Sentencia No. C-049/96
DERECHO DE DEFENSA TECNICA/DEFENSOR DE OFICIO
El requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
ABOGADO INSCRITO-Excepciones legales
Es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones.
Ref: Expedientes No. D-1019 y D-1029
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", y contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
Actores:
Alfonso Mora León
Uriel Eduardo González S.
Juan Fernando Gutiérrez M.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alfonso Mora León, Uriel Eduardo González Salgado y Juan Fernando Gutiérrez Márquez, mediante sendos escritos, presentados por separado ante la Corte Constitucional y en ejercicio de la acción pública establecida en la Constitución Política de 1991, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las normas de procedimiento penal y contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacia.
Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora León, fue radicada con el No. D-1019 y se dirige contra los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991; y la demanda presentada por los ciudadanos Uriel Eduardo González, y Juan Fernando Gutiérrez Márquez, fue radicada con el No. D-1029 y se dirige contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 148 del Decreto 2700 de 1991.
En la oportunidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporación ordenó la acumulación de las demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los dos escritos bajo la responsabilidad de un mismo Magistrado Sustanciador; además, el Despacho al que correspondió por reparto el conocimiento de las mencionadas demandas resolvió admitirlas para su trámite por vía del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991.
De igual modo se decretó la fijación en lista de las demandas y se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Una vez admitidas las demandas, cumplida la fijación en lista del negocio y realizadas las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se dió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas en las demandas es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
"(noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal
"ARTICULO 138. Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito".
"ARTICULO 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.
Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública."
"ARTICULO 161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor,
Cuando el sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello."
"ARTICULO 322. Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.
Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. La versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.
Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión."
"ARTICULO 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga."-
"DECRETO 196 DE 1971
"(febrero 12)
"Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía
"ARTICULO 34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público."
(Las disposiciones subrayadas son las demandadas)
III. LAS DEMANDAS
A. DEMANDA PRESENTADA POR ALFONSO MORA LEON. Expediente D-1019.
Como se advirtió, la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora León se dirige contra los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991.
1o. Las Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas.
Para el actor en esta demanda, las partes acusadas del Decreto 2700 de 1991, en general, son contrarias a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política en materia de debido proceso y derecho de defensa en asuntos penales.
2. Los Fundamentos de la Demanda.
El demandante formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen así:
- En primer término advierte que la frase "salvo las excepciones legales" y la palabra "inscrito" que consagra el artículo 138 acusado vulneran el inciso 4o. del art. 29 de la Constitución Nacional que dice : " Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ...", en razón a que este inciso no admite excepción legal de ninguna naturaleza para el abogado que asista al sindicado en la actuación penal.
Considera que la Constitución tampoco exige que el abogado que asista al sindicado sea inscrito para que ejerza su cargo, pues en su opinión, la única condición para el ejercicio y respeto de este derecho es que la defensa esté encomendada a persona idónea o con suficientes conocimientos en derecho que le garantice al sindicado su defensa técnica, la eficaz y oportuna protección de sus derechos fundamentales.
Sostiene que la Constitución Política en ningún caso admite que el legislador establezca excepciones a este derecho, como si ocurre con lo dispuesto en las expresiones legales cuya inconstitucionalidad reclama.
El actor manifiesta que el artículo 148 acusado, es contrario en todas sus partes al artículo 29 de la Constitución Nacional, debido a que en él se habilita indebidamente personas que no son abogados para la defensa del sindicado.
Afirma que "si bien es cierto que el artículo 26 de la C.N. deja entrever que el legislador puede determinar en qué casos puede exigir títulos de idoneidad, de ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la defensa habilite a ninguna clase de personas como a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jurídicos para asumir la defensa de los sindicados".
Sostiene que el inciso final del artículo 161 y los artículos 322 y 355 acusados vulneran el artículo 29 de la Constitución Nacional, al consagrar excepciones al principio de la defensa técnica del sindicado.
B. DEMANDA PRESENTADA POR URIEL EDUARDO GONZALEZ SALGADO y JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ. Expediente D-1029.
En este caso, los demandantes reclaman la inconstitucionalidad del artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y del inciso 1o. del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991.
1o. Las Disposiciones Constitucionales que consideran infringidas
Para los actores en esta demanda, la parte acusada de los decretos aludidos, es contraria a lo dispuesto por el artículo 29 y 13 de la Constitución Nacional.
2o. Los Fundamentos de la demanda.
El concepto de la violación que se presenta por la demanda se funda en las razones que se resumen así:
En primer término expresa que "la presencia del defensor en la indagatoria cobra importancia, pues no se puede desconocer que éste evitaría que los derechos del implicado sean conculcados... ", "...ya que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, que por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación para hacerlo".
