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Sentencia C-049/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma

Referencia: expediente D-3078

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 106 parcial del Decreto 01 de 1984 "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".

Actor: Leopoldo Campos Sanchez.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano LEOPOLDO CAMPOS SANCHEZ, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 parcial del Decreto 01 de 1984 "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".

Por Auto del  4 de julio del 2000, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, así como al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El ciudadano demandante reprodujo en su libelo demandatario el texto de la preceptiva cuyo tenor literal es el siguiente conforme a su publicación en el D.O. No. 36.439 del 10 de enero de 1984.

Se transcribe a continuación el artículo 106 del decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), resaltando el fragmento acusado:

"Decreto-ley 01 de 1984

"Libro Tercero

"Título XII

"Capitulo II

"De los Tribunales Administrativos

"Artículo 106.- Jurisdicción de los tribunales administrativos. En cada departamento habrá un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo para los efectos de este código agréganse las intendencias y comisarias a los siguientes tribunales:

"Al de Bolívar, la Intendencia de san Andrés y Providencia.

"Al de Boyacá las Intendencias de Arauca y Casanare.

"Al de Cundinamarca, las Comisarías del Amazonas y Vaupés.

"Al del Meta, las Comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.

"Al de Nariño, la Intendencia del Putumayo".

III. LA DEMANDA

Estima el demandante que la preceptiva parcialmente acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 40-6, 229 y 309 de la Constitución Política.

En efecto, sostiene el actor que al disponer la Carta de 1991, la igualdad de todos los departamentos, elevando a la categoría de tales a las antiguas intendencias y comisarías, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición.

Precisa también que a su juicio se configura un trato desigual a extensos territorios de la Nación y de sus habitantes que se ven marginados de los servicios esenciales como la justicia a cargo de la Nación, particularmente en lo  que se refiere al acceso de la administración de justicia. Por lo tanto, estima que el artículo cuestionado conlleva inexequibilidad absoluta por lesionar el estatuto superior.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del término legal, el Director de la Dirección de Derecho y Ordenamiento Jurídico, solicita a esta Corporación declarar exequible en lo acusado el artículo 106 del decreto 01 de 1984.

Según el interviniente la norma acusada fue tácitamente derogada por los artículos 19 y 40 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el último de los cuales dispone:

" ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico".

Así las cosas, precisa el interviniente que de la anterior norma se concluye que para la creación de los Tribunales Administrativos, ya no se debe aplicar el artículo acusado, sino que dicha competencia fue otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina los artículos 256 y 257 C.P.)

En opinión del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional en torno al derecho a la igualdad, la disposición demandada se ajusta a la Carta porque no existe discriminación como quiera que la norma acusada garantiza adecuadamente el acceso a la administración de justicia, al permitir que en los departamentos donde el Consejo Superior de la Judicatura no ha creado Tribunales Administrativos, conocerán de los asuntos administrativos los tribunales de otros departamentos asegurando de manera cabal las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y equidad.

En relación con la inconstitucionalidad sobreviniente estima el interviniente que tal principio no es absoluto sino relativo porque la entrada en vigencia de la Carta de 1991 no implica la derogatoria en bloque de la legislación preexistente, como acertadamente lo ha entendido la Corte Constitucional (Sentencia C-155 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa), pues de lo contrario se generaría un caos en aquellas  regiones en donde al Consejo Superior de la Judicatura no ha creado tribunales administrativos.

Finalmente manifiesta el Ministerio de Justicia y del Derecho que es claro que allí donde la norma emplea la vos intendencia y comisaría debe entenderse como "departamento" de conformidad con el artículo 309 de la Carta Política.

2. El Consejo Superior de la Judicatura

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, intervino dentro de los términos procesales pertinentes para solicitar a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA de Fallar sobre la exequibilidad del artículo 106 del decreto 01 de 1984.

En opinión del interviniente:

"La Constitución Política de 1991 fortaleció la independencia funcional y administrativa de la Rama Judicial con la creación de un sistema de autogobierno cuya dirección encomendó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, organismo encargado, en términos generales y en cuanto a los tópicos de gestión, de administrar la carrera judicial; llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la rama Judicial; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos (arts. 256 y 257 C.P.).

Este esquema constitucional fue desarrollado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, -LEAJ- precisando el alcance de las funciones aludidas y el debido procedimiento para su ejercicio.

Dentro de tales atribuciones, el legislador estatutario le dio una especial importancia a la determinación de la división del territorio para efectos judiciales y de la ubicación y redistribución de despachos judiciales, por su enorme impacto en la administración de justicia y en la efectividad de los derechos de las personas, que se evidencia en los artículos 85-6, 89 y 200 ibídem.

