Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

SENTENCIA C-053 DE 2024

Referencia: Expediente D-14.777.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante:

Juan Sebastián Murthe Cárdenas.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Síntesis de la decisión

Un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que las expresiones acusadas vulneran el artículo 28 superior, en tanto desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad que limitan el margen configurativo del legislador en materia de privación de la libertad.

En cuanto a la transgresión del principio de legalidad, el actor indicó que las disposiciones demandadas no incorporan ningún criterio que le permita a la autoridad judicial determinar el grado de la sanción, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al propio juicio de cada funcionario. Asimismo, el demandante cuestionó la abstracción e indeterminación de las expresiones “falta al debido respeto”, “obstaculización de cualquier audiencia o diligencia” y “según la gravedad y modalidades de la conducta”.

Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, el accionante afirmó que la medida correccional de arresto resulta innecesaria porque el juez cuenta con otros mecanismos menos lesivos para garantizar el curso normal del proceso. Además, el demandante alegó que la medida es desproporcionada en sentido estricto, ya que es mayor el sacrificio de la libertad personal que el beneficio que con ella se busca obtener.

Como cuestiones previas, la Corte descartó que la Sentencia C-218 de 1996 configurara cosa juzgada constitucional frente a la demanda contra el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por ausencia de identidad de cargos.  

Por otra parte, la Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda, la posible configuración de cosa juzgada constitucional y la necesidad de integrar la unidad normativa con otras disposiciones que el accionante no demandó. La Corporación concluyó que los cargos contra el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, así como el cargo contra el numeral 10 de dicho artículo por violación del principio de estricta legalidad, no cumplían con las exigencias de aptitud sustantiva del cargo, toda vez que el demandante no logró evidenciar, a partir de argumentos específicos, pertinentes y suficientes, las razones por las cuales las expresiones demandadas contradicen el artículo 28 de la Constitución. En consecuencia, la Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el numeral 5, y proseguir con el análisis acerca del numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, pero únicamente en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad.

Finalmente, se encontró procedente integrar la proposición jurídica completa para analizar todo el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y de los numerales 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. También se dispuso integrar la unidad normativa con los numerales 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, debido a que su contenido guardaba identidad de materia con el de las normas demandadas.

Luego de hacer el estudio de aptitud, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿excede el legislador su margen de configuración normativa y vulnera la garantía de toda persona a no ser reducida a arresto sino “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 constitucional) cuando prevé que el juez puede imponer el arresto a una persona como medida correccional por: a) faltar al respeto o desobedecer órdenes del juez; b) obstaculizar o impedir las diligencias; y c) alterar los lugares donde ocurrieron los hechos materia de investigación?

Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte ofreció una perspectiva general acerca de los poderes correccionales del juez e hizo una delimitación de la medida de arresto como la expresión más severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. Luego la Corporación evaluó el margen de configuración del legislador y sus límites en el ámbito de los poderes correccionales. A partir de ese análisis, la Corte hizo referencia al principio de legalidad y al juicio de proporcionalidad como herramienta para examinar la constitucionalidad de la medida correccional de arresto. En este punto se insistió en la necesidad de que la sanción de arresto se use de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más graves. Asimismo, la Corte enfatizó en el deber del juez de atender a criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte analizó las normas acusadas bajo la perspectiva del cargo admitido y adoptó las siguientes decisiones.

En primer lugar, la Corporación declaró exequibles el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que contemplan el arresto como medida correccional para sancionar las faltas al debido respeto y la desobediencia de las órdenes de las autoridades judiciales. Frente al cargo por violación del principio de estricta legalidad, encontró que la descripción típica de los hechos que configuran la falta es determinada, o en todo caso determinable. Por un lado, el supuesto de desobediencia a las órdenes impartidas por el juez es determinado en tanto el destinatario puede identificar con claridad cuándo y bajo qué circunstancias se configura la falta. Por otro lado, el supuesto de faltar al debido respeto al juez, aunque indeterminado, es determinable toda vez que existen en el ordenamiento otras normas que dotan de contenido la expresión “debido respeto” en el marco de actuaciones judiciales, como el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que define como faltas al debido respeto de la administración de justicia “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos”.

En cuanto al cargo por violación del principio de proporcionalidad, la Corte determinó que, sin desconocer que se trata una medida severa debido a que restringe ostensiblemente el derecho fundamental a la libertad, la previsión del arresto como sanción para este tipo de faltas no resulta contraria a la Constitución. La Corporación sometió las normas cuestionadas a un examen estricto de proporcionalidad, y concluyó que: (i) la medida persigue objetivos constitucionales legítimos e imperiosos relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia y el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; (ii) es conducente para la consecución de tales fines; y (ii), es necesaria y proporcional frente a graves y deliberados actos de irrespeto al juez o desacatamiento de sus órdenes, en los que la falta sea de tal gravedad que merezca ser reprochada con el arresto. No obstante, la Corte resaltó que el poder correccional en cabeza del juez exige de este último una especial y rigurosa cautela en su ejercicio, para garantizar que la aplicación de la medida a situaciones concretas resulte necesaria, proporcional, razonable y respetuosa del debido proceso.

En segundo lugar, la Corte declaró exequibles el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que disponen el arresto como sanción para quien impida u obstaculice la realización de audiencias y diligencias judiciales. La Corte consideró que estas disposiciones satisfacen las exigencias en materia de estricta legalidad y proporcionalidad, en tanto la conducta que en ellas se sanciona (i) está determinada, pues es posible concretar y conocer las hipótesis que pretende regular; (ii) afecta de manera grave y directa el adecuado desarrollo del proceso judicial, pues no implica una simple perturbación de la diligencia, sino una verdadera obstrucción que incluso puede llegar a impedir que aquella se realice; (iii) dada su gravedad, otras medidas pueden no resultar igual de efectivas para conjurar el daño, con la inmediatez y celeridad requeridas; y (iv) afecta también el derecho de acceso a la justicia en la medida en que impide que los procesos judiciales se tramiten de forma célere, sin que se incurra en dilaciones ilegítimas.

En tercer lugar, la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta", prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que contempla la medida de arresto para quien sobrepase las cintas o elementos para aislar el lugar de los hechos, pues consideró que la sanción resulta respetuosa de la proporcionalidad. En este análisis, se tuvo en cuenta que, cuando se trata de conductas que afectan o pueden afectar la preservación del material probatorio de un proceso penal, la medida de arresto le permite al juez una respuesta inmediata, que otros mecanismos sancionatorios no proporcionan. Además, la Corte consideró que la protección del lugar en el que presuntamente se cometió un delito contribuye a que el juez penal tome decisiones justas y céleres, que respeten el derecho al debido proceso y a la libertad de las personas investigadas, y los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. No obstante, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión en el sentido de entender que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta” por cinco días, y no “por cinco (5) días”, de tal manera que la norma respete los criterios de gradualidad según la gravedad y modalidad de la conducta.

Finalmente, la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “arresto”, consagrada en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Dicho parágrafo, a diferencia de las demás normas y fragmentos acusados, no prevé tipos correccionales, sino el procedimiento que debe seguir el juez penal para aplicar una sanción correccional de multa o arresto. Así, en atención a que la Corte consideró que la medida de arresto prevista en los numerales 3, 4 y 10 del mismo artículo es exequible, declaró también la exequibilidad de la expresión acusada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Murthe Cárdenas solicitó a la Corte declarar inexequibles el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, los artículos 143 (parcial) y 212A (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 42 y 83 de la Constitución Política.

En su demanda original, el actor planteó dos tipos de cargos. Primero, el accionante señaló que el artículo 44 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, en adelante Código General del Proceso, y el artículo 143 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en adelante Código de Procedimiento Penal, desconocen el artículo 28 de la Constitución en la medida en que prevén sanciones de arresto sin una motivación legal previamente definida. Por consiguiente, el demandante señaló que el legislador excedió los límites de su libertad de configuración legislativa en materia procesal, pues inobservó los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.

Segundo, el señor Murthe Cárdenas indicó que los artículos 211 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 212A (parcial) de la Ley 906 de 2004 desconocen el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 42 y 83 de la Constitución, ya que vulneran los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección integral a la familia.

Por medio del auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda. Respecto del primer tipo de cargos, la magistrada indicó que la Corte, en la sentencia C-218 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 39 del antiguo Código de Procedimiento Civil, que tenía un contenido igual al de una de las normas ahora demandadas. En consecuencia, el despacho le solicitó al actor -en la eventual corrección de la demanda- explicar por qué en este caso no se configuraba la cosa juzgada constitucional. Asimismo, la magistrada concluyó que el cargo carecía de especificidad, claridad, certeza y pertinencia, toda vez que el demandante no explicó concretamente las razones por las cuales los artículos demandados desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.

En relación con el segundo tipo de cargos, la magistrada ponente concluyó que el demandante no fue claro ni específico en la exposición de sus argumentos, y le solicitó aclarar por qué, en su concepto, las normas demandadas desconocían el principio de igualdad. Además, el despacho encontró que los argumentos que sustentaron el cargo por desconocimiento del preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 38 y 42 de la Constitución eran los mismos que el demandante elevó por desconocimiento del artículo 13, razón por la cual no se podían diferenciar, eran subjetivos y planteaban una hipótesis global de inconstitucionalidad que no generaba una mínima duda sobre la posible inexequibilidad de las normas.

El 20 de mayo de 2022, el demandante corrigió parcialmente su demanda. Después de verificar que dicha corrección cumplió con la carga argumentativa, por medio de auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda contra los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, por el presunto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución.

En ese mismo auto el despacho ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso de la República y al presidente de la República; (iv) invitar a varias instituciones públicas, centros de estudios y universidades para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

Texto de las normas demandadas

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, tal cual fueron publicadas en el Diario Oficial, y se resaltan los apartes demandados.

Ley 1564 de 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

y se dictan otras disposiciones.

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

ARTIìCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendráì los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

[...]

Ley 906 de 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

ARTIìCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podráì tomar las siguientes medidas correccionales:

[…]

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

La demanda

Juan Sebastián Murthe Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal. El actor afirmó que las disposiciones demandadas desconocen la “prohibición de reducir a cualquier ciudadano al arresto sin motivo legal y previamente definido, contenida en el mencionado artículo constitucional. Por tal razón, el demandante consideró que el legislador excedió los límites de configuración normativa al incluir el arresto como una medida correccional del juez y, por lo tanto, solicitó la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para justificar este cargo, el señor Murthe Cárdenas presentó dos argumentos.

Primero, según el demandante, en materia procesal el legislador puede limitar libertades fundamentales de la ciudadanía de manera excepcional, pero debe asegurarse de que ese tipo de medidas persigan un fin constitucional, sean idóneas para conseguirlo y que no existan otras medidas menos lesivas para lograr ese objetivo. Para el actor, estos criterios no fueron tenidos en cuenta por el Congreso al incluir el arresto -ya sea como única sanción o como parte de otras- como una medida correccional que puede imponer el juez dentro de un proceso judicial. En particular, el señor Murthe Cárdenas explicó que esa sanción no es una medida necesaria, debido a que existen otras sanciones como la multa, la expulsión de la audiencia o diligencia obstaculizada, la devolución de los escritos irrespetuosos o la posibilidad de compulsar copias para iniciar un proceso disciplinario si el sancionado es un abogado, que pueden ser impuestas por el juez en caso de que las circunstancias lo ameriten.

Segundo, el ciudadano indicó que los apartes normativos demandados transgreden el principio de legalidad, pues no incorporan ningún criterio que le permita a la autoridad judicial respectiva determinar el grado de la sanción a imponer. El demandante señaló que el legislador omitió proporcionarle al juez criterios que le permitan establecer la gravedad de la conducta, de manera que la decisión de imponer un arresto queda sometida al propio juicio de cada funcionario. Así, no es claro para el actor en qué casos el operador judicial tendría que acudir a medidas menos lesivas y cuándo, en cambio, debería imponer el arresto.

Intervenciones

A continuación se resumen las intervenciones ciudadanas que fueron presentadas a la Corte Constitucional durante el término en lista del proceso, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que cada una contiene.

Exequibilidad condicionada

Universidad Santo Tomás de Aquino (Seccional Tunja). El señor Luis Antonio Bayona Hernández, en representación de esta institución, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas. El interviniente explicó que, si bien en los procesos el juez puede imponer el arresto como medida correccional, se debe garantizar que un superior jerárquico o funcional revise la medida, ya que la revisión sobre la decisión de imponer una medida correccional es una garantía que se deriva de la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Universidad Surcolombiana. Camilo Cuéllar Conde, en representación de la clínica jurídica de interés público de esta Universidad, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Por un lado, el interviniente manifestó que en este caso se configura una cosa juzgada material en sentido lato porque en la sentencia C-218 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma cuyo contenido sustancial es igual al de las disposiciones acusadas en esta ocasión y por el mismo cargo planteado en la acción pública de la referencia: la vulneración del artículo 28 superior. Sin embargo, el representante de la Universidad consideró que la Corte puede ejercer el control de constitucionalidad sobre los artículos 44 (parcial) del Código General del Proceso y 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, puesto que los fundamentos propuestos en esta demanda no fueron estudiados en la sentencia C-218 de 1996.

En efecto, según el interviniente, mientras que en esa sentencia la Corte centró su análisis en el debido proceso y en la competencia de los jueces para ejercer funciones correccionales y disciplinarias, la demanda actual se enfoca en el presunto “desbordamiento de la facultad de configuración legislativa procesal, específicamente violación al principio de proporcionalidad, elemento, [sic] que no se estudió en la sentencia C-218 de 1996. Por ese motivo, el interviniente consideró que “es factible que la [C]orte mantenga la misma decisión, con nuevos criterios o tome un viraje constitucional nuevo, por ende, apartándose del precedente.

