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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 5 del 22 de febrero de 2024

<Disponible el 29 de febrero de 2024>

LA CORTE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA QUE AUTORIZABA IMPONER UNA INHABILIDAD DE CINCO (5) AÑOS A PARIENTES Y ASOCIADOS DE QUIENES HAYAN DADO LUGAR A LA CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE UN ORGANISMO DE APOYO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO (OAAT), AL ADVERTIR QUE SU CONTENIDO VULNERABA EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SENTENCIA C-052/24 (22 DE FEBRERO)

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

EXPEDIENTE D-15.178

1. Norma demandada

“LEY 1702 DE 2013

(Diciembre 27)

Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA

Artículo 19. Causales de suspensión y cancelación de la habilitación de organismos de apoyo y de tránsito. Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:

1. No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias previas a la habilitación.

2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.

3. Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la administración pública y estas actuaciones no hayan objeto de control interno del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.

4 Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.

5. Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.

6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.

7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.

8. Expedir certificados sin comparecencia del usuario.

9. Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.

10. Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.

11. No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos Transporte.

12. Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.

13 No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma injustificada.

14. Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.

15. Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16. Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios.

17. No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y reglamentarias.

18. No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y vigilancia.

19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema    Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.

La suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación.

La suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la cual deberá anunciar públicamente en sus instalaciones- y la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta.

La cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes.

El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo.

La comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.”

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil” contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, “por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.

3. Síntesis de los fundamentos

En el asunto bajo examen, conforme se planteó al momento de formular el problema jurídico, le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la expresión: “sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”, contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, desconoce el artículo 29 de la Constitución, al permitir la imposición de una sanción de inhabilidad con sustento solamente en el vínculo parental o de asociación con quien ocasionó la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito (OAAT).

La Corte recordó que estos organismos corresponden a entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les son asignadas determinadas funciones de tránsito1. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA); los Centros Integrales de Atención (CIA) y los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA).

El artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, disposición en la que se incorpora la norma demandada, consagra las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Para el efecto, aclara que la medida de suspensión produce la interrupción de la autorización para prestar el servicio al usuario y la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para cada sede en que se haya cometido la falta. Con tal propósito, el artículo 19 en mención realiza una enunciación directa de las causales que dan lugar a la suspensión de la habilitación, las cuales se impondrán por la Superintendencia de Transporte, una vez se haya agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA.

Por su parte, en relación con la medida de cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 dispone que esta procede en caso de reincidencia en la comisión de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del mismo artículo. Dichas faltas comprenden, entre otras, (i) poner en riesgo o causar daños a personas o bienes; (ii) alterar o modificar la información reportada al RUNT; (iii) expedir certificados en categorías o servicios no autorizados; (iv) otorgar certificados sin la comparecencia del usuario; (v) alterar los resultados obtenidos por un aspirante; (vi) variar las tarifas sin previo aviso al público; (vii) prestar el servicio pese a la existencia de una medida de suspensión, etc.

La cancelación da lugar al cierre del establecimiento de comercio y, a diferencia de la suspensión, tiene efecto sobre todas las sedes del organismo. Así mismo, inhabilita durante cinco (5) años para constituir nuevos organismos de apoyo a las autoridades de tránsito en cualquiera de sus modalidades, asociarse o hacerse parte a cualquier título de un organismo ya habilitado, a las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, a “sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”. Esta última inhabilitación es la que se cuestiona por el accionante, al estimar que desconoce la presunción de inocencia y el principio de responsabilidad por el acto propio, que emanan del artículo 29 de la Constitución.

Una vez acreditada la idoneidad de la demanda para proferir un fallo de fondo y luego de referirse a la dogmática vinculada con el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, la presunción de inocencia y el alcance normativo del texto objeto de pronunciamiento, la Corte concluyó que efectivamente la norma acusada desconoce el principio de responsabilidad personal y la presunción de inocencia, pues consagra una inhabilidad sanción que no se relaciona con las acciones u omisiones de los sujetos a los cuales se dirige, sino que se aplica por la sola circunstancia de tener con el responsable de la falta un vínculo de carácter familiar o comercial.

