargo por violación del principio de estricta legalidad, la Sala encontró que la descripción típica de los hechos que configuran la falta es determinada, o en todo caso determinable. Por un lado, el supuesto de desobediencia a las órdenes impartidas por el juez es determinado en tanto el destinatario puede identificar con claridad cuándo y bajo qué circunstancias se configura la falta. Por otro lado, el supuesto de faltar al debido respeto al juez, aunque indeterminado, es determinable toda vez que existen en el ordenamiento otras normas que dotan de contenido la expresión “debido respeto” en el marco de actuaciones judiciales, como el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que define como faltas al debido respeto de la administración de justicia “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos”.

En cuanto al cargo por violación del principio de proporcionalidad, la Corte determinó que, sin desconocer que se trata una medida severa debido a que restringe ostensiblemente el derecho fundamental a la libertad, la previsión del arresto como sanción para este tipo de faltas no resulta contraria a la Constitución. La Sala sometió las normas cuestionadas a un examen estricto de proporcionalidad, y concluyó que la medida persigue objetivos constitucionales legítimos e imperiosos relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia y el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, es conducente para la consecución de tales fines, y, se muestra necesaria y proporcional frente a graves y deliberados actos de irrespeto al juez o desacatamiento de sus órdenes, en los que la falta sea de tal gravedad que merezca ser reprochada con el arresto. No obstante, la Sala resaltó que el poder correccional en cabeza del juez exige de este último una especial y rigurosa cautela en su ejercicio, para garantizar que la aplicación de la medida a situaciones concretas resulte necesaria, proporcional, razonable y respetuosa del debido proceso.

En segundo lugar, la Corte declaró exequibles el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que disponen el arresto como sanción para quien impida u obstaculice la realización de audiencias y diligencias judiciales. La Corte consideró que estas disposiciones satisfacen las exigencias en materia de estricta legalidad y proporcionalidad, en tanto la conducta que en ellas se sanciona (i) está determinada, pues es posible concretar y conocer las hipótesis que pretende regular; (ii) afecta de manera grave y directa el adecuado desarrollo del proceso judicial, pues no implica una simple perturbación de la diligencia, sino una verdadera obstrucción que incluso puede llegar a impedir que aquella se realice; (iii) dada su gravedad, otras medidas pueden no resultar igual de efectivas para conjurar el daño, con la inmediatez y celeridad requeridas; y (iv) afecta también el derecho de acceso a la justicia en la medida en que impide que los procesos judiciales se tramiten de forma célere, sin que se incurra en dilaciones ilegítimas.

En tercer lugar, la Sala declaró la exequibilidad de la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta", prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que contempla la medida de arresto para quien sobrepase las cintas o elementos para aislar el lugar de los hechos, pues consideró que la sanción resulta respetuosa de la proporcionalidad. En este análisis, la Sala tuvo en cuenta que, cuando se trata de conductas que afectan o pueden afectar la preservación del material probatorio de un proceso penal, la medida de arresto le permite al juez una respuesta inmediata, que otros mecanismos sancionatorios no proporcionan. Además, la Corte consideró que la protección del lugar en el que presuntamente se cometió un delito contribuye a que el juez penal tome decisiones justas y céleres, que respeten el derecho al debido proceso y a la libertad de las personas investigadas, y los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. No obstante, la Sala condicionó la exequibilidad de la expresión en el sentido de entender que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta” por cinco días, y no “por cinco (5) días”, de tal manera que la norma respete los criterios de gradualidad según la gravedad y modalidad de la conducta.

Finalmente, declaró la exequibilidad de la expresión “arresto”, consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Dicho parágrafo, a diferencia de las demás normas y fragmentos acusados, no prevé tipos correccionales, sino el procedimiento que debe seguir el juez penal para aplicar una sanción correccional de multa o arresto. Así, en atención a que la Corte consideró que la medida de arresto prevista en los numerales 3 y 10 del mismo artículo es exequible, declaró también la exequibilidad de la expresión acusada.

4. Reserva de aclaración de voto

El magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se reservó la posibilidad de aclarar su voto.

3 Se subrayan los apartes demandados.

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