Por otro lado, para el señor Cuéllar Conde la medida correccional de arresto tiene la finalidad de regular la potestad correctiva del juez y permite el adecuado funcionamiento de la administración de justicia para asegurar la economía procesal. Sin embargo, el interviniente sostuvo que el arresto no es la única medida correctiva, sino que existe una serie de medidas que el juez podrá elegir a discreción, como la amonestación, el desalojo, las multas o la restricción del uso de la palabra. En todo caso, frente al arresto y ante la omisión del legislador en la fijación de criterios, el señor Cuéllar Conde consideró necesario que la Corte precise los elementos de gradualidad que el juez debe aplicar al momento de determinar cuál es la medida correccional más apropiada. En este sentido, el interviniente pidió que los apartes demandados fueran declarados exequibles bajo el entendido de que, al momento de imponer el arresto, el juez deberá aplicar los criterios de la sana crítica y demás principios generales del derecho en un acto motivado que tenga en cuenta la gravedad de la conducta, y deberá asegurar en cada caso el derecho de contradicción de los sujetos sancionados.

Inexequibilidad

Harold Eduardo Sua Montaña. El señor Sua Montaña solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas, pues en el caso concreto procede la aplicación de un test de proporcionalidad estricto, junto con los dos elementos del juicio de necesidad jurídica: proporcionalidad y necesidad. Para el ciudadano, las normas acusadas restringen el derecho fundamental de la libertad personal, y ello genera una afectación mucho mayor que el objetivo constitucional pretendido. El señor Sua Montaña añadió que en el caso de la medida correccional de arresto no existe sustento constitucional ni mucho menos resocializador de la sanción.

Universidad Sergio Arboleda. Fernando Velásquez Velásquez, Argemiro Bayona Bayona, David Herney Bohórquez Garón y Camilo Andrés Molina Zamora, en su calidad de miembros de la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Según estos ciudadanos, los textos normativos demandados transgreden los artículos 28 y 29 constitucionales, toda vez que se permite al juez que, de manera arbitraria y caprichosa, imponga medidas privativas de la libertad personal.

Para los intervinientes, en un Estado Social de Derecho de corte garantista, el ordenamiento penal es el único a través del cual se pueden imponer penas privativas de la libertad. Sin embargo, los ciudadanos sostuvieron que las normas acusadas permiten a la autoridad judicial sancionar con penas de esta naturaleza a una persona sin que medie el control de tipicidad que provenga del legislador. Además, en opinión de los intervinientes, existen medidas menos lesivas que sí se ajustan a la Carta Política para llegar a los mismos fines constitucionales que se persiguen con la medida correccional de arresto.

Exequibilidad

Universidad de Cartagena. Milton José Pereira Blanco y Armando Noriega Ruiz, como representantes de la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Los intervinientes sostuvieron que no existe violación a la garantía de libertad personal, pues la finalidad de las medidas correccionales es adecuada, ya que estas buscan preservar la dignidad de la justicia y el normal desenvolvimiento del proceso judicial. Los ciudadanos citaron las sentencias C-203 de 2011, C-620 de 2011 y C-276 de 2019 porque, en su concepto, validan la constitucionalidad de las facultades correccionales del juez.

Universidad Libre de Bogotá. Jorge Keneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en calidad de director del Observatorio de intervención ciudadana constitucional, y de profesor de la Facultad de Derecho de esta Universidad, respectivamente, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en dos argumentos.

Primero, para los ciudadanos estas normas persiguen un fin constitucional válido, esto es, la protección del proceso judicial y su desarrollo conforme a la ley. En ese sentido, los intervinientes señalaron que las normas demandadas son sólo un desarrollo normativo de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en adelante LEAJ, que contempla la aplicación de este tipo de medida. Tras citar la norma, los ciudadanos indicaron que las medidas correccionales encuentran su fundamento en los artículos 22 y 22 de la Constitución, que facultan al legislador para diseñar en los diferentes códigos procesales las sanciones que se pueden imponer contra una persona que busque entorpecer el desarrollo de la actuación judicial. Los intervinientes concluyeron que el cargo que presentó el accionante no tiene la suficiente fuerza argumentativa para retirar la sanción de arresto del ordenamiento jurídico, pues esta no es una medida de aseguramiento y no es una orden que se aplique de manera automática.

Segundo, los intervinientes consideraron que las normas impugnadas son claras y tienen un propósito específico. Los ciudadanos sostuvieron que es imposible para el legislador tipificar todas y cada una de las situaciones que puedan dar lugar a la sanción de arresto, por lo que existe la denominada tipificación de conductas de forma general. Esta tipificación general, según el criterio de los intervinientes, no implica una vulneración al principio de legalidad, pues sólo una excesiva indeterminación configura tal violación. Para los ciudadanos, las normas demandadas no presentan tal nivel de indeterminación, pues los casos en los que aplica el arresto pueden ser razonablemente determinables por el juez. Por lo tanto, los intervinientes concluyeron que las normas demandadas tampoco desconocen el principio de legalidad.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en calidad de director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, ya que estas no implican un reconocimiento al juez de un poder omnímodo ni arbitrario. Además, para el interviniente es claro que, si el juez actúa de forma no ajustada a la ley, el afectado podrá defender sus derechos vía tutela o hábeas corpus.

El representante del Ministerio argumentó que, si bien la Constitución Política consagra el derecho a la libertad, este no es absoluto, pues la misma Carta establece situaciones en las que se puede limitar. Para el Ministerio de Justicia, las normas acusadas se enmarcan en tales situaciones, pues fue el mismo legislador quien le permitió al juez aplicar medidas correccionales de arresto. En todo caso, el interviniente resaltó que la decisión de imponer esa medida debe ser motivada y, si deriva en una actuación arbitraria, tendrá consecuencias penales y disciplinarias para el funcionario que la imponga.

El Ministerio consideró que las normas acusadas no desconocen el principio de proporcionalidad pues, en primer lugar, se cumple con la idoneidad de la medida porque al materializarse el arresto cesaría la dilación o perturbación de los procesos judiciales. En segundo lugar, también se satisface el requisito de necesidad, ya que el arresto juega un papel determinante como medio disuasivo para evitar posibles actos que afecten la administración de justicia; en tercer lugar, también se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, en la medida en que el arresto depende de la gravedad de la conducta.

Por último, el Ministerio resaltó que mediante la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la inexequibilidad de una sanción de multa contemplada contra los abogados que no presentaran una demanda de casación laboral con todos los requisitos de ley. El interviniente explicó que en ese fallo este Tribunal fijó las subreglas que deben ser observadas por los jueces al momento de imponer cualquier medida correccional. En especial, según el Ministerio, la Corte aclaró que cualquier sanción debe estar antecedida de: a) una actuación que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso; b) una valoración sobre los criterios que permite precisar la gravedad de la actuación y los bienes jurídicos que se deben proteger; y c) nunca debe hacerse efectiva cuando la conducta de las partes sea una expresión legítima de sus derechos procesales o se efectúe en defensa de los derechos fundamentales.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo, miembro de este Instituto, solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes demandados. En criterio del interviniente, la sanción de arresto no tiene un carácter condenatorio, sino que se trata de una medida correccional de carácter excepcional, que puede adoptar un juez para garantizar el desarrollo normal de un proceso. El ciudadano indicó que en la sentencia C-218 de 1996 esta Corte declaró constitucional el artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que contemplaba una sanción igual a la ahora examinada. En esa decisión, señaló el interviniente, esta Corporación concluyó que el poder disciplinario del juez, consistente en la imposición de la sanción de arresto, se ajustaba a la Constitución, porque la misma norma establecía un procedimiento que limitaba la capacidad de la autoridad judicial para imponer la sanción y que, por lo tanto, respetaba las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que ese precedente desvirtúa el cargo formulado por el accionante en relación con la indeterminación de la medida.

Defensoría del Pueblo. Robinson de Jesús Chaverra Tipton, en calidad de defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, debido a que la imposición de la medida no resulta arbitraria o injusta. Para el defensor, la medida se encuentra descrita previamente en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Penal, es decir, cumple con el principio de legalidad. Según el representante de la Defensoría, tampoco se configura una vulneración al principio de legalidad, pues el legislador no puede definir de forma taxativa todas aquellas conductas que impidan el desarrollo ordinario del proceso y que lleven a la imposición de una medida correctiva como el arresto.

Para el interviniente, la imposición de una sanción de arresto es una decisión que toma el juez de forma motivada, después de evaluar los argumentos del infractor, y, por tanto, en su criterio se satisfacen los requisitos del debido proceso constitucional. El defensor sostuvo que las normas demandadas son un ejercicio razonable de técnica legislativa, que no desborda el margen de configuración del Congreso ni permite una acción irracional y sin control de las autoridades judiciales.

Concepto de la procuradora general de la Nación

La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, el Ministerio Público señaló que los apartes demandados no vulneran el principio de legalidad, pues el Congreso no puede prever todas y cada una de las conductas que dentro de un proceso judicial puedan llevar a la imposición de una sanción por parte del juez. Por ello, para la procuradora resulta razonable consagrar un sistema donde se señalen de forma general el tipo de acciones sancionables y el procedimiento concreto para regular su imposición.

En segundo lugar, en relación con el cargo de violación al principio de proporcionalidad, el Ministerio Público indicó que, en su criterio, las normas persiguen una finalidad legítima; son idóneas para prevenir situaciones que obstaculicen el desarrollo de un proceso judicial; y resultan necesarias, pues no existe dentro del ordenamiento una medida igual de eficaz para lograr este fin. Adicionalmente, la procuradora señaló que la sanción de arresto es proporcional en sentido estricto, pues permite salvaguardar la adecuada administración de justicia y está mediada por un procedimiento previo. La procuradora añadió que existe la obligación del juez de motivar el acto y de tasar la medida correccional según la gravedad de la conducta.

CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad contra varios preceptos normativos que hacen parte de leyes: el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal.

Cuestiones previas

Con el fin de realizar un adecuado examen de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Corte considera necesario determinar de manera previa (i) si existe cosa juzgada sobre la materia, (ii) si los cargos son sustancialmente aptos para ser analizados, y (iii) si es necesario integrar la proposición jurídica completa de algunos de los preceptos cuestionados, o integrar la unidad normativa de estos últimos con otros contenidos que no fueron objeto de reproche. A continuación se procede a resolver estos tres asuntos previos.

Eventual configuración de la cosa juzgada respecto de los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal

En el trámite de admisión de esta demanda de inconstitucionalidad y en algunas de las intervenciones ciudadanas, se puso de manifiesto la posible existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-218 de 1996. En ese fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba al juez el poder disciplinario de “sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución, que dispone con claridad que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Como desarrollo de ese artículo constitucional, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]. Por esas razones, en principio, la Corte no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.

En sentencia C-101 de 2022, la Corporación reiteró que para determinar si se configura la cosa juzgada existen tres parámetros que deben examinarse en cada caso concreto: primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente; tercero, que no haya variado el parámetro normativo de contro.

Por su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal, que opera cuando la Corporación ya se pronunció sobre la disposición demandada, y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material, que se presenta “cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto opera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.

En tercer lugar, la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta, relativa y aparente. La absoluta se presenta cuando la sentencia previa no se limitó a unos cargos determinados el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Corte limita los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición, en caso de que esta sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiv.

A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto, de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la primera es necesario que confluyan los siguientes presupuestos:

“i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) [q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por 'razones de fondo', lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.

En cambio, para que ocurra la cosa juzgada material en sentido amplio o lato es necesario que en una sentencia anterior la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada del contenido normativo demandado. Así, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

“i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los 'efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos'. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.

Adicionalmente, cuando se configura la cosa juzgada material en sentido estricto, la solución es declarar la inconstitucionalidad de la disposición objeto del control de constitucionalidad. Por el contrario, cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y “declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno.

A partir de esas definiciones y sub-reglas, la Corte pasará a explicar por qué, de acuerdo con los parámetros antes descritos, en el presente caso no se configura una cosa juzgada material en sentido amplio respecto de los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, los contenidos normativos demandados en esta ocasión fueron parcialmente analizados de fondo en la sentencia C-218 de 1996. En efecto, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso reproduce el contenido normativo del numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-218 de 1996.

Tabla <SEQ>. Verificación de la identidad en el objeto de control

Contenidos normativos acusados en esta ocasión (en negrillas)Contenidos normativos analizados en la sentencia C-218 de 1996

Artículo 44 del Código General del Proceso.  Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendráì los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

[…].

Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
 
[…]

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
 
[…].

Asimismo, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal reproduce parcialmente el contenido normativo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, declarado exequible por la Corte en la sentencia C-218 de 1996. Ambas disposiciones prevén que el juez puede imponer la sanción de arresto hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Tabla <SEQ>. Verificación de la identidad en el objeto de control

Contenidos normativos acusados en esta ocasión (en negrillas)Contenidos normativos analizados en la C-218 de 1996

Artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podráì tomar las siguientes medidas correccionales:

[…]

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.  

[…].

Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Poderes disciplinarios. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

[…]

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
 
[…].  

En segundo lugar, tanto en la acción pública de la referencia como en aquella que fue fallada en la sentencia C-218 de 1996, los demandantes propusieron analizar la sanción correccional de arresto por irrespeto debido al juez, a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. No obstante, en tercer lugar, la Corte estima que, frente al numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y frente a una parte del numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, no se configura una cosa juzgada constitucional material en sentido amplio, debido a que en la demanda de la referencia el actor formuló un cargo que no fue analizado en la sentencia C-128 de 1996.

Al respecto, en la demanda presentada en 1996, el demandante sostuvo que la disposición acusada generaba “una inconstitucionalidad sobreviniente, pues es contraria a la Constitución Política de 1991, por cuanto vulnera derechos fundamentales inherentes a un Estado social de Derecho, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las personas. Así, para el actor, la norma era incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional pues: (i) le otorgaba al juez un poder omnímodo contra el cual el sancionado no tenía ninguna garantía o instrumento que le permitiera defenderse, “dando paso a abusos y arbitrariedades que no tienen más asidero que el criterio subjetivo del presunto ofendido, el cual basta respaldar con una certificación que suscribe uno de sus subalternos; (ii) no le permitía a la persona sancionada ejercer su derecho de defensa de manera eficaz, pues contra la decisión que tomaba el juez sólo procedía el recurso de reposición; y (iii) permitía que se impusiera una sanción privativa de la libertad, sin cumplir con las formalidades de ley, de manera que otorgaba al juez la capacidad de sancionar a una persona a pesar de que tenía un interés directo, por ser el sujeto presuntamente ofendido.