Se explicó que el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, respecto de la sanción que se cuestiona, incluye dos tipos de sujetos que serían afectados por la inhabilidad de cinco años originada por la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito, por una parte, “las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar {ña la cancelación”2, y por la otra, los asociados y parientes de esas personas en los grados previamente descritos por la norma. En este orden de ideas, (i) mientras en el primer caso, la inhabilidad constituye un juicio de reproche del comportamiento de una persona natural o jurídica, para efectos de determinar que ella fue la que dio lugar a la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito y que, por esa circunstancia, al haber originado la reincidencia en una falta es que debe asumir la sanción temporal de no poder volver a constituir nuevos organismos de apoyo o asociarse a otros ya existentes, en el plazo ya señalado; (ii) respecto de la segunda hipótesis, es claro que se imputa una sanción en la que no existe una censura o desaprobación en contra de los asociados y parientes, pues la norma no les atribuye el origen de las faltas, ni tampoco les impone que hayan dado lugar, de cualquier manera, a la imposición de la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito. Se trata de una extensión de la responsabilidad que no se relaciona con sus acciones, y que se aplica por la sola circunstancia de tener con el responsable, como ya se dijo, un vínculo de carácter familiar o comercial.

En el análisis de esta segunda hipótesis, y para mayor precisión respecto del pronunciamiento realizado, la Corte decidió explicar las distintas variables que surgen de las expresiones “asociados y parientes”, respecto de su interrelación con las personas naturales y jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito. Inicialmente, y en línea con lo anteriormente expuesto, este tribunal (i) puso de presente que cabe una inhabilidad aplicable a los parientes de las personas naturales que hayan dado lugar a la cancelación, la cual se originaría por la simple existencia de una relación familiar, decisión del Legislador que claramente controvierte el alcance del artículo 29 de la Constitución.

Por su parte, en cuanto a los asociados, estos pueden distinguirse entre aquellos con los que las personas naturales o jurídicas hayan suscrito contratos de sociedad cuyo objeto no guarde relación con el apoyo a las autoridades de tránsito, y los socios con los que se suscribieron contratos, en los que, precisamente, las actuaciones corresponden al desarrollo de dichas atribuciones. En el primer caso, (ii) al tratarse de una sociedad ajena a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, la inhabilidad que se impone al asociado no puede originarse en el principio de responsabilidad personal que se deriva del artículo 29 superior, pues en razón de su objeto, no podría imputarse a esa sociedad la comisión de una falta que dé lugar a la cancelación.

En el segundo caso, (ii) si la sociedad guarda relación con los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, se podría distinguir igualmente entre asociados de las personas jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación y asociados de las personas naturales que hayan dado lugar a la cancelación. En el primer evento, el Legislador no diferenció el tipo de sociedad, aspecto que resulta esencial para efectos de imponer alguna responsabilidad, pues el grado de imputación que cabe frente a un comportamiento es diferente en razón de su naturaleza (v.gr., sociedades colectivas o sociedades anónimas), como de las relaciones que puedan existir (v.gr., sociedades controlantes o sociedades subordinadas, o sociedades abiertas o sociedades cerradas). Y, en el segundo evento, el Legislador tampoco distinguió las particularidades de cada vinculación que podría existir y la extensión de la responsabilidad que de allí se originaría (como ocurre, por ejemplo, con las sociedades de hecho o las cuentas en participación).