Sostienen que el inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971, no sólo contravienen el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino también los artículos 1o y 22 del Decreto 2700 de 1991, en su carácter de normas rectoras prevalentes.
Advierten, además, que la disposición en comento que habilita a cualquier ciudadano honorable para actuar como defensor del imputado a la indagatoria, coloca al ciudadano carente de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, en una evidente y ostensible situación de desigualdad e indefensión, respecto de aquellos otros imputados, que teniendo los medios disponen de un abogado, o que el Estado se los designa de oficio, de una parte; en desigualdad frente a los órganos de acusación y juzgamiento, cuyos titulares son abogados que cumplen esta función jurisdiccional, de la otra.
IV. INTERVENCION OFICIAL
En la oportunidad que procede, el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, se presentó ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Aparte de reseñar, de modo suficiente, disposiciones internacionales y constitucionales aplicables y las manifestaciones jurisprudenciales sobre el tema, se plantea el análisis del tema desde el punto de vista de la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Agrupa el temario central de las demandas acumuladas en dos aspectos, el del cumplimiento del derecho de defensa y el de la excepción a la presencia del Defensor en la diligencia del inculpado cuando éste se encuentre en peligro de muerte.
Además, analiza el artículo 29 de la Constitucional Nacional y advierte que el punto a dilucidar en este momento es el concepto que corresponde al término de "abogado".
Sostiene que para el efecto es necesario remitirse al artículo 26 de la Carta Política, que textualmente dice:
"Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social....."
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma, que esta norma nos indica que es a la ley a la que corresponde señalar los requisitos que una persona debe cumplir para efectos de desempeñarse en una determinada actividad u oficio. De acuerdo con esto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, que reglamenta la profesión de abogado y en el que se determina qué requisitos deben cumplirse para ejercer la profesión de abogado. Para el efecto cita los siguientes artículos:
"Artículo 3o. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales..."
"Artículo 4o. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este decreto."
"Artículo 30. Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los Abogados de los Pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
"Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:
"a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía.
".......
"Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
"...
"b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y ...."
Manifiesta que vistas estas normas y de acuerdo con la autorización constitucional para que el legislador determine quiénes pueden actuar como abogados, el Gobierno actuando como legislador extraordinario, lo hizo, estableciendo para tal fin diversos "grados".
Uno es el de aquéllos que ya han obtenido el título de tales, luego del cumplimiento de una serie de requisitos exigidos. Otro es el de los estudiantes de Derecho de los dos últimos años, quienes pueden actuar en determinados asuntos, también señalados por la ley, a través y bajo la supervisión de los consultorios jurídicos correspondientes. El tercer grado es el de la persona que ya terminó los estudios de derecho pero no ha obtenido el diploma respectivo.
Concluye que "es esta autorización legal la que verifica la aplicación de los artículos demandados del Código de Procedimiento Penal y los hace constitucionales, acordes con las normas de la Carta Política, en la medida en que responde, repetimos, a esa atribución que al respecto le hace la misma a la ley".
Destaca que jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda esta posición toda vez que señala ante el recto ejercicio de la defensa técnica, la necesidad de que la misma sea desempeñada por una persona con conocimientos jurídicos que le permitan un eficaz desempeño de este oficio.
Por último, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se ocupa del examen de la constitucionalidad del artículo 161 acusado, que excepcionalmente autoriza para que el inculpado esté acompañado de su defensor, únicamente cuando éste se encuentre en peligro inminente de muerte y su declaración sea necesaria para el descubrimiento de la verdad.
Advierte que todo esto está entendido por el hecho de tratarse de una persona que no se encuentra bajo circunstancias o condiciones normales, de manera que la situación amerita la aplicación de medidas también especiales, para salvar la averiguación de la verdad material en el proceso con miras a cumplir los fines del Estado, en los términos del artículo 2 de la Constitución Nacional.
Sostiene que de acuerdo con lo anterior se puede afirmar que esta excepción es acorde con la disposición correspondiente a la finalidad del procedimiento, norma rectora del proceso penal.
"Artículo 9o. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad."
Indica además que el preámbulo y el artículo 2o. de la Constitución Nacional consagran que la justicia y la paz son intereses superiores de la Nación colombiana, más aún dentro de la organización y los principios que esta Constitución le señala como estado de derecho y que estos valores corresponden por ende al interés general, el cual se debe proteger aún bajo la limitación de ciertos derechos particulares, como lo es en este caso el derecho de defensa de un inculpado en grave peligro de muerte, siempre y cuando se trate de circunstancias especiales y excepcionales, que razonablemente justifiquen la violación del derecho de defensa de quien está por fenecer.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y en él solicitó a la Corte Constitucional que declare que son inexequibles las expresiones "salvo las excepciones legales" contenidas en el artículo 138, el inciso 2o. del artículo 161 y el inciso tercero del artículo 322.