En aquella oportunidad, la Corte señaló que el juez “puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso. Sin embargo, como se explicará más adelante, aunque la Corte mencionó la libertad personal como uno de los parámetros de control, toda su argumentación se concentró en desvirtuar el cargo por la violación al debido proceso (art. 29 de la Constitución).

Primero, la Corte explicó que estas decisiones tienen un control judicial. Así, el ciudadano que sea sometido a arresto, como consecuencia de la imposición de una medida correccional, “puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela [o] puede […] acudir a la acción de hábeas corpus cuando el juez, al imponerle una sanción correccional, ordene arbitraria e ilegalmente su detención.

Segundo, la Corte supeditó la protección de la libertad personal a las garantías derivadas del artículo 29 constitucional, y sostuvo que, como quiera que en el “ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye en un valor esencial [,] las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares [...] han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso.

Tercero, la Corte concluyó que en ese caso no se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente porque el poder jurisdiccional para aplicar medidas correccionales estaba “sujeto también, como cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, esto es, al desarrollo preciso de un proceso así sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa.

Cuarto, la Corte estimó que la norma demandada garantizaba los elementos esenciales del debido proceso. Así, por un lado, la disposición analizada le otorgaba la competencia a una autoridad judicial de imponer medidas correccionales, lo cual es “inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley”. Por otro lado, el artículo 39 cuestionado observaba las formalidades procesales previas a la imposición de la sanción, pues disponía que, para imponer una sanción correccional de arresto, el juez debía seguir un procedimiento específico y sumario en el que el presunto infractor podía ejercer su derecho a la defensa. Finalmente, la Corte argumentó que la medida respetaba el principio de la doble instancia, pues se admitían excepciones a esta garantía, en especial porque la sanción de arresto no tenía el carácter de condena, sino que era una medida correccional adoptada excepcionalmente por el funcionario judicia.

A partir de estas cuatro consideraciones, asociadas al derecho al debido proceso y no a la libertad personal, la Corte concluyó que las medidas correccionales se ajustaban a la Constitución, siempre que:

“el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción, que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición de acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

Con fundamento en en estas razones, la Corte declaró “EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil […], conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia”.

En resumen, en la sentencia C-218 de 1996, la Corte declaró la conformidad del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, con los artículos 28 y 29 de la Constitución, debido a que consideró que la medida correccional de arresto cumplía con la regla de competencia, con las formalidades previas a la imposición de la sanción y con la garantía de la doble instancia. A pesar de la mención al artículo 28 constitucional, el Tribunal limitó el análisis al cargo por la presunta vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución.

Por el contrario, la demanda de la referencia contiene un cargo distinto. En efecto, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Murthe Cárdenas señaló que el artículo 44 (parcial) del Código General del Proceso y el artículo 143 (parcial) del Código de Procedimiento Penal desconocen el artículo 28 de la Constitución, en la medida en que prevén sanciones de arresto sin una motivación legal previamente definida. Por consiguiente, según el demandante, el legislador excedió los límites de su libertad de configuración en materia procesal, pues inobservó los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.

De ahí que, en la decisión que ahora se toma, le corresponde a la Corte valorar si los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar la sanción de arresto hasta por cinco días por irrespetar al juez, desconocen los principios de estricta legalidad y proporcionalidad. Desde esa perspectiva, la Corte está llamada a analizar la presunta vulneración del artículo 28 superior, no desde el punto de vista del debido proceso para aplicar la sanción de arresto, de las formalidades previas a la imposición de dicha sanción o de la doble instancia, sino desde los principios de legalidad y proporcionalidad.

Por estas razones, la Corte concluye que no se configura la cosa juzgada material en sentido amplio con respecto a los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Aunque la acción pública de la referencia recae parcialmente sobre un contenido normativo igual al analizado por la Corte previamente (cosa juzgada aparente), el actor planteó un cargo nuevo que no fue resuelto por la Corporación en la sentencia C-218 de 1996. Así, el cuestionamiento del actor se centra en que la imposición de la medida correccional de arresto presuntamente viola los principios de legalidad y proporcionalidad, asunto que no ha sido aún evaluado por este Tribunal. La Corte no estudiará el cumplimiento de los demás requisitos que deben confluir para que se configure la cosa juzgada material en sentido amplio, pues basta con que el cargo sea novedoso para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse nuevamente sobre el mismo contenido normativo, previsto en disposiciones diferentes.

Examen de aptitud sustancial de los cargos

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la acción pública de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione y su procedencia no puede supeditarse a la satisfacción de formalismos y rigores técnicos. Sin embargo, esto no desvirtúa la mínima carga argumentativa que recae sobre el demandante en cuanto a la presentación de las razones por las que afirma que la norma cuestionada es contraria a la Carta. Esta exigencia no es caprichosa. Se justifica, por una parte, en el carácter rogado de este mecanismo judicia, y, por otra, en la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas jurídica. Así que quien pretende que una norma sea excluida del ordenamiento jurídico por inconstitucional, tiene la carga de evidenciar en qué consiste la vulneración del texto superior. Esta exigencia está contenida en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, y constituye un requisito para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad.

En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó el contenido y alcance de la mencionada carga argumentativa, e indicó que el concepto de la vulneración debe estar sustentado en razones claras, ciertas, específicas pertinentes y suficientes, para poder concluir que la demanda es sustancialmente apta para ser admitida. Desde entonces la Corte ha sostenido esta postur, y recientemente, la sentencia C-385 de 2022, reiterada en la sentencia C-525 de 2023, sintetizó el contenido de estos atributos de la siguiente manera:

“…las acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).”

En principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica durante la etapa de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, la revisión de estos requisitos por parte del despacho sustanciador no vincula a la Corte ni desvirtúa su competencia constitucional para decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad. En consecuencia, el hecho de que los cargos hayan sido admitidos por el despacho sustanciador y su aptitud no haya sido cuestionada por los intervinientes durante el trámite no impide que la Corporación en pleno, si así lo considera, analice nuevamente el cumplimiento de los presupuestos argumentativos requeridos para emprender un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la norma atacad.

 En el presente caso, el accionante demandó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en dos tipos de normas: (i) unas sustanciales que establecen el arresto como medida correccional a imponer por el juez frente a comportamientos que falten a su debido respeto desobedezcan sus órdene, impidan u obstaculicen la realización de audiencias o diligencia, atenten contra la solemnidad de los acto o vulneren la las medidas de seguridad previstas para el aislamiento de la escena de los hechos objeto de investigaciones penale; y (ii) otra procedimental que regula el trámite para la aplicación de dicha sanción en el marco de los procesos penale. Para el actor, estas normas son contrarias al artículo 28 de la Constitución porque transgreden los principios de estricta legalidad y proporcionalidad a los que debe ceñirse toda sanción privativa de la libertad.

En resumen, los cargos admitidos inicialmente por el despacho sustanciador para el correspondiente examen de constitucionalidad se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Tabla <SEQ>. Síntesis de los cargos admitidos por el despacho sustanciador

Normas parcialmente demandadasCargos
CG, art. 44.1; CP,art. 143.4
(arresto por irrespetar al juez o desobedecer sus órdenes)
Violación del principio de estricta legalidad:

Carácter indeterminado de los supuestos fácticos de la conducta que da lugar a la imposición del arresto.

Ambigüedad y vaguedad de la gravedad y modalidad de la conducta como criterio para la imposición del arresto.

Violación del principio de proporcionalidad por existir otras medidas idóneas y menos lesivas que el arresto.
CGP, art. 44.2, CPP, art. 143.3
(arresto por impedir u obstaculizar diligencias)
CPP, art. 143.5
(arresto por atentar contra la solemnidad del acto, su eficacia o correcto desarrollo)
CPP, art. 143.10
(arresto por sobrepasar medidas para proteger la escena de los hechos objeto de investigación penal)
CPP, art. 143 parágrafo
(procedimiento para la imposición del arresto en actuaciones penales)

La Corte encuentra que, en esta ocasión, no todos los cargos admitidos superan las exigencias de aptitud sustantiva. A continuación se exponen las razones que sustentan esta conclusión, para lo cual, en primer lugar, se analizarán los cargos contra las expresiones contenidas en las normas sustanciales (Código General del Proceso, artículo 44 numerales 1° y 2° y Código de Procedimiento Penal, artículo 143 numerales 3°, 4°, 5° y 10), y, en segundo lugar, se hará lo propio respecto de la expresión contenida en la norma procedimental (Código de Procedimiento Penal, artículo 143 parágrafo).

Análisis del aptitud del cargo por violación del principio de estricta legalidad respecto de las expresiones contenidas en las normas sustanciales parcialmente demandadas. El accionante presentó dos argumentos para acreditar la vulneración de este principio. Por una parte, el demandante señaló que algunos de los supuestos fácticos que dan lugar al arresto son indeterminados e impiden tener claridad sobre cuáles son los comportamientos reprochados. Por otra parte, el actor, manifestó que la expresión “gravedad y modalidad de la conducta” contenida algunas de las normas parcialmente demandadas es un criterio vago y ambiguo que termina por conferirle al juez una absoluta discrecionalidad en cuanto al tipo de sanción (multa o arresto) a imponer.

En cuanto al primer argumento, la Corte observa que el accionante efectivamente cuestionó el carácter indeterminado de los comportamientos sancionables con arresto previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, y 3° y 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, ya que el demandante señaló que estas normas están redactadas en tal grado de abstracción que cualquier conducta podría considerarse irrespetuosa del juez u obstaculizadora de la diligencia:

“El legislador deja absolutamente a la discrecionalidad del juez el análisis de las circunstancias que darían lugar a la imposición del arresto, pues hay una clara indeterminación y abstracción en lo que implica la “falta al debido respeto” y la “obstaculización de cualquier audiencia o diligencia”, pues en ese entendido, cualquier conducta considerada irrespetuosa o cualquier obstaculización habilitarían al juez para sancionar con el arresto, pues el legislador no le suministró criterios que le permitieran establecer (más allá de su discrecionalidad, por demás inaplicable por la reserva legal que le asiste al legislador para imponer medidas restrictivas de la libertad) para que faltas de respeto o para que obstaculizaciones es aplicable el arresto, no otorga criterios que permitan graduar y adecuar las sanciones previstas.

El anterior cuestionamiento es claro y comprensible, parte de una lectura cierta de los preceptos acusados, y presenta razones específicas y pertinentes para evidenciar la supuesta contradicción con el artículo 28 superior, en tanto reprocha que los supuestos fácticos que dan lugar a la imposición del arresto por irrespetar al juez u obstaculizar la realización de diligencias son indeterminados debido a que cualquier conducta podría considerarse constitutiva de la infracción. Tales señalamientos son suficientes para suscitar cuando menos una mínima duda sobre la conformidad de las expresiones demandadas con la Carta.

En cambio, en relación con los numerales 5° y 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el accionante no formuló ningún reparo concreto sobre la claridad y precisión de los supuestos fácticos que dan lugar al arresto por comportamientos contrarios a la solemnidad del acto, a su eficacia o a su correcto desarrollo, como tampoco respecto de aquellos que configuran la conducta de traspasar los elementos de aislamiento de la escena de los hechos objeto de investigación penal. En consecuencia, el cuestionamiento acerca del carácter indeterminado de dichos supuestos fácticos sólo cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto de los numerales 1° y 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, y 3° y 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, ya que frente a los numerales 5° y 10 de este último artículo el demandante no explicó las razones de la supuesta indeterminación.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento referido a la ambigüedad de la expresión “gravedad y modalidad de la conducta”, lo primero que debe precisarse es que este reparo sólo puede dirigirse en contra de las expresiones de los numerales 3°, 5° y 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, ya que los demás preceptos demandados no establecen la gravedad y/o modalidad de la conducta como criterio para la imposición de la sanción de arresto.

Con todo, el señalamiento contra la expresión “gravedad y modalidad de la conducta” contenida en los referidos numerales carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio del demandante, el legislador le otorgó al juez plena discrecionalidad para determinar cuándo imponer la medida de arresto y cuándo optar por medidas correccionales menos severas, debido a que el único criterio que estableció para el efecto está compuesto por una frase vaga y ambigua que desconoce el principio de estricta legalidad. Para el actor,

“la 'gravedad y las modalidades de la conducta' analizado desde la información suministrada por el articulado se traduce en una disposición vaga y ambigua que transgrede el principio de estrita legalidad, lo que hace también inviable la permanencia de la sanción de arresto como una de las facultades correccionales del juez al interior del ordenamiento jurídico colombiano.

Sin embargo, el accionante no ofreció ninguna razón para explicar por qué los vocablos “gravedad y modalidad de la conducta” le resultan indeterminados o indeterminables, lo cual impide concluir que presentó argumentos concretos y relevantes para evidenciar por qué razón ellos desconocen el principio de legalidad, capaces de generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de dichas expresiones contenidas en los numerales 5° y 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.

En suma, el cargo por violación del principio de legalidad contra las normas sustanciales que fueron parcialmente demandadas resulta apto únicamente en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, y 3° y 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, específicamente respecto de los supuestos fácticos de los comportamientos que allí se prevén como constitutivos de arresto, y que el demandante considera indeterminados. En cambio, el cargo contra los numerales 5° y 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal por violación del principio de estricta legalidad no supera los requisitos de aptitud sustancial para ser admitido, toda vez que el actor no explicó por qué serían indeterminados comportamientos contrarios a la solemnidad del acto, a su eficacia o a su correcto desarrollo, o aquellos que implican traspasar los medios de aislamieno de los hechos objeto de investigación. Tampoco justificó el demandante por qué la expresión “gravedad y modalidad de la conducta” es indeterminada o indeterminable.

Análisis del cargo por violación del principio de proporcionalidad respecto de las expresiones contenidas en las normas sustanciales parcialmente demandadas. Para sustentar este cargo, el accionante indicó que la finalidad de la medida correcional de arresto es garantizar la continuidad del proceso judicial y el respeto a sus formas, y, con ello, el acceso a la administración de justicia. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé medidas menos lesivas para alcanzar dicha finalidad, como las multas, la orden de retirarse de la diligencia, la devolución de escritos irrespetuosos, la habilitación legal para adoptar cualquier otra medida conducente para lograr la práctica de pruebas y garantizar el curso normal del proceso, e incluso la posibilidad de solicitar el inicio de investigaciones de carácter disciplinario. En consecuencia, ante la posibilidad de acudir a otras medidas no privativas de la libertad, para el actor el arresto se torna innecesario y, por ende, desproporcionado.