En este sentido, en la medida en que el Legislador adoptó una formula genérica y sin precisión, con miras a extender la inhabilidad de cinco (5) años que se cuestiona, se pudo constatar que ella sólo se impuso en razón del vínculo comercial existente, sin ninguna consideración adicional y sin tener en cuenta el objeto de cada sociedad, el grado de participación de los socios en los distintos esquemas societarios y las relaciones efectivas de poder que puedan existir entre las sociedades, para efectos de imputar una acción u omisión generadora de la falta que da lugar a la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito. Por tal motivo, este tribunal concluyó que la citada imprecisión de la norma legal acusada no permitía garantizar el principio de responsabilidad personal, ni la presunción de inocencia (CP art. 29).

Sin embargo, y con base en la explicación realizada, se advirtió que en algunos esquemas societarios o en ciertas relaciones existentes entre asociados, es posible que el Legislador entienda que la actuación del socio puede tener implicaciones en las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito (como ocurre, por ejemplo, en el caso de una sociedad controlante). De ahí que, lo que resulta constitucionalmente reprochable no es la inhabilidad en sí misma, la cual válidamente se podría plantear para ciertos tipos societarios, a partir del comportamiento que se asume por los socios (tal y como se advirtió en la sentencia C-437 de 2023), sino su aplicación genérica e indeterminada a todo asociado, sin advertir por el Legislador las particularidades que rigen a cada esquema societario en particular.

No obstante lo anterior, se consideró que en este caso no cabía proferir un fallo interpretativo o condicionado, por tres motivos: en primer lugar, porque si efectivamente un asociado llega a tener algún tipo de participación en las faltas que dan lugar a la cancelación de la habilitación del organismo de apoyo a las autoridades de tránsito, por razón del tipo de participación, vinculación o relación que pueda llegar a existir, su responsabilidad puede predicarse de la regla prevista en la primera parte de la norma, por virtud de la cual la inhabilidad se predica de todas las “(…) personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación (…)”; en segundo lugar, porque las sentencias interpretativas solo caben cuando se trata de varias lecturas que se derivan de un mismo precepto normativo (sentencia C-121 de 2018), lo que no ocurre en el caso bajo examen, en el que el texto acusado, en cuanto refiere a la palabra “asociado”, no permite predicar de allí un régimen de responsabilidad personal, dada la generalidad con que se adoptó dicha fórmula. Y, en tercer lugar, porque una modulación de ese precepto implicaría una mayor intervención de la Corte en el contenido y alcance de la disposición demandada y en la valoración particular de cada esquema societario, con el riesgo de dejar por fuera hipótesis en las que exista una efectiva responsabilidad de un asociado que conduzca a la inhabilidad, la cual definitivamente queda cubierta con la regla prevista en la primera parte de la norma.

Por las razones expuestas, la Corte decidió declarar la inexequibilidad de la expresión: “sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil” contenida en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, “por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto

Respecto de la decisión adoptada, salvaron parcialmente su voto los magistrados JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, y manifestaron reserva de aclaración de voto las magistradas PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, DIANA FAJARDO RIVERA y NATALIA ÁNGEL CABO.

El magistrado Lizarazo Ocampo salvó parcialmente el voto al considerar que la inexequibilidad de la expresión acusada no debía abarcar la expresión “los asociados”, porque esta se encuentra ajustada a la Constitución conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque el legislador tiene un amplio margen de configuración cuando establece inhabilidades, incluso cuando se trata de inhabilidades sanción, como en el presente caso. Así lo ha definido la Corte en varios precedentes reiterados, como en las sentencias C-053 de 2021, C-106 de 2018 y C-618 de 2012.

En segundo lugar, porque, según los antecedentes legislativos, la norma acusada tiene como propósito fortalecer la institucionalidad en materia de seguridad vial en el país y establecer las causales para la cancelación de la habilitación a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. De esta manera, cuando el Legislador fijó la inhabilidad sanción para los asociados de las personas jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación de la habilitación mencionada, pretendió impedir que, por el término de cinco años, los socios que hacen parte de esas personas jurídicas puedan volver a constituir tal tipo de organismos o a participar como socios en dichos organismos, debido al incumplimiento de sus deberes legales previstos en la misma norma. De esta manera, es razonable y proporcional que la inhabilidad sanción impuesta a la persona jurídica se puede hacer extensiva a los socios que la conforman, ya que en estos últimos también radican obligaciones que se deben cumplir en virtud de la habilitación que le fue otorgada al organismo del cual hacen parte como socios.