Precisamente en respeto a dicha función constitucional, el artículo 40 ibídem establece que "los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo", norma sobre la cual la Corte Constitucional, al realizar su examen constitucional, sostuvo que "respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y conformación de los diferentes despachos judiciales". Es claro entonces que el mencionado artículo derogó tácitamente el artículo 106 del decreto ley 01 de 1984, disposición acusada en la demanda de la referencia.

En efecto, el citado artículo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar el mapa judicial de la jurisdicción administrativa, función genéricamente reconocida por el numeral 1º del artículo 257 C.P. y desarrollada por el numeral 6º. del artículo 85 de la LEAJ, derogando el mandato legal ordinario contenido en la norma acusada, el cual fijaba una concreta uy definida división del territorio, para efectos de la jurisdicción administrativa, directamente en la ley.

Es de mérito agregar que el mandato del artículo 40 de la LEAJ fue ejecutado por la Sala que presido, con la expedición del Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de 1996, por el cual se establece la división del territorio nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicción administrativa....

"Ahora bien, como el pronunciamiento en el juicio de constitucionalidad solamente recae sobre disposiciones que se encuentran vigentes o que estando derogadas aún continúan produciendo efectos, en el presente proceso la Corte Constitucional debe inhibir de fallar sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues no tiene ninguna aplicación en la normatividad vigente tácitamente el artículo 016 del decreto ley 01 de 1984. En efecto, "una disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendido este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Por medio del concepto fiscal de fecha 29 de agosto del 2000, el Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, solicita a esta Corporación declarar exequible en lo acusado el artículo 016 del decreto 01 de 1984.

Señala el Jefe del Ministerio Público que:

"La norma acusada surge en un momento histórico en el que correspondía al legislador determinar la estructura y organización de la jurisdicción contencioso administrativa, determinando la cantidad y la sede de los tribunales respectivos. Por esta razón. Fue el legislador quien se encargó de incluir las antiguas intendencias y comisarías dentro de la jurisdicción de los departamentos, a los cuales se les había asignado, por mandato expreso, su respectivo tribunal administrativo.

La Constitución de 1991 en su artículo 257, asignó al Consejo Superior de la Judicatura la función de "fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales".

En desarrollo de esta norma constitucional y del artículo 152, literal b) de la Carta, el Congreso de la República expidió la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia" y en sus artículos 19 y 40 asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de crear los Tribunales Administrativos dentro del territorio nacional. Esta última disposición reza:

"Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

"Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

"PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

"PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico".

Por lo expuesto anteriormente, recuerda el Procurador General de la Nación, que el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia fija los criterios técnicos para efectos de establecer la división del territorio en materia judicial y que tal disposición jurídica fue declarada exequible mediante la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Precisa el Jefe del Ministerio Público que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano competente para disponer la creación de tribunales contencioso administrativos, atribución que ejercerá conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante lo anterior, aduce que el artículo 106 del decreto 01 de 1984, aún produce efectos materiales en virtud de los parágrafos transitorios de los artículos 19 y 40 de la Ley 270 de 1996, mientras el Consejo Superior de la Judicatura no haga uso de dicha facultad.

Por último, en lo que se refiere a la supuesta transgresión al principio de igualdad, el Procurador General de la Nación, no cumple los argumentos expuestos por el demandante, ya que la carta Política no obliga a dar idéntico trato a los departamentos en cuanto a la distribución de despachos judiciales por territorios. Todo lo contrario, el derecho a acceder a la administración de justicia que tienen todos los habitantes del territorio nacional, debe garantizarse adecuadamente pero no por factores políticos o administrativos, sino por el servicio encomendado, ya que el número de habitantes, la distancia entre municipios, el promedio de negocios que atiende la jurisdicción, entre otras, hace posible y exigen una diferenciación razonable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto 2067 de 1991.

2.  La materia que se debate

La acusación formulada en contra del artículo 106 del decreto 01 de 1984, se contrae a que en opinión del actor, al disponer la Constitución de 1991, la igualdad de todos los territorios seccional, elevado a la categoría de departamento, las antiguas intendencias y comisarías, sobrevino la inconstitucionalidad de la norma acusada.

Sostiene que el artículo 106 del decreto 01 de 1984 disponía un trato desigual a extensos territorios de la Nación y a sus habitantes que se ven marginados para acceder a la administración de justicia como un servicio público esencial a cargo del Estado, lo que vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 40-6, 229 y 309 de la Constitución Política.

3. El artículo 106 del decreto 01 de 1984 fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996.

Debe esta Corporación, una vez más recordar que la Carta Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la rama jurisdiccional del Poder Público, ello como una expresión de la unidad institucional y funcional de la Rama Judicial.

Los artículos 256 y 257 de la Carta Política relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se desarrollan "de acuerdo con la Ley o con sujeción a esta", a través de las Salas Administrativas y de la Jurisdiccional Disciplinaria.