Con el fin de analizar adecuadamente la aptitud de este cargo, es preciso tener presente las sanciones previstas por las normas parcialmente demandadas, ya que difieren en cuanto al tipo de sanción (algunas sólo contemplan el arresto mientras que otras establecen otras medidas no privativas de la libertad) y su duración (una de las normas establece una tiempo fijo, mientras que las demás establecen un rango temporal):

Tabla <SEQ>. Sanciones previstas en las normas parcialmente demandadas

Norma parcialmente demandadaSanción
CGP, art. 44.1
(irrespetar al juez)
Arresto inconmutable hasta por 5 días
CPP, art. 143.4
(irrespetar al juez o desobedecer sus órdenes)
Arresto inconmutable hasta por 5 días
CGP, art. 44.2
(impedir u obstaculizar diligencias)
Arresto inconmutable hasta por 15 días
CPP, art. 143.3
(impedir u obstaculizar diligencias)
Arresto inconmutable de 1 a 30 días
CPP, art. 143.5
(atentar contra la solemnidad del acto, su eficacia o correcto desarrollo)
Amonestación
Desalojo
Restricción del uso de la palabra
Multa hasta por 10 SMLM
Arresto hasta por 5 días
CPP, art. 143.10
(sobrepasar medidas para proteger la escena de los hechos objeto de investigación penal)
Multa de 1 a 50 SMLMV
Arresto por 5 días

A juicio de la Corte, el cargo por violación del principio de proporcionalidad es apto respecto de aquellas normas que instauran el arresto como única medida correccional posible, esto es, los numerales 1° y 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, y los numerales 3° y 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Frente a estas normas la acusación resulta clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, ya que se cuestiona la razonabilidad de la decisión del legislador de sancionar con privación de la libertad los comportamientos previstos en dichas normas, sin contemplación alguna por medidas menos restrictivas o gravosas. Se trata de un planteamiento comprensible, basado en una correcta lectura de las normas demandadas, que apela a argumentos constitucionalmente relevantes para evidenciar la manera en que estas contradicen la Carta Política, y son capaces de suscitar una mínima duda al respecto.

No sucede lo mismo con el cargo contra el numeral 5° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. A diferencia de las normas anteriores, este numeral no prevé el arresto como única sanción aplicable, sino como una más de un conjunto variado de posibles medidas a imponer, según la gravedad y modalidad de la conducta. Esto de entrada afecta la especificidad del cargo, puesto que la propia norma contempla lo que el demandante echa de menos: la posibilidad de imponer sanciones menos lesivas que el arresto como consecuencia de comportamientos contrarios a la solemnidad de los actos, su eficacia o su correcto desarrollo. En efecto, el accionante se limita a afirmar que existen sanciones menos invasivas que el arresto que permiten garantizar las finalidades de salvaguardar el desarrollo del proceso y el acceso a la administración de justicia, pero omite que la propia norma se encarga de reconocer que pueden existir conductas más lesivas que otras, al establecer la gravedad y modalidad como criterios para la determinación de la medida correccional a imponer.

Ahora bien, en virtud del principio pro actione, podría interpretarse que lo que el demandante cuestiona es que el legislador haya previsto el arresto como medida correccional junto con otras medidas menos restrictivas, ya que, para el actor, la finalidad de salvaguardar el desarrollo del proceso y el acceso a la administración de justicia se puede garantizar con sanciones menos severas que la privación de la libertad. No obstante, este razonamiento parte de una apreciación subjetiva según la cual jamás una conducta violatoria de la solemnidad, eficacia o correcto desarrollo de la audiencia será tan lesiva que amerite ser sancionada con una medida de arresto, como si se pudiesen anticipar todos los escenarios posibles de configuración de la falta.

En últimas, lo que parece cuestionar el demandante es que se imponga el arresto de manera innecesaria y desproporcionada en casos concretos en los que las infracciones bien podrían ser sancionadas con medidas menos lesivas, pero esto desvirtúa la pertinencia del cargo ya que no evidencia una contradicción entre el contenido de la norma parcialmente acusada y la Constitución sino un eventual problema de aplicación práctica de dicho precepto, lo cual escapa al objeto del control abstracto de constitucionalida. Así las cosas, el cargo contra el numeral 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal carece de especificidad y pertinencia, y, como consecuencia, también de suficiencia, ya que la argumentación planteada por el actor no despierta una mínima duda que amerite un estudio de fondo acerca de la conformidad de dicho precepto con la Carta.

Finalmente, respecto de la sanción de arresto prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, a primera vista podría pensarse que el cargo debe correr la misma suerte que el recién analizado contra el numeral 5° del mismo artículo, puesto que la norma no solo prevé el arresto sino también la multa como sanción por la violación de medidas de protección de la escena de los hechos objeto de investigación penal. Sin embargo, a diferencia de las demás expresiones normativas demandadas, que establecen un rango temporal para la fijación de la sanción privativa de la libertad, el citado numeral 10 establece una duración única para la sanción de arresto, lo que implica que siempre que un juez considere necesario aplicar esta medida, deberá imponerla por el mismo tiempo a todos los casos.

Para la Corte, esta situación sí se enmarca en el cargo que plantea el demandante sobre posible ausencia de proporcionalidad de la medida de arresto ya que no ofrece al juez elementos para graduar la sanción de cara a las particularidades del caso concreto, como sí lo hacen las demás normas parcialmente demandadas al fijar rangos punitivos o establecer criterios como la gravedad y modalidad de la conducta. El cuestionamiento por la violación del principio de proporcionalidad a partir de esta circunstancia es comprensible, parte de una lectura cierta de la expresión demandada, y, a la luz de premisas constitucionalmente relevantes, permite evidenciar una mínima duda sobre la posible contradicción entre el precepto demandado y el texto superior, que amerita ser examinada por la Corte. En consecuencia, el cargo por violación del principio de proporcionalidad originado en la fijación de una sanción de arresto de duración única por la trasgresión de las medidas de protección de la escena de los hechos objeto de investigación penal, satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para ser admitido y estudiado de fondo.

Análisis de aptitud de los cargos contra las expresiones contenidas en la norma procedimental demandada. Como ya se indicó, el accionante también demandó la expresión “o arresto” contenida en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite que debe seguir el juez para imponer las medidas correccionales de que trata dicho artículo. Aunque el demandante no formuló reparos específicos respecto del procedimiento, la Corte entiende que la admisibilidad de los cargos contra dicha expresión es consecuencia directa de la admisibilidad de los cargos contra las normas sustanciales que este cuestiona, ya que la frase “o arresto” contenida en el citado parágrafo sólo cobra sentido en la medida en que los los numerales del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal establezcan dicha sanción frente a los comportamientos allí reprochados. Así las cosas, y como quiera la Corte ha concluido la aptitud sustancial de algunos de los cargos contra las sanciones de arresto establecidas en los numerales 3, 4 y 10 del mencionado artículo 143, lo propio se hará respecto de la referida expresión.

Conclusión sobre el examen de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad. A continuación se sintetizan los resultados del análisis de aptitud de los cargos formulados por el accionante:

Tabla <SEQ>. Síntesis del examen de aptitud de los cargos

Normas parcialmente demandadasDecisión sobre la aptitud de los cargos
CGP, art. 44.1; CPP,art. 143.4
(arresto por irrespetar al juez o desobedecer sus órdenes)
Los cargos por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad son aptos y la Corte los examinará de fondo.
CGP, art. 44.2, CPP, art. 143.3
(arresto por impedir u obstaculizar diligencias)
CPP, art. 143.5
(arresto por atentar contra la solemnidad del acto, su eficacia o correcto desarrollo)
Los cargos por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad no son aptos. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.
CPP, art. 143.10
(arresto por sobrepasar medidas para proteger la escena de los hechos objeto de investigación penal)
El cargo por violación del principio de estricta legalidad no es apto. El cargo por violación del principio de proporcionalidad sí es apto. La Corte se pronunciará de fondo únicamente respecto de este último.
CPP, art. 143 parágrafo
(procedimiento para la imposición del arresto en actuaciones penales)
Los cargos por violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad son aptos y la Corte los examinará de fondo.

Integración de la proposición jurídica completa y de la unidad normativa

En función de lo dispuesto en el artículo 241 superior, la Corte Constitucional estima que, en principio, el control de constitucionalidad debe restringirse a los cargos presentados por el accionante. Así, esta Corporación no tiene competencia para examinar de oficio la conformidad de las normas con la Constitución. Sin embargo, en virtud del inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede integrar la unidad normativa y pronunciarse de fondo sobre normas que no fueron acusadas, en aras de garantizar la eficacia del control abstracto de constitucionalida. La Corporación puede recurrir a esa herramienta excepcional en las siguientes hipótesis:

 

“(i) [c]uando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.

(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico.

 

(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.

Integración de la proposición jurídica completa. En relación con la primera hipótesis, la Corte Constitucional dispone que, cuando se elevan cargos contra fragmentos normativos, es necesario analizar dos elementos para establecer si procede o no la integración normativa. En efecto, la Corte debe definir si: (i) el vocablo o la expresión demandada constituyen una regla de derecho cuya constitucionalidad puede ser estudiada de cara a los cargos formulados en la demand; y (ii) si, en caso de declarar inexequibles los apartados normativos, la disposición en la que ellos se insertan perdería la capacidad de producir efectos jurídico.

En el presente caso, el actor demandó los apartes que se refieren a la sanción de arresto que puede imponer el juez como medida correccional por las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, los numerales 3, 4, 5 y 10 y el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la Corte considera que, en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, los apartes normativos acusados no tienen un contenido deóntico autónomo y claro, de manera que, para entenderlos y aplicarlos, es necesario integrar las proposiciones jurídicas completas.

En efecto, las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal están íntimamente ligadas con la totalidad de las disposiciones en las que se insertan, debido a que dichos numerales solo prevén la posibilidad de imponer la medida de arresto. En esas circunstancias, si las expresiones acusadas son declaradas inexequibles, se suprimiría la única sanción prevista en caso de que se irrespete al juez o se impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante una actuación procesal. Por ello, si se aceptara la petición del actor en el sentido de declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, las normas quedarían incompletas y perderían todo sentido lógico, pues se eliminaría la sanción aplicable. En ese contexto, el fallo tendría efectos contraproducentes en términos de la integridad del sistema jurídico, ya que habría incertidumbre sobre cómo sancionar a las personas que incurran en los supuestos de hecho contenidos en los numerales analizados. Desde esa perspectiva, a juicio de la Corte, se impone el deber de integrar de oficio la unidad normativ.

Por lo tanto, las expresiones demandadas deben ser integradas con la totalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso y de los numerales 3 y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.

Por el contrario, la Corte estima que no es necesario integrar la proposición jurídica completa frente a la expresión “o arresto por cinco (5) días” contenida en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco procede la integración de la unidad normativa respecto del vocablo “o arresto”, contenido en el parágrafo de dicho artículo. En efecto, los apartados no demandados, contenidos en el numeral 10 y en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, no aparecen como inconstitucionales prima facie ni se aprecia un vínculo inescindible entre ellos y las expresiones acusadas. Los fragmentos demandados tampoco constituyen proposiciones jurídicas incompletas cuya inconstitucionalidad impida que las disposiciones tengan plenos efectos jurídicos, pues el hecho de que se demande un fragmento normativo no equivale a acusar una proposición jurídica incompleta.

En este sentido, en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal se señala que la conducta allí descrita puede dar lugar a la aplicación de las medidas correccionales de multa y arresto. No obstante, la demanda de la referencia no pone en duda la constitucionalidad de la imposición de multas, pues el cargo se limita a la sanción de arresto. Además, el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal se refiere al procedimiento que debe seguir el juez para imponer las medidas correccionales de multa y de arresto, mientras que lo que pone en cuestión la acción pública de la referencia es la estricta legalidad y proporcionalidad de la imposición de una medida correccional que limita la libertad personal.

Desde ese punto de vista, el cargo planteado se predica sólo de las expresiones “o arresto por cinco (5) días” y “o arresto”, contenidas en el numeral 10 y en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. De ahí que los fragmentos no demandados no deben ser objeto del presente control de constitucionalidad. Igualmente, como las normas analizadas se refieren no sólo al arresto, sino también a la multa y a otras medidas, si la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de las expresiones demandadas, las disposiciones seguirían conteniendo reglas jurídicas claras.

En síntesis, la Corte declarará integrará la proposición jurídica completa con todo el texto contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, y 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, por lo que evaluará su constitucionalidad total. Con respecto al numeral 10 y al parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, la Corporación se limitará a examinar las expresiones acusadas por el demandante.

Integración de la unidad normativa. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las hipótesis que habilita la herramienta excepcional de la integración normativa, y que se refiere a los casos en los que las normas cuestionadas están reproducidas en otras disposiciones que no fueron demandadas, la Corte observa que, en atención al cargo planteado por el demandante y al contenido de las disposiciones analizadas, este supuesto también se configura en este caso.

Como esta Corte lo ha indicado, lo que se pretende con la integración normativa en los mencionados supuestos es evitar que una decisión de inexequibilidad resulte inocua porque sobrevivan en el ordenamiento disposiciones con el mismo contenido que se declaró contrario a la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en todo caso, no ha exigido que, para que proceda la integración normativa, la disposición legal “sea reproducida exacta e integralmente por otra. Lo que ha advertido, es que la reproducción lo sea “'en lo relevante' o que exista entre ambas [normas] 'identidad de materia', de tal suerte que 'las razones de exequibilidad o inexequibilidad s[ea]n igualmente aplicables a ambas disposiciones'.

En este caso, se observa que la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, pero todavía vigente para diversos procesos, en su artículo 144 prevé las medidas correccionales en cabeza de los funcionarios judiciales, y en los numerales 3 y 4 del citado artículo dispone que el juez podrá tomar las siguientes medidas:

“[…] 3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días”.