En tercer lugar, la Corte debió encontrar ajustada a la Constitución la expresión “los asociados”, en el entendido de que hace referencia a los socios de las sociedades de personas, donde la responsabilidad del socio no se restringe al aporte económico realizado (como sucede en las sociedades de capital), sino que es solidaria e ilimitada por el manejo directo e inmediato de las operaciones sociales de dicha persona jurídica (según lo establecen los arts. 294, 310, 323 y 326 del Código de Comercio). De esta manera, se habría respetado en mayor medida el principio democrático representado en la decisión del Legislador.

Por último, la Corte avaló recientemente que el legislador, por razones suficientes como en el asunto estudiado, extienda la inhabilidad sanción a personas distintas a las directamente sancionadas en un procedimiento previo. En la C-437 de 2023 estudió la extensión de la inhabilidad de una persona natural, en ciertos eventos previstos en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, a las sociedades en las que dicha persona tenga calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante.

El magistrado Reyes Cuartas salvó parcialmente el voto. Destacó que la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas encuentra justificación en el carácter personalísimo de la responsabilidad que es propia del derecho sancionatorio y que se adscribe a la obligación de proteger la dignidad humana y el debido proceso. No puede el legislador imponer sanciones a personas que no han participado, en modo alguno, en la ejecución de los comportamientos reprochados por el ordenamiento. Teniendo en cuenta que esa fue una de las premisas de la decisión adoptada por la Corte, acompañaron la decisión de declarar la inconstitucionalidad de la expresión “y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”.

No obstante, consideró que respecto de la expresión “asociados” existía una interpretación que permitía preservar parcialmente la decisión del legislador. En este sentido, aunque es inconstitucional establecer de manera general que todos los asociados de una persona jurídica sean destinatarios de la inhabilidad que se le impone a esta, no es contrario a la Constitución extenderla a los asociados que, por su participación en la persona jurídica, tienen la condición de socios controlantes, esto es, personas con capacidad para orientar de manera decisiva el sentido de su actuación. Por ello se propuso declarar la exequibilidad de la expresión “asociados” en el entendido de que se refería única y exclusivamente a aquellos que tengan la condición de controlantes de la persona jurídica en los términos previstos por la ley.

En apoyo de este planteamiento concurrían al menos dos razones de especial importancia. De una parte, tal modulación impedía que las personas jurídicas fueran empleadas por aquellos socios que las controlan, como un instrumento para eludir una restricción cuyo fin es asegurar, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento de los organismos que apoyan las actividades de tránsito. De otra, se trataba de una forma de preservar la decisión adoptada por el Congreso y, en esa medida, optimizar el desarrollo del principio democrático. Estimó entonces que, a pesar del buen sentido de la sentencia, una decisión de constitucionalidad condicionada era procedente en esta oportunidad respecto de la expresión “asociados”.

El magistrado Ibáñez Najar salvó parcialmente su voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sus asociados”. A su juicio, la extensión de la inhabilidad prevista en la norma acusada a los asociados de la persona jurídica a quien se cancela la habilitación para prestar el servicio público es exequible, con excepción de las sociedades anónimas. Para sustentar su disenso, el Magistrado Ibáñez Najar propuso las siguientes tres razones.