En este orden de ideas, el esquema constitucional de los artículos 156 y 157 de la Carta, entre otros temas, fue desarrollado extemporáneamente por la ley 170 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual precisó el alcance y contenido de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, todo ello con el propósito de determinar la división del territorio nacional para efectos judiciales y de la ubicación y redistribución de despachos judiciales para asegurar el acceso de los ciudadanos al sistema de administración de justicia y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan el territorio nacional, conforme con los artículos 85, 89 y 200 de la aludida ley.

En este sentido, debe recordar la Corte que el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, dispuso que "Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

"Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

"PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

"PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico". Es de advertir que esta norma fue declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde esta Corporación sostuvo que:

"En efecto, reitera la Corte que esta norma respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina la ley (Arts. 256 y 257 C.P.)".

Así las cosas, es claro para la Corte que el artículo 40 derogó el artículo 106 del decreto-ley 106 de 1984, disposición acusada en la demanda de la referencia, como quiera que el citado artículo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la atribución de señalar y determinar la estructura y composición geográfica de la jurisdicción administrativa, función genéricamente indicada por el artículo 257-1 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 40 incisos 1 y 2 y en el numeral 6 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de acuerdo con los criterios técnicos allí señalados, derogando en consecuencia el mandato legal establecido en el artículo 106 del decreto 01 de 1984, el cual fijó una división del territorio para efectos de la jurisdicción administrativa directamente por la ley.

De otro lado, no sobra advertir por parte de esta Corte que en ejercicio del artículo 40 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de 1996, "Por el cual se establece la División del Territorio Nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicción contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso en su artículo primero lo siguiente:

"ACUERDO No. 88

"Por medio del cual se establece la División del Territorio Nacional,  para efectos judiciales, en la jurisdicción contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones

"La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

"En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 85 numeral 6, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996

ACUERDA

"ARTÍCULO PRIMERO. Establécese la siguiente división del territorio nacional para la jurisdicción contencioso administrativa:

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con sede en la ciudad de Medellín, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Antioquia.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con sede en la ciudad de Barranquilla, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Atlántico.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con sede en la ciudad de Arauca, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Arauca.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , con sede en la ciudad de San Andrés, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con sede en la ciudad de Cartagena, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Bolívar.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, con sede en la ciudad de Tunja, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Boyacá.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con sede en la ciudad de Manizales, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Caldas.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, con sede en la ciudad de Florencia, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Caquetá.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con sede en la ciudad de Yopal, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Casanare.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Popayán, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Cauca.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, con sede en la ciudad de Valledupar, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Cesar.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, con sede en la ciudad de Quibdó, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Chocó.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, con sede en la ciudad de Montería, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Córdoba.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y comprensión territorial en los Departamentos de Cundinamarca y Amazonas.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con sede en la ciudad de Neiva, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Huila.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con sede en la ciudad de Riohacha, con comprensión territorial judicial en el Departamento de la Guajira.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con sede en la ciudad de Santa Marta, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Magdalena.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL META, con sede en la ciudad de Villavicencio, con comprensión territorial en los Departamentos del Meta, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con sede en la ciudad de Pasto, con comprensión territorial judicial en los Departamentos de Nariño y Putumayo.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Cúcuta, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Norte de Santander.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con sede en la ciudad de Armenia, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Quindío.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con sede en la ciudad de Pereira, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Risaralda.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Bucaramanga, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Santander.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con sede en la ciudad de Sincelejo, con comprensión territorial judicial en el Departamento de Sucre.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con sede en la ciudad de Ibagué, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Tolima.

EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Cali, con comprensión territorial judicial en el Departamento del Valle del Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

....."

En mérito de lo anterior, el acuerdo referido reguló íntegramente la materia y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1897, solo está produciendo efectos jurídicos materiales los parágrafos transitorios de la Ley 270 de 1996 que reemplazó al artículo cuestionado.

Así las cosas, para la Corte es claro que conforme a su doctrina jurisprudencial[1], el pronunciamiento de una sentencia de constitucionalidad solamente debe recaer sobre disposiciones que se encuentren vigentes o que estando derogadas aún continúan produciendo efectos. No es posible dictar una sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en el caso sub examine, pues tal como se afirmó, el artículo 106 del decreto 01 de 1984 fue tácitamente derogado por el artículo 40 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual fue declarado, a su vez, exequible íntegramente por esta Corte, mediante sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por lo tanto, la Corte Constitucional halla que, la norma en cuestión no está produciendo efectos, por lo que carece de objeto una decisión de mérito.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 106 del decreto-ley 01  1984, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] C-228 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, C-222 de 1995, C-529 de 1994, C-379 de 1998, C-406 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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