De la anterior transcripción se deriva que la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 tiene un contenido casi idéntico a la del numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, con la única diferencia de que aquella incluye dentro de las conductas sancionables la de no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia. No obstante, esa conducta puede entenderse cobijada por las dos primeras que están previstas en ambas disposiciones, esto es, impedir u obstaculizar la realización de cualquier diligencia. Por lo demás, la sanción de arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días es igual en ambas disposiciones. Asimismo, ambas normas incluyen el criterio de gradualidad de la sanción “según la gravedad de la obstrucción” y disponen, también en idénticos términos, que el juez “tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 tipifica la misma conducta -la de faltar al debido respeto al juez en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas- que el numeral 1 del artículo 44 del Código General del Proceso. Ambas disposiciones, además, le atribuyen a la conducta idéntica sanción: arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

De conformidad con lo que se acaba de exponer, se hace imperiosa la integración de la unidad normativa en este supuesto. En efecto, entre las disposiciones citadas existe identidad de materia, en tanto ambas se refieren a la facultad del juez penal de imponer la medida correccional de arresto frente a conductas que impidan u obstaculicen la realización de cualquier diligencia, o impliquen una falta de respeto hacia la autoridad judicial. Esto implica, además, que el análisis de los reparos formulados por el accionante en su demanda proceda también frente a las normas de la Ley 600 de 2000 transcritas más arriba. En este sentido, si la Corte no realiza la integración de la unidad normativa, la posible decisión de inexequibilidad de las normas demandadas generaría una grave incoherencia en el sistema jurídico, porque normas con el mismo contenido de aquellas declaradas inexequibles seguirían aplicándose para algunos supuestos. Esto último implicaría, además, un trato desigual injustificado para los destinatarios de las medidas correccionales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, para la disposición prevista en el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que tipifica la conducta de faltar al debido respeto al juez en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, caben las mismas consideraciones realizadas en los fundamentos  a  de esta providencia, en las que se descartó la configuración de la cosa juzgada respecto a los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso y 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Dado que el contenido de esta última disposición es idéntico al de la Ley 600 de 2000, también lo son las razones para afirmar que en ninguno de los tres casos se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio.

Para mayor claridad a continuación se transcribirán: (i) las normas demandadas y se señalará en negrilla aquellos apartes donde se aplica la integración de la proposición jurídica completa y aquellos en donde se mantienen las expresiones demandadas por el accionante; (ii) las normas de la Ley 600 de 2000 que integran la unidad normativa, de conformidad con lo expuesto en este numeral.

Ley 1564 de 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

y se dictan otras disposiciones.
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

ARTIìCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendráì los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia”.

[...]

Ley 906 de 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

ARTIìCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podráì tomar las siguientes medidas correccionales:

[…]

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.  

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

Ley 600 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

ARTÍCULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

[…]

3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

[…]

Una vez resuelta la integración de la unidad normativa, la Corte pasará a presentar el caso y a formular el problema jurídico por resolver.

Presentación del caso y problema jurídico

La demanda se dirige contra los numerales 1° y 2° del artículo 44 del Código General del Proceso y los numerales 3°, 4°, y 10 y el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, a los que se integran por unidad normativa los numerales 3° y 4° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Estas normas contemplan la sanción de arresto como una de las medidas correccionales que pueden imponer los jueces contra las partes o intervinientes en los procesos judiciales en caso de: a) faltas al respeto; b) obstaculización o impedimento de las diligencias; y c) trasgresión de las medidas de seguridad previstas para la protección de la escena de los hechos objeto de investigación penal.

A partir de los cuestionamientos contenidos en los cargos que fueron admitidos para estudio, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿excede el legislador su libertad de configuración normativa y vulnera la garantía de toda persona a no ser reducida a arresto sino “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 constitucional) cuando prevé que el juez puede imponer el arresto a una persona como medida correccional por: a) faltar al respeto o desobedecer órdenes del juez; b) obstaculizar o impedir las diligencias; y c) alterar los lugares donde ocurrieron los hechos materia de investigación?

Para resolver estos problemas, la Corte, en primer lugar ofrecerá una perspectiva general acerca de los poderes correccionales del juez, en la que hará especial énfasis en la medida de arresto como la expresión más severa de esos poderes, en tanto restringe la libertad personal. En segundo lugar, se referirá a la libertad de configuración del legislador y a los límites que sobre ella existen para regular los poderes correccionales. En tercer lugar, la Corporación dará una mirada al principio de legalidad en la configuración normativa de la medida correccional de arresto. Finalmente, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte analizará las normas acusadas bajo la perspectiva de los cargos admitidos.

Los poderes correccionales del juez

La Constitución de 1991 señala que la administración de justicia tiene una doble naturaleza. Por un lado, es una función pública orientada por los principios de eficacia, de economía y de celeridad (art. 228 C. P.); y, por otro lado, es un derecho en función del cual se garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.). Desde esa perspectiva, para asegurar la efectiva prestación de la función pública de administrar justicia y garantizar el acceso a una justicia pronta y eficaz, el ordenamiento jurídico sanciona las actuaciones dirigidas a afectar el normal desarrollo de un proceso judicia. Las sanciones correccionales pueden ser de diversa índole. Por ejemplo, pueden ser penales, pues el Código Penal consagra, entre otros, delitos como el fraude a resolución judicial, el ocultamiento de elemento material probatorio, o el impedimento o perturbación de la celebración de audiencias pública. También las sanciones pueden ser disciplinarias, como aquellas previstas cuando se interviene en una actuación judicial, con el objeto de perturbar su normal desarroll; o correccionales, como las consagradas en las normas acusadas en la acción pública de la referencia o las previstas en los artículos 58 y 60 de la LEAJ.

En atención al contenido de las disposiciones acusadas y al cargo de la demanda de la referencia, este fallo se centrará en destacar la naturaleza del poder correccional que tienen los funcionarios judiciales.  Al respecto, el poder correccional es el conjunto de facultades que tienen los jueces para garantizar el ejercicio responsable de los derechos en el proceso y asegurar el correcto desarrollo de este, en aras de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de prontitud y eficiencia. Esta es la finalidad que persiguen las medidas correccionales, que van desde la restricción al uso de la palabra hasta el arresto, y pasan por las amonestaciones, la devolución de escritos irrespetuosos, la expulsión de las audiencias y diligencias, y las multas.

Por lo tanto, el otorgamiento de facultades correccionales busca asegurar el adecuado orden y funcionamiento de las diligencias judiciales y evitar los obstáculos injustificados que puedan llegar a entorpecer la función de administrar justicia. Así, por ejemplo, en la sentencia C-037 de 1996, que controló la constitucionalidad de los artículos 58 y 60 de la LEAJ, la Corte precisó que las medidas correccionales tienen fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia como función pública y como derecho fundamental, por lo que el juez puede exigirle a los sujetos procesales colaboración y buen comportamiento durante las actuaciones judiciales. Asimismo, en la sentencia C-218 de 1996, que estudió la constitucionalidad de la sanción correccional de arresto contenida en el antiguo Código de Procedimiento Civil, se señaló que el poder correccional de los jueces es un instrumento que garantiza la eficiencia en la administración de justicia y que se justifica en la medida en que los jueces y magistrados actúan en nombre del pueblo soberan.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en los ámbitos penal y disciplinario, en los que también existen mecanismos para proteger a la administración de justicia, el poder correccional faculta a los funcionarios judiciales a imponer sanciones a los sujetos procesales y a los intervinientes o concurrentes a las audiencias y diligencias, con un carácter de inmediatez o celeridad. En otras palabras, las medidas correccionales se caracterizan por estar dirigidas a conjurar las afectaciones más directas o aquellas que in situ repercutan en el normal y efectivo desarrollo de los procesos judiciale. Así, este poder también es visto como una consecuencia natural de la función que tiene el juez como director o conductor de las diligencias y de las audiencias judiciales. De ahí que es claro que el poder correccional de los jueces se enmarca en el espacio del derecho sancionatori, pero tiene una característica especial ligada a la inmediatez entre la comisión de la falta y la imposición de la sanción. Su ejercicio, como cualquier otra actuación judicial, se rige por los postulados de buena fe y lealtad procesal, por lo que no es dado presumir de entrada que la imposición de una medida correccional supone una falta de imparcialidad del juez, o un interés de éste por perjudicar a alguna de las partes.

Una vez explicado en qué consiste el poder correccional de los funcionarios judiciales, y teniendo en cuenta que los cargos frente a las normas demandadas se refieren únicamente a la medida de arresto, el análisis se centrará en esta medida, que constituye la manifestación más severa de dicho poder correccional.

La medida de arresto es la expresión más severa del poder correccional de los jueces porque restringe la libertad personal

La Constitución de 1991 establece un Estado Social de Derecho, que tiene como centro el respeto de los derechos y las libertades de las personas. Una de las libertades centrales es la personal, que se consagra en el artículo 28 de la Constitución.

De acuerdo con la Constitución, el derecho a la libertad personal implica que las personas no puedan ser retenidas, capturadas, detenidas o limitadas en su autonomía, sin que medie una motivación escrita otorgada por una autoridad judicial y con el lleno de requisitos legale. Este derecho también goza de consagración jurídica internacional, tanto global como regional. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unida  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americano   imponen obligaciones a los Estados partes (como Colombia) en materia de protección jurídica a la libertad personal. De manera general, estas obligaciones suponen que las restricciones a la libertad de las personas deben ser excepcionales, respetar las reglas mínimas del debido proceso y cumplir con los principios de legalidad y proporcionalidad, entre otros deberes.

Es claro que las principales restricciones a la libertad personal vienen impuestas por el derecho penal como máxima manifestación del poder punitivo del Estado. Sobre este punto existe una amplia y robusta jurisprudencia constituciona que delimita y establece las condiciones para imponer restricciones legítimas y constitucionales a la libertad personal.

Ahora bien, el asunto que conoce la Corte en esta ocasión implica una restricción al derecho a la libertad personal que no se deriva del derecho penal, sino del derecho sancionador correccional. En este tipo de derecho, el catálogo de medidas correccionales en cabeza de los jueces es amplio, e incluye sanciones de amonestación, expulsión de audiencias y diligencias, devolución de los escritos irrespetuosos, multa, y, la más severa de todas, el arresto, que implica la restricción de la libertad, en algunos casos hasta por treinta (30) días, como se prevé en el supuesto del numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y del numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000.

Sobre las características de la medida de arresto, la sentencia C-276 de 2019 enumeró las siguientes:

“(i) es una sanción impuesta por un juez como consecuencia de su facultad correccional, (ii) se profiere en un trámite incidental en el marco de otro proceso, y (iii) el control del arresto se ejerce por el juez que ordena la sanción y no por un juez de control de garantías.

A estas características cabe agregar que, si bien la medida de arresto es una sanción menos grave que la pena de prisión, implica, como ya se ha expuesto, una efectiva privación física de la libertad.

De ahí se deriva una consecuencia de especial importancia para el análisis que ocupa a la Corte en esta oportunidad: toda vez que el arresto es una restricción del derecho a la libertad personal, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es más limitado y debe superar estándares más estrictos en términos de legalidad y de proporcionalidad. Sobre este punto, pasa la Corte a abordar con más detalle el tema de la libertad de configuración del legislador y los límites que sobre tal libertad existen en el ámbito de los poderes correccionales, en general, y a ilustrar cómo ese margen de configuración es más estrecho en el caso particular de la medida de arresto.

La libertad de configuración legislativa en el ámbito de los poderes correccionales del juez

A partir de lo dispuesto en los artículos 150-2 y 228 de la Constitución, el legislador tiene un amplio poder de configuración legislativa para fijar los procedimientos, las formas y los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los sujetos procesales, la celeridad y la eficacia de la administración de justicia. En otras palabras, en virtud de esa amplia libertad de configuración, el legislador tiene la competencia para definir las reglas a través de las cuales se adelantan los procesos judiciales. De ahí que, entre otros asunto, le corresponde al Congreso de la República:

“establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún [sic] a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador es la autoridad competente para establecer deberes, obligaciones y cargas procesales que permitan garantizar la adecuada administración de justicia, máxime cuando, de conformidad con el artículo 95.7 superior, uno de los deberes de las personas y de la ciudadanía es colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justici. Las obligaciones procesales son “aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas

, mientras que las cargas procesales se refieren a las “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal. Por su parte, los deberes procesales son:

“aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y miran, unas veces al Juez […], otras a las partes y aun a los terceros […], y su incumplimiento se sanciona de forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y clase de deber omitido […]. Se caracterizan porque emanan precisamente de las reglas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.

Desde esa perspectiva, la amplia libertad de configuración que tiene el legislador en materia procesal se extiende a la determinación de las conductas reprochables y de las sanciones que puede aplicar el juez en ejercicio de los poderes correccionales con los que cuenta para hacer cumplir los deberes procesales. En efecto, como se mencionó antes, el legislador debe dotar de poder al juez y de instrumentos sancionatorios para “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.

Por otro lado, cabe destacar que, aunque el Congreso de la República cuenta con una amplia libertad para definir los deberes, las cargas y las obligaciones procesales, ese margen de configuración legislativa está limitado por “los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. Desde esa perspectiva, la determinación de los deberes procesales y, correlativamente, de las medidas correccionales que puede imponer el juez debe ser razonable y proporcional, de forma tal que el legislador respete los principios, valores y derechos constitucionales.

Al respecto, la Corte, a través de varios pronunciamientos en los que analizó la medida correccional de multa, definió las siguientes reglas dirigidas al legislador:

la regulación de los poderes correccionales del juez no está sometida a reserva de ley estatutari;

no se pueden sancionar las conductas que impliquen el ejercicio legítimo de los derechos de las partes o de sus representante;

las conductas sancionadas deben estar descritas con suficiente clarida (principio de legalidad) y, finalmente;

las sanciones deben ser razonables y necesarias en función de factores como la gravedad de la falta, las condiciones del responsable o la naturaleza del proces (principio de proporcionalidad).