Primero, existen casos en los que la jurisprudencia y la ley han extendido válidamente a los socios la responsabilidad por los actos de la sociedad de la que hacen parte. En concreto, en los casos en los que el accionar de la persona jurídica podría dañar gravemente a terceros, ser fraudulento o ser contrario al ordenamiento jurídico. Este caso corresponde a uno de los eventos descritos puesto que la extensión de la responsabilidad prevista en la disposición acusada busca garantizar la seguridad vial, que comprende la protección de los derechos a la vida y la integridad de las personas. Segundo, los asociados son responsables de forma indirecta por el incumplimiento de sus deberes in vigilando, in eligendo, e in operando (en la vigilancia, la elección y la operación) respecto de las sociedades de las que hacen parte. En este caso, frente a la existencia de sanciones reiteradas a la empresa, sus socios están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la sociedad no fuera utilizada con fines contrarios a la ley. El incumplimiento de esa obligación justifica la extensión de la inhabilidad prevista en la disposición acusada.

Tercero, la medida consistente en extender la responsabilidad a los socios supera un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta por cuanto: i) Persigue una finalidad imperiosa: la protección de la vida e integridad de las personas. ii) Es efectivamente conducente para el logro de la finalidad, por cuanto la extensión de la inhabilidad para abrir nuevos OAAT a socios de personas jurídicas cuya habilitación fue cancelada por reincidencia en las conductas enlistadas en el artículo tiene dos efectos: a) incentiva el fortalecimiento de las medidas de control de los socios para garantizar que la sociedad no reincida en las infracciones; y b) elimina el riesgo de que personas que no fueron diligentes para controlar la operación de estas sociedades, y que además se beneficiaron, así fuera de forma indirecta por la comisión de infracciones, sigan conformando y operando OAAT. iii) Es necesaria por cuanto no existe una medida alternativa que logre la misma finalidad y sacrifique en menor medida los derechos fundamentales que se alegan violados por esta disposición. En particular porque la medida no excluye la posibilidad de que los socios demuestren en el proceso administrativo sancionatorio que obraron con plena diligencia para controlar que la sociedad no incurriera en las infracciones de forma reiterada, y que, por lo mismo, opera en su favor un eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de un tercero). De modo que la afectación no es tan intensa, y en cambio sí genera altos beneficios para el logro de la finalidad. Y, iv) es proporcionada en sentido estricto precisamente porque reputa importantes beneficios para la protección de la vida e integridad de las personas, y no afecta de forma tan intensa el derecho de los socios, quienes en todo caso podrán ejercer su defensa para ser específicamente eximidos de responsabilidad en estos casos.

Por último, el magistrado Ibáñez Najar precisó que la extensión de la responsabilidad explicada no debería aplicarse a las sociedades anónimas abiertas, debido al bajo nivel de injerencia, inspección y control de los socios en el curso ordinario de sus negocios. Así mismo, aclaró que la extensión de la responsabilidad en las empresas familiares no se derivaría del parentesco entre los socios, sino de la calidad de asociados a la persona jurídica inhabilitada.

Contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, a juicio del Magistrado Ibáñez Najar en este caso la aplicación de la inhabilidad a los socios de la persona jurídica cuya habilitación se cancela no se deriva de la aplicación de la cláusula de responsabilidad prevista en el inciso anterior al aparte demandado. Es decir, no se subsume en el supuesto de que esos socios hayan dado lugar a la cancelación. Precisamente porque la extensión de la inhabilidad no obedece a la determinación de una responsabilidad directa del socio en la comisión de la infracción, en calidad de autor o coautor, sino a la constatación de responsabilidad indirecta por incumplimiento de sus deberes de vigilancia respecto de las estructuras de administración y operación de la sociedad que dio lugar a la cancelación de la habilitación.

Por último, el Magistrado Ibáñez Najar precisó que, contrario a lo estimado por la mayoría, la expresión “sus asociados” debió ser declarada exequible sin condicionamiento alguno, pues el ordenamiento prevé mecanismos para proteger el derecho al debido proceso de los socios en los casos en los que el esquema societario no da lugar a deberes in vigilando, in eligendo o in operando.

1 Ley 769 de 2022, art. 3.

2 Énfasis por fuera del texto original.

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