Además, solicita que se declare que es inexequible el inciso primero del artículo 148, exequible su inciso segundo, e inexequible el artículo 34 del Decreto 196 de 1971.
El Despacho del Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen:
En primer término, argumenta que es referencia obligada para abordar la cuestión planteada por los impugnantes, la preceptiva del artículo 29 superior -eje común de los cargos-, en punto al derecho de una defensa técnica en el campo penal, como algunas de las decisiones que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional por vía del control abstracto y del concreto.
Considera que, el artículo 29 superior, en particular cuando se refiere a la defensa y a la asistencia de abogado, escogido o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento como derechos en cabeza de quien es sindicado de conductas punibles, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales -aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas- que con las previsiones de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, conforman el conjunto de garantías y derechos de todo sindicado, vinculante no sólo para el ámbito de las decisiones judiciales y administrativas sino en materia político legislativa.
Argumenta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal. Al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma actuación aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, de donde sostiene que "en toda la actuación procesal previa, instrucción, juzgamiento y ejecución de pena-, como garantía mínima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso".
Sostiene que para la Corte Constitucional es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado sea un profesional del derecho, pero así mismo ha estimado que no puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana municipios donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico.
Considera que la apreciación anterior contrae ciertamente, de manera válida, el campo excepcional que describe en sus artículos 30 y 31 el Decreto 196 de 1971, para que puedan intervenir estas personas en asuntos penales, en el escenario se repite, excepcionalmente que haga primar el derecho a la libertad sobre la actuación procesal autorizada para limitarla. Por ello, solicita se declare exequible el inciso segundo del artículo 148 acusado.
Sin embargo afirma que en el itinerario de la actuación procesal penal no resulta admisible, ni siquiera para la indagatoria como lo autoriza el inciso primero del artículo 148 acusado, que se prescinda de la asistencia técnica del defensor, al constituir ésta el primer momento procesal en que el imputado hará uso del derecho de defensa, a no ser que esté en el caso excepcionalísimo ya comentado.
Concluye entonces, que las previsiones acusadas, en cuanto crean excepciones a la norma constitucional que se dice infringida, son lesivas de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes de la Ley 161 de 1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.
Segunda: La Materia de la demanda
A. En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporacion al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin.
Al respecto esta Corporación ha definido la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión en la que señala que:
"D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación.
Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.
E. No asiste duda respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos empleados por las restantes partes de la disposición que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.
Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio. En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado." (Sentencia C-592/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional).
Además, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de definir otros aspectos del tema en las sentencias C-150 y C-252 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, cuyo contenido se reitera en esta oportunidad.
Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento.
B. Examinadas las disposiciones acusadas en esta oportunidad, la Corte encuentra que asiste razón a los demandantes en buena parte de sus pretensiones, ya que como se ha visto, la Constitución exige que quien sea sindicado sea asistido de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, claro está, sin que en todo caso deba actuar necesariamente un abogado titulado e inscrito, como parece entenderlo el demandante; así las cosas y, como se puede apreciar, la mayor parte de las disposiciones acusadas contienen normas que contrarían este supuesto y por ello deben ser declaradas inexequibles.
Ahora bien, en cuanto hace a lo previsto por el inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, no asiste duda a la Corte sobre su inconstitucionalidad, ya que es abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución Nacional, al habilitar indebidamente personas que no son abogados ni tienen una mínima formación técnica para la defensa del sindicado y por ello habrá de declararse su inexequibilidad. Además, el artículo 26 de la C.N., no sirve para fundamentar la constitucionalidad de la disposición acusada, pues, si el legislador puede determinar en qué casos cabe exigir títulos de idoneidad, de ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, elimine o eluda el cumplimiento de la garantía de la defensa técnica mínima, que bien puede entregar, sólo en casos especiales, a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han advertido.
De otra parte, tal como lo sostiene la demanda, el inciso final del artículo 161 y los artículos 322 y 355 acusados, vulneran el artículo 29 de la Constitución Nacional, al consagrar excepciones inadmisibles al principio de la defensa técnica y al entregar a personas sin idoneidad la responsabilidad especial de adelantar semejante labor.
Es evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación; en este sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el artículo 29 de la Constitución Nacional.
De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991 "salvo las excepciones legales" y la palabra "inscrito" no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que esté de por medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser abogado, pues la Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito.
En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
De otra parte, como se dejó en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible (Cfr. Sentencia C-071/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Así las cosas, es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 138 y el inciso segundo del artículo 148, ambos del Decreto ley 2700 de 1991.
Segundo: Declarar que los artículos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES.
Tercero: Declarar que las expresiones acusadas de los artículos 161 y 322 del decreto ley 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
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