Nótese que el desarrollo de estas reglas se ha dado principalmente del análisis que ha hecho la Corte de la medida correccional de multa, que es de naturaleza pecuniaria. Sin embargo, los límites a la libertad de configuración legislativa de una medida como el arresto deben ser más exigentes, en tanto involucra una restricción al derecho a la libertad personal. Así, una medida correccional de arresto, sin salirse del parámetro de control aplicable a las normas de derecho sancionador, debe superar estándares más estrictos en términos de legalidad y de proporcionalidad que aquellas cuya consecuencia es simplemente pecuniaria.

En estos términos, la Corte pasará a las consideraciones sobre los límites del principio de legalidad y de proporcionalidad en la configuración normativa de la medida de arresto.

Principio de legalidad en la configuración normativa de la medida correccional de arresto

El principio de legalidad está relacionado con el origen democrático de las normas que regulan la actividad estatal y particular. Este principio tiene una doble connotación: por un lado, se erige como el principio rector del ejercicio del poder público en un Estado Social de Derecho, y, por el otro, irradia de legitimidad al derecho sancionador estatal. En esa medida, la legalidad tiene relación con –al menos– dos aspectos básicos del Estado constitucional moderno. Primero, con el principio de separación de poderes, del cual se deriva la potestad del legislador para definir los delitos, las sanciones y las pena. Segundo, con la prohibición de la arbitrariedad y el hecho de que el ejercicio del poder punitivo y sancionador del Estado solamente es posible si está previamente autorizado por la le.

Tratándose de medidas sancionatorias privativas de la libertad, el principio de legalidad goza de fundamento constitucional por doble partida, en dos disposiciones de la Carta estrechamente ligadas entre sí: por una parte, el artículo 28 que reconoce la libertad como un derecho fundamental y proscribe su restricción a menos que lo sea “por motivo previamente definido en la ley”; por otra, el artículo 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, según el cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Aunque es claro que en el presente caso el demandante invocó únicamente la trasgresión del artículo 28 superior, y a este cargo se contraerá el análisis de constitucionalidad, esto no impide restaltar que la definición legal previa de las circunstancias que dan lugar a la imposición de arresto es una exigencia que la Carta impone para garantizar tanto la libertad personal como el debido proceso.

La Corte ha diferenciado dos manifestaciones del principio de legalidad. La primera es conocida como mera legalidad y hace referencia, en términos generales, a la obligación de que todo ejercicio del poder en un Estado Social de Derecho deba tener algún fundamento normativ. La segunda, descrita como estricta legalidad, hace referencia específica a que, en el derecho penal y administrativo sancionador, las definiciones de los tipos penales, las conductas reprochables y las penas o sanciones deben ser precisas, claras, inequívocas y sin ambigüedade. Así las cosas, la estricta legalidad puede predicarse de diferentes tipos de actuaciones estatales derivadas, por ejemplo, del ejercicio de las facultades penales, administrativas, disciplinarias o correccionales.

Ahora bien, la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que el alcance del principio de estricta legalidad es más riguroso en materia de derecho penal que en otros ámbitos del derecho sancionado, y ha precisado que las garantías propias del debido proceso penal son aplicables a otros procedimientos sancionatorios, pero con importantes matices y un nivel de exigencia menos estrict.

Por ejemplo, la Corte en la sentencia C-897 de 2005 analizó una norma penal que permitía al juez sancionar el incumplimiento de órdenes dadas en la audiencia, con la misma pena consagrada para el fraude a resolución judicia

. En esa sentencia, se explicó que la norma acusada, a pesar de parecer una medida correccional del juez, en realidad se trataba de una auténtica norma penal, que tiene unos estándares en relación con el principio de legalidad más estrictos que en otros ámbitos del derecho sancionador.

En efecto, la Corte, por ejemplo, ha reconocido que en materia de derecho sancionador diferente al penal existe mayor libertad para la consagración de conductas sancionables a través de fórmulas abiertas o en blanco. Asimismo, ha admitido que dichas conductas sancionables puedan ser descritas de manera tal que el funcionario que las aplique tenga un margen de interpretación amplio, pero en todo caso determinable. En este contexto, el principio de legalidad debe cumplir con los siguientes requisitos:

que las conductas sean determinables; es decir, que sea posible concretar y conocer las hipótesis que pretendan regula, también cuando se trate de supuestos abiertos o en blanc.

Que la norma establezca los elementos básicos de la conducta que será sancionad.

Que la sanción que será impuesta esté determinada con clarida.

Con base en lo anterior se concluye que si bien el principio de legalidad en relación con las medidas correccionales es más flexible que en el ámbito penal, esto no implica que se permita una actuación abiertamente discrecional y menos arbitraria por parte del juez. Así, para el caso objeto de análisis, es claro que el poder correccional está enmarcado en el ordenamiento jurídico constitucional y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de las exigencias mínimas del debido proceso, según se indicó más arriba. Por ello, el límite derivado del principio de legalidad supone que las normas son inconstitucionales cuando se establecen conductas sancionables a partir de: (i) conceptos imprecisos; (ii) un alcance incierto que lleve a que la indeterminación sea insuperable; o (iii) contenidos que solo puedan ser llenados a partir de criterios subjetivos de los aplicadores de la sanción.

Ahora bien, es claro que la principal razón para que el estándar del principio de legalidad en el derecho penal sea más riguroso tiene que ver con el hecho de que en este se limitan en un mayor grado los derechos fundamentales, en especial el derecho a la libertad persona. En esa medida, esta Corte ha entendido que la afectación o grado de restricción del derecho a la libertad personal es directamente proporcional al grado de rigidez con que se debe evaluar el principio de legalida. Por ello, es preciso que esta Sala Plena se pregunte: ¿cuál es el estándar que debe usarse para evaluar el principio de legalidad respecto de las conductas que consagran una medida correccional de arresto?

En principio, es claro que no puede aplicarse el mismo estándar de legalidad riguroso del derecho penal, porque: a) el arresto no puede equipararse a una pena privativa de la libertad, que implica una afectación mucho más grave de la libertad personal; b) el arresto es una medida correccional y por ello hace parte del derecho sancionador estatal; c) la pena mínima de prisión en Colombia se computa en meses, mientras que el arresto, según las normas acusadas, no puede superar los 30 días. Ahora bien, tampoco parece acertado aplicar el estándar de legalidad más flexible del derecho sancionatorio que no implica restricción de la libertad, ya que una de las principales razones para su flexibilidad es, precisamente, que no afecta ese derecho.

En este sentido, para evaluar la satisfacción de las exigencias del principio de legalidad en la determinación de las conductas que consagran una medida correccional de arresto, debe establecerse un estándar medio que evalúe, con más rigor que para las demás medidas correccionales, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que las conductas estén claramente determinadas, o sean fácilmente determinables cuando se trate de supuestos abiertos o en blanco; b) que la norma establezca los elementos básicos de la conducta que será sancionada; c) que la descripción de la conducta no incluya contenidos que sólo puedan ser llenados a partir de criterios subjetivos de los aplicadores de la sanción; d) que la sanción que será impuesta esté determinada con clarida.

El juicio estricto de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de la medida correccional de arresto

La Constitución, la Corte Constitucional y el legislador estatutario han reconocido que las medidas correccionales en los procesos judiciales buscan proteger el carácter de servicio público de la administración de justicia, su connotación como derecho fundamental y la actuación eficaz, económica y célere de la función administrativa. Sin embargo, este tipo de sanciones en la modalidad de arresto también trae consigo una tensión evidente, pues su materialización restringe otro principio constitucional, la libertad personal, consagrado en el ya citado artículo 28 de la Constitución.

Por ello, como lo ha establecido la Corte, “en casos en que una medida legislativa implica la maximización de un principio constitucional en desmedro de otro, es necesario que el juez constitucional acuda a la herramienta hermenéutica de la ponderación. En ese sentido, como lo señaló esta Corporación en una decisión reciente, en estos casos “es tarea del juez constitucional analizar si las restricciones o limitaciones impuestas a un derecho por medio de una ley, se corresponden con criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Para acometer esta labor, la Corte formuló el juicio de proporcionalidad, cuya estructura aborda dos pasos. En el primero, el juez debe determinar la intensidad del juicio. En el segundo, a partir de la valoración que haga sobre la intensidad, el juez examina la medida legislativa desde tres parámetros: (i) el fin buscado por esta, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fi. Cada uno de estos tres parámetros busca absolver diferentes preguntas, según se trate de un test de intensidad leve, intermedia o estricta, como se mostrará enseguida.

Respecto del primer paso, para determinar la intensidad del test, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “debe tenerse en cuenta la mayor o menor libertad de configuración que la Constitución le ha reconocido al legislador sobre la temática que trata la medida restrictiva y los derechos en juego.

A partir de esos dos criterios, el del margen de configuración legislativa y el de los derechos en juego, la intensidad del test podrá ser “(i) leve, en tanto la medida legislativa haga alusión a materias económicas, tributarias, de política internacional o aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuración normativa […]; (ii) intermedio, siempre que se esté ante una valoración de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho constitucional no fundamental […]; y (iii) estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un estudio íntegro de proporcionalidad.

Con respecto al último nivel de intensidad, el estricto, también la Corte ha señalado que se aplica cuando se controla una medida que “(i) contiene una clasificación sospechosa […]; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.

De conformidad con estos tres niveles de intensidad, en el juicio de proporcionalidad leve “la deferencia hacia el Congreso es mayor,  por lo que el juez solamente debe verificar “que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Por lo tanto, la medida legislativa se ajusta al texto constitucional si persigue una finalidad que no está proscrita en la Carta y es “idónea en algún grado -esto es potencialmente adecuada, en términos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad-, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.

Por su parte, en el juicio intermedio de proporcionalidad, la medida promulgada por el Congreso es constitucional si, además de perseguir un fin constitucional, es efectivamente conducente para alcanzar ese fin y “no es evidentemente desproporcionada. En la sentencia C-186 de 2022, la Corte, al aplicar un juicio intermedio de proporcionalidad, explicó que por “conducencia se debe entender si la disposición ciertamente está dirigida a lograr el objetivo constitucionalmente importante que se propone.

Por último, de conformidad con un juicio estricto, que es el más severo de los tres, la medida legislativa no contraviene la Constitución si persigue un fin constitucional imperioso, es efectivamente conducente para alcanzar ese objetivo, es necesaria porque no puede ser sustituida por otras menos lesivas para los derechos de los sujetos pasivos de la norma y es proporcional en sentido estricto si los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionale.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Corte, en anteriores momentos, ha acudido al juicio de proporcionalidad en el marco del examen de constitucionalidad de medidas sancionatorias. Como ya se mencionó previamente en esta providencia, cuando la Corte ha tenido que analizar medidas que imponen la privación de la libertad ha concluido que, a pesar de la amplia potestad legislativa que se le otorga al legislador, “no se trata de una potestad absoluta, sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al respecto, la Corte, en la sentencia C-720 de 2007, en la que evaluó la constitucionalidad del artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código Nacional de Policía), que consagraba la medida policiva de retención transitoria, aplicó el test de proporcionalidad en su versión más estricta, bajo el entendido de que dicha medida afectaba “de manera cierta el goce de un derecho fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompañan tal privación. En esta misma sentencia la Corte sostuvo que:

“[e]ste principio [de proporcionalidad] parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales -como el derecho a la libertad personal- cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. […] En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho.

En conclusión, el juicio de proporcionalidad podrá variar en intensidad dependiendo del margen de libertad de configuración en la materia regulada y de la injerencia que la medida legislativa tenga sobre derechos fundamentales. Al tomar en consideración estos dos factores para definir la intensidad del juicio de proporcionalidad en el análisis de la medida correccional de arresto, se establece que: i) la libertad de configuración legislativa en la determinación de la medida correccional de arresto debe superar estándares más estrictos en términos de legalidad y de proporcionalidad, que los señalados para otras medidas, en tanto aquella, a diferencia de estas, supone una restricción a la libertad personal; ii) la medida de arresto afecta de manera relevante y cierta el goce de un derecho fundamental, la libertad personal, de especial valía en nuestro sistema constitucional; iii) la conjunción de estas dos razones permite a la Corte establecer que el juicio de proporcionalidad en el ámbito de la medida correccional de arresto debe ser de intensidad estricta.

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional se ocupará enseguida de resolver el problema jurídico antes expuesto.

 Estudio de constitucionalidad de las normas acusadas e integradas

 

De acuerdo con los resultados de los análisis de aptitud de la demanda y de integración de la unidad normativa realizados en el capítulo de cuestiones previas de esta providencia (Sección  - ), en este apartado la Corte examinará la constitucionalidad de las siguientes normas, a partir de los cargos que se señalan en seguida:

Tabla <SEQ>. Normas objeto del estudio de constitucionalidad

NormasMateria reguladaCargos
CGP, art. 44.1
CPP, art. 143.4
Ley 600/2000, art. 144.4
Arresto por irrespetar al juez o desobedecer sus órdenesViolación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.
CGP, art. 44.2
CPP, art. 143.3
Ley 600/2000, art. 144.3
Arresto por impedir u obstaculizar diligenciasViolación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad.
CPP, art. 143.10Arresto por sobrepasar medidas para proteger la escena de los hechos objeto de investigación penalViolación del principio de proporcionalidad.
CPP, art. 143 parágrafoProcedimiento para la imposición del arresto en actuaciones penales.Violación de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, como consecuencia del examen de los cargos contra los numerales 3, 4 y 10 del CPP.

Para el análisis de las normas cuestionadas por vulnerar el principio de estricta legalidad, la Corte verificará si estas cumplen con las exigencias del citado principio, bajo el estándar del derecho sancionador que se explicó en las consideraciones del anterior apartado, con las particularidades también descritas para las medidas correccionales de arresto.

Por su parte, frente a las normas cuestionadas por desconocer el principio de proporcionalidad, la Corte analizará si estas superan el juicio de proporcionalidad con intensidad estricta, en relación con la restricción al derecho de libertad personal previsto en el artículo 28 de la Constitución. Por lo tanto, en el caso concreto se evaluará si la medida analizada:

(a) persigue una finalidad constitucional imperios; (b) es idónea –efectivamente conducent–, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigu; (c) es necesaria, 'esto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; por tanto, debe ser la más benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneida, y (d) es ponderada o proporcional en sentido estricto, 'si los beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales'.

A partir de las anteriores consideraciones, a continuación, se evaluará la conformidad de las disposiciones acusadas, con el artículo 28 de la Constitución.

Análisis de constitucionalidad del numeral 1° del artículo 44 del Código General del Proceso, numeral 4° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000

En este apartado se evaluará la constitucionalidad del numeral 1° del artículo 44 del Código General del Proceso, del numeral 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y del numeral 4° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos por violación al principio de legalidad y de proporcionalidad en la consagración de medidas que restringen la libertad personal, derivados del artículo 28 de la Constitución. El análisis se hará de manera conjunta, dado que las tres disposiciones tienen en común que establecen la sanción correccional de arresto hasta por 5 días para quien falte al debido respeto a la autoridad judicial. Adicionalmente, la norma del Código de Procedimiento Penal incluye una hipótesis más que se refiere a desobedecer órdenes impartidas por el juez.

Principio de estricta legalidad. En la evaluación del cumplimiento de las exigencias del principio de estricta legalidad, lo primero que se advierte es que el motivo del arresto está definido por la ley, y la sanción sólo puede ser impuesta por un mandamiento escrito de una autoridad judicial. En esa medida, prima facie, estos numerales cumplen los requisitos mínimos que establece el artículo 28 de la Constitución. Ahora bien, el análisis no se detiene en esas dos exigencias, ya que, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, la legalidad también debe ser evaluada en términos de claridad de las conductas y las sanciones -estricta legalidad-, de manera que la ciudadanía pueda conocer previamente los comportamientos que serán eventualmente sancionados y sus consecuencias jurídicas. Para tal evaluación, como se señaló más arriba, las normas del derecho sancionador no deben usar supuestos a partir: a) de conceptos absolutamente imprecisos, b) de alcance incierto o cuya indeterminación sea insuperable o c) de contenidos que sólo puedan ser llenados a partir de criterios subjetivos de los aplicadores de la sanción. Estas exigencias, se reitera, serán evaluadas de manera estricta, al tratarse de normas que establecen una sanción que restringe la libertad personal.

Como primer punto, frente al supuesto consagrado en el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con “desobedecer órdenes impartidas por el juez en el ejercicio de sus atribuciones legales”, la Corte considera que la norma es clara y precisa a la hora de identificar tanto la acción reprochada como la sanción a imponer. En efecto, el propio Código de Procedimiento Penal, en el artículo 161, al establecer las clases de providencias judiciales, y luego de definir qué se entiende por sentencias y por autos, en el numeral 3° prevé que las providencias son órdenes “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”. Por tanto, la expresión analizada cumple con las exigencias en materia de estricta legalidad, en tanto permite la determinación de la conducta sancionable, a partir de las definiciones que consagra la propia ley.

En segundo lugar, se evaluará en conjunto los supuestos consagrados en los tres numerales relacionados con “la falta al debido respeto” a la autoridad judicial. La Corte considera que dicha expresión ciertamente es indeterminada, ya que las normas objeto de estudio no precisan las conductas específicas que configurarían la falta al debido respeto al juez, pero en cualquier caso se trata de un concepto determinable, como pasa a explicarse.

Al examinar normas de carácter sancionatorio que reprochan alguna forma de irrespeto, la Corte ha considerado que si el legislador no define dicha conducta, debe acudirse a su semántic. En este sentido, vale recordar que la palabra “respeto” tiene diversas acepcione, por lo que su significado depende del contexto en el que se utiliza dicho vocablo. Algunas de estas acepciones que se ajustan al trato que debe caracterizar toda relación humana, y que bien pueden servir para darle significado al respeto que debe existir entre el juez y las partes y demás intervinientes en un proceso judicial, son las siguientes: (i) “actitud de tolerancia o aceptación hacia alguien o algo que se considera digno”, (ii) “sentimiento o actitud deferente o sumisa con que se trata algo o a alguien, por alguna cualidad o estado”; (iii) “veneración, acatamiento que se hace a alguien; o (iv) miramiento, consideración, deferencia. Si existe una definición que permite comprender en qué consiste la exigencia de respeto, también es posible determinar qué configura un irrespeto o, lo que es lo mismo, una falta al debido respet.

Por supuesto, el respeto no es unidireccional. El juez también tiene el deber de tratar con respeto a las partes e intervinientes, y se expone a consecuencias disciplinarias e incluso penales en caso de no hacerlo. No obstante, las normas que ahora ocupan la atención de la Corte se refieren a la sanción imponible a las partes e intervinientes que irrespetan al juez, y a estas se circunscribe el presente análisis.

El ordenamiento jurídico es en buena medida un sistema normativo que busca asegurar la convivencia pacífica en la sociedad mediante la consolidación de relaciones de mutuo respeto entre sus integrantes, y entre estos y las autoridades. No son pocas las disposiciones que establecen deberes de respeto y fijan consecuencias por incumplirlos. Sin ir más lejos, es la propia Carta la que señala en su artículo 4° que “[e]s deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.

En el campo judicial, varios códigos procesales reproducen este mandato superior al exigirle a las partes e intervinientes respetar tanto al juez como director del proceso, como a los demás sujetos de la actuación. Así ocurre con las leyes que contienen las disposiciones aquí examinadas, que consagran dicho deber en artículos que, valga decirlo, no fueron cuestionados por el accionante:

Tabla <SEQ>. Normas procesales que imponen deber de respeto al juez

NormaContenido
CGP, art. 78 “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justici”.
CPP, art. 140“Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.
Ley 600/2000, art. 145“Son deberes de los sujetos procesales: (…) 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.

Por otra parte, la LEAJ establece en su artículo 58.1 que los funcionarios judiciales pueden ejercer la facultad correcional cuando “el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales”. La Corte, al hacer la revisión integral de constitucionalidad de dicha norma mediante la sentencia C-037 de 1996, no detectó que ella desconociera el principio de estricta legalidad por estar configurada a partir de expresiones indeterminadas o indeterminables. Por el contrario, la Corporación concluyó que dicha potestad se ajustaba plenamente a todas las normas constitucionales.

Lo anterior no significa que la sentencia C-037 de 1996 constituya cosa juzgada frente a las normas que aquí se analizan, ya que no hay identidad en el objeto de control: el artículo 58.1 de la LEAJ consagra la facultad de sancionar las faltas al debido respeto con la sanción de multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales prevista en el artículo 60 de esa misma normatividad, mientras que las disposiciones aquí examinadas establecen una sanción privativa de la libertad. No obstante, para la Corte sí es un antecedente relevante que la sentencia que revisó la constitucionalidad de la ley estatutaria no haya encontrado ningún problema de indeterminación en la expresión “falte al respeto” contenida en la norma que regula los poderes correccionales del juez.

Hasta aquí, la Corte destaca las siguientes conclusiones. Primero, la propia Constitución exige a toda persona la obligación de respetar a las autoridades. Segundo, los códigos procesales en los que se encuentran insertas las normas examinadas replican dicho mandato e imponen a las partes e intervinientes el deber de respetar al juez a través de normas frente a las cuales el demandante no formuló ningún cuestionamiento. Tercero, la Corte Constitucional no encontró ningún problema de indeterminación en una norma estatutaria que faculta al juez para sancionar con multa los comportamientos que le falten al respeto. Cuarto, en cualquier caso, la noción de respeto hacia el otro es determinable, no solo porque es un concepto inherente a toda relación humana, sino también porque puede ser dotada de contenidos específicos según el contexto del caso concreto en el que se evalúa si se faltó o no al debido respeto.

Sobre este último aspecto, vale decir que, en el ámbito de un proceso judicial, existen otras normas en el ordenamiento jurídico a las que bien se puede acudir para determinar qué constituye una falta al respeto debido al juez. Así, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), señala de manera expresa que constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia:

“Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

Para la Corte, el hecho de que dicha norma esté destinada a los abogados no impide emplear su definición para dotar de contenido normas como las aquí examinadas, dirigidas a las partes e intervinientes de los procesos regidos bajo los parámetros del Código General del Proceso, Código de Procedimiento Penal y Ley 600 de 2000, sean o no profesionales del derecho. Al respecto, la Corte ha sostenido que el respeto por la administración de justicia es un deber que no solo recae en los abogados sino también en los particulares que acceden a los estrados judiciale.

Por las razones expuestas, la Corte concluye que la expresión “faltar al debido respeto del juez” contenida en los numerales 1° del artículo 44 del Código General del Proceso, 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y 4° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, es determinable, y, por lo tanto, no vulnera el principio de estricta legalidad.

Proporcionalidad. Ahora le corresponde a la Corte determinar si la sanción de arresto inconmutable hasta por 5 días por faltar al debido respeto al juez vulnera el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, y como ya se explicó, a continuación se someterá la medida a un juicio estricto de proporcionalidad.

En primer lugar, las normas analizadas persiguen fines constitucionales legítimos e imperiosos, como preservar la integridad del acto judicial, proteger la dignidad de la autoridad judicial y procurar que la función judicial sea célere y eficaz. A este respecto, la Corte reitera lo dicho en la sentencia C-218 de 1996 en cuanto a que

“El Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”.

En segundo lugar, el arresto ciertamente sirve como medida para sancionar un comportamiento que el legislador desaprueba. Dicho de otro modo, si de lo que se trata es de castigar una conducta, la privación de libertad ciertamente cumple ese propósito en tanto implica una severa restricción a un derecho fundamental. En consecuencia, la medida es conducente de cara a la finalidad que se persigue.

En tercer lugar, en cuanto a la necesidad de la medida, la Corte considera que pueden existir casos en donde la falta al debido respeto o el acto de desobediencia sea de tal gravedad que una medida menos restrictiva que el arresto no permitiría reprochar adecuadamente la afrenta. Piénsese, por ejemplo en situaciones hipotéticas en las que un sujeto procesal opte por acercarse al estrado y escupirle al juez, le lance objetos con la intención de agredirlo, o le aseste toda suerte de improperios que afecten gravemente su honra y la de su familia. Eventos como estos requieren del juez una reacción rápida y congruente con la gravedad de la falta, que le permita mantener o recuperar la dirección del proceso, y a la vez haga respetar la dignidad de la justicia.

Por supuesto que, a diferencia de los ejemplos planteados, también pueden existir casos en los que la falta al respeto no sea lo suficientemente grave como para considerar necesaria una medida de arresto, como cuando al sustentar un recurso la parte reprocha vehementemente los desaciertos en los que a su juicio incurrió el juez, o cuando en audiencia responde de manera irreverente algún requerimiento del funcionario judicial pero sin llegar a afectar gravemente su honra o la de su familia. No obstante, el hecho de que frente a una situación concreta la imposición del arresto no luzca necesaria no implica que la medida en abstracto sea inconstitucional.

En cuarto lugar, y de manera similar a lo expuesto frente al análisis de necesidad, el arresto será proporcional siempre que la privación de libertad sea una sanción consecuente y congruente con la gravedad de la falta. La Corte no desconoce que se trata de un castigo en extremo severo, pero reconoce que en la práctica infortunadamente pueden suceder casos en los que el acto de irrespeto sea de tal magnitud que justifique la imposición de la sanción más gravosa. No obstante, las autoridades judiciales no pueden perder de vista que la imposición de la sanción de arresto es una medida excepcional que sólo procede frente actos gravísimos de irrespeto al juez, cuando la sanción de multa prevista en los artículos 58.1 y 60 de la LEAJ resulte insuficiente para reprochar de manera adecuada y proporcional el agravio. Además, en el evento de encontrarse necesaria la privación de la libertad, el juez debe tener en cuenta que el legislador previó un rango para la fijación de la sanción, lo que implica que la duración del arresto no puede ser caprichosa sino que debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Por lo tanto, es deber de las autoridades judiciales ejercer el poder correccional con especial y rigurosa cautela, para garantizar que su aplicación a situaciones concretas no resulte arbitraria ni desproporcionada.

Por las razones expuestas hasta aquí, los numerales 1 del artículo 44 del Código General del Proceso, 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y 4 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 son exequibles a la luz del artículo 28 de la Constitución, ya que satisfacen las exigencias de estricta legalidad y proporcionalidad.

Análisis de constitucionalidad de los numerales 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y 3° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000

Los numerales analizados en este acápite prevén la imposición de la sanción correccional de arresto inconmutable a quienes obstaculicen o impidan la realización de diligencias procesales. El numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 se refiere además a quienes no presten la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal. Como se expondrá enseguida, las disposiciones analizadas respetan el principio de legalidad, conforme a los estándares aplicables en materia correccional.

En primer lugar, las conductas y las sanciones están determinadas, pues es posible concretar y conocer las hipótesis que pretenden regular. En efecto, por un lado, en los tres numerales la conducta reprochable está descrita de manera suficientemente específica y precisa debido a que las disposiciones estudiadas señalan que lo que está prohibido es obstaculizar o impedir la realización de cualquier diligencia de naturaleza procesal, o no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia.

Si bien en esas disposiciones no se señala de manera absolutamente precisa cuáles son las diligencias cuya realización no se puede impedir u obstaculizar, lo cierto es que se cumple con el estándar de legalidad, pues el funcionario judicial cuenta con un margen de interpretación mínimo para definir en qué casos se aplican las normas analizadas. Así, aunque el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso se refiere a “cualquier audiencia o diligencia”, sin especificar su naturaleza, el margen de interpretación es muy estrecho debido a que la norma regula los poderes correccionales del juez, es decir, aquellas prerrogativas que puede usar un funcionario judicial en ejercicio de su cargo. Desde ese punto de vista, es evidente que, cuando el legislador alude a “cualquier audiencia o diligencia”, se refiere a cualquier audiencia judicial y, en general, a cualquier “actuación de un órgano judicial para la ordenación de un procesohttps://dle.rae.es/diligencia, conforme a una de las acepciones de la palabra “diligencia”.

En este mismo sentido, el contenido del numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal está determinado cuando señala que las conductas prohibidas son impedir u obstaculizar “la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal”. En efecto, del contenido literal de la disposición, es claro que lo que se prohíbe es impedir u obstaculizar la realización de cualquier diligencia judicial, es decir, de cualquier “actuación de un órgano judicial para la ordenación de un procesohttps://dle.rae.es/diligencia. Lo mismo puede argumentarse con respecto al numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que es incluso más específico cuando se refiere a las conductas de impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización de “cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal”.

En segundo lugar, en los numerales analizados la sanción también está contenida en términos lo suficientemente claros y precisos. Así, la conducta de impedir u obstaculizar la realización de cualquier diligencia procesal da lugar a la sanción inconmutable de arresto, y en los tres numerales se prevén los límites máximos de duración de la medida correccional: el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso señala que la sanción de arresto inconmutable puede durar máximo quince días, mientras que los numerales 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 disponen que la duración de la medida puede oscilar entre uno y treinta días.

Adicionalmente, existe un criterio para graduar la sanción. En efecto, si bien el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso nada dice al respecto, en el parágrafo de dicho artículo se señala que el “juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta”. Además, los numerales 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 disponen que la duración del arresto inconmutable dependerá de “la gravedad de la obstrucción”.

En tercer lugar, las normas analizadas cumplen con los requisitos que, en función del principio de legalidad, se aplican a las sanciones correccionales que privan de la libertad al infractor en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política. En efecto, las tres disposiciones tipifican de forma suficientemente clara y precisa las conductas que dan lugar al arresto. Además, la orden de arresto proviene de un mandamiento escrito de una autoridad judicial, pues los poderes correccionales regulados por las referidas normas están en cabeza del juez.

Adicionalmente, para aplicar las medidas correccionales de arresto previstas en las normas analizadas, el juez debe seguir un procedimiento específico que está previamente definido. Así, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, para imponer el arresto, la autoridad judicial debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 59 de la LEA . Esa norma también prevé que, en caso de que el presunto infractor no esté presente, esa sanción se impone “por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso”. Por otro lado, en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal se señala que la aplicación de la medida correccional de arresto deberá estar precedida:

“de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno”.

También el parágrafo 1° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 establece el procedimiento para la aplicación de la sanción, en estos términos:

“[o]ído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación”.

Desde esa perspectiva, los tres numerales analizados cumplen con lo señalado en el artículo 28 de la Constitución según el cual ningún individuo puede ser “reducido a (…) arresto (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por los motivos antes expuestos, el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 respetan el principio de legalidad, bajo el estándar medio que debe aplicarse a las medidas correccionales que imponen una privación de la libertad. En efecto, conforme a lo explicado en los considerandos de esta providencia, un ciudadano que lea las normas analizadas puede prever, de manera razonable, los comportamientos prohibidos y las posibles consecuencias de cometerlos. Además, en ambos casos, la medida correccional proviene de un mandamiento escrito de una autoridad judicial que debe seguir un procedimiento previamente establecido.

En cuanto al principio de proporcionalidad, las normas analizadas persiguen objetivos constitucionales legítimos e imperiosos. Con relación al numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, del contenido y del título de esa disposición, de los fundamentos constitucionales descritos en la sección anterior y de los antecedentes legislativos, se infiere que dicha norma busca ofrecerle al juez mecanismos procesales para facilitar el avance de los trámites judiciales emulando las facultades que para ese mismo objetivo tenían únicamente los jueces penale. Con respecto a los numerales 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, el objetivo de la medida correccional de arresto se puede extrapolar del contenido normativo y del título del artículo en el cual se inserta. En este sentido, los fines perseguidos con las normas analizadas son asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal para garantizar la majestad de la justicia y el cumplimiento adecuado de la función de administrar justicia.

Al respecto, resulta importante señalar que en la sentencia C-713 de 2008, al pronunciarse sobre el artículo 60A de la LEAJ que faculta al juez a usar sus poderes correccionales frente aquellas personas que adopten conductas procesales dilatorias o que entorpezcan el normal desarrollo del proceso, la Corte señaló que ese tipo de medidas correccionales persiguen los fines constitucionales de garantizar “una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia”, es decir, “velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los objetivos perseguidos con las normas analizadas no sólo son constitucionales, sino importantes e imperiosos en un Estado Social de Derecho.

La imposición de la sanción de arresto es, además, idónea, en el sentido de efectivamente conducente para alcanzar esas finalidades importantes desde el punto de vista constitucional. Así, la medida de arresto tiene un carácter dual porque es un medio de sanción, pero también cumple con una función preventiva, toda vez que, como existe una relación de causalidad clara entre las conductas prohibidas y la medida correccional, y ambas están descritas en la norma de manera determinada, los ciudadanos y las partes en un proceso judicial conocen con claridad el riesgo inherente que trae incurrir en las conductas de obstaculizar o impedir la realización de diligencias procesales.

La medida de arresto es también necesaria en los supuestos regulados por las disposiciones analizadas, pues: i) las conductas reguladas en estos artículos no implican una simple perturbación de la diligencia, sino una verdadera obstrucción que incluso puede llegar a impedir que aquella se realice. Nótese que es la conducta que en los tres cuerpos normativos se sanciona de manera más grave: hasta con quince (15) días de arresto en el Código General del Proceso, y hasta con treinta (30) días de arresto en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 600 de 2000; ii) dada la gravedad de la conducta, en cuanto al daño que puede suponer para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, otras medidas pueden no resultar igual de efectivas para conjurar el daño, con la inmediatez y celeridad requeridas.

En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la sanción de arresto contenida en los tres numerales analizados genera mayores ventajas que eventuales perjuicios. En efecto, la sanción de arresto frente a las conductas que impidan u obstaculicen la realización de diligencias judiciales, sin duda restringe la libertad del infractor, pero tiene las siguientes ventajas:

Contribuye a que los ciudadanos cumplan con sus obligaciones en el sentido de que, conforme al artículo 95-7 de la Constitución, uno de los deberes de las personas y de la ciudadanía es colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, según la jurisprudencia constitucional, las personas que participan en los procesos judiciales “tienen derechos, pero también deberes.

Contribuye a que la administración de justicia se desarrolle de forma eficiente y célere, pues su objetivo es precisamente impedir conductas que obstaculicen el desarrollo normal del proceso judicial.

Contribuye a que se materialice el derecho de acceso a la justicia que está atado al principio de celeridad, pues su respeto presupone “el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas.

Desde ese punto de vista, al contrario de las normas acusadas que se refieren al respeto debido u obediencia al juez, los numerales 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y 3 del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 no contemplan una medida que sacrifique de forma desproporcionada la libertad personal del presunto infractor. En efecto, los numerales analizados en este acápite sancionan conductas que afectan de manera más grave y directa el adecuado desarrollo del proceso judicial que aquellas que se refieren al debido respeto u obediencia al juez. Además, las conductas de impedir y obstaculizar la realización de pruebas o diligencias judiciales afectan el derecho de acceso a la justicia en la medida en que impiden que los procesos judiciales se tramiten de forma célere, sin que se incurra en dilaciones ilegítimas. De ahí que, ante la gravedad de las conductas prohibidas, la importancia de los bienes jurídicos que buscan proteger y las ventajas que trae la medida en cuanto a inmediatez y celeridad, se justifica una restricción a la libertad cuya duración máxima, en cualquier caso, no puede superar los quince días o los treinta días, dependiendo de si se aplica el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal o la Ley 600 de 2000.

Análisis de constitucionalidad de la expresión “o arresto por cinco (5) días” prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal

La disposición analizada prevé la imposición de las sanciones correccionales de arresto por cinco días o de multa de uno a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes “sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos”. Como pasará a explicarse, el fragmento “o arresto por cinco (5) días”, contenido en el numeral mencionado, irrespeta el principio de proporcionalidad, y deberá ser condicionado por la Corte para ajustarlo los estándares aplicables en materia correccional cuando se trata de sanciones que afectan la libertad personal.

En primer lugar, la Corte destaca que la norma persigue objetivos constitucionales importantes, pues busca asegurar la eficacia de la administración de justicia en el ámbito penal y la protección de los derechos al debido proceso, a la libertad, a la verdad y a la justicia material, por medio de la protección de los elementos materiales probatorios que se pueden recaudar en la escena del presunto delito.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 228, 229 y 250 de la Constitución Política, los objetivos perseguidos con la norma analizada no sólo son constitucionales, sino importantes e imperiosos en un Estado Social de Derecho.

Segundo, la imposición de la sanción de arresto es idónea, en el sentido de efectivamente conducente para alcanzar esas finalidades importantes desde el punto de vista constitucional. Así, la medida de arresto tiene un carácter dual porque es un medio de sanción, pero también cumple con una función preventiva, toda vez que, como existe una relación de causalidad clara entre la conducta prohibida y la medida correccional, los ciudadanos conocen con certeza el riesgo inherente que trae incurrir en la conducta de quebrantar las cintas u otros elementos usados para aislar el lugar en el que, presuntamente, ocurrió un delito. Desde esa perspectiva, el hecho de que el legislador prevea la aplicación de la sanción correccional de arresto a quien invada la presunta escena del delito es una medida efectivamente conducente para proteger los elementos materiales probatorios, indispensables para administrar la justicia penal en debida forma. Por esa vía se garantiza además el respeto de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la verdad y a la justicia material, como se explicará más adelante.

Tercero, la sanción de arresto contenida en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal es necesaria, por dos razones: i) en primer lugar, si bien el legislador previó dos alternativas de sanción -multa o arresto por cinco (5) días-, que el juez puede imponer frente a la conducta de sobrepasar las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, el criterio de gradualidad contenido en el numeral analizado implica que el juez solo podrá aplicar la sanción de arresto de manera subsidiaria, cuando la conducta sea de tal gravedad que los otros mecanismos menos lesivos no resulten eficaces para evitar la alteración de los elementos materiales probatorios; ii) aunque el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 puede cobijar conductas tan graves que incluso lleguen a configurar un delito, la medida de arresto le permite al juez una respuesta inmediata, que otros mecanismos sancionatorios (disciplinarios o penales) evidentemente no proporcionan. Esta inmediatez, cuando se trata de conductas que afectan o pueden afectar la preservación del material probatorio de un proceso penal, sin duda es necesaria.

En este análisis de necesidad, cabe hacer una observación importante: el numeral 10, a diferencia de las otras disposiciones demandadas, se refiere a la sanción de arresto “por cinco (5) días”, y no incluye antes la preposición “hasta”, que implica que el juez puede moverse en un rango de tiempo de máximo cinco días. En este numeral, en cambio, el juez sólo podría imponer cinco (5) días de arresto, sin la posibilidad de que la sanción se ejecute por un tiempo menor. Si se sigue la lógica de gradualidad presente en este y en los demás numerales aquí analizados, tanto del Código General del Proceso como del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 600 de 2000, no es razonable privar al juez de la posibilidad de graduar la sanción de arresto según la gravedad y modalidad de la conducta, tal como lo prevé, incluso, el propio numeral. Por este motivo, la Corte considera que, como sucede en los demás supuestos, la sanción de arresto prevista en el numeral 10 del Código de Procedimiento Penal debe entenderse de “hasta por cinco (5) días”.

 Con esta precisión que admite la gradualidad de la sanción, la medida de arresto prevista en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal resulta proporcional en sentido estricto, pues los beneficios de adoptarla exceden las restricciones a la libertad personal. En efecto, si bien la medida analizada implica privar a una persona de su libertad, con todas las consecuencias que eso supone, lo cierto es que la medida correccional de arresto por sobrepasar los límites del lugar de los hechos objeto de investigación tiene las siguientes ventajas:

  1. Contribuye a que los ciudadanos cumplan con sus obligaciones. En efecto, conforme al artículo 95-7 de la Constitución, uno de los deberes de las personas y de la ciudadanía es colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
  2. Contribuye a que la administración de justicia penal se desarrolle de forma eficaz y a que se garanticen los derechos al debido proceso, a la libertad, a la justicia y la verdad, entre otros. Conforme a lo señalado en el artículo 250 de la Constitución, la imposición de la medida correccional de arresto por invadir la escena de un presunto delito contribuye a que la Fiscalía General de la Nación pueda ejercer su función de “realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito".
  3. Adicionalmente, los elementos materiales de prueba que se encuentren en la escena del presunto delito pueden ser indispensables para esclarecer los hechos y sancionar o absolver a las personas implicadas en un proceso penahttps://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/01/LaPruebaenelProcesoPenalColombiano.pdf. Por esa vía, la protección del lugar en el que presuntamente se cometió un delito contribuye a que el juez penal tome decisiones justas y celeras, que respeten el derecho al debido proceso y a la libertad de las personas investigadas.
  4. Por esos motivos, la sanción de arresto prevista en la norma también es un camino para que se garanticen los derechos a la verdad de las víctimas y a la justicia, que implican saber lo que pasó y que se juzgue a los responsables de los delito.
  5. Y, finalmente, contribuye a disminuir la impunidad, pues permite proteger las evidencias de la escena del presunto delithttps://www.pares.com.co/post/la-impunidad-en-colombia-una-realidad-alarmante.

Desde ese punto de vista, el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal no contempla una medida que sacrifique de forma desproporcionada la libertad personal del presunto infractor. El numeral estudiado en este acápite sanciona una conducta que afecta no sólo el buen funcionamiento de la justicia penal, sino derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad personal, la verdad y la justicia material. De ahí que, ante la gravedad de la conducta prohibida, la importancia de los bienes jurídicos protegidos y las ventajas que trae la norma, se justifica una restricción a la libertad cuya duración máxima, en cualquier caso, es corta, pues no puede superar los cinco días.

Por los motivos antes expuestos, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta por cinco (5) días”.

Análisis de constitucionalidad de la expresión “o arresto” prevista en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal

El fragmento demandado hace parte del parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal que, a diferencia de las demás normas y fragmentos acusados, no prevé tipos correccionales, sino el procedimiento que debe seguir el juez penal para aplicar una sanción correccional de multa o arresto. En atención a que la Corte estima que la medida de arresto prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal es conforme a los principios de estricta legalidad y/o de proporcionalidad, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión acusada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta” contenida en el numeral 5° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES el numeral °1 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, y el numeral 4° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, frente a los cargos analizados en esta sentencia.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o arresto por cinco (5) días según la gravedad y modalidad de la conducta" contenida en el numeral 10 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que la sanción de arresto podrá ser impuesta “hasta” por cinco (5) días, frente al cargo analizado en esta sentencia.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el numeral 2° del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 3° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 y la expresión “o arresto” contenida en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, frente a los cargos analizados